* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
DE LOS MINISTERIOS EN GENERAL
Artículo 1º.- La atención y el despacho de los negocios
administrativos de la Provincia estará a cargo de los si-
guientes Ministerios:
1. De Gobierno, Educación y Justicia.
2. De la Producción.
3. De Hacienda
4. De Asuntos Sociales.
Art. 2º.- Los asuntos se tratarán en el Ministerio que
resulte competente según esta Ley, aunque ellos se originen
o tramiten por otros. El Ministro competente refrendará los
actos emergentes del Poder Ejecutivo. Los que por su natura-
leza requieran la intervención de dos o más Ministerios, se-
rán refrendados por sus respectivos titulares.
Art. 3º.- En caso de vacancia, ausencia o cualquier otro
impedimento, el Ministro será reemplazado interinamente por
otro Ministro a designar por el Poder Ejecutivo.
Art. 4º.- El Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facul-
tad de avocación, podrá imputar en sus Ministros y funciona-
rios de su dependencia directa, facultades de su competencia
relacionadas con materias propias de cada Ministerio, u or-
ganismos dependientes.
Art. 5º.- Los Ministros, sin perjuicio de su facultad de
avocación, podrán imputar en los Secretarios de Estado y de-
más funcionarios de su dependencia, facultades de su compe-
tencia relacionadas con materias propias de cada uno de
ellos.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo, en acuerdo general de Mi-
nistros, determinará la estructura orgánica de los Ministe-
rios y de las Secretarías de él directamente dependientes,
con arreglo a las funciones y competencias asignadas por la
presente ley a cada uno de ellos.
Art. 7º.- Son funciones comunes a los Ministros:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la
Provincia y las leyes y decretos que en su consecuencia se
dicten, velando en todo momento por el respeto a la autono-
mía provincial, a la forma republicana y representativa de
gobierno, y a las declaraciones, derechos y garantías de la
Constitución Nacional.
2. Ejercer las funciones y atribuciones que les
confieren los artículos 90 a 93 de la Constitución de la
Provincia, y cumplir con todas las obligaciones de ellos
emergentes.
3. Entender en la elaboración de los proyectos de
leyes que inicie el Poder Ejecutivo, en la materia de sus
respectivas competencias, y en la elaboración de los decre-
tos y resoluciones necesarias para asegurar el cumplimiento
de la Constitución y de las leyes de la Provincia.
4. Elaborar el proyecto de presupuesto correspon-
diente a su Ministerio, y presentar anualmente la documenta-
ción exigida por el artículo 92 de la Constitución de la
Provincia.
5. Atender las relaciones del Poder Ejecutivo con
los otros poderes del Estado, velando por una adecuada in-
teracción, en la materia de sus respectivas competencias.
6. Entender en la celebración de contratos de sus
Ministerios, en representación del Estado Provincial confor-
me a las leyes, y en la celebración y ejecución de los ins-
trumentos de carácter municipal, nacional, interprovincial o
internacional a los que la Provincia suscriba o adhiera,
cuando afecten o se refieran a asuntos de su despacho.
7. Controlar el ejercicio de las profesiones y ac-
tividades relacionadas con la competencia del Ministerio, de
acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes.
DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO
Art. 8º.- Los Secretarios de Estado asistirán al Ministro
del ramo, en los asuntos de su competencia, o directamente
al Poder Ejecutivo, en aquellas materias que no incumban por
la presente ley a cada uno de los Ministerios.
Art. 9º.- Los decretos emergentes de la jurisdicción de
las Secretarías directamente dependientes del Poder Ejecuti-
vo serán refrendados por el Ministro que en cada caso el
mismo designe.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la creación
de una o más Secretarías, dentro de cada Ministerio o bajo
su dependencia directa, cuando la especialidad de la materia
o la importancia, magnitud y complejidad de las funciones lo
haga necesario.
La creación de tales Secretarías será dispuesta por el
Poder Ejecutivo en acuerdo general de Ministros, siendo re-
quisito indispensable para disponer su creación contar con
las previsiones y/o adecuaciones presupuestarias del caso.
El Poder Ejecutivo podrá efectuar las reestructuraciones
de créditos del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de
Recursos de la Administración Pública Provincial que fueren
necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo
efecto podrá disponer cambios en las denominaciones de los
conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear otras
nuevas y reestructurar, suprimir, transferir y crear servi-
cios, sin exceder los montos globales presupuestarios apro-
bados para esas estructuras.
Art. 11.- En caso de vacancia, ausencia o cualquier otro
impedimento de un Secretario, éste será reemplazado interi-
namente por un funcionario a designar por el Poder Ejecuti-
vo.
Art. 12.- Los reemplazos previstos en el artículo 11 no
darán derecho a retribución adicional alguna.
DE LOS MINISTERIOS EN PARTICULAR
Art. 13.- Compete al Ministerio de Gobierno, Educación y
Justicia asistir al Poder Ejecutivo en todo lo referente a
las funciones de gobierno político e institucional de la
Provincia, al afianzamiento del orden jurídico, el régimen
municipal, la seguridad pública, los regímenes jurídicos de
las personas y de los bienes, el trabajo, la educación y la
cultura, y en particular:
1.- Entender en el mantenimiento del orden y la se-
guridad pública y el régimen penal.
2.- Entender en lo relativo al régimen político, y
en las relaciones con los partidos.
3.- Entender en materia de indultos y conmutación
de penas.
4.- Intervenir en las cuestiones de límites terri-
toriales y división administrativa del territorio provin-
cial.
5.- Entender en las relaciones con el Poder Judi-
cial y el Ministerio Público.
6.- Entender en las relaciones con la Iglesia Cató-
lica y demás cultos, y con el cuerpo consular acreditado en
la Provincia.
7.- Entender en la fiscalización de las acciones
públicas y privadas en materia de educación y cultura.
8.- Entender en las relaciones con la Nación y las
demás Provincias, en especial en lo relativo a tratados y
convenios con fines de ordenamiento político, jurídico, edu-
cativo, de seguridad y cuestiones de límites interprovincia-
les.
Art. 14.- Compete al Ministerio de la Producción asistir
al Poder Ejecutivo en todo lo referente a las funciones de
investigación, promoción y apoyo a la agricultura, ganade-
ría, industria, minería, comercio interior y exterior, tu-
rismo, obras y servicios públicos, y en particular:
1.- Entender en la formulación de los planes y pro-
gramas del Estado tendientes a lograr el desarrollo económi-
co de la provincia, y la plena ocupación de los factores
productivos.
2.- Entender en el análisis del desenvolvimiento de
las actividades económicas.
3.- Entender en la política y planes de obras y
servicios públicos.
4.- Entender en la promoción y orientación de la
organización de la producción y comercialización, para man-
tener las actividades económicas en condiciones de eficien-
cia y lealtad competitiva, y asegurar una adecuada protec-
ción del consumidor.
5.- Entender en el régimen de regionalización, lo-
calización, radicación y ampliación de establecimientos
agropecuarios, industriales y mineros, tendiente a la conso-
lidación y diversificación de la economía, y a la creación
de nuevas fuentes de trabajo.
6.- Entender en la experimentación y extensión de
la tecnología moderna, aplicada a la producción y comercia-
lización en la Provincia y en la región.
7.- Entender en la coordinación y el contacto con
las actividades representativas en lo económico y financie-
ro.
8.- Entender en la formulación de políticas y pro-
gramas tendientes a la preservación del medio ambiente en
todos sus aspectos, y en las acciones de preservación ecoló-
gica.
Art. 15.- Compete al Ministerio de Hacienda asistir al
Poder Ejecutivo en la elaboración y control de ejecución del
presupuesto de gastos y cálculo de recursos, la formulación
de la política impositiva, y la percepción y distribución de
las rentas de la Provincia, y en particular:
1.- Entender en la percepción y distribución del
régimen de coparticipación, tanto de impuestos provinciales
como nacionales.
2.- Entender en la celebración de convenios con or-
ganismos financieros públicos y privados, sean éstos nacio-
nales, provinciales, municipales o internacionales.
Art. 16.- Compete al Ministerio de Asuntos Sociales asis-
tir al Poder Ejecutivo en todo lo referente a las funciones
vinculadas con la familia, la acción comunitaria, la juven-
tud, la mujer, el deporte, la vivienda y la salud, y en par-
ticular:
1.- Entender en la formulación de los planes y pro-
gramas provinciales en materia social, coordinando los mis-
mos con los de la Nación y las acciones de entidades priva-
das.
2.- Entender en la elaboración y ejecución de la
política provincial de salud.
3.- Promover, organizar y coordinar las obras e
iniciativas públicas y privadas de asistencia médico social.
4.- Entender en la elaboración y ejecución de las
políticas provinciales de promoción, asistencia social, se-
guridad social y vivienda.
5.- Entender en los regímenes relacionados con la
familia, minoridad y ancianidad.
6.- Entender en la fiscalización del funcionamiento
de los servicios relacionados con la salud y la asistencia
social.
DE LA FISCALIA DE ESTADO
Art. 17.- Compete a la Fiscalía de Estado asistir al Po-
der Ejecutivo en todo lo referente a las funciones vincula-
das con los asuntos jurídicos, control de los actos y recur-
sos administrativos y auditoría de la gestión, y las demás
establecidas en la Ley 3623 (T.O.).
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Art. 18.- Será incompatible con el desempeño de los car-
gos de Ministro, Secretario, Subsecretario y Director, en la
administración centralizada y descentralizada, todo tipo de
actividad comercial o profesional que directa o indirecta-
mente tenga vinculación con los poderes, organismos o empre-
sas nacionales, provinciales o municipales. Si con anterio-
ridad a su nombramiento hubieran desarrollado actividades
comerciales o profesionales vinculadas a la competencia de
cuyo ejercicio fueren responsables, deberán declarar tal
circunstancia y abstenerse de participar en cualquier forma
que fuera en el trámite de los asuntos derivados de esas ac-
tividades. Se exceptúan de esta norma el ejercicio de la
docencia y las tareas de investigación científica y técnica.
Art. 19.- Al asumir el cargo, los funcionarios a los que
se refiere el artículo 18 presentarán ante la Escribanía de
Gobierno una declaración jurada patrimonial suya. Esta de-
claración jurada será actualizada anualmente o inmediatamen-
te después de producida cualquier variación significativa.
Al cesar en el cargo presentarán una nueva declaración cer-
rada al día del cese.
Por separado se detallarán las actividades específicas en
el Art. 18, con copia para los demás Ministerios, Secreta-
rías y organismos descentralizados.
Art. 20.- Derógase la Ley Nº 5.291 con las modificaciones
introducidas por las Leyes Nº 5.650, 5.656, 6.165 y 6.670.
Art. 21.- La presente ley entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación oficial.
Art. 22.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciséis días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
LEY DE MINISTERIOS. DEROGA LEY 5291 Y MODIFICATORIAS -REGIMEN ANTERIOR SOBRE LA MATERIA-.