• Detalle de Ley

    Ley N°: 5650
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO - CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 07/08/1984
    Promulgada: 31/08/1984
    Publicada: 20/09/1984
    Boletin Of. N°: 20842

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
       Artículo 1º.- Créase la Secretaría de Trabajo que depend-
    erá del Ministerio de Gobierno y Justicia. Estará a cargo de
    un Secretario de Estado que será designado por el Poder Eje-
    cutivo.
    
                             CAPÍTULO I
                  Secretaría de Estado de Trabajo
                        Estructura Funcional
    
       Art. 2º.- Compete a la Secretaría de Trabajo:
               1. El pleno ejercicio del poder de policía en ma-
                  teria laboral,  en  todo  el  territorio de la
                  Provincia, con  excepción  de  las previsiones
                  del artículo 3º de la Ley Nacional Nº 18608;
               2. Controlar el cumplimiento de las normas de or-
                  den laboral en toda la provincia;
               3. Entender  en los conflictos individuales y co-
                  lectivos que se susciten en los establecimien-
                  tos y/o empresas privadas u organismos del Es-
                  tado Provincial;
               4. Aplicar sanciones por infracciones a las leyes
                  y reglamentaciones  laborales, sean nacionales
                  o provinciales;
               5. Es organismo de aplicación de las normas labo-
                  rales y convenciones colectivas de trabajo.
    
       Art. 3º.- Son  funciones, atribuciones y deberes, del Se-
    cretario de Trabajo:
               1. Asistir al Poder Ejecutivo, en la materia cuya
                  competencia se le asigna por la presente ley;
               2. Proponer los objetivos políticos y estrategias
                  de los  asuntos de su competencia y elaborar y
                  ejecutar los planos y programas;
               3. Ejercer  la  Dirección  y fiscalización de los
                  organismos que se hallen bajo su dependencia;
               4. Resolver  por sí todo asunto interno de su Se-
                  cretaría que no requiera decisión del Poder E-
                  jecutivo;
               5. Elaborar los presupuestos anuales de la Secre-
                  taría de  Estado de Trabajo y otros organismos
                  de su dependencia y someterlos a consideración
                  del Poder Ejecutivo;
               6. Suscribir  con su firma los actos del Poder E-
                  jecutivo en los asuntos de su competencia y en
                  los que  deba intervenir conjuntamente con los
                  Ministros;
               7. Proyectar, suscribir y sostener la legislación
                  de su respectiva área;
               8. Intervenir en la tramitación, celebración y e-
                  jecución de los convenios con entidades nacio-
                  nales, provinciales,  municipales  o  privadas
                  cuando ellos  se refieran a materia de su com-
                  petencia;
               9. Proponer  al Poder Ejecutivo la estructura or-
                  gánica de  la Secretaría a su cargo, dentro de
                  las disposiciones  previstas  por  la presente
                  ley;
              10. Coordinar con los demás departamentos de Esta-
                  do los asuntos de interés compartido;
              11. Elevar a consideración del Poder Ejecutivo una
                  memoria anual de su jurisdicción y evacuar to-
                  do informe que le sea requerido por el mismo;
              12. Promover la permanente modernización funcional
                  técnica y administrativa del área a su cargo y
                  la capacitación y perfeccionamiento del perso-
                  nal;
              13. Promover  y organizar cursos, congresos, expo-
                  siciones, publicaciones  y  demás  actividades
                  atinentes a la materia de su competencia;
              14. Proponer  al Poder Ejecutivo las normas regla-
                  mentarias del funcionamiento de la Secretaría;
              15. Proponer  al Poder Ejecutivo el nombramiento y
                  ascenso del personal de la Secretaría, como a-
                  sí también  la separación del mismo por causas
                  justificadas y previo sumario;
              16. Aplicar sanciones al personal de la Secretaría
                  a su  cargo por faltas cometidas por el mismo,
                  como así  también disponer el traslado de fun-
                  cionarios y empleados de la repartición cuando
                  lo requieran las necesidades del servicio.
    
                            CAPÍTULO II
                   Consejo Provincial del Trabajo
    
       Art. 4º.- Créase  como organismo dependiente de la Secre-
    taría de Trabajo, el Consejo Provincial del Trabajo.
    
       Art. 5º.- El Consejo Provincial del Trabajo será presidi-
    do por  el Secretario de Trabajo. Estará constituido por dos
    vocales titulares  y dos suplentes, uno en representación de
    las entidades  empresarias y otro por las organizaciones del
    trabajo. Los mismos serán designados por el Poder Ejecutivo,
    durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
    
       Art. 6º.- El  Consejo  Provincial  del Trabajo tendrá las
    siguientes funciones y atribuciones:
               1. Asesorar  al Gobierno de la Provincia en todas
                  las cuestiones  que  se le sometan en carácter
                  de consulta,  vinculadas a los aspectos econó-
                  micos, sociales y gremiales, relacionadas a la
                  actividad laboral;
               2. Proponer  las  medidas que estimen conducentes
                  para una eficaz intervención del Estado en los
                  problemas de orden social y laboral, especial-
                  mente los  relacionados  con las disposiciones
                  de la presente Ley;
               3. Auspiciar  una  acción constante de mutua com-
                  prensión entre  los empleadores y trabajadores
                  para consolidar  la acción armónica en las re-
                  laciones laborales;
               4. Propugnar la adopción de métodos y sistemas de
                  trabajo en  los  que,  preservándose el factor
                  humano, se  obtenga una mayor y eficiente pro-
                  ductividad;
               5. Realizar estudios  de carácter económico y so-
                  cial sobre las  diversas actividades laborales
                  que se realicen en la provincia, orientando el
                  desarrollo de la empresa y el trabajo para al-
                  canzar una mayor capacidad de rendimiento y se
                  mantenga un elevado índice de ocupación;
               6. Será organismo  de  conciliación  y en su caso
                  Tribunal Arbitral en  todos los conflictos co-
                  lectivos  de  trabajo que sean de su competen-
                  cia, conforme a la presente ley y cuya natura-
                  leza  requiera su intervención, siendo sus de-
                  cisiones obligatorias e irrecurribles  por vía
                  administrativa. En  todos  los casos podrá ac-
                  tuar a  petición de partes interesadas o de o-
                  ficio.
    
       Art. 7º.- El Consejo Provincial del Trabajo no tendrá in-
    tervención originaria  ni  por  vía de recursos, en los con-
    flictos individuales cuya competencia se asigna por esta ley
    a la Dirección Provincial del Trabajo.
    
       Art. 8º.- El  Consejo  Provincial  del  Trabajo podrá ser
    convocado por  el  Secretario de Trabajo o cualquiera de los
    vocales y  su asistencia será obligatoria. En caso de ausen-
    cia, los  vocales serán reemplazados por el suplente respec-
    tivo. Las  decisiones  serán tomadas por simple mayoría, te-
    niendo el Presidente doble voto en caso de empate.
    
       Art. 9º.- Mientras  se tramita la instancia conciliatoria
    o arbitral, las partes deberán abstenerse de interrumpir las
    actividades laborales, modificar o alterar las condiciones y
    formas en  que venían desarrollándose las relaciones y acti-
    vidad laboral con anterioridad al conflicto.
    
                            CAPÍTULO III
                 Dirección Provincial del Trabajo
    
       Art. 10.- Créase la Dirección Provincial del Trabajo, de-
    pendiente de la Secretaría de Trabajo, la que estará a cargo
    de un  Director  de Trabajo, que será designado por el Poder
    Ejecutivo.
    
       Art. 11.- Compete a la Dirección Provincial del Trabajo:
               1. Verificar el cumplimiento de las disposiciones
                  legales de orden laboral en su jurisdicción;
               2. Intervenir en todas las cuestiones que se sus-
                  citen entre  empleadores y trabajadores con el
                  fin de  prevenir  los  conflictos y promover y
                  auspiciar una solución conciliatoria
               3. Inspeccionar  y  verificar  el cumplimiento de
                  las obligaciones  previsionales y de contribu-
                  ciones sociales,  estando  obligados  los ins-
                  peccionados a proporcionar todo tipo de infor-
                  mación y exhibir la documentación que le fuese
                  requerida a tales efectos. Bajo apercibimiento
                  de las  sanciones  que  pudieron corresponder,
                  podrá emplazar a los empleadores a cumplir es-
                  ta disposición, en cuanto se refiere a exhibir
                  la documentación y proporcionar la información
                  requerida;
               4. Intervenir en la concertación de los convenios
                  colectivos de  trabajo,  de  aplicación  en la
                  Provincia, que  se  realizará con intervención
                  del Director  de  Trabajo y se homologará con-
                  forme lo disponga la reglamentación correspon-
                  diente.
       La constitución  de  las comisiones paritarias, previstas
    en el régimen legal de las  mismas o en los convenios colec-
    tivos de  trabajo, se promoverán ante el Director de Trabajo
    a los fines del cumplimiento de sus atribuciones.
    
       Art. 12.- Son  funciones,  atribuciones y deberes del Di-
    rector de Trabajo:
               1. Dirigir  la dependencia a su cargo y verificar
                  la labor de las distintas secciones procurando
                  la mayor  eficacia de las mismas en el cumpli-
                  miento de sus tareas;
               2. Tramitar los sumarios que se instruyan con mo-
                  tivo de  las infracciones que se cometan a las
                  normas vigentes  del derecho laboral, debiendo
                  dictar la resolución correspondiente;
               3. Resolver las demás cuestiones de índole inter-
                  na de  la dependencia a su cargo y que corres-
                  pondan a sus funciones;
               4. Organizar  las  correspondientes secciones in-
                  ternas;
               5. Expedir  los  informes que se le requieran por
                  el Secretario de Estado de Trabajo relativos a
                  los fines inherentes a sus funciones;
               6. Dictar  resolución en todos los procedimientos
                  y actuaciones  administrativas  sometidas a su
                  decisión y  en las que la Dirección Provincial
                  del Trabajo haya tomado intervención;
               7. Intervenir en todos los infortunios del traba-
                  jo producidos  en  la respectiva jurisdicción,
                  mediante la sección correspondiente, para con-
                  trolar el tratamiento asistencial del lesiona-
                  do o afectado en su salud y el pago de las co-
                  rrespondientes indemnizaciones;
               8. Aplicar  sanciones  y  multas por el incumpli-
                  miento de las normas laborales;
               9. Intervenir  a  pedido  de parte o de oficio en
                  los conflictos  de  trabajo,  cuando considere
                  que está  en peligro la paz social, con excep-
                  ción de  aquellos  casos que sean de jurisdic-
                  ción del Gobierno Nacional;
              10. Presidir  las  comisiones  paritarias  que  se
                  constituyan dentro de su jurisdicción;
              11. Proponer  el ascenso del personal de su depen-
                  dencia y su separación o suspensión de acuerdo
                  a las  leyes vigentes, disponiendo la instruc-
                  ción de los sumarios correspondientes;
              12. Disponer  el  traslado  de  los inspectores de
                  trabajo o  de  otros funcionarios de su juris-
                  dicción cuando  así lo requieran las necesida-
                  des del servicio;
              13. Presentar anualmente una memoria al Secretario
                  de Trabajo, informando sobre la labor desarro-
                  llada por la dependencia a su cargo;
              14. Participar en la concertación de los convenios
                  colectivos de  trabajo de aplicación exclusiva
                  en la provincia.
    
       Art. 13.- El  Director  de  Trabajo será asistido y en su
    ausencia reemplazado, por un Subdirector nombrado por el Po-
    der Ejecutivo.
    
       Art. 14.- Son  partes integrantes de la Dirección Provin-
    cial del Trabajo:
               1. Departamento de Conciliación y Reclamación;
               2. Oficina de Mesa de Entradas y Salidas;
               3. Oficina de Personal;
               4. Oficina de Archivo;
               5. Oficina de Certificaciones;
               6. Oficina de Estadísticas;
               7. Oficina de Asesoría  Letrada y Cobros Judicia-
                  les;
               8. Oficina de Sumarios y Multas;
               9. Departamento de Inspección y Vigilancia;
              10. Sección de Trabajo Rural;
              11. Sección de Accidentes de Trabajo;
              12. Sección de Asociaciones Profesionales;
              13. Sección de Medicina, Higiene y Seguridad en el
                  Trabajo.
       El Director  propondrá la organización de estas dependen-
    cias.
    
       Art. 15.- La  constitución  de  las comisiones paritarias
    provinciales previstas  en el régimen legal vigente o en los
    convenios colectivos  de trabajo se promoverá ante el Direc-
    tor de Trabajo y serán presididas por éste.
    
                            CAPÍTULO IV
              Inspecciones; Infracciones, Actas y Multas
    
       Art. 16.- Los  funcionarios e inspectores de la Dirección
    Provincial del Trabajo quedan facultados para:
               1. Inspeccionar  todos los locales donde se ejer-
                  cite una  actividad  comercial o industrial, o
                  cualquier otro  lugar sometido a su inspección
                  o vigilancia  por  ley de trabajo, con el pro-
                  pósito de  controlar  el  cumplimiento  de las
                  disposiciones legales,  sin  orden judicial de
                  allanamiento, con  sólo  exhibir la credencial
                  que los acrediten como tales y, en caso de re-
                  sistencia, con  el auxilio de la fuerza públi-
                  ca;
               2. Requerir  todas  las  informaciones necesarias
                  para el  cumplimiento de su función y realizar
                  cualquier experiencia, investigación o examen,
                  y en particular:
                      a) Interrogar solo o ante testigos, al em-
                         pleador o al personal.
                      b) Exigir  la presentación de libros y do-
                         cumentación que  la legislación laboral
                         prescriba y  obtener copias o extractos
                         de los mismos.
                      c) Tomar  o sacar muestras de sustancias o
                         materiales utilizados  en el estableci-
                         miento con  el propósito de un análisis
                         y realizar  exámenes  o investigaciones
                         de las  condiciones  ambientales de los
                         lugares de  trabajo y de las tareas que
                         en ellos se realicen.
    
       Art. 17.- De  toda inspección se labrará acta circunstan-
    ciada, la  que servirá de base para la comprobación y/o juz-
    gamiento de  las  infracciones  a las normas vigentes. En el
    acta se  hará constar el hecho que se imputa, fecha de comi-
    sión, disposición legal infringida y nombres y domicilio del
    infractor responsable.  Será  firmada por el funcionario in-
    terviniente, testigos  del  caso, con o sin la firma del in-
    fractor, cuya negativa a hacerlo deberá hacerse constar. Es-
    ta acta hará fe mientras no se pruebe la falsedad de su con-
    tenido.
    
       Art. 18.- Todas  las  personas que obstruyan la actuación
    de los  funcionarios o inspectores negándose a dar informe o
    haciéndolo con  falsedad, rehusando el acceso a los locales,
    haciendo ocultación  de  documentos o de cualquier otro ele-
    mento probatorio,  se  harán pasibles a una multa cuyo monto
    será establecido por la reglamentación que dicte el Poder E-
    jecutivo. Las  multas impuestas que no se abonaren dentro de
    los cinco  días  de estar firme la resolución respectiva, se
    ejecutarán por vía de apremio ante el Juzgado del Trabajo de
    turno. Las  sumas  recaudadas por este concepto ingresarán a
    rentas generales de la provincia, salvo que tuviesen un des-
    tino distinto establecido por leyes nacionales.
    
       Art. 19.- Los  dirigentes gremiales cuya condición de ta-
    les esté debidamente acreditada ante la Secretaría de Traba-
    jo, están  autorizados a gestionar la intervención del orga-
    nismo y  a  asistir a sus afiliados, sin perjuicio de inter-
    vención letrada, en los casos de conflictos laborales.
       Podrán acompañar  a  los funcionarios en las inspecciones
    que realicen.
    
                             CAPÍTULO V
                     Disposiciones Transitorias
    
       Art. 20.- Facúltase  al  Poder  Ejecutivo, de conformidad
    con las  previsiones de esta ley, a denunciar el Acta Conve-
    nio celebrada  con fecha 10 de octubre de 1973, entre el Go-
    bierno de la Provincia de Tucumán y el Gobierno Nacional.
    
       Art. 21.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5291
    Modificada por Ley 6709
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 9103

  • Resumen

    CREA LA SECRETARÍA DE ESTADO DE TRABAJO, EL CONSEJO PROVINCIAL DE TRABAJO Y LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO.

  • Observaciones

    -DCTO. 2380/180 (S.E.T.) -1988- PROMUL. 10-11-1988-REGLAMENTARIO-TEXTO ORDENADO DEL DCTO. 4850/14.
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 10.