* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Créase la Secretaría de Trabajo que depend-
erá del Ministerio de Gobierno y Justicia. Estará a cargo de
un Secretario de Estado que será designado por el Poder Eje-
cutivo.
CAPÍTULO I
Secretaría de Estado de Trabajo
Estructura Funcional
Art. 2º.- Compete a la Secretaría de Trabajo:
1. El pleno ejercicio del poder de policía en ma-
teria laboral, en todo el territorio de la
Provincia, con excepción de las previsiones
del artículo 3º de la Ley Nacional Nº 18608;
2. Controlar el cumplimiento de las normas de or-
den laboral en toda la provincia;
3. Entender en los conflictos individuales y co-
lectivos que se susciten en los establecimien-
tos y/o empresas privadas u organismos del Es-
tado Provincial;
4. Aplicar sanciones por infracciones a las leyes
y reglamentaciones laborales, sean nacionales
o provinciales;
5. Es organismo de aplicación de las normas labo-
rales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 3º.- Son funciones, atribuciones y deberes, del Se-
cretario de Trabajo:
1. Asistir al Poder Ejecutivo, en la materia cuya
competencia se le asigna por la presente ley;
2. Proponer los objetivos políticos y estrategias
de los asuntos de su competencia y elaborar y
ejecutar los planos y programas;
3. Ejercer la Dirección y fiscalización de los
organismos que se hallen bajo su dependencia;
4. Resolver por sí todo asunto interno de su Se-
cretaría que no requiera decisión del Poder E-
jecutivo;
5. Elaborar los presupuestos anuales de la Secre-
taría de Estado de Trabajo y otros organismos
de su dependencia y someterlos a consideración
del Poder Ejecutivo;
6. Suscribir con su firma los actos del Poder E-
jecutivo en los asuntos de su competencia y en
los que deba intervenir conjuntamente con los
Ministros;
7. Proyectar, suscribir y sostener la legislación
de su respectiva área;
8. Intervenir en la tramitación, celebración y e-
jecución de los convenios con entidades nacio-
nales, provinciales, municipales o privadas
cuando ellos se refieran a materia de su com-
petencia;
9. Proponer al Poder Ejecutivo la estructura or-
gánica de la Secretaría a su cargo, dentro de
las disposiciones previstas por la presente
ley;
10. Coordinar con los demás departamentos de Esta-
do los asuntos de interés compartido;
11. Elevar a consideración del Poder Ejecutivo una
memoria anual de su jurisdicción y evacuar to-
do informe que le sea requerido por el mismo;
12. Promover la permanente modernización funcional
técnica y administrativa del área a su cargo y
la capacitación y perfeccionamiento del perso-
nal;
13. Promover y organizar cursos, congresos, expo-
siciones, publicaciones y demás actividades
atinentes a la materia de su competencia;
14. Proponer al Poder Ejecutivo las normas regla-
mentarias del funcionamiento de la Secretaría;
15. Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento y
ascenso del personal de la Secretaría, como a-
sí también la separación del mismo por causas
justificadas y previo sumario;
16. Aplicar sanciones al personal de la Secretaría
a su cargo por faltas cometidas por el mismo,
como así también disponer el traslado de fun-
cionarios y empleados de la repartición cuando
lo requieran las necesidades del servicio.
CAPÍTULO II
Consejo Provincial del Trabajo
Art. 4º.- Créase como organismo dependiente de la Secre-
taría de Trabajo, el Consejo Provincial del Trabajo.
Art. 5º.- El Consejo Provincial del Trabajo será presidi-
do por el Secretario de Trabajo. Estará constituido por dos
vocales titulares y dos suplentes, uno en representación de
las entidades empresarias y otro por las organizaciones del
trabajo. Los mismos serán designados por el Poder Ejecutivo,
durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Art. 6º.- El Consejo Provincial del Trabajo tendrá las
siguientes funciones y atribuciones:
1. Asesorar al Gobierno de la Provincia en todas
las cuestiones que se le sometan en carácter
de consulta, vinculadas a los aspectos econó-
micos, sociales y gremiales, relacionadas a la
actividad laboral;
2. Proponer las medidas que estimen conducentes
para una eficaz intervención del Estado en los
problemas de orden social y laboral, especial-
mente los relacionados con las disposiciones
de la presente Ley;
3. Auspiciar una acción constante de mutua com-
prensión entre los empleadores y trabajadores
para consolidar la acción armónica en las re-
laciones laborales;
4. Propugnar la adopción de métodos y sistemas de
trabajo en los que, preservándose el factor
humano, se obtenga una mayor y eficiente pro-
ductividad;
5. Realizar estudios de carácter económico y so-
cial sobre las diversas actividades laborales
que se realicen en la provincia, orientando el
desarrollo de la empresa y el trabajo para al-
canzar una mayor capacidad de rendimiento y se
mantenga un elevado índice de ocupación;
6. Será organismo de conciliación y en su caso
Tribunal Arbitral en todos los conflictos co-
lectivos de trabajo que sean de su competen-
cia, conforme a la presente ley y cuya natura-
leza requiera su intervención, siendo sus de-
cisiones obligatorias e irrecurribles por vía
administrativa. En todos los casos podrá ac-
tuar a petición de partes interesadas o de o-
ficio.
Art. 7º.- El Consejo Provincial del Trabajo no tendrá in-
tervención originaria ni por vía de recursos, en los con-
flictos individuales cuya competencia se asigna por esta ley
a la Dirección Provincial del Trabajo.
Art. 8º.- El Consejo Provincial del Trabajo podrá ser
convocado por el Secretario de Trabajo o cualquiera de los
vocales y su asistencia será obligatoria. En caso de ausen-
cia, los vocales serán reemplazados por el suplente respec-
tivo. Las decisiones serán tomadas por simple mayoría, te-
niendo el Presidente doble voto en caso de empate.
Art. 9º.- Mientras se tramita la instancia conciliatoria
o arbitral, las partes deberán abstenerse de interrumpir las
actividades laborales, modificar o alterar las condiciones y
formas en que venían desarrollándose las relaciones y acti-
vidad laboral con anterioridad al conflicto.
CAPÍTULO III
Dirección Provincial del Trabajo
Art. 10.- Créase la Dirección Provincial del Trabajo, de-
pendiente de la Secretaría de Trabajo, la que estará a cargo
de un Director de Trabajo, que será designado por el Poder
Ejecutivo.
Art. 11.- Compete a la Dirección Provincial del Trabajo:
1. Verificar el cumplimiento de las disposiciones
legales de orden laboral en su jurisdicción;
2. Intervenir en todas las cuestiones que se sus-
citen entre empleadores y trabajadores con el
fin de prevenir los conflictos y promover y
auspiciar una solución conciliatoria
3. Inspeccionar y verificar el cumplimiento de
las obligaciones previsionales y de contribu-
ciones sociales, estando obligados los ins-
peccionados a proporcionar todo tipo de infor-
mación y exhibir la documentación que le fuese
requerida a tales efectos. Bajo apercibimiento
de las sanciones que pudieron corresponder,
podrá emplazar a los empleadores a cumplir es-
ta disposición, en cuanto se refiere a exhibir
la documentación y proporcionar la información
requerida;
4. Intervenir en la concertación de los convenios
colectivos de trabajo, de aplicación en la
Provincia, que se realizará con intervención
del Director de Trabajo y se homologará con-
forme lo disponga la reglamentación correspon-
diente.
La constitución de las comisiones paritarias, previstas
en el régimen legal de las mismas o en los convenios colec-
tivos de trabajo, se promoverán ante el Director de Trabajo
a los fines del cumplimiento de sus atribuciones.
Art. 12.- Son funciones, atribuciones y deberes del Di-
rector de Trabajo:
1. Dirigir la dependencia a su cargo y verificar
la labor de las distintas secciones procurando
la mayor eficacia de las mismas en el cumpli-
miento de sus tareas;
2. Tramitar los sumarios que se instruyan con mo-
tivo de las infracciones que se cometan a las
normas vigentes del derecho laboral, debiendo
dictar la resolución correspondiente;
3. Resolver las demás cuestiones de índole inter-
na de la dependencia a su cargo y que corres-
pondan a sus funciones;
4. Organizar las correspondientes secciones in-
ternas;
5. Expedir los informes que se le requieran por
el Secretario de Estado de Trabajo relativos a
los fines inherentes a sus funciones;
6. Dictar resolución en todos los procedimientos
y actuaciones administrativas sometidas a su
decisión y en las que la Dirección Provincial
del Trabajo haya tomado intervención;
7. Intervenir en todos los infortunios del traba-
jo producidos en la respectiva jurisdicción,
mediante la sección correspondiente, para con-
trolar el tratamiento asistencial del lesiona-
do o afectado en su salud y el pago de las co-
rrespondientes indemnizaciones;
8. Aplicar sanciones y multas por el incumpli-
miento de las normas laborales;
9. Intervenir a pedido de parte o de oficio en
los conflictos de trabajo, cuando considere
que está en peligro la paz social, con excep-
ción de aquellos casos que sean de jurisdic-
ción del Gobierno Nacional;
10. Presidir las comisiones paritarias que se
constituyan dentro de su jurisdicción;
11. Proponer el ascenso del personal de su depen-
dencia y su separación o suspensión de acuerdo
a las leyes vigentes, disponiendo la instruc-
ción de los sumarios correspondientes;
12. Disponer el traslado de los inspectores de
trabajo o de otros funcionarios de su juris-
dicción cuando así lo requieran las necesida-
des del servicio;
13. Presentar anualmente una memoria al Secretario
de Trabajo, informando sobre la labor desarro-
llada por la dependencia a su cargo;
14. Participar en la concertación de los convenios
colectivos de trabajo de aplicación exclusiva
en la provincia.
Art. 13.- El Director de Trabajo será asistido y en su
ausencia reemplazado, por un Subdirector nombrado por el Po-
der Ejecutivo.
Art. 14.- Son partes integrantes de la Dirección Provin-
cial del Trabajo:
1. Departamento de Conciliación y Reclamación;
2. Oficina de Mesa de Entradas y Salidas;
3. Oficina de Personal;
4. Oficina de Archivo;
5. Oficina de Certificaciones;
6. Oficina de Estadísticas;
7. Oficina de Asesoría Letrada y Cobros Judicia-
les;
8. Oficina de Sumarios y Multas;
9. Departamento de Inspección y Vigilancia;
10. Sección de Trabajo Rural;
11. Sección de Accidentes de Trabajo;
12. Sección de Asociaciones Profesionales;
13. Sección de Medicina, Higiene y Seguridad en el
Trabajo.
El Director propondrá la organización de estas dependen-
cias.
Art. 15.- La constitución de las comisiones paritarias
provinciales previstas en el régimen legal vigente o en los
convenios colectivos de trabajo se promoverá ante el Direc-
tor de Trabajo y serán presididas por éste.
CAPÍTULO IV
Inspecciones; Infracciones, Actas y Multas
Art. 16.- Los funcionarios e inspectores de la Dirección
Provincial del Trabajo quedan facultados para:
1. Inspeccionar todos los locales donde se ejer-
cite una actividad comercial o industrial, o
cualquier otro lugar sometido a su inspección
o vigilancia por ley de trabajo, con el pro-
pósito de controlar el cumplimiento de las
disposiciones legales, sin orden judicial de
allanamiento, con sólo exhibir la credencial
que los acrediten como tales y, en caso de re-
sistencia, con el auxilio de la fuerza públi-
ca;
2. Requerir todas las informaciones necesarias
para el cumplimiento de su función y realizar
cualquier experiencia, investigación o examen,
y en particular:
a) Interrogar solo o ante testigos, al em-
pleador o al personal.
b) Exigir la presentación de libros y do-
cumentación que la legislación laboral
prescriba y obtener copias o extractos
de los mismos.
c) Tomar o sacar muestras de sustancias o
materiales utilizados en el estableci-
miento con el propósito de un análisis
y realizar exámenes o investigaciones
de las condiciones ambientales de los
lugares de trabajo y de las tareas que
en ellos se realicen.
Art. 17.- De toda inspección se labrará acta circunstan-
ciada, la que servirá de base para la comprobación y/o juz-
gamiento de las infracciones a las normas vigentes. En el
acta se hará constar el hecho que se imputa, fecha de comi-
sión, disposición legal infringida y nombres y domicilio del
infractor responsable. Será firmada por el funcionario in-
terviniente, testigos del caso, con o sin la firma del in-
fractor, cuya negativa a hacerlo deberá hacerse constar. Es-
ta acta hará fe mientras no se pruebe la falsedad de su con-
tenido.
Art. 18.- Todas las personas que obstruyan la actuación
de los funcionarios o inspectores negándose a dar informe o
haciéndolo con falsedad, rehusando el acceso a los locales,
haciendo ocultación de documentos o de cualquier otro ele-
mento probatorio, se harán pasibles a una multa cuyo monto
será establecido por la reglamentación que dicte el Poder E-
jecutivo. Las multas impuestas que no se abonaren dentro de
los cinco días de estar firme la resolución respectiva, se
ejecutarán por vía de apremio ante el Juzgado del Trabajo de
turno. Las sumas recaudadas por este concepto ingresarán a
rentas generales de la provincia, salvo que tuviesen un des-
tino distinto establecido por leyes nacionales.
Art. 19.- Los dirigentes gremiales cuya condición de ta-
les esté debidamente acreditada ante la Secretaría de Traba-
jo, están autorizados a gestionar la intervención del orga-
nismo y a asistir a sus afiliados, sin perjuicio de inter-
vención letrada, en los casos de conflictos laborales.
Podrán acompañar a los funcionarios en las inspecciones
que realicen.
CAPÍTULO V
Disposiciones Transitorias
Art. 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo, de conformidad
con las previsiones de esta ley, a denunciar el Acta Conve-
nio celebrada con fecha 10 de octubre de 1973, entre el Go-
bierno de la Provincia de Tucumán y el Gobierno Nacional.
Art. 21.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado.-CREA LA SECRETARÍA DE ESTADO DE TRABAJO, EL CONSEJO PROVINCIAL DE TRABAJO Y LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO.
-DCTO. 2380/180 (S.E.T.) -1988- PROMUL. 10-11-1988-REGLAMENTARIO-TEXTO ORDENADO DEL DCTO. 4850/14.
-TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 10.