* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Todo proyecto de ley sometido a la conside-
ración de la Legislatura sin que haya sido sancionado, se
tendrá por caducado el 30 de abril del segundo año parlamen-
tario posterior a su presentación.
Art. 2º.- Los proyectos de ley que el Poder Ejecutivo de-
vuelva observados y que la Legislatura no insista en su san-
ción hasta el 31 de marzo del año parlamentario siguiente al
veto, se tendrán por caducados.
Art. 3º.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1º
los proyectos de Códigos, los convenios internacionales y
demás acuerdos celebrados por la Provincia, y los proyectos
enviados por el Poder Ejecutivo sobre provisión de fondos
para pagar deudas de la Provincia.
Art. 4º.- Todo proyecto de resolución o de declaración
sometido a la consideración de la Legislatura y que no haya
sido aprobado, caducará el día 31 de diciembre siguiente al
del año de presentación del proyecto.
Art. 5º.- Los presidentes de las Comisiones asesoras per-
manentes de la Legislatura al principio de cada año parla-
mentario, presentarán al Presidente una nómina de los pro-
yectos, con o sin dictamen, que existan en el seno de sus
respectivas comisiones afectados de caducidad, los que pre-
via atestación de Secretaría, serán mandados a archivar, de-
volviéndose a los interesados que lo soliciten los documen-
tos que les pertenezcan, bajo recibo. Esta nómina se inclui-
rá en el Diario de Sesiones de cada año.
Art. 6º.- Esta ley tiene aplicación a los asuntos pen-
dientes.
Art. 7º.- Deróganse la Ley 764 del 14 de Octubre de 1899
y sus modificatorias Ley 831 del 25 de Octubre de 1902 y Ley
2.408 del 10 de Octubre de 1951.
Art. 8º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y cinco.