* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Todo proyecto de ley sometido a considera-
ción de la Honorable Legislatura, sin que haya sido sancio-
nado, se tendrá por caducado el 31 de marzo del segundo año
parlamentario posterior a su presentación. Los proyectos de
resolución y declaración, caducarán el 31 de marzo del año
parlamentario siguiente al de su presentación.
Art. 2º.- Los proyectos de ley que el Poder Ejecutivo de-
vuelva observados y que la Legislatura no insista en los
términos del artículo 74 de la Constitución de la Provincia,
se tendrán por caducados el 1º de abril del año parlamenta-
rio siguiente al de aquel en que se produjo el veto.
Art. 3º.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 1º,
los proyectos de códigos, los convenios internacionales y
demás acuerdos celebrados por la Provincia y los proyectos
enviados por el Poder Ejecutivo sobre provisión de fondos
para pagar deudas de la Provincia.
Art. 4º.- Los Presidentes de las Comisiones Permanentes
de la Honorable Legislatura, al principio de cada año parla-
mentario, remitirán al archivo los proyectos que se encuen-
tren a estudio de sus respectivas comisiones y se encuentren
alcanzados por la presente ley, haciendo conocer a la Hono-
rable Legislatura el listado de los mismos, en la sesión in-
mediata posterior que ésta realice, devolviendo, cuando les
sean requeridos por los Legisladores autores de los proyec-
tos aludidos, los antecedentes de los mismos.
En caso de los proyectos que estén depositados en Secre-
taría de la Legislatura, con dictamen de la respectiva Comi-
sión, la caducidad se producirá al segundo año parlamentario
a partir del respectivo dictamen.
Art. 5º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-