• Detalle de Ley

    Ley N°: 6274
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - TRIBUTARIO
    Sancionada: 14/10/1991
    Promulgada: 14/10/1991
    Publicada: 21/10/1991
    Boletin Of. N°: 22622

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Quedan prohibidos en el  territorio  de  la
    Provincia de Tucumán los juegos de azar como así también las
    apuestas sobre estos o sobre cualquier materia.
       A los fines de la presente Ley se considera juego de azar
    a todo aquel en cuyo resultado predomine la suerte por sobre
    la inteligencia, habilidad o destreza del jugador.
       Se encuentran  expresamente incluidos en la presente pro-
    hibición, los juegos denominados: video póker, tragamonedas,
    video dados, máquinas láser o video de carreras de caballos,
    y demás  que se realicen mediante la utilización de máquinas
    o aparatos  electrónicos,  electromecánicos y/o de pulso que
    puedan otorgar premios y/o cualquier otra prestación suscep-
    tible de tener apreciación pecuniaria.
    
       Art.2º.- Exceptúanse de  la  prohibición  contenida en el
    artículo 1º: 
          1. Los juegos explotados, administrados  o autorizados
             por la Caja  Popular de Ahorros  de la Provincia de
             Tucumán.
          2. La comercialización de la Lotería Nacional y de las
             Provincias que tengan convenios de reciprocidad con
             la institución mencionada en el inciso anterior.
          3. La venta  o colocación de boletos de apuestas sobre
             carreras  de caballos, en los recintos de los hipó-
             dromos y demás lugares expresamente autorizados por
             la autoridad competente.
          4. Los juegos  de azar  que realicen las  cooperadoras
             escolares o policiales, las comisiones parroquiales
             o vecinales y demás  entidades constituidas especí-
             ficamente para  coadyuvar  en la atención de servi-
             cios a la comunidad, que tengan reconocimiento ofi-
             cial, siempre  que los mismos se ajusten a las con-
             diciones establecidas en la reglamentación.
          5. Los  juegos  de salón (ludo, dominó, naipes) que se
             realicen en clubes sociales o deportivos con perso-
             nería jurídica, sujetos a las condiciones  estable-
             cidas en  la reglamentación, siempre que no se rea-
             licen apuestas por dinero u otros valores.
          6. Las instituciones sin fines de lucro que tengan por
             objeto la  investigación  científica, la docencia y
             finalidades asistenciales  que importen un servicio
             destacado a la comunidad  y un significativo aporte
             al avance de la ciencia. En estos casos, por excep-
             ción, a  solo juicio del Poder  Ejecutivo, podrá o-
             torgárseles autorización para realizar juegos de a-
             zar, siempre que dichos juegos no sean contradicto-
             rios con  los administrados  por la Caja Popular de
             Ahorros de la Provincia de Tucumán, la que ejercerá
             el control  de los premios y  de los demás aspectos
             previstos en la presente Ley.
    
       Art.3º.- La Caja  Popular  de  Ahorros de la Provincia de
    Tucumán podrá  autorizar  la  realización de juegos de azar,
    siempre que tales autorizaciones no impliquen una significa-
    tiva competencia  en desmedro de los juegos oficiales, deci-
    sión ésta privativa de la propia Caja. Cuando dichas autori-
    zaciones deban  darse  en exclusividad, la selección se hará
    por inscripción pública de interesados, de modo tal que ase-
    guren publicidad,  igualdad  de oportunidades, transparencia
    del trámite y conveniencia para el Estado Provincial.
       La Caja  Popular  de  Ahorros de la Provincia de Tucumán,
    establecerá la  forma  de retribución o contraprestación por
    las autorizaciones que otorgue, la que podrá consistir tanto
    en la  percepción de derechos o cánones por unidad producti-
    va, como  en la percepción de porcentajes sobre volúmenes de
    apuestas u  otros que resulten adecuados al tipo de explota-
    ción y  a su beneficio. También establecerá el grado de par-
    ticipación del autorizado en el manejo de los diferentes as-
    pectos de la comercialización del juego.
    
       Art.4º.- Facúltase a  la  Caja  Popular  de Ahorros de la
    Provincia de  Tucumán  a dictar los reglamentos internos que
    regulen la explotación, administración y autorización de los
    juegos de  azar,  asignándosele  el carácter de autoridad de
    aplicación y  contralor  de las actividades reguladas por la
    presente Ley. 
    
       Art.5º.- Las penas de multa previstas en esta Ley tendrán
    como índice  de referencia el importe del salario básico del
    Juez de Primera Instancia de los Tribunales Ordinarios de la
    Provincia de  Tucumán vigente al momento de comisión del he-
    cho. Dicho importe se dividirá en cien (100) partes, las que
    se denominarán unidades de referencia.
       La pena de multa deberá ser abonada, bajo recibo por ante
    la  autoridad administrativa o judicial que la impuso dentro
    de los tres (3) días de encontrarse firme y deberá ser depo-
    sitada por  dicha autoridad en la Caja Popular de Ahorros de
    la Provincia de Tucumán, dentro de los tres (3) días hábiles
    subsiguientes, a los fines  establecidos en la presente Ley.
    Si la multa no fuera abonada en el primero de los plazos, se
    producirá su transformación en arresto a razón de dos (2) u-
    nidades de  referencia  por día de arresto. La conversión no
    podrá exceder  el  máximo  del  arresto correspondiente a la
    causa de  que se trata y se acumulará, en su caso, a la pena
    impuesta. 
       Tanto la pena de arresto, como el arresto por transforma-
    ción de  una pena de multa, cesarán en cualquier momento con
    el pago de la multa equivalente descontándose en tales casos
    la parte proporcional al tiempo del arresto sufrido.
    
       Art.6º.- El importe de las multas impuestas y depositadas
    como lo  establece  el  artículo  anterior,  será derivado a
    cuentas de  ahorro  especiales  en  los porcentajes y con el
    destino que  a  continuación  se  enuncia:  un cincuenta por
    ciento (50%)  derivada a favor de la Caja Popular de Ahorros
    de la  Provincia  de Tucumán, para ser destinado a las nece-
    sidades de  los hospitales provinciales, a requerimiento del
    Ministerio de Salud Pública; un veinticinco por ciento (25%)
    a favor  de  la  Corte Suprema de Justicia, para atención de
    las necesidades y requerimientos de dicho Poder y el restan-
    te veinticinco por ciento (25%), a favor del Poder Ejecutivo
    Provincial, para reequipamiento policial.
    
       Art.7º.- Los contraventores  a la presente Ley no gozarán
    de   los beneficios de la condena ni de la libertad en forma
    condicional. 
    
       Art.8º.- Será declarado  reincidente el condenado por re-
    solución administrativa  o sentencia judicial firme, que co-
    metiere una  nueva contravención prevista en esta Ley dentro
    del término  de  dos (2) años a partir de cualquiera de esos
    pronunciamientos. Al  reincidente  se  le deberá aumentar la
    pena hasta  un tanto más que no excederá de la mitad del má-
    ximo de  la sanción correspondiente a la contravención come-
    tida. 
    
       Art.9º.- En todos  los casos serán decomisados los fondos
    y   efectos  que se encontraren expuestos al juego, los mue-
    bles, instrumentos, utensilios y aparatos empleados o utili-
    zados al servicio de los juegos y apuestas prohibidas por la
    presente Ley.  Se  considerará  expuesto al juego, el dinero
    que llevaren  consigo  los  que de cualquier manera hubieren
    participado en  los juegos o apuestas prohibidos. Los bienes
    decomisados tendrán  el  destino  que el Poder Ejecutivo les
    fije. 
    
       Art.10.- Las disposiciones generales del Código de Faltas
    se   aplicarán subsidiariamente, en tanto no sean incompati-
    bles expresa  o  tácitamente  con  las normas de la presente
    Ley. 
    
       Art.11.- Serán sancionados  con multa equivalente de diez
    (10) a treinta (30) unidades de referencia o arresto de cin-
    co (5)  a quince (15) días, quienes de cualquier manera par-
    ticipen en juegos de azar, incluidos los operados con máqui-
    nas o  aparatos electrónicos, electromecánicos y/o de pulso,
    en lugares públicos o abiertos al público, en lugares priva-
    dos cuando  en ellos se exija alguna compensación por el uso
    del local o de los instrumentos de juegos o cuando el ingre-
    so se habilite a socios, afiliados o invitados.
    
       Art.12.- Serán sancionados con:
          1. Multa equivalente de treinta (30) a ciento cincuen-
             ta (150) unidades de referencia o arresto de quince
             (15) a setenta y cinco (75) días, los que de alguna
             manera  cooperen a sabiendas  en la instalación, la
             tenencia o explotación de juegos de azar, incluidos
             los operados con  máquinas o aparatos electrónicos,
             electromecánicos y/o de pulso.
          2. Multa equivalente de ciento cincuenta (150) a sete-
             cientas (700) unidades  de referencia  o arresto de
             setenta  y cinco (75) días  a trescientos cincuenta
             (350)días, a quienes de cualquier manera y en cual-
             quier sitio, instalen, tengan  o exploten juegos de
             azar, incluidos los operados  con aparatos electró-
             nicos, electromecánicos y / o  de pulso, o  que  de
             cualquier modo lucren con ellos.
    
       Art.13.- Serán sancionados con:
          1. Multa  equivalente de diez (10) a treinta (30) uni-
             dades de referencia o arresto de cinco (5) a quince
             (15) días, los que realicen apuestas prohibidas.
          2. Multa equivalente de treinta (30) a ciento cincuen-
             ta (150) unidades de referencia o arresto de quince
             (15) a setenta y cinco (75) días, los que de alguna
             manera cooperen a sabiendas en la explotación de a-
             puestas prohibidas.
          3. Multa equivalente de ciento cincuenta (150) a sete-
             cientas (700) unidades  de referencia  o arresto de
             setenta  y cinco (75) días  a trescientos cincuenta
             (350) días, los que exploten apuestas prohibidas.
    
       Art.14.- Los miembros  de  las comisiones directivas, ge-
    rentes o administradores de sociedades o asociaciones, y los
    propietarios y/o arrendatarios de casas o locales, que a sa-
    biendas permitan  que  en las respectivas sedes, o en dichas
    casas o locales, se cometa alguna de las contravenciones pe-
    nadas en  esta Ley, serán sancionados con la pena correspon-
    diente a  la infracción cometida o con la más grave, si fue-
    ren varias  las  infracciones cometidas, más la clausura del
    local por el término de diez (10) a sesenta (60) días.
       En caso  de reincidencia, podrá disponerse la clausura de
    las   casas  o  locales, a que alude la presente norma hasta
    trescientos sesenta (360) días.
    
       Art.15.- Cuando alguna  de  las contravenciones previstas
    en esta Ley, fuere cometida por un concesionario, agenciero,
    permisionario de la Caja Popular de Ahorros de  la Provincia
    de Tucumán o tercero autorizado  por la misma  para efectuar
    juegos de azar sufrirá además de la pena correspondiente, la
    de inhabilitación  perpetua para  revestir  nuevamente dicha
    calidad o cualquiera de las enunciadas.
       Si el autor fuere empleado o funcionario público, sufrirá
    además de  la  pena, pérdida del empleo e inhabilitación por
    cinco (5) años para ocupar puestos públicos.
       En ambos casos, una vez firme la resolución se deberá co-
    municar a  las  autoridades  pertinentes  a  los fines de la
    aplicación de las sanciones establecidas.
    
       Art.16.- La autoridad  de aplicación de las sanciones es-
    tablecidas en la presente Ley, será el Jefe de Policía de la
    Provincia, quien deberá dictar resolución fundada en el tér-
    mino de cuarenta y ocho (48) horas de producida la detención
    del infractor. 
       El término  establecido  sólo  será  prorrogado  por otro
    igual,  mediando motivación suficiente, previa solicitud por
    escrito formulada  en  tal sentido antes del vencimiento del
    plazo determinado  en el párrafo anterior al Juez Correccio-
    nal de  turno, quien deberá expedirse en el término de vein-
    ticuatro (24) horas sobre su procedencia.
    
       Art.17.- En los casos de detención en flagrancia la auto-
    ridad policial deberá comunicar dicha circunstancia, en for-
    ma inmediata  al  Juez Correccional de turno, quien decidirá
    sobre la libertad del detenido.
    
       Art.18.- La resolución  que se dicte deberá notificarse a
    los afectados y a la Caja Popular de Ahorros de la Provincia
    de Tucumán en la  persona del Presidente  del Directorio, en
    este último caso conforme lo establecido en la Ley de Proce-
    dimiento Administrativo de la Provincia.
       En el  acto de notificación se hará saber al afectado que
    le   asiste el derecho de recurrir ante el Juez Correccional
    que por turno corresponda en el término de tres (3) días, de
    lo que se dejará constancia.
    
       Art.19.- Fíjase en  dos (2) años, desde que la contraven-
    ción es  cometida,  el  término de prescripción de la acción
    penal y  en  igual plazo la prescripción de la pena a contar
    desde que se dicta la sentencia definitiva.
    
       Art.20.- El Juez  Correccional  librará  orden de allana-
    miento para  penetrar  en  las  casas o en los locales donde
    exista semiplena  prueba o indicios vehementes de que se in-
    fringe la presente Ley con el objeto de constituir en deten-
    ción, en su caso y proceder al secuestro de los efectos con-
    signados en el artículo 9º de la presente Ley.
       El Jefe  de  Policía, inmediatamente de cumplida la orden
    de allanamiento, deberá informar por escrito al Juez Correc-
    cional actuante acerca del resultado obtenido en el procedi-
    miento y, en  su caso, de  las detenciones  practicadas, así
    como de los efectos que hubieran sido secuestrados. 
    
       Art.21.- La Caja  Popular  de  Ahorros de la Provincia de
    Tucumán podrá  requerir o solicitar de las autoridades poli-
    ciales, todos los informes relacionados a los establecimien-
    tos en  los que se instalen o exploten las actividades rela-
    cionadas con la presente Ley.
       Los funcionarios  policiales  que omitieran informar o lo
    hicieran falsamente serán pasibles de las sanciones, que les
    pudieran corresponder. 
    
       Art.22.- Se tendrán  por  aceptadas  las sanciones si los
    interesados no  las rechazaren y recurrieren dentro del tér-
    mino de tres (3) días de su notificación personal.
       No obstante  lo establecido en el párrafo anterior y, en-
    contrándose el  imputado  detenido,  cualquier persona podrá
    solicitar por  escrito  la apertura de la instancia judicial
    ante el  Juez  Correccional que por turno corresponda, quien
    sin demora procederá a hacer comparecer al imputado y si és-
    te ratificara  la solicitud, ordenará el inmediato envío del
    sumario. 
       También se  tendrá por aceptada la sanción, en el caso de
    que   el  infractor abone la multa impuesta por la autoridad
    administrativa; ello  no dará, con posterioridad, lugar a la
    sustanciación de recurso alguno.
    
       Art.23.- La sanción  impuesta  por  el  Jefe de Policía y
    aceptada por  el  infractor, que exceda los quince (15) días
    de arresto, inhabilitación, clausura o el importe de treinta
    (30) unidades  de  referencia, no será ejecutada hasta tanto
    no se  eleve  en  consulta  al Juez Correccional competente,
    quien deberá expedirse dentro de los diez (10) días de reci-
    bidas las  actuaciones,  pudiendo revocar la sanción sólo en
    el caso de que no se ajuste a derecho.
    
       Art.24.- La detención sufrida se computará, en su caso, a
    los fines de la pena que pueda imponerse.
    
       Art.25.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 6304.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 5313
    Deroga a Ley 5548
    Modificada por Ley 6304
    Vinculada con Ley 5115
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 9828
    Vinculada a Ley 8986

  • Resumen

    PROHÍBE LOS JUEGOS DE AZAR Y LAS APUESTAS EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA. EXCEPCIONES.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 15.