* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Quedan prohibidos en el territorio de la
Provincia de Tucumán los juegos de azar como así también las
apuestas sobre estos o sobre cualquier materia.
A los fines de la presente Ley se considera juego de azar
a todo aquel en cuyo resultado predomine la suerte por sobre
la inteligencia, habilidad o destreza del jugador.
Se encuentran expresamente incluidos en la presente pro-
hibición, los juegos denominados: video póker, tragamonedas,
video dados, máquinas láser o video de carreras de caballos,
y demás que se realicen mediante la utilización de máquinas
o aparatos electrónicos, electromecánicos y/o de pulso que
puedan otorgar premios y/o cualquier otra prestación suscep-
tible de tener apreciación pecuniaria.
Art.2º.- Exceptúanse de la prohibición contenida en el
artículo 1º:
1. Los juegos explotados, administrados o autorizados
por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de
Tucumán.
2. La comercialización de la Lotería Nacional y de las
Provincias que tengan convenios de reciprocidad con
la institución mencionada en el inciso anterior.
3. La venta o colocación de boletos de apuestas sobre
carreras de caballos, en los recintos de los hipó-
dromos y demás lugares expresamente autorizados por
la autoridad competente.
4. Los juegos de azar que realicen las cooperadoras
escolares o policiales, las comisiones parroquiales
o vecinales y demás entidades constituidas especí-
ficamente para coadyuvar en la atención de servi-
cios a la comunidad, que tengan reconocimiento ofi-
cial, siempre que los mismos se ajusten a las con-
diciones establecidas en la reglamentación.
5. Los juegos de salón (ludo, dominó, naipes) que se
realicen en clubes sociales o deportivos con perso-
nería jurídica, sujetos a las condiciones estable-
cidas en la reglamentación, siempre que no se rea-
licen apuestas por dinero u otros valores.
6. Las instituciones sin fines de lucro que tengan por
objeto la investigación científica, la docencia y
finalidades asistenciales que importen un servicio
destacado a la comunidad y un significativo aporte
al avance de la ciencia. En estos casos, por excep-
ción, a solo juicio del Poder Ejecutivo, podrá o-
torgárseles autorización para realizar juegos de a-
zar, siempre que dichos juegos no sean contradicto-
rios con los administrados por la Caja Popular de
Ahorros de la Provincia de Tucumán, la que ejercerá
el control de los premios y de los demás aspectos
previstos en la presente Ley.
Art.3º.- La Caja Popular de Ahorros de la Provincia de
Tucumán podrá autorizar la realización de juegos de azar,
siempre que tales autorizaciones no impliquen una significa-
tiva competencia en desmedro de los juegos oficiales, deci-
sión ésta privativa de la propia Caja. Cuando dichas autori-
zaciones deban darse en exclusividad, la selección se hará
por inscripción pública de interesados, de modo tal que ase-
guren publicidad, igualdad de oportunidades, transparencia
del trámite y conveniencia para el Estado Provincial.
La Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán,
establecerá la forma de retribución o contraprestación por
las autorizaciones que otorgue, la que podrá consistir tanto
en la percepción de derechos o cánones por unidad producti-
va, como en la percepción de porcentajes sobre volúmenes de
apuestas u otros que resulten adecuados al tipo de explota-
ción y a su beneficio. También establecerá el grado de par-
ticipación del autorizado en el manejo de los diferentes as-
pectos de la comercialización del juego.
Art.4º.- Facúltase a la Caja Popular de Ahorros de la
Provincia de Tucumán a dictar los reglamentos internos que
regulen la explotación, administración y autorización de los
juegos de azar, asignándosele el carácter de autoridad de
aplicación y contralor de las actividades reguladas por la
presente Ley.
Art.5º.- Las penas de multa previstas en esta Ley tendrán
como índice de referencia el importe del salario básico del
Juez de Primera Instancia de los Tribunales Ordinarios de la
Provincia de Tucumán vigente al momento de comisión del he-
cho. Dicho importe se dividirá en cien (100) partes, las que
se denominarán unidades de referencia.
La pena de multa deberá ser abonada, bajo recibo por ante
la autoridad administrativa o judicial que la impuso dentro
de los tres (3) días de encontrarse firme y deberá ser depo-
sitada por dicha autoridad en la Caja Popular de Ahorros de
la Provincia de Tucumán, dentro de los tres (3) días hábiles
subsiguientes, a los fines establecidos en la presente Ley.
Si la multa no fuera abonada en el primero de los plazos, se
producirá su transformación en arresto a razón de dos (2) u-
nidades de referencia por día de arresto. La conversión no
podrá exceder el máximo del arresto correspondiente a la
causa de que se trata y se acumulará, en su caso, a la pena
impuesta.
Tanto la pena de arresto, como el arresto por transforma-
ción de una pena de multa, cesarán en cualquier momento con
el pago de la multa equivalente descontándose en tales casos
la parte proporcional al tiempo del arresto sufrido.
Art.6º.- El importe de las multas impuestas y depositadas
como lo establece el artículo anterior, será derivado a
cuentas de ahorro especiales en los porcentajes y con el
destino que a continuación se enuncia: un cincuenta por
ciento (50%) derivada a favor de la Caja Popular de Ahorros
de la Provincia de Tucumán, para ser destinado a las nece-
sidades de los hospitales provinciales, a requerimiento del
Ministerio de Salud Pública; un veinticinco por ciento (25%)
a favor de la Corte Suprema de Justicia, para atención de
las necesidades y requerimientos de dicho Poder y el restan-
te veinticinco por ciento (25%), a favor del Poder Ejecutivo
Provincial, para reequipamiento policial.
Art.7º.- Los contraventores a la presente Ley no gozarán
de los beneficios de la condena ni de la libertad en forma
condicional.
Art.8º.- Será declarado reincidente el condenado por re-
solución administrativa o sentencia judicial firme, que co-
metiere una nueva contravención prevista en esta Ley dentro
del término de dos (2) años a partir de cualquiera de esos
pronunciamientos. Al reincidente se le deberá aumentar la
pena hasta un tanto más que no excederá de la mitad del má-
ximo de la sanción correspondiente a la contravención come-
tida.
Art.9º.- En todos los casos serán decomisados los fondos
y efectos que se encontraren expuestos al juego, los mue-
bles, instrumentos, utensilios y aparatos empleados o utili-
zados al servicio de los juegos y apuestas prohibidas por la
presente Ley. Se considerará expuesto al juego, el dinero
que llevaren consigo los que de cualquier manera hubieren
participado en los juegos o apuestas prohibidos. Los bienes
decomisados tendrán el destino que el Poder Ejecutivo les
fije.
Art.10.- Las disposiciones generales del Código de Faltas
se aplicarán subsidiariamente, en tanto no sean incompati-
bles expresa o tácitamente con las normas de la presente
Ley.
Art.11.- Serán sancionados con multa equivalente de diez
(10) a treinta (30) unidades de referencia o arresto de cin-
co (5) a quince (15) días, quienes de cualquier manera par-
ticipen en juegos de azar, incluidos los operados con máqui-
nas o aparatos electrónicos, electromecánicos y/o de pulso,
en lugares públicos o abiertos al público, en lugares priva-
dos cuando en ellos se exija alguna compensación por el uso
del local o de los instrumentos de juegos o cuando el ingre-
so se habilite a socios, afiliados o invitados.
Art.12.- Serán sancionados con:
1. Multa equivalente de treinta (30) a ciento cincuen-
ta (150) unidades de referencia o arresto de quince
(15) a setenta y cinco (75) días, los que de alguna
manera cooperen a sabiendas en la instalación, la
tenencia o explotación de juegos de azar, incluidos
los operados con máquinas o aparatos electrónicos,
electromecánicos y/o de pulso.
2. Multa equivalente de ciento cincuenta (150) a sete-
cientas (700) unidades de referencia o arresto de
setenta y cinco (75) días a trescientos cincuenta
(350)días, a quienes de cualquier manera y en cual-
quier sitio, instalen, tengan o exploten juegos de
azar, incluidos los operados con aparatos electró-
nicos, electromecánicos y / o de pulso, o que de
cualquier modo lucren con ellos.
Art.13.- Serán sancionados con:
1. Multa equivalente de diez (10) a treinta (30) uni-
dades de referencia o arresto de cinco (5) a quince
(15) días, los que realicen apuestas prohibidas.
2. Multa equivalente de treinta (30) a ciento cincuen-
ta (150) unidades de referencia o arresto de quince
(15) a setenta y cinco (75) días, los que de alguna
manera cooperen a sabiendas en la explotación de a-
puestas prohibidas.
3. Multa equivalente de ciento cincuenta (150) a sete-
cientas (700) unidades de referencia o arresto de
setenta y cinco (75) días a trescientos cincuenta
(350) días, los que exploten apuestas prohibidas.
Art.14.- Los miembros de las comisiones directivas, ge-
rentes o administradores de sociedades o asociaciones, y los
propietarios y/o arrendatarios de casas o locales, que a sa-
biendas permitan que en las respectivas sedes, o en dichas
casas o locales, se cometa alguna de las contravenciones pe-
nadas en esta Ley, serán sancionados con la pena correspon-
diente a la infracción cometida o con la más grave, si fue-
ren varias las infracciones cometidas, más la clausura del
local por el término de diez (10) a sesenta (60) días.
En caso de reincidencia, podrá disponerse la clausura de
las casas o locales, a que alude la presente norma hasta
trescientos sesenta (360) días.
Art.15.- Cuando alguna de las contravenciones previstas
en esta Ley, fuere cometida por un concesionario, agenciero,
permisionario de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia
de Tucumán o tercero autorizado por la misma para efectuar
juegos de azar sufrirá además de la pena correspondiente, la
de inhabilitación perpetua para revestir nuevamente dicha
calidad o cualquiera de las enunciadas.
Si el autor fuere empleado o funcionario público, sufrirá
además de la pena, pérdida del empleo e inhabilitación por
cinco (5) años para ocupar puestos públicos.
En ambos casos, una vez firme la resolución se deberá co-
municar a las autoridades pertinentes a los fines de la
aplicación de las sanciones establecidas.
Art.16.- La autoridad de aplicación de las sanciones es-
tablecidas en la presente Ley, será el Jefe de Policía de la
Provincia, quien deberá dictar resolución fundada en el tér-
mino de cuarenta y ocho (48) horas de producida la detención
del infractor.
El término establecido sólo será prorrogado por otro
igual, mediando motivación suficiente, previa solicitud por
escrito formulada en tal sentido antes del vencimiento del
plazo determinado en el párrafo anterior al Juez Correccio-
nal de turno, quien deberá expedirse en el término de vein-
ticuatro (24) horas sobre su procedencia.
Art.17.- En los casos de detención en flagrancia la auto-
ridad policial deberá comunicar dicha circunstancia, en for-
ma inmediata al Juez Correccional de turno, quien decidirá
sobre la libertad del detenido.
Art.18.- La resolución que se dicte deberá notificarse a
los afectados y a la Caja Popular de Ahorros de la Provincia
de Tucumán en la persona del Presidente del Directorio, en
este último caso conforme lo establecido en la Ley de Proce-
dimiento Administrativo de la Provincia.
En el acto de notificación se hará saber al afectado que
le asiste el derecho de recurrir ante el Juez Correccional
que por turno corresponda en el término de tres (3) días, de
lo que se dejará constancia.
Art.19.- Fíjase en dos (2) años, desde que la contraven-
ción es cometida, el término de prescripción de la acción
penal y en igual plazo la prescripción de la pena a contar
desde que se dicta la sentencia definitiva.
Art.20.- El Juez Correccional librará orden de allana-
miento para penetrar en las casas o en los locales donde
exista semiplena prueba o indicios vehementes de que se in-
fringe la presente Ley con el objeto de constituir en deten-
ción, en su caso y proceder al secuestro de los efectos con-
signados en el artículo 9º de la presente Ley.
El Jefe de Policía, inmediatamente de cumplida la orden
de allanamiento, deberá informar por escrito al Juez Correc-
cional actuante acerca del resultado obtenido en el procedi-
miento y, en su caso, de las detenciones practicadas, así
como de los efectos que hubieran sido secuestrados.
Art.21.- La Caja Popular de Ahorros de la Provincia de
Tucumán podrá requerir o solicitar de las autoridades poli-
ciales, todos los informes relacionados a los establecimien-
tos en los que se instalen o exploten las actividades rela-
cionadas con la presente Ley.
Los funcionarios policiales que omitieran informar o lo
hicieran falsamente serán pasibles de las sanciones, que les
pudieran corresponder.
Art.22.- Se tendrán por aceptadas las sanciones si los
interesados no las rechazaren y recurrieren dentro del tér-
mino de tres (3) días de su notificación personal.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior y, en-
contrándose el imputado detenido, cualquier persona podrá
solicitar por escrito la apertura de la instancia judicial
ante el Juez Correccional que por turno corresponda, quien
sin demora procederá a hacer comparecer al imputado y si és-
te ratificara la solicitud, ordenará el inmediato envío del
sumario.
También se tendrá por aceptada la sanción, en el caso de
que el infractor abone la multa impuesta por la autoridad
administrativa; ello no dará, con posterioridad, lugar a la
sustanciación de recurso alguno.
Art.23.- La sanción impuesta por el Jefe de Policía y
aceptada por el infractor, que exceda los quince (15) días
de arresto, inhabilitación, clausura o el importe de treinta
(30) unidades de referencia, no será ejecutada hasta tanto
no se eleve en consulta al Juez Correccional competente,
quien deberá expedirse dentro de los diez (10) días de reci-
bidas las actuaciones, pudiendo revocar la sanción sólo en
el caso de que no se ajuste a derecho.
Art.24.- La detención sufrida se computará, en su caso, a
los fines de la pena que pueda imponerse.
Art.25.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Ley Nº 6304.-
PROHÍBE LOS JUEGOS DE AZAR Y LAS APUESTAS EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA. EXCEPCIONES.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 15.