La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1º.- Modifícase la Ley N° 6274 como a
continuación se indica:
- Sustitúyase el 3er párrafo del Artículo 1º, por el
siguiente:
"Se encuentran expresamente incluidos en la presente
prohibición, los juegos denominados: video póker,
tragamonedas, video dados, máquinas láser o video de
carreras de caballos, y demás que se realicen mediante la
utilización de máquinas o aparatos electrónicos,
electromecánicos, de pulso, portales de juegos de azar,
que puedan otorgar premios y/o cualquier otra prestación
susceptible de tener apreciación pecuniaria."
- Incorporar como Artículo 1º bis, el siguiente:
"Art. 1º (bis).- Prohíbase en todos los establecimientos
educativos, sean éstos de gestión pública o privada;
oficinas, reparticiones y/o dependencias estatales
correspondientes a los tres Poderes, el acceso a páginas,
portales y sitios de apuestas y pronósticos deportivos y
juegos de azar que otorguen premios y/o cualquier otra
prestación susceptible de apreciación monetaria, mediante
bloqueos de URLs y las direcciones IP pertenecientes a
sitios de apuestas anteriormente descriptos."
- En el Art. 3°, incorporar al final del segundo párrafo
lo siguiente:
"Asimismo, regulará el funcionamiento de las salas de
juegos de azar y los portales de juegos de azar con
efectos en la Provincia."
" Art. 2°.- Modifícase la Ley N° 8986 en la forma que se
indica a continuación:
- Sustituir el Art. 2°, por el siguiente:
"Art. 2°.- Son sus objetivos específicos:
1. Instalar y promover políticas públicas que constituyan
herramientas para prevenir el Juego Problemático y la
Ludopatía en todas sus formas, y acompañar los esfuerzos
de superación de quienes la padecen.
2. Prevenir y abordar en forma integral la Ludopatía en
todo el territorio de la Provincia.
3. Regular el funcionamiento de las salas de juego de
azar y los portales de juegos de azar con efecto en la
Provincia."
- Sustituir el Art. 3°, por el siguiente:
"Art. 3°.- A los efectos de la presente Ley se considera
como:
1.- Ludopatía: Trastorno caracterizado por la presencia
de frecuentes y reiterados episodios de participación en
juegos de apuestas o de azar, los cuales dominan la vida
de la persona enferma en perjuicio de sus valores y
obligaciones sociales, laborales, materiales y
familiares; esta conducta persiste y a menudo se
incrementa a pesar de las consecuencias sociales
adversas, tales como pérdidas económicas, deterioro de
las relaciones familiares y situaciones personales
críticas.
2.- Ludopatía online: Es el impulso incontrolable a
participar de los juegos de azar y de apuestas y se lleva
a cabo a través de internet, plataformas online y
dispositivos móviles.
Se considera a la Ludopatía un padecimiento de salud
mental en los términos establecidos en la Ley Nacional N°
26.657 -Ley de Salud Mental- y de la Ley Nacional N°
26.934 -Plan Integral para el Abordaje de los Consumos
Problemáticos-, reconociendo a las personas afectadas por
Ludopatía el pleno goce de los derechos establecidos.
3.- Juegos de Suerte, Envite o Azar: Aquellas actividades
en las que con la finalidad de obtener un premio se
comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos
económicamente valuables en función de un resultado
incierto, con independencia de que predomine la
habilidad, destreza o maestría de los jugadores, sujeto
el resultado a la suerte, envite, azar o apuestas mutuas,
y desarrollados mediante la utilización de máquinas,
instrumentos, elementos o soportes de cualquier tipo y
tecnología, a través de competiciones de cualquier
naturaleza.
4.- Salas de Juego de Azar: Aquellos establecimientos o
locales en los cuales la actividad lúdica , su
conocimiento, la resolución de la misma y el pago del
premio correspondiente, se consuma en forma inmediata y
correlativa, con la presencia del jugador.
5.- Juego en Línea: los juegos de azar; apuestas
deportivas; apuestas en juegos virtuales realizados
mediante la utilización de cualquier tecnología.
6.- Portales de Juegos de Azar: aquellas plataformas de
internet en las cuales los juegos de suerte, envite o
azar se consuman en forma inmediata y remota.
7.- Efectos en la Provincia: cuando la conexión a los
juegos de suerte, envite o azar puede materializarse en
el ámbito de la jurisdicción de la Provincia, conforme la
forma, modo y condiciones que disponga la reglamentación.
8.- Juego Problemático: Participación excesiva y
desregulada en juegos de apuestas y de azar que, sin
cumplir con los criterios para ser una adicción, afectan
negativamente la salud mental, las relaciones
interpersonales y la economía de la persona que lo
presenta.
9.- Tecnología de la Información y la Comunicación (TIC):
Son los conjuntos de recursos y herramientas que
permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento y
transmisión de información como ser computadoras,
teléfonos móviles, tablets, consolas de videojuegos,
televisores, internet, redes de comunicación, redes
sociales, correo electrónico entre otros."
- En el Art. 4°, incorporar como puntos 4, 5 y 6
(nuevos), los siguientes:
"4.- Llevar adelante las acciones para prohibir la
publicidad dirigida a menores de edad por cualquier
medio, estableciendo sanciones para quienes promocionen
las apuestas en línea.
5.- Celebrar convenios con otras jurisdicciones cuando
los efectos de los juegos de suerte, envite o azar
excedan el ámbito de la jurisdicción de la Provincia, sin
perjuicio de las leyes provinciales sobre la materia.
6.- Generar una página web "Juego Responsable Ley N°
8986" donde se podrá obtener información sobre: síntomas
o características de adicción al juego, preguntas
frecuentes, registro de autoexclusión, centros de
atención, línea gratuita de ayuda, campañas de difusión y
toda otra información que considere oportuna para la
prevención de la Ludopatía."
- En el Art. 5°, incorporar como segundo párrafo (nuevo),
al siguiente:
"Las empresas y comercios habilitados que exploten
portales de juegos de azar deben asegurar que las
personas interesadas puedan acceder de forma sencilla al
formulario de registro de autoexclusión a través de
internet, debiendo para ello incluir un enlace visible
que permita al usuario redirigir al sitio oficial que la
Autoridad de Aplicación ponga para su acceso."
- Sustituir el Art. 6°, por el siguiente:
"Art. 6°.- El Registro Provincial de Autoexclusión debe
elaborar una base de datos de aquellas personas que
manifiesten voluntariamente su decisión de excluirse a sí
mismas para la admisión en las salas de juegos de azar
de la Provincia y en los portales de juegos de azar con
efectos en la Provincia. Previo a suscribir la solicitud
el interesado deberá ser informado de los efectos que
producirá la misma.
El Registro debe incluir los datos identificatorios, como
así también la localidad y el código postal de la
persona inscripta,según lo establezca la reglamentación."
- Sustituir el Art. 7º, por el siguiente:
"Art. 7°.- La incorporación en el Registro Provincial de
Autoexclusión se podrá hacer en forma personal por el
interesado, exclusivamente en las dependencias que
establezca la Autoridad de Aplicación, como así también
en forma on line, a través del mecanismo contemplado en
el Art. 5°."
- Sustituir el Art. 8°, por el siguiente:
"Art. 8°.- Las personas que se encuentren en el Registro
Provincial de Autoexclusión no podrán ingresar a ninguna
sala de juegos de azar de la Provincia ni a ningún portal
de juegos de azar con efectos en la Provincia por el
término de seis (6) meses contados a partir de la fecha
de inscripción en el mismo. Una vez cumplimentado el
plazo deberá completar en formar personal o a través de
un mecanismo virtual, establecido por la Autoridad de
Aplicación, el acta de levantamiento de la restricción.
De lo contrario seguirá en el Registro de manera
permanente. La restricción cesa una vez que el acta de
levantamiento es recibida por el Registro Provincial de
Autoexclusión y agregada al sistema."
- Sustituir el Art. 11, por el siguiente:
"Art. 11. - Toda publicidad de las salas de juegos de
azar incluyendo los portales de internet y sitios web de
las mismas tanto oficiales como privados, y de los
portales de juegos de azar con efectos en la Provincia,
deberán contener el mensaje sanitario contemplando en el
Art. 10, en forma y lugar visible, el cual debe ocupar
una superficie no menor al 15% (quince por ciento) de la
superficie de la página, portal de internet y/o aviso
publicitario."
- En el Art. 12, incorporar como último párrafo (nuevo),
el siguiente:
"Los proveedores de juegos de azar en línea en cualquier
soporte deberán bloquear la aplicación o el uso del sitio
luego de transcurrido el tiempo que determine la
reglamentación. "
- Sustituir el Art. 17, por el siguiente:
"Art. 17. - Las salas de juegos de azar y los portales de
juegos de azar con efectos en la Provincia tienen la
obligación de:
1. Proveer formularios de autoexclusión y de acta de
levantamiento de la restricción.
2. Remitir copia de la solicitud a la Autoridad de
Aplicación en los plazos y bajo el procedimiento que la
misma determine.
3. Prohibir el ingreso o permanencia a todas las salas de
juegos de azar, o en su caso el acceso a todos los
portales de juegos de azar con efectos en la Provincia,
de las personas inscriptas en el Registro de
Autoexclusión.
4. Prestar colaboración facilitando a la Autoridad de
Aplicación la realización de campañas vinculadas a la
aplicación de la presente Ley, destinando por lo menos un
10% (diez por ciento) de sus publicidades a campañas con
mensajes explícitos en contra del juego ilegal y de
prevención de la Ludopatía."
- En el Art. 18, sustituir el inciso 2, por el siguiente:
"2.- Son consideradas infracciones graves las siguientes
conductas:
a. La reiteración de una infracción leve por tercera vez.
b. Toda publicidad o promoción realizada por cualquier
medio de difusión que sea dirigida a menores de dieciocho
(18) años, asocie el juego de azar con ayuda social,
involucre a personas prohibidas, o carezca del mensaje
sanitario previsto en el Art. 10.
c. La falta de provisión por parte de los
establecimientos o salas de juego o portales de juegos de
azar con efectos en la Provincia, a toda persona que los
solicite, de los formularios e información previstos en
el Art. 17, inc. 1.
d. La apertura del local o sala de juego por más tiempo
del estipulado en el Art. 13.
e. La promoción, reproducción o difusión, por cualquier
medio, de actividades de juegos de azar no autorizados.
f. La falta de colaboración en las campañas de la
Autoridad de Aplicación, o el destino de menos de un 10%
(diez por ciento) de sus publicidades a campañas según lo
previsto por el Art. 17, inc. 4."
- En el Art. 18, sustituir el inciso 3, por el siguiente:
"3.- Son consideradas infracciones muy graves las
siguientes conductas:
a. La reiteración de una infracción grave por tercera
vez.
b. La falta de remisión por parte de los establecimientos
o salas de juego, o de los portales de juegos de azar
con efectos en la Provincia, de las copias o solicitudes
de inscripción en el Registro de Autoexclusión o acta de
levantamiento de la restricción.
c. El ingreso, permanencia, o el acceso a las plataformas
de internet, de personas menores de dieciocho (18) años
de edad, o de aquellas inscriptas en el Registro
Provincial de Autoexclusión.
d. El incumplimiento del Art. 14.
e. El incumplimiento del Art. 17 bis."
- En el Art. 19, sustituir el punto b) del inciso 3, por
el siguiente:
"b) Clausura del establecimiento o bloqueo de la
plataforma de internet en el territorio de la Provincia
por el término de un (1) mes hasta un (1) año, a través
de los medios que la reglamentación disponga."
- En el Art. 19, incorporar como último párrafo (nuevo),
el siguiente:
"A tal fin, créase el Registro de Infractores de las
disposiciones previstas en esta Ley, debiéndose incluir
las nuevas modalidades de apuestas de juegos de azar en
línea, plataformas, medios digitales y toda otra
publicidad de apuestas en red dirigida a niñas, niños y
adolescentes por diversos medios digitales."
- Incorporar como Art. 17 (bis), el siguiente:
"Art. 17 (bis). - Los portales de juegos de azar con
efectos en la Provincia deben:
1.- Estar habilitados por la Autoridad de Aplicación para
operar en el territorio de la Provincia, de conformidad
con la Ley N° 6274.
2.- Verificar a través de los mecanismos determinados por
la Autoridad de Aplicación , que sus usuarios no sean
menores de dieciocho (18) años, no estén inhabilitados
por sentencia judicial, ni estén inscriptos en el
Registro Provincial de Autoexclusión."
- Incorporar como Art. 20 (bis), el siguiente:
"Art. 20 (bis). - Créase en el ámbito de la Caja Popular
de Ahorros, un registro de juegos de azar autorizados y
portales de juegos de azar con efectos en la Provincia,
en el que deberá identificarse cada empresa explotadora.
Dicho registro deberá mantenerse actualizado y ser de
acceso fácil al público en general a través de los
canales que la reglamentación determine."
Art. 3°.- Créase el Programa Provincial de Prevención y
Abordaje del Juego Problemático y de la Ludopatía, dirigido
a la población en general, y especialmente a
niñas, niños y adolescentes menores de dieciocho (18) años.
Art. 4°.- Créase una mesa de trabajo interministerial del
presente programa, la cual estará integrada por el
Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Educación,
Ministerio de Desarrollo Social, Ministerio de Seguridad,
Caja Popular de Ahorros, a través de las áreas que dispongan
y cualquier otro organismo determinado por la Autoridad de
Aplicación.
Art. 5°.- Las funciones de la mesa de trabajo
interministerial serán:
1.- Establecer los objetivos, metas y acciones del
Programa Provincial de Prevención y Abordaje de la
Ludopatía.
2.- Desarrollar campañas de concientización y
sensibilización sobre la Ludopatía, con una orientación
especial en adolescentes y jóvenes.
3.- Generar herramientas para capacitar, concientizar a
la comunidad educativa y general sobre las implicancias
negativas de la Ludopatía y de cualquier consumo
problemático con o sin sustancia, y generar herramientas
de prevención para ésta y otras patologías de salud
mental en el ámbito escolar.
4.- Promover en el ámbito educativo público y privado,
acciones a través de los gabinetes psicopedagógicos para
una detección temprana y acompañamiento en su
tratamiento, de las personas afectadas con Ludopatía, así
como de cualquier otra enfermedad de salud mental.
5.- En el ámbito del Ministerio de Salud Pública generar
estrategias para dar una adecuada respuesta en relación
al diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la Ludopatía
y las distintas situaciones de consumo problemático con
o sin sustancia, además de cualquier otra patología de
salud mental.
6.- El Ministerio de Educación con la Autoridad de
Aplicación deberá realizar campañas que promuevan hábitos
saludables y conductas de cuidados que posibiliten una
participación activa de niñas, niños y adolescentes,
disminuyendo las posibilidades de iniciación de los
juegos de apuestas y de azar, en todos los
establecimientos de escuelas públicas de gestión estatal
y privadas, de todos los niveles y modalidades del
sistema educativo.
7.- Confeccionar un informe anual detallando los avances
y la implementación del Programa Provincial de Prevención
y Abordaje de la Ludopatía, el cual deberá ser
presentado a la Honorable Legislatura.
8.- Cualquier otra que determine la Autoridad de
Aplicación.
Art. 6°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley
será determinada por el Poder Ejecutivo.
Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación determinará para la
implementación de esta Ley, un plazo no mayor a un (1) año
desde su promulgación.
Art. 8°.- Invítase a los Municipios a adherirse a la
presente Ley.
Art. 9°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las
compensaciones presupuestarias tendientes a dar cumplimiento
a la presente Ley.
Art. 10.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de
noviembre del año dos mil veinticuatro.
MODIFICA LEY N° 6274 - PROHÍBE LOS JUEGOS DE AZAR Y LAS APUESTAS. MODIFICA LEY N° 8986 - ESTABLECE LA LEY DE JUEGO RESPONSABLE. CREA EL PROGRAMA PROVINCIAL DE PREVENCION Y ABORDAJE DEL JUEGO PROBLEMATICO Y DE LA LUDOPATIA.