La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Establécese la Ley de Juego Responsable en
la Provincia de Tucumán.
Art. 2°.- Son sus objetivos específicos:
1. Instalar y promover políticas públicas que
constituyan herramientas para prevenir la Ludopatía y
acompañar los esfuerzos de superación de quienes la
padecen.
2. Prevenir y combatir la Ludopatía en todo el territorio
de la Provincia.
3. Regular el funcionamiento de las salas de juegos de
azar.
Art. 3°.- A los efectos de la presente Ley se considera
como:
a) Ludopatía: Trastorno de los hábitos y del
comportamiento que consiste en la pérdida de control de los
impulsos en relación con un juego de apuestas o de azar, de
tal forma que se convierte en un modelo adictivo que llega
a perturbar el funcionamiento a nivel personal, familiar,
emocional y financiero del jugador.
Se considera a la Ludopatía un padecimiento de salud
mental en los términos establecidos en la Ley N° 26.657
-Ley de Salud Mental- reconociendo a los ludópatas el pleno
goce de los derechos establecidos.
b) Juegos de Suerte, Envite, o Azar: Aquellas actividades
en las que con la finalidad de obtener un premio se
comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos
económicamente valuables en función de un resultado
incierto, con independencia de que predomine la habilidad,
destreza o maestría de los jugadores, sujeto el resultado a
la suerte, envite, azar o apuestas mutuas, y desarrollados
mediante la utilización de máquinas, instrumentos, elementos
o soportes de cualquier tipo y tecnología, a través de
competiciones de cualquier naturaleza.
c) Salas de Juego de Azar: Aquellos establecimientos o
locales en los cuales la actividad lúdica su conocimiento,
la resolución de la misma y el pago del premio
correspondiente, se consuma en forma inmediata y
correlativa, con la presencia del jugador.
Art. 4°.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
1. Desarrollar campañas educativas, informativas y de
publicidad televisivas, radiales, gráficas y a través de
Internet, con el propósito de concientizar a toda la
población sobre las consecuencias nocivas de la
Ludopatía, incentivando valores y estilos de vida
saludables alternativos al juego patológico.
2. Establecer una línea telefónica gratuita, con atención
permanente por parte de personas capacitadas, para
recibir consultas y brindar información relativa a la
Ludopatía y centros de atención.
3. Promover la participación de organizaciones civiles en
la aplicación de la presente Ley, así como en el diseño
y ejecución de otras medidas o acciones que la
complementen.
Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación creará, elaborará y
mantendrá actualizado on line el Registro Provincial de
Autoexclusión. Deberá asimismo confeccionar los formularios
del Registro Provincial de Autoexclusión y garantizar la
distribución de los mismos en todas las salas de juego de
azar y disponer de lugares alternativos de fácil acceso para
completar los mismos.
Art. 6°.- El Registro Provincial de Autoexclusión, debe
elaborar una base de datos de aquellas personas que
manifiesten voluntariamente su decisión de excluirse a sí
mismas para la admisión en las salas de juego de azar de la
Provincia. Previo a suscribir la solicitud el interesado
deberá ser informado de los efectos que producirá la misma.
Art. 7°.- La incorporación en el Registro Provincial de
Autoexclusión debe hacerse en forma personal por parte del
interesado, exclusivamente en las dependencias que
establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 8°.- Las personas que se encuentren en el Registro
Provincial de Autoexclusión de salas de juego de azar no
podrán ingresar a ninguna sala de juego de azar de la
Provincia por el término de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de inscripción en el mismo. Una vez
cumplimentado el plazo deberá completar en forma personal el
acta de levantamiento de la restricción, de lo contrario
seguirá en el registro de manera permanente. La restricción
cesa una vez que el acta de levantamiento es recibida por el
Registro Provincial de Autoexclusión y agregada al sistema.
Art. 9°.- Los datos de las personas inscriptas en el
Registro Provincial de Autoexclusión son confidenciales y no
pueden ser usados con fines y objetivos diferentes a los
dispuestos en la presente Ley. Toda persona que accediere a
la nómina de personas incluidas en dicho Registro en razón
de su profesión o trabajo, deben guardar estricto secreto
del mismo. Su incumplimiento será pasible de las sanciones
previstas en la Ley de Protección de Datos Personales N°
25.326.
Art. 10.- Todas las Salas de Juego de Azar deben exhibir
en su acceso en cada mostrador de venta de fichas o canje
de crédito, en máquinas y mesas de juego o unidades de
apuesta un cartel preventivo con un mensaje sanitario
advirtiendo sobre los daños vinculados a la Ludopatía, con
la siguiente leyenda: "EL JUEGO COMPULSIVO ES PERJUDICIAL
PARA LA SALUD — Si necesita ayuda llame al 0800... - Ley
N°...", donde se indique el número de la línea telefónica
gratuita creado por la Autoridad de Aplicación como así
también, el número de la presente Ley. El mencionado cartel
deberá tener una superficie de quinientos (500) centímetros
cuadrados como mínimo en el caso de los accesos y
mostradores de venta o canje. Para las máquinas y mesas de
juego será de una superficie de treinta (30) centímetros
cuadrados como mínimo.
Art. 11.- Toda publicidad de las salas de juego de azar
incluyendo los portales de Internet y sitios Web de las
mismas tanto oficiales como privados, deberán contener el
mensaje sanitario contemplado en el Artículo 10, en forma y
lugar visible, el cual debe ocupar una superficie no menor
al 15% (quince por ciento) de la superficie de la página,
portal de Internet y/o aviso publicitario.
Art. 12.- Todos los establecimientos y/o locales donde se
desarrollen juegos de azar en el ámbito de la Provincia,
deben instalar en lugares visibles relojes con el horario
oficial.
Art. 13.- Todas las salas o casas de juego de azar,
oficiales o privadas, instaladas específicamente como tales
o en el interior de establecimientos de otra índole deberán
permanecer cerradas al público como mínimo, durante cuatro
(4) horas por día sea éste hábil, fin de semana o feriado.
La Autoridad de Aplicación deberá determinar el horario de
apertura y cierre el que será uniforme para todas las salas.
Art. 14.- Queda prohibida la instalación y funcionamiento
de cajeros automáticos bancarios, máquinas expendedoras de
dinero, espacios o locales autorizados o no por el BCRA que
realicen transacciones con divisas y/o actividades
relacionadas con préstamos pignoraticios de dinero contra
entrega de documentos, cheques o empeño de bienes, en todas
las salas de juego habilitadas en el ámbito del territorio
de la Provincia.
Art. 15.- El plazo para dar cumplimiento con lo
establecido en el Artículo 14 será de ciento ochenta (180)
días corridos desde la entrada en vigencia de la presente
Ley.
Art. 16.- Prohíbese toda publicidad o promoción a través
de cualquier medio de difusión sobre juegos de suerte,
apuesta o azar que:
1. Sea dirigida a menores de dieciocho (18) años;
2. Asocie directa o indirectamente el juego con la ayuda
social, con excepción de la que realice la Autoridad de
Aplicación en cumplimiento de su Carta Orgánica (Ley N°
5115 y sus modificatorias);
3. Que no incluya en letra y lugar visible el mensaje
sanitario del Artículo 10, con las condiciones del
Artículo 11;
4. Que no exhiba el número de la línea telefónica
gratuita creado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 17.- Las salas de juego de azar tienen la obligación
de:
1. Proveer formularios de solicitud de Autoexclusión y de
acta de levantamiento de la restricción.
2. Remitir copia de la solicitud a la Autoridad de
Aplicación en los plazos y bajo el procedimiento que la
misma determine.
3. Prohibir el ingreso o permanencia a todas las salas de
juego de azar de las personas inscriptas en el Registro
de Autoexclusión.
4. Prestar colaboración facilitando a la Autoridad de
Aplicación la realización de campañas vinculadas a la
aplicación de la presente Ley, siempre que las mismas no
obstaculicen el normal funcionamiento del lugar.
Art. 18.- Las infracciones a la presente Ley podrán ser
leves graves o muy graves.
1.- Son consideradas infracciones leves las siguientes
conductas:
a) La falta de exhibición del mensaje sanitario o número
telefónico de conformidad con lo establecido en el
Artículo 10.
b) La falta de exhibición del mensaje sanitario en los
portales de Internet y sitios web de las salas de juego
de azar contemplado en el Artículo 11.
c) La exhibición del mensaje sanitario que no cumplan con
el tamaño previsto en el Artículo 11, en los lugares
allí establecidos.
d) La falta de colocación de relojes, según lo prescripto
en el Artículo 12.
2.- Son consideradas infracciones graves las siguientes
conductas:
a) La reiteración de una infracción leve por tercera vez.
b) Toda publicidad o promoción realizada por cualquier
medio de difusión que sea dirigida a menores de dieciocho
(18) años, asocie el juego de azar con ayuda social, o
carezca del mensaje sanitario previsto en el Artículo 10.
c) La falta de provisión por parte de los
establecimientos o salas de juego a toda persona que los
solicite, de los formularios e información previstos en
el Artículo 17. inc. 1.
d) La apertura del local o sala de juego por más tiempo
del estipulado en el Artículo 13.
3.- Son consideradas infracciones muy graves las
siguientes conductas:
a) La reiteración de una infracción grave por tercera
vez.
b) La falta de remisión por parte de los establecimientos
o salas de juego de las copias de solicitudes de
inscripción en el Registro de Autoexclusión o acta de
levantamiento de la restricción.
c) El ingreso o permanencia de las personas inscriptas en
el Registro Provincial de Autoexclusión.
d) El incumplimiento del Artículo 14.
Art. 19.- Las infracciones a la presente Ley serán
sancionadas de la siguiente manera:
1.- Faltas leves:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo
previsto en la presente Ley.
c) Multa graduable según el equivalente en pesos de
quinientos (500) a dos mil (2000) litros de nafta súper.
2.- Faltas graves:
a) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo
previsto en la presente Ley.
b) Multa graduable según el equivalente en pesos de dos
mil quinientos (2500) a cinco mil (5000) litros de nafta
súper.
3.- Faltas muy graves:
a) Multa graduable según el equivalente en pesos de tres
mil (3000) a diez mil (10.000) litros de nafta súper.
b) Clausura del establecimiento por el término de un (1)
mes hasta un (1) año.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y
acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso,
la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes
del infractor y el daño causado, sin perjuicio de otras
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. El
producido de las multas se destinará a un fondo especial
para prevención de la Ludopatía.
Art. 20.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley
la Caja Popular de Ahorros de la Provincia.
Art. 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las
adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento
de la presente Ley.
Art. 22.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los siete días del mes de
diciembre del año dos mil dieciséis.
ESTABLECE LA LEY DE JUEGO RESPONSABLE EN LA PROVINCIA DE TUCUMAN, CON EL OBJETIVO DE PREVENIR Y COMBATIR LA LUDOPATIA. SERA AUTORIDAD DE APLICACION LA CAJA POPULAR DE AHORROS.