* CONSOLIDADA *
TÍTULO I
Del Ejercicio de la Medicina y de las Actividades de sus
Colaboradores y Auxiliares Específicos
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El ejercicio de la medicina y de las acti-
vidades de sus colaboradores y auxiliares específicos en to-
do el territorio de la Provincia queda sujeto a las normas
de la presente Ley y a las reglamentaciones que en su conse-
cuencia se dicten. El gobierno, control y administración de
la matrícula en esa profesión y del registro de médicos es-
pecialistas, las funciones de fiscalización sobre la misma,
así como todo lo atinente al sistema de infracciones, san-
ciones, régimen disciplinario y recursivo que les sean apli-
cables, se llevarán y se harán ejecutar por el Sistema Pro-
vincial de Salud (SIPROSA) a través de la Dirección General
de Fiscalización Sanitaria en las condiciones que establece
esta Ley y las disposiciones reglamentarias.
Art. 2°.- A los efectos de la presente Ley se considera
ejercicio:
1. De la Medicina: anunciar, prescribir, indicar o
aplicar cualquier procedimiento directo o indi-
recto destinado al diagnóstico y tratamiento de
las enfermedades de las personas o a la recupe-
ración, conservación y prevención de la salud
de las mismas, el asesoramiento y las pericias
que practiquen los profesionales comprendidos
en el artículo 1°.
2. De las actividades de colaboración y auxiliares
específicos de la medicina: colaborar y auxi-
liar a los profesionales médicos responsables
en la asistencia o rehabilitación de personas
enfermas o en la preservación o conservación de
la salud de las sanas, dentro de las incumben-
cias respectivas que se establecen en esta Ley.
Art. 3°.- Todas las actividades relacionadas con la asis-
tencia médica y con el cuidado de la higiene y estética de
las personas, en cuando puedan relacionarse con la salud de
las mismas, estarán sometidas a la fiscalización del SIPROSA
y a los organismos técnicos de su dependencia y a las dispo-
siciones de la presente y su reglamentación.
Art. 4°.- Queda prohibido a toda persona que no esté com-
prendida en la presente Ley participar en las actividades o
realizar las acciones que en la misma se reglamentan. Sin
perjuicio de las sanciones impuestas por el SIPROSA, los que
actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas
sus actividades, serán denunciados por infracción al artícu-
lo 208 del Código Penal.
Art. 5°.- Para ejercer como médico, médico especialista,
colaborador y auxiliar específico de la medicina, el intere-
sado deberá previamente inscribir su diploma, título, certi-
ficado o constancia habilitante en la División Registro y
Matrículas dependiente de la Dirección General de Fiscaliza-
zación Sanitaria, la que por una resolución fundada autori-
zará el desempeño de la respectiva actividad otorgándole la
matrícula y extendiéndole la correspondiente credencial. És-
ta deberá ser devuelta a la mencionada División cuando por
cualquier circunstancia sea suspendida o anulada la corres-
pondiente matrícula.
La reglamentación establecerá los requisitos que debe po-
seer y acreditar el interesado para obtener la matrícula. En
todos los casos éste deberá constituir domicilio especial en
la ciudad de San Miguel de Tucumán a los fines de la presen-
te Ley y de la validez de las notificaciones allí practica-
das.
La matriculación es el acto por el cual la Dirección Ge-
neral de Fiscalización Sanitaria otorga la autorización para
la práctica profesional de los médicos, médicos especialis-
tas y de la práctica de la actividad de colaborador y de au-
xiliar específico de la rama de la medicina que corresponda.
Art. 6°.- La Dirección General de Fiscalización Sanitaria
a través del Departamento de Fiscalización de Servicios de
Salud, tiene facultades para controlar en todos los casos la
seriedad y eficiencia de las prestaciones, pudiendo interve-
nir de oficio, por denuncia o a petición de parte interesa-
da.
La resolución que dicte la Dirección General de Fiscali-
zación Sanitaria será recurrible articulando los recursos
administrativos, en los plazos y formas que establece la Ley
N° 4537 -Procedimientos Administrativos-.
Art. 7°.- Los consultorios, clínicas, sanatorios, insti-
tutos y demás establecimientos donde los médicos ejerzan su
profesión, así como los talleres y gabinetes donde se desem-
peñen sus colaboradores y auxiliares, serán habilitados por
el Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud y de-
más organismos técnicos centrales dependientes de la Direc-
ción General de Fiscalización Sanitaria y previa inspección
del local, equipos, instrumental, recursos humanos y mate-
riales indispensables para el funcionamiento. En todos los
casos comprendidos por esta Ley, la Dirección General de
Fiscalización Sanitaria podrá suspender la habilitación y
disponer su clausura cuando las condiciones higiénicas-sani-
tarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas
o la ineficiencia de las prestaciones, así lo hicieren per-
tinente.
En dichos locales deberá exhibirse el diploma o certifi-
cado habilitante con su correspondiente número de matrícula.
Cuando una persona ejerza en más de un local, deberá
exhibirse en uno su diploma o certificado y en el o los res-
tantes la constancia de matriculación expedida por la Divi-
sión Registro y Matrículas, debiendo el profesional médico,
médico especialista, colaborador y auxiliar específico reno-
var el carnet con cada cambio de domicilio.
En los locales o establecimientos mencionados debe figu-
rar en lugar visible para el público el nombre y apellido
del profesional y la profesión o actividad según correspon-
da, sin abreviatura, pudiendo agregarse únicamente los títu-
los universitarios que consten en la División Registro y Ma-
trículas, días y horas de consulta y especialidad a que se
dedique, conforme lo establecido en la presente Ley.
Art. 8°.- La Dirección General de Fiscalización Sanitaria
inhabilitará para el ejercicio de las actividades de colabo-
ración y auxiliares a las personas con enfermedades invali-
dantes, mientras duren éstas. La incapacidad será determina-
da por una Junta Médica constituida por tres (3) médicos de
la División Reconocimiento Médico del SIPROSA, uno (1) de
los cuales presidirá la Junta. Las decisiones de la Junta
Médica se tomarán por simple mayoría de votos. Tratándose de
una patología especial, se procurará que la Junta se forme
con médicos especialistas.
La persona inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación
acreditando la desaparición de las causales, debiendo dicta-
minar previamente una Junta Médica integrada en la forma
prevista en el párrafo anterior.
Art. 9°.- La anestesia general, el psicoanálisis y los
procedimientos psicoterápicos en el ámbito de la psicopato-
logía serán realizados por los profesionales médicos habili-
tados para tales especialidades y por quienes estén autori-
zados por otras leyes vigentes.
La hipnosis sólo podrá ser realizada por profesionales
médicos.
Art. 10.- Los anuncios o publicidad en relación con las
actividades regladas por la presente Ley, las personas que
las ejerzan o los establecimientos en que se realicen, debe-
rán ajustarse a lo que la reglamentación establezca para ca-
da profesión o actividad auxiliar.
Todo lo que exceda de nombre, apellido, profesión, títu-
lo, especialidades y cargos técnicos, registrados y recono-
cidos por la División Registro y Matrículas, domicilio, te-
léfono, hora y día de consulta, debe ser previamente autori-
zado por dicha División para los profesionales médicos y pa-
ra sus colaboradores y auxiliares.
En ningún caso podrán anunciarse precios de consulta,
ventajas económicas o gratuitas de servicio, exceptuándose a
las entidades de bien público y a las obras sociales.
A los efectos de la presente Ley, entiéndese por publici-
dad, la efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circu-
lares, avisos periodísticos, radiales, televisados o cual-
quier otro medio que sirva a tales fines.
Art. 11.- Todo aquello que llegare a conocimiento de las
personas cuya actividad se reglamenta en la presente Ley,
con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a co-
nocer -salvo los casos que otras leyes así lo determinen o
cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo
previsto en el Código Penal-, sino a instituciones, socieda-
des, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose fa-
cilitar o utilizar con fines de propaganda, publicidad, lu-
cro o beneficio personal.
TÍTULO II
De los Médicos
CAPÍTULO I
Generalidades
Art. 12.- El ejercicio de la medicina sólo se autorizará
a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina, previa
obtención de la matrícula correspondiente.
Podrán ejercer la profesión:
1. Los que tengan título otorgado por universidad
nacional o universidad privada y habilitado por
el Estado nacional.
2. Los que tengan título otorgado por una univer-
sidad extranjera y que lo hayan revalidado en
una universidad nacional.
3. Los que tengan título otorgado por una univer-
sidad extranjera y que en virtud de tratados
internacionales en vigor hayan sido habilitados
por universidades nacionales.
4. Los profesionales de prestigio internacional
reconocidos, que estuvieran de tránsito en la
Provincia y fueran requeridos para consulta ex-
clusivamente sobre asuntos de su especialidad.
Esta autorización será concedida a solicitud de
los interesados por un plazo de tres (3) meses,
que podrá ser prorrogado por tres (3) meses más
como máximo, por la División Registro y Matrí-
culas. Esta autorización sólo podrá ser nueva-
mente concedida a una misma persona cuando haya
transcurrido un plazo de un (1) año desde su
anterior habilitación. Esta autorización preca-
ria en ningún caso podrá significar una activi-
dad profesional privada y deberá limitarse a la
consulta requerida por instituciones sanita-
rias, científicas o profesionales reconocidas.
5. Los profesionales extranjeros contratados por
instituciones públicas o privadas con finalida-
des de investigación, asesoramiento, docencia y
para evacuar consultas de dichas instituciones,
durante la vigencia de su contrato y en los lí-
mites que se reglamente, no pudiendo ejercer la
profesión privadamente.
6. Los profesionales no domiciliados en la Provin-
cia llamados en consulta asistencial, deberán
serlo por un profesional matriculado, y limita-
rán su actividad al caso para el cual han sido
especialmente requeridos, en las condiciones
que se reglamente.
7. Los profesionales extranjeros refugiados polí-
ticos en el país, que fueron habilitados en
virtud del artículo 4° inciso f) del Decreto
Ley 6216/44 (ratificado por Ley 12912), siempre
que acrediten, a juicio de la División Registro
y Matrículas, ejercicio profesional y se en-
cuentren domiciliados en la Provincia desde su
ingreso.
Art. 13.- Anualmente la División Registro y Matrículas
solicitará a la Universidad Nacional de Tucumán y a las es-
cuelas reconocidas (en el orden nacional, provincial y muni-
cipal) una nómina de alumnos diplomados que hayan obtenido
título o certificado habilitante, a efectos de depurar las
matrículas y tener actualizados los legajos personales de
los colaboradores y auxiliares específicos del médico.
Art. 14.- Los títulos anulados o invalidados por autori-
dad competente determinarán la cancelación de la matrícula.
En la misma forma se procederá con relación a los títulos
revalidados en el país.
Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con
documentación debidamente legalizada.
Art. 15.- Los profesionales referidos en el artículo 12
sólo podrán ejercer en los locales o consultorios previamen-
te habilitados o en instituciones o establecimientos asis-
tenciales o de investigación oficial o privados habilitados
o en el domicilio del paciente.
Toda actividad médica en otros lugares no es admisible,
salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.
Art. 16.- Los profesionales que ejerzan la medicina po-
drán certificar las comprobaciones y constataciones que e-
fectúen en el ejercicio de su profesión, con referencia a
estado de salud o enfermedad, administración, prescripción,
indicación, aplicación o control de los procedimientos a que
hace referencia el artículo 2°, precisando la identidad del
titular, en las condiciones que se reglamente.
Art. 17.- Los profesionales que ejerzan la medicina no
podrán ser simultáneamente propietarios parciales o totales,
desempeñar cargos técnicos o administrativos, aunque sean
honorarios, en establecimientos que elaboren, distribuyan o
expendan medicamentos, especialidades medicinales, productos
dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de aparatos or-
topédicos y todo otro tipo de equipos, instrumentales, ele-
mentos o bienes destinados a la práctica del acto médico en
cualquiera de sus especialidades.
Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior a
los profesionales que realicen labores de asistencia médica
al personal de dichos establecimientos.
Art. 18.- Los profesionales médicos, doctores en medicina
y médicos especialistas que ejerzan la medicina están, sin
perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones le-
gales vigentes, obligados a:
1. Prestar la colaboración que les sea requerida
por las autoridades sanitarias, en caso de epi-
demia, desastres y otras emergencias.
2. Asistir a los enfermos cuando la gravedad de su
estado así lo imponga y hasta tanto, en caso de
decidir la no prosecución de la asistencia, sea
posible delegarla en otro profesional o en el
servicio público correspondiente.
3. Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea
negativa a tratarse o internarse, salvo los ca-
sos de inconsciencia, alienación mental, lesio-
nados graves por causas de accidentes, tentati-
vas de suicidio o de delito. En las operaciones
mutilantes se solicitará la conformidad por es-
crito del enfermo o de sus representantes lega-
les, salvo cuando la inconsciencia o alienación
o la gravedad del caso no admitiera dilaciones.
4. No llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que
modifiquen el sexo del enfermo, salvo que sean
efectuadas con posterioridad a una autorización
judicial.
5. Ajustarse a lo establecido en las disposiciones
legales vigentes para prescribir alcaloides.
6. Prescribir o certificar en formularios que de-
berán llevar impreso en castellano su nombre,
apellido, profesión, número de matrícula, domi-
cilio y número telefónico cuando corresponda.
Sólo podrán anunciarse cargos técnicos o títu-
los que consten registrados en la División Re-
gistro y Matrículas en las condiciones que se
reglamente. Las prescripciones y recetas debe-
rán ser manuscritas, formuladas en castellano,
fechadas y firmadas con el sello aclaratorio
del profesional suscribiente.
7. El Departamento de Fiscalización de Farmacia y
Tecnología Médica dependiente de la Dirección
General de Fiscalización Sanitaria podrá auto-
rizar el uso de formularios impresos solamente
para regímenes dietéticos o para indicaciones
previas a procedimientos de diagnóstico.
8. Extender los certificados de defunción de los
pacientes fallecidos bajo su asistencia debien-
do expresar los datos de identificación, la
causa de su muerte, el diagnóstico de la última
enfermedad de acuerdo con la nomenclatura que
establezca el SIPROSA y los demás datos que con
fines estadísticos les fueran requeridos por la
autoridad sanitaria.
Art. 19.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan
la medicina:
1. Anunciar o prometer la curación fijando plazos.
2. Anunciar o prometer la conservación de la sa-
lud.
3. Prometer el alivio o la curación por medio de
procedimientos secretos o misteriosos.
4. Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuti-
cas ajenas a la enseñanza que se imparte en las
facultades de ciencias médicas reconocidas en
el país.
5. Anunciar agentes terapéuticos de efectos infa-
libles.
6. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos
atribuyéndoles acción efectiva.
7. Aplicar en su práctica privada procedimientos
que no hayan sido aprobados en los centros uni-
versitarios o científicos reconocidos del país.
8. Practicar tratamientos personales utilizando
productos especiales de preparación exclusiva o
secreta no autorizados por el SIPROSA.
9. Anunciar por cualquier medio, especializaciones
no reconocidas por el SIPROSA.
10. Anunciarse como especialista no estando regis-
trado como tal en la División Registro y Matrí-
culas.
11. Expedir certificados por los que se exalten o
elogien virtudes de medicamentos o cualquier
otro producto agente terapéutico de diagnóstico
o profiláctico o dietético.
12. Publicar éxitos terapéuticos por otros medios
que no sean publicaciones científicas, así como
estadísticas ficticias, datos inexactos o cual-
quier otro engaño.
13. Realizar publicaciones con referencia a técni-
cas o procedimientos personales por medios de
difusión que no sean científicos.
14. Publicar cartas de agradecimientos de pacien-
tes.
15. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas
o claves que no sean los señalados en la Facul-
tades de Ciencias Médicas reconocidas del país.
16. Ejercer la profesión mientras padezcan enferme-
dades infectocontagiosas, psíquicas u otras que
delaten farmacodependencia.
17. Inducir a los pacientes a proveerse en determi-
nadas farmacias o establecimientos de óptica y
ortopedia y de cualquier tipo de establecimien-
tos comerciales donde puedan adquirir medica-
mentos o equipos necesarios para el tratamiento
indicado.
18. Obtener beneficios de laboratorios de análisis,
establecimientos que elaboren, distribuyan, co-
mercien o expendan medicamentos, cosméticos,
productos dietéticos, prótesis o cualquier ele-
mento de uso en el diagnóstico, tratamiento o
prevención de las enfermedades.
19. Delegar en su personal auxiliar, facultades,
funciones o atribuciones inherentes o privati-
vas de su profesión.
20. Actuar bajo relación de dependencia o asociarse
con quienes ejerzan actividades de colaboración
de la medicina.
21. Asociarse con farmacéuticos, ejercer simultá-
neamente su profesión con la de farmacéutico o
instalar su consultorio en el local de una far-
macia o anexado a la misma.
22. Ejercer simultáneamente su profesión y ser di-
rector técnico o asociado a un laboratorio de
análisis clínicos. Se exceptúan de esta dispo-
sición aquellos profesionales que por la índole
de su especialidad deben contar necesariamente
con un laboratorio auxiliar y complementario de
la misma.
CAPÍTULO II
De los Especialistas Médicos
Art. 20.- Para emplear el título de especialistas y anun-
ciarse como tales, los profesionales que ejerzan la medicina
deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes:
1. Ser docente universitario en la materia con una
antigüedad mínima de cinco (5) años.
2. Poseer el título de "especialista" o de capaci-
tación especializada otorgado por universidad
nacional o universidad privada y estar habili-
tado por el Estado nacional.
3. Poseer el título de "especialista" otorgado por
el colegio o sociedad médica reconocida de la
especialidad y siempre que tales entidades ha-
gan cumplir las siguientes exigencias: acredi-
tar antigüedad en el ejercicio de la especia-
lidad, valoración de los títulos, antecedentes
y trabajos y examen teórico práctico. En cada
caso el SIPROSA fijará las condiciones mínimas
que exigirá para el reconocimiento de tales tí-
tulos.
4. Poseer certificado de "especialista" otorgado
por el SIPROSA, previa certificación por el Mi-
nisterio de Salud Pública, de antigüedad de
cinco (5) años ininterrumpidos en el ejercicio
de la especialidad.
El reconocimiento y aprobación de los servicios hospita-
larios en los que se podrá acreditar antigüedad a los efec-
tos del párrafo precedente, será efectuado por una Comisión
Asesora que para cada especialidad designará el SIPROSA y
que deberá estar integrada por tres (3) funcionarios del
mismo, un (1) representante de la Facultad de Medicina y un
(1) representante del Colegio Médico de mayor representati-
vidad en la Provincia. En cada caso el SIPROSA fijará las
condiciones mínimas a exigir a los servicios que soliciten
su reconocimiento.
Art. 21.- A los efectos del artículo precedente las espe-
cialidades de la medicina se aprobarán y reconocerán confor-
me con lo dispuesto por la reglamentación de esta Ley.
CAPÍTULO III
De las Anestesias Generales
Art. 22.- Las anestesias generales y regionales deberán
ser indicadas, efectuadas y controladas en todas sus fases
por médicos.
En los quirófanos de los establecimientos asistenciales
oficiales o privados, deberá llevarse un libro registro en
el que consten: las intervenciones quirúrgicas efectuadas,
datos de identificación del equipo quirúrgico, del médico a
cargo de la anestesia y del tipo de anestesia utilizada.
El médico anestesista, el jefe del equipo quirúrgico, el
director del establecimiento y la entidad asistencial serán
responsables del incumplimiento de las normas precedentes.
CAPÍTULO IV
De las Transfusiones de Sangre
Art. 23.- Las transfusiones de sangre y sus derivados en
todas sus fases y formas deberán ser indicadas, efectuadas y
controladas por médicos, salvo casos de fuerza mayor.
Los servicios de hemoterapia de los establecimientos
asistenciales privados deberán tener a su frente a un médico
especializado en hemoterapia y estar provistos de los ele-
mentos que determine la reglamentación.
Los establecimientos asistenciales privados deberán lle-
var un libro registro donde consten las transfusiones efec-
tuadas, certificadas con la firma del médico actuante.
El transfusionista, el director del establecimiento y la
entidad asistencial serán responsables del incumplimiento de
las normas precedentes. La responsabilidad de uno no excluye
la del otro u otros.
TÍTULO III
De los Análisis
CAPÍTULO I
De los Análisis Clínicos
Art. 24.- Los análisis químicos, físicos, biológicos y
bacteriológicos aplicados a la medicina podrán ser realiza-
dos, sin perjuicio de la incumbencia de los profesionales
bioquímicos, cuya actividad se encuentra reglada por la Ley
N° 5482, por los médicos y doctores en medicina autorizados
a emplear el título de especialistas, conforme lo prescripto
por el artículo 20, subsiguientes y concordantes de esta
Ley. Estos profesionales deberán haber recibido para ese e-
fecto en estudios de postgrado, formación teórica práctica
específica suficiente para la práctica de los análisis vin-
culados directamente al ámbito de su respectiva especiali-
dad. Estos estudios serán los únicos que los mencionados
profesionales estarán habilitados a realizar cuando por la
índole de su especialidad deban contar imprescindiblemente
con un laboratorio auxiliar y complementario de la misma.
Los médicos y doctores en medicina que sean directores téc-
nicos de un laboratorio especializado están obligados a su
atención personal y efectiva, debiendo firmar los informes y
protocolos de los análisis que se entregan a los examina-
dos. En ningún caso los profesionales comprendidos en este
artículo podrán ser directores técnicos de más de un labora-
torio privado de los mencionados precedentemente. Los labo-
ratorios de análisis especializados deberán reunir las con-
diciones y estar provistos de los elementos indispensables y
acordes con la índole de sus prestaciones, de acuerdo con lo
que se establezca en la reglamentación de esta Ley.
CAPÍTULO II
De los Exámenes Anatomopatológicos
Art. 25.- Los exámenes anatomopatológicos de material hu-
mano sólo podrán ser efectuados por profesionales especiali-
zados, habilitados para el ejercicio de la medicina.
Dichos profesionales deberán estar inscriptos en la Divi-
sión de Registro y Matrículas, en un registro especial,
acreditando los requisitos del artículo 20.
Los laboratorios de anatomopatología deberán reunir las
condiciones y estar provistos de los elementos que exija la
reglamentación
Los bancos de tejido deberán tener un profesional espe-
cializado en anatomopatología.
Las autopsias o necropsias deberán ser realizadas exclu-
sivamente por profesionales especializados en anatomopatolo-
gía, con excepción de las de carácter médico legal (abduc-
ciones), las que serán practicadas por los especialistas que
determine la justicia nacional o provincial.
TÍTULO IV
De los Consultorios y Establecimientos
Médico - Asistenciales
CAPÍTULO I
Generalidades
Art. 26.- Todo médico que, para ejercer su profesión en
el territorio de la Provincia, quiera instalar su consulto-
rio o un establecimiento asistencial privado para la profi-
laxis, recuperación, diagnóstico o tratamiento de las enfer-
medades humanas, deberá solicitar la autorización previa al
Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud, formu-
lando una declaración relacionada con la orientación que im-
primirá a las actividades del establecimiento, especificando
la índole y modalidad de las prestaciones a cubrir y las mo-
dalidades de las contraprestaciones a cargo de los prestata-
rios.
Art. 27.- A los efectos de obtener la habilitación a que
alude el artículo precedente, el interesado debe acreditar
que el establecimiento reúne los requisitos que se establez-
can en la reglamentación de la presente Ley, en relación con
sus instalaciones, equipos, instrumental, dirección técnica,
número de profesionales, especialistas, colaboradores y au-
xiliares de la medicina y del arte de curar.
Art. 28.- La denominación y características de los esta-
blecimientos que se instalen de conformidad a los artículos
26 y 27 deberán ajustarse a lo que al respecto establezca la
reglamentación, teniendo en cuenta sus finalidades, especia-
lidad, instalaciones y equipos, instrumental, número de pro-
fesionales, colaboradores y auxiliares de que dispone para
el cumplimiento de las prestaciones.
Art. 29.- Para la habilitación de los consultorios y de-
más establecimientos comprendidos en el presente Capítulo,
el interesado deberá acreditar la propiedad o el derecho a
la locación o tenencia regular del local o inmueble con el
destino solicitado. Tal acreditación se cumplirá en el tiem-
po y forma que indique la reglamentación.
A los mismos efectos, en caso que dichos establecimientos
adopten una forma social, acreditarán que su constitución se
ajusta a las disposiciones legales de fondo vigentes en la
materia.
Deberán contar siempre con un director técnico médico
quien será responsable ante la Dirección General de Fiscali-
zación Sanitaria y demás autoridades que resulten competen-
tes, del cumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigen-
tes en el ámbito de su actuación, del establecimiento bajo
su dirección y sus obligaciones serán las que fije la regla-
mentación.
La responsabilidad del director no excluye la responsabi-
lidad personal de los profesionales, colaboradores y auxi-
liares, ni de las personas físicas o jurídicas propietarias
del establecimiento.
Art. 30.- Una vez acordada la habilitación, los estable-
cimientos no podrán introducir modificación alguna en su de-
nominación o razón social, en las modalidades de las presta-
ciones, ni reducir sus servicios sin autorización del Depar-
tamento de Fiscalización de Servicios de Salud, el que en
todos los casos comunicará al SIPROSA.
Art. 31.- La habilitación se concederá por el término que
establezca la reglamentación, la que fijará también las con-
diciones para solicitar y obtener la renovación.
La presentación de la solicitud para habilitación o reno-
vación importa la notificación para el solicitante de todas
las disposiciones que regulan el "ejercicio de la medicina",
y el consentimiento del mismo de permitir en todo tiempo la
inspección del local, instrumental, equipo, útiles, elemen-
tos, libros y toda documentación administrativo-contable por
los médicos inspectores del Departamento de Fiscalización de
Servicios de Salud dependiente de la Dirección General de
Fiscalización Sanitaria del SIPROSA y por las autoridades
del Ministerio de Salud Pública. En caso de resistencia a la
inspección, sin causa justificada, sin perjuicio de las san-
ciones que por tal hecho correspondan, los inspectores y au-
toridades del citado organismo podrán solicitar la colabora-
ción de la fuerza pública, requiriendo el allanamiento del
local a la autoridad judicial competente.
TÍTULO V
De los Colaboradores y Auxiliares de la Medicina
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Art. 32.- A los fines de esta Ley se consideran colabora-
dores y auxiliares de los médicos, en los límites que en ca-
da caso se establezca a:
1. Obstetras.
2. Kinesiólogos y terapistas físicos.
3. Enfermeros.
4. Terapistas ocupacionales.
5. Técnicos ópticos.
6. Dietistas. Nutricionistas-dietistas. Licencia-
dos en nutrición.
7. Técnicos y auxiliares de radiología.
8. Técnicos y auxiliares de anestesia.
9. Fonoaudiólogos.
10. Ortópticos.
11. Visitadores de higiene.
12. Técnicos en órtesis y prótesis.
13. Técnicos en calzado ortopédico.
14. Pedicuros.
El Ministerio de Salud Pública queda facultado para reco-
nocer otros colaboradores y auxiliares de los médicos cuando
lo propicie la Dirección General de Fiscalización Sanitaria,
previo informe favorable de la misma.
A los efectos de tal reconocimiento, el certificado res-
pectivo deberá ser otorgado por el Presidente del SIPROSA,
siempre que tal certificado corresponda a una carrera de ni-
vel mínimo de escolaridad post-primaria, cuyo plan de estu-
dio no sea inferior a tres (3) años de duración.
Art. 33.- Podrán ejercer las actividades a que se refiere
el artículo anterior:
1. Los que tengan título otorgado por universidad
nacional o privada y habilitado por el Estado
nacional;
2. Los que tengan título otorgado por universidad
extranjera y hayan revalidado en universidad
nacional;
3. Los que tengan título otorgado por escuelas o
establecimientos oficiales, nacionales o pro-
vinciales;
4. Los que posean certificados otorgados por es-
cuelas, institutos o establecimientos privados
habilitados por el Ministerio de Salud Pública,
en las condiciones que se reglamente.
Art. 34.- Los colaboradores y auxiliares comprendidos en
el artículo 32 limitarán su actividad a los actos que esta-
blezca la presente Ley en cada caso.
Para la autorización del ejercicio de cualquiera de las
actividades comprendidas en el artículo 33 es indispensable
la inscripción del título o certificado habilitante en la
División Registro y Matrículas dependiente de la Dirección
General de Fiscalización Sanitaria.
Art. 35.- Queda prohibido a los colaboradores y auxilia-
res de los médicos:
1. Realizar tratamientos fuera de los límites de
su autorización.
2. Modificar las indicaciones médicas recibidas o
ejecutarlas de manera distinta a la indicada
por el profesional médico, sea en la preserva-
ción de la salud de los sanos o en el trata-
miento de los enfermos.
3. Anunciar o prometer la curación fijando plazos.
4. Anunciar o prometer la conservación de la sa-
lud.
5. Anunciar o aplicar procedimientos técnicos o
terapéuticos ajenos a la enseñanza que se im-
parte en las universidades o escuelas reconoci-
das por autoridad competente.
6. Anunciar características técnicas de sus equi-
pos o instrumental, o de los aparatos, prótesis
y demás elementos que confeccionen o elaboren,
que induzcan a error o engaño.
7. Publicar cartas de agradecimiento de pacientes.
8. Ejercer su actividad mientras padezcan enferme-
dades infecto -contagiosas, psíquicas o que de-
laten fármaco dependencia o cualquier otra in-
validante por el tiempo que duren éstas. La re-
glamentación establecerá la autoridad competen-
te para determinar el diagnóstico correspon-
diente como asimismo el procedimiento para dis-
poner la inhabilitación por la causal referida.
9. Participar honorarios.
10. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos
atribuyéndoles acción efectiva.
11. Practicar tratamientos personales utilizando
productos especiales de preparación exclusiva
y/o secreta no autorizados por el Departamento
de Fiscalización de Farmacia y Tecnología Médi-
ca dependiente de la Dirección General de Fis-
calización Sanitaria.
12. Publicar éxitos terapéuticos por otros medios
que no sean publicaciones científicas, así como
estadísticas ficticias, datos inexactos o cual-
quier otro engaño.
13. Ejercer su actividad en locales no habilitados.
Art. 36.- Las personas a que hace referencia el artículo
32 podrán desempeñarse en las condiciones que se reglamente,
en las siguientes formas.
1. Ejercicio privado autorizado.
2. Ejercicio privado bajo control y dirección de
un profesional.
3. Ejercicio exclusivo en establecimientos asis-
tenciales bajo dirección y control profesional.
4. Ejercicio autorizado en establecimientos comer-
ciales afines a su actividad auxiliar.
Art. 37.- Los que ejerzan actividades de colaboración,
estarán obligados a:
1. Solicitar la inmediata intervención del profe-
sional cuando en el ejercicio de su actividad
surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyo
tratamiento exceda los límites señalados para
la actividad que ejerzan.
2. En el caso de tener el ejercicio privado auto-
rizado, deberán llevar un libro de registro de
asistidos, en las condiciones que se reglamen-
te.
CAPÍTULO II
De los Obstetras
Art. 38.- El ejercicio de la obstetricia queda reservado
a las personas que posean título universitario de obstetra o
partero, en las condiciones establecidas en el artículo 34.
Art. 39.- Los obstetras o parteros no podrán prestar
asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerpe-
rio patológico, debiendo limitar su actuación a lo que espe-
cíficamente se reglamente y ante la comprobación de cual-
quier síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto o
puerperio deberán requerir la intervención de un médico, de
preferencia especializado en obstetricia.
Art. 40.- Los obstetras o parteros pueden realizar asis-
tencia en instituciones asistenciales oficiales o privadas
habilitadas, en el domicilio del paciente o en su gabinete
privado, en las condiciones que se reglamente. Deberán lle-
var en estos dos últimos casos un libro de registro en la
forma y modo que establezca la reglamentación.
Los obstetras o parteros no pueden tener en su gabinete,
bajo ningún concepto, equipos o instrumental médico que no
haga a los fines estrictos de su actividad. La simple tenen-
cia de estos bienes hará pasible a los responsables de las
sanciones previstas en esta Ley.
Art. 41.- La habilitación de los "gabinetes" privados de
obstetra será autorizada por el Departamento de Fiscaliza-
ción de Servicios de Salud dependiente de la Dirección Gene-
ral de Fiscalización Sanitaria. El interesado deberá acredi-
tar todos los requisitos que establezca la reglamentación en
la forma y modo que ésta indique.
Art. 42.- La habilitación concedida según lo establecido
en el artículo precedente es personal e intransferible. Los
obstetras no podrán ser titulares de más de un gabinete pri-
vado. La titularidad de un gabinete privado importa la efec-
tiva, directa y personal actividad del obstetra habilitado.
El Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud
podrá inspeccionar los gabinetes privados y solicitar la in-
mediata clausura cuando las instalaciones técnicas y las
condiciones de higiene no sean satisfactorias o cuando exis-
tan personas internadas en violación de las condiciones re-
glamentarias o que estén atacadas de enfermedades infecto -
contagiosas, debiendo efectuarse de inmediato la correspon-
diente denuncia si se presupone la comisión de un delito
perseguible de oficio.
CAPÍTULO III
De los kinesiólogos y Terapistas Físicos
Art. 43.- Se entiende por ejercicio de la kinesiología y
de terapia física, anunciar o aplicar kinesioterapia, kine-
filaxia y fisioterapia.
Art. 44.- La kinesiología podrá ser ejercida por las per-
sonas que posean título universitario de kinesiólogo o títu-
lo de terapista físico, en las condiciones establecidas por
esta Ley.
Art. 45.- Los kinesiólogos y terapistas físicos podrán
atender por prescripción médica a personas sanas o enfermas.
Frente a la comprobación de cualquier signo o síntoma
anormal en el transcurso del tratamiento o cuando surjan o
amenacen surgir complicaciones, deberán solicitar la inme-
diata intervención de un médico.
Art. 46.- Los kinesiólogos y terapistas físicos podrán
realizar:
1. Kinesioterapia y fisioterapia en instituciones
asistenciales oficiales o privadas habilitadas,
en el domicilio del paciente o en gabinete pri-
vado habilitado en las condiciones que se re-
glamente.
2. Kinefilaxia en clubes deportivos, casas de ba-
ños, institutos de belleza y demás estableci-
mientos que no persigan finalidad terapéutica.
Art. 47.- Les está prohibido a los kinesiólogos y tera-
pistas físicos:
1. Efectuar asistencia de enfermos sin indicación
o prescripción médica.
2. Realizar exámenes fuera de la zona corporal pa-
ra la que hayan recibido indicación de trata-
miento.
3. Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las
específicamente autorizadas.
CAPÍTULO IV
De los Enfermeros
Art. 48.- Entiéndese por ejercicio de la enfermería pro-
fesional, la ejecución habitual, como personal colaborador
del médico, de actividades relacionadas con el cuidado y
asistencia del individuo enfermo.
Art. 49.- Los que ejerzan la enfermería podrán actuar
únicamente por indicación y bajo control médico, en los lí-
mites de la autorización de su título y en las condiciones
que se reglamente.
Art. 50.- La enfermería podrá ser ejercida en los si-
guientes niveles:
1. Enfermero/a universitario, por los que poseen
título universitario, en las condiciones esta-
blecidas en el artículo 33 y en los límites que
se reglamente.
2. Enfermero/a diplomado, por los que posean títu-
lo otorgado en escuelas reconocidas por el SI-
PROSA, en los límites que se reglamente.
3. Auxiliar de Enfermería, por los que posean tí-
tulo otorgado por escuelas reconocidas por el
SIPROSA, en los límites que se reglamente.
Art. 51.- Considéranse enfermero/a especializado a aque-
llas personas que, además de poseer su título en las condi-
ciones establecidas en el artículo 50, han aprobado cursos
de especialización reconocidos por el SIPROSA.
CAPÍTULO V
De los Terapeutas Ocupacionales
Art. 52.- Se entiende por ejercicio de la terapia ocupa-
cional la aplicación de procedimientos destinados a la reha-
bilitación física o mental de inválidos, incapacitados, le-
sionados o enfermos, o como medio para su evaluación funcio-
nal, empleando actividades laborales, artísticas, recreati-
vas o sociales.
Art. 53.- La terapia ocupacional podrá ser ejercida por
las personas que tengan título de terapeuta ocupacional
acorde con lo dispuesto en el artículo 33, en las condicio-
nes que se reglamente.
Art. 54.- Los que ejerzan la terapia ocupacional podrán
actuar únicamente por indicación y bajo control médico, en
los límites que se reglamente. Ante la comprobación de cual-
quier signo o síntoma anormal en el transcurso del trata-
miento o cuando se observare la posibilidad de que surjan o
amenacen surgir complicaciones, deberán requerir el inmedia-
to control médico.
Art. 55.- Los terapeutas ocupacionales podrán realizar
exclusivamente sus actividades en establecimientos asisten-
ciales oficiales o privados habilitados y en el domicilio
del paciente y anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a
médicos, en la forma y modo que establezca la reglamenta-
ción.
CAPÍTULO VI
De los Ópticos Técnicos
Art. 56.- Se entiende por ejercicio de la óptica técnica,
anunciar, confeccionar o expender medios ópticos destinados
a ser interpuestos entre el campo visual y el ojo humano.
Art. 57.- La óptica técnica podrá ser ejercida por los
que poseen el título de óptico técnico, expertos en óptica o
perito óptico acorde con lo dispuesto por el artículo 33, en
las condiciones que se reglamente.
Art. 58.- El despacho al público de anteojos de todo tipo
(protector, corrector o filtrante) y todo otro elemento que
tenga por fin interponerse en el campo visual para corregir
sus vicios, sólo podrá tener lugar en las casas de óptica
previamente habilitadas.
Art. 59.- Los que ejerzan la óptica podrán actuar única-
mente por prescripción médica, debiendo limitar su actuación
a la elaboración y adaptación del medio óptico, salvo lo que
exige la adaptación mecánica del lente de contacto, no po-
drán realizar acto alguno sobre el órgano de visión del pa-
ciente que implique un examen con fines de diagnóstico,
prescripción o tratamiento.
Art. 60.-Toda persona que desee instalar una casa de óp-
tica o de venta de lentes deberá requerir la autorización
previa del Departamento de Fiscalización de Servicios de Sa-
lud, debiendo reunir y acreditar las condiciones que esta-
blezca la reglamentación.
Las casas de óptica de obras sociales, entidades mutuales
o asociaciones de bien público, deberán ser de propiedad ex-
clusiva de la asociación o entidad permisionaria, no pudien-
do ser cedidas, ni dadas en concesión o locación, ni explo-
tadas por terceras personas.
Art. 61.- Los ópticos técnicos que anuncien o confeccio-
nen lentes de contacto deberán acreditar su especialidad en
las condiciones que se reglamente.
Art. 62.- Toda persona que desee instalar una casa para
la confección de lentes de contacto deberá requerir la auto-
rización previa del Departamento de Fiscalización de Servi-
cios de Salud, debiendo reunir y acreditar las condiciones
que establezca la reglamentación.
Art. 63.- Los ópticos técnicos podrán realizar el ejerci-
cio de su actividad exclusivamente en establecimientos ofi-
ciales o privados o en establecimientos comerciales habili-
tados y controlados por el Departamento de Fiscalización de
Servicios de Salud, en las condiciones que se reglamente.
Los ópticos técnicos no podrán tener su taller en un con-
sultorio médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exá-
menes o indicar determinado facultativo.
CAPÍTULO VII
De los Dietistas
Art. 64.- Se considera actividad de los dietistas la in-
dicación de las formas de preparación y elaboración y su
control, de regímenes alimenticios, pudiendo también actuar
públicamente como agente de educación sanitaria sobre cono-
cimientos higiénicos dietéticos relacionados con la alimen-
tación.
Art. 65.- Dicha actividad podrá ser ejercida por las per-
sonas que posean el título de dietistas, nutricionistas, y
dietistas licenciados en nutrición, acorde con lo dispuesto
por el artículo 33, en las condiciones que se reglamente.
Art. 66.- Los dietistas actuarán únicamente por prescrip-
ción y bajo control médico.
Art. 67.- Los dietistas podrán realizar el ejercicio de
su actividad únicamente en establecimientos asistenciales o-
ficiales o privados habilitados por el Departamento de Fis-
calización de Servicios de Salud.
Podrán anunciar y ofrecer sus servicios únicamente a ins-
tituciones asistenciales y a profesionales.
CAPÍTULO VIII
De los Auxiliares de Radiología
Art. 68.- Se entiende como ejercicio auxiliar de la ra-
diología la obtención de radiografías y las labores corres-
pondientes de cámara oscura.
Art. 69.- Podrán ejercer como auxiliares de radiología
los que tengan título de técnico en radiología, ayudante de
radiología o radiógrafo, acorde con lo dispuesto en el artí-
culo 33, en las condiciones que se reglamente.
Art. 70.- Los que ejerzan como auxiliares de radiología
podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médi-
co y en los límites de su autorización.
Art. 71.- Los auxiliares de radiología podrán realizar el
ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos
asistenciales, oficiales o privados y como personal auxiliar
de profesionales habilitados. Deberán solicitar de la Divi-
sión Radiofísica Sanitaria dependiente del Departamento de
Fiscalización de Servicios de Salud la correspondiente auto-
rización. Podrán anunciar y ofrecer sus servicios únicamente
a instituciones asistenciales y a profesionales.
CAPÍTULO IX
De los Auxiliares de Laboratorio
Art. 72.- Se entiende como ejercicio auxiliar de labora-
torio las tareas secundarias de laboratorio, con exclusión
de la interpretación de datos analíticos y pruebas funciona-
les y diagnóstico.
Art. 73.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el
artículo precedente, los que posean título de auxiliar de
laboratorio o título de doctor o licenciado en ciencias bio-
lógicas, acorde con lo dispuesto por el artículo 33, en las
condiciones que se reglamente.
Art. 74.- Los que ejerzan como auxiliares de laboratorio
podrán actuar únicamente bajo indicación y control directo
del profesional y en el límite estricto de su autorización.
Art. 75.- Los auxiliares de laboratorio podrán realizar
el ejercicio de su actividad exclusivamente en estableci-
mientos asistenciales oficiales o privados habilitados, como
personal auxiliar de profesional médico especializado con
laboratorio habilitado por el Departamento de Fiscalización
de Servicios de Salud.
Los auxiliares de laboratorio podrán ofrecer sus servi-
cios exclusivamente a instituciones asistenciales y a los
profesionales comprendidos en el Título III de esta Ley.
No están comprendidos en el presente capítulo los técni-
cos, ayudantes y todo auxiliar de laboratorio de bioquímico,
los que se regirán por la Ley N° 5482 -Ejercicio de la Bio-
química-.
CAPÍTULO X
De los Auxiliares de Anestesia
Art. 76.- Se entiende como ejercicio auxiliar de la anes-
tesia las actividades de colaboración con el médico especia-
lizado en anestesia en la aplicación de las mismas y el cui-
dado y preparación del material a utilizar.
Art. 77.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el
artículo precedente, los que posean título de auxiliar de
anestesia, acorde con lo dispuesto por el artículo 33, en
las condiciones que se reglamente.
Art. 78.- Los que ejerzan como auxiliares de anestesia
podrán actuar únicamente bajo indicación y control directo
del profesional y en el límite estricto de su autorización.
En ningún caso podrán aplicar anestesia.
Sin perjuicio de las sanciones impuestas por esta Ley,
los que actuaren fuera de los límites en que deben ser desa-
rrolladas sus actividades, serán denunciados por infracción
al artículo 208 del Código Penal.
Art. 79.- Los auxiliares de anestesia podrán realizar el
ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos
asistenciales oficiales o privados habilitados y como perso-
nal auxiliar de médico especializado.
Art. 80.- Los auxiliares de anestesia no podrán ofrecer
sus servicios al público, sólo podrán anunciarse u ofrecer
sus servicios a profesionales especializados o a institucio-
nes asistenciales.
CAPÍTULO XI
De los Fonoaudiólogos
Art. 81.- Se entiende como ejercicio de la fonoaudiología
la medición de los niveles de audición (audiometría) y la
enseñanza de ejercicios de reeducación o rehabilitación de
la voz, el habla y el lenguaje que ejecute el paciente.
Art. 82.- La fonoaudiología podrá ser ejercida por las
personas que posean título de doctor en fonología, doctor o
licenciado en lenguaje, licenciado en comunicación humana,
fonoaudiólogo, reeducador fonético, técnico en fonoaudiolo-
gía, auxiliar de fonoaudiología o similares, acorde con lo
dispuesto por el artículo 33, en las condiciones que se re-
glamente.
Art. 83.- Los que ejerzan la audiología podrán actuar
únicamente por indicación y bajo control médico, debiendo
proceder dentro de los límites de la autorización.
Art. 84.- Los fonoaudiólogos podrán realizar el ejercicio
de su actividad exclusivamente en establecimientos asisten-
ciales oficiales o privados y como personal auxiliar de mé-
dico habilitado, en el consultorio privado de éste, debida-
mente autorizado.
Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a ins-
tituciones asistenciales y a profesionales.
CAPÍTULO XII
De los Ortópticos
Art. 85.- Se entiende como ejercicio de la ortóptica la
enseñanza de ejercicios de reeducación que ejecuta el pa-
ciente estrábico o amblíope.
Art. 86.- La ortóptica podrá ser ejercida por las perso-
nas que posean título de ortóptico, acorde con lo dispuesto
en el artículo 33, en las condiciones que se reglamente.
Art. 87.- Los que ejerzan la ortóptica podrán actuar úni-
camente por indicación y bajo control de médico habilitado,
debiendo proceder dentro de los límites de su autorización.
Art. 88.- Los ortópticos podrán realizar el ejercicio de
su actividad exclusivamente en establecimientos asistencia-
les oficiales o privados y como personal auxiliar de médico
habilitado.
Art. 89.- Les está prohibido a los ópticos técnicos y a
los kinesiólogos desempeñarse como ortópticos.
CAPÍTULO XIII
De los Visitadores de Higiene
Art. 90.- La actividad de los visitadores de higiene com-
prende la colaboración con los profesionales en los estudios
higiénicos sanitarios, labores de profilaxis, control de
tratamiento y difusión de conocimientos de medicina preven-
tiva.
Art. 91.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el
artículo precedente, los que posean el título de "visitado-
res de higiene", acorde con lo dispuesto por el artículo 33,
en las condiciones que se reglamente.
Art. 92.- Los que ejerzan como visitadores de higiene po-
drán actuar únicamente por indicación y bajo control de mé-
dico habilitado y dentro de los límites de su autorización.
Art. 93.- Los visitadores de higiene podrán realizar el
ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos
asistenciales oficiales o privados habilitados, en institu-
ciones u organismos sanitarios y en establecimientos indus-
triales, en las condiciones que establece el artículo ante-
rior y no podrán ofrecer sus servicios al público.
Art. 94.- Queda prohibido a los visitadores de higiene;
1. Aplicar terapéutica.
2. Anunciarse al público.
3. Desarrollar actividades que están reservadas a
los enfermeros.
4. Instalarse con local o consultorio.
CAPÍTULO XIV
De los Técnicos en Ortesis y Prótesis
Art. 95.- Se entiende por ejercicio de la técnica ortési-
ca y protésica el anuncio, expendio, elaboración o ensamble
de aparatos destinados a corregir deformaciones o sustituir
funciones y miembros perdidos del cuerpo humano.
Art. 96.- Podrán ejercer la actividad a la que se refiere
el artículo precedente, los que posean el título de técnico
en ortesis y prótesis o técnico en aparatos ortopédicos,
acorde con lo dispuesto por el artículo 33, en las condicio-
nes que se reglamente.
Art. 97.- Los que ejerzan como técnicos en ortesis y pró-
tesis o técnicos en aparatos ortopédicos podrán actuar úni-
camente por indicación, prescripción y control médico, y ex-
clusivamente en tales condiciones podrán realizar medidas y
pruebas de aparatos en los pacientes.
Art. 98.- Los técnicos en ortesis y prótesis o en apara-
tos ortopédicos no podrán realizar actividad privada salvo
en establecimientos asistenciales oficiales o privados habi-
litados controlados y verificados por el Departamento de
Fiscalización de Servicios de Salud, en las condiciones que
se reglamente.
Art. 99.- Los técnicos en ortesis y prótesis o en apara-
tos ortopédicos no podrán tener su taller en el consultorio
de un médico o anexado al mismo salvo el caso del artículo
siguiente, ni podrán anunciar exámenes ni indicar determina-
do facultativo. En sus avisos publicitarios deberán aclarar
debidamente su carácter de técnicos ortesistas y protesistas
o técnicos en aparatos ortopédicos.
Art. 100.- En el caso de que un médico especializado ela-
bore la prótesis a sus pacientes, podrá tener bajo su depen-
dencia a un técnico en ortesis y prótesis o a un técnico en
aparatos ortopédicos, debiendo el taller ser habilitado por
el Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud y no
podrá tener en ningún caso las características de un esta-
blecimiento comercial o de libre acceso al público. Será
fiscalizado por el mismo Departamento.
La reglamentación establecerá los requisitos que debe
cumplir el médico que instale un taller de prótesis anexo a
su consultorio. Ello no exime al médico del cumplimiento de
todas sus obligaciones en tal carácter para con el Departa-
mento de Fiscalización de Servicios de Salud.
CAPÍTULO XV
De los Técnicos en Calzado Ortopédico
Art. 101.- Se entiende como ejercicio de la técnica en
calzado ortopédico, anunciar, elaborar o expender calzado
destinado a corregir malformaciones, enfermedades o sus se-
cuelas, de los pies.
Art. 102.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere
el artículo precedente, las personas que posean el título
de técnico en calzados ortopédicos, acorde con lo dispuesto
en el artículo 33, en las condiciones que se reglamente.
Art. 103.- Los que ejerzan como técnicos en calzados or-
topédicos podrán actuar únicamente por indicación, prescrip-
ción y control de médicos especialistas. Exclusivamente en
estas condiciones, podrán realizar medidas y pruebas de cal-
zado a los pacientes.
Art. 104.- Los técnicos en calzado ortopédico podrán rea-
lizar su actividad privadamente, en establecimientos oficia-
les o privados, en establecimientos comerciales (zapaterías
ortopédicas), habilitados y controlados por el Departamento
de Fiscalización de Servicios de Salud.
CAPÍTULO XVI
De los Pedicuros
Art. 105.- Se entiende por ejercicio de la pedicuría la
atención de la higiene del pie y la ejecución de tratamien-
tos prescriptos por médicos, quedándoles prohibido a quienes
ejerzan esta actividad practicar intervenciones quirúrgicas
o ejecutar otros tratamientos no indicados de modo explícito
por los médicos responsables del caso tratado.
Art. 106.- Para ejercer como pedicuro, los interesados
deberán inscribirse en la matrícula que al efecto lleve la
División Registro y Matrículas. La matrícula será concedida
a quienes acrediten haber cumplido todos los requisitos que
fije la reglamentación en la forma y modo que ésta indique.
Art. 107.- Los pedicuros podrán desempeñar su actividad
en establecimientos oficiales o privados y en gabinete pri-
vado en forma personal. La habilitación será otorgada por el
Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud cuando
dichos locales reúnan los requisitos y condiciones que esta-
blecerá la reglamentación. Los pedicuros no podrán tener en
sus locales, bajo ningún concepto, camilla, caja de cirugía,
equipos o instrumental en general que sea propio de las ac-
tividades que son de incumbencia del profesional médico. La
misma disposición rige para los establecimientos oficiales o
privados en relación al local o dependencia de los mismos,
en los que se desempeñe un pedicuro. La simple tenencia de
los referidos elementos y bienes hará pasible a los respon-
sables de las sanciones previstas en la presente Ley sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal que por infra-
cción a la misma o a disposiciones legales vigentes le cor-
responda.
El Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud
podrá realizar periódicamente el contralor y fiscalización
de las actividades de los pedicuros.
TÍTULO VI
Régimen Disciplinario
CAPÍTULO I
De las Infracciones
Art. 108.- Constituyen infracciones a la presente Ley to-
das las inobservancias a las disposiciones de la misma y la
comisión de actos y hechos prohibidos o la omisión de los
que fueren obligatorios para los profesionales, colaborado-
res y auxiliares dentro de la incumbencia que en cada caso
se fije, según lo establecido en esta Ley y su reglamenta-
ción.
De las Sanciones
Art. 109.- A los médicos, especialistas y demás profesio-
nales comprendidos en el artículo 1° de esta Ley y sus re-
glamentaciones, que incurran en infracciones previstas en la
misma o que violaren lo dispuesto en el Código de Ética Mé-
dica, les serán de aplicación las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento en privado y por escrito.
2. Apercibimiento por escrito y publicación cuando
se dicte resolución definitiva.
3. Multa, cuyos máximos y mínimos serán fijados por
la autoridad de aplicación.
4. Suspensión del ejercicio profesional desde quin-
ce (15) días a un (1) año.
5. Cancelación de la matrícula.
Tanto la suspensión como la cancelación, inhabilitarán
para el ejercicio profesional; tendrán efecto en todo el te-
rritorio provincial y se darán a publicidad.
Para la graduación y aplicación de estas sanciones será
autoridad competente el SIPROSA, debiendo observarse el pro-
cedimiento que fije la reglamentación.
Contra las resoluciones que impongan sanciones a los pro-
fesionales médicos y especialistas aludidos en este artícu-
lo, podrán interponerse los recursos previstos en la Ley N°
4537 -Ley de Procedimientos Administrativos- y sus modifica-
torias.
Art. 110.- Las infracciones a lo dispuesto por la presen-
te Ley, a las reglamentaciones que en consecuencia se dicten
y a las disposiciones complementarias que dicte el SIPROSA,
que cometan los colaboradores y auxiliares de la medicina
comprendidos en el artículo 32, serán sancionados con:
1. Apercibimiento escrito con o sin publicidad se-
gún la gravedad de la falta cometida.
2. Multas de los siguientes montos: Mínimo equiva-
lente a cinco (5) veces el valor señalado por
Ley para la inscripción en la matrícula respec-
tiva y máximo equivalente a veinte (20) veces
el valor del referido sellado.
3. Inhabilitación en el ejercicio de la respectiva
actividad por el término mínimo de un (1) mes y
hasta un máximo de un (1) año (suspensión tem-
poraria de la matrícula).
4. Clausura total o parcial, temporaria o defini-
tiva del gabinete, local o establecimiento don-
de actuaren los que hayan cometido la infrac-
ción.
La Dirección General de Fiscalización Sanitaria está fa-
cultada para disponer los alcances de las medidas, aplicando
las sanciones separada o conjuntamente, considerando los an-
tecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus pro-
yecciones desde el punto de vista sanitario.
Art. 111.- En caso de reincidencia en las infracciones,
la Dirección General de Fiscalización Sanitaria podrá inha-
bilitar al infractor por el término de uno (1) a tres (3)
años, atendiendo a los elementos de juicio que establece el
artículo anterior.
Art. 112.- La reincidencia en la actividad fuera de los
límites en que ésta debe ser desarrollada hará pasible al
infractor de inhabilitación de uno (1) a tres (3) años.
Art. 113.- En todos los casos, el secuestro de materiales
muebles, instrumental, equipos y demás bienes se impondrá
como accesorio de la sanción que corresponda.
Art. 114.- Los elementos que se incauten y que de acuerdo
con la resolución del sumario no corresponda entregar a sus
tenedores originarios, serán destinados, en remisión perió-
dica, a los organismos técnicos y establecimientos asisten-
ciales dependientes del SIPROSA, a los efectos que él deter-
mine.
Art. 115.- En cada ejercicio presupuestario se incluirá
una cuenta especial en el área del Ministerio de Salud Pú-
blica, a los fines de presupuestar los recursos que se re-
cauden en concepto de multas, que serán destinados a afron-
tar gastos de funcionamiento y conservación de los centros
asistenciales que no perciban los aranceles establecidos por
la legislación vigente.
Art. 116.- Las sanciones serán dispuestas por resolución
del Director General de Fiscalización Sanitaria, previo su-
mario al inculpado, a quien le serán aseguradas todas las
garantías del debido proceso. El sumario se sustanciará por
el asesor letrado asignado al efecto a la Dirección General
de Fiscalización Sanitaria y podrá incoarse de oficio o por
denuncia de un tercero.
El procedimiento sumarial se tramitará y resolverá en el
término máximo de treinta (30) días, fijándose en la regla-
mentación los plazos y formalidades de cada etapa como asi-
mismo las causas de excusación y recusación de los instruc-
tores.
Art. 117.- Las acciones tendientes a ejecutar las sancio-
nes prescribirán a los dos (2) años de cometida la infrac-
ción, cuando corresponda multa equivalente hasta quince (15)
veces el valor del sellado de inscripción en la matrícula.
En los demás casos de sanciones mayores o más graves de
la indicada en el párrafo precedente, las acciones y sancio-
nes prescribirán a los tres (3) años de cometida la infrac-
ción.
Art. 118.- Si en los sumarios dispuestos según el artícu-
lo 116 se encontrare o resultare inculpado un profesional
médico, la Dirección General de Fiscalización Sanitaria pa-
sará las actuaciones de inmediato a la Presidencia del SI-
PROSA, la que dispondrá la prosecución de la causa y resol-
verá la misma en forma fundada.
Art. 119.- Contra las resoluciones de la Dirección Gene-
ral de Fiscalización Sanitaria y de la Presidencia del SI-
PROSA que impongan sanciones a los profesionales, colabora-
dores y auxiliares de la medicina comprendidos en esta Ley,
podrán articularse los recursos administrativos que prevé la
Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia vigen-
te a la fecha de notificación del acto.
Art. 120.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.
Art. 121.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Ley N° 5588.-
REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA MEDICINA Y ACTIVIDADES DE COLABORADORES Y AUXILIARES.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 9.