* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
CONSEJO DE HIGIENE
Artículo 1º.- El Consejo de Higiene queda constituido por
un presidente y un vocal rentado (doctores en medicina),
nombrados con acuerdo del Senado, y cinco vocales ad
honórem, tres doctores en medicina, un odontólogo y un
farmacéutico o bioquímico.
Los vocales ad honórem, no médicos, podrán actuar con voz
y voto únicamente cuando se traten asuntos de su profesión.
Art.2º.- El Consejo de Higiene tiene la superintendencia
sanitaria en todo el territorio de la provincia.
Es de su incumbencia el estudio de las cuestiones rela-
tivas a la higiene y salud pública y dictará las medidas de
profilaxis que sean necesarias, las que se cumplirán por
intermedio de las municipalidades, reparticiones depen-
dientes del Poder Ejecutivo, comisiones de higiene y fomento
y los propios empleados del Consejo, según los casos.
Art.3º.- Queda bajo su superintendencia y vigilancia el
ejercicio de la medicina, farmacia y demás ramas del arte de
curar, a cuyo efecto realizará las inspecciones necesarias y
las solicitará de quien corresponda, aplicando, en su caso,
las sanciones punitivas autorizadas por las leyes.
Art.4º.- Asesorará a los jueces y demás autoridades que
lo requieran sobre regulación de honorarios en las distintas
ramas del arte de curar y ciencias auxiliares de la medici-
na. Dictaminará a requerimiento de autoridad pública sobre
cuestiones de su incumbencia.
Art.5º.- Dictará los reglamentos de higiene a que deberán
someterse todas las poblaciones de la provincia, sin perjui-
cio de las modificaciones que propongan las municipalidades
según lo requieran las necesidades locales.
Art.6º.- Inspeccionará cuando lo crea conveniente o cuan-
do sea requerido por otra autoridad, los estableci- mientos
públicos o privados donde pueden estar afectadas la salud
pública o las reglas de la higiene y adoptará las medidas
profilácticas que convengan.
Art.7º.- El Consejo de Higiene podrá ordenar el allana-
miento de domicilios, mediante resolución especial fundada.
Art.8º.- El Consejo de Higiene requerirá directamente de
la Jefatura de Policía los elementos que juzgue necesarios
para el cumplimiento de sus resoluciones.
Art.9º.- En los casos que por su naturaleza o moralidades
alcancen las proyecciones de una amenaza a la salud pública,
el Consejo de Higiene podrá asumir la dirección inmediata de
todos los elementos y personal sanitario con que contaren
las municipalidades para la profilaxis e higiene.
Art.10.- Tiene bajo su superintendencia y dirección téc-
nica todas las instituciones sanitarias, dependientes del
Poder Ejecutivo, debiéndose a los efectos de la confección
anual del presupuesto elevar los respectivos proyectos.
Art.11.- Asesorará al Poder Ejecutivo sobre la distribu-
ción y mantenimiento de subsidios a instituciones sanitarias
de beneficencia.
Art.12.- Realizará las investigaciones científicas con-
venientes a sus fines y podrá contar con un instituto inte-
grado por los siguientes laboratorios:
I - Bacteriológico y profilaxis general.
II - Químico, bromatológico.
III - Pasteur (antirrábico).
Art.13.- El Consejo de Higiene publicará por lo menos
cada cuatro años, las leyes y reglamentaciones vigentes en
materias sanitarias.
Art.14.- El Consejo de Higiene proyectará y someterá a la
aprobación del Poder Ejecutivo su reglamento interno, de
acuerdo a la presente ley, en el término de noventa días de
haber sido promulgada.
EJERCICIO DE LA MEDICINA Y DEMÁS
RAMAS DEL ARTE DE CURAR,
FARMACIA, ETC.
Disposiciones generales
Art.15.- Desde la promulgación de la presente ley, nadie
podrá ejercer rama alguna del arte de curar dentro del te-
rritorio de la provincia, sin tener título habilitante expe-
dido por las universidades nacionales o permiso, especial
otorgado por el Consejo de Higiene de la Provincia.
Art.16.- A efectos del artículo anterior se consideran
como actos de ejercicio profesional, la ejecución quirúrgi-
ca, el anuncio, prescripción, administración o expendio de
drogas, medicamentos, aparatos curativos o correctivos,
aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio, método o
agente tangible o intangible destinados al tratamiento de
las enfermedades o a la conservación de la salud, aun a
título gratuito.
Art.17.- Sólo los médicos, dentistas, parteras o veteri-
narios, podrán anunciar consultorios o establecimientos te-
rapéuticos.
Art.18.- Para el ejercicio de cualquier rama del arte de
curar, es indispensable que el interesado registre su diplo-
ma y firma en el Consejo de Higiene, inscripción que se de-
berá renovar sin cargo cada cinco años. Este registro se
hará en un libro especial.
Art.19.- El Consejo de Higiene publicará una nómina depu-
rada por lo menos cada cinco años de todos los médicos, far-
macéuticos, parteras, dentistas, etcétera, que hubieren lle-
nado los requisitos de que habla el artículo anterior y se-
mestralmente una planilla suplementaria. Si en los interva-
los de la publicación de estas planillas se establecieren
nuevos profesionales, éstos podrán recabar del Consejo de
Higiene el certificado provisorio habilitante.
Art.20.- Las autoridades de la provincia están en el de-
ber de impedir el ejercicio continuado de rama alguna del
arte de curar a quien no esté comprendido en la nómina a que
se refiere el artículo anterior.
Art.21.- El Consejo de Higiene podrá autorizar a título
precario, donde no hubiere profesional diplomado y a una
distancia prudencial del mismo, a ejercer alguna rama del
arte de curar a profesionales extranjeros cuyos títulos no
han sido revalidados y estudiantes del último curso de las
respectivas carreras. Estas autorizaciones caducan automá-
ticamente y sin recurso alguno, cuatro meses después de
haberse establecido y fijado domicilio real en la respectiva
localidad un profesional diplomado. Podrán ejercer sin efec-
to en cualquier tiempo cuando el autorizado no observare
correcta conducta profesional. Las autorizaciones deberán
reanudarse anualmente.
Art.22.- A pesar del establecimiento de diplomados nacio-
nales, los médicos con diplomas de universidades extranjeras
cuya inscripción en el Consejo de Higiene y residencia en el
territorio de la provincia sean de no menos de doce años,
podrán seguir ejerciendo en el último departamento para
donde fueron autorizados, no pudiendo instalar otros con-
sultorios.
Art.23.- Los diplomados autorizados para el ejercicio de
alguna rama del arte de curar no podrán asociarse para el
ejercicio de la medicina con personas que no estén habilita-
das legalmente para ejercer la misma.
Art.24.- El Consejo de Higiene podrá, previo sumario ad-
ministrativo y examen legal, suspender en el ejercicio pro-
fesional a aquellos que por su estado mental, etilismo o
cualquier toxicosis habitual, no se encuentren en condi-
ciones de ejercer la profesión.
Inmediatamente de adoptada la resolución de suspensión,
el Consejo formulará la denuncia correspondiente al juez en
lo civil en turno a los efectos del juicio de insania.
El Consejo de Higiene podrá disponer de la fuerza pública
y ordenar el allanamiento del domicilio a los efectos del
examen médico a que se refiere el primer párrafo de este
artículo.
Art.25.- El secreto profesional es inviolable, a excep-
ción de los casos en que de su mantenimiento pueda resultar
un peligro para la salud pública o de aquellos casos espe-
ciales a que obliguen las leyes.
Art.26.- Los que ejerciendo cualquier rama del arte de
curar, anuncien o prometan, directa o veladamente, la cura-
ción de las enfermedades a ciertos plazos por medio de pro-
cedimientos secretos, infalibles o misteriosos, realizan ac-
tos de charlatanismo e incurren en las penas establecidas en
esta ley, independientemente de la responsabilidad civil y
criminal de que fueran pasibles. Quedan también comprendidos
en este artículo aquellos que por medio de la publicidad
prometan curaciones anunciando estadísticas o éxitos, como
así también aquellos que valiéndose de engaños o excesivas
propagandas comerciales, con fines evidentes de lucro, aten-
ten contra las reglas de la ética profesional, condición que
en caso de dudosa interpretación será establecida por un
tribunal integrado por el presidente del Consejo de Higiene,
el director de la Asistencia Pública de la Capital y el
presidente del Círculo Médico local; en defecto o recusación
sin expresión de causas de estos dos últimos se integrará
con dos profesionales médicos sorteados en presencia del
interesado de una lista de diez que el Consejo insaculará
anualmente dentro de los profesionales de más de diez años
de actuación profesional. Sin perjuicio de las penas que el
Consejo de Higiene aplicará por infracción a las disposi-
ciones del presente artículo, podrá prohibir la publicación
de anuncios o reclamos que repugnen a la ética profesional.
Art.27.- Los anuncios de servicios profesionales y de
medicamentos y específicos que se difundan por cualquier
medio de publicidad, deben ser previamente autorizados por
el Consejo de Higiene.
Art.28.- Los sanatorios, consultorios, maternidades y de
más establecimientos donde se asistan enfermos, cualquiera
sea la denominación que se les dé, estarán sujetos a la
inspección del Consejo de Higiene a los efectos del cumpli-
miento de esta ley y sus reglamentaciones.
Art.29.- Todos los consultorios, laboratorios, sanato-
rios, gabinetes u oficinas donde se ejerza alguna rama del
arte de curar, estarán bajo la dirección de profesionales
diplomados, de acuerdo a la presente ley.
Art.30.- Es incompatible el ejercicio simultáneo de cual-
quiera de las ramas del arte de curar con el de farmacia,
quedando también prohibida toda asociación o acuerdo con
fines comerciales entre una y otra rama, como así también
toda participación pecuniaria para el que prescribe el
medicamento por parte del que lo fabrique o expenda.
Art.31.- Ninguna persona podrá desempeñar puestos públi-
cos de médico, farmacéutico, dentista, partera, veterinario,
etc., sin poseer el título legal correspondiente. Si se tra-
tara de profesionales extranjeros con títulos revalidados,
podrán ocupar estos cargos siempre que tengan carta de ciu-
dadanía. Exceptúase de esta disposición a los profesionales
extranjeros que presten servicios al Estado con contratos
especiales.
Art.32.- Queda prohibido a toda entidad o persona no
autorizada por esta ley para el respectivo ejercicio profe-
sional, la contratación de profesionales autorizados a los
fines de la atención del público en consultorios, gabinetes,
etcétera.
Art.33.- Queda prohibido a los profesionales el ofreci-
miento o aceptación de prestación de servicios, en condicio-
nes o precios que evidentemente signifiquen un engaño al pú-
blico o una competencia desleal.
Art.34.- Los que ejerciendo cualquier rama del arte de
curar, receten o despachen en contravención a lo dispuesto
por la presente ley referente a dosis y demás requisitos,
sustancias del grupo de las llamadas estupefacientes, serán
inhabilitados para el ejercicio profesional por el término
de hasta un año por cada caso. Esta inhabilitación será
resuelta por simple mayoría por los miembros que constituyen
el Consejo de Higiene y se substanciará de acuerdo a las
disposiciones que se registran en el artículo 104 al 110 de
esta ley.
Ejercicio de la Medicina
Art.35.- Inmediatamente de conocido, los médicos deberán
dar cuenta al Consejo de Higiene de cualquier caso que en-
cuentren en su práctica y que por su carácter haga suponer
que se trata de una enfermedad epidémica u ofrezca un peli-
gro para la salud pública.
Art.36.- Los médicos están obligados a expedir certifi-
cados de defunción en los casos en que hubieren prestado a-
sistencia médica hasta el fin de la última enfermedad.
Art.37.- En los casos de defunción sin asistencia médica,
los certificados serán expedidos por los médicos munici-
pales, de policía o asistencia pública y en caso de que no
los hubiere, por cualquier médico, previo reconocimiento del
cadáver.
Art.38.- El médico deberá hacer constar el diagnóstico
probable de la enfermedad causante del deceso en los certi-
ficados de defunción que extienda.
Art.39.- El médico no podrá imponer la obligación de ad-
quirir los medicamentos en determinada farmacia.
Art.40.- Los médicos no pueden tener sus consultorios en
el mismo lugar donde funcionen las farmacias.
Art.41.- Salvo imposibilidad física, en cuyo caso el Con-
sejo de Higiene determinará el procedimiento, los médicos
están obligados a escribir con su puño y letra sus recetas
claramente en castellano, firmarlas, fecharlas y anotar en
ellas el modo de administración. Para la dosis se usará el
sistema decimal y tratándose de medicamentos enérgicos no se
valdrá de signos ni de abreviaturas.
Art.42.- En las recetas en que se prescriban substancias
heroicas y estupefacientes se anotará:
MODO DE ADMINISTRACIÓN: Si la dosis pro die fuera por día
fuere mayor que la señalada para 24 horas por la Farmacopea
Argentina, o el total de la receta excediese a tres días, el
farmacéutico no despachará la receta sin previo pedido al
médico de ratificación por escrito de la misma, salvo acla-
ración al pie de la necesidad de una cantidad mayor. En to-
dos los casos el Consejo de Higiene podrá fiscalizar el des-
tino de la dosis.
En los sanatorios o establecimientos particulares exigirá
para ello, la forma en que se fracciona el medicamento,
nombre del enfermo y motivo de la administración. Las
recetas para uso externo que contengan esas sustancias sólo
serán despachadas cuando las dosis no excedan de las esta-
blecidas en los formularios terapéuticos conocidos o cuando
el médico haga constar que sea para uso de su consultorio.
Art.43.- Se considera ejercicio ilegal de la medicina:
a) El de toda persona que no encontrándose comprendida en
lo dispuesto por esta ley, ejerza las actividades que por
ella correspondan a los diplomados, excepción hecha del
personal de los sanatorios y hospitales, y consultorios
dentro de estos establecimientos y bajo dirección médica.
b) El de toda persona que habilitada por esta ley
extralimite las atribuciones conferidas.
c) El de toda persona que con título profesional se
asocie para el ejercicio de la medicina con otra que no
posea dicho título o realice cualquier acto tendiente a que
personas extrañas a la profesión cometan hechos violatorios
a esta ley.
d) El de toda persona que, ya sea por consejo, imposición
de mano, plegarias, signos, entrega de sustancias, etc.
intervenga sobre las personas para curarlas o pretenda
aliviar sus padecimientos.
EJERCICIO DE LA OBSTETRICIA
Art.44.- Las parteras sólo podrán prestar los servicios
inherentes a su profesión, quedando absolutamente prohibido:
a) Instituir tratamientos de la patología del embarazo.
b) Intervenir por su propia cuenta en las dispepsias,
salvo el hecho de tratarse de un caso urgente y que le fuere
imposible conseguir la colaboración de un médico.
c) Administrar medicamentos a la madre o a niño o el uso
de instrumentos que no sean los propios del parto normal.
Art.45.- Las parteras no podrán atender abortos ni inte-
rrumpir bajo ningún pretexto la gestación, salvo el caso
previsto en la última parte del inciso b) del artículo
anterior.
Art.46.- Las parteras podrán recibir pensionistas a los
efectos de atenderlas en el parto, en establecimientos espe-
ciales (maternidades) que instalen, a condición de solicitar
previamente permiso al Consejo de Higiene, el cual podrá
concederlo previa inspección del local, que deberá llenar
los requisitos necesarios para esta clase de establecimien-
tos.
Art.47.- Las parteras podrán actuar en los casos de ur-
gencia obrando en la forma terapéutica necesaria hasta tanto
llegue el facultativo.
Las parteras podrán recetar exclusivamente, además de los
artículos inherentes al parto normal, los siguientes medica-
mentos: suero fisiológico, cafeína, aceite alcanforado, co-
lirio para recién nacidos u otros medicamentos similares o
antisépticos de uso externo.
EJERCICIO DE LA ODONTOLOGÍA
Art.48.- Los dentistas sólo podrán prestar los servicios
inherentes a su profesión, no pudiendo asociarse en el exa-
men o tratamiento de ninguna afección dentaria con personas
que no estén legalmente autorizadas para ejercer, ni permi-
tir que en sus ausencias ninguna persona de estas practique
en su consultorio funciones de su sola incumbencia.
Art.49.- Los operarios a quienes el dentista confiare la
parte mecánica de la prótesis (mecánicos dentales) no podrán
en ningún caso prestar asistencia ni ejercitar maniobra
alguna en los pacientes y sólo podrán ofrecer sus servicios
a los profesionales y en ningún caso al público.
El Consejo de Higiene autorizará la apertura de los labo-
ratorios de prótesis dental; tendrá bajo su control el
funcionamiento de los mismos y practicará su inspección
periódica.
OPTOMETRÍA
Art.50.- La prescripción de cristales para corregir vi-
cios o anomalías de visión, es de competencia exclusiva de
los médicos.
Art.51.- Está prohibido a toda persona que no tenga
título de médico cirujano ejercer la optometría, es decir,
practicar examen en el aparato ocular con el objeto de hacer
indicaciones para el uso y venta de cristales con fines
terapéuticos.
Art.52.- Las casas de comercio que se dediquen a la venta
y confección de cristales, no podrán expender al público sin
prescripción médica, cristales de la clase a que se refiere
el artículo 51, pudiendo sin el requisito de la prescripción
solamente cambiar o reponer por causa de rotura y otras
causas análogas de desperfectos, los lentes deteriorados y
de acuerdo a la receta respectiva inscripta en su registro.
Art.53.- Solamente están facultadas para la venta de
cristales de uso terapéutico las casas llamadas ópticas
debidamente autorizadas por el Consejo de Higiene, las que
llevarán un libro de registro sellado y rubricado por este.
VETERINARIA
Art.54.- Para ejercer la veterinaria se requieren los
requisitos establecidos por los artículos 15 y 18 de esta
ley.
Art.55.- Se considera ejercicio de la veterinaria: visi-
ta, exámenes, ejecución de operaciones quirúrgicas, pres-
cripciones de drogas y medicamentos, aparatos correctivos o
curativos, electricidad o aplicación de métodos tangibles
con fines curativos y de lucro en cualquier especie animal.
Art.56.- Los veterinarios podrán formular recetas para
uso exclusivo de su arte, haciéndolo así contar en las
mismas y podrán dirigir laboratorios destinados:
a) A practicar análisis de uso exclusivamente veterina-
rio.
b) A la obtención de preparados biológicos con suero, va-
cunas, productos organoterápicos, etc., de uso veterinario.
c) A la preparación de desinfectantes parasiticidas u
otros productos de uso veterinario.
Art.57.- Los veterinarios están obligados a dar cuenta al
Consejo de Higiene de todo padecimiento infecto-contagioso
que observen en su práctica y aconsejar desde el momento del
diagnóstico las medidas de profilaxis al dueño del estable-
cimiento.
EJERCICIO DE LA FARMACIA
Art.58.- Desde la promulgación de la presente ley, sólo
podrán establecer nuevas farmacias los farmacéuticos que
posean diploma otorgado o revalidado por universidad nacio-
nal, quienes tendrán la dirección efectiva y personal del
despacho, la preparación de recetas médicas como así la
atención del público.
A los efectos de este artículo repútase como "farmacéu-
tico" toda sociedad no anónima integrada exclusivamente por
farmacéuticos.
Art.59.- El Consejo de Higiene no autorizará la apertura
de una nueva farmacia hasta tanto la propiedad del farmacéu-
tico no sea acreditada ante el Consejo de Higiene, debiendo
este exigir todos los comprobantes que crea necesario para
acreditar que el farmacéutico es el verdadero propietario.
Será requisito indispensable la previa inscripción en el
Registro de Comercio, sin que ello signifique alterar el
espíritu de esta ley en cuanto a la naturaleza de la farma-
cia como ejercicio profesional.
Si después de concedida la apertura de una nueva farmacia
el Consejo de Higiene comprobara la simulación de la propie-
dad, procederá en el acto a la clausura de la farmacia y a
la suspensión del farmacéutico, en el ejercicio de la profe-
sión por el término de un año.
Art.60.- Será considerada como nueva farmacia la modi-
ficación introducida en la firma o razón social que signi-
fique la situación del farmacéutico o dependiente idóneo
autorizado o la reapertura de toda farmacia que haya perma-
necido clausurada más de noventa días.
Art.61.- El Consejo de Higiene podrá otorgar certificado
de dependiente idóneo previo examen de competencia que los
acredite como tales.
Los dependientes idóneos podrán ser autorizados por el
Consejo de Higiene para asumir la dirección técnica y efec-
tiva del despacho de la farmacia por el término de dos años
en las localidades donde no exista otra oficina de farmacia.
Pasado este término caduca automáticamente la autorización a
los ciento veinte días de abrirse al público en la localidad
otra farmacia con profesional diplomado.
El dependiente idóneo así establecido, está sujeto a
todas las disposiciones de esta ley.
Art.62.- Los dependientes idóneos que a la fecha de la
sanción de esta ley fuesen propietarios de farmacias podrán
continuar con la propiedad de las mismas sólo en la
localidad en que se encuentran instaladas.
Estas farmacias deberán ser regenteadas personal y
permanentemente por un farmacéutico diplomado de acuerdo a
las disposiciones de esta ley, salvo el caso de tratarse de
idóneos propietarios con diez años de residencia en la
localidad.
Art.63.- Ningún farmacéutico ni dependiente idóneo podrá
poseer ni administrar más de una farmacia ni establecer su-
cursales de la misma.
Art.64.- En caso de fallecimiento de un farmacéutico o de
un dependiente idóneo propietario, sólo la viuda y los hijos
podrán mantener abierta la farmacia, por el término de pe-
rentorio de cinco años, a contar desde el día del falleci-
miento, debiendo ser atendida durante este tiempo por un
farmacéutico diplomado.
Art.65.- Los farmacéuticos responden de la buena calidad
de los medicamentos que expendan, estando al efecto obli-
gados a conocerlos científicamente, sin que se admita excusa
alguna por expedición de medicamentos sofisticados por
fraude con preparación defectuosa.
Art.66.- Los farmacéuticos o dependientes idóneos autori-
zados no despacharán sin recetas médicas, sino aquellos me-
dicamentos que son de uso común en la medicina doméstica. En
ningún caso podrán hacerlo sin ese requisito. Cuando se tra-
te de medicamentos tóxicos y estupefacientes, estos no po-
drán despacharse en sustancias, y en las recetas en cuyas
fórmulas sean componentes el farmacéutico se ajustará a lo
dispuesto en el artículo 42.
Cuando el farmacéutico sospeche error del médico solici-
tará su ratificación por escrito. Las sustancias venenosas
de destino no médico se expenderán previa constancia de un
libro llevado a ese efecto que determinará: Especies, can-
tidad, destino de aquellos, fecha de expedición y firma de
adquirente.
Art.67.- Mientras no haya realizado la Inspección de
Farmacias el respectivo control, los farmacéuticos conser-
varán las recetas originales que contengan el medicamento
heroico entregando copia de la misma a los interesados. Tan-
to estas recetas como las que pueden ser devueltas a los
interesados serán inscriptas en el libro recetario, con el
nombre del médico que las prescribió y por orden numérico,
cuya numeración será repetida en la receta y rótulo
correspondiente.
Art.68.- En caso de que el farmacéutico o dependiente
idóneo autorizado deba ausentarse momentáneamente de su
oficina, lo que podrá hacer por causas excepcionales, deberá
asentarlo con su firma en el libro recetario con la
anotación de la hora de partida y de regreso.
En caso de ausencia o enfermedad del farmacéutico, dejará
en su reemplazo otro farmacéutico, y si ello no fuera
posible un dependiente idóneo, dando aviso al Consejo de
Higiene, no pudiendo ser este plazo mayor de ocho días
improrrogable. Para ausencias mayores, dejará en todos los
casos un farmacéutico, comunicando al Consejo en su caso.
Los idóneos comprendidos en el artículo 61, podrán dejar en
estos casos otro idóneo.
Art.69.- Los farmacéuticos y dependientes idóneos com-
prendidos en el artículo 61 firmarán diariamente el libro
recetario al pie de la última receta que despachen. La
preparación de medicamentos oficiales se ajustará a la
farmacopea nacional, salvo los casos en que los facultativos
recetasen otra fórmula con indicación especial.
Art.70.- Las farmacias no podrán despachar sustancias
heroicas o estupefacientes sino bajo recetas de médicos
radicados en la provincia.
Las recetas expedidas por profesionales establecidos
fuera de la Provincia en las cuales se prescriban sustancias
tóxicas o alcaloides, deberán ser visadas por un médico
inscripto en el Consejo de Higiene. En ningún caso el farma-
céutico repetirá recetas que contengan medicamentos heroicos
o de efectos acumulativos, sin la reiteración del médico que
las prescribió.
Art.71.- Queda prohibido a los farmacéuticos y personal
de farmacia recomendar o insinuar la concurrencia a determi-
nados laboratorios o consultorios.
Art.72.- Prohíbese el despacho de recetas suscritas por
profesionales que, residiendo aunque sea temporalmente en la
provincia, no estén inscriptos en la matrícula que llevará
el Consejo de Higiene.
Art.73.- Los farmacéuticos sólo podrán prestar asistencia
de primeros auxilios en casos de reconocida urgencia y mien-
tras tanto concurra un facultativo. En los casos de envene-
namiento evidente en que el agente tóxico sea conocido están
obligados, a falta de un médico, a despachar sin recetas el
contraveneno correspondiente. En ningún caso podrá aplicar
las inyecciones que el médico ordene, salvo autorización
individual o por escrito de este, ni intervenir en ninguna
forma en el tratamiento de enfermos. En los casos que con-
templa este artículo no regirán las disposiciones vigentes
sobre descanso dominical obligatorio.
Art.74.- Toda farmacia pública está obligada al despacho
de las prescripciones médicas, no pudiendo excusarse ni por
la hora, salvo en las localidades donde haya servicio noc-
turno fijado por el Consejo de Higiene.
Art.75.- Las farmacias se ajustarán al petitorio que fije
el Consejo de Higiene. Este determinará qué sustancias medi-
camentosas pueden despacharse sin receta médica. Las espe-
cialidades de uso medicamentoso, salvo aquellas declaradas
"venta libre" por el Consejo de Higiene de la Provincia, no
podrán ser despachadas sin prescripción médica.
Las farmacias están obligadas a tener listos para el
expendio los antídotos de los tóxicos de acción rápida.
Art.76.- Las farmacias que no tuvieren existencia de un
artículo cuya venta les sea requerida, están obligadas a
otorgar al solicitante una constancia escrita en ello.
Con el certificado a que se refiere el párrafo anterior,
cualquiera del público puede adquirir el producto de una
droguería, la que estará obligada en este caso a vender por
unidad y a precios de farmacia.
Art.77.- El Consejo de Higiene deberá ejercitar las
facultades del artículo 104 para reprimir cualquier acuerdo
entre propietarios de farmacias que signifique un perjuicio
a los intereses del público, tales como la negación de
existencia de productos autorizados u otros actos similares.
A los efectos de la aplicación del artículo anterior será
suficiente la constatación por el Consejo de actitudes
coincidentes que hagan presumir la existencia de convenios.
Sin perjuicio de estas medidas, el Consejo formulará las
denuncias que correspondan en virtud de la ley nacional
11.210 ante la justicia competente.
Art.78.- Las farmacias del Estado, instituciones de
beneficencia o sanitarias y asociaciones civiles de socorros
mutuos, que por su importancia a juicio del Consejo lo
requieran, deberán tener a su frente un farmacéutico. Excep-
túanse de esta disposición, previo permiso del Consejo de
Higiene, solamente los botiquines de las instituciones de
beneficencia, casas de sanidad y botiquines que la ley de
asistencia social obliga a las fábricas, siempre que no
tengan despacho al público. Los establecimientos antes
mencionados no podrán proporcionar medicamentos al público
sino a título gratuito.
Art.79.- Es reprimible por el Consejo de Higiene el des-
pacho de recetas, especialidades, específicos o venta de
preparación farmacéuticas que sólo pueden ser expedidas por
las farmacias.
Art.80.- Las farmacias llevarán un libro especial sellado
y rubricado por el presidente del Consejo de Higiene, a los
efectos de la contabilidad de los expendios y adquisición
del opio y sus derivados, cocaína y sus derivados, cáñamo
indiano y demás drogas semejantes.
De las Droguerías y Fábricas
de Productos Médicos
Art.81.- Desde la promulgación de la presente ley, no
podrán establecerse droguerías sin autorización del Consejo
de Higiene, y su apertura será autorizada previa inspección
del local.
Art.82.- El Consejo de Higiene formulará las listas de
substancias y cantidad mínima que podrán vender las drogue-
rías al público.
Art.83.- Las droguerías no podrán funcionar en los mismos
locales que las farmacias, aun cuando ambos establecimientos
sean del mismo dueño.
Art.84.- En ningún caso las droguerías podrán despachar
recetas ni hacer expendios de productos al por menor.
Art.85.- Cuando despachen substancias del grupo de las
heroicas o estupefacientes, las droguerías deberán conser-
var, hasta tanto haya realizado el respectivo control la
Inspección de Farmacias, los vales respectivos, que serán
sellados y firmados por el farmacéutico o director técnico
de la farmacia o del establecimiento sanitario adquirente.
Art.86.- Las droguerías llevarán en un libro especial,
sellado y rubricado por el presidente del Consejo de
Higiene, la contabilidad de los expendios y adquisiciones de
opio y sus derivados, cocaína y sus derivados, cáñamo
indiano y demás drogas semejantes.
Art.87.- Las droguerías, laboratorios y cualquier otro
establecimiento que prepare material aséptico e inyectable o
elaboren, preparen o fraccionen sustancias medicinales y
especialidades farmacéuticas, deberán ser dirigidas
personalmente por un farmacéutico o por un médico, según los
casos, y no podrán funcionar sin la autorización previa del
Consejo de Higiene.
Art.88.- Las fábricas de productos químicos o medica-
mentos deberán estar dirigidas por un farmacéutico, químico
farmacéutico o bioquímico diplomados, quedando también
sujetas a la vigilancia del Consejo de Higiene.
Art.89.- La preparación de vacunas y sueros profilácticos
o curativos y otros preparados orgánicos, destinados a la
curación de enfermedades, queda sujeta a la vigilancia y
reglamentación del Consejo de Higiene.
Art.90.- La preparación de aguas minerales artificiales
deberá hacerse bajo la dirección de un farmacéutico, químico
farmacéutico o bioquímico diplomada, autorizada por el Co-
nsejo de Higiene. Estas preparaciones se harán bajo ins-
pección y reglamentación del Consejo de Higiene y las aguas
sólo podrán ser vendidas como artificiales, no llevando el
nombre de fuente alguna sino del agente químico que les da
sus propiedades.
Art.91.- El expendio de aguas minerales o naturales sólo
se permitirá previo control de su composición por las ofici-
nas técnicas del Consejo de Higiene.
Art.92.- Tanto a los farmacéuticos, drogueros como a
cualquier otra persona está prohibida la venta de todo
medicamento de los llamados específicos y especialidades
farmacéuticas, nacionales o extranjeras, de uso interno o
externo, sueros, vacunas, etc., sin que su venta haya sido
autorizada previamente por el Consejo de Higiene.
Inspección de Farmacias y Droguerías
Art.93.- El Consejo de Higiene ejercerá por la Inspección
de Farmacias el más estricto control del cumplimiento de es-
ta ley, efectuando las inspecciones que crea necesaria y po-
drá recoger para su análisis las muestras que crea conve-
niente. En este caso se procederá de la manera siguiente:
las muestras serán fraccionadas en dos porciones lacradas y
selladas, una de las cuales quedará en poder del
farmacéutico, levantándose el acta correspondiente.
Art.94.- Los inspectores de farmacias labrarán acta de
toda inspección practicada, dejando copia de la misma en el
libro recetario cuando se tratase de farmacias, y un
duplicado en caso de droguerías.
Art.95.- El presidente del Consejo de Higiene podrá
ordenar la clausura de las farmacias, droguerías y labo-
ratorios farmacéuticos en caso de grave violación de esta
ley, dándose cuenta inmediata al Consejo, el que resolverá
dentro de los cuarenta y ocho horas lo que corresponda.
Podrá decomisar todo producto farmacéutico que se expenda al
público por persona no autorizada o que se encuentre en
malas condiciones o adulterados.
Art.96.- Ningún inspector de farmacias podrá ser propie-
tario, asociado comanditario, director técnico ni corredor
representante de artículos farmacéuticos, ni preparar por si
ni por interpósita persona, para la venta, especialidades a
expenderse en el territorio de la provincia.
De los Masajistas, Practicantes,
Pedicuros, etcétera
Art.97.- Para prestar sus auxilios profesionales los
masajistas, practicantes, enfermeros, pedicuros, etc., que
hayan justificado ante el Consejo de Higiene su capacidad,
necesitan en cada caso proceder bajo prescripción médica.
De los Laboratorios
Art.98.- La dirección de los laboratorios de análisis
químicos sólo podrá ser ejercida por médicos y doctores en
bioquímica o veterinaria con diploma otorgado por univer-
sidad nacional. Los farmacéuticos nacionales sólo podrán
dirigir laboratorios de análisis clínicos cuando se dediquen
exclusivamente a tal atención, no pudiendo dirigir ni regen-
tear farmacias, ni tampoco tener instalado el laboratorio en
el local de una farmacia.
Art.99.- Los doctores en bioquímica que tuvieren bajo su
dirección laboratorios de análisis no podrán establecer ni
dirigir farmacias.
Art.100.- El Consejo de Higiene abrirá un registro y au-
torizará previa inspección de sus instalaciones y elementos
de trabajo el funcionamiento de estos laboratorios.
Art.101.- Los directores de laboratorios atenderán per-
sonalmente y serán responsables de la atención de los
mismos.
En los casos de ausencia, deberán previo aviso al Consejo
de Higiene dejar una persona igualmente autorizada.
Art.102.- Los laboratorios de análisis anexos a sanato-
rios, consultorios, etc., no podrán tener servicios al púb-
lico ni anunciarse como tales.
Art.103.- Los exámenes anatomopatológicos sólo podrán ser
practicados por doctores en medicina, salvo los de especia-
lidad odontológica, veterinaria, etc., que podrán serlo por
doctores en odontología o veterinaria.
Disposiciones Penales
Art.104.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles
y criminales en que pudieran incurrir las personas compren-
didas en la presente ley, serán penadas por el Consejo de
Higiene según la gravedad y naturaleza del caso, con:
a) Multas desde cien a dos mil pesos moneda nacional.
b) Decomiso de productos o mercaderías.
c) Secuestro de instrumental usado ilícitamente.
d) Clausura de establecimientos, negocios o consultorios.
e) Suspensión en el ejercicio de la profesión por un
término que como primera sanción no pase de un año.
Art.105.- Iniciado el sumario administrativo por denuncia
de oficio o por cualquier otra comprobación, el Consejo ci-
tará al inculpado para que haga la exposición que crea con-
veniente dentro de un plazo no mayor de diez días, y previa
la tramitación administrativa y las averiguaciones que el
Consejo crea necesario realizar, dictará resoluciones en un
plazo no mayor de treinta días. Si el inculpado no compa-
reciere a prestar declaración, el Consejo continuará el su-
mario.
Art.106.- Si la pena fuera de multa, decomiso o secues-
tro, el inculpado podrá apelar dentro de los tres días de
ser notificado por escrito de la resolución recaída ante el
juez de instrucción o correccional en turno. Este recurso se
acordará con carácter resolutorio.
Si la pena impuesta fuera de clausura o suspensión en el
ejercicio profesional, se procederá de conformidad al artí-
culo siguiente.
Art.107.- Créase un tribunal administrativo de apelación,
compuesto por el fiscal de Gobierno, el director de la Asis-
tencia Pública y un médico sorteado de acuerdo al artículo
26 de esta ley, el que resolverá en definitiva la pena de
suspensión o clausura impuesta por el Consejo.
En el caso de que el tribunal administrativo no diera el
fallo en el término de cuarenta y cinco días, la penalidad
quedará sin efecto.
Art.108.- Las multas impuestas por el Consejo de Higiene
se ejecutarán por vía de apremio.
Art.109.- El Consejo de Higiene dispondrá de todos los
medios necesarios para hacer cumplir sus resoluciones.
Art.110.- La policía, las comisiones de higiene y fomento
de la Provincia y las municipalidades, prestarán al Consejo
de Higiene toda su colaboración a los efectos del cumpli-
miento de las disposiciones de la presente ley.
Ingreso de Fondos
Art.111.- El Consejo de Higiene queda autorizado a perci-
bir fondos de acuerdo a un arancel que fijará una ley
especial.
Art.112.- El Consejo de Higiene proyectará y someterá a
la aprobación del Poder Ejecutivo la reglamentación de la
presente ley en el término de seis meses de su promulgación.
Art.113.- El Consejo de Higiene de la Provincia reglamen-
tará la venta de venenos y tóxicos en todos los negocios que
no sean farmacias.
Art.114.- Deróganse todas las disposiciones que se opon-
gan a esta ley.
Art.115.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
treinta días del mes de noviembre de mil novecientos treinta
y seis.
REGLAMENTACIÓN DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, FARMACIA, Y DEMÁS RAMAS DEL ARTE DE CURAR.-