La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- El ejercicio profesional de Kinesiólogos,
Fisioterapeutas, Terapistas Físicos, Licenciados en
Kinesiología y Fisioterapia, Kinesiólogos Fisiatras,
Magister en Kinesiología y/o Doctores en Kinesiología, o
título equivalente otorgado por Universidad Nacional Pública
o Privada habilitada por el estado conforme con la
legislación universitaria vigente, queda sujeto a las
disposiciones de la presente Ley y a las reglamentaciones
que en consecuencia se dicten.
Art. 2°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley
será el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 3°.- La habilitación para el ejercicio de la
profesión, su control y el otorgamiento de la matrícula,
cese o suspensión de la misma, como así también el régimen
disciplinario y sanciones, es potestad del Ministerio de
Salud Pública, a través de la Dirección General de
Fiscalización Sanitaria del Si.Pro.Sa. (Sistema Provincial
de Salud) en las condiciones establecidas por la Ley N° 5554
y sus reglamentaciones.
Art. 4°.- A los fines de la presente Ley, la Kinesiología
y toda actividad profesional establecida en el Artículo
1°, sólo podrá ser ejercida por las personas que se
encuentren comprendidas en las siguiente situaciones:
1.- Aquellos profesionales que tengan título
habilitante de Kinesiólogo, Fisioterapeutas, Terapistas
Físicos , Licenciados en Kinesiología y Fisioterapia,
Kinesiólogos Fisiatras, Magister en Kinesiología y/o
Doctores en Kinesiología, o título equivalente otorgado por
Universidad Nacional Pública o Privada habilitada por el
estado conforme con la legislación universitaria vigente.
2.- Aquellos profesionales que posean matrícula
profesional de la Provincia, otorgada por la Dirección
General de Fiscalización Sanitaria.
Art. 5°.- Las áreas de competencia de las profesiones
reguladas por la presente Ley serán:
1.- Kinesioterapia.
2.- Fisioterapia.
3.- Kinefilaxia.
4.- y las que determine la Autoridad de
Aplicación.
Estas áreas realizarán sus competencias a través de
prácticas y/o procedimientos y/o técnicas validadas por la
evidencia científica, actuales o que a futuro se
desarrollen.
Art. 6°.- Es competencia de los profesionales enunciados
en el Art. 4° de la presente Ley, lo siguiente:
1.- La atención a pacientes en el ámbito de la
salud pública y privada.
2.- La atención a personas en clubes,
instituciones deportivas, gimnasios e institutos de estética
corporal, Centros educativos Terapéuticos, y los que
determine la Autoridad de Aplicación.
3.- La emisión, expedición y presentación de
estudios, consejos, informes, dictámenes, peritales y demás
actos judiciales que lo requieran.
Art. 7°.- Los profesionales mencionados en el Art. 4° de
esta Ley, pueden actuar mediante instrucción, derivación,
referencia y/o indicación expresa del médico y/u odontólogo.
Art. 8°.- El profesional interviniente será responsable
de las prácticas que realice, considerándose que los
resultados pueden variar según el paciente, su adhesión al
tratamiento y sus condiciones biológicas innatas. En todos
los casos se deberá confeccionar una ficha, historia clínica
kinésica escrita u otro registro fehaciente para cada
paciente, donde conste los datos filiatorios y todo lo que
resulte de interés para el tratamiento, así como las copias
de interconsultas médicas recibidas.
Art. 9°.- Los profesionales referidos en la presente Ley
podrán:
1.- Certificar las prestaciones o servicios que
efectúen, como así también las conclusiones de las
evaluaciones referentes al estado de sus pacientes.
2.- Efectuar interconsultas y/o derivaciones a
otros profesionales de la Salud cuando la naturaleza del
problema de la persona en tratamiento así lo requiera.
3.- Aplicar y/o incorporar adelanto científico o
técnicos que resulten innovadores en aparatología o métodos
conducentes a la recuperación y rehabilitación de las
personas, siendo necesaria la previa notificación de uso
a la Autoridad de Aplicación. Todos ellos, con respaldo
científico comprobado.
4.- Planificar y ejecutar acciones sanitarias
relacionadas con su actividad profesional que tengan por
objeto la prevención, educación y difusión de información.
5.- Evaluar, sugerir, entrenar, confeccionar y
asesorar sobre usos de elementos ortésicos y/o protésicos
rígidos, semirrígidos y blandos, mediante la utilización de
elementos termo-moldeables, por impresión en 3D, vendajes o
técnicas afines para favorecer la recuperación de la
afección en tratamiento, siempre y cuando el profesional
interviniente acredite la formación para tal fin.
6.- Proceder a la elección de la dosificación de
los agentes físicos y/o técnicas a utilizar, facultad ésta
que le resulta exclusiva y excluyente, que ejercerá de
acuerdo con las incumbencias del título universitario.
7.- Ejercer la Dirección como jefes de Institutos
Kinesiólogos, Centros Educativos Terapéuticos, Centros de
Rehabilitación Física y/o de Institutos Kinesiológicos
dedicados a la estética.
8.- Ejercer la docencia, actividad académica y/o
científica vinculada a su formación.
Art. 10.- Los profesionales reglamentados en esta Ley, no
podrán:
1.- Anunciar o aplicar procedimientos, técnicas
o agentes terapéuticos que no hayan sido considerados en
centros universitarios del país o el exterior y que no se
hallen avalados por evidencia científica sólida.
2.- Anunciar características de sus equipos e
instrumental que puedan inducir a engaño.
3.- Publicar, anunciar o prometer tratamiento o
curación de enfermedades a término fijo o por medios
secretos y/o infalibles.
4.- Publicar títulos u honores no reconocidos
expresamente por instituciones y/o sociedades científicas
debidamente avaladas.
5.- Ejercer mientras padezcan enfermedades
infectocontagiosas cuya transmisión específica sea por
contacto o proximidad.
6.- Delegar en cualquiera de sus formas o
prestar su nombre o título a personas sin título habilitante
y requisitos conforme a la presente Ley, para que ejerzan la
actividad de Kinesiología o títulos equivalentes.
7.- Prestar la firma, título o nombre
profesional a terceros, sean éstos profesionales o no.
8.- Prescribir fármacos de cualquier naturaleza.
9.- Utilizar equipamiento, terapia,
aparatología, medicamentos o cualquier clase de producto que
no haya sido debidamente autorizado por las autoridades
competentes de la República Argentina.
Art. 11.- Se considera uso del título a toda actuación
que permita inferir la idea del ejercicio de la profesión
de Fisioterapeuta, Kinesiólogo, Terapista Físico,
Licenciado, Magister o Doctor en Kinesiología y/o
Fisioterapia.
Art. 12.- Los profesionales que ejerzan la Kinesiología
están obligados, sin perjuicio de lo que establezcan las
demás disposiciones vigentes a:
1.- Concluir la relación terapéutica cuando
disciernan que el paciente no resalta beneficios por la
misma.
2.- Informarse permanentemente sobre los
progresos atinentes a su disciplina, cualquiera sea su
especialidad.
3.- Guardar secreto profesional sobre aquellas
informaciones de carácter reservado o personalísimo a que
accedan en el ejercicio de su profesión.
4.- Prestar la colaboración profesional que les
sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de
emergencia.
5.- Solicitar la asistencia del médico cuando lo
requiera el estado del paciente en tratamiento.
6.- No delegar el ejercicio de su profesión.
Art. 13.- Créase el Tribunal de Certificación y
Recertificación de Especialidad Profesional para los
profesionales normados por esta Ley, que estudiará y
otorgará la condición de acreditación especializada en las
disciplinas que establezca, con programas de educación
calificada, el cual estará integrado por:
1.- Un (1) representante del Colegio de
Kinesiólogos.
2.- Un (1) representante de la Carrera de
Kinesiología de la Facultad de Medicina de la UNT.
3.- Un (1) representante del Si.Pro.Sa. (Sistema
Provincial de Salud) que se desempeñe dentro de la
especialidad que se busca certificar.
4.- Dos (2) especialistas Kinesiólogos de
reconocida trayectoria, uno de esta provincia y otro (en lo
posible) de otra Provincia.
En todos los casos, los mencionados deben ser
especialistas en el tema a acreditar.
Art. 14.- El Tribunal de Certificación y Recertificación
de Especialidad Profesional, tiene las siguientes
funciones:
1.- Definir los estándares de acreditación y
aprobar los criterios de evaluación para la misma.
2.- Implementar los métodos para aumentar la
eficiencia del Programa de Acreditación.
3.- Desarrollar y adoptar los materiales y las
formas que se utilizarán en el proceso de acreditación.
4.- Establecer las reglas de procedimiento y su
propio Reglamento.
5.- Establecer las especialidades a certificar y
sus planes de estudio.
Art. 15.- La solicitud de acreditación del nivel de la
competencia profesional tiene carácter voluntario y el
profesional que la solicita debe cumplir, al momento de la
presentación, con los siguientes requisitos:
1.- Un mínimo de cinco (5) años de antigüedad
comprobada en la profesión, ejerciendo la especialidad que
busca acreditar.
2.- Ser activo en el puesto de trabajo en el que
desarrolla las competencias que solicita acreditar y haber
prestado servicios de manera ininterrumpida en el mismo, con
un mínimo de un (1) año.
La acreditación tendrá un período de vigencia de
cinco (5) años. Transcurrido ese tiempo, la misma dejará de
tener efecto, salvo que con anterioridad se iniciara el
proceso de reacreditación.
Art. 16.- El Tribunal de Certificación y Recertificación
de Especialidad Profesional hará entrega de una credencial
de acreditación y diploma correspondiente.
Art. 17.- Ningún otro profesional de la salud podrá
realizar tratamiento de incumbencia Kinésica y/o de
cualquier otra práctica regulada por la presente Ley.
Art. 18.- La presente Ley será reglamentada dentro de los
noventa (90) días de su publicación.
Art. 19.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintinueve días del mes
de mayo del año dos mil veinticinco.
EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE KINESIÓLOGO, FISIOTERAPEUTAS Y AFINES:
EL EJERCICIO PROFESIONAL DE KINESIÓLOGOS, FISIOTERAPEUTAS, TERAPISTAS FÍSICOS, LICENCIADOS EN KINESIOLOGÍA Y FISIOTERAPIA, KINESIÓLOGOS FISIATRAS, MAGISTER EN KINESIOLOGÍA Y/O DOCTORES EN KINESIOLOGÍA, O TÍTULO EQUIVALENTE, QUEDA SUJETO A LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY. LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN SERÁ EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN. DISPONE LA CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE CERTIFICACIÓN Y RECERTIFICACIÓN DE ESPECIALIDAD PROFESIONAL.