• Detalle de Ley

    Ley N°: 9887
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SALUD
    Sancionada: 29/05/2025
    Promulgada: 12/06/2025
    Publicada: 18/06/2025
    Boletin Of. N°: 30981

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                             L E Y :
    
    
       Artículo 1°.- El  ejercicio  profesional de Kinesiólogos,
    Fisioterapeutas, Terapistas  Físicos,      Licenciados    en
    Kinesiología y  Fisioterapia,     Kinesiólogos    Fisiatras,
    Magister en  Kinesiología  y/o  Doctores  en Kinesiología, o
    título equivalente otorgado por Universidad Nacional Pública
    o Privada   habilitada    por  el  estado  conforme  con  la
    legislación universitaria  vigente,    queda  sujeto  a  las
    disposiciones de  la  presente  Ley y a las reglamentaciones
    que en consecuencia se dicten.
    
       Art. 2°.- La  Autoridad  de Aplicación de la presente Ley
    será  el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
    
       Art. 3°.- La   habilitación   para  el  ejercicio  de  la
    profesión,   su  control  y el otorgamiento de la matrícula,
    cese o  suspensión  de la misma, como así también el régimen
    disciplinario y  sanciones,  es  potestad  del Ministerio de
    Salud Pública,  a    través   de  la  Dirección  General  de
    Fiscalización Sanitaria  del  Si.Pro.Sa. (Sistema Provincial
    de Salud) en las condiciones establecidas por la Ley N° 5554
    y sus reglamentaciones. 
    
       Art. 4°.- A los fines de la presente Ley, la Kinesiología
    y toda  actividad  profesional  establecida en  el  Artículo
    1°, sólo  podrá   ser  ejercida  por  las  personas  que  se
    encuentren comprendidas en las siguiente situaciones:
    
              1.- Aquellos  profesionales  que  tengan    título
    habilitante   de  Kinesiólogo,  Fisioterapeutas,  Terapistas
    Físicos , Licenciados  en   Kinesiología   y   Fisioterapia,
    Kinesiólogos  Fisiatras,  Magister  en   Kinesiología    y/o
    Doctores en Kinesiología, o título equivalente otorgado  por
    Universidad Nacional  Pública o Privada  habilitada  por  el
    estado conforme con la legislación universitaria vigente.
              2.- Aquellos  profesionales  que posean  matrícula
    profesional  de  la Provincia, otorgada  por   la  Dirección
    General de Fiscalización Sanitaria.	
    
       Art. 5°.- Las  áreas  de  competencia  de las profesiones
    reguladas por la presente Ley serán:
    
              1.- Kinesioterapia.
              2.- Fisioterapia.
              3.- Kinefilaxia.
              4.- y  las  que    determine   la   Autoridad   de
              Aplicación.
    
       Estas áreas  realizarán  sus  competencias  a  través  de
    prácticas y/o  procedimientos  y/o técnicas validadas por la
    evidencia científica,  actuales    o    que    a  futuro  se
    desarrollen. 
    
       Art. 6°.- Es  competencia de los profesionales enunciados
    en  el Art. 4° de la presente Ley, lo siguiente:
    
              1.- La  atención  a  pacientes en  el ámbito de la
    salud pública y privada.
              2.- La   atención   a   personas   en      clubes,
    instituciones deportivas, gimnasios e institutos de estética
    corporal,   Centros   educativos   Terapéuticos,  y  los que
    determine la Autoridad de Aplicación.
              3.- La  emisión,  expedición  y  presentación   de
    estudios, consejos, informes, dictámenes, peritales y  demás
    actos judiciales que lo requieran.
    
       Art. 7°.- Los  profesionales mencionados en el Art. 4° de
    esta Ley,  pueden  actuar mediante  instrucción, derivación,
    referencia y/o indicación expresa del médico y/u odontólogo.
    
       Art. 8°.- El  profesional  interviniente será responsable
    de   las  prácticas  que  realice,  considerándose  que  los
    resultados pueden  variar  según el paciente, su adhesión al
    tratamiento y  sus  condiciones biológicas innatas. En todos
    los casos se deberá confeccionar una ficha, historia clínica
    kinésica escrita  u  otro  registro   fehaciente  para  cada
    paciente, donde  conste  los datos filiatorios y todo lo que
    resulte de  interés para el tratamiento, así como las copias
    de interconsultas médicas recibidas.
    
       Art. 9°.- Los  profesionales referidos en la presente Ley
    podrán: 
              1.- Certificar las  prestaciones o  servicios  que
    efectúen,   como  así  también  las   conclusiones  de   las
    evaluaciones referentes al estado de sus pacientes.
              2.- Efectuar  interconsultas  y/o  derivaciones  a
    otros  profesionales  de la  Salud cuando  la naturaleza del
    problema de la persona en tratamiento así lo requiera.
              3.- Aplicar y/o incorporar adelanto  científico  o
    técnicos  que resulten innovadores en aparatología o métodos
    conducentes a  la  recuperación  y  rehabilitación   de  las
    personas,  siendo  necesaria  la previa notificación  de uso
    a la Autoridad  de  Aplicación. Todos  ellos,  con  respaldo
    científico comprobado.
              4.- Planificar   y  ejecutar  acciones  sanitarias
    relacionadas  con  su actividad profesional que  tengan  por
    objeto la prevención, educación y difusión de información.
              5.- Evaluar,  sugerir,  entrenar,  confeccionar  y
    asesorar  sobre usos de elementos ortésicos  y/o  protésicos
    rígidos, semirrígidos y blandos, mediante  la utilización de
    elementos termo-moldeables, por impresión en 3D,  vendajes o
    técnicas afines  para favorecer  la   recuperación   de   la
    afección  en  tratamiento, siempre y cuando   el profesional
    interviniente acredite la formación para tal fin.
               6.- Proceder a la elección de la  dosificación de
    los agentes físicos y/o técnicas  a  utilizar, facultad ésta
    que  le resulta exclusiva  y excluyente,  que  ejercerá   de
    acuerdo con las incumbencias del título universitario.
               7.- Ejercer la Dirección como jefes de Institutos
    Kinesiólogos, Centros Educativos  Terapéuticos,  Centros  de
    Rehabilitación  Física   y/o  de  Institutos  Kinesiológicos
    dedicados a la estética.
               8.- Ejercer la docencia, actividad académica  y/o
    científica vinculada a su formación.
    
       Art. 10.- Los profesionales reglamentados en esta Ley, no
    podrán: 
                1.- Anunciar o aplicar procedimientos,  técnicas
    o agentes terapéuticos que  no hayan  sido  considerados  en
    centros universitarios del país o el exterior y  que  no  se
    hallen avalados por evidencia científica sólida.
                2.- Anunciar  características  de  sus equipos e
    instrumental que puedan inducir a engaño.
                3.- Publicar, anunciar o prometer  tratamiento o
    curación   de  enfermedades a término  fijo   o  por  medios
    secretos y/o infalibles.
                4.- Publicar  títulos  u  honores no reconocidos
    expresamente  por instituciones y/o sociedades   científicas
    debidamente avaladas.
                5.-  Ejercer   mientras  padezcan   enfermedades
    infectocontagiosas    cuya transmisión   específica  sea por
    contacto o proximidad.
                6.- Delegar en  cualquiera  de  sus  formas    o
    prestar su nombre o título a personas sin título habilitante
    y requisitos conforme a la presente Ley, para que ejerzan la
    actividad de Kinesiología o títulos equivalentes.
                7.- Prestar    la    firma,  título   o   nombre
    profesional a terceros, sean éstos profesionales o no.
                8.- Prescribir fármacos de cualquier naturaleza.
                9.- Utilizar        equipamiento,       terapia,
    aparatología, medicamentos o cualquier clase de producto que
    no haya sido debidamente  autorizado  por  las   autoridades
    competentes de la República Argentina.
    
       Art. 11.- Se  considera  uso  del título a toda actuación
    que   permita  inferir la idea del ejercicio de la profesión
    de Fisioterapeuta,  Kinesiólogo,        Terapista    Físico,
    Licenciado, Magister  o    Doctor    en    Kinesiología  y/o
    Fisioterapia. 
    
       Art. 12.- Los  profesionales  que ejerzan la Kinesiología
    están obligados,  sin  perjuicio  de  lo que establezcan las
    demás disposiciones vigentes a:
    
                1.- Concluir    la relación   terapéutica cuando
    disciernan que el paciente no   resalta  beneficios  por  la
    misma.
                2.- Informarse   permanentemente   sobre     los
    progresos   atinentes   a su disciplina,  cualquiera  sea su
    especialidad.
                3.- Guardar  secreto  profesional sobre aquellas
    informaciones de carácter reservado  o personalísimo  a  que
    accedan en el ejercicio de su profesión.
                4.- Prestar la colaboración profesional  que les
    sea requerida por  las   autoridades  sanitarias, en caso de
    emergencia.
                5.- Solicitar la asistencia del médico cuando lo
    requiera el estado del paciente en tratamiento.
                6.- No delegar el ejercicio de su profesión.
    
       Art. 13.- Créase   el    Tribunal    de  Certificación  y
    Recertificación de  Especialidad    Profesional    para  los
    profesionales normados  por    esta  Ley,  que  estudiará  y
    otorgará la  condición  de acreditación especializada en las
    disciplinas que  establezca,   con  programas  de  educación
    calificada, el cual estará integrado por:
    
               1.- Un    (1)   representante   del   Colegio  de
    Kinesiólogos.
               2.- Un (1)   representante  de  la  Carrera    de
    Kinesiología de la Facultad de Medicina de la UNT.
               3.- Un (1) representante del Si.Pro.Sa.  (Sistema
    Provincial de Salud)   que   se   desempeñe dentro  de    la
    especialidad que se busca certificar.
               4.- Dos (2)    especialistas   Kinesiólogos    de
    reconocida trayectoria, uno de esta provincia y otro  (en lo
    posible) de otra Provincia.
               En todos los casos,  los  mencionados  deben  ser
    especialistas en el tema a acreditar.
    
       Art. 14.- El  Tribunal de Certificación y Recertificación
    de   Especialidad    Profesional,    tiene   las  siguientes
    funciones: 
    
               1.- Definir los estándares  de  acreditación    y
    aprobar los criterios de evaluación para la misma.
               2.- Implementar  los métodos  para  aumentar   la
    eficiencia del Programa de Acreditación.
               3.- Desarrollar  y adoptar  los materiales  y las
    formas que se utilizarán en el  proceso de  acreditación.
               4.- Establecer las reglas de procedimiento  y  su
    propio Reglamento.
               5.- Establecer las especialidades a certificar  y
    sus planes de estudio.
    
       Art. 15.- La  solicitud  de  acreditación del nivel de la
    competencia profesional  tiene   carácter  voluntario  y  el
    profesional que  la  solicita debe cumplir, al momento de la
    presentación, con los siguientes requisitos:
    
              1.- Un mínimo  de  cinco (5)  años  de  antigüedad
    comprobada en la  profesión, ejerciendo la especialidad  que
    busca acreditar.
    
              2.- Ser activo en el puesto de trabajo  en  el que
    desarrolla las competencias que solicita  acreditar  y haber
    prestado servicios de manera ininterrumpida en el mismo, con
    un mínimo de un (1) año.
              La acreditación tendrá un período de  vigencia  de
    cinco (5) años. Transcurrido ese tiempo, la misma  dejará de
    tener efecto, salvo que  con  anterioridad  se  iniciara  el
    proceso de reacreditación.
    
       Art. 16.- El  Tribunal de Certificación y Recertificación
    de   Especialidad Profesional hará entrega de una credencial
    de acreditación y diploma correspondiente.
    
       Art. 17.- Ningún  otro  profesional  de  la  salud  podrá
    realizar   tratamiento    de  incumbencia  Kinésica  y/o  de
    cualquier otra práctica regulada por la presente Ley.
    
       Art. 18.- La presente Ley será reglamentada dentro de los
    noventa (90) días de su publicación.
    
       Art. 19.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de   la Provincia de Tucumán, a los veintinueve días del mes
    de mayo del año dos mil veinticinco.
    
    
    

  • Relaciones

    Vinculada con Ley 5554

  • Resumen

    EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE KINESIÓLOGO, FISIOTERAPEUTAS Y AFINES:
    EL EJERCICIO PROFESIONAL DE KINESIÓLOGOS, FISIOTERAPEUTAS, TERAPISTAS FÍSICOS, LICENCIADOS EN KINESIOLOGÍA Y FISIOTERAPIA, KINESIÓLOGOS FISIATRAS, MAGISTER EN KINESIOLOGÍA Y/O DOCTORES EN KINESIOLOGÍA, O TÍTULO EQUIVALENTE, QUEDA SUJETO A LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY. LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN SERÁ EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN. DISPONE LA CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE CERTIFICACIÓN Y RECERTIFICACIÓN DE ESPECIALIDAD PROFESIONAL.

  • Observaciones