La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
TITULO I
DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN OBSTETRICIA
CAPITULO I
CREACION E INTEGRACION - ASIENTO
Artículo 1°.- Créase con el carácter de persona jurídica
de derecho público el Colegio de Profesionales en
Obstetricia de la Provincia de Tucumán.
Art. 2°.- El Colegio de Profesionales en Obstetricia de
la Provincia, estará integrado por los Licenciados en
Obstetricia. Tendrá las atribuciones y funciones que por la
presente Ley se determinen.
Art. 3°.- El Colegio tendrá su asiento en la ciudad de
San Miguel de Tucumán.
CAPITULO II
OBJETO Y ATRIBUCIONES
Art. 4°.- El Colegio de Profesionales en Obstetricia,
tendrán por objeto:
1. El gobierno de la matrícula de los Licenciados que
ejerzan en la Provincia de Tucumán, que deberá ser otorgado
por el Ministerio de Salud Pública.
2. Asegurar el correcto y regular ejercicio de la
profesión en resguardo de la población, estimulando la
armonía y solidaridad de la mujer embarazada y el niño por
nacer.
3. Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética
profesional.
4. Ejercer poder disciplinario sobre los Licenciados en
Obstetricia en su respectiva jurisdicción o de aquellos que
sin pertenecer a la misma, sean pasibles de sanciones, por
actos profesionales realizados en la Provincia.
5. Reconocer el ejercicio de las especialidades y
autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo
que establezca el Ministerio de Salud Pública.
6. Instituir becas anuales;
7. Fiscalizar los avisos, anuncios y toda forma de
propaganda que efectúen los Licenciados en Obstetricia en
las condiciones que se establezcan en la reglamentación.
8. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la
profesión, individualizando a la persona que lo hiciere y
formulando la denuncia pertinente.
9. Colaborar con las autoridades de instituciones
públicas o privadas con informes, consultas, estudios,
proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión y
la legislación en la materia.
10. Celebrar Convenios con instituciones públicas o
privadas de la región.
11. Promover o participar por medio de delegaciones en
reuniones, conferencias o congresos, a los fines de las
previsiones dispuestas en los incisos anteriores;
12. Fundar y sostener bibliotecas, publicar revistas y
fomentar el perfeccionamiento profesional;
13. Instituir premios o subvenciones de estímulo para ser
adjudicados en concursos, trabajos o investigaciones de
carácter científico;
14. Establecer y mantener vinculaciones con entidades
profesionales gremiales y científicas de todo el país y del
extranjero;
15. Promover la creación de cooperativas de Profesionales
en Obstetricia;
16. Aceptar arbitrajes y responder las consultas que se
les sometan;
17. Establecer anualmente el cálculo de ingresos y
presupuesto de gastos, en la forma que determine el
reglamento y de cuya aplicación se dará cuenta a la
Asamblea;
18. Adquirir, vender y administrar inmuebles, muebles y
semovientes; donar y aceptar donaciones y legados,
constituir gravámenes y solicitar préstamos bancarios; y,
19. El Ministerio de Salud Pública podrá delegar en el
Colegio de Profesionales en Obstetricia de la Provincia sus
atribuciones referidas en el inc. 1 del presente artículo.
CAPITULO III
AUTORIDADES
Art. 5°.- Integran el Colegio los siguientes órganos:
1.- El Consejo Directivo;
2.- La Asamblea; y,
3.- El Tribunal de Etica y Disciplina.
CAPITULO IV
CONSEJO DIRECTIVO
Art. 6°.- El Consejo Directivo estará constituido por
seis (6) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes.
Serán elegidos por voto secreto de los matriculados. Durarán
cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegibles
por un período.
Art. 7°.-Para ser miembro del Consejo Directivo, se
requerirá tener una antigüedad mínima de cuatro (4) años de
ejercicio en la profesión incluyendo los años de tecnicatura
en aquellos que hayan realizado a posteriori la
licenciatura y cuatro (4) años de domicilio profesional en
la Provincia.
Art. 8°.- El desempeño de funciones en el Consejo
Directivo constituirá una carga pública, percibiendo sus
integrantes únicamente el resarcimiento de gastos, cuyo
monto será establecido provisoriamente por el Consejo.
Art. 9°.- El Consejo Directivo estará integrado por un
(1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario
General, un (1) Tesorero, y dos (2) Consejeros Titulares.
Art. 10.- Corresponde al Consejo Directivo:
1. Consignar en la ficha profesional todos los
antecedentes profesionales del matriculado.
2. Reconocer el ejercicio de las especialidades y
autorizar el uso del título correspondiente, de acuerdo con
lo que establezca la reglamentación respectiva.
3. Producir informes sobre antecedentes de profesionales
a solicitud del interesado o autoridad competente cuando el
pedido se justifique debidamente.
4. Autorizar los avisos, anuncios y de toda forma de
propaganda relacionada con la profesión, acorde con la
reglamentación vigente.
5. Llevar el registro de los contratos que regulen el
ejercicio de la profesión al servicio de Empresas,
Colectividades, Mutualidades, Instituciones de Asistencia
Social, así como los concertados entre los obstétricos que
se asocien para el ejercicio profesional en común. La
inscripción será obligatoria y se abonará un derecho de
inscripción que fijará el Colegio Profesional.
6. Representar a los Licenciados en Obstetricia, en el
ejercicio de la profesión ante las autoridades públicas y
privadas.
7. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la
profesión, individualizando a la persona que lo hiciere y
formulando la denuncia pertinente.
8. Administrar los bienes del Colegio y proyectar el
Presupuesto anual, que será sometido a consideración de la
Asamblea.
9. Convocar a elecciones para miembros del Consejo
Directivo y Tribunal de Etica y Disciplina, a la Asamblea y
redactar el orden del día de la misma; designar a los
miembros que integrarán la Junta Electoral de conformidad
con lo que establezca la reglamentación de la presente Ley.
10. Cumplir las resoluciones de la Asamblea.
11. Organizar sus oficinas administrativas y demás
dependencias, disponer los nombramientos y la remoción
ajustadas a derecho de los empleados. Fijar sueldos,
viáticos y/o emolumentos. Fijar los gastos y viáticos
provisorios de los miembros del Consejo Directivo, los que
posteriormente serán sometidos a la aprobación de la
Asamblea.
12. Instruir el sumario y elevar al Tribunal de Etica y
Disciplina, los antecedentes de las transgresiones al Código
de Etica y de las faltas previstas en esta Ley o
violaciones al Reglamento realizadas por los miembros del
Colegio a los efectos de las sanciones correspondientes.
13. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta
Ley, que no estuvieren expresamente atribuidas a la
Asamblea.
14. Informar a los colegiados acerca de toda Ley,
Decreto, Reglamento, Disposición, proyecto o anteproyecto
normativo referente al ejercicio de la Obstetricia, como
también de los que pudieran afectarle en su carácter de
profesional.
15. Perseguir el cobro de las cuotas de matrícula,
aporte, multas y toda deuda del matriculado respecto del
Colegio, por la vía del apremio aplicable en la Provincia,
resultando título suficiente la liquidación de deuda que
expida el Presidente y Tesorero.
Art. 11.- El Consejo Directivo deberá reunirse
ordinariamente una vez por mes, como mínimo; deliberará
válidamente por la presencia de la mitad más uno del total
de sus miembros. Las resoluciones se tomarán a simple
mayoría de votos, salvo los casos previstos en que se
requiera quórum especial. La Asamblea podrá modificar las
proporciones establecidas en el presente artículo.
Art. 12.- El Presidente del Consejo Directivo mantendrá
las relaciones de la Institución con sus similares y con
los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá
y hará cumplir las decisiones del Colegio. El Presidente
tendrá voto en todas las decisiones y en caso de empate
doble voto.
CAPITULO V
ASAMBLEA
Art. 13.- La Asamblea constituye la autorídad máxíma del
Colegio. Cada año, en la forma y fecha que establezca el
Reglamento se reunirá para considerar los asuntos de su
competencia. En la misma se proclamará a los profesionales
electos para los distintos cargos directivos.
Art. 14.- La Asamblea Ordinaria sesionará en primera
citación con la presencia de una quinta (1/5) parte de los
colegiados. Si no se logra reunir ese número a la hora
fijada para el inicio del acto, este se realizará una hora
después, en que se constituirá válidamente con el número de
colegiados presentes.
Art. 15.- La Asamblea Extraordinaria podrá ser citada
cuando lo soliciten por escríto una quinta (1/5) parte de
los miembros del Colegio, como mínimo, o por resolución del
Consejo Directivo. En todos los casos, deberá sesionar con
la presencia de una quinta (1/5) parte de los colegiados
como mínimo.
Art. 16.- Las citaciones de llamado para Asamblea, se
deberán hacer por medio fehaciente y por publicación por dos
(2) días en dos (2) diarios de circulación provincial con
una antelación no menor de quince (15) días de la fecha
fijada para la reunión.
CAPITULO VI
ELECCIONES
Art. 17.- El Reglamento establecerá el procedimiento,
forma y fecha de las elecciones, así como la constitución
de una Junta Electoral.
Art. 18.- El voto será obligatorio y secreto, pudiéndose
emitir el mismo personalmente. Aquellos que no ejercieron
el voto sin causa justificada, serán pasibles de una multa
equivalente al 20% (veinte por ciento) del importe de la
cuota anual de matriculación.
Art. 19.- No serán ni podrán ser electos en ningún caso
los profesionales obstétricos inscriptos que adeudaren la
cuota anual de matriculación.
CAPITULO VII
DEL TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA
Art. 20.- Se constituirá un (1) Tribunal de Etica y
Disciplina en el ámbito del Colegio, integrado por cinco (5)
miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes, que
serán elegidos en el mismo acto eleccionario, que para los
miembros del Consejo Directivo.
Art. 21.- Para ser miembro del Tribunal de Etica y
Disciplina, se deberá tener una antigüedad mínima de ocho
(8) años en el ejercicio de la profesión y cuatro (4) años
de domicilio profesional en la Provincia. Durarán cuatro (4)
años en sus funciones, pudiendo ser reelegibles. Los
miembros del Consejo Directivo no podrán integrar el
Tribunal de Etica y Disciplina.
Art. 22.- El Tribunal de Etica y Disciplina estará
conformado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, que
lo reemplazará en caso de muerte, inhabilidad o
incapacidad, un (1) Secretario y dos (2) miembros titulares.
Art. 23.- Los miembros del Tribunal de Etica y
Disciplina, podrán excusarse o ser recusados por las mismas
causales previstas en el Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia.
CAPITULO VIII
DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS
Art. 24.- Es obligación del Colegio, fiscalizar y
promover el correcto ejercicio de la actividad de los
Licenciados en Obstetricia y el decoro profesional y técnico
de sus colegiados.
Art. 25.- Para la aplicación de sanciones el Consejo
Directivo deberá obligatoriamente instruir un sumario
previo, con citación expresa del inculpado para que
comparezca a estar a derecho y ejerza su defensa, dentro del
plazo de diez (10) días hábiles siguientes al de la
notificación de la instrucción del sumario y de las
transgresiones que se le imputan. Dicho plazo podrá ser
prorrogado en caso de incapacidad o fuerza mayor.
Art. 26.- El Licenciado sancionado con la penalidad
establecida:
1) En el inciso 3 del Art. 30, queda además
automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en el
Colegio durante dos (2) períodos eleccionarios; y
2) En el inciso 4 del Art. 30, queda además
automáticamente inhabilitado/a para desempeñar cargos en el
Colegio durante cuatro (4) períodos eleccionarios, a contar
desde la fecha de su rehabilitación.
Art. 27.- Las sanciones previstas en el Art. 30, incisos
1, 2 y 3 se aplicarán con el voto de los tres quintos (3/5)
del total de miembros del Tribunal de Etica y Disciplina,
las fijadas en los incisos 4 y 5 del mismo artículo, con el
voto de todos los miembros del Tribunal.
Art. 28.- La resolución adoptada por el Tribunal de Etica
y Disciplina podrá ser apelada ante los Tribunales de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Provincia,
en el plazo de diez (10) días desde su notificación
fehaciente.
Art. 29.- El procedimiento disciplinario podrá ser
iniciado por el agraviado, por simple comunicación de
magistrados o funcionarios judiciales, por denuncia de
particulares o de reparticiones públicas, por resolución del
Colegio, o por denuncia escrita de cualquiera de los
miembros del Colegio.
Art. 30.- Se podrán aplicar las siguientes sanciones
disciplinarias:
1. Advertencia privada por escrito;
2. Amonestación por escrito que se comunicará al Colegio;
3. Multa de hasta diez (10) veces el importe de la cuota
anual de matriculación;
4. Suspensión en el ejercicio profesional desde dos (2)
días hasta dos (2) años, según la gravedad de la falta;
5. Cancelación de la matrícula; y,
6. Las sanciones previstas en los incisos 4 y 5 serán
dadas a publicidad.
Art. 31.- Transcurridos diez (10) años de la cancelación
de la matrícula se concederá al sancionado, la posibilidad
de solicitar al Colegio respectivo, su rehabilitación
profesional.
TITULO II
DE LOS RECURSOS
Art. 32.- El Colegio tendrá como recursos:
1. Lo recaudado por cuota de matrícula;
2. Los legados, donaciones y subvenciones;
3. Los importes de las multas que se apliquen a los
colegiados;
4. Las rentas que produzcan sus bienes y el producto de
sus ventas; y,
5. Todo otro ingreso proveniente de actividades
realizadas en cumplimiento de esta Ley.
Art. 33.- Los Licenciados Obstétricos inscriptos en la
matrícula, abonarán una cuota anual, cuyo monto y plazos
fijará el Colegio. El pago de esa cuota se efectuará en el
primer trimestre y, para aquellos casos que se incorporen
posteriormente, dentro de los noventa (90) días de la fecha
de ingreso. El Colegio podrá modificar los plazos indicados
según convenga a los intereses de los matriculados.
Art. 34.- Además de la cuota anual del Colegio, podrá
establecer un aporte adicional por miembro a los fines de
organizar el seguro colectivo de vida.
TITULO III
DE LA MATRICULA Y LOS COLEGIADOS
CAPITULO I
MATRICULA — INSCRIPCION
Art. 35.- Para el ejercicio de la profesión de Licenciado
en Obstetricia en la Provincia, será requisito previo la
inscripción en la matrícula y el pago de la cuota que
anualmente se fije
.
Art. 36.- La inscripción en la matrícula se efectuará a
solicitud del profesional interesado, en el Ministerio de
Salud Pública de la Provincia, quien deberá cumplimentar los
siguientes requisitos:
1. Acreditar identidad personal;
2. Presentar título habilitante, expedido y/o reconocido
por Autoridad Nacional Competente;
3. Declarar su domicilio real y domicilio o domicilios
profesionales, a los efectos de sus relaciones con el
Colegio; y,
4. Declarar bajo juramento no estar afectadas por las
causales de inhabilidad o de incompatibilidad establecidas
en la presente Ley y/o en las disposiciones vigentes.
Art. 37.- Estarán inhabilitados para el ejercicio
profesional:
1. Los condenados por la comisión de Delitos Dolosos,
mientras dure la condena;
2. Los condenados a penas de inhabilitación profesional,
mientras duren las mismas;y,
3. Los excluidos definitivamente o suspendidos del
ejercicio profesional, en virtud de sanciones
disciplinarias mientras duren las mismas.
Art. 38.- El Colegio verificará si el profesional
solicitante, reúne los requisitos exigidos para su
inscripción otorgada por el Ministerio de Salud Pública. En
caso de comprobarse que la misma no cumple con algunas de
las exigencias requeridas, el Consejo rechazará la petición.
Art. 39.- Registrada la inscripción en la matrícula, el
Colegio expedirá de inmediato un carnet, en el que hará
constar la identidad de la profesional, su número de
documento de identidad, su domicilio y número de matrícula.
En ningún caso podrá negarse la inscripción, ni cancelarse
la matrícula por causas políticas, raciales o religiosas.
CAPITULO II
CANCELACION — SUSPENSION
Art. 40.- Serán causales para la cancelación o suspensión
de la inscripción en la matrícula:
1. Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para
el ejercicio de la profesión, mientras duren las mismas. La
incapacidad deberá ser debidamente acreditada con la
documentación médica pertinente, la cual se especificará por
vía reglamentaria;
2. Muerte del profesional;
3. Las inhabilitaciones permanentes o transitorias
dispuestas por el Tribunal de Etica y Disciplina, siempre
que las mismas se encuentren firmes y por todo el tiempo que
rijan;
4. Las inhabilitaciones permanentes o transitorias
dispuestas por sentencia judicial, por todo el período que
se fije;
5. Por pedido de la propia interesada; y,
6. Las inhabilitaciones o incompatibilidades dispuestas
por leyes vigentes.
Art. 41.- El Consejo Directivo decidirá la cancelación o
suspensión de la inscripción en la matrícula por resolución
fundada mediante el voto de la totalidad de los miembros
que lo componen. Dicho pronunciamiento podrá ser apelado.
Art. 42.- Los Licenciados en Obstetricia, cuya matrícula
haya sido cancelada o suspendida, podrá solicitar su
rehabilitación en tanto acredite fehacientemente ante el
Colegio la insubsistencia de las causas que motivaron la
medida.
Art. 43.- El Consejo Directivo deberá llevar el registro
depurado de la matrícula, eliminando a los Licenciados que
cesen en el ejercicio de la profesión por las causales
previstas en la presente Ley, y anotando además las
inhabilitaciones que se resuelvan y/o comuniquen. En cada
caso, deberá notificar tales medidas a las autoridades.
CAPITULO III
COLEGIADOS — CLASIFICACION
Art. 44.- El Colegio, deberá clasificar a los Licenciados
inscriptos en la siguiente forma:
1. Licenciados en Obstetricia actuantes y con domicilio
real y permanente en el Distrito, en actividad de
ejercicio;
2. Licenciados en Obstetricia presentes en el Distrito en
actividad de ejercicio, con domicilio real fuera de la
Provincia;
3. Licenciados en Obstetricia en pasividad por abandono
de ejercicio o incapacidad;
4. Licenciados en Obstetricia excluidos del ejercicio
profesional; y,
5. Otros casos que determine la reglamentación.
TITULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS
Art. 45.- Los Colegiados tendrán los siguientes derechos
y obligaciones:
1. Ejercer la profesión dentro del ámbito de la
Provincia, observando para ello las leyes y
reglamentaciones;
2. Desarrollar sus actividades en forma independiente o a
requerimiento de profesionales médicos o equipos
interdisciplinarios;
3. Integrar equipos interdisciplinarios de salud,
interviniendo en la promoción, prevención y asistencia de la
salud;
4. Ejercer en instituciones públicas y/o privadas,
debiendo el profesional, ostentar como anuncio
indispensable y obligatorio en el frente de la casa o
consultorio una chapa uniforme de acuerdo con el modelo que
establezca el Colegio de Profesionales de la Obstetricia,
donde constará nombres y apellidos completos y número de
matrícula profesional;
5. Conservar los cargos de Licenciados en Obstetricia,
con arreglo a las disposiciones de la normativa vigente,
que regula el régimen de su carrera sanitaria;
6. Percibir honorarios, los que serán retribuidós justa y
adecuadamente en razón del ejercicio profesional de
conformidad a los honorarios éticos-mínimos, fijados por el
Consejo Directivo;
7. Proponer por escrito a las autoridades del Colegio,
las iniciativas que consideren necesarias para el mejor
desenvolvimiento institucional;
8. Utilizar los servicios o dependencias que para el
beneficio general de los Colegiados establezca el Colegio.
9. Ser defendidos a su pedido y previa consideración de
los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que
sus intereses profesionales y técnicos en razón del
ejercicio de sus actividades fueren lesionados;
10. Concurrir a las sesiones del Consejo Directivo con
voz;
11. Emitir su voto en las elecciones para Consejeros y
miembros del Tribunal de Etica y Disciplina y ser electos
para desempeñar cargos en los órganos directivos del
Colegio;
12. Contribuir al prestigio y progreso de la profesión
colaborando con el Colegio en el desarrollo de su cometido;
13. Denunciar al Consejo Directivo, los casos de su
conocimiento que configuren ejercicio ilegal de obstetricia;
14. Mantener actualizado el domicilio real o profesional
denunciado, y en caso de cambio deberá comunicar la novedad
dentro de los diez (10) días de producido el mismo;
15. Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación
a que obliga la presente Ley, siendo condición
indispensable para su ejercicio y todo trámite o gestión,
estar al día en sus pagos;
16. Cumplir estrictamente las normas legales en el
ejercicio de la profesión, como también las
reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas
de las Autoridades del Colegio;
17. Estar incluidos en los planteles profesionales y
técnicos de Obras sociales, mutuales, prepagas u otras;
18. Ser reconocidos como los profesionales idóneos para
llevar a cabo la coordinación y conducción del dictado de la
Preparación Integral para la Maternidad;
19. Brindar asistencia a la mujer embarazada en sus
circunstancias previas y posteriores de la atención del
parto;
20. Planificar, programar, coordinar, organizar, dirigir,
supervisar, evaluar y asesorar actividades docentes en sus
deferentes niveles y modalidades;
21. Ocupar cargos docentes y jerárquicos en las
Universidades y otras instituciones;
22. Planificar estudios relaciones con las áreas
materno-infantiles y otras del campo de su competencia; y,
23. Diseñar, elaborar, ejecutar y/o evaluar proyectos de
investigación. Publicar y difundir trabajos de
investigación.
Art. 46. - Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciocho días del mes de
mayo del año dos mil diecisiete.
CREA EL COLEGIO DE PROFESIONALES EN OBSTETRICIA DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN. OBJETO Y ATRIBUCIONES.
-DCTO.1657/21-MSP- B.O.08-06-2017- OPONESE VETO PARCIAL.-