* CONSOLIDADA *
SECCIÓN I
TÍTULO ÚNICO
De los Municipios en General
Artículo 1°.- Los intereses morales y materiales de ca-
rácter local serán confiados a la administración de un núme-
ro de vecinos que serán elegidos de acuerdo a la presente
ley, los que formarán un cuerpo autárquico denominado muni-
cipalidad.
Art.2°.- Para el establecimiento de municipalidades en la
Provincia son requisitos esenciales la existencia de una
planta urbana, con un centro urbano que contenga como mínimo
una población permanente de cinco mil (5.000) habitantes
dentro de una superficie no mayor de doscientas cincuenta
(250) hectáreas y que el mismo esté formado por propiedades
privadas cuyo número no baje de trescientas (300).
El municipio podrá comprender además, una extensión urba-
na y un área de proyección territorial.
La extensión urbana, en su caso, deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Integración físico-funcional con el centro, que
asegure la continuidad espacial de la trama ur-
bana originada en el mismo, admitiéndose excep-
cionalmente una discontinuidad cuando la inter-
rupción no exceda de medio kilómetro (500 me-
tros)
2. Vinculación físico-natural con el centro urba-
no.
La zona de proyección territorial en ningún ca-
so podrá exceder el óctuple (ocho veces) de la
superficie del centro y su extensión urbana.
Art.3°.- La categorización de cada uno de los municipios
del interior se efectuará por ley. Serán de primera (1a) ca-
tegoría las municipalidades que tengan una población perma-
nente de más de cuarenta mil (40.000) habitantes y propieda-
des privadas cuyo número no sea inferior a siete mil qui-
nientas (7.500).
Serán de segunda (2ª) categoría aquellas cuya población
permanente excedan los ocho mil (8.000) habitantes y que
tengan más de cuatro mil (4.000) propiedades privadas.
Las municipalidades que no reúnan los requisitos exigidos
precedentemente serán de tercera (3ª) categoría.
Art.4°.- La creación de toda nueva municipalidad será he-
cha por ley especial en la que se determinarán los límites y
la categoría de la misma.
Art.5°.- El Gobierno de la municipalidad será ejercido
por un (1) Concejo Deliberante y un (1)Departamento Ejecuti-
vo.
SECCIÓN II
Autoridades Municipales
TÍTULO I
De los Concejos Deliberantes
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Art.6°.- Los miembros del Concejo Deliberante serán ele-
gidos conforme a las disposiciones constitucionales y a los
preceptos de esta ley.
Art.7°.- Para ser miembro del Concejo Deliberante se re-
quiere:
1. Tener veintidós (22) años de edad;
2. Ser argentino nativo, naturalizado con una an-
tigüedad de cinco (5) años de obtenida la na-
cionalidad argentina o extranjero que deberá
ser propietario en el municipio y tener en el
mismo cinco (5) años de residencia inmediata a
su designación y
3. Estar inscripto en los padrones electorales na-
cionales correspondientes al respectivo munici-
pio.
Art.8°.- Los empleados que ocupen cargos electivos en el
orden nacional, provincial y municipal, tendrán derecho a
licencia sin goce de sueldo por el término que dure su man-
dato, a la reserva de su empleo y a su reincorporación hasta
treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus
funciones.
El período de tiempo durante el cual los empleados hubie-
ran desempeñado las funciones precedentemente aludidas, será
considerado período de trabajo a efectos del cómputo de su
antigüedad.
Art.9°.- No podrán ser miembros del Concejo Deliberante:
1. Quienes no pueden ser electores de acuerdo a
las disposiciones de la presente ley.
2. El Gobernador de la Provincia y sus Ministros.
3. Los Diputados y Senadores Nacionales y los Le-
gisladores Provinciales.
4. Los miembros de la Administración de la Justi-
cia Federal o Provincial.
5. Los que estuvieren directa o indirectamente in-
teresados en cualquier contrato oneroso con la
municipalidad, como obligados principales. Esta
inhabilidad no comprende a los tenedores o due-
ños de acciones de sociedades anónimas que ten-
gan contratos con las municipalidades, a no ser
que tengan participación en la administración o
sean miembros de los directorios de dichas so-
ciedades.
Art.10.- Los miembros del Concejo Deliberante gozarán de
una remuneración mensual por el desempeño de sus funciones,
que no podrá exceder del ochenta y cinco por ciento (85%) de
la remuneración que se establezca para el Intendente de la
respectiva municipalidad.
Art.11.- El cargo de concejal es incompatible con otro
cargo público nacional, provincial o municipal, excepto la
docencia.
Art.12.- Cesará ipso jure en sus funciones el concejal
que haya aceptado un cargo incompatible o que esté encuadra-
do en el artículo 9°, debiendo el Presidente del Concejo De-
liberante hacer conocer de inmediato la vacante producida.
Art.13.- El Concejo Deliberante se compondrá de dieciocho
(18) miembros en la Municipalidad de la capital y de doce
(12), diez (10) y seis (6) miembros según se trate de muni-
cipios de primera, segunda o tercera categoría respectiva-
mente.
Art.14.- En los casos de renuncia, fallecimiento, inhabi-
lidad de cualquier índole o licencia que exceda de quince
(15) días, los concejales serán reemplazados por personas de
la misma lista en que fueron proclamados, por orden de colo-
cación. En caso de que no quedara ninguno en la lista, el
reemplazo se hará dentro de la que hubiere seguido en número
de votos entre las listas que obtuvieron cociente.
Art.15.- El Concejo Deliberante se renovará totalmente.
Sus miembros durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus
cargos, salvo lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley y
podrán ser reelegidos por un nuevo período consecutivo. No
podrán ser elegidos nuevamente sino con un (1) intervalo de
un (1) período.
Art.16.- Terminado el período de su mandato, los conceja-
les continuarán en sus cargos hasta que tomen posesión de
ellos los electos en número suficiente para formar quórum.
Art.17.- El Concejo se reunirá el 1° de marzo de cada año
en sesiones ordinarias, las que durarán hasta el 30 de no-
viembre inclusive. En su primera sesión, que será presidida
por el concejal electo de mayor edad, el Concejo elegirá su
Presidente, vicepresidente primero (1°) y vicepresidente se-
gundo (2°). Para la mencionada elección se aplicará, en lo
pertinente y en cada caso, el sistema previsto por el artí-
culo 133 de la Constitución Provincial.
El Presidente y quienes lo sustituyan durarán un (1) año
en sus funciones con voz y voto, y además voto de desempate.
El Concejo podrá prorrogar por sí solo sus períodos de
sesiones, pero si el Departamento Ejecutivo los hubiera pro-
rrogado igualmente, sólo podrá usar de aquella facultad des-
pués de considerar los asuntos designados en el decreto de
prórroga del Departamento Ejecutivo.
Celebrará, además, sesiones extraordinarias en los casos
previstos en esta ley.
Art.18.- Los concejos deliberantes formarán quórum con la
mitad (1/2) más uno (1) de los miembros que los componen, y
sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los
miembros concurrentes, salvo disposición expresa en contra-
rio de la ley. Toda resolución se hará constar en acta.
Art.19.- El concejo es juez de las elecciones de sus
miembros y una vez pronunciada su resolución al respecto, no
puede reverla. La aprobación de las elecciones será hecha ú-
nicamente por los concejales proclamados de conformidad a lo
establecido por la Ley Electoral Provincial.
Art.20.- El concejo con el voto de las dos terceras (2/3)
partes de la totalidad de sus miembros, podrá corregir con
llamamiento de orden, multas y exclusión de sus sesiones a
cualquiera de sus integrantes por inconducta en el ejercicio
de sus funciones o por inasistencias reiteradas. Igualmente
podrá removerlos por inhabilidad física o moral sobrevinien-
tes a su incorporación.
Art.21.- El concejo, o la minoría en su caso, podrá com-
peler a los inasistentes por medio de la fuerza pública o
por multas que fijará el Reglamento respectivo. Asimismo,
podrá declarar cesante a aquellos concejales que injustifi-
cadamente no concurran a cuatro (4) reuniones consecutivas.
Art.22.- El concejo también puede proceder contra toda
persona que faltare el respeto en sus sesiones a alguno de
los miembros del cuerpo o a éste en general, ordenando su
arresto por un término que no excederá de diez (10) días y
sometiéndola a la Justicia, por desacato, en caso de mayor
gravedad.
Art.23.- Ningún concejal, ni aún renunciando a su cargo,
podrá desempeñar empleo alguno rentado que hubiere creado o
de aquellos cuyo emolumento hubiere sido aumentado en el pe-
ríodo legal de su mandato, ser parte en contrato alguno que
resulte de una ordenanza sancionada en su período. Quienes
contravinieren esta disposición serán personal y solidaria-
mente responsables y obligados a la devolución total de lo
percibido, sin perjuicio de quedar sujetos a la responsabi-
lidad que las leyes determinen.
Art.24.- El concejo funcionará en el local de sus sesio-
nes. Sus miembros al asumir el cargo prestarán juramento de
desempeñarse fiel y legalmente ante el Presidente y éste an-
te aquél. También prestarán juramento los reemplazantes
cuando vayan a ejercer la suplencia.
CAPÍTULO II
Atribuciones y Deberes del Concejo Deliberante
Art.25.- Son atribuciones y deberes de los concejos deli-
berantes:
1. Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y remo-
ver a su Secretario y demás empleados del con-
cejo, los que deberán ser personas de fuera de
su seno;
2. Imponer multas por excusación inmotivada para
aceptar el cargo municipal;
3. Nombrar de su seno, comisiones de investiga-
ción;
4. Dictar su Reglamento de funcionamiento;
5. Dictar el Estatuto para el Personal Municipal;
6. Dictar la ordenanza de procedimiento adminis-
trativo Municipal que asegure:
a) Búsqueda de la verdad material, valiéndose
al efecto de la instrucción e impulsión de
oficio.
b) Informalismo en los trámites, permitiéndose
al administrado subsanar errores no esencia-
les o calificar correctamente sus recursos,
reclamaciones o peticiones y siempre que no
se afecten derechos de terceros o que las
circunstancias del caso no autoricen a pro-
ceder en forma distinta.
c) Debido proceso legal, entendiéndose por tal
el absoluto respeto a la libre defensa en
juicio (vista de las actuaciones, patrocinio
letrado, capítulo de cargos, oportunidad de
descargo, recepción de pruebas, salvo las
notoriamente inoficiosas, valoración de las
pruebas y decisión fundada).
d) Celeridad, economía y eficiencia en los trá-
mites y respeto al principio de contradic-
ción;
7. Sancionar anualmente el presupuesto de gastos y
cálculo de recursos;
8. Fijar los impuestos, tasas y contribuciones de
conformidad a la Ley de Presupuesto, y dictar
las ordenanzas respectivas;
9. Establecer las rentas que deben producir sus
bienes;
10. Establecer impuestos sobre el uso de las obras
municipales con excepción de las de beneficen-
cia;
11. Establecer el régimen de contrataciones;
12. Aceptar y repudiar herencias y donaciones o le-
gados hechos al municipio;
13. Solicitar de la Legislatura la autorización ne-
cesaria para contraer empréstito;
14. Examinar, aprobar y/o desechar las cuentas de
inversión del presupuesto presentadas por el
Departamento Ejecutivo y las que trimestralmen-
te le pase al contador de la municipalidad;
15. Establecer impuestos de patentes sobre vehícu-
los en general;
16. Establecer sanciones por infracciones a sus or-
denanzas, sin perjuicio de las atribuciones del
Departamento Ejecutivo;
17. Ordenar, con dos tercios (2/3) de votos de la
totalidad de sus miembros, la enajenación de a-
quellas propiedades que no sean de uso público,
en la forma y con las excepciones establecidas
por el artículo 12 de la Constitución Provin-
cial;
18. Proveer a la administración de sus propiedades,
valores y bienes;
19. Autorizar al Departamento Ejecutivo para hacer
uso del crédito, dentro de las asignaciones fi-
jadas anualmente por la ordenanza de presupues-
to;
20. Dictar ordenanzas relativas a la prestación de
servicios públicos tendientes a satisfacer ne-
cesidades colectivas de carácter local, siempre
que su ejecución no se encuentre a cargo de la
Provincia o de la Nación;
21. Entender en la construcción o conservación de
obras públicas municipales que podrán realizar
por administración, contratación o concesión,
pudiendo en este último caso autorizar por
tiempo determinado al cobro de derecho de pea-
je; debiendo siempre tomar la licitación como
base, salvo los casos establecidos por el artí-
culo 12 de la Constitución Provincial;
22. Autorizar al Departamento Ejecutivo a celebrar
convenios intermunicipales o con participación
de la Nación, Provincia o los vecinos del muni-
cipio para la prestación de servicios públicos
y la realización de obras públicas; como así
también para planes comunes de desarrollo;
23. Establecer un Plan Regulador;
24. Reglamentar un Plan de Obras Públicas con cola-
boración vecinal;
25. Determinar la colocación de vehículos en los
lugares públicos, fijar la tarifa de los de al-
quiler y reglamentar el tránsito en las calles;
26. Otorgar concesiones de servicios públicos sin
perjuicio de las facultades del Estado Provin-
cial;
27. Ordenar la demolición de edificios que ofrezcan
peligro para la seguridad pública, previo dic-
tamen del funcionario técnico que así lo deter-
mine;
28. Ordenar el ensanche y la apertura de calles y
caminos; fijar la altura de los edificios par-
ticulares y las delineaciones de la ciudad; or-
denar el establecimiento de plazas, paseos y
parques, autorizando la compra o disponiendo la
expropiación de los terrenos necesarios al e-
fecto; dictar una ordenanza general de constru-
cciones;
29. Reglamentar la instalación y funcionamiento de
los cementerios públicos y privados;
30. Reglamentar las actividades de los estableci-
mientos e industrias clasificadas de insalubres
e incómodas, pudiendo ordenar su clausura cuan-
do no fueren cumplidas las condiciones que el
Concejo Deliberante hubiese impuesto para el e-
jercicio de dichas actividades o que éstas se
hiciesen incompatibles con la salud pública;
31. Crear y reglamentar el funcionamiento del Tri-
bunal Municipal de Faltas y dictar el Código de
Faltas correspondiente;
32. Reglamentar las condiciones y requisitos de los
loteos;
33. Resolver por dos tercios (2/3) de votos la mu-
nicipalización de servicios públicos;
34. Reglamentar el tránsito y fijar las tarifas que
regirán en el transporte de personas y de car-
gas dentro del municipio, sin otras limitacio-
nes que las establecidas por las leyes respec-
tivas;
35. Establecer el contraste necesario para garanti-
zar la fidelidad de pesas y medidas;
36. Proveer todo lo concerniente a la higiene pú-
blica y aseo del municipio;
37. Reglamentar el funcionamiento de los estable-
cimientos comerciales e industriales y adoptar
las medidas que garanticen la salud de la po-
blación;
38. Reglamentar lo concerniente a la moralidad y
las buenas costumbres;
39. Fomentar toda manifestación de cultura, insti-
tuyendo becas y premios.
Art. 26.- La descripción efectuada en el artículo ante-
rior es meramente enunciativa y, por lo tanto, no limita las
atribuciones para dictar ordenanzas reglamentarias sobre to-
das aquellas materias o cuestiones que, por su naturaleza
jurídica, resulten de competencia municipal.
Art.27.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25,
el Concejo Deliberante tiene todas las atribuciones necesa-
rias para hacer efectivo el ejercicio del poder de policía
municipal y el que importe un derivado de aquél, como así
también las que sean indispensables para hacer efectivos los
fines de la institución municipal.
CAPÍTULO III
De la Formación y Sanción de las Ordenanzas
Art.28.- Las ordenanzas tendrán origen en proyectos pre-
sentados por uno (1) o más concejales o por el Departamento
Ejecutivo. En la sanción de las ordenanzas se empleará la
siguiente fórmula:
"El Concejo Deliberante sanciona con fuerza de Ordenanza".
Art.29.- Todo proyecto sancionado y no vetado, total o
parcialmente, por el Intendente dentro de los ocho (8) días
hábiles de recibida por el Departamento Ejecutivo la comuni-
cación correspondiente, quedará convertido en ordenanza.
Vetado totalmente, volverá al Concejo Deliberante. Si és-
te no insistiese en su sanción en el plazo de quince (15)
días hábiles, quedará rechazado y no podrá repetirse en las
sesiones de ese año.
Si el concejo insistiera en su sanción por el voto de los
dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros, el pro-
yecto se convertirá en ordenanza.
Vetado parcialmente, volverá al Concejo Deliberante. Si
éste aceptase las observaciones, el proyecto se convertirá
en ordenanza con las modificaciones que motivaron el veto.
Si el concejo insistiese en su sanción, con el voto de
los dos tercios (2/3) de los miembros presentes, el proyecto
se convertirá en ordenanza.
Art.30.- El Intendente no podrá poner en vigencia una or-
denanza vetada, ni aún en la parte no afectada por el veto,
con excepción de la ordenanza sobre Presupuesto General de
Gastos y Cálculo de Recursos, que podrá cumplirse en la par-
te no vetada.
Los proyectos de ordenanza serán aprobados por la simple
mayoría de los miembros del Concejo Deliberante, salvo los
casos que se exigiere un número mayor por la presente ley.
Art.31.- Las ordenanzas serán registradas en un libro es-
pecial que se llevará al efecto, y sólo serán obligatorias
desde el día siguiente al de su publicación, teniendo carác-
ter imperativo, para todos los habitantes del municipio, a
partir de entonces.
TÍTULO II
De las Ordenanzas Sancionadas por el Voto Popular
CAPÍTULO ÚNICO
Art.32.- Puede proponerse al Concejo Deliberante cual-
quier ordenanza mediante petición firmada por electores en
número igual al veinte por ciento (20%), como mínimo, de to-
dos los sufragios emitidos en la última elección. No es ne-
cesario que las firmas se hallen todas en un solo documento,
pero es necesario que cada firmante agregue a su nombre su
actual domicilio. Diez (10) de los firmantes por lo menos,
jurarán ante escribano público; donde lo hubiere, o en su
defecto ante el Juez de Paz del lugar, que todas las firmas
son auténticas.
Dentro de los diez (10) días de presentada la petición,
el Secretario del Concejo Deliberante examinará con el re-
gistro de votantes a la vista, si los firmantes alcanzan el
número requerido, y certificará al pie de la petición el re-
sultado del examen.
Si ésta no tuviera el número necesario de firmas, puede
ser ampliada dentro de los diez (10) días siguientes.
Siendo suficientes las firmas, el Secretario presentará
la petición al concejo, quien dentro de los veinte (20) días
siguientes, aprobará la ordenanza propuesta sin alteración
alguna o la rechazará, ordenando en tal caso que sea someti-
da igualmente, sin alteración, al voto de los electores.
Si el concejo se encontrare en el período de receso, será
convocado, al efecto, a sesiones extraordinarias.
Art.33.-. La consulta a los electores establecida en el
artículo anterior, se hará en las elecciones generales que
se celebren para renovar el Concejo Deliberante, a cuyo e-
fecto, los electores votarán por la sanción o por el rechazo
de la ordenanza en papeletas especiales que serán introduci-
das en el sobre de que habla el artículo.
Sólo se tendrá por sancionada la ordenanza cuando obtenga
el voto de la mayoría absoluta del total de sufragantes en
el acto eleccionario.
Art.34.- Toda ordenanza propuesta por petición que fuese
sancionada por el Concejo Deliberante o adoptada, en su de-
fecto, por votación de electores, puede ser reformada o de-
rogada por el voto de los electores o por el voto de los dos
tercios (2/3) de la totalidad de los miembros del Concejo
Deliberante.
Art.35.- El concejo puede someter en las elecciones ordi-
narias por resolución adoptada por dos tercios (2/3) de vo-
tos de sus miembros presentes, una proposición de derogación
o reforma de cualquier ordenanza aprobada por votación de
los electores y si la propuesta obtuviese la mayoría de su-
fragios, la ordenanza quedará derogada o enmendada.
Art.36.- Todo proyecto de ordenanza o proposición del
concejo que deba someterse a los electores del municipio,
será publicado por medio de carteles que se fijarán en luga-
res visibles, con anticipación no mayor de treinta (30) días
ni menor de cinco (5) días al acto electoral, u otros medios
de difusión que aseguren la publicidad suficiente.
Art.37.- Ninguna ordenanza entrará en vigencia antes de
los diez (10) días de su aprobación definitiva, salvo los
casos de salud pública, con declaración especial de urgencia
por el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros presen-
tes del concejo.
Si durante esos diez (10) días fuese presentada al conce-
jo una petición firmada por electores del municipio en núme-
ro que no baje del veinte por ciento (20%) de los que vota-
ron en la última elección, con las formalidades prescriptas
en el artículo 33, protestando contra la aprobación de la
ordenanza, ésta será suspendida y reconsiderada por el con-
cejo y si no fuese derogada por éste y se insistiera en su
sanción, entrará en vigencia inmediatamente, pero será some-
tida al voto de los electores de acuerdo con los artículos
anteriores.
TÍTULO III
Del Departamento Ejecutivo
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Art.38.- El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un
Intendente Municipal, elegido conforme a los preceptos de la
Constitución Provincial. El Intendente durará cuatro (4)
años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por un (1) nue-
vo período consecutivo. No podrá ser elegido nuevamente sino
con un (1) intervalo de un (1) período.
Art.39.- Para ser Intendente Municipal se requiere:
1. Ser elector del municipio para el que se le de-
signe;
2. Tener dos (2) años de residencia inmediata en
dicho municipio; y
3. Tener veinticinco (25) años de edad cumplidos.
Si fuere extranjero, deberá, además, ser propietario en
el municipio y tener cinco (5) años de residencia inmediata
a su designación en el mismo.
Art.40.- En caso de muerte, destitución, renuncia, inha-
bilitación o cualquier otra causal que produzca la vacancia
del cargo de Intendente en las municipalidades del interior
de la Provincia, el Presidente del Concejo Deliberante asu-
mirá interinamente el cargo de Intendente y completará el
período si la vacancia se produce faltando menos de dos (2)
años para la finalización del mandato. Si la vacancia se
produce faltando dos (2) o más años para la finalización del
mandato, deberá convocarse a nueva elección dentro de los
treinta (30) días y celebrarse la misma dentro de los ciento
veinte (120) días subsiguientes, a contar desde la fecha en
que se produjo la vacancia y con arreglo al inciso 5° del
artículo 43 de la Constitución Provincial. El Intendente así
designado, desempeñará sus funciones hasta completar el pe-
ríodo del reemplazado. Esta nueva elección podrá coincidir
con una elección general que se celebre en el mismo año,
aunque excediere el plazo fijado precedentemente.
En el caso del Intendente de la municipalidad de la capi-
tal, el Honorable Concejo Deliberante procederá, en un plazo
de diez (10) días, a elegir un nuevo Intendente. En todos
los casos el designado desempeñará sus funciones hasta com-
pletar el período del reemplazado y, hasta tanto se designe
al nuevo Intendente, el gobierno municipal será ejercido por
el Presidente del Concejo Deliberante.
Art.41.- Una vez concluido el período de su mandato, el
Intendente continuará en el cargo hasta que tome posesión de
él su sucesor.
Art.42.- El Intendente Municipal residirá en el municipio
respectivo y no podrá ausentarse del mismo para salir del
territorio de la Provincia si no cuenta con la autorización
del Concejo Deliberante. Igual licencia necesitará para au-
sentarse del municipio, dentro del territorio de la Provin-
cia, cuando esta ausencia exceda los diez (10) días hábiles.
En ambos supuestos sus funciones serán desempeñadas por el
Presidente del Concejo.
Art.43.- El Concejo Deliberante de la capital puede remo-
ver al Intendente Municipal por mala conducta, por negligen-
cia grave en el cumplimiento de sus deberes, siendo necesa-
ria para la destitución la concurrencia de dos tercios (2/3)
de votos del total de sus miembros.
Iniciada la acusación podrá suspender al acusado por el
mismo número de votos. El Intendente Municipal tiene derecho
a ser oído en sesión, constituyendo éste un requisito previo
a la resolución de su destitución por parte del concejo y no
podrá ser suspendido por más de dos (2) meses.
Art.44.- Imputándose al Intendente la comisión de un de-
lito penal, su suspensión preventiva procederá de pleno de-
recho cuando el juez competente califique en auto la exis-
tencia de semiplena prueba de responsabilidad. En caso de
dictarse sentencia condenatoria, y una vez firme la misma,
la destitución del Intendente procederá de pleno derecho.
Art.45.- El Intendente Municipal gozará de una remunera-
ción que en ningún caso ni por ningún concepto podrá exceder
del porcentaje que, sobre los haberes que se fijen para los
Ministros del Poder Ejecutivo, se establece a continuación:
1. Noventa y cinco por ciento (95%) para el Inten-
dente de la Municipalidad de la Capital;
2. Ochenta y cinco por ciento (85%), setenta por
ciento (70%) y sesenta por ciento (60%) para
los intendentes de los municipios de la 1a.,
2a., y 3a. categoría, respectivamente.
Art.46.- El Intendente Municipal prestará juramento ante
el Concejo Deliberante, a cuyo efecto éste será citado a se-
sión especial con cuarenta y ocho (48) horas de anticipa-
ción.
En caso de que la sesión no se realizase, se citará nue-
vamente y si no se consiguiere quórum, el Intendente electo
prestará juramento ante los concejales presentes, dejándose
constancia de ello en acta labrada ante escribano público
que presencie el acto.
CAPÍTULO II
Atribuciones y Deberes del Intendente
Art.47.- Constituyen atribuciones y deberes en general
del Departamento Ejecutivo:
1. Promulgar, publicar y hacer cumplir las orde-
nanzas, reglamentándolas en los casos que cor-
responda;
2. Vetar total y parcialmente, conforme al proce-
dimiento previsto en esta ley, las ordenanzas
sancionadas por el Concejo Deliberante;
3. Intervenir en la formación de ordenanzas, con
derecho a tomar parte de las deliberaciones sin
voto y con el asesoramiento del funcionario es-
pecializado en la materia a tratar;
4. Dar al Concejo Deliberante personalmente o por
medio de sus secretarios los informes cuando le
sean requeridos;
5. Expedir órdenes y adoptar medidas preventivas
para evitar el incumplimiento de las ordenanzas
de orden público, estando facultado para clau-
surar establecimientos, decomisar, destruir
productos, demoler y trasladar instalaciones;
6. Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y remo-
ver al personal del Departamento Ejecutivo, con
las limitaciones que la ley y la ordenanza res-
pectiva establezcan;
7. Presentar al Concejo Deliberante, en el mes de
mayo de cada año, una memoria del estado gene-
ral de la administración, el Presupuesto Gene-
ral de Gastos y Cálculo de Recursos, la orde-
nanza impositiva y la cuenta general de inver-
sión de rentas;
8. Hacer recaudar los recursos que corresponden a
la municipalidad;
9. Celebrar contratos y autorizar trabajos previs-
tos en el Presupuesto;
10. Representar a la municipalidad en sus relacio-
nes, a todos los efectos;
11. Representar judicialmente a la municipalidad
por sí o por apoderados;
12. Ejercer el poder de policía municipal en todas
sus manifestaciones y aplicar las sanciones en
caso de infracciones y faltas, con sujeción a
las disposiciones vigentes, asegurando el debi-
do procedimiento legal cuando no hubiere Tribu-
nal de Faltas;
13. Recabar de las autoridades competentes el alla-
namiento a los domicilios particulares a efec-
tos de comprobar el cumplimiento de las leyes y
ordenanzas referentes a higiene, moralidad y
seguridad, pudiendo requerir el auxilio de la
fuerza pública cuando fuere pertinente;
14. Promover la elevación del nivel cultural, inte-
lectual y artístico de los habitantes del muni-
cipio, concediendo particular importancia a los
conocimientos, investigaciones, técnicas y tra-
diciones relacionadas en el medio histórico y
geográfico de su jurisdicción;
15. Propiciar la exaltación de los valores locales,
consolidar los sentimientos de vecindad, propo-
ner la revisión y el establecimiento de la to-
ponimia local ajustados a la historia de la zo-
na y conservar las riquezas naturales de la
misma;
16. Fomentar y auspiciar dentro del municipio la
realización de actividades deportivas, recrea-
tivas y de esparcimiento popular;
17. Formar el catastro económico en su jurisdic-
ción, estando obligados los escribanos y fun-
cionarios con tareas afines a informar toda mo-
dificación al respecto;
18. Ejercer el control de pesas y medidas, fiscali-
zación de comercios, industrias y actividades
productivas, asegurando el cumplimiento de las
normas aplicables y la adecuación a su finali-
dad específica;
19. Coordinar las tareas de interés común con las
reparticiones públicas actuantes o que deban
actuar dentro del municipio;
20. Llevar actualizado el Inventario General de
Bienes, el Registro de Contribuyentes, el Ca-
tastro General de la municipalidad, el Archivo
y, en general, la documentación necesaria;
21. Inaugurar todos los años el período ordinario
de sesiones dando cuenta de sus gestiones;
22. Podrá convocar al Concejo Deliberante, durante
el receso, con especificación del motivo, siem-
pre que sea de interés público;
23. Dictar reglamento para el régimen interno de
las oficinas;
24. Asegurar los servicios primordiales del munici-
pio: higiene, moralidad, seguridad, defensa y
abastecimiento y realizar cuantas gestiones
fueren necesarias para cumplir con sus funcio-
nes en beneficio de las personas y cosas refe-
ridas a su jurisdicción;
25. Regularizar periódicamente el padrón de contri-
buyentes municipales;
26. Aprobar los loteos;
27. Ejercer las demás atribuciones y cumplir los
deberes inherentes a la naturaleza de su cargo
o que dispongan las leyes y las ordenanzas vi-
gentes.
TÍTULO IV
De los Conflictos entre Poderes
CAPÍTULO ÚNICO
Art.48.- Los conflictos sobre atribuciones entre las mu-
nicipalidades y las autoridades de la Provincia, o entre los
dos (2) poderes de una municipalidad, serán dirimidos por la
Corte Suprema de Justicia.
Art.49.- Producido un conflicto de los referidos en el
artículo anterior, se suspenderá todo procedimiento, eleván-
dose los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, pu-
diéndose solicitar ampliación de los antecedentes dentro de
dicho término.
Art.50.- Las municipalidades de la Provincia podrán ser
intervenidas por ley. En caso de receso legislativo, cuando
medien causas que no admitan dilación y pongan en peligro
inminente el orden institucional, por grave conflicto de po-
der suscitado entre el Departamento Ejecutivo y el Concejo
Deliberante de un municipio, que imposibilite el normal e-
jercicio de sus funciones y/o atribuciones, dejando de cum-
plir con sus obligaciones esenciales; o cuando resulten sub-
vertidos los derechos administrados por el apartamiento del
orden legal vigente, resultando notoriamente alteradas las
relaciones del Estado Municipal con la comunidad, el Poder
Ejecutivo podrá, mediante Decreto de Necesidad y Urgencia,
disponer la intervención, y convocar simultáneamente a la
Legislatura para el tratamiento de la cuestión. En todos los
casos se requerirá la concurrencia de la mayoría absoluta de
sus miembros.
Art.51.- La intervención será dispuesta en relación a uno
(1) o ambos poderes municipales, designando el Poder Ejecu-
tivo el interventor que habrá de ejercer las atribuciones
previstas por la Constitución y las leyes para los organis-
mos afectados por la medida. El interventor deberá restable-
cer el orden legal en el plazo que le fije el instrumento de
designación.
Art.52.- El plazo a que se refiere el artículo anterior
no podrá exceder de la fecha prevista para la próxima elec-
ción y asunción de las nuevas autoridades.
SECCIÓN III
Del Patrimonio Municipal
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
Del Patrimonio
Art.53.- El patrimonio municipal comprenderá:
1. La totalidad de los bienes inmuebles, muebles,
semovientes, créditos, títulos, derechos y ac-
ciones adquiridas o financiadas con recursos
propios y con los provenientes de las subven-
ciones, donaciones y legados aceptados por las
autoridades municipales y los asignados por le-
yes especiales;
2. Los bienes públicos: calles, veredas, parques,
plazas, caminos, canales, puentes, cementerios
y todo otro bien de obra pública municipal des-
tinado para el uso y utilidad general, como así
también todo bien que provenga de algún legado
o donación y se halle sujeto a la condición o
cargo de ser destinado a los fines mencionados;
y los demás que la Provincia transfiera, inclu-
sive por leyes especiales;
3. Los ingresos fiscales correspondientes y el
producido de su actividad económica, de sus
servicios o de la coparticipación respectiva; y
4. El producto de decomisos, remates y multas.
CAPÍTULO II
Recursos Municipales
Art.54.- Constituyen recursos municipales los siguientes
impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, re-
tribuciones de servicios y rentas que las ordenanzas impon-
gan, en forma equitativa, inspiradas en razón de justicia y
de necesidad social para cumplir plenamente con las finali-
dades que hacen a la institución municipal, con las limita-
ciones previstas por la Constitución Provincial.
1. Contribuciones y tasas que inciden sobre:
a) Los inmuebles; los mercados y los cemente-
rios;
b) La ocupación o utilización de espacios del
dominio público;
c) La construcción de obras privadas y fraccio-
namiento de parcelas;
d) La actividad comercial, industrial y/o de
servicios;
2. Tasas de actuación administrativas;
3. Contribuciones por servicios diversos:
a) Construcciones y reparaciones;
b) Retiro de los animales de la vía pública y
vacunación antirrábica de los mismos;
c) Servicios varios de maquinarias municipales;
4. Extracción y/o introducción de arena, ripio y
varios;
5. Explotaciones en la Estación Terminal de Ómni-
bus;
6. Venta y arrendamiento de los bienes municipa-
les;
7. El producto de las multas, decomisos y remates
y de las operaciones de créditos que concerte
la municipalidad;
8. Las donaciones y legados y sus servicios, que
acepten las entidades municipales.
Art.55.- La discriminación efectuada en el artículo ante-
rior es de carácter meramente enunciativa y no limita facul-
tades a los municipios para crear otras rentas no enumera-
das, siempre y cuando por su índole y naturaleza sean de ca-
rácter municipal.
Art.56.- Las tasas, derechos, licencias, contribuciones,
retribuciones de servicios, rentas en general y las multas,
se percibirán administrativamente en la forma, plazos y con-
diciones que determinen las respectivas ordenanzas.
Art.57.- El Departamento Ejecutivo designará anualmente
tres (3) vecinos que reúnan las condiciones necesarias para
ser concejal, a fin de que formen el Juri de reclamo.
Todo contribuyente que considere exagerada la cuota que
se le imponga podrá reclamar de ella ante este Juri el cual,
tomando en consideración el reclamo interpuesto, podrá modi-
ficar la clasificación en favor del reclamante.
Art.58.- De las resoluciones del Juri podrá recurrirse
ante el Intendente Municipal. El recurso será desechado de
plano si no se acompaña el recibo de pago del impuesto res-
pectivo y sólo podrá interponerse dentro de los cinco (5)
días hábiles subsiguientes de notificado de la resolución
del jurado.
CAPÍTULO III
Del Presupuesto y Contabilidad
Art.59.- El presupuesto comprenderá la universalidad de
los gastos y recursos ordinarios, extraordinarios y especia-
les para cada ejercicio.
Art.60.- El ejercicio del presupuesto comienza el 1° de
enero y concluye el 31 de diciembre de cada año, pero se en-
tenderá que continúa el ejercicio a objeto de cerrar la
cuenta del año hasta el último día de marzo del año siguien-
te.
Art.61.- Los recursos y gastos con las especificaciones
necesarias para determinar su naturaleza, programa de acción
y montos se clasificarán en la forma establecida por la or-
denanza respectiva.
Art.62.- El presupuesto anual constituye el límite de las
autorizaciones para gastar. Los montos fijados en las parti-
das no deberán ser excedidos y, cuando las asignaciones del
presupuesto resultaren insuficientes o fuera necesario in-
corporar conceptos no previstos, deberá disponerse mediante
ordenanza las reestructuraciones del caso.
Art.63.- Si al iniciarse el ejercicio no se hubiere apro-
bado el presupuesto general, continuará en vigencia el cor-
respondiente al año anterior hasta tanto sea sancionado el
proyecto del año en curso.
Esta disposición comprende a todas las modificaciones del
presupuesto que se hubieren operado, no alcanzando a los
créditos sancionados por una sola vez y cuya finalidad hu-
biera sido satisfecha.
Art.64.- Las órdenes de pago, con los documentos justi-
ficativos del caso, pasarán por intermedio del Intendente
Municipal, al contador general de la municipalidad, el cual
deberá observar, bajo su responsabilidad, todas aquéllas que
no estuviesen ajustadas a la ordenanza general de presupues-
to, a las ordenanzas especiales y a las reglas establecidas
para el ejercicio administrativo.
Una orden de pago observada por el contador general no
podrá abonarse sin previa consulta al Concejo Deliberante,
con excepción de los casos de urgente necesidad que no admi-
tan demora, bastando para esto una nueva resolución motivada
del Intendente, debiendo éste, así como el contador, dar
cuenta al Concejo Deliberante en su primera sesión.
Art.65.- El contador general de la municipalidad será
nombrado y removido por el Intendente, con acuerdo de dos
tercios (2/3) de votos de los miembros presentes del Concejo
Deliberante.
Las funciones del contador general de la municipalidad
serán las que establezcan la ordenanza respectiva y supleto-
riamente las que corresponden por Ley de Administración Fi-
nanciera y los sistemas de control del sector público pro-
vincial al contador general de la misma, en cuanto no se o-
pongan a la presente ley. Su sueldo no podrá ser inferior al
de los otros jefes de repartición, ni disminuido mientras
desempeñe el cargo.
SECCIÓN IV
TÍTULO ÚNICO
De la Impugnación Judicial de los Actos Administrativos de
las Municipalidades
Art.66.- Podrán impugnarse por vía judicial los actos ad-
ministrativos definitivos o equivalentes, dictados por las
autoridades municipales en ejercicio de su competencia fija-
da por ley, que lesionen un derecho subjetivo o interés le-
gítimo.
Art.67.- Para la promoción de la acción correspondiente
es necesario el agotamiento de la vía administrativa. Ello
se considera logrado con la resolución expresa o tácita del
recurso de reconsideración, que, a tal efecto, deberán in-
terponer los interesados en un plazo de ocho (8) días hábi-
les administrativos contra la resolución respectiva.
Art.68.- La acción judicial deberá promoverse en un plazo
perentorio de sesenta (60) días hábiles procesales judicia-
les, computados a partir del día subsiguiente de la notifi-
cación de la denegatoria del recurso de reconsideración alu-
dido o de transcurrido el plazo previsto en al artículo 21
de la Constitución Provincial, según corresponda.
Vencidos dichos plazos, caducará el derecho para interpo-
ner la acción preindicada.
SECCIÓN V
TÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales, Complementarias y Transitorias
Art. 69.- La municipalidad, como persona civil, puede ser
demandada ante la justicia provincial, sobre propiedades y
por obligaciones contraídas, sin necesidad de requisito pre-
vio y sin que en el juicio deba gozar de privilegio alguno.
En los casos contenciosos, la municipalidad podrá usar de
su derecho ante la justicia ordinaria.
Art.70.- Los fondos municipales no serán administrados
por otra autoridad que los funcionarios del municipio.
Art.71.- Las municipalidades gozan, respecto de terceros,
de los derechos de las personas jurídicas. Pueden, en conse-
cuencia, comprar, vender, contraer empréstitos con las ga-
rantías de la renta municipal, recibir usufructos de propie-
dades ajenas, herencias o legados por testamentos, donacio-
nes por actos entre vivos, crear obligaciones, constituir
servidumbres o intentar en la medida de su capacidad de de-
recho, acciones civiles o criminales, sujetándose en el e-
jercicio de esas facultades a las limitaciones establecidas
en esta ley. La venta de los bienes raíces, como asimismo la
de los demás ramos municipales se hará en pública subasta.
Art.72.- El Gobierno cuidará de que las municipalidades
ejerzan sus funciones y les prestará los auxilios necesarios
para el cumplimiento de sus decisiones cuando ellas se lo
demanden.
Art.73.- Las municipalidades funcionarán en público, sal-
vo casos excepcionales que sus reglamentos establecieran y
darán publicidad por la prensa de todos sus actos, reseñán-
dolos en una Memoria anual en la que se hará constar deta-
lladamente la percepción e inversión de sus rentas.
Art.74.- Los concejales son responsables de su gestión
ante las respectivas municipalidades, que declarando haber
lugar a formación de causa, los acusarán ante un juez compe-
tente.
Art.75.- Las municipalidades son autónomas en el ejerci-
cio de sus funciones, sus resoluciones, dentro de la esfera
de sus facultades, no pueden ser revocadas por otra autori-
dad; se comunicarán a la Legislatura por conducto del Ejecu-
tivo.
Art.76.- Los funcionarios y empleados municipales son
responsables directamente ante los tribunales de las faltas
que cometieren en el ejercicio de sus funciones y de los da-
ños que por ello causaren.
Art.77.- Decláranse de utilidad pública los terrenos que
fuesen necesarios para la apertura de calles o caminos en
los municipios o para el ensanche o mejor recorrido de los
existentes.
La expropiación se hará ajustándose a las leyes vigentes
de la Provincia sobre la materia.
Art.78.- Los empleados de la municipalidad gozarán del
sueldo que les asigne el Presupuesto General de Gastos y Re-
cursos u ordenanzas especiales.
Art.79.- Hasta la entrada en vigencia de las ordenanzas
previstas en el artículo 25 incisos 5. y 6. de la presente
ley, las municipalidades aplicarán en lo pertinente las nor-
mas y principios de las leyes Nº 5473 y 4537. Asimismo, has-
ta tanto se dictare la ordenanza de obras públicas, se apli-
cará el régimen legal de obras públicas de la provincia.
Art.80.- El cobro de las deudas por impuestos y recursos
municipales se hará efectivo por la vía ejecutiva judicial,
sirviendo de título suficiente la boleta expedida por la au-
toridad competente conforme a la reglamentación respectiva.
Art.81.- Los gastos que se ocasionaren por la interven-
ción de las municipalidades, hasta su terminación, se harán
de rentas generales con imputación a la presente ley, consi-
derándose esta disposición de carácter urgente a los efectos
de la Ley de Presupuesto.
Art.82.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Leyes Nº 5596, 5713, 5911, 6145,
6319, 6448, 6682, 7032 y 7306.-
| Modificada por Ley | 5541 |
| Modificada por Ley | 5590 |
| Modificada por Ley | 5596 |
| Modificada por Ley | 5713 |
| Modificada por Ley | 5871 |
| Modificada por Ley | 5911 |
| Modificada por Ley | 6145 |
| Modificada por Ley | 6319 |
| Modificada por Ley | 6339 |
| Modificada por Ley | 6448 |
| Modificada por Ley | 6682 |
| Modificada por Ley | 7032 |
| Modificada por Ley | 7306 |
| Deroga a Ley | 5181 |
| Deroga a Ley | 5406 |
| Consolidada por Ley | 8240 |
RÉGIMEN ORGÁNICO DE MUNICIPALIDADES.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 9.