• Detalle de Ley

    Ley N°: 6339
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 21/12/1991
    Promulgada: 23/12/1991
    Publicada: 31/12/1991
    Boletin Of. N°: 22672

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La Legislatura de la Provincia  de Tucumán, sanciona  con
    fuerza de
                          
                                L E Y :
       
       Artículo 1º.- Sustitúyese  por el término de 180 días, el
    artículo 9º de la Ley Nº 5.529 por el siguiente:
       "Art. 9º.- Los miembros del  Concejo  Deliberante gozarán
    de un estipendio mensual por el desempeño de  sus funciones.
    Esta asignación no podrá exceder del monto máximo, por  todo
    concepto, que se determine por aplicación del artículo 61 de
    la presente ley, según sea la respectiva municipalidad".
    
       Art. 2º.- Sustitúyese por el término  de 180 días, el ar-
    tículo 45 de la Ley Nº 5.529 por el siguiente:
       "Art. 45.- El Intendente  Municipal gozará de un estipen-
    dio mensual por el desempeño de  sus funciones. Esta asigna-
    ción  no podrá exceder  del monto máximo, por todo concepto,
    que se determine  por aplicación del  artículo 61 de la pre-
    sente ley, según sea la respectiva municipalidad".
    
       Art. 3º.- Sustitúyese por el  término de 180 días, el ar-
    tículo 61 de la Ley Nº 5.529 por el siguiente:
       "Art.61.- Deben considerarse normas  permanentes del pre-
    supuesto:
             a) Los recursos  y gastos con las  especificaciones
                necesarias para determinar  su naturaleza,  pro-
                grama  de acción y montos, se clasificarán en la
                forma establecida por la ordenanza respectiva.
             b) El Departamento Ejecutivo sólo estará  facultado
                a efectuar incrementos, con  cargo al crédito a-
                dicional, de  las partidas destinadas a afrontar
                gastos de personal, cuando el  cambio de la  si-
                tuación personal  del agente diera lugar al pago
                de adicionales de liquidación automática, con la
                sola  acreditación de  haberse  producido  dicho
                cambio, efectuada  por el propio agente o, en su
                caso, por los servicios  administrativos respec-
                tivos.
                Esta facultad será ejercida con las limitaciones
                establecidas en el inciso c) del presente  artí-
                culo, y no podrá ser utilizada para modificar la
                partida parcial de Servicios Extraordinarios".
           c).- Las autorizaciones para gastar aprobadas  por el
                Presupuesto  General de la  Municipalidad en las
                partidas  específicas  a las que  se imputan los
                gastos del personal  y miembros de los  Departa-
                mentos Ejecutivo  y Deliberante, Organismos Des-
                centralizados  y Autárquicos o no, serán distri-
                buídas analíticamente por el Departamento Ejecu-
                tivo, con acuerdo de los Concejos  Deliberantes.
                Dicha distribución asignará la totalidad de  es-
                tipendios, tengan o no carácter remunerativo que
                les correspondan a las Municipalidades, miembros
                integrantes y personal de todo el sector público
                Municipal,  en concepto  de:  asignación  de los
                cargos, categorías, clases, grados o niveles, a-
                dicionales generales o  particulares o cualquier
                otro tipo de retribución o remuneración  vigente
                a la fecha de la presente ley.
                Dicha distribución analítica, consignará las re-
                muneraciones mensuales y su costo anual, consti-
                tuyendo  economías de  inversión las  correspon-
                dientes a los  períodos en que  no se proceda su
                liquidación.
                Prohíbese la liquidación y pago de todo estipen-
                dio,  tenga o no  carácter remunerativo, no  in-
                cluído en la distribución analítica que  efectúe
                el Departamento  Ejecutivo. El  funcionario  que
                autorice  o disponga  el pago de haberes o cual-
                quier otra retribución o remuneración  contravi-
                niendo  lo dispuesto  precedentemente, incurrirá
                en responsabilidad personal.
                La modificación de alguna de  las remuneraciones
                dispuestas por  autoridad competente y vigente a
                la fecha de la presente ley; de  su modalidad de
                cálculo, o la fijación de  un nuevo  estipendio,
                remunerativo o no, quedará supeditada a la apro-
                bación  del Departamento  Ejecutivo conforme  la
                distribución presupuestaria analítica  que  éste
                efectúe, sin cuyo dictado carecen de eficacia.
                Los estipendios de los agentes y miembros de los
                Departamentos, Ejecutivo  y Deliberante y de Or-
                ganismos  Descentralizados, Autárquico o no, que
                integran el sector público municipal, serán úni-
                camente las que se establezcan conforme lo prevé
                el presente  artículo, quedando derogada toda o-
                tra  norma de carácter general o particular  que
                regía la materia.
                La  distribución  analítica a que  se refiere el
                presente  artículo, incluirá  la totalidad de la
                planta de personal del sector público  municipal
                (Departamento Ejecutivo, Departamento Deliberan-
                te,  Organismos  Descentralizados,  Autárquicos,
                o no).
                Cuando la Municipalidad, para el cumplimiento de
                cualquiera de  sus obligaciones, solicite  ayuda
                financiera extraordinaria al Poder Ejecutivo, en
                forma  reiterada  sea  contínua  o  discontínua,
                cualquiera sea el destino  presupuestario de di-
                cha asistencia y con absoluta  independencia del
                estado de deuda recíproca entre la Municipalidad
                y la Provincia, el Poder  Ejecutivo queda facul-
                tado a  proceder en los términos  de las  normas
                del artículo  5º de la Ley Nº 5.692 (Ley Comple-
                mentaria  Permanente de  Presupuesto) a efectuar
                la distribución analítica de todos los emolumen-
                tos de todo el sector público municipal.
                Entiéndase, a los efectos de este artículo, como
                apoyo financiero extraordinario, a toda asisten-
                cia de tal naturaleza  que exceda los montos que
                por coparticipación de impuestos le  corresponda
                recibir  conforme la efectiva  percepción de  la
                Provincia.
    
       Art. 4º.- Sustitúyese por el término  de 180 días, el ar-
    tículo 114 de la Ley Nº 5.529 por el siguiente:
       "Art.114.- Toda norma legal que aumentare los estipendios
    previstos en los  artículos 9º y  45 de la presente  ley, no
    podrá entrar en vigencia sino después de  una elección  para
    Concejal e Intendente Municipal, respectivamente.
        Exceptúanse de esta limitación los aumentos derivados de
    pérdida de poder adquisitivo de la  moneda, pero solo podrán
    efectuarse ajustes de esta clase, cuando  ellos  abarquen  a
    todos los empleados y funcionarios  del  sector público pro-
    vincial.
        En el concepto de  estipendio expresado en los artículos
    9º y 45 citados  precedentemente, queda  incluída  cualquier
    suma de dinero, cualquier asignación en  especie, cualquiera
    sea la denominación con que se las mencione, que en razón de
    sus funciones reciba el Concejal y el  Intendente Municipal,
    cuyo conjunto no podrá exceder de los montos máximos previs-
    tos en los artículos 9º y 45 citados, respectivamente.
        Los empleados de la Municipalidad, cualquiera sea el De-
    partamento, Organismos Descentralizado, Autárquico o no  que
    integren, gozarán del  sueldo que se les asigna de conformi-
    dad a la aplicación del artículo 61 de la presente ley, y no
    podrá ser  superior al  fijado para el Intendente Municipal,
    de la respectiva Municipalidad.
    
       Art. 5º.- Sustitúyese por el término  de 180 días, el in-
    ciso a) del artículo  68 de la Ley Nº 6.071, por el siguien-
    te:
             a).- Ningún funcionario  o empleado de los entes e-
                  nunciados en el artículo 66 de la presente ley
                  percibirá un estipendio mensual incluyendo to-
                  do  concepto de carácter general-superior a la
                  asignada por el Titular del Poder Ejecutivo.
    
       Art. 6º.- Sustitúyese por el término  de 180 días, el ar-
    tículo 1º de la Ley Nº 5.692 (Ley  Complementaria Permanente
    de Presupuesto), por el siguiente:
       "Art.1º.- Desígnase  a  la  presente, Ley  Complementaria
    Permanente de Presupuesto, la  que contiene  todas  aquellas
    normas de carácter permanente y general que serán  aplicadas
    por el Poder Ejecutivo u otros poderes para la ejecución del
    Presupuesto General de la Provincia, y el de las respectivas
    municipalidades cuando así corresponda".
    
       Art. 7º.- Sustítuyese por el término  de 180 días, el ar-
    tículo 5º de la Ley Nº 5.692 (Ley Complementaria  Permanente
    de Presupuesto), por el siguiente:
       "Art.5º.- Las autorizaciones para gastar aprobadas por el
    Presupuesto General de la Provincia y de las Comunas Rurales
    en las partidas específicas a las que se imputan  los gastos
    del personal, serán distribuídas analíticamente por el Poder
    Ejecutivo. Dicha distribución asignará la  totalidad del es-
    tipendio, tengan o no carácter remunerativo, que les corres-
    pondan  a los  miembros  integrantes  y personal de los tres
    poderes, incluídas las comunas, en concepto de asignación de
    los cargos, categorías, clases, grados  o niveles, adiciona-
    les generales o particulares o cualquier otro tipo de retri-
    bución o remuneración vigente a la fecha de la presente ley.
       Dicha  distribución analítica consignará las remuneracio-
    nes mensuales y su costo  anual, constituyendo  economías de
    inversión las correspondientes a los  períodos en  que no se
    proceda su liquidación.
       Prohíbese la liquidación y pago de todo estipendio, tenga
    o no  carácter remunerativo, no incluído  en la distribución
    analítica a que se  refiere el presente artículo. El funcio-
    nario que autorice o disponga el pago de haberes o cualquier
    otra retribución  o remuneración contraviniendo lo dispuesto
    precedentemente, incurrirá en responsabilidad personal.
       La modificación de alguna de las  remuneraciones dispues-
    tas por autoridad competente y vigente a la fecha de la pre-
    sente ley, de sus modalidades de  cálculos, o la fijación de
    un nuevo estipendio, remunerativo o no, quedará supeditada a
    la aprobación  de  la distribución presupuestaria  analítica
    mencionada en este artículo sin cuyo dictado carecen de efi-
    cacia.
       Las remuneraciones del sector público provincial serán ú-
    nicamente las que  se establezcan conforme lo  prevé el pre-
    sente artículo, quedando derogada toda  otra norma de carác-
    ter general o particular que regía la materia.
       La distribución analítica a  que se  refiere  el presente
    artículo, incluirá la totalidad de la planta de personal del
    sector público provincial (Administración  Central, Organis-
    mos Descentralizados y Autárquicos, Comunas, Caja Popular de
    Ahorros de la Provincia de Tucumán, Banco de la Provincia de
    Tucumán, Dirección General de Vialidad, Dirección Provincial
    de Obras Sanitarias, Instituto de Previsión  y Seguridad So-
    cial de la Provincia y  Estación Experimental Agroindustrial
    Obispo Colombres.).
       Quedan  comprendidos en  esta disposición los emolumentos
    que por todo concepto perciban los  Intendentes y Concejales
    de las Municipalidades, los que se imputan a sus respectivos
    presupuestos de cada una de ellas.
       Todo el sector público municipal estará comprendido en lo
    previsto en  este artículo, cuando la respectiva Municipali-
    dad hubiere solicitado  apoyo  financiero  extraordinario al
    Poder Ejecutivo en forma reiterada, sea esta contínua o dis-
    contínua en los términos del último párrafo del artículo 61
    de la Ley Nº 5.529, cualquiera sea el  destino prespuestario
    de dicha asistencia y con absoluta independencia  del estado
    de deuda recíproco entre la Municipalidad  y el Poder Ejecu-
    tivo. Entiéndese, a los efectos de este artículo, como apoyo
    financiero extraordinario, a toda asistencia  de tal natura-
    leza que exceda  los montos que  por  coparticipación de im-
    puestos le corresponda recibir conforme la  efectiva percep-
    ción de la Provincia.
       El Poder Ejecutivo, en la distribución  analítica  que e-
    fectúe, podrá establecer suplementos  o adicionales de natu-
    raleza no remunerativa no bonificable, no  sujetos a aportes
    ni contribuciones destinadas a reconocer el  cumplimiento de
    funciones ejecutivas, legislativas  y judiciales  correspon-
    dientes a los miembros de dichos tres poderes. Los mismos no
    podrán  ser  considerados para  la  determinación de haberes
    previsionales futuros como tampoco para  incrementar los ha-
    beres previsionales de beneficiarios (jubilados, pensionados
    o retiros) actuales, cuya liquidación de los mismos se efec-
    tuaren según cargos de los que  fueron titulares  y perciban
    este tipo de adicionales o suplementos  quedando así excluí-
    dos de la incorporación en cualquier prestación previsional,
    que se goce al presente o se gozare en el futuro, cualquiera
    sea su naturaleza.
    
       Art. 8º.- Sustitúyese el artículo 15  de la Ley  Nº 5.692
    (Ley Complementaria Permanente  de Presupuesto), por  el si-
    guiente:
       "Art. 15.- En el Poder Legislativo, los actos de disposi-
    ción vinculados con la materia  de esta ley, serán adoptados
    mediante  Decretos o  Resoluciones de  su Presidencia; en el
    Poder Judicial mediante  Acordada de la Excma. Corte Suprema
    de  Justicia. En ambos casos, en uso de  las  facultades que
    les son propias con las limitaciones provenientes de las fa-
    cultades que la misma Ley le otorga al Poder Ejecutivo.
       Las decisiones que en virtud  de la presente  ley tomaren
    los poderes  Ejecutivo, Legislativo y Judicial, deberán  ser
    comunicados, dentro de las 48 horas de  producidas, al Poder
    Ejecutivo y al Poder Legislativo.
    
       Art. 9º.- Suspéndese por el término de 180 días la ley nº
    6.150.
    
       Art. 10.- Comuníquese.
      
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de la Provincia  de Tucumán, a los veintiún días del  mes de
    diciembre de mil novecientos noventa y uno.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5529
    Modifica a Ley 5692
    Modifica a Ley 6071
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    SUSPENDE POR EL TERMINO DE 180 DIAS EL ARTICULO 9 Y 61 DE LA LEY N° 5529 -LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES-, EL ARTICULO 45 DE LEY N° 5692 -COMPLEMENTARIA DE PRESUPUESTO- LEY Nº 6150 -PRESUPUESTO PODER JUDICIAL-, Y SUSTITUYE ARTICULOS DE LAS LEYES MENCIONADAS Y DE LA LEY Nº 6071 -EMERGENCIA ECONOMICA-.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 5692.