* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Sustitúyese por el término de 180 días, el
artículo 9º de la Ley Nº 5.529 por el siguiente:
"Art. 9º.- Los miembros del Concejo Deliberante gozarán
de un estipendio mensual por el desempeño de sus funciones.
Esta asignación no podrá exceder del monto máximo, por todo
concepto, que se determine por aplicación del artículo 61 de
la presente ley, según sea la respectiva municipalidad".
Art. 2º.- Sustitúyese por el término de 180 días, el ar-
tículo 45 de la Ley Nº 5.529 por el siguiente:
"Art. 45.- El Intendente Municipal gozará de un estipen-
dio mensual por el desempeño de sus funciones. Esta asigna-
ción no podrá exceder del monto máximo, por todo concepto,
que se determine por aplicación del artículo 61 de la pre-
sente ley, según sea la respectiva municipalidad".
Art. 3º.- Sustitúyese por el término de 180 días, el ar-
tículo 61 de la Ley Nº 5.529 por el siguiente:
"Art.61.- Deben considerarse normas permanentes del pre-
supuesto:
a) Los recursos y gastos con las especificaciones
necesarias para determinar su naturaleza, pro-
grama de acción y montos, se clasificarán en la
forma establecida por la ordenanza respectiva.
b) El Departamento Ejecutivo sólo estará facultado
a efectuar incrementos, con cargo al crédito a-
dicional, de las partidas destinadas a afrontar
gastos de personal, cuando el cambio de la si-
tuación personal del agente diera lugar al pago
de adicionales de liquidación automática, con la
sola acreditación de haberse producido dicho
cambio, efectuada por el propio agente o, en su
caso, por los servicios administrativos respec-
tivos.
Esta facultad será ejercida con las limitaciones
establecidas en el inciso c) del presente artí-
culo, y no podrá ser utilizada para modificar la
partida parcial de Servicios Extraordinarios".
c).- Las autorizaciones para gastar aprobadas por el
Presupuesto General de la Municipalidad en las
partidas específicas a las que se imputan los
gastos del personal y miembros de los Departa-
mentos Ejecutivo y Deliberante, Organismos Des-
centralizados y Autárquicos o no, serán distri-
buídas analíticamente por el Departamento Ejecu-
tivo, con acuerdo de los Concejos Deliberantes.
Dicha distribución asignará la totalidad de es-
tipendios, tengan o no carácter remunerativo que
les correspondan a las Municipalidades, miembros
integrantes y personal de todo el sector público
Municipal, en concepto de: asignación de los
cargos, categorías, clases, grados o niveles, a-
dicionales generales o particulares o cualquier
otro tipo de retribución o remuneración vigente
a la fecha de la presente ley.
Dicha distribución analítica, consignará las re-
muneraciones mensuales y su costo anual, consti-
tuyendo economías de inversión las correspon-
dientes a los períodos en que no se proceda su
liquidación.
Prohíbese la liquidación y pago de todo estipen-
dio, tenga o no carácter remunerativo, no in-
cluído en la distribución analítica que efectúe
el Departamento Ejecutivo. El funcionario que
autorice o disponga el pago de haberes o cual-
quier otra retribución o remuneración contravi-
niendo lo dispuesto precedentemente, incurrirá
en responsabilidad personal.
La modificación de alguna de las remuneraciones
dispuestas por autoridad competente y vigente a
la fecha de la presente ley; de su modalidad de
cálculo, o la fijación de un nuevo estipendio,
remunerativo o no, quedará supeditada a la apro-
bación del Departamento Ejecutivo conforme la
distribución presupuestaria analítica que éste
efectúe, sin cuyo dictado carecen de eficacia.
Los estipendios de los agentes y miembros de los
Departamentos, Ejecutivo y Deliberante y de Or-
ganismos Descentralizados, Autárquico o no, que
integran el sector público municipal, serán úni-
camente las que se establezcan conforme lo prevé
el presente artículo, quedando derogada toda o-
tra norma de carácter general o particular que
regía la materia.
La distribución analítica a que se refiere el
presente artículo, incluirá la totalidad de la
planta de personal del sector público municipal
(Departamento Ejecutivo, Departamento Deliberan-
te, Organismos Descentralizados, Autárquicos,
o no).
Cuando la Municipalidad, para el cumplimiento de
cualquiera de sus obligaciones, solicite ayuda
financiera extraordinaria al Poder Ejecutivo, en
forma reiterada sea contínua o discontínua,
cualquiera sea el destino presupuestario de di-
cha asistencia y con absoluta independencia del
estado de deuda recíproca entre la Municipalidad
y la Provincia, el Poder Ejecutivo queda facul-
tado a proceder en los términos de las normas
del artículo 5º de la Ley Nº 5.692 (Ley Comple-
mentaria Permanente de Presupuesto) a efectuar
la distribución analítica de todos los emolumen-
tos de todo el sector público municipal.
Entiéndase, a los efectos de este artículo, como
apoyo financiero extraordinario, a toda asisten-
cia de tal naturaleza que exceda los montos que
por coparticipación de impuestos le corresponda
recibir conforme la efectiva percepción de la
Provincia.
Art. 4º.- Sustitúyese por el término de 180 días, el ar-
tículo 114 de la Ley Nº 5.529 por el siguiente:
"Art.114.- Toda norma legal que aumentare los estipendios
previstos en los artículos 9º y 45 de la presente ley, no
podrá entrar en vigencia sino después de una elección para
Concejal e Intendente Municipal, respectivamente.
Exceptúanse de esta limitación los aumentos derivados de
pérdida de poder adquisitivo de la moneda, pero solo podrán
efectuarse ajustes de esta clase, cuando ellos abarquen a
todos los empleados y funcionarios del sector público pro-
vincial.
En el concepto de estipendio expresado en los artículos
9º y 45 citados precedentemente, queda incluída cualquier
suma de dinero, cualquier asignación en especie, cualquiera
sea la denominación con que se las mencione, que en razón de
sus funciones reciba el Concejal y el Intendente Municipal,
cuyo conjunto no podrá exceder de los montos máximos previs-
tos en los artículos 9º y 45 citados, respectivamente.
Los empleados de la Municipalidad, cualquiera sea el De-
partamento, Organismos Descentralizado, Autárquico o no que
integren, gozarán del sueldo que se les asigna de conformi-
dad a la aplicación del artículo 61 de la presente ley, y no
podrá ser superior al fijado para el Intendente Municipal,
de la respectiva Municipalidad.
Art. 5º.- Sustitúyese por el término de 180 días, el in-
ciso a) del artículo 68 de la Ley Nº 6.071, por el siguien-
te:
a).- Ningún funcionario o empleado de los entes e-
nunciados en el artículo 66 de la presente ley
percibirá un estipendio mensual incluyendo to-
do concepto de carácter general-superior a la
asignada por el Titular del Poder Ejecutivo.
Art. 6º.- Sustitúyese por el término de 180 días, el ar-
tículo 1º de la Ley Nº 5.692 (Ley Complementaria Permanente
de Presupuesto), por el siguiente:
"Art.1º.- Desígnase a la presente, Ley Complementaria
Permanente de Presupuesto, la que contiene todas aquellas
normas de carácter permanente y general que serán aplicadas
por el Poder Ejecutivo u otros poderes para la ejecución del
Presupuesto General de la Provincia, y el de las respectivas
municipalidades cuando así corresponda".
Art. 7º.- Sustítuyese por el término de 180 días, el ar-
tículo 5º de la Ley Nº 5.692 (Ley Complementaria Permanente
de Presupuesto), por el siguiente:
"Art.5º.- Las autorizaciones para gastar aprobadas por el
Presupuesto General de la Provincia y de las Comunas Rurales
en las partidas específicas a las que se imputan los gastos
del personal, serán distribuídas analíticamente por el Poder
Ejecutivo. Dicha distribución asignará la totalidad del es-
tipendio, tengan o no carácter remunerativo, que les corres-
pondan a los miembros integrantes y personal de los tres
poderes, incluídas las comunas, en concepto de asignación de
los cargos, categorías, clases, grados o niveles, adiciona-
les generales o particulares o cualquier otro tipo de retri-
bución o remuneración vigente a la fecha de la presente ley.
Dicha distribución analítica consignará las remuneracio-
nes mensuales y su costo anual, constituyendo economías de
inversión las correspondientes a los períodos en que no se
proceda su liquidación.
Prohíbese la liquidación y pago de todo estipendio, tenga
o no carácter remunerativo, no incluído en la distribución
analítica a que se refiere el presente artículo. El funcio-
nario que autorice o disponga el pago de haberes o cualquier
otra retribución o remuneración contraviniendo lo dispuesto
precedentemente, incurrirá en responsabilidad personal.
La modificación de alguna de las remuneraciones dispues-
tas por autoridad competente y vigente a la fecha de la pre-
sente ley, de sus modalidades de cálculos, o la fijación de
un nuevo estipendio, remunerativo o no, quedará supeditada a
la aprobación de la distribución presupuestaria analítica
mencionada en este artículo sin cuyo dictado carecen de efi-
cacia.
Las remuneraciones del sector público provincial serán ú-
nicamente las que se establezcan conforme lo prevé el pre-
sente artículo, quedando derogada toda otra norma de carác-
ter general o particular que regía la materia.
La distribución analítica a que se refiere el presente
artículo, incluirá la totalidad de la planta de personal del
sector público provincial (Administración Central, Organis-
mos Descentralizados y Autárquicos, Comunas, Caja Popular de
Ahorros de la Provincia de Tucumán, Banco de la Provincia de
Tucumán, Dirección General de Vialidad, Dirección Provincial
de Obras Sanitarias, Instituto de Previsión y Seguridad So-
cial de la Provincia y Estación Experimental Agroindustrial
Obispo Colombres.).
Quedan comprendidos en esta disposición los emolumentos
que por todo concepto perciban los Intendentes y Concejales
de las Municipalidades, los que se imputan a sus respectivos
presupuestos de cada una de ellas.
Todo el sector público municipal estará comprendido en lo
previsto en este artículo, cuando la respectiva Municipali-
dad hubiere solicitado apoyo financiero extraordinario al
Poder Ejecutivo en forma reiterada, sea esta contínua o dis-
contínua en los términos del último párrafo del artículo 61
de la Ley Nº 5.529, cualquiera sea el destino prespuestario
de dicha asistencia y con absoluta independencia del estado
de deuda recíproco entre la Municipalidad y el Poder Ejecu-
tivo. Entiéndese, a los efectos de este artículo, como apoyo
financiero extraordinario, a toda asistencia de tal natura-
leza que exceda los montos que por coparticipación de im-
puestos le corresponda recibir conforme la efectiva percep-
ción de la Provincia.
El Poder Ejecutivo, en la distribución analítica que e-
fectúe, podrá establecer suplementos o adicionales de natu-
raleza no remunerativa no bonificable, no sujetos a aportes
ni contribuciones destinadas a reconocer el cumplimiento de
funciones ejecutivas, legislativas y judiciales correspon-
dientes a los miembros de dichos tres poderes. Los mismos no
podrán ser considerados para la determinación de haberes
previsionales futuros como tampoco para incrementar los ha-
beres previsionales de beneficiarios (jubilados, pensionados
o retiros) actuales, cuya liquidación de los mismos se efec-
tuaren según cargos de los que fueron titulares y perciban
este tipo de adicionales o suplementos quedando así excluí-
dos de la incorporación en cualquier prestación previsional,
que se goce al presente o se gozare en el futuro, cualquiera
sea su naturaleza.
Art. 8º.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 5.692
(Ley Complementaria Permanente de Presupuesto), por el si-
guiente:
"Art. 15.- En el Poder Legislativo, los actos de disposi-
ción vinculados con la materia de esta ley, serán adoptados
mediante Decretos o Resoluciones de su Presidencia; en el
Poder Judicial mediante Acordada de la Excma. Corte Suprema
de Justicia. En ambos casos, en uso de las facultades que
les son propias con las limitaciones provenientes de las fa-
cultades que la misma Ley le otorga al Poder Ejecutivo.
Las decisiones que en virtud de la presente ley tomaren
los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, deberán ser
comunicados, dentro de las 48 horas de producidas, al Poder
Ejecutivo y al Poder Legislativo.
Art. 9º.- Suspéndese por el término de 180 días la ley nº
6.150.
Art. 10.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y uno.-
SUSPENDE POR EL TERMINO DE 180 DIAS EL ARTICULO 9 Y 61 DE LA LEY N° 5529 -LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES-, EL ARTICULO 45 DE LEY N° 5692 -COMPLEMENTARIA DE PRESUPUESTO- LEY Nº 6150 -PRESUPUESTO PODER JUDICIAL-, Y SUSTITUYE ARTICULOS DE LAS LEYES MENCIONADAS Y DE LA LEY Nº 6071 -EMERGENCIA ECONOMICA-.
CONSOLIDADA CON LEY Nº 5692.