Visto, lo actuado en expediente Nº 2020/110 -S- 78 del
Registro de la Secretaría de Estado de Planeamiento y Coor-
dinación, la autorización otorgada por Resolución Nº 262 del
15 de febrero de 1982, del señor Ministro del Interior y lo
dispuesto en el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de
las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
TITULO I
Loteos
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Entiéndese por loteo todo fraccionamiento
de terrenos situados en el área urbana, que requiere la a-
pertura de una o más vías de circulación pública. No podrán
fraccionarse con destino urbano los terrenos de la subárea
de expansión urbana, entendiéndose por tal la reservada para
absorber las futuras necesidades de crecimiento urbano,hasta
tanto el Poder Ejecutivo como autoridad competente en Orde-
namiento Territorial, expida la autorización correspondien-
te.
Art. 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº
3.658 entiéndese por loteo rural, todo fraccionamiento de
terrenos situados en las áreas rurales, y/o rústicas y en
las subáreas de expansión urbana, que requieran la apertura
de una o más vías de circulación pública.
Las dimensiones mínimas de cada lote serán fijadas por la
Estación Experimental Agro-Industrial Obispo Colombres, con-
forme la zona y explotación a que sea destinado.
Art. 3º.- Para afectar terrenos a la realización de lo-
teos es requisito imprescindible la adecuación a los planes
directores o de desarrollo urbano vigentes en la jurisdic-
ción respectiva, como asimismo a las disposiciones legales
correspondientes.
Art. 4º.- No será posible el loteo de terrenos declarados
de utilidad pública y sujetos a expropiación, ni de aquellos
que no aseguren una adecuada aptitud para loteo, a juicio de
la autoridad municipal.
Art. 5º.- Se entenderá a los fines establecidos en la úl-
tima parte del artículo anterior y a título simplemente e-
nunciativo, que el terreno no asegura una adecuada aptitud
cuando: a) sus condiciones topográficas o geológicas no ga-
ranticen los fines propios del loteo; b) presente signos ar-
queológicos o históricos que deban conservarse o someterse a
estudio conforme a las normas pertinentes; c) se encuentren
localizados en una zona donde exista un plan de carácter me-
tropolitano, como ser vías expresas de circunvalación y/u o-
bras de arte de la misma envergadura y el propietario no de-
jara espacio físico requerido por los organismos competentes
a tales fines; d) se emplacen en zonas insalubres que pongan
en peligro la salud de la población, como ser aquellas con
emanaciones infectas, inundables, con afloramientos, basura-
les; e) la organización y ubicación física del loteo no con-
sulte el necesario equilibrio entre espacios verdes y habi-
tacionales o entre las vías de comunicación según necesida-
des peatonales y automotrices.
TITULO II
Loteos Urbanos
CAPITULO I
Requisitos Básicos
Art. 6º.- Las medidas mínimas de las vías de circulación
de vehículos y peatones, contadas entre líneas municipales,
serán las siguientes:
a)Para avenidas,un ancho de treinta metros;
b)Para calles, un ancho de veintidós metros;
La autoridad municipal podrá autorizar la apertura de ca-
lles o pasajes de un ancho menor, cuando así lo exija la sa-
tisfacción de necesidades comunitarias o la solución de pro-
blemas urbanísticos, pero las mismas no podrán ser inferio-
res a:
c)Calles secundarias, un ancho de diecisiete metros;
d)Pasajes, un ancho de doce metros.
Los pasajes no podrán tener una longitud superior a los
trescientos metros, debiendo desembocar sus dos extremos en
calles o avenidas.
Los loteos con frente a caminos troncales, canales, ríos
y lagos, deberán prever una vía de circulación con un ancho
mínimo de veintidós metros bordeando los límites de propie-
dad de los mismos.
Art. 7º.- La poligonal de cada lote resultante, deberá
contener un cuadrilátero rectangular de 250 m2 de superficie
como mínimo y cuyas dimensiones no podrán ser menor de 10
metros de frente por 25 metros de fondo.
En casos de proyectos urbanísticos integrales, que cumplan
con los requisitos establecidos por planes oficiales y que
su ejecución sea financiada por organismo estatales, las di-
mensiones anteriores podrán reducirse a 160 m2, no siendo su
frente menor de 8 metros. Estos proyectos suponen:
a)Construcción de la totalidad de la edificación;
b)Dotación de la infraestructura;
c)Tratamiento de espacios verdes.
Art. 8º.- Los nuevos loteos o las ampliaciones de los e-
xistentes, deberán cumplimentar los requisitos siguientes:
a)Suministro de energía eléctrica domiciliaria y a-
lumbrado público;
b)Suministro de agua potable y servicio contra in-
cendio;
c)Estudio del correcto escurrimiento de las aguas
de lluvia a través de las vías de circulación,
como así también ejecutar las obras de arte que
sean necesarias;
d)Enripiado, abovedado y arbolado de las calles,
según las exigencias de los ordenamientos vigen-
tes en cada municipio, los que podrán prever la
pavimentación de las calles y/o sistemas cloaca-
les;
e)Conformidad de la oficina encargada del sanea-
miento ambiental de la Municipalidad correspon-
diente. En caso que esta útima no tuviera organi-
zada dicha oficina, se requerirá la intervención
del ente provincial competente.
Art. 9º.- El loteador, como condición esencial para obte-
ner la aprobación del loteo está obligado a ceder gratuíta-
mente a la Municipalidad:
a)Las superficies destinadas a circulaciones públi-
cas, como así también las originadas por el tra-
zado de ochavas;
b)Areas destinadas a espacios verdes y/o equipa-
miento comunitario. Esta superficie como mínimo
será la que resulte de la aplicación de la si-
guiente tabla:
Hasta una superficie de 7.500 m2,sin obligación de ceder.
De 7.501 m2 a 20.000 m2, 4% de superficie útil de loteo.
De 20.001 m2 a 40.000 m2, 5% de superficie útil de loteo.
De 40.001 m2 a 60.000 m2, 6% superficie útil de loteo.
De 60.001 m2 a 80.000 m2, 8% de superficie útil de loteo.
De 80.001 m2 a 100.000 m2, 10% de superficie útil de lo-
teo.
Más de 100.000 m2, 12% de superficie útil de loteo.
En caso de loteos en terrenos en mayor extensión y a los
fines de la cesión, se deberán tomar en cuenta los loteos
anteriormente aprobados.
CAPITULO II
Documentación a Presentar
Art. 10.- El propietario que disponga ejecutar un loteo
deberá presentar una carpeta de anteproyecto ante la autori-
dad municipal. Si el Municipio y la Dirección General de Ca-
tastro, estimaren factible su realización, el propietario
presentará el Proyecto de Loteo descriptivo para su aproba-
ción por el Poder Ejecutivo.
La documentación técnica del anteproyecto y Proyecto de
Loteo, será firmada por profesional de la Agrimensura. For-
mará parte de la misma en ambas instancias, la propuesta ur-
banística, la que será refrendada por profesional de la Ar-
quitectura.
Art. 11.- Sin perjuicio de las normas que cada Municipa-
lidad imponga para la intervención y registro de los ante-
proyecto y proyectos de loteos, deberán cumplimentarse las
exigencias básicas siguientes:
A)ANTEPROYECTO:
a)Solicitud de visación del anteproyecto firmada por el
propietario y refrendada por los profesionales ac-
tuantes;
b)Certificado actualizado de estado de dominio;
c)Certificado de libre deuda (Dirección General de Ren-
tas de la Provincia, Municipalidad o Comunas);
d)Plano original en vegetal y tres copias conteniendo:
1)La propuesta urbanística.
2)Curvas de nivel a un metro de equidistancia y estu-
dio de desagües pluviales.
e)Certificado de factibilidad de abastecimiento de agua
y provisión de energía eléctrica otorgados por orga-
nismos competentes;
f)Memoria decriptiva en original y copia;
g)Copias del plano de mensura aprobado por la Dirección
General de Catastro;
h)Proposición de las áreas a ceder a la Municipalidad
en cumplimiento del artículo 9º, firmada por el pro-
pietario, autenticada por autoridad competente y re-
frendada por el profesional, la Municipalidad podrá
aceptar o exigir modificaciones en lo referente a su
ubicación;
i)Estudio de la napa freática y determinación del valor
soporte del suelo.
B)PROYECTO
a)Solicitud de aprobación firmada por el propietario y
refrendado por los profesionales;
b)Copia del plano anteproyecto visado por la Municipa-
lidad y Dirección General de Catastro;
c)Certificado actualizado de estado de dominio y estu-
dios de títulos a 20 años, realizado por escribano
público, inscripto en el Colegio de Escribanos de Tu-
cumán;
d)Certificados de libre deuda de la Dirección General
de Rentas de la Provincia, Municipalidad o Comuna,
Dirección Provincial de Vialidad, Dirección Provin-
cial de Obras Sanitarias y del Departamento de Irri-
gación;
e)Planos de:
1)Propuesta urbanística definitiva (original en papel
transparente y cinco copias).
2)Proyecto definitivo con curvas de nivel a un metro
de equidistancia, donde se señalarán los espacios
a donar por el loteador (original en material auto-
rizado por la Dirección General de Catastro y diez
copias).
f)Certificados de aprobación de proyectos de suminis-
tro de agua y energía eléctrica;
g)Memoria descriptiva en original y copia;
h)Ofrecimiento de cesión gratuita a la Municipalidad
de las áreas destinadas a usos públicos y/o equipa-
mientos comunitarios autenticada por autoridad com-
petente, cuya suma de superficie se ajuste a la es-
cala establecida en el artículo 9º de la presente
ley;
i)Declaración jurada actualizada lote por lote para
valuación fiscal;
j)Planillas de cálculos de coordenadas y superficies
de las manzanas y lotes irregulares, si los hubie-
re.
k)Afectación con embargo voluntario a favor de la Mu-
nicipalidad del cincuenta por ciento del total de
lotes resultantes, en garantía del cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 8º de la
presente ley, inciso a), b) c) y d).
Art. 12.- Para otorgar la visación del Anteproyecto y
Proyecto, la Municipalidad y la Dirección General de Catas-
tro controlarán el cumplimiento de todos los requisitos es-
tablecidos en el artículo 11, acápites A) y B).
TITULO III
Loteos Rurales
CAPITULO I
Requisitos Básicos
Art. 13.- Los loteos mencionados en la Ley Nº 3.658 y en
el artículo 2º de la presente, deberán ajustarse a los si-
guientes requisitos básicos:
a)Proyecto, apertura y abovedado de vías de circu-
lación pública cuyo ancho mínimo será de 20 me-
tros, otorgando una funcional y segura conexión
vehicular a las demás vías principales de circu-
lación.
b)Cesión gratuita a la Municipalidad, autenticada
por autoridad competente, de la superficie desti-
nada a:
1)Caminos y triángulos de visibilidad;
2)Equipamiento comnunitario, para lo cual la su-
perficie a ceder no podrá ser menor del 2% de
la superficie neta del loteo.
CAPITULO II
Documentación a Presentar
Art. 14.- Los planos del Proyecto de Loteo Rural deberán
ser presentados por ante la autoridad municipal correspon-
diente. Esta, previo a su visación, controlará las exigen-
cias establecidas en el inciso a) del artículo 13 y girar o-
ficialmente a la Dirección General de Catastro.
Art. 15.- La documentación técnica del Proyecto de Loteo
Rural contendrá:
a)Solicitud de aprobación firmada por el propieta-
rio y refrendada por profesional de la agrimensu-
ra.
b)Certificado actualizado de estado de dominio;
c)Certificado de libre deuda de Rentas de la Pro-
vincia, Municipalidad o Comuna, Dirección Provin-
cial de Vialidad y Dirección Provincial de Obras
Sanitarias;
d)Original del Proyecto y 10 (diez) copias helio-
gráficas como mínimo refrendadas por profesional
de la agrimensura;
e)Planilla de cálculo de coordenadas de la totali-
dad de los vértices y las superficies encerradas
por los mismos;
f)Memoria decriptiva en original y copia;
g)Declaración jurada actualizada por lote para va-
luación fiscal.
TITULO IV
Disposiciones Comunes
Art. 16.- Cada Municipalidad establecerá los plazos den-
tro de los cuales deberán ejecutarse las obras de infraes-
tructura a cuyo término y previa presentación de los certi-
ficados que la misma determine, se procederá al levantamien-
to del embargo trabado en virtud del artículo 11, apartado
B, inciso K).
Art. 17.- La Dirección General de Catatastro recibirá o-
ficialmente de la Municipalidad respectiva la totalidad de
la documentación con la visación pertinente, y realizará el
control técnico de las formas extrínsecas, otorgando Nomen-
clatura Catastral a los lotes cedidos y elevará de oficio al
Poder Ejecutivo para su aprobación.
Art. 18.- Cumplido y ejecutado lo establecido en los ar-
tículos 8º, 13, 16 y 17, la Dirección General de Catastro o-
torgará Nomenclatura Catastral y Valuación Fiscal al resto
de los lotes, interviniendo y registrando en forma defini-
tiva la modificación parcelaria proyectada.
Art. 19.- La Dirección General de Catastro oficialmente
comunicará y proveerá a la Municipalidad respectiva de la
documentación que acredite el cumplimiento de la presente
ley.
Art. 20.- La publicidad de ofrecimiento en venta y la
venta de lotes mediante las estipulaciones de la presente
ley, sólo podrá realizarse una vez que el Poder Ejecutivo
dicte el Decreto de Aprobación respectivo.
Art. 21.- El loteador que infrinja lo establecido en el
artículo 20 será pasible por cada lote vendido a una multa
igual al monto resultante de multiplicar el valor fiscal que
corresponda, al lote de mayor superficie por cada mes de an-
ticipación en la publicidad y/o venta.
Art. 22.- El permiso de construcción recién será otorgado
una vez que el loteador haya concluido la obra de infraes-
tructura y a partir de ese momento podrá dar posesión a los
nuevos propietarios.
TITULO V
Disposiciones Complementarias
Art. 23.- El Poder Ejecutivo podrá convalidar loteos i-
rregulares existentes con -una antigüedad- no menor de cinco
años desde su ejecución y venta, siempre y cuando el lotea-
dor o los adquirentes así lo soliciten, debiendo en estos
casos, justificar las causas de irregularidades.
Si no lo hicieren dentro del plazo acordado por la Muni-
cipalidad para encuadrarse en las disposiciones de la pre-
sente ley, se hará pasible de las sanciones que determine la
Administración Municipal, conforme las facultades conferidas
por la Ley Nº 5.181.
Art. 24.- A los fines del artículo precedente, los com-
pradores interesados podrán solicitar la aprobación mediante
convalidación, cuando se ajusten a los requisitos siguien-
tes:
a)Posesión efectiva e ininterrumpida de 3(tres) a-
ños como mínimo;
b)Cumplimiento de los artículos 8º y 13 de la pre-
sente ley. La Municipalidad, si lo considera per-
tinente, podrá ejecutar las obras de infractura
señalada en los artículos citados fijando las
condiciones correspondientes;
c)Cumplimiento de lo establecido en el artículo 11,
apartado B, con excepción de los incisos d) y g),
y cumplimiento de lo prescripto en el artículo
15, excepto el inciso c).
Art. 25.- Las disposiciones de la presente ley se aplica-
rán a todos los loteos en trámite a la fecha de su publica-
ción, excepto aquellos que tuvieran proyectos definitivos
conformado por la Municipalidad y no presentaran problemas
extrínsecos a criterio de la Dirección General de Catastro.
Art. 26.- En los loteos en trámite, exceptuados en el ar-
tículo anterior el loteador podrá acogerse voluntariamente a
la presente ley.
Art. 27.- Derógase la Ley Nº 1.272 de Ejidos y toda otra
disposición que se oponga al cumplimiento de la presente.
Art. 28.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y, archivese en
el Registro Ofical de Leyes y Decretos.
LEY DE LOTEOS: REGLAMENTA REGIMEN SOBRE FRACCIONAMIENTO DE TIERRAS QUE REQUIERA APERTURA DE UNA O MAS VIAS DE CIRCULACIÓN. DEROGA LEY 1272 -LEY DE EJIDOS-.
-DCTO.2573/21 (M.A.S.) DEL 23-10-1987 B.O.30-10-1987 REGLAMENTARIO.-
-VER LEY 8467.-
-SANCION SIN PROMULGAR, DE FECHA 04-07-2018 COMUNICADA AL PODER EJECUTIVO MEDIANTE NOTA 160/2018 - PL 55/2018, MODIFICA LEY N° 5380.-