La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Autorizase al Poder Ejecutivo a llevar a
cabo la enajenación por venta y la regularización dominial
de determinadas fracciones de los inmuebles en mayor
extensión de propiedad del Superior Gobierno de la
Provincia, que se indican en el Anexo I de la presente Ley.
Art. 2°.- La venta de las fracciones de inmuebles que se
autoriza por la presente, deberá formalizarse por
licitación pública, con arreglo a los procedimientos que
establezca la Autoridad de Aplicación. Quedan exceptuados
los casos previstos taxativamente en el Art. 5°. El
producido de la venta de los inmuebles se destinarán a
Rentas Generales.
Art. 3°.- Designase Autoridad de Aplicación de la venta
de las fracciones previstas en esta Ley al Ministerio de
Economía, el que coordinará su acción con los organismos de
la Administración Pública cuya intervención juzgase
necesaria, una vez que se hayan establecido:
1. Las zonas destinadas a la enajenación de fracciones
mediante la venta por licitación pública o por la venta
directa según lo previsto en el Art. 5°, las que en
conjunto se denominarán "la superficie enajenable";
2. Las zonas destinadas a ser objeto de trámites de
regularización dominial en favor de sus actuales
ocupantes conforme establece el Art. 10;
3. Las zonas destinadas a relocalizar a los actuales
ocupantes de terrenos fiscales, en procura de una mejor
utilización de los inmuebles de propiedad del Estado; y,
4. Las zonas en las que estará prohibida la ocupación de
inmuebles de propiedad del Estado y zonas de reserva, en
virtud de leyes especiales.
La zonificación indicada será determinada en un plazo de
treinta (30) días corridos a partir de la promulgación de
la presente Ley y tendrá por finalidad permitir a la
Autoridad de Aplicación alcanzar el mayor aprovechamiento
económico de los inmuebles que constituyen el patrimonio
estatal, el mejor desarrollo turístico y urbanístico futuro,
y la protección del medio ambiente. Dicha zonificación
preverá la posibilidad de ampliar los espacios libres y las
vías de circulación de hecho ya existentes en las zonas
establecidas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, hasta las
dimensiones que establezca la reglamentación.
Art. 4°.- La Comisión de Tasaciones de la Provincia
determinará el valor unitario básico del terreno libre de
mejoras para cada una de las zonas indicadas, las que serán
divididas en sectores de valor unitario homogéneo. El precio
de base de la licitación o de venta directa para cada
fracción surgirá de aplicar el valor unitario fijado al
sector que corresponda a la superficie de la fracción
ocupada, actualizando el precio resultante conforme el
sistema que establezca la reglamentación.
Art. 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a prescindir del
procedimiento de licitación para la venta de fracciones
comprendidas en la superficie enajenable y a proceder a su
venta directa cuando:
1. Los ocupantes de fracciones incluidas en la superficie
enajenable lo soliciten, acogiéndose a la presente Ley,
siempre que acrediten fehacientemente haber realizado
antes del 31 de Diciembre de 2013 mejoras y/o
construcciones con destino a vivienda de veraneo o
permanente que no sea de tipo económico, únicamente con
arreglo a las siguientes condiciones:
a) Si la ocupación fuera de una fracción de una
superficie de terreno de hasta 1.000 m2, se acreditará
la incorporación de mejoras por un valor igual al 15%
(quince por ciento) del precio de venta del terreno
libre de mejoras de la fracción pretendida; y,
b) Si la ocupación fuera de una fracción de una
superficie de terreno comprendida entre 1.000 m2 y
3.000 m2, se acreditará la incorporación de mejoras por
un valor igual al 25% (veinticinco por ciento) del
precio de venta del terreno libre de mejoras de la
fracción pretendida.
La superficie ocupada máxima susceptible de permitir el
acogimiento a la presente Ley es de 3.000 m2. La superficie
excedente deberá ser restituida al Gobierno de la Provincia,
sobre la base de las condiciones que determine la
reglamentación.
2. Los ocupantes de fracciones o parcelas que se hubieran
acogido a los beneficios de la Ley N° 3805,
exclusivamente sobre la superficie otorgada en la
respectiva concesión o permiso de actividades. La
superficie excedente ocupada deberá ser restituida al
Gobierno de la Provincia, en las condiciones que fijará
la Reglamentación. No podrán solicitar la compra quienes
hubieran desnaturalizado el destino de los inmuebles
otorgados en concesión o con permiso de explotación de
actividades en el marco de la Ley mencionada. El Ente
Autárquico Tucumán Turismo realizará los informes
correspondientes para cada caso.
El precio de venta directa de la fracción no incluirá el
valor de las mejoras incorporadas al inmueble por quien la
estuviese ocupando y se acogiera a la presente. A los fines
del control de la inversión establecida, la forma de valuar
las mejoras será fijada en la reglamentación.
Art. 6°. - En los supuestos previstos en el artículo
anterior, la solicitud de compra directa de fracciones
ocupadas determinadas ubicadas en la superficie enajenable,
deberá formularse dentro del plazo de treinta (30) días
corridos contados a partir de la fecha de publicación de la
reglamentación de la presente Ley. A la solicitud se
acompañará una manifestación expresa de que el ocupante
reconoce que la fracción cuya ocupación detenta es de
propiedad del Superior Gobierno de la Provincia. Vencido el
plazo indicado, caducará el derecho de acogimiento a esta
Ley.
A partir de ese momento, tanto las fracciones ocupadas y
sus mejoras por accesión como las fracciones no ocupadas
que decidiera poner en venta la Autoridad de Aplicación en
virtud del Art. 3°, inc. 1, podrán ser enajenadas por
licitación pública en los términos del Art. 2°.
El interesado deberá realizar a su costo un Plano de
Mensura de la superficie ocupada que pretenda adquirir por
compra directa, con las características y exigencias
técnicas que fije la reglamentación. Dicho plano será
registrado por la Dirección General de Catastro
exclusivamente, consignará en su carátula la leyenda "Plano
de Mensura para Acogimiento a la Ley N° ....", y reemplazará
a cualquier plano anterior que involucre a la superficie
ocupada de la misma fracción, en todo o en parte.
Art. 7°.- El solicitante que hubiera realizado en la
fracción ocupada desmontes o modificaciones sustanciales
sobre el suelo y/o su cobertura vegetal, solicitará la
intervención de la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y
Suelos de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Alimentos
para que determine la existencia de infracciones y en su
caso aplique las sanciones correspondientes conforme la
normativa en vigencia. Una vez regularizada la situación, el
ocupante podrá recién acceder a los beneficios previstos
por la Ley.
Art. 8°.- También podrán acogerse a la presente Ley:
1. Quienes hayan iniciado juicios de prescripción
adquisitiva relativos a las fracciones ocupadas a la
fecha de esta Ley, siempre que desistieran de la acción
iniciada;
2. Quienes hubieren sido demandados por el Estado por
cuestiones relativas a la fracción ocupada, siempre que
se allanaran a la demanda instaurada en su contra.
La reglamentación fijará los procedimientos aplicables a
cada caso.
Art. 9°.- Antes de concretar la compra de la fracción
ocupada, los solicitantes contemplados en el Art. 5°,
deberán pagar los tributos provinciales y comunales que
afecten a la fracción. La reglamentación establecerá el
criterio para fijar la valuación fiscal del terreno libre de
mejoras.
Art. 10.- El trámite de transferencia de la propiedad por
la venta directa prevista en el Art. 5°, caducará en el
término de un (1) año. El plazo podrá prorrogarse por seis
(6) meses cuando las circunstancias así lo justifiquen.
Art. 11.- Autorizase la regularización dominial de las
fracciones ocupadas incluidas únicamente - en las zonas
constituidas por grupos de ocupaciones concentrada
asimilables a asentamientos generales o "barrios", definidas
así por la Autoridad de Aplicación, siempre que sus
ocupantes reúnan las siguientes condiciones:
1. Que sean personas fisicas que constituyen un grupo
familiar,
2. Que su ocupación sea anterior al 31 de Diciembre de
2013;
3. Que la fracción ocupada tenga menos de 500 m2 y tenga
como destino exclusivo a vivienda familiar, única y
permanente, de tipo económico; y,
4. Que cumplan con las restantes condiciones que
determine la reglamentación
La concreción del trámite de regularización dominial
implicará la prohibición de enajenar el inmueble por un
lapso de cinco (5) años a contar desde la fecha de la
escritura traslativa de dominio, cuyo otorgamiento estará a
cargo de la Escribanía de Gobierno.
Art. 12.- Designase como Autoridad de Aplicación del
procedimiento de regularización dominial a la
Subsecretaría de Regularización Dominial y Hábitat,
dependiente de la Secretaria General de la Gobernación,
o el organismo que la sustituya en el futuro, conforme las
directivas que fije la reglamentación.
Art. 13.- A los fines de precisar la definición del
concepto de "vivienda económica" contenido en los Arts. 5°,
inc. 1 y 10, se establece que la misma corresponderá a la
vivienda de la Categoría F del Art. 17 del Decreto n° 3264/3
(ME) — 2012, o la que la sustituya en el futuro.
Art. 14.- El acogimiento a la presente Ley implica la
aceptación irrestricta de los ocupantes incluidos en los
inc. 1 y 2 del Art. 5° del hecho de que la misma constituye
un régimen de regularización dominial especial del actual
estado de situación existente en la jurisdicción en la cual
esta legislación es aplicable. La venta que realizará el
Estado Provincial en virtud de la presente no constituye un
trámite sujeto a la Ley de Loteos N° 5380, ni que le asista
el derecho de considerar al Estado Provincial como loteador,
en términos de la Ley citada.
Los aspirantes a adquirir por compra directa las
fracciones que ocupan dentro de la superficie enajenable
aceptan, sin condicionamientos, que el Estado vendedor no
tiene ninguna de las obligaciones emergentes de la Ley de
Loteos. Especialmente en relación con la provisión de
espacios para calles, ochavas, espacios verdes ni espacios
libres para equipamiento comunitario, ni compromiso alguno
de provisión de infraestructura de suministro de agua
potable, energía eléctrica, cordón cuneta y estabilizado o
pavimento de ninguna clase.
Art 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
dentro de los sesenta (60) días corridos, a partir de su
publicación.
Art 16.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes
de mayo del año dos mil quince.
ANEXO 1
La superficie enajenable mencionada en el Art. 3°, inc. 1
de la presente Ley, comprende los padrones de propiedad
del Superior Gobierno de la Provincia, incluidos dentro del
perímetro definitivo de la expropiación de terrenos
dispuesta por la Ley de Expropiación n° 2949 y sus
modificatorias y decretos reglamentarios que se indica en el
plano adjunto (#), excluyendo expresamente las siguientes
zonas:
1. En el perilago del embalse, una franja de terreno de
treinta y cinco (35) metros de ancho, medida desde la línea
correspondiente al nivel de máximo embalse; y,
2. En las riberas de los Ríos Salí, Tapia e India Muerta,
la franja de terreno limitada por la línea que alcanzan
las crecidas medias ordinarias, más quince (15) metros de
ancho.
AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A LLEVAR A CABO LA ENAJENACION POR VENTA Y LA REGULARIZACION DOMINIAL DE DETERMINADAS FRACCIONES DE LOS INMUEBLES EN MAYOR EXTENSION, UBICADOS EN EL CADILLAL. SERA AUTORIDAD DE APLICACION EL MINISTERIO DE ECONOMIA.-
-DCTO.4462/9-MDP-2022- B.O.26-01-2023- REGLAMENTARIO.-