La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 3778 en la forma que a
continuación se indica:
- En el Art. 6°, incorporar como Inciso 6.6 nuevo, el
siguiente:
"6.6.- Parque Provincial de El Cadillal: Cuya superficie
comprende los padrones catastrales, según plano y listado
que constan en los Anexos I y II, y los que surjan de la
modificación parcelaria, sea por división, subdivisión o
unificación, en el marco de lo dispuesto en la Ley N°
9179 y sus modificatorias.
Las tierras fiscales que integran el Parque Provincial de
El Cadillal son del dominio público, condición de la que
deberá tomar razón el Registro Inmobiliario.
El instrumento de venta que disponga sobre ellas la
Provincia, producirá la desafectación de cada fracción."
Art. 2°.- Modifícase la Ley N° 9179 en la forma que a
continuación se indica:
- Sustituir el Art. 2°, por el siguiente:
"Art. 2°.- La venta de las fracciones de inmuebles que se
autoriza por la presente, deberá formalizarse por
licitación pública, con arreglo a los procedimientos que
establezca la Autoridad de Aplicación. Quedan exceptuados
los casos previstos taxativamente en el Art. 5°.
El producido de la venta de los inmuebles, cualquiera sea
su procedimiento, y/o fondos de otra naturaleza que
tengan origen en actividades vinculadas a la presente
Ley, serán depositados en una cuenta especial
administrada por el Ministerio de Desarrollo Productivo,
con destino a cubrir los gastos que demanda el
cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley. A tal
fin, facúltase al Ministerio citado a gestionar ante la
Secretaría de Estado de Hacienda del Ministerio de
Economía la creación de una Cuenta Especial
Presupuestaria."
- Sustituir el Art. 3°, por el siguiente:
"Art. 3.- Desígnase Autoridad de Aplicación de la venta
de las fracciones previstas en esta Ley al Ministerio de
Desarrollo Productivo, el que coordinará su acción con
los organismos de la Administración Pública cuya
intervención juzgase necesaria, una vez que se hayan
establecido las siguientes zonas:
1. Las zonas destinadas a la enajenación de fracciones
mediante la venta por licitación pública o por la venta
directa según lo previsto en el Art. 5°, las que en su
conjunto se denominarán "la superficie enajenable";
2. Las zonas destinadas a ser objeto de trámites de
regularización dominial en favor de sus actuales
ocupantes, conforme lo establece el Art. 10;
3. Las zonas destinadas a relocalizar a los actuales
ocupantes de terrenos fiscales; en procura de una mejor
utilización de los inmuebles de propiedad del Estado;
4. Las zonas en las que estará prohibida la ocupación de
inmuebles de propiedad del Estado, zonas de reserva, las
que una vez determinadas, quedarán sujetas al régimen de
bienes de dominio público del Estado Provincial; y,
5. Las zonas afectadas al desarrollo de actividades
científicas y de servicios turísticos específicos.
La zonificación indicada será determinada por la
Autoridad de Aplicación en un plazo de treinta (30) días
corridos, a partir de la publicación de la presente Ley y
tendrá por finalidad alcanzar el mayor aprovechamiento
económico de los inmuebles que constituyen el patrimonio
estatal, el mejor desarrollo turístico y urbanístico
futuro, y la protección del medio ambiente. Dicha
zonificación preverá la posibilidad de ampliar los
espacios libres y las vías de circulación de hecho ya
existentes en las zonas establecidas en los apartados 1,
2 y 3 anteriores, hasta las dimensiones que establezca la
reglamentación.
Una vez adquirido el dominio del inmueble por licitación
pública o por compra directa por los beneficiarios del
presente régimen, el inmueble quedará indisponible y no
podrá ser objeto de venta, ni hipoteca por el plazo de
cinco (5) años, ni podrá ser subdividido en lotes de
menor extensión, lo que se hará constar en la escritura
traslativa de dominio."
- Sustituir el Art. 5°, por el siguiente:
"Art. 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a prescindir del
procedimiento de licitación para la venta de fracciones
comprendidas en la superficie enajenable y a proceder a
su venta directa cuando los ocupantes de fracciones
incluidas en la superficie enajenable lo soliciten,
acogiéndose a la presente Ley, siempre que acrediten
fehacientemente haber realizado antes del 30 de Noviembre
de 2018 mejoras y/o construcciones con destino a
vivienda de veraneo o permanente que no sea de tipo
económico, únicamente con arreglo a las siguientes
condiciones:
1. Si la ocupación fuera de una fracción con una
superficie de terreno de hasta 1.000 m2, se acreditará la
incorporación de mejoras por un valor igual al 15%
(quince por ciento) del precio de venta del terreno libre
de mejoras de la fracción pretendida;
2. Si la ocupación fuera de una fracción con una
superficie de terreno comprendida entre 1.000 m2 y 3.000
m2 se acreditará la incorporación de mejoras por un valor
igual al 25% (veinticinco por ciento) del precio de
venta del terreno libre de mejoras de la fracción
pretendida; y,
3. En ningún caso se admitirá accesión de posesiones
producidas por contratos, para gozar de los beneficios
que esta ley acuerda."
- Sustituir el Art. 6°, por el siguiente:
"Art. 6°.- En los supuestos previstos en el artículo
anterior, la opción de compra directa de fracciones
ocupadas y ubicadas en la superficie enajenable, deberá
formularse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días
corridos contados a partir de la fecha de vigencia de la
reglamentación de la presente Ley.
Vencido el plazo indicado, caducará el derecho de
acogimiento a esta Ley, y la Autoridad de Aplicación, en
virtud del Art. 3° inc. 1, podrá enajenar la fracción
únicamente por licitación pública en los términos del
Art. 2°.
El interesado deberá realizar a su costo un Plano de
Mensura de la superficie ocupada que pretenda adquirir
por compra directa, con las características y exigencias
técnicas que fije la Dirección General de Catastro de la
Provincia. Dicho plano será registrado por la citada
dependencia estatal y consignará en su carátula la
leyenda "Plano de Mensura para Acogimiento a la Ley N°
9179" y reemplazará a cualquier plano anterior que
involucre a la superficie ocupada de la misma fracción,
en todo o en parte."
- Sustituir el Art. 7°, por el siguiente:
"Art. 7°.- Si el ocupante hubiera realizado, en la
fracción del inmueble, desmontes o modificaciones
sustanciales que afecten el suelo o su medio vegetal, la
Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos, establecerá
en base a criterios y lineamientos en la materia, las
medidas de mitigación necesarias."
- Sustituir el inciso 2 del Art. 8°, por el siguiente:
"2. Quienes hubieren sido demandados por el Estado por
cuestiones relativas a la fracción ocupada, siempre que
se allanen a la demanda instaurada en su contra o el
proceso estuviera concluido. Una vez que las personas
interesadas inicien el procedimiento de regularización
contemplado en la presente Ley, se suspenderán los
términos procesales que estuvieren corriendo hasta el 31
de Diciembre de 2024. Finalizado el procedimiento citado
se requerirá el archivo definitivo de la causa judicial".
- Sustituir el Art. 10, por el siguiente:
"Art. 10.- El trámite de transferencia de la propiedad
por la venta directa prevista en el Art. 5°, caducará en
el término de dos (2) años, a partir de la publicación de
la reglamentación, pudiendo ser prorrogado por la
Autoridad de Aplicación cuando las circunstancias así lo
justifiquen."
- Sustituir el inciso 2 del Art. 11, por el siguiente:
"2. Que su ocupación sea anterior al 30 de Noviembre de
2018;"
- Sustituir el Art. 14, por el siguiente:
"Art. 14.- El acogimiento a la presente Ley implica la
aceptación irrestricta de los ocupantes incluidos en el
Art. 5° del hecho de que la misma constituye un régimen
de regularización dominial especial del actual estado de
situación existente en la jurisdicción en la cual esta
legislación es aplicable.
La venta que realizará el Estado Provincial en virtud de
la presente no constituye un trámite sujeto a la Ley de
loteos N° 5380, ni que le asista el derecho de considerar
al Estado Provincial como loteador, en términos de la
Ley citada.
Los aspirantes a adquirir por compra directa las
fracciones que ocupan dentro de la superficie enajenable
aceptan, sin condicionamientos, que el Estado vendedor no
tiene ninguna de las obligaciones emergentes de la Ley
de Loteos."
- Incorporar como Art. 15 nuevo, el siguiente:
"Art. 15.- El incumplimiento o la infracción a las
prescripciones de esta Ley y normas complementarias por
parte de los ocupantes o adquirentes que soliciten
acogerse a sus beneficios dará lugar a la pérdida del
derecho a incorporarse al régimen de regularización
establecido en los artículos precedentes, o a la
resolución de la venta, previa sustanciación de las
actuaciones respectivas, ante la Autoridad de Aplicación,
conforme los principios y normas contenidas en la Ley N°
4537 de Procedimiento Administrativo. "
- Incorporar como Art. 16 nuevo, el siguiente:
"Art. 16.- La Administración del Parque Provincial El
Cadillal y de los bienes afectados a su servicio estará a
cargo de un Administrador designado por el Poder
Ejecutivo, con dependencia del Ministerio de Desarrollo
Productivo con las siguientes funciones y facultades en
relación al parque mencionado:
1. Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas
legales y reglamentarias que lo rigen;
2. Asegurar la intangibilidad de su patrimonio;
3. Asesorar al Poder Ejecutivo Provincial en las materias
referidas al parque;
4. Intervenir obligatoriamente en toda cuestión vinculada
al mismo, en coordinación con las otras dependencias con
incumbencia en la materia;
5. Dictar los actos administrativos necesarios tendientes
al fiel cumplimiento de esta Ley y de toda otra norma
que se dicte en su consecuencia, adoptando los mecanismos
necesarios a ese fin;
6. Supervisar las tareas del personal administrativo y de
control afectado al área;
7. Administrar los fondos y recursos previstos en el Art.
2° de la presente, como así también llevar a cabo las
contrataciones de bienes y servicios vinculadas al Parque
y en especial, a la preservación del medio ambiente,
patrimonio arqueológico e histórico y la infraestructura;
8. Recabar de las autoridades provinciales o comunales,
en su caso, toda aquella colaboración que requiera la
mejor realización de los fines de cuidado y protección.
El Ente Autárquico Tucumán Turismo, el Ente Cultural de
Tucumán, el Departamento General de Policía de la
Provincia y las dependencias de la administración
provincial que se vinculen con el Parque, y el Delegado
Comunal deberán prestarle colaboración en el ámbito de
sus respectivas competencias, y este último no podrá
tomar decisiones en las cuestiones precitadas, ni tampoco
en las relacionadas a la venta de las parcelas; sin la
intervención y conformidad del administrador."
- Incorporar como Art. 17 nuevo, el siguiente:
"Art. 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo a organizar un
sistema de Guardaparques con la misión de controlar y
vigilar las áreas protegidas en el marco de lo
establecido en la presente Ley , en la Ley N° 3778 y
normas complementarias. A tal fin podrán contar con la
participación o auxilio de la fuerza pública o mediando
orden de juez competente, de resultar necesaria, para el
cumplimiento de sus funciones."
- El Art. 15 pasa a ser Art. 18.
-El Art. 16 pasa a ser Art. 19 de forma."
Art. 3°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los quince días del mes de
setiembre del año dos mil veintidós.
MODIFÍCA LEYES N° 3778 - PARQUES, RESERVAS Y MONUMENTOS NATURALES. RECURSOS NATURALES RENOVABLES. MANEJO DEL SUELO.- Y LEY N° 9179 - AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A LLEVAR A CABO LA ENAJENACION POR VENTA Y LA REGULARIZACION DOMINIAL DE DETERMINADAS FRACCIONES DE LOS INMUEBLES EN MAYOR EXTENSION, UBICADOS EN EL CADILLAL. SERA AUTORIDAD DE APLICACION EL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.