* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
FUNDACION DE CENTROS DE POBLACION (EJIDOS)
Artículo 1º.- La fundación de nuevos centros de población
o ampliación o modificación de los existentes, quedan suje-
tas a las prescripciones de la presente ley.
Ejidos de poblaciones existentes
Art.2º.- El Poder Ejecutivo mandará levantar un plano que
comprenda dos mil hectáreas como máximo alrededor de los
pueblos que existan en la provincia, como ejidos de los mis-
mos, consultando las conveniencias de su situación topográ-
fica y las ventajas económicas que su ubicación pueda repor-
tar.
En este plano se determinará lo que debe ser la planta
urbana, una zona de quintas y una zona de chacras con sus
correspondientes calles y caminos, determinándose igualmente
en él las reservas de las plazas que fueren necesarias, de
una manzana para ejercicios físicos y de los terrenos para
escuela, iglesia, cementerio, mataderos públicos, mercados,
potreros de policía y corralón municipal en las poblaciones
que no lo tuvieren.
Art.3º.- El ensanche o ampliación de una población no es
necesario que responda a un trazado regular de forma geo-
métrica.
La extensión de las quintas y chacras se determinará de
acuerdo con las condiciones del terreno, procurándose
asegurar una ventajosa explotación agrícola y de granjas, y
la posibilidad del riego en su caso.
En la planta urbana, las calles comunes tendrán un ancho
mínimo de diez y siete metros con treinta y dos centímetros
(ley de marzo 8 de 1873) y las costaneras de las diversas
vías férreas y ríos y arroyos, veinte y treinta metros
respectivamente.
Los caminos de las zonas de quintas y chacras tendrán el
ancho de veinte metros fijado por el Código Rural.
Art.4º.- Levantado el plano a que se refieren los artí-
culos anteriores y aprobado que sea por el Poder Ejecutivo,
se ordenará su publicación remitiéndose copia del mismo al
Registro de la Propiedad, a la Dirección General de Rentas,
a la Receptoría de Rentas de la localidad y a la municipali-
dad o comisión de higiene y fomento del pueblo de cuyo ejido
se trata.
Art.5º.- Desde la fecha de la aprobación por el Poder
Ejecutivo del ejido de un pueblo las autoridades corres-
pondientes, al otorgar permiso para edificar, cercar, abrir
calles y caminos, o clausurar o desviar los existentes, lo
harán sujetándose estrictamente al plano del ejido de la
población.
Desde la misma fecha, el Registro de la Propiedad no
inscribirá títulos ni expedirá los certificados respectivos
y la Dirección General de Rentas y receptores no podrán
extenderlos también ni anotar en sus registros las divisio-
nes de tierras dentro de los ejidos si ellas no se ajustan
al plano de los mismos.
Art.6º.- Si los propietarios manifestasen no estar con-
formes en donar las tierras necesarias para las calles,
caminos y establecimientos y usos públicos, que figuren en
el plano aprobado de un ejido, se procederá a la expro-
piación de ellos, a cuyos efectos decláraselos de utilidad
pública.
Esta expropiación se hará cuando el Poder Ejecutivo o la
municipalidad, en su caso, lo determinen teniendo en cuenta
las necesidades públicas.
Art.7º.- Créase un impuesto que se denominará de expro-
piación, sobre los inmuebles ubicados dentro de los ejidos
de los pueblos aprobados por el Poder Ejecutivo, de acuerdo
con la presente ley, equivalente al uno por mil sobre la
avaluación para el pago de contribución directa, con el
destino especial de pagar con su producido las erogaciones
que ocasione el cumplimiento de la misma, y principalmente
el valor de los terrenos que se expropien en cada ejido
aprobado de los pueblos.
Los propietarios que donasen las tierras necesarias que
darán exonerados de este pago de impuesto.
Art.8.- El producido de este impuesto será depositado en
cuenta especial en el Banco de la Provincia, individuali-
zándose lo que corresponda al ejido de cada pueblo.
Fundación de poblaciones por particulares
Art.9º.- Los particulares que destinen tierras a la for-
mación de nuevos centros de población (o ampliación de los
existentes), deberán solicitar el permiso correspondiente al
Ministerio de Gobierno, Fomento y Obras Públicas, acompa-
ñando a su solicitud:
a) Los títulos de propiedad o certificado expedido por la
autoridad correspondiente.
b) Análisis practicado por las oficinas respectivas, de
las aguas de la primera napa, de la segunda y siguientes
donde existieran descubiertas, y de las aguas superficiales,
designando la profundidad a que se encuentran.
c) Un plano en tela del ejido de la población y tres
copias heliográficas del mismo, en el que se determinen la
planta urbana y las zonas de quintas y chacras, con especi-
ficación de la extensión de cada una de ellas; como igual-
mente los terrenos necesarios que donará a la provincia, a
los objetos expresados en el artículo 2º de esta ley.
Art.10.- El Poder Ejecutivo, previo informe de las ofici-
nas técnicas correspondientes sobre si el pueblo proyectado
se ajusta o no en su trazado a las disposiciones de la pre-
sente ley y que hay conveniencia en su formación, acordará o
negará la autorización para fundarlo.
Art.11.- El nombre de estos centros de población lo de-
terminará el Poder Ejecutivo a propuesta del interesado,
prefiriéndose para ello el de la región geográfica donde se
funde, o antecedentes históricos, naturales, geológicos y
topográficos, algún hecho o acontecimiento o fecha memorable
nacional, y en caso de ser nombre propio, el de personas que
por sus servicios a la localidad, a la provincia, a la
Nación o a la humanidad, sean merecedores a esta distinción.
Art.12.- Aprobado el proyecto por el Poder Ejecutivo se
designará, a propuesta del interesado, el perito que haya de
ejecutar sobre el terreno la operación material de su deli-
neación, la que será sometida igualmente a su aprobación,
obtenida la cual se pasarán los antecedentes al escribano de
gobierno para la escrituración a favor del fisco de la
extensión de tierra destinada a usos públicos a que se
refiere el artículo siguiente, la que deberá volverse a
escriturar a favor del propietario y a su costo por el P.
E.; únicamente en los casos de tratarse de la formación de
un nuevo pueblo, si por cualquier motivo desistiere de ello,
y siempre que el plano aprobado de su ejido no haya tenido
un principio de ejecución.
Art.13.- El particular que destinó tierras para la
formación de un nuevo centro de población o ampliación de
los existentes, estará obligado, como condición esencial
para obtener la autorización necesaria al efecto, que
requiere la presente ley, a ceder gratuitamente a la Pro-
vincia, para los edificios y usos públicos expresados en el
artículo 2º, las siguientes extensiones:
a) Una superficie equivalente al cuatro por ciento de lo
que resulte libre de calles y plazas en la planta urbana.
b) Una superficie equivalente al dos por ciento de lo que
resulte libre de caminos en la zona de quintas.
c) Una superficie equivalente al uno por ciento de lo que
resulte libre de caminos en la zona de chacras.
Estos terrenos serán distribuidos convenientemente en
lotes para los futuros edificios y usos públicos a que estén
destinados.
Art.14.- Aprobados los planos del ejido del nuevo pueblo,
o ampliación de los existentes, que deseen efectuar los
particulares, se remitirán copias de los mismos a las repar-
ticiones designadas en el artículo 4º, a los efectos expre-
sados en el artículo 5º.
I I I
Disposiciones generales
Art.15.- Decláranse de pan llevar los terrenos compren-
didos dentro de los ejidos de un pueblo.
Art.16.- Las autoridades correspondientes vigilarán el
estricto cumplimiento, respecto de ellos, de las dispo-
siciones contenidas en el título V, capítulo II del Código
Rural.
Art.17.- Aprobados por el Poder Ejecutivo los planos a
que se refiere la presente ley, determinarán ellos defini-
tivamente la planta urbana y los ejidos de la población. No
podrán ser alterados por resolución alguna, administrativa o
municipal, siendo nula en todo tiempo la medida que en
cualquier forma los modificase.
Ningún hecho posesorio o derecho podrá invocarse para
fundar esa alteración, que sólo por ley puede ser auto-
rizada.
Art.18.- El propietario de quintas o chacra que plante
frutales y justifique que dedica por lo menos la mitad de
las mismas a cultivos diversos de la caña de azúcar, pagará
sólo la mitad del impuesto de expropiación.
Art.19.- Cuando un propietario, fuera de los casos auto-
rizados por la presente ley, vendiese todo o parte de su
terreno en lotes cuya población por los adquirientes pueda
dar lugar a una agrupación de más de cuatro viviendas en una
hectárea, sin que para ello haya llenado previamente los
requisitos que fíjanse en la presente ley, el precio de
venta será tomado como avaluación fiscal para el pago de
contribución directa de los lotes vendidos y del resto del
terreno que le quedase al vendedor.
Toda ocultación o falsa declaración de precio para eludir
la aplicación de esta disposición hará incurrir a sus auto-
res en una multa de doscientos a dos mil pesos moneda nacio-
nal a cada uno de ellos, aplicada por el Poder Ejecutivo.
Art.20.- En el caso del primer párrafo del artículo ante-
rior, la Provincia o autoridad municipal exigirá al propie-
tario vendedor que conserve parte de sus tierras y los
adquirente de las vendidas, que costeen los servicios
públicos de policía, vialidad, alumbrado, higiene, etc.,
para lo que quedan autorizados a establecer sobre esas
propiedades el gravamen necesario para costearlos.
Art.21.- Toda infracción a la presente ley, excepción de
lo previsto en el último párrafo del artículo 19, será
penada por el Poder Ejecutivo con una multa de cien a mil
pesos nacionales. Cualquier vecino podrá solicitar la
aplicación de la misma, correspondiéndole en tal caso la
mitad de la multa.
Art.22.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir
anualmente, de rentas generales, en la formación de los
ejidos de los pueblos, hasta una cantidad igual a lo que en
el año de la inversión produzca el impuesto de expropiación,
debiendo restituirse con este producido las sumas
invertidas.
Art.23.- El impuesto de expropiación, una vez cubierto el
importe de las tierras adquiridas para usos públicos, se
destinará a la vialidad, beneficencia e instrucción pública
en el respectivo ejido.
Art.24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos
quince.
REGLAMENTA LA FUNDACIÓN DE NUEVOS CENTROS DE POBLACIÓN.-