* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
TITULO I
Capítulo I
Creación y Organización
Artículo 1º.- Créase el Instituto de Previsión y Seguri-
dad Social de Tucumán. Constituye un servicio público con
autarquía administrativa, personalidad jurídica e individua-
lidad financiera, y se regirá por las disposiciones de la
presente ley. Tiénese como equivalente a todos los efectos
del organismo que por esta ley se crea, las siguientes deno-
minaciones: Instituto de Seguridad Social de la Provincia e
Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán.
Art.2º.- El Instituto será administrado por un directorio
compuesto por un presidente y seis vocales.
El presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo con a-
cuerdo del Senado y tendrá el sueldo que determine el presu-
puesto anual del instituto. En caso de ausencia lo remplaza-
rá un vicepresidente elegido de entre los miembros del di-
rectorio. En caso de vacancia definitiva, el Poder Ejecutivo
designará un nuevo presidente, con acuerdo del Senado por el
término que reste para completar el período.
Los vocales serán: Tres representantes de los empleados
en actividad, uno por cada poder, con antigüedad no inferior
a diez años de servicio reconocidos por el Instituto, elegi-
dos por los agentes del respectivo Poder, y tres represen-
tantes de los jubilados que no estuvieren en relación de de-
pendencia con la Administración Pública.
Todos los miembros del directorio durarán cuatro años y
caso de cese continuarán en sus cargos hasta tanto se desig-
ne sus reemplazantes.
Los vocales serán elegidos en forma individual, por vota-
ción directa de los afiliados en actividad y de los jubila-
dos. Las elecciones se regirán por el procedimiento que fije
el Poder Ejecutivo.Simultáneamente con los titulares se ele-
girá un suplente por cada uno de ellos, los que reemplazarán
a los vocales titulares en caso de ausencia o vacancia de-
finitiva y en esta última situación completan su mandato.
El presidente es el ejecutor de las resoluciones del di-
rectorio y su representante legal; tiene voz y voto y en ca-
so de empate su voto decide.
Art.3º.- En el presupuesto del organismo se fijará la re-
muneración a los directores, como así también en la regla-
mentación se determinará el monto de la multa a aplicarse
por inasistencia a las reuniones.
Art.4º.- El director sesionará validamente con el quórum
de cuatro (4) miembros y resolverá los asuntos por simple
mayoría de votos.
Capítulo II
Administración
Art.5º.- Son atribuciones y deberes del directorio:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y dictar las
normas reglamentarias;
b) Formular, aprobar, proceder a la aplicación del presu-
puesto general de gastos, dentro de los recursos que fija la
presente ley. El presupuesto de gasto de administración no
podrá exeder del 6 % de sus ingresos;
c) Designar y remover el personal en general del organis-
mo;
d) Ejercer las facultades disciplinarias sobre el perso-
nal conforme lo establece el estatuto del personal del Ins-
tituto, sin perjuicio de las que fijen el reglamento inter-
no;
e) En general otorgar todos los actos necesarios para el
cumplimiento de los fines del Instituto de Previsión y Segu-
ridad Social de Tucumán, incluyéndose las facultades de con-
traer obligaciones, celebrar toda clase de contratos y en
especial, permutas, locación de cosas, obras y servicios,
compra y venta de muebles, inmuebles y semovientes, otorgar
hipotecas, mandatos, tomar y conservar tenencias y posesio-
nes, hacer novaciones y transacciones; conceder esperas y
quitas; cobrar y percibir; tomar préstamos en dinero al in-
rés corriente, de particulares y de las instituciones banca-
rias tanto oficiales como privadas, estar en juicio como ac-
tor y/o demandado, comprometer en arbitros, prorrogar juris-
dicciones, intentar acciones civiles, comerciales y penales,
entendiéndose que la enunciación presedente es meramente e-
jemplificativa y no taxativa;
f) Fijar al gerente general en la respectiva reglamenta-
ción sus atribuciones y obligaciones;
g) Velar por la fiel observancia de las prescripciones
que la presente ley establece para el otorgamiento de los
beneficios y vigilar y ejecutar las demás disposiciones que
contiene;
h) Administrar los fondos del Instituto conforme a los
objetivos pertinentes;
i) El ejercicio económico-financiero comenzará el primero
de enero y concluíra el 31 de diciembre de cada año.
La memoria, balance general, inventario y cuadro demos-
trativo de pérdidas y ganancias correspondientes a cada e-
jercicio, serán elevados por el directorio al Ministerio de
Bienestar Social dentro de los 90 días de finalizado el e-
jercicio para su aprobación por el Poder Ejecutivo;
j) Publicar anualmente y sin cargo en el Boletín Oficial,
el balance general del Instituto;
K) Disponer el pago de los beneficios acordados, así co-
mo los gastos resueltos y compromisos contraídos por el Ins-
tituto;
l) Resolver sobre las solicitudes de prestaciones que a-
cuerde la presente ley;
m) No atesorar en caja sumas de dinero en efectivo que no
se requiera para los pagos comunes, debiendo todos los fon-
dos disponibles y valores, ser depositados en el Banco de la
Provincia, conforme con lo dispuesto por la Ley de Contabi-
lidad;
n) Efectuar préstamos dentro de las posibilidades econó-
micas del Instituto, a los empleados de la administración a-
filiados al mismo, jubilados y pensionados hasta seis (6)
veces la asignación mensual respectiva, con interés que no
podrá ser superior al fijado por el Banco de la Provincia, y
conforme a las normas que se fije en la reglamentación que a
propuesta del directorio dicte el Poder Ejecutivo. En las
mismas condiciones anteriormente mencionadas y hasta un má-
ximo de tres (3) veces el sueldo mensual, por persona, para
gastos del hogar a los que vayan a contraer matrimonio, im-
porte que será efectivado a la presentación del certificado
expedido por el Registro Civil, siendo este préstamo inde-
pendiente del anterior y concedido con garantías suficientes
a juicio del directorio;
o) Dictar el reglamento interno administrativo del orga-
nismo.
Art.6º.- Son atribuciones y deberes del presidente:
a) Ejercer todos los actos de administración que no estu-
vieren reservados al Directorio;
b) Ejercer la representaicón legal del Directorio para la
realización de los actos que le son atribuidos por el artí-
culo 5º;
c) Presidir las reuniones del Directorio haciendo obser-
var la regularidad de las mismas.
Capítulo III
Afiliados
Art.7º.- Son afiliados forzosos y quedan comprendidos en
las disposiciones de esta ley:
a) Los jueces, miembros y funcionarios que desempeñen
cargos creados por la Constitución, excepto el de goberna-
dor, empleados y agentes civiles, ya sean titulares o reem-
plazantes, supernumerarios, técnicos profesionales contrata-
dos y no contratados, los en comisión o a término que en
forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque
fueren de carácter electivo, en cualquiera de los Poderes de
la Provincia, sus reparticiones u organismos centralizados,
descentralizados o autárquicos, de las comunas rurales y de
las municipalidades del interior de la provincia, y todo a-
quel personal comprendido en las leyes nº 3.470 y 3.886, así
como los músicos de las bandas de la Provincia;
b) Los empleados y agentes civiles o uniformados, perma-
nentes, designados por el gobierno para cumplir funciones
policiales y cuyos haberes se atiendan con fondos de cajas o
empresas particulares;
c) Los afiliados acogidos a los beneficios de la Mutuali-
dad Provincial Antituberculosa, siempre que estén en uso de
licencia sin goce de sueldo, ajustando a las disposiciones
legales vigentes;
d) El personal afectado a las oficinas de asuntos legales
de la Provincia, comunas rurales y municipalidades del inte-
rior, como agentes ejecutores u otras formas similares, cuya
designación emane de autoridad provincial o municipal debi-
damente facultada aunque su remuneración sea liquidada a tí-
tulo de comisión u otra forma análoga y siempre que ello
ocurra por intermedio y control de la repartición a que per-
tenece;
e) Los que desempeñaren servicios de carácter honorario
prestados a la Provincia, siempre que existiere designación
expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombra-
mientos rentados en cargos equivalentes, y que la misma en-
cuadre en disposiciones legales que contemplen la prestación
de dichos servicios.
Art.8º.- Quedan igualmente comprendidos como beneficia-
rios de esta ley los jubilados y pensionados del ex-Institu-
to de Previsión Social de la Provincia y ex-Instituto de Se-
guridad Social de la Provincia de Tucumán y los que en ade-
lante se jubilaren o pensionaren.
Capítulo IV
Recursos Financieros Aportes
Remuneraciones
Art.9º.- Los fondos del Instituto de Previsión y Seguri-
dad Social de Tucumán, se constituirán:
a) Con el patrimonio del ex-Instituto de Seguridad Social
de la Provincia de Tucumán;
b) Con el aprote del 12% sobre las remuneraciones del
personal a que se refiere el artículo 7º, excepto los com-
prendidos en el inciso b) del mismo, artículos 42, 43 y le-
yes 3.470 y 3.668, que aportarán el 14%;
c) Con el primer mes de sueldo íntegro que perciba el
personal aludido en el artículo 7º, al ingresar a las acti-
vidades comprendidas en esta ley, o cuando reingrese si es
que antes no hubiere sufrido este descuento. El pago de esta
contribución se hará en 10 cuotas mensuales, iguales y con-
secutivas;
d) Con el aporte de la diferencia del primer mes de suel-
do del personal comprendido en el artículo 7º, en los si-
guientes casos:
1- Cuando reciba un aumento de sueldo;
2- Cuando pase a ocupar un empleo con mayor retribución;
3- Cuando reingrese a la Administración con un empleo que
tenga mayor retribución que cualquier otro anterior y hubie-
ra contribuido con los aportes respectivos.
Todos los descuentos correspondientes a este inciso se
harán en 10 cuotas mensuales, iguales y consecutivas;
e) Con la contribución patronal del 15% del Estado, re-
particiones autárquicas, comunas rurales, municipalidades
del interior y los comprendidos en los artículos 14 y 24 de
la presente ley; con la contribución patronal del 18% sobre
las remuneraciones del personal comprendido en el artículo
7º, inciso b), artículo 42, 43 y leyes 3470 y 3886;
f) Con el aporte y contribución, ambos a cargo del Esta-
do, de reparticiones autárquicas, comunas rurales y munici-
palidades del interior, sobre el sueldo que corresponda al
cargo que desempeñaba el empleado beneficiado sin goce de
sueldo, por acogimiento a los beneficios de la Mutualidad
Provincial Antituberculosa;
g) Con el importe de las multas y retenciones que proven-
gan de suspensiones o licencias sin sueldo, siempre que no
nombraren reemplazantes;
h) Con el importe de los sueldos de los afiliados que no
fueren cobrados en el término de un año;
i) Con los aportes reintegrables y por cualquier otro
cargo que se establece en la presente ley;
j) Con el importe de legados y donaciones;
k) Con el 20% de las multas que el fisco imponga y que no
tuvieren otra afectación especial;
l) Con el interés del 7% del bono por valor de 1.500.000
pesos m/n otorgado por la Provincia en virtud de la ley del
20 de julio de 1927;
ll) Con los intereses que devenguen las operaciones que
realice con sus fondos, y rentas de otros bienes que el Ins-
tituto posea o adquiera en el futuro;
m) Con el 20% de la recaudación proveniente de publica-
ciones efectuadas en el Boletín Oficial por orden judicial;
n) Con el producido líquido de tres sorteos extraordina-
rios de la lotería de la Caja Popular de Ahorros de la Pro-
vincia a realizarse en la segunda semana de los meses de
marzo, junio y septiembre de cada año. Para la determinación
del líquido sólo se computarán como gastos los producidos ú-
nicamente en el departamento de lotería, importe que deposi-
tará dicha Institución dentro de los 60 días de realizados
dichos sorteos;
o) Con los importes que se reciban de otras cajas o Ins-
tituciones de conformidad con el régimen de reciprocidad ju-
bilariorio;
p) Con los aportes o cuotas que fije la reglamentación
por los distintos seguros y subsidios que explote el Insti-
tuto, creados o a crearse, y otros recursos que se incorpo-
ren;
q) Con los intereses devengados por los aportes y contri-
buciones adeudados. La deuda será calculada en base a suel-
dos debidamente actualizados, vigente a la fecha de pago con
más el interés corriente de acuerdo con la tasa de descuen-
tos de documentos del Banco de la Provincia de Tucumán que
rija en ese momento.
Art.10.- Los descuentos fijados en los incisos b) y f)
del artículo anterior, son obligatorios a partir de los 18
años de edad.
Los aportes que fijan los incisos c) y d) del artículo
anterior se efectuarán cuando se trate de designaciones
efectivas para desempeñar cargos de carácter permanente que
figuren como tales en ley de Presupuesto de la Provincia y
sin perjuicio del descuento establecido por el inciso b) del
artículo anteriormente citado que consistirá el primer mes,
más el porciento sobre el resto del sueldo.
Art.11.- Los fondos del Instituto quedan exclusivamente
afectados al pago de los beneficios establecidos por esta
ley, gastos de administración, devoluciones, préstamos o in-
versiones facultadas por la presente ley.
La infracción a esta norma, además de las sanciones pena-
les correspondientes, hará personalmente responsable con sus
bienes a los que ordenen, autoricen o ejecuten el uso inde-
bido de los fondos del ente previsional y esa responsabili-
dad se hará efectiva de oficio o a petición de cualquier
afiliado o beneficiario de esta ley.
Art.12.- Los fondos que forman el patrimonio financiero
del Instituto, serán depositados en el Banco de la Provincia
de Tucumán, casa central, en cuenta corriente denominada:
"Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán - Fon-
do Ley..." a la orden conjunto del Presidente o Vicepresi-
dente y Contador o Subcontador.
Mensualmente se autorizará un duodécimo del presupuesto
para la atención de las erogaciones dispuestas por el Direc-
torio o Presidente, según corresponda, cuya aplicación esta-
rá a cargo de un gerente General y el contador, a cuyo efec-
to se dispondrá la apertura de una cuenta a la orden conjun-
ta de estos dos últimos.
El Directorio para disponer la autorización de un nuevo
duodécimo, deberá requerir rendición de cuentas del ante-
rior.
Art.13.- Declárase inembargables los bienes y recursos
del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán.
Art.14.- La circunstancia de estar el afiliado comprendi-
do en otro régimen de previsión nacional, provincial o muni-
cipal por actividades distintas a las enumaradas en el artí-
culo 7º así como el hecho de gozar de cualquier jubilación,
pensión o retiro, no eximen de la obligación de efectuar a-
portes al régimen de la presente.
Cuando un afiliado desempeñare dos o más cargos por ser-
vicios pertenencientes a este régimen, aportará obligatoria-
mente por cada uno de ellos.
Art.15.- Se considera remuneración a los fines de la
presente ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en di-
nero o especie, en concepto de sueldo, jornal, sueldo anual
complementario, honorarios, comisiones, participación en las
ganancias, viáticos y suplementos adicionales que revistan
el carácter de habituales y regulares, y de gastos de repre-
sentación no sujetos a rendición de cuentas y toda otra re-
tribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne
percibida por servicios ordinarios y extraordinarios.
Art.16.- Las retribuciones en especie de valor incierto
serán estimadas por la repartición empleadora.
El valor de las retribuciones en especie no excederá del
50% de la retribución que se abone o perciba en dinero el a-
filiado.
Art.17.- A los efectos de establecer los aportes corres-
pondientes a servicios honorarios se considerará devengada
la remuneración que para iguales o similares actividades ri-
gieron en las épocas en que se cumplieron.
El aporte personal y la contribución patronal estarán res-
pectivamente a cargo del agente y del organimso pertinente.
Art.18.- La remuneración que perciba el afiliado a la fe-
cha de su incorporación al período de servicio militar obli-
gatorio, estará sujeta mientas subsista tal circunstancia,
al aporte personal y contribución del Estado en las condi-
ciones que fija el artículo 9º, incisos b) y e), respectiva-
mente, de la presente ley.
Art.19.- Los conceptos remunerativos que se mencionan a
continuación no estarán sujetos a aportes:
a) asignaciones familiares;
b) viáticos y suplementos adicionales cuando no revistan
el carácter de permanentes y regulares;
c) las indemnizaciones que se abonen por antigüeda en ca-
so de despido, por vacaciones no gozadas o por incapacidad
total o parcial derivadas de accidentes del trabajo, o en-
fermedad profesional:
d) las asignaciones pagadas en conceptos de becas.
En cambio se considera remuneración las gratificaciones o
propinas que reciben los empleados de casinos, en forma re-
gular y permanente, por la cual deberán hacer aportes de
ley, quedando a cargo del Estado la respectiva contribución.
Capítulo V
Cómputo de Servicios
Art.20.- Se computará el tiempo de los servicios efecti-
vos continuos o discontinuos, prestadas a partir de los 18
años de edad en actividades del régimen de la presente ley y
los reconocidos por el régimen de reciprocidad jubilatoria.
No se computarán los períodos no remunerados correspon-
dientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición
en contrario de la presente ley, debiendo, eso sí, conside-
rarse lo que prescribe la número 4.026.
Asimismo el excedente de años de servicios compensará la
insuficiencia de edad en proporción de 2 por 1, y viceversa
cuando resulten insuficientes los servicios.
Art.21.- En los casos de trabajos continuos, la antigüe-
dad del trabajador se computará desde la fecha de iniciación
de las tareas hasta la fecha de cesación de los mismos. Si
las tareas fueran remuneradas por día o por hora, el período
normal de trabajo se computará por 240 días o 1680 horas,
igual a un año.
Para el cómputo de servicios exigidos por esta ley, la
fracción de seis meses y un día se tomará por un año entero,
temperamento que se aplicará en el cómputo final, si ello
correspondiese, para obtener el beneficio jubilatorio.
Cuando los servicios sean a destajo, el tiempo a compu-
tarse se establecerá desde la fecha de contratación del tra-
bajo hasta la entrega del mismo.
Art.22.- No se computarán mayor período de servicios que
el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se
consideren, ni más de 12 meses dentro de un año calendario.
Art.23.- Se computarán como tiempo de servicios:
a) Los períodos de licencia, descansos legales, enferme-
dad, accidentes, maternidad u otras causas que no interrum-
pan la relación de dependencia, siempre que por tales perío-
dos se hubiere percibido renumeración o prestación compensa-
toria de esta;
b) El período de servicio militar obligatorio, siempre
que al momento de su incorporación el afiliado se hallare en
actividad;
c) Las licencias sin goce de sueldo por acogimiento a la
Mutualidad Provincial Antituberculosa.
Art.24.- Serán computables los servicios con aportes re-
tirados.
El Instituto formulará el cargo respectivo al interesado
y el mismo será sin intereses y amortizado en cuotas hasta
un 15% de las retribuciones o los haberes de jubilación o
sobre la pensión que corresponda a los derecho-habientes.
Art.25.- Los afiliados a quienes no se hubiera deducido
aportes en su oportunidad por remuneraciones correspondien-
tes a servicios comprendidos en el régimen del ex-Instituto
de Previsión Social de la Provincia y ex-Instituto de Segu-
ridad Social de la Provincia de Tucumán, podrán solicitar se
les formule cargo por su importe, que se cubrirán mendiante
un descuento hasta del 15% anual sobre las retribuciones o
los haberes de los beneficios a acordar. Tales importes ten-
dran un recargo del 4% anual.
La repartición empleadora deberá también integrar el a-
porte patronal correspondiente con el 4% de interés anual.
Los cargos jubilatorios presciptos por la ley Nº 4.026 se
efectivizarán conforme lo dispone la misma
Art.26.- Los servicios prestados con anterioridad a la
vigencia de esta ley serán reconocidos y computados conforme
con las disposiciones de la presente, incluyéndose en sus
alcances a aquellos afiliados pertenencientes a empresas es-
tatales disueltas, pero estos últimos deberán ingresar los
aportes tal como lo establece el artículo 6º de la Ley Nº
4.026.
Art.27.- Se efectuará el reconocimiento de servicios a
los afiliados que hayan retirado aportes, que hagan valer el
sistema de reciprocidad, en cuyo caso se aplicará lo dis-
puesto por el artículo 25 de la presente.
Art.28.- El reconocimiento de servicios estará sujeto a
las transferencias por parte de las Cajas o Institutos que
los reconozcan, cuando corresponda, pero ello no impedirá en
modo alguno al otorgamiento y liquidación de los beneficios.
Art.29.- Cuando resultare de aplicación el régimen de re-
ciprocidad jubilatoria, se tendrán en cuenta las normas pre-
vistas en el art. 86 de la Ley nacional Nº 18.037.
TITULO II
Capítulo VI
De las Jubilaciones
Art.30.- La jubilación es vitalicia. El derecho a solici-
tarla o percibirla sólo se pierde por las causas que la pre-
sente y las leyes de fondo prevé.
Art.31.- Establécese las siguientes jubilaciones:
a) Ordinaria;
b) Invalidez;
c) Cesantía;
d) Edad avanzada.
Art.32.- Tendrán derecho a jubilación ordinaria los afi-
liados que hayan cumplido:
a) 30 años de servicio y 55 años de edad el varón;
b) 25 años de servicios y 50 años de edad la mujer.
Art.33.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez,
cualesquiera fuera su edad y años de servicios, los afilia-
dos que se incapaciten física o intelectualmente en forma
total para el desempeño de cualquier actividad.
La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una
disminución del 60% o más, se considera total.
La posibilidad de sustituir la habitual actividad del a-
filiado por otra compatible con sus aptitudes profesionales,
será razonablemente apreciada por el Instituto teneniendo en
cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercita-
da,la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las con-
clusiones del dictamen médico respecto del grado y naturale-
za de la invalidez.
Art.34.- La invalidez total transitoria que sólo produzca
una incapacidad verificada o probable que no exceda del
tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de
remuneración u otra percepción sutitutiva de esta, no dá de-
recho a la jubilación por invalidez.
Art.35.- La apreciación de la invalidez que se menciona
en el artículo anterior, se efectuará por un tribunal médico
que integrarán un facultativo designado por el Ministerio de
Bienestar Social, un médico con funciones en el Departamento
General de Policía y el médico del Instituto.
Art.36.- Acordada la Jubilación por invalidez, el benefi-
ciario será sometido a exámenes médicos cada dos años que-
dando sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabili-
tadora y readaptadora que se establezcan, sin perjuicio de
que el Instituto proceda de oficio.
Art.37.- Si el jubilado por invalidez fuera declarado há-
bil y al momento de producirse su anterior incapacidad se
encontraba prestando servicios en la administración provin-
cial, deberá ser reintegrado al último cargo que desempeñó.
El pago de la jubilación continuará hasta que se produzca
la reincorporación, debiendo la repartición empleadora reem-
bolsar al Instituto los importes que este hubiere abonado.
Art.38.- Cuando al jubilado por invalidez no compareciera
por ante el tribunal Médico para los exámenes que se requie-
ran, dentro del término de tres meses, contados desde la no-
tificación del Instituto, o no se sometiera a los tratamien-
tos prescriptos sin causa justificada, se suspenderá el pago
hasta tanto el interesado cumpla dicho requisito o justifi-
que la imposibilidad.
Art.39.- El beneficio por invalidez será definitivo cuan-
do el titular tuviere 50 o más años de edad y hubiere perci-
bido el mismo durante 5 años.
Art.40.- Para tener derecho a la jubilación por cesantía,
el afiliado acreditará 25 o más años de servicios con apor-
tes y sin límite de edad, debiendo justificar que la causal
de su cesantía no afecta el desempeño de su cargo.
Art.41.- Tendrán derecho a la jubilación por edad avanza-
da los afiliados:
a) Que hubieren cumplido 65 años de edad para el varón y
60 años de edad para la mujer.
b) Que acrediten 10 años cumputables de servicios con a-
portes en uno o más régimenes jubilatorios comprendidos en
el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios
de por lo menos 5 años en la Administración Pública Provin-
cial y se encontraren en actividad.
Art.42.- El personal comprendido en la Ley Nº 3.886 se
regirá por las disposiciones de la misma.
El personal que desempeñe habitualmente trato o contacto
directo con pacientes en leprosarios, salas de servicios de
enfermedades infecto-contagiosas, hospitales de alienados, o
establecimientos de diferenciados mentales y médicos y téc-
nicos radiólogos, profesionales y auxiliares técnicos de la-
boratorios de los establecimientos preventivos y asistencia-
les del estado y taquígrafos parlamentarios en ejercicio de
sus funciones, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con
30 años de tales servicios, sin límite de edad, computándose
1,5 años por cada uno de servicios que revistan en ese ca-
rácter, en cuyo caso el afiliado deberá efectuar un aporte
adicional del 2% sobre el descuento que fija la ley. Para el
reconocimiento de servicios anteriores de esta naturaleza se
formulará el cargo respectivo equivalente al aporte del 2%
de los haberes percibidos capitalizados al 4% anual, pagade-
ros en cuotas mensuales hasta 60 meses.
Los interesados podrán acogerse al beneficio acordado en
el párrafo precedente dentro de los seis meses de la promul-
gación de esta ley.
Art.43.- Los miembros de la Corte Suprema de Justicia,
Camaristas, Jueces Letrados, Agentes Fiscales, Defensores de
Pobres y Ausentes y Asesores de Menores e Incapaces que se
desempeñen o hubieren desempeñado como tales, con acuerdo
del Senado; los legisladores y ex-legisladores de la Provin-
cia, los Ministros que permanezcan o hayan permanecido por
lo menos dos años en sus cargos en gobiernos surgidos por
elección popular; los Secretarios y Pro-Secretarios de las
Cámaras Legislativas designados en período constitucional,
serán beneficiarios del presente régimen jubilatorio. A ta-
les fines deberán acreditar:
a) 25 años de servicios en la actividad pública o privada
continuos o discontinuos, sin límite de edad;
b) haber afectuado aportes previsionales en cualquier ca-
ja del país, del mismo modo e igual tiempo, salvo caso de
que el tiempo en que la obligatoriedad de los aportes esté
limitada por la fecha de vigencia de otras leyes previsiona-
les. En este supuesto, será obligatorio el aporte como míni-
mo durante 20 años.
Art.44.- las jubilaciones del personal docente comprendi-
dos en la ley Nº 3.470, se regirán por las disposicones ge-
nerales de la presente ley y las particulares que a conti-
nuación se establecen:
a) Los docentes de todas las ramas de la enseñanza, al
frente directo de alumnos y el personal directivo y técnico
docente con más de 10 años al frente de grado , obtendrá la
jubilación ordinaria al cumplir 25 años de servicios sin lí-
mite de edad;
b) Los docentes con más de 15 años en la enseñanza dife-
renciada, al frente directo de alumnos y el personal direc-
tivo, con más de 10 años al frente directo de grados, en es-
te tipo de enseñanza, obtendrán la jubilación ordinaria al
cumplir 20 años de servicios en escuelas diferenciadas, sin
límite de edad;
c) Los maestros secretarios se jubilarán en la forma es-
tablecida en el inciso a) siempre que hubieren estado al
frente directo de alumnos por lo menos durante 15 años;
ch) El personal directivo y técnico docente y los maes-
tros no comprendidos en los incisos anteriores del presente
artículo, obtendrán su jubilación ordinaria al cumplir 30 a-
ños de servicios y 55 años de edad el varón y 25 años de
servicios y 50 años de edad la mujer;
d) Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavora-
bles con residencia obligatoria, se computarán a razón de 4
años por cada 3 de servicios efectivos;
e) Regirá para el personal docente el haber jubilatorio
movil, en la proporción que se determina por esta ley y se
realizarán las deducciones que correspondan según la clase
de jubilación a la que se acoja, declarándose al mencionado
personal docente comprendido en lo que dispone el articulo
49 de la presente ley;
f) A los efectos jubilatorios, se considerarán todas las
remuneraciones que el docente perciba regularmente, como a-
signación por cargo, funciones diferenciales, prolongación
habitual de jornada, bonificación por ubicación y antigüe-
dad.
El descuento jubilatorio y la contribución correspondien-
te se efectuará sobre estas remuneraciones.
Art.45.- Para tener derecho a cualquiera de los benefi-
cios jubilatorios que acuerda esta ley, el afiliado deberá
aportar al presente régimen por lo menos durante diez (10)
años, continuos o discontinuos, siendo necesario estar en
actividad. La presente disposición no rige para los com-
prendidos en el artículo 43.
Art.46.- Todas las jubilaciones se abonarán a los benefi-
ciarios desde el día que hubieran dejado de percibir remune-
ración del empleador.
Art.47.- En el caso de que se hubiera producido o produ-
jere la caducidad o disolución del Poder Legislativo, se
considerará como si los legisladores hubieran cumplido con
la integridad del mandato.
Para acogerse a los beneficios jubilatorios se cumpli-
mentarán los siguientes requisitos:
a) Aportar la correspondiene al período completo del man-
dato;
b) El aporte personal y la contribución del empleador a
realizarse, deberá calcularse sobre las remuneraciones ac-
tualizadas.
Capítulo VII
Haber de las Jubilaciones
Art.48.- El haber jubilatorio será móvil e igual al 82%
de la remuneración conforme a lo establecido en el artículo
15 de la presente ley.
Art.49.- El haber mensual jubilatorio se regirá de la si-
guiente manera:
a) La jubilación ordinaria será igual al 82% móvil del
promedio de los últimos seis (6) meses corridos del haber
que perciba el afiliado, o doce (12) meses no correlativos,
a elección del agente;
b) El haber de la jubilación por cesantía nunca podrá ser
inferior al 60% del último sueldo percibido, y se calculará
deduciendo el 2% por cada año de servicio faltante para com-
pletar 30 años;
c) El haber de la jubilación por invalidez se calculará
de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del presente artí-
culo y sin límite de edad;
d) El haber de la jubilación por edad avanzada será equi-
valente al 50% del que se fija para la jubilación ordinaria,
con más una bonificación del 1% de dicho promedio, por cada
año que exceda de diez (10) de servicios.
Art.50.- En ninguno de los casos citados en los incisos
c) y d) del artículo anterior, podrá exceder del 90% de la
jubilación ordinaria.
Art.51.- Todas las remuneraciones o asignaciones por las
que se hubieren efectuado los aportes correspondientes, se
computarán a los efectos del haber jubilatorio,también cuan-
do hubieren sueldos acumulados en el caso del desempeño de
dos o más actividades comprendidas en esta ley.
Art.52.- Todos los beneficiarios de esta ley que gozaren
de jubilación en cualquier otro régimen o tuvieren derecho a
obtenerla, podrán optar entre aquella y la que consagra la
presente ley.
Art.53.- Es incompatible el goce de jubilación que acuer-
da este régimen, con la percepción de haberes en cualquier
función rentada comprendida en el artículo 7º.
Art.54.- El aporte personal en los casos comprendidos en
el artículo 47 de esta ley, incrementados con el interés del
4% anual podrá ser amortizado en cuotas mensuales, o descon-
tarse de los (10) primeros haberes jubilatorios.
Capítulo VIII
Pensiones
Art.55.- Las pensiones se reajustarán y/o concederán, se-
gún el caso, hasta alcanzar el 75% móvil de la prestación
que hubiere podido corresponder al causante de conformidad
con el régimen que establece esta ley.
Art.56.- En caso de muerte del jubilado o afiliado en ac-
tividad, gozarán de pensión los parientes del causante en el
orden que se enumera:
1º) El cónyuge supérstite en concurrencia con:
a) Los hijos e hijas solteras hasta los 25 años de edad;
b) Las hijas solteras que hubieren convivido con el cau-
sante en forma habitual y continuada durante los 10 años in-
mediatamente anteriores a su deceso,que a ese momento tuvie-
ran cumplida la edad de 40 años y se encontraran a su cargo,
siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no
gozaran de beneficio previsional o graciable;
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas
de hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para
el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso,
siempre que no gozaran de prestación alimentaria o beneficio
previsional o graciable;
d) Los nietos y nietas solteras, huérfanas de padres y
madres y a cargo del causante a la fecha de su deceso y has-
ta los 25 años de edad;
2º) La viuda o el viudo en las condiciones del inciso 1º)
en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo
y a cargo del causante, a la fecha de su deceso, siempre que
estos no gozaren de beneficio previsional o graciable;
3º) Los padres por consanguinidad o afinidad del causante
siempre que estuvieren a cargo de éste a la fecha del deceso
y fueren incapacitados para el trabajo, y además no gozaren
de ningún beneficio previsional o graciable;
4º) Los hermanos y hermanas solteras, huérfanos de padre
y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, has-
ta los 25 años de edad, siempre que no gozaren de beneficio
previsional o graciable;
El beneficio se otorgará en el orden de prelación entre
los incisos 1º) al 4º).
Art.57.- Los límites de edad fijados en los incisos 1º),
puntos a) y b) y 4º) del artículo anterior, no rigen si los
derechohabientes se encontraren incapacitados para el tra-
bajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, o inca-
pacitados a la fecha en que cumplieron 25 años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del
causante cuando concurriere en aquél un estado de necesidad
revelado por la escasez o carencia de los recursos persona-
les, y la falta de contribución importa un desequilibrio
esencial en su economía particular.
La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas
para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del
causante.
Art.58.- Tendrá derecho a pensión el cónyuge que obtuvie-
re declaración judicial de buena fe de su matrimonio putati-
vo y siempre que no existiere cónyuge superviviente con de-
recho al beneficio, incluso en el caso,de sentencia firme de
ausencia con presunción de fallecimiento.
Art.59.- La cuota parte de pensión de cada hijo, se in-
crementará en un 5% del haber jubilatorio del causante y no
podrán acumularse incrementos por dos o más pensiones, li-
quidándose únicamente el que resulte más favorable al bene-
ficiario. Su goce es incompatible con la percepción por par-
te del progenitor sobreviviente, de asignación familiar por
el mismo hijo, pudiendo aquél optar por el beneficio que re-
sulte más favorable; es un cambio compatible con el incre-
mento por escolaridad.
Art.60.- La mitad del haber de la pensión corresponde a
la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres del
causante en las condiciones del artículo 56; la otra mitad
se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción
de los nietos quienes percibirán en conjunto la parte de la
pensión a que hubiere tenido derecho su progenitor falleci-
do.
A falta de hijos, nietos o padres, a la totalidad del ha-
ber de la pensión corresponderá a la viuda o al viudo.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de
los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente lo de
los restantes beneficiarios, respetándose la distribución
establecida en los párrafos precedentes.
Art.61.- No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge que por su culpa o culpa de ambos estuviere
divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del
causante;
b) Los causahabientes en caso de indignidad para suceder
o desheredación de acuerdo con las disposiciones del Código
Civil.
En estos casos, los demás causahabientes con derecho a
pensión por esta ley, gozarán del beneficio como si los men-
cionados en los incisos precedentes no existieren.
Art.62.- El derecho a pensión se extinguirá:
a) Por la muerte del beneficiario o por su fallecimiento
presunto judicialmente declarado;
b) Para el cónyuge supérstite, para la madre o padres
viudos o que enviudaren, desde el momento que contrajeren
matrimonio;
c) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapa-
cidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapare-
ciese definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren 50 o
más años de edad.
Art.63.- Las pensiones se abonarán desde el día de la
muerte del causante o de la declaración judicial de su fa-
llecimiento presunto.
Capítulo IX
Disposiciones comunes a las
jubilaciones y pensiones
Art.64.- Desde la fecha en que se produzcan aumentos de
los sueldos correspondientes al o a los cargos computados
para establecer el haber jubilatorio, acrecerá la jubila-
ción entre el 82 y 88% según el caso, de esos aumentos.
En la misma forma acrecerán las pensiones hasta alcanzar
el 75% móvil del monto que hubiera correspondido a la res-
pectiva jubilación.
Art.65.- Al producirse la supresión de un cargo, el Ins-
tituto determinará la categoría equivalente,nunca inferior,
que se tomará como base a los efectos de la movilidad del
haber jubilatorio. Si no se hiciera dentro de los 30 días,el
Poder Ejecutivo, a pedido de partes establecerá esa equiva-
lencia, debiendo en caso de dudas optar por la más conve-
niente al beneficiario y consecuentemente, abonarle la dife-
rencia que resultare a partir de la fecha de supresión del
cargo.
Art.66.- El jubilado que hubiera vuelto o volviere a la
actividad y cesare con posterioridad a la vigencia de la
presente ley queda sujeto a las siguientes normas:
a) Si gozare de jubilación que no fuere la ordinaria, po-
drá transformar dicho beneficio y/o reajustar el haber jubi-
latorio mediante el cómputo de los nuevos servicios y remu-
neraciones, siempre que acreditare los requisitos exigidos
para la obtención de otro beneficio previsto en esta ley;
caso contrario no se computará el tiempo y sólo podrá mejo-
rar el haber jubilatorio si las remuneraciones percibidas en
los nuevos servicios le resultaren más favorables;
b) Si gozare de jubilación ordinaria, podrá reajustar el
haber correspondiente mediante el cómputo de los nuevos ser-
vicios y remuneraciones.
En todos los casos se aplicarán las disposiciones del ar-
tículo 67 y la transformación y reajuste se efectuarán apli-
cando las disposiciones de la presente ley siempre que para
ello el jubilado haya efectuado aportes por el término de
dos (2) años por lo menos, en su posterior actividad.
Art.67.- Los afiliados que reunieran los requisitos para
el logro de las jubilaciones señalada en el artículo 31 que-
darán sujetos a las siguientes normas:
a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en
todo actividad con relación de dependencia;
b) Si reingresaren a cualquier actividad con relación de
dependencia, será de aplicación el artículo 53 de la presen-
te ley;
c) Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios compu-
tados, podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio
continuando o reingresando en la actividad autónoma, sin in-
compatibilidad alguna. Tendrán derecho a reajuste o trans-
formación mediante el cómputo de las actividades autónomas
en que continuaron o ingresaron, si alcanzaren a un período
mínimo de dos años con aportes.
Art.68.- El goce de la jubilación por invalidez es incom-
patible con el desempeño de cualquier actividad con relación
de dependencia.
Art.69.- Los docentes que acumulen dos o más cargos do-
centes, podrán obtener jubilación ordinaria parcial por al-
guno de ellos, siempre que cuenten en el cargo acumulado
cinco (5) años de antigüedad como mínimo, y continuaran de-
sempeñando uno o más cargos docentes exclusivamente.
La asignación básica por estado docente sólo se computará
en oportunidad del cese total.
Cuando cesaren definitivamente, podrán reajustar el bene-
ficio mediante el cómputo de los servicios y las remunera-
ciones correspondientes al cargo o cargos en que continua-
ron.
Art.70.- Percibirá la jubilación sin limitación alguna el
jubilado que continuare o se reintegrare a la actividad en
cargos docentes o de investigación en universidades naciona-
les, provinciales o privadas, autorizadas para funcionar por
autoridades competentes, o en facultades, escuelas, departa-
mentos, institutos y demás establecimientos de nivel univer-
sitario que de ellas dependan.
Los servicios aludidos precedentemente darán derecho a
reajuste o transformación siempre que alcanzaren un período
mínimo de dos años con aportes.
Art.71.- En caso que el jubilado reingrese al servicio,
el mismo deberá denunciar esa circunstancia al Instituto
dentro del plazo de 90 días corridos, a partir de la fecha
de su reingreso a la actividad. Igual obligación incumbe al
empleador que conociera tal hecho, y de omitir el jubilado
comunicar dicha situación, será suspendido en el goce del
beneficio a partir de la fecha que el Instituto tomó conoci-
miento de su reingreso a la actividad.
Deberá reintegrar los haberes jubilatorios indebidamente
percibidos con más el 50% de esa suma en concepto de multa.
Art.72.- Cuando el afiliado a "prima facie" haya estable-
cido su derecho a obtener el beneficio jubilatorio, la re-
partición donde se desempeñaba, previa presentación de cons-
tancia expedida por el Instituto y otorgamiento de fianza
suficiente a satisfacción de este organismo, le seguirá abo-
nando hasta un 82% del sueldo que percibía al momento de
interrumpir sus servicios, siempre que se trate de la jubi-
lación ordinaria. En los demás casos se aplicará el porcen-
taje que determina la presente ley.
La repartición empleadora deducirá mensualmente del total
que por aportes ingrese al Instituto, las sumas abonadas por
cuenta de éste al afiliado en condiciones de jubilarse. A su
vez el organismo previsional asentará en la cuenta del agen-
te los importes que de tal forma éste percibe, hasta que se
realicen los ajustes definitivos.
Art.73.- El haber anual complementario que se abonará a
los jubilados y pensionados, será equivalente a la doceava
parte del total de los haberes jubilatorios o de pensión, y
se abonarán en igual forma que se efectúa a los agentes en
actividad.
Art.74.-Las prestaciones que esta ley establece reviste
los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios
beneficiarios, por lo tanto no pueden ser enajenados o afec-
tados a terceros por derecho alguno.
b) Están sujetas a deducciones por cargos provenientes de
créditos a favor de los organismos de previsión, bancos e
instituciones de créditos oficiales, como también a favor
del fisco por la percepción indebida de haberes, pensiones
graciables o a la vejez. Esas deducciones no podrán exceder
del 20% del importe mensual de la prestación;
c) Sólo se extinguen por las causas previstas en esta
ley.
Art.75.- El goce de la jubilación o pensión será suspen-
dido para quienes se ausentaren del país sin previa comuni-
cación al Instituto en la forma que determine la reglamenta-
ción.
Art.76.- Los importes de las prestaciones que quedaren
impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario,
siempre que no se encuentren prescriptos, sólo podrán hacer-
se efectivo a los derechohabientes previsionales determina-
dos en el artículo 56 de la presente ley y en un plazo que
no podrá exceder de 30 días hábiles a contar de la fecha
de petición, o directamente por el Instituto previa vista
del Fiscal de Estado.
Queda facultado el Instituto, cuando así lo creyere con-
veniente, a abonar estos importes hasta en 10 cuotas mensua-
les, sin intereses.
Art.77.- La jubilación por cesantía otorgada de conformi-
dad con las leyes anteriores a la presente, quedará suspen-
dida cuando el beneficiario se reincorpore a la administra-
ción, quedando restablecido su derecho a otros tipos de ju-
bilaciones que se mencionan en el artículo 31 y ajustándose
el beneficiario a las prescripciones de los artículos 78, 79
y 80 de la presente ley.
Art.78.- Procederá la reapertura del procedimiento en los
expedientes de jubilaciones, pensiones y reconocimientos de
servicios tramitados ante el Instituto, en los que hubiere
recaído resolución judicial o administrativa firme, cuando
el interesado ofreciese nuevos elementos de juicio tendien-
tes a comprobar situaciones relacionadas con los requisitos
que la ley previsional exige. El pedido de reapertura deberá
efectuarse dentro de los 365 días de publicada la presente
ley.
Art.79.- El pedido de reapertura del procedimiento deberá
formularse en todos los casos, ante el Instituto de Previ-
sión y Seguridad Social de Tucumán. Este resolverá si admi-
te la petición en el término de 30 días hábiles. La no admi-
sión de la reapertura administrativa o la no resolución en
el plazo fijado, dará derecho al peticionante a recurrir an-
te quien corresponda como si se tratare de beneficio denega-
do.
Art.80.- La admisión de la reapertura del procedimiento
no podrá afectar derechos ya declarados e incorporados defi-
nitivamente.
Capítulo X
Normas de Procedimiento
Art.81.- La jubilación deberá solicitarse al Instituto,
el que dentro de los 30 días hábiles de registrada la soli-
citud, establecerá "prima facie" el derecho del afiliado a
algunos de los beneficios jubilatorios determinados por esta
ley; de corresponderle autorizará a la repartición empleado-
ra el pago a los efectos del artículo 72. La liquidación se
determinará conforme a los antecedentes que obren en el Ins-
tituto y los que pueda aportar el interesado a satisfacción
de aquél.
En los casos en que la jubilación se solicite invocando
servicios que deban ser reconocidos por otros regímenes, el
afiliado realizará la declaración jurada de los mismos, y el
Instituto dará al solicitante un plazo de doce (12) meses
como máximo para justificar dichos servicios debidamente
certificados por las autoridades de la caja respectiva.
A opción del afiliado o sus causahabientes y al solo e-
fecto de obtener el mínimo de servicios para la jubilación
ordinaria, los servicios anteriores al 1º de enero de 1965,
y los correspondientes a períodos sin aportes, serán compu-
tados por el Instituto aunque estuvieren comprendidos en o-
tros regímenes correspondientes al sistema de reciprocidad,
a simple declaración jurada de aquellos.
El beneficio previsorio se concederá por un plazo máximo
de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha en
que el afiliado dejare de prestar servicios en el lugar de
origen.
Dentro de este último plazo, el interesado queda obligado
a realizar la presentación de la información necesaria, a
juicio del Instituto, para que este resuelva en definitiva
el pedido de jubilación y eleve las actuaciones a resolución
del Poder Ejecutivo. La misma se considerará confirmada, si
dentro de los 15 días hábiles de la recepción del expediente
el Poder ejecutivo no se pronunciase al respecto.
En caso de que la jubilación hubiere sido denegada, el
interesado podrá recurrir ante la Corte Suprema de Justicia
en acción judicial que deberá entablarla dentro del término
de 20 días computado desde la notificación de la decisión
expresa del Poder Ejecutivo, o desde el cumplimiento del
término de 15 días referido en el párrafo anterior según sea
el caso.
Art.82.- La solicitud de pensión se presentará al Insti-
tuto, el que dentro de los 30 días hábiles practicará una
liquidación provisoria tomando como base los antecedentes
aportados para acreditar el vínculo de los derechohabientes
y seguirá un procedimiento similar al señalado en el artícu-
lo 81.
En el supuesto que la documentación que se hubiere pro-
porcionado en las actuaciones administrativas fuere insufi-
ciente para acreditar el vínculo invocado, el Instituto po-
drá requerir testimonio de la declaración judicial de here-
deros del causante para el otorgamiento definitivo de la
pensión.
Si después de otorgado el beneficio de pensión, sea con
carácter provisorio o definitivo, se presentaren otro u o-
tros causahabientes con derecho a excluir o coparticipar el
beneficio, este se liquidará a partir de la fecha de presen-
tación, no teniendo el Instituto responsabilidad alguna por
los haberes devengados que se hubieren liquidado a quienes
se presentaron con anterioridad.
Art.83.- La diferencia a favor del beneficiario, entre la
jubilación o pensión definitiva y el beneficio acordado en
virtud de lo dispuesto por los artículos 81 y 82, se abonará
a aquellos. En caso contrario los reembolsos al Instituto se
efectuarán mediante deducciones mensuales en la jubilación o
pensión, o de la remuneración del agente reintegrado a la
administración pública, no pudiendo exceder esta afectación
del 10 % del haber mensual definitivo.
Art.84.- Para la tramitación de las prestaciones jubila-
torias no se exigirá a los afiliados la previa presentación
del certificado de cesación de servicio, pero la resolución
que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en la
actividad con relación de dependencia.
Art.85.- Contra las resoluciones del directorio del Ins-
tituto, podrá interponerse recurso de reconsideración que
deberá ser fundado y presentarse por escrito dentro del pla-
zo de 15 días a partir de la fecha de notificación si el re-
currente se domiciliare en la Provincia; de 30 días si el
domicilio estuviere dentro de la República pero fuera de la
Provincia, y de 60 días si se domiciliare en el extranjero.
El Instituto deberá resolver el recurso de reconsidera-
ción dentro de los 20 días de su interposición. Transcurrido
este plazo, si no hubiere pronunciamiento, se tendrá por re-
chazado el recurso.
Contra la decisión expresa o tácita del recurso de recon-
sideración, podrá interponerse recurso de alzada por ante el
Poder Ejecutivo el que deberá expedirse dentro del término
de 60 días a partir de la fecha en que el Instituto haya e-
levado las actuaciones. Transcurrido este plazo sin que haya
pronunciamiento, se tendrá por denegado dicho recurso de al-
zada.
Desde la notificación de la decisión que rechace el re-
curso de alzada o desde el cumplimiento del plazo de 60 días
mencionado, el interesado tendrá un plazo de 20 días para
interponer la acción judicial.
Cuando el Instituto conceda una jubilación o pensión y el
Poder Ejecutivo no la apruebe, el interesado deberá ser no-
tificado de esta decisión y tendrá un plazo de diez (10)días
para interponer recurso de reconsideración; dicho recurso
deberá ser resuelto en el plazo de 60 días, transcurrido el
cual si no hubiere decisión se tendrá por denegado el recur-
so. Desde la notificación de la decisión que desestime el
recurso o desde el cumplimiento del plazo de 60 días mencio-
nado, el interesado podrá interponer la acción judicial den-
tro de los 20 días de notificado la que deberá entenderse
con la Provincia.
Art.86.- En las acciones interpuestas ante la Corte Su-
prema de Justicia de la Provincia sobre aplicación de la
presente ley, deberá notificarse directamente al Instituto y
al Poder Ejecutivo.
Art.87.- El Instituto no podrá por sí suspender el pago
de las jubilaciones y pensiones u otros beneficios. Sólo el
Tribunal Judicial competente podrá decretar la suspensión
del pago a pedido del Instituto o beneficiarios, como medida
previa, o durante el juicio.
Art.88.- Los términos procesales que establece esta ley
deberán computarse en días hábiles administrativos. El tér-
mino para interponer acción judicial deberá computarse en
días hábiles procesales.
Art.89.- Las notificaciones y citaciones serán válidas
cuando se efectúen personalmente en el expediente, firmando
el interesado al pie de la diligencia extendida por la au-
toridad competente o por cédula en el domicilio real del in-
teresado.
TÍTULO III
SERVICIOS SOCIALES
Capítulo XI
Subsidio de Sepelio - Propósito
Afiliados
Art.90.- Institúyese el beneficio de Subsidio de Sepelio
que se ajustará a las disposiciones del presente capítulo y
al reglamento de condiciones generales que deberá dictar el
Instituto dentro de los 60 días a partir de la vigencia de
esta ley.
Art.91.- Son afiliados forzosos a este Subsidio las per-
sonas enumeradas en los artículos 7º y 8º de la presente
ley.
Art.92.- Los afiliados forzosos podrán incorporar a este
beneficio, dentro de los 90 días de la fecha de ingreso a la
administración o dentro de los 90 días de vigencia de esta
ley para quienes estén prestando servicios, a las siguientes
personas del grupo familiar:
a) Cónyuge
b) Hijos
c) Padres
d) Padres políticos
e) Hermanos solteros
f) Sobrinos
g) Nietos.
No obstante los plazos establecidos, se faculta al Insti-
tuto a ampliar los mismos en los casos que resulte necesario
y de acuerdo a lo que establezca el reglamento de condicio-
nes generales.
Art.93.- El derecho al subsidio de sepelio tendrá vigen-
cia a los 60 días, a contar de la fecha de incorporación del
afiliado al beneficio.
Art.94.- Los afiliados a este subsidio, tendrán derecho
al pago íntegro del servicio de sepelio de 1a. ó 2a. catego-
ría, a elección de los beneficiarios, y de acuerdo a las
normas que se fijen en el reglamento de condiciones genera-
les.
Art.95.- La conducción de restos correspondientes al ser-
vicio citado en el artículo anterior, se efectuará sin cargo
alguno dentro de los límites de la Provincia de Tucumán. Si
el fallecimiento se produjera fuera de los límites de la
Provincia, el Instituto reconocerá las sumas fijadas en con-
cepto de gastos de sepelio en la escala del reglamento de
condiciones generales, a quien o quienes lo hayan abonado y
lo acrediten con los respectivos comprobantes.
Art.96.- Los afiliados a este Subsidio que por cualquier
circunstancia se vean impedidos de aportar la cuota corres-
pondiente por intermedio de la repartición a la que pertene-
cen o pertenecían, para no perder su condición de tales, po-
drán continuar pagando directamente al Instituto. Iguales
derechos y obligaciones tendrán los integrantes del grupo
familiar, pero el pago de la cuota deberá ser por adelantado
y perderá todo derecho si no se lo hace hasta el día diez
(10) de cada mes.
Art.97.- El fondo del subsidio de sepelio se formará con
la cuota a cargo de los afiliados, la que podrá ser modifi-
cada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto cuan-
do del resultado del ejercicio financiero surgiera que su
monto es notoriamente insuficiente.
Art.98.- Si las obligaciones emergentes del cumplimiento
de este capítulo excedieran en su valor a las entradas, el
déficit será cubierto mediante un aporte adicional por de-
terminado tiempo, el que estará a cargo de los afiliados en
actividad.
Capítulo XII
Subsidio Familiar por Fallecimiento
Art.99.- El subsidio familiar por fallecimiento se regirá
conforme a las disposiciones del Decreto-Ley Nº 2/1 del 9 de
enero de 1958 y su modificatoria (ley nº 3.519 del 11 de ju-
lio de 1968) y será administrado por el Instituto de Previ-
sión y Seguridad Social de Tucumán.
Capítulo XIII
Seguro Obligatorio de Maternidad
Art.100.- El seguro de maternidad se regirá conforme a
las disposiciones del Decreto-Ley 19/1 del 14 de febrero de
1958, ratificado por ley 2.684 y su modificatoria (ley 3.266
del 21 de julio de 1965) y será administrado por el Institu-
to de Previsión y Seguridad Social de Tucumán.
Capítulo XIV
Subsidio de Salud
Art.101.- Implántase con carácter obligatorio el Subsidio
de Salud para los afiliados, beneficiarios y adherentes fa-
miliares establecidos en la presente ley, el que estará a
cargo del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucu-
mán.
También podrá el Instituto incorporar como beneficiarios
del Subsidio de Salud a personas no comprendidas dentro del
régimen de la presente ley.
El objetivo del Subsidio de Salud, es la organización y
aplicación de un régimen de servicio médico social en senti-
do preventivo y curativo, con miras a lograr el cuidado in-
tegral de la salud de los agentes en general de la Adminis-
tración, activos y pasivos, sus familiares, adherentes y de-
más consignados en los párrafos anteriores.
Los beneficiarios gozarán de asistencia médica integral
y de farmacia, en proporción con las retenciones para la
financiación del sistema y forma que determine la reglamen-
tación vigente o a dictarse.
Capítulo XV
Seguro de Vida
Art.102.- A partir de la vigencia de la presente ley el
Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, será
el administrador del Seguro Colectivo de Vida e Incapacidad
total, permanente establecido por Decreto-ley Nº 26/1 del 17
de marzo de 1958 y su modificatoria, y sobre la base mínima
de diez mil pesos ($ 10.000.-).
Capítulo XVI
Seguro escolar
Art.103.- El Instituto de Previsión y Seguridad Social de
Tucumán, a partir de la vigencia de la presente ley, será el
administrador del Seguro Escolar contra accidentes institui-
do por el Decreto-Ley Nº 16/1 del 20 de mayo de 1963 y modi-
ficatorias.
Podrán además ser afiliados a dicho seguro, alumnos, per-
sonal docente y conserjes de los establecimientos de ense-
ñanza primaria, secundaria o equivalentes, que revistan el
carácter de nacionales, municipales o privados.
Capítulo XVII
Seguro Accidente en Tránsito
Art.104.- A partir de la vigencia de la presente ley el
Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán será el
administrador del Seguro contra Accidentes para Turistas y
Viajeros en Tránsito, instituido por la ley 3.994 del 8 de
octubre de 1973.
Art.105.- Además de todos los beneficios enumerados en el
presente título, el Instituto habilitará todo otro servicio
social que, conforme la misión del Organismo, propenda al
bienestar de sus afiliados y familiares.
TITULO IV
Capítulo XVIII
Disposiciones Generales
Art.106.- El Instituto de Previsión y Seguridad Social de
Tucumán constituirá un fondo de reserva hasta el 5% de los
aportes jubilatorios ingresados durante el ejercicio, con-
tribuido por los afiliados y del cual podrá invertirse,
cuando la situación de la entidad así lo exija, en la si-
guiente forma:
a) Hasta el 42% para el pago de las obligaciones comunes;
b) Hasta el 50% para el refuerzo del capital afectado al
régimen de préstamos personales que otorgue el Instituto;
c) Hasta el 8% para enjugar déficit que pudiera producir-
se en el resultado económico del Instituto.
Este fondo se constituirá anualmente y siempre que el
monto acumulado no sea superior al 10% del promedio de in-
gresos previsionales, tomando los últimos 5 años.
El Instituto constituirá además un fondo de reserva espe-
cial del 10% de las utilidades resultantes por subsidios y
seguros en general para hacer frente a obligaciones emergen-
tes de las respectivas reglamentaciones de beneficios asis-
tenciales de carácter especial. Asimismo podrá formar las
reservas o fondos de previsión de acuerdo a leyes y regla-
mentaciones generales dispuestas sobre seguros sociales o
privados sobre las personas.
Art.107.- Con la excepción de funcionarios inamovibles,
sean a perpetuidad o a término, cualquiera de los Poderes
del Estado podrá emplazar a sus empleados para iniciar trá-
mite jubilatorios, ajustados siempre a las prescripciones de
la presente ley.
Art.108.- El Poder Ejecutivo someterá a la Honorable Le-
gislatura, la modificación de los aportes personales y con-
tribuciones patronales fijados por esta ley, únicamente a
propuesta del Instituto, cuando las necesidades económico-
financieras del sistema lo requieran.
Art.109.- Para la formación y actualización de los lega-
jos personales, los afiliados y beneficiarios están obliga-
dos a presentar la documentación personal y de familia que
fuere necesario.
Se deberá, asimismo, comunicar al Instituto toda situa-
ción prevista por las disposiciones legales que afecte o
pueda afectar el derecho a la percepción parcial o total de
los beneficios ya acordados o que se acuerden conforme a la
presente ley.
Art.110.- Los jubilados y pensionados que otorguen pode-
res, deberán renovarlos o ratificarlos anualmente, por es-
crito, en el mes de julio de cada año. Los pensionados están
obligados a presentar en el mismo mes, una declaración jura-
da sobre su estado civil como también de cualquier otra si-
tuación que condicione la subsistencia del beneficio, de a-
cuerdo a lo que determine la reglamentación respectiva. El
incumplimiento de los requisitos establecidos motivarán la
suspensión del pago de la jubilación o pensión.
Art.111.- Toda gestión, pedido o actuación motivados por
la presente, estarán eximidos del sellado de ley y en la vía
judicial gozarán del beneficio de pobreza. El Instituto ac-
tuará en todos los casos sin el sellado de ley y las publi-
caciones en el Boletín Oficial serán sin cargo.
Art.112.- Los edificios sociales y de renta y terrenos
libres de edificación que posea o adquiera el Instituto, es-
tarán exentos de todo impuesto provincial existente o que se
creare.
En lo que se refiere a tasa por prestación de servicios
de las propiedades que posea o adquiera el Instituto, serán
abonados por las partes que están destinadas a producir ren-
tas, no así por la parte ocupada por las oficinas del Orga-
nismo Previsional.
Las escrituras públicas y los instrumentos privados que
por adquisición o enajenación de bienes o constitución de
pólizas de seguros que sobre los mismos deba hacer el Insti-
tuto, estarán exentos del pago de todo sellado o impuesto
provincial.
Los instrumentos públicos serán otorgados y los privados
protocolizados por el Escribano de Gobierno; en estos casos
el Instituto estará exento del pago de honorarios por la
parte que le corresponda.
Los escribanos públicos en general podrán acogerse a esta
disposición. La inscripción del reglamento de co-propiedad
necesaria para la venta de inmuebles por el régimen de pro-
piedad horizontal, solamente dará derecho al escribano ac-
tuante a la percepción del 10% de los aranceles correspon-
dientes por tal concepto.
Art.113.- El Instituto de Previsión y seguridad Social de
Tucumán no podrá permanecer titular de dominio de casas de
rentas por locación.
Art.114.- Todos los organismos del Estado, funcionarios,
oficinas dependientes de los poderes públicos, cumunas rura-
les y municipalidades del interior de la Provincia, están o-
bligados a suministrar al Instituto toda información que és-
te solicite.
Art.115.- Mensualmente, desde el 1º al 10, las oficinas
encargadas de la confección de planillas general de sueldos
y adicionales, están obligadas a remitir al Instituto una
copia, aun cuando se encuentren impagas. En las mencionadas
planillas deberán insertarse las columnas necesarias corres-
pondientes a los afiliados.
Los habilitados de reparticiones deberán remitir hasta el
20 de cada mes un listado del movimiento mensual de altas y
bajas y demás variantes que se produzcan por ascensos, sus-
pensiones, licencias sin goce de sueldo e inasistencias,
consignando causas.
El Tesoro General de la Provincia y de las reparticiones
autárquicas, deberán remitir copia del libramiento del pago
de los importes consignados en las citadas planillas, dentro
de los 10 días de su emisión.
También será obligación insertar en las planillas de
sueldos el número de afiliación al Instituto el que será su-
ministrado por éste a todos los agentes de la Administra-
ción.
Art.116.- El Ministerio de Economía deberá remitir al
Instituto dentro de un plazo máximo de 30 días a contar de
la fecha de la vigencia, copias autenticadas del presupuesto
general de la Provincia y su modificaciones. Igual obliga-
ción tienen las Municipalidades del interior de la Provincia
y comunas rurales.
Art.117.- Créase en el Instituto de Previsión y Seguridad
Social de Tucumán, el Cuerpo Actuario Social cuyas tareas
consistirán:
a) Estudio trimestral de las bases económicos-sociales
del Instituto.
b) Estudio trimestral de las bases biométricas de:
1.- probabilidades de muerte del afiliado;
2.- probabilidades de eliminación de inválidos;
3.- muerte de retirados por vejez;
4.- muerte de pensionados;
5.- muerte de beneficiados por invalidez;
6.- nuevas situaciones producidas por matrimonio.
Este Cuerpo Actuario Social estará integrado preferente-
mente por abogados, médicos, contadores públicos nacionales
y sociólogos, que revistan en la planta permanente del Ins-
tituto.
Las conclusiones trimestrales a que arriben, serán las
pautas actualizadoras para valorar la capacidad económica
del organismo que le permitan asegurar normalmente el pago
de los beneficios.
Cuando el Cuerpo Actuario Social detectara fallas econó-
micas en el sistema, sugerirá las medidas correctivas a
adoptarse de inmediato.
Art.118.- Independientemente del tiempo que demore la
tramitación de los beneficios jubilatorios, y aun cuando la
resolución definitiva sea adoptada por vía judicial, queda
establecido que en todos los casos la percepción del haber
jubilatorio será retroactiva al día del cese definitivo del
agente en sus funciones.
Capítulo XIX
Disposiciones Transitorias
Art.119.- Los jubilados que con anterioridad a esta Ley
se hayan reintegrado a actividades en relación de dependen-
cia con las administraciones públicas nacional, provincial o
municipal y no hubieran formulado la denuncia respectiva, si
lo hicieran dentro del plazo de 90 días corridos a contar de
la vigencia de la presente, quedarán eximidos de los intere-
ses, multas y/o recargos pendientes de pago, pero no de las
obligaciones de efectuar desde la fecha de su reincorpora-
ción los aportes previstos en la presente ley, y de reinte-
grar lo percibido en exceso sobre el límite de compatibili-
dad.
Art.120.- El Poder Ejecutivo, reparticiones autárquicas,
municipalidades del interior y comunas rurales, deberán con-
solidar dentro del plazo de tres meses a contar de la pro-
mulgación de la presente ley, el total que adeuden al Insti-
tuto, aplicándose sobre dicho total un interés anual equiva-
lente a un punto menos al que establece el Banco de la Pro-
vincia en sus transacciones comunes.
La suma total que resulte de la aplicación del párrafo
anterior, deberá ser amortizada en el término de un año, pu-
diendo ser renovado por un período igual, previo pago de los
intereses correspondientes.
Art.121.- La Ley Nº 2.263 (convenio de reciprocidad jubi-
latoria) y la Nº 3.886 (régimen en materia de retiros y pen-
siones para el personal policial) y su modificatoria, rigen
supletoriamente en tanto y cuanto no se opongan a las normas
de la presente.
Art.122.- Dentro de los 120 días de promulgada la presen-
te, el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán
elevará al Poder Ejecutivo la respectiva reglamentación para
su aprobación.
Art.123.- Derógase la Ley Nº 3.600, sus modificatorias y
toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a
la presente.
Art.124.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a siete días del mes de noviem-
bre del año mil novecientos setenta y cinco.-
CREA EL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA
PROVINCIA DE TUCUMÁN.