* DEROGADA *
REGIMEN JUBILATORIO DE LA PROVINCIA
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de:
L E Y :
Título I
Capítulo I
Organización
Artículo 1º- El Instituto de Previsión y Seguridad Social
de Tucumán constituye un servicio público con autarquía ad-
ministrativa, personalidad jurídica e individualidad finan-
ciera, y se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Tiénese como equivalente a todos los efectos del organismo
las siguientes denominaciones: Instituto de Seguridad Social
de la Provincia e Instituto de Previsión y Seguridad Social
de Tucumán.
Art. 2º- El Instituto será administrado por un Directorio
compuesto por un Presidente y cuatro vocales.
El Presidente y dos vocales serán nombrados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo del Senado y tendrán el sueldo que de-
termine el presupuesto anual del Instituto. En caso de au-
sencia lo reemplazará un vicepresidente elegido de entre los
miembros del Directorio. En caso de vacancia definitiva, el
Poder Ejecutivo designará un nuevo Presidente, con acuerdo
del Senado, por el término que reste para completar el pe-
ríodo.
Los otros dos vocales representarán, uno a los empleados
en actividad y uno al sector pasivo. Estos dos últimos serán
elegidos por el voto directo y secreto de los afiliados al
Instituto. Con los titulares se elegirán dos suplentes de i-
guales calidades. Los vocales que representan a los afilia-
dos deberán optar por la percepción de haberes que estimen
conveniente. El vocal que represente a los afiliados en ac-
tividad gozará de una licencia especial por el término de su
mandato.
Todos los miembros del Directorio durarán cuatro años y
en caso de cese continuarán en sus cargos hasta tanto se de-
signen sus reemplazantes.
El Presidente es el ejecutor de las resoluciones del Di-
rectorio y su representante legal; tiene voz y voto y en ca-
so de empate, su voto decide.
Art. 3º- El presupuesto del organismo fijará la remune-
ración de los directores. Los vocales representantes de los
afiliados en actividad podrán optar por la percepción de ha-
beres correspondientes a sus respectivos cargos. Las multas
a aplicarse por inasistencia a las reuniones, serán estable-
cidas por la reglamentación de la presente ley.
Art. 4º- El Directorio sesionará válidamente con un quó-
rum de tres (3) miembros y resolverá los asuntos por simple
mayoría de votos.
Capítulo II
Administración
Art. 5º- Son atribuciones y deberes del Directorio:
a)Cumplir y hacer cumplir la presente ley y dictar
normas reglamentarias;
b)Formular, aprobar, proceder a la aplicación del
presupuesto general de gastos, dentro de los re-
cursos que fija la presente ley, y que tendrá que
ser elevado al Poder Ejecutivo para su aproba-
ción. El presupuesto de gastos de administración
no podrá exceder del 6% de sus ingresos;
c)Designar y remover el personal en general del or-
ganismo;
d)Ejercer las facultades disciplinarias sobre el
personal conforme lo establece el estatuto del
personal del Instituto, sin perjuicio de las que
fijen el reglamento interno;
e)En general otorgar todos los actos necesarios pa-
ra el cumplimiento de los fines del Instituto de
Previsión y Seguridad Social de Tucumán, inclu-
yéndose las facultades de contraer obligaciones,
celebrar toda clase de contratos y en especial,
permutas, locación de cosas, obras y servicios;
compra y venta de muebles y semovientes; otorgar
mandatos, tomar conservar tenencias y posesiones;
hacer novaciones y transacciones; conceder espe-
ras y quitas; cobrar y percibir; tomar préstamos
en dinero al interés corriente, de particulares y
de las instituciones bancarias tanto oficiales
como privadas; estar en juicio como actor y/o de-
mandado; comprometer en árbitros; prorrogar ju-
risdicciones; intentar acciones civiles, comer-
ciales y penales, entendiéndose que la enuncia-
ción precedente es meramente ejemplificativa y no
taxativa;
f)Vender o gravar con derechos reales los inmuebles
del Instituto, previa autorización del Poder Le-
gislativo;
g)Fijar al gerente general en la respectiva regla-
mentación sus atribuciones y obligaciones;
h)Velar por la fiel observancia de las prescripcio-
nes que la presente ley establece para el otorga-
miento de los beneficios y vigilar y ejecutar las
demás disposiciones que contiene;
i)Administrar los fondos del Instituto conforme a
los objetivos pertinentes;
j)El ejercicio económico-financiero comenzará el 1º
de Enero y concluirá el 31 de Diciembre de cada
año. La memoria, balance general, inventario y
cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias co-
rrespondientes a cada ejercicio, serán elevadas
por el Directorio al Ministerio de Asuntos Socia-
les dentro de los 90 días de finalizado el ejer-
cicio para su aprobación por el Poder Ejecutivo;
k)Publicar anualmente y sin cargo en el Boletín O-
ficial el balance general del Instituto;
l)Disponer el pago de los beneficios acordados, así
como los gastos resueltos y compromisos contraí-
dos por el Instituto;
m)Resolver sobre las solicitudes de prestaciones
que acuerde la presente ley;
n)No atesorar en caja sumas de dinero en efectivo
que no se requieran para los pagos comunes, de-
biendo todos los fondos disponibles y valores,
ser depositados en el Banco de la Provincia de
Tucumán;
ñ)Dictar el reglamento interno administrativo del
organismo.
Art. 6º- Son atribuciones y deberes del Presidente:
a)Ejercer todos los actos de administración que no
estuvieren reservados al directorio;
b)Ejercer la representación legal del directorio
para la realización de los actos que le son atri-
buídos por el artículo 5º;
c)Presidir las reuniones del directorio haciendo
observar la regularidad de las mismas.
CAPITULO III
Afiliados
Art. 7º- Son afiliados forzosos y quedan comprendidos en
las disposiciones de esta ley:
a)Los jueces, miembros de la Corte Suprema de Jus-
ticia y funcionarios que desempeñen cargos crea-
dos por la Constitución, empleados y agentes ci-
viles, ya sean titulares, reemplazantes supernu-
merarios, técnicos profesionales contratados y no
contratados, los en comisión o a término que en
forma permanente o transitoria desempeñen cargos,
aunque fueren de carácter electivo, en cualquiera
de los poderes de la Provincia, sus reparticiones
u organismos centralizados, descentralizados o
autárquicos, de las comunas rurales y de las mu-
nicipalidades del interior de la Provincia, y to-
do aquel personal comprendido en las leyes núme-
ros 3.470, 3.886 y 4.303, así como los músicos de
las bandas de la Provincia, y personal de aerona-
vegación.
Los legisladores y los concejales del interior de
la Provincia, que no manifiesten expresa oposi-
ción dentro del término de tres meses, quedarán
incorporados con carácter definitivo a las dispo-
siciones de la presente ley;
b)Los empleados y agentes civiles o uniformados,
permanentes, designados por el gobierno para cum-
plir funciones policiales y cuyos haberes se a-
tiendan con fondos de cajas o empresas particula-
res;
c)Los afiliados acogidos a los beneficios de la Mu-
tualidad Provincial de Tucumán, siempre que estén
en uso de licencia sin goce de sueldo, ajustado a
las disposiciones legales vigentes;
d)El personal afectado a las oficinas de asuntos
legales de la provincia, comunas rurales y muni-
cipalidades del interior, como agentes ejecutores
u otras formas similares, cuya designación emane
de autoridad provincial o municipal debidamente
facultada aunque su remuneración sea liquidada a
título de comisión u otra forma análoga y siempre
que ello ocurra por intermedio y control de la
repartición a que pertenece;
e)Los que desempeñaren servicios de carácter hono-
rario prestados a la Provincia siempre que exis-
tiere designación expresa emanada de autoridad
facultada para efectuar nombramientos rentados en
cargos equivalentes, y que la misma encuadre en
disposiciones legales que contemplen la presta-
ción de dichos servicios.
Art. 8º- Quedan igualmente comprendidos como beneficia-
rios de esta ley los jubilados y pensionados del ex Institu-
to de Previsión Social de la Provincia y ex Instituto de Se-
guridad Social de la Provincia de Tucumán y los que en ade-
lante se jubilaren o pensionaren.
CAPITULO IV
Recursos Financieros - Aportes - Remuneraciones
Art. 9º- Los fondos del Instituto de Previsión y Seguri-
dad Social de Tucumán, se constituirán:
a)Con el patrimonio del actual Instituto;
b)Con el aporte del 12% a cargo de los afiliados y
15% a cargo del Estado, reparticiones autárqui-
cas, comunas, departamentos y Municipalidades del
Interior, sobre las remuneraciones de los agentes
comprendidos en el art. 7º, incisos a), c), d) y
e) excepto los comprendidos en el inciso b) del
mismo, artículos 43, 44, 45 y 47 y leyes 3.470,
3.886 y 4.303;
c)Con el primer mes de sueldo íntegro que perciba
el personal aludido en el artículo 7º, al ingre-
sar a las actividades comprendidas en esta ley, o
cuando reingrese si es que antes no hubiere su-
frido este descuento. El pago de esta contribu-
ción se hará en 10 cuotas mensuales, iguales y
consecutivas;
d)Con el aporte de la diferencia del primer mes de
sueldo del personal comprendido en el art. 7º, en
los siguientes casos:
1. Cuando reciba un aumento de sueldo;
2. Cuando pase a ocupar un empleo con mayor re-
tribución;
3. Cuando reingrese a la administración con un
empleo que tenga mayor retribución que cual-
quier otro anterior y hubiera contribuído con
los aportes respectivos.
Todos los descuentos correspondientes a este
inciso se harán en 10 cuotas mensuales, igua-
les y consecutivas;
e)Con la contribución patronal del 15% a cargo del
Estado, reparticiones autárquicas, comunas rura-
les, municipalidades del interior, por los com-
prendidos en los artículos 14 y 25 de la presente
ley; aportando los mismos el 12% personal;
f)Con el aporte del 16% y del 20% a cargo de los a-
filiados y del Estado respectivamente, sobre las
remuneraciones del personal comprendido en los
arts. 7º, inc. b); arts. 43, 44, y 47;
g)Con el aporte del 14% y del 18% a cargo del afi-
liado y del Estado respectivamente, sobre las re-
muneraciones de los afiliados comprendidos en los
arts. 45 y 46;
h)Con el aporte y contribución, ambos a cargo del
Estado, de reparticiones autárquicas, comunas ru-
rales y municipalidades del interior, sobre el
sueldo que corresponda al cargo que desempeñaba
el empleado licenciado sin goce de sueldo, por a-
cogimiento a los beneficios de la Mutualidad Pro-
vincial de Tucumán;
i)Con el importe de multas y retenciones que pro-
vengan de sus pensiones o licencias sin sueldo,
siempre que no nombraren reemplazantes;
j)Con el importe de los sueldos de los afiliados
que no fueren cobrados en el término de un año;
k)Con los aportes y por cualquier otro cargo que se
establece en la presente ley;
l)Con el importe de legados y donaciones;
m)Con el producido líquido de tres sorteos extraor-
inarios de la Lotería de la Caja Popular de Aho-
rros de Tucumán, a realizarse en la segunda sema-
na de los meses de Enero, Julio y Diciembre de
cada año. Para la determinación del líquido sólo
se computarán como gastos los producidos única-
mente en el Departamento de Lotería, importe que
depositará dicha institución dentro de los 30
días de realizados dichos sorteos;
n)Con el 20% de las multas que el Fisco imponga y
que no tuvieren otra afectación especial;
ñ)Con el interés del 7% del bono por valor de
1.500.000 pesos moneda nacional otorgado por la
Provincia en virtud de la ley del 20 de Julio de
1927;
o)Con los intereses que devenguen las operaciones
que realice con sus fondos, y rentas de otros
bienes que el Instituto posea o adquiera en el
futuro;
p)Con el 20% de la recaudación proveniente de pu-
blicaciones efectuadas en el Boletín Oficial por
orden judicial;
q)Con los importes que se reciban de otras cajas o
instituciones de conformidad con el régimen de
reciprocidad jubilatorio;
r)Con los aportes o cuotas que fije la reglamenta-
ción por los distintos seguros y subsidios que
explote el Instituto creados o a crearse, y otros
recursos que se incorporen;
s)Con los intereses devengados por los aportes y
contribuciones adeudados. La deuda será calculada
en base a sueldos debidamente actualizados, vi-
gente a la fecha de pago con más el interés co-
rriente de acuerdo con la tasa de descuentos de
documentos del Banco de la Provincia de Tucumán
que rija en ese momento.
Art. 10.- Los descuentos fijados en los incisos b) y h)
del artículo anterior son obligatorios a partir de los 16 a-
ños de edad.
Los aportes que fijan los incisos c) y d) del artículo
anterior se efectuarán cuando se trate de designaciones e-
fectivas para desempeñar cargos de carácter permanente que
figuren como tales en ley de presupuesto de la Provincia y
sin perjuicio del descuento establecido por el inciso b) del
artículo citado.
Art. 11.- Los fondos del Instituto quedan exclusivamente
afectados al pago de los beneficios establecidos por esta
ley, gastos de administración, devoluciones, préstamos o in-
versiosiones facultadas por la presente ley.
La infracción a esta norma, además de las sanciones pena-
les correspondientes, hará personalmente responsable con sus
bienes a los que ordenen, autoricen o ejecuten el uso inde-
bido de los fondos del ente previsional y esa responsabili-
dad se hará efectiva de oficio o a petición de cualquier a-
filiado o beneficiario de esta ley.
Art. 12.- Los fondos que forman el patrimonio financiero
del Instituto, serán depositados en el Banco de la Provincia
de Tucumán, Casa Central, abriéndose las cuentas corrientes
que sean necesarias, en función de la naturaleza de los in-
gresos. Dichas cuentas corrientes girarán a la orden conjun-
ta del Gerente General, Gerente de Administracion y Tesorero
de la institución.
Mensualmente se autorizará un duodécimo del presupuesto
para la atención de las erogaciones dispuestas por el direc-
torio o presidente, según corresponda, cuya aplicación esta-
rá a cargo del gerente general y el gerente de administra-
ción, a cuyo efecto se dispondrá la apertura de una cuenta
a la orden conjunta de estos dos últimos.
Art. 13.- Decláranse inembargables los bienes y recursos
del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán.
Art. 14.- La circunstancia de estar el afiliado compren-
dido en otro régimen de previsión nacional, provincial o mu-
nicipal por actividades distintas a las enumeradas en el ar-
tículo 7º, así como el hecho de gozar de cualquier jubila-
ción, pensión o retiro, no eximen de la obligación de efec-
tuar aportes al régimen de la presente.
Cuando un afiliado desempeñare dos o más cargos por ser-
vicios pertenecientes a este régimen, aportará obligatoria-
mente por cada uno de ellos.
Art. 15.- Se considera remuneración a los fines de la
presente ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en di-
nero o especie, en concepto de sueldo, jornal, sueldo anual
complementario, honorarios, comisiones, participación en las
ganancias, viáticos y suplementos adicionales que revisten
el carácter de habituales y regulares, y de gastos de repre-
sentación no sujetos a rendición de cuentas y toda otra re-
tribución, cualquiera fuere la denominación que se le asig-
ne, percibida por servicios ordinarios y extraordinarios.
Art. 16.- Las retribuciones en especie de valor incierto
serán estimadas por la repartición empleadora.
Se considerará remuneración a los efectos de la presente
ley, cuando la retribución en especie no exceda del 50%.
Art. 17.- A los efectos de establecer los aportes corres-
pondientes a servicios honorarios se considerará devengada
la remuneración que para iguales o similares actividades ri-
gieron en las épocas en que se cumplieron.
El aporte personal y la contribución patronal estarán
respectivamente a cargo del agente y del organismo pertinen-
te.
Art. 18.- La remuneración que perciba el afiliado a la
fecha de su incorporación al período de servicio militar o-
bligatorio estará sujeta mientras subsista tal circunstan-
cia, al aporte personal y contribución del Estado en las
condiciones que fija el artículo 9º, inciso b) y e), respec-
tivamente, de la presente ley.
Art. 19.- Los conceptos remunerativos que se mencionan a
continuación no estarán sujetos a aportes:
a)Asignaciones Familiares,
b)Viáticos y suplementos adicionales cuando no re-
vistan carácter de permanentes y regulares;
c)Las indemnizaciones que se abonen por antigüedad
en caso de despido, por vacaciones no gozadas o
por incapacidad total o parcial derivadas de ac-
cidentes del trabajo, o enfermedad profesional.
d)Las asignaciones pagadas en concepto de becas.
En cambio se consideran como remuneración las gratifica-
ciones o propinas que reciben los empleados de casinos en
forma regular y permanente, por lo cual deberán hacer los a-
portes de ley, quedando a cargo del Estado la respectiva
contribución.
CAPITULO V
Cómputo de Servicios
Art. 20.- Se computará el tiempo de los servicios efecti-
vos continuos o discontinuos, prestados a partir de los 16
años de edad en actividades del régimen de la presente ley
y los reconocidos por el régimen de reciprocidad jubilato-
ria.
No se computarán los períodos no remunerados correspon-
dientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición
en contrario de la legislación vigente al momento de su a-
plicación.
Asimismo el excedente de años de servicios compensará la
insuficiencia de edad en proporcion de 2 por 1, y viceversa
cuando resulten insuficientes los servicios.
Art. 21.- Los servicios prestados antes de los 16 años de
edad, con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán com-
putados en los regímenes que los admitían, si respecto de e-
llos, se hubieran efectuado, en su momento los aportes y
contribuciones correspondientes.
Si el afiliado se incapacitare o falleciere antes de los
16 años de edad, al sólo efecto de la jubilación por invali-
dez o de la pensión, en su caso, se computarán los servicios
prestados con anterioridad a esa edad.
Art. 22.- En los casos de trabajos contínuos, la antigüe-
dad del trabajador se computará desde la fecha de iniciación
de las tareas hasta la fecha de cesación de la misma. Si las
tareas fueren remuneradas por día o por hora, el período
normal de trabajo se computará por 240 días o 1.680 horas,
igual a un año.
Para los cómputos exigidos por esta ley, la fracción de
seis meses y un día se tomará por un año entero, temperamen-
to que se aplicará en el cómputo final, si ello correspon-
diese, para obtener el beneficio jubilatorio.
Cuando los servicios sean a destajo, el tiempo a compu-
tarse se establecerá desde la fecha de contratación del tra-
bajo hasta la de entrega del mismo.
Art. 23.- No se computará mayor período de servicios que
el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se
consideran, ni más de 12 meses dentro de un año calendario.
Art. 24.- Se computarán como tiempo de servicio:
a)Los períodos de licencia, descansos legales, en-
fermedad, accidentes, maternidad u otras causas
que no interrumpan la relación de dependencia,
siempre que por tales períodos se hubiere perci-
bido remuneración o prestación compensatoria de
esta;
b)El período de servicio militar obligatorio por
llamado ordinario, movilización o convocatoria
especial, desde la fecha de la convocación y has-
ta 30 (treinta) días después de concluído el ser-
vicio, siempre que al momento de su incorporación
el afiliado se hallare en actividad;
c)Las licencias sin goce de sueldo por acogimiento
al beneficio otorgado por la Mutualidad Provin-
cial Tucumán;
d)Los servicios de carácter honorario prestados a
la Provincia, siempre que los mismos reúnan los
requisitos previstos en el artículo 7º, inc.e) y
que respecto de ellos se efectuaren los aportes y
contribuciones correspondientes, los que se de-
terminarán sobre las remuneraciones de cargos
rentados equivalentes, vigentes al momento que se
efectúen.
Los interesados, por servicios honorarios prestados con
anterioridad a la vigencia de esta ley, deberán acogerse a
lo dispuesto en el presente inciso, dentro de los 180 días
de su publicación.
Art. 25.- Serán computables los servicios con aportes re-
tirados. El Instituto formulará el cargo respectivo al inte-
resado y el mismo será sin intereses y amortizado en cuotas
de hasta un 15% de las retribuciones o los haberes de jubi-
lación o sobre la pensión que corresponda a los derecho-ha-
bientes, sumas estas que, con igual modalidad, serán reinte-
gradas al Poder Ejecutivo o Institución que hubiese efec-
tuado la restitución.
Art. 26.- Los afiliados a quienes no se hubiera deducido
aportes en su oportunidad, por remuneraciones correspondien-
tes a servicios comprendidos en los distintos regímenes del
Instituto, podrán solicitar se les formule cargo por su im-
porte, el que se determinará en función de las pertinentes
remuneraciones actualizadas a la fecha de solicitud del be-
neficio; igual procedimiento se aplicará respecto a la con-
tribución patronal que estará a cargo de la repartición em-
pleadora. En ambos casos, las sumas resultantes se cubrirán
mediante un descuento del 15% mensual sobre las retribucio-
nes o los haberes de los beneficios a acordar.
El derecho que acuerda este artículo, podrá ser ejercita-
do por quienes, a la fecha de vigencia de esta Ley, estuvie-
ren en actividad o que habiendo cesado, hubieran solicitado
el beneficio o reconocimiento de servicios sin que estos aún
les hayan sido acordados, pero en ningún caso podrá entrarse
al goce de la prestación sin haberse amortizado previamente
el 50% del cargo total, salvo forma de pago otorgada confor-
me a lo establecido en la reglamentación de la presente ley
y que podrá ser abonada directamente por el beneficiaro,
descontada de los haberes pendientes de pago o mediante un
descuento adicional sobre los haberes a percibir y que se
sumarán al descuento practicado conforme a lo establecido en
la primera parte del presente artículo.
Podrán hacer uso de esta facultad los derecho-habientes
con derecho a pensión de los afiliados o peticionarios de
beneficios a que se refiere el presente artículo.
Art. 27.- Las disposiciones de los artículos 25 y 26, no
serán de aplicación a los fines del artículo 67 respecto a:
a)Los servicios referidos en el artículo 7º, inciso
e);
b)Los servicios necesarios para obtener los benefi-
cios establecidos en los artículos 43, 44, 46, 47
y 72;
c)Los beneficiarios con jubilación o pensión ya a-
cordada en forma definitiva.
Art. 28.- Los servicios prestados con anterioridad a la
vigencia de esta ley, serán reconocidos y computados, inclu-
yendose en sus alcances a aquellos afiliados pertenecientes
a empresas estatales disueltas, y a aquellos que hayan reti-
rado aportes, que hagan valer el sistema de reciprocidad.
Los cargos pertinentes se harán de acuerdo a lo establecido
en el artículo 26 de la presente.
Art. 29.- El reconocimiento de servicios estará sujeto a
las transferencias por parte de las cajas o institutos que
los reconozcan, cuando corresponda, pero ello no impedirá en
modo alguno el otorgamiento y liquidación de los beneficios.
El Instituto dará curso a las solicitudes de reconoci-
miento de servicios en cualquier momento en que sean presen-
tadas, sin exigir que se justifique la iniciación del trámi-
te jubilatorio.
Art. 30.- A los fines de la aplicación del régimen de re-
ciprocidad jubilatoria, se tendrán en cuenta las normas pre-
vistas en el artículo 80 de la Ley Nacional Nº 18.037, (T.O.
año 1.976).
Art. 31.- Cuando se hagan valer servicios comprendidos en
esta ley juntamente con otros pertenecientes a distintos re-
gímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación
ordinaria o por edad avanzada, se aumentará o disminuirá te-
niendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en
proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.
TITULO II
CAPITULO VI
De Las Jubilaciones.
Art. 32.- La jubilación es vitalicia. El derecho a soli-
citarla o percibirla sólo se pierde por las causas que la
presente y las leyes de fondo preveen.
Establécense las siguientes jubilaciones:
a)Ordinaria;
b)Invalidez;
c)Ordinaria reducida;
d)Edad avanzada.
Art. 33.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los
afiliados que acrediten los siguientes requisitos:
I) a)30 años de servicios computables en uno o más regí-
menes jubilatorios comprendidos en el sistema de re-
ciprocidad, de los cuales 20 (veinte) años por lo
menos deberán ser con aportes;
b)55 (cincuenta y cinco) años de edad el varón y 50
(cincuenta) años de edad la mujer;
II) a)30 (treinta) años de servicios con aportes efectua-
dos en su oportunidad, y que pertenezcan exclusiva-
mente al régimen provincial;
b)50 (cincuenta) años de edad.
Art. 34.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez,
cualesquiera fuera su edad y años de servicios, los afilia-
dos que se incapaciten física o intelectualmente en forma
total para el desempeño de cualquier actividad.
La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una
disminución del 66% o más, se considera total.
La posibilidad de sustituir la habitual actividad del a-
filiado por otra compatible con sus aptitudes profesionales,
será razonablemente apreciada por el Instituto teniendo en
cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercita-
da,la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las con-
clusiones del dictámen médico respecto del grado y naturale-
za de la invalidez.
Art. 35.- La invalidez total transitoria que sólo produz-
ca una incapacidad verificada o probable que no exceda del
tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de
remuneración u otra percepción sustitutiva de ésta, no da
derecho a la jubilación por invalidez.
Art. 36.- La apreciación de la invalidez se efectuará por
un cuerpo médico integrado por cinco facultativos, cuatro de
ellos designados por el Poder Ejecutivo y un médico repre-
sentante del Instituto de Previsión y Seguridad Social de
Tucumán.
Los dictámenes que emita son irrecurribles debiendo ser
fundados y con indicación del porcentaje de incapacidad del
interesado, señalando el carácter transitorio o permanente
de la misma y la fecha en que se produjo.
Cuando se emitiera un dictámen con disidencias, el Insti-
tuto podrá requerir la constitución de una Junta Médica in-
tegrada por docentes titulares de las distintas cátedras de
la Universidad Nacional de Tucumán, de acuerdo al asesora-
miento requerido y con arreglo a las pautas determinadas en
el convenio que se firmará, siendo las conclusiones a que a-
rribare dicho organismo, definitivas para el otorgamiento
del beneficio.
Art. 37.- La jubilación por invalidez, se otorgará con
carácter provisorio, debiendo el beneficiario someterse a e-
xámenes médicos cada dos años, quedando sujeto a las normas
sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que
se establezca, sin perjuicio de que el Instituto proceda de
oficio.
El Instituto llevará una ficha médica de cada interesado
como control a efectos de determinar si el mismo se ha some-
tido a los tratamientos indicados y si su enfermedad ha evo-
lucionado o no.
Art. 38.- Si el jubilado por invalidez fuese declarado
hábil y al momento de producirse su incapacidad hubiera es-
tado prestando servicio en el ámbito de la Administración
Pública Provincial, Poder Judicial o Poder Legislativo, re-
ingresará en la misma categoría escalafonaria que tenía al
jubilarse. El pago de la jubilación continuará hasta que se
produzca el reingreso. La repartición empleadora deberá re-
embolsar al Instituto los importes que éste hubiera abonado,
cuando el reingreso no se produzca dentro de los dos meses
de la comunicación efectuada por el Instituto, tomándose co-
mo fecha de comunicación, la recepción del expediente en la
repartición. La autoridad competente, de acuerdo a las nece-
sidades del servicio, dispondrá el lugar de prestación de
las tareas y funciones a cumplir.
La presente disposición no será de aplicación en los si-
guientes supuestos, en los cuales el otorgamiento de la ju-
bilación por invalidez producirá la desvinculación definiti-
va:
a)Ministros, Secretarios de Estado, y todo funcio-
nario nombrado para desempeñarse en cargos cuya
duración sea por períodos determinados, cualquie-
ra fuere el orígen o forma de su designación, o
el momento en que acaeció la invalidez.
b)Jueces de la Corte Suprema de Justicia, Ministro
Fiscal Vocal de Cámara, Fiscal de Cámara, Juez de
1º Instancia, Agente Fiscal, Defensor Oficial,
Defensor de Menores e Incapaces.
Art. 39.- Cuando el jubilado por invalidez no comparecie-
ra por ante el Tribunal Médico para los exámenes que se re-
quieran, dentro del término de tres meses, contados desde la
notificación del Instituto, o no se sometiera a los trata-
mientos prescriptos sin causa justificada, se suspenderá el
pago hasta tanto el interesado cumpla dicho requisito o jus-
tifique la imposibilidad.
Art. 40.- El beneficio de jubilación por invalidez será
definitivo cuando el titular tuviera 50 o mas años de edad,
y, además hubiere percibido la prestación por lo menos du-
rante 10 años.
Art. 41.- Para tener derecho a la jubilación ordinaria
reducida el afiliado acreditará 25 (veinticinco) o más años
de servicios con aportes, con un mínimo de 20 (veinte) años
de servicios prestados al presente régimen y sin límite de
edad.
Es requisito indispensable para hacerse acreedor al bene-
ficio del presente artículo que el cese se produjera en el
ámbito provincial y por causas no imputables al agente.
Art. 42.- Tendrán derecho a la jubilación por edad avan-
zada los afiliados:
a)Que hubieren cumplido 65 años de edad el varón y
60 años de edad la mujer;
b)Que acrediten 10 años computables de servicios
con aportes en uno o más regímenes jubilatorios
comprendidos en el sistema de reciprocidad, con
una prestación de servicios de por lo menos 5 a-
ños en la Administración Pública Provincial y se
encontraren en actividad.
Art. 43.- El personal comprendido en las leyes nº 3.886 y
4.303, se regirán por las disposiciones de la misma.
Art. 44.- El personal que desempeñe habitualmente trato o
contacto directo con pacientes en leprosarios, salas de ser-
vicios de enfermedades infectocontagiosas, hospitales de a-
lienados, o establecimientos de diferenciados mentales y mé-
dicos y técnicos radiólogos, profesionales y auxiliares téc-
nicos de laboratorios de los establecimientos preventivos y
asistenciales del Estado y taquígrafos parlamentarios en e-
jercicio de sus funciones, empleados de la sección juegos y
Vigilancia del Casino Provincial y trabajadores que realicen
tareas de topadoristas, traxcavadoristas, cargadores fronta-
les, motoniveladoristas, retroexcavadoristas, tractoristas,
perforadores de hormigón o roca, personal de planta elabora-
dora de asfalto y tendido de carpeta asfáltica, tendrán de-
recho a la jubilación ordinaria con 30 años de servicios
sin límite de edad, computándose 1,3 años por cada uno de
servicios que revistan en ese carácter.
Para el reconocimiento de servicios de esta naturaleza,
anteriores a la vigencia de la presente, se formulará el
cargo respectivo de conformidad a lo dispuesto en el artícu-
lo 26.
Los interesados podrán acogerse al beneficio acordado en
el párrafo precedente dentro de los 180 días de la promulga-
ción de la presente ley.
Art. 45.- Los miembros de la Corte Suprema de Justicia,
Camaristas, Jueces Letrados, Agentes Fiscales, Defensores de
Pobres y Ausentes y Asesores de Menores e Incapaces que se
desempeñen o hubieran desempeñado como tales, con acuerdo
del Senado; los Legisladores y ex-Legisladores de la Provin-
cia, los Gobernadores, Ministros, Secretarios de Estado,
Subsecretarios y Directores de las reparticiones descentra-
lizadas y organismos autárquicos que permanezcan o hayan
permanecido por lo menos dos años en sus cargos en gobiernos
surgidos por elección popular; los concejales y ex-conceja-
les de las Municipalidades del Interior y funcionarios cuya
designación hubiere requerido acuerdo del Senado; los Secre-
tarios y ProSecretarios de las Cámaras Legislativas designa-
dos en períodos Constitucionales, serán beneficiarios del
presente régimen jubilatorio. A tales fines deberán acredi-
tar:
a)25 años de servicios en la actividad pública o
privada, contínuos o discontínuos y 50 años de e-
dad;
b)Haber efectuado aportes previsionales en cual-
quier caja del País, del mismo modo e igual tiem-
po, salvo caso de que el tiempo en que la obliga-
toriedad de los aportes esté limitada por la fe-
cha de vigencia de otras leyes previsionales. En
este supuesto, será obligatorio el aporte como
mínimo durante 20 años.
Art. 46.- Las jubilaciones del personal docente compren-
didas en la ley 3.470,se regirán por las disposiciones gene-
rales de la presente ley y las particulares que a continua-
ción se establecen:
a)Los docentes de todas las ramas de la enseñanza,
al frente directo de alumnos y el personal direc-
tivo y técnico docente con más de 10 años al
frente de grado obtendrán la jubilación ordinaria
al cumplir 25 años de servicios sin límite de e-
dad;
b)Los docentes con más de 15 años en la enseñanza
diferenciada, al frente directo de alumnos y el
personal directivo con más de 10 años al frente
directo de grado en este tipo de enseñanza, ob-
tendrá la jubilación ordinaria al cumplir 20 años
de servicios en escuelas diferenciales, sin lími-
te de edad;
c)Los maestros en docencia pasiva se jubilarán en
la forma establecida en el inciso a) siempre que
hubieren estado al frente directo de alumnos por
lo menos durante 15 años;
d)El personal directivo y técnico docente y los ma-
estros no comprendidos en los incisos anteriores
del presente artículo obtendrán su jubilación or-
dinaria al cumplir 30 años de servicios y 55 años
de edad el varón y 25 años de servicios y 50 años
de edad la mujer;
e)Los servicios en escuelas de ubicación muy desfa-
vorable con residencia obligatoria, se computarán
a razón de 4 años por cada 3 de servicios efecti-
vos;
f)Regirá para el personal docente el haber jubila-
torio móvil en la proporción que se determina por
esta ley y se realizarán las deducciones que co-
rrespondan según la clase de jubilación a la que
se acoja, declarándose al mencionado personal do-
cente comprendido en lo que dispone el artículo
5º de la presente ley;
g)A los efectos jubilatorios, se consideran todas
las remuneraciones que el docente perciba regu-
larmente, como asignación por cargo, funciones
diferentes, prolongación habitual de jornada, bo-
nificación por ubicación y antigüedad.
El descuento jubilatorio y contribución corres-
pondiente se efectuará sobre estas remuneracio-
nes.
Art. 47.- Tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 a-
ños de servicio y 50 de edad el personal que habitualmente
realice tareas de aeronavegación con función específica a
bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico navegan-
te, radio-operador navegador, instructor o inspector de vue-
lo, o auxiliares (comisario, auxiliar de a bordo o similar).
El total que arroje el cómputo simple de servicios del
mencionado personal se bonificará:
a)Con un año de servicio por cada 400 horas de vue-
lo efectivo, a los aeronavegantes con función ae-
ronáutica a bordo de aeronaves, dedicados al tra-
bajo aéreo, entendiéndose por tal el así califi-
cado por la autoridad aeronáutica competente y
quedando excluído de este inciso el trabajo de
taxi, propaganda y fotografía aéreos;
b)Con un año de servicios por cada 600 horas de
vuelo efectivo cumplidas en carácter de instruc-
tor o inspector;
c)Con un año de servicio por cada 620 horas de vue-
lo efectivo, a los pilotos que actúen solos o que
no esten comprendidos en el inciso a);
d)Con un año de servicio por cada 775 horas de vue-
lo efectivo, a los pilotos que actúen alternando
con otros y a los restantes aeronavegantes con
función aeronáutica.
e)Con un año de servicio por cada 1.000 horas de
vuelo efectivo, al personal con función auxiliar.
Las horas de vuelo efectivo sólo serán tenidas en cuenta
cuando sean certificadas en base a constancias fehacientes
por la autoridad aeronáutica correspondiente.
En ningún caso el cómputo de servicios podrá ser integra-
do por bonificaciones de tiempo que excedan del 50% del to-
tal computado, ni las fracciones de tiempo que excedan de
seis meses se computarán como años enteros.
Art. 48.- Para tener derecho a cualquiera de los benefi-
cios jubilatorios que acuerda esta ley, el afiliado deberá
aportar al presente régimen por lo menos durante diez (10)
años contínuos o discontínuos, siendo necesario estar en ac-
tividad. La presente disposición no rige para los afiliados
comprendidos en los artículos 45 y 34.
Art. 49.- Todas las jubilaciones se abonarán a los bene-
ficiarios desde el día en que hubieran dejado de percibir
remuneración del empleador, siempre que los haberes corres-
pondientes no se encontraren prescriptos.
Art. 50.- En el caso en que se hubiera producido o produ-
jere la caducidad o disolución del Poder Legislativo y/o
Consejos Deliberantes, se considerará como si los legislado-
res y concejales hubieran cumplido con la integridad del
mandato.
Para acogerse a los beneficios jubilatorios se cumplimen-
tarán los siguientes requisitos:
a)Aportar lo correspondiente al período completo
del mandato;
b)El aporte personal y la contribución a realizarse
deberá calcularse conforme al artículo 26 de la
presente ley.
CAPITULO VII
Haber de las Jubilaciones
Art. 51.- El haber jubilatorio será móvil e igual al 82%
de la remuneración conforme a lo establecido en el artículo
15 de la presente ley.
Art. 52.- El haber mensual jubilatorio se regirá de la
siguiente manera:
a)La jubilación ordinaria y por invalidez será i-
gual al 82% móvil del sueldo actualizado corres-
pondiente al o los cargos desempeñados en los me-
jores doce meses, contínuos o discontínuos, a e-
lección del recurrente, y siempre que se hubiese
efectuado, en su oportunidad los aportes y con-
tribuciones correspondientes;
b)El haber de la jubilación ordinaria reducida se
calculará conforme al inciso a), deduciéndose el
2% por cada año de servicio faltante para comple-
tar 30 años y nunca podrá ser inferior al 60% del
haber perteneciente al o los cargos optados y que
rijan para el agente activo;
c)El haber de la jubilación por edad avanzada se
calculará conforme al inciso a), será equivalente
al 50% del que se fije para la jubilación ordina-
ria, con más una bonificación del 1% de dicho
promedio por cada año que exceda de diez (10) a-
ños de servicios. En el supuesto previsto en este
inciso, el haber jubilatorio no podrá exceder del
90% del correspondiente a la jubilación ordina-
ria.
En ningún caso al haber emergente de los incisos a) y c),
podrá ser inferior al haber previsional correspondiente al
menor cargo presupuestario de la Administración Pública Cen-
tralizada.
Art. 53.- Todas las remuneraciones o asignaciones por las
que se hubieren efectuado los aportes correspondientes, se
computarán a los efectos del haber jubilatorio; también
cuando hubieren sueldos acumulados en el caso del desempeño
de dos o más actividades comprendidas en esta ley.
No obstante, el haber jubilatorio de los agentes del Es-
tado Provincial y de los docentes que acumulen cargos u ho-
ras de clases o cátedras en número superior a los autoriza-
dos por las normas de acumulación pertinentes, se determina-
rán en función del máximo de cargos u horas de clases o cá-
tedras más favorables que les estaba permitiendo acumular.
A los fines del presente artículo la remuneración asigna-
da al o los cargos por servicios simultáneos será computada
para determinar el haber jubilatorio cuando se hubieren a-
creditado un mínimo de 12 (doce) meses de simultaneidad con
el o los cargos por el cual se hubiere optado conforme al
inciso a) del presente.
Art. 54.- Todos los beneficiarios de esta ley que gozaren
de jubilación en cualquier otro régimen o tuvieren derecho a
obtenerla, podrán optar entre aquella y la que consagra la
presente ley, siempre que cumplieran los requisitos exigi-
dos por la presente para obtener jubilación ordinaria.
Art. 55.- Es incompatible el goce de jubilación que a-
cuerda este régimen, con la percepción de haberes en cual-
quier función o actividad en relación de dependencia, con
las excepciones previstas para jubilación docente parcial,
docentes universitarios y artistas del Coro, Ballet y Bandas
de Música de la Provincia.
Art. 56.- El aporte personal en los casos comprendidos en
el artículo 50 de esta ley podrá ser amortizado en cuotas
mensuales a descontarse de los diez (10) primeros haberes
jubilatorios.
CAPITULO VIII
Pensiones
Art. 57.- El beneficio de pensión es una prestación deri-
vada del derecho a jubilación del causante que en ningún ca-
so genera, a su vez, derecho a pensión.
Aplícase a su respecto lo dispuesto en el artículo 77 de
la presente ley.
Art. 58.- El haber de la pensión será móvil y equivalente
al 75% del haber de la jubilación que gozaba o le hubiera
correspondido percibir al causante, con arreglo a las dispo-
siciones de esta ley.
Sin embargo, los titulares del beneficio de pensión per-
cibirán, sin cargo de reembolso alguno, durante los seis (6)
meses inmediatamente subsiguientes al del fallecimiento del
causante, el 100% del haber jubilatorio que éste gozaba o le
hubiera correspondido.
Art. 59.- En caso de muerte del beneficiario o del afi-
liado en actividad, con derecho a jubilación, gozarán de
pensión los siguientes parientes del causante:
1. La viuda, o el viudo incapacitado y a cargo de la cau-
sante a la fecha de su deceso, en concurrencia con:
a)Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas
viudas, éstas últimas siempre que no gozaran de ju-
bilación, pensión o retiro o prestación no contribu-
tiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda
la presente, hasta los 25 años de edad;
b)Las hijas solteras, viudas, divorciadas o separadas
de hecho, que hubieran convivido con el causante en
forma habitual y continuada durante los 10 años in-
mediatamente anteriores a su deceso, que a ese mo-
mento tuvieran cumplida la edad de 40 años y se en-
contraren a su cargo, siempre que no desempeñaren
actividad lucrativa alguna ni gozaren de jubilación,
pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo,
en estos últimos supuestos, que optaren por la pen-
sión que acuerda la presente;
c)Las hijas viudas, divorciadas o separadas de hecho
por culpa exclusiva del marido que no percibieran
prestación alimentaria de éste, a cargo del causante
a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de
jubilación, pensión, retiro o prestación no contri-
butiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda
la presente;
d)Los nietos solteros, las nietas solteras y las nie-
tas viudas éstas últimas siempre que no gozaren de
jubilación, pensión, retiro, prestación no contribu-
tiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda
la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre,
hasta los 25 años de edad;
2. Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condi-
ciones de los apartados del inciso 1, según sea
el caso.
3. La viuda o el viudo en las condiciones del inciso 1),
en concurrencia con los padres incapacitados para el
trabajo y a cargo del causante a la fecha de su dece-
so, siempre que estos no gozaran de jubilación, pen-
sión, retiro o prestación no contributiva, salvo que
optaren por la pensión que acuerda la presente;
4. Los padres en las condiciones del inciso precedente;
5. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las
hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y ma-
dre y a cargo del causante a la fecha de su deceso,
siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro
o prestación no contributiva, salvo que optaren por la
pensión que acuerda la presente, hasta los 25 años de
edad;
6. Las hermanas solteras mayores de 45 años de edad,huér-
fanas de padre y madre y a cargo del causante a la fe-
cha de su deceso, siempre que no gozaran de jubila-
ción, pensión, retiro o prestación no contributiva,
salvo que optaren por la pensión que acuerda la pre-
sente;
La presente enumeración es taxativa; el orden establecido
en el inciso 1º no es excluyente, pero sí el orden de prela-
ción establecido en los incisos 1 a 6.
Art. 60.- Los límites de edad fijados por el artículo 59
no rigen:
a)Si los derecho-habientes, en los incisos 1, apar-
tados a) y d) e inciso 5, se encontraren incapa-
citados para el trabajo y a cargo del causante a
la fecha del fallecimiento de éste, o incapacita-
dos a la fecha en que cumplieran los 25 años de
edad; en tal caso el goce del beneficio se man-
tendrá mientras subsista la incapacidad, la que
se constatará de acuerdo a lo establecido en los
artículos 37 y 40. Se entiende que el derecho-ha-
biente estuvo a cargo del causante cuando concu-
rre en aquel un estado de necesidad revelado por
la escasez o carencia de recursos personales y la
falta de contribución importa un desequilibrio e-
sencial en su economía particular.
La autoridad de aplicación podrá fijar pautas ob-
jetivas para establecer si el derecho habiente
estuvo a cargo del causante.
b)Cuando los hijos, nietos o hermanos, de ambos se-
xos, en las condiciones fijadas en el artículo
anterior, cursen regularmente estudios secunda-
rios o superiores y no desempeñen actividades re-
muneradas. En estos casos la pensión se pagará
hasta los 25 años de edad, salvo que los estudios
hubieran finalizado antes.
La reglamentación establecerá los estudios y estableci-
mientos educacionales a que se refiere este artículo, como
también la forma y medios de acreditar la regulación de a-
quellos.
Art. 61.- La mitad del haber de la pensión corresponde a
la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos, o padres
del causante en las condiciones del artículo 59; la otra mi-
tad se distribuirá entre estos por partes iguales, con ex-
cepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la
parte de la pensión a que hubiera tenido derecho el progeni-
tor prefallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber
de la pensión corresponde a la viuda o al viudo.
En caso de extinción del derecho a pensión de algunos de
los co-partícipes, su parte acrece proporcionalmente al de
los restantes beneficiarios, respetándose la distribución
establecida en los párrafos precedentes.
Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causa-
habiente y no existieran co-partícipes, gozarán de ese bene-
ficio los parientes del causante en las condiciones del ar-
tículo 59 que sigan en orden de prelación, siempre que se
encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de ex-
tinción para el anterior titular y no gozaran de algún bene-
ficio previsional o graciable, salvo que optaren por el de
pensión de esta ley, que hubieran quedado excluídos por otro
causa-habiente.
Art. 62.- La cuota parte de pensión de cada hijo, se in-
crementará en un 5% del haber jubilatorio del causante y no
podrá acumularse incremento por 2 o más pensiones, liquidán-
dose únicamente el que resulte más favorable al beneficia-
rio.
El monto de la pensión con más el incremento a que se re-
fiere el párrafo anterior no podrá exceder el 100% del haber
jubilatorio del causante, incluido el supuesto del artículo
58 último párrafo.
Su goce es incompatible con la percepción por parte del
progenitor sobreviviente de asignaciones familiares por el
mismo hijo, pudiendo aquel optar por el beneficio que resul-
te más favorable; es, en cambio, compatible con el incremen-
to por escolaridad.
Art. 63.- Tendrá derecho a pensión el cónyuge que obtu-
viere declaración judicial de buena fe de su matrimonio pu-
tativo y siempre que no existiera cónyuge superviviente con
derecho al beneficio.
Art. 64.- No tendrán derecho a pensión:
a)El cónyuge que por su culpa o culpa de ambos es-
tuviera divorciado o separado de hecho al momen-
to de la muerte del causante;
b)Los causa-habientes en caso de indignidad para
suceder o desheredación de acuerdo con las dispo-
siciones del Código Civil.
Art. 65.- El derecho o pensión se extinguirá:
a)Por la muerte del beneficiario o por su falleci-
miento presunto judicialmente declarado;
b)Para los beneficiarios de pensión en razón de in-
capacidad para el trabajo, desde que tal incapa-
cidad desapareciese definitivamente, salvo que a
esa fecha tuvieren 50 o más años de edad.
Art. 66.- Las pensiones se abonarán desde el día de la
muerte del causante o de la declaración judicial de un fa-
llecimiento presunto.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes a las jubilaciones y pensiones
Art. 67.- La jubilación ordinaria se acrecentará en un 1%
por cada año de servicio efectivamente prestado que exceda
de los mínimos exigidos para la jubilación ordinaria, hasta
un mínimo del 88% del haber establecido en el artículo 51.
A los fines de este artículo no serán de aplicación las
bonificaciones que establece el artículo 44, ni los servi-
cios cuyos aportes no hayan sido efectuados en su oportuni-
dad como así tampoco los computados por declaración jurada.
Art. 68.- Al producirse la supresión de un cargo, el ins-
tituto determinará la categoría equivalente, nunca inferior,
dentro de la Administración Pública, Administración de Jus-
ticia y Poder Legislativo de la Provincia de Tucumán, que se
tomará como base a los efectos de la movilidad del haber ju-
bilatorio. Si no se hiciese dentro de los treinta (30) días,
el Poder Ejecutivo, a pedido del interesado, establecerá esa
equivalencia, debiendo, en caso de dudas, optar por lo más
conveniente al peticionante y consecuentemente, abonarle la
diferencia que resultaré a partir de la fecha de supresión
el cargo de la escala presupuestaria, siempre que no se hu-
bieren cumplido los términos de prescripción del artículo 97
de la presente ley.
Art. 69.- El jubilado que hubiera vuelto o volviere a la
actividad y cesare con posterioridad a la vigencia de la
presente ley queda sujeto a las siguientes normas:
a)Si gozare de jubilación que no fuere la ordina-
ria, podrá transformar dicho beneficio y/o rea-
justar el haber jubilatorio mediante el cómputo
de los nuevos servicios y remuneraciones, siempre
que acreditare los requisitos exigidos para la
obtención de otro beneficio previsto en esta ley;
caso contrario no se computará el tiempo y solo
podrá mejorar haber jubilatorio si las remunera-
ciones percibidas en los nuevos servicios le re-
sultaren más favorables;
b)Si gozare de jubilación ordinaria, podrá reajus-
tar el haber correspondiente mediante el cómputo
de los nuevos servicios y remuneraciones.
En todos los casos se aplicarán las disposiciones del ar-
tículo 70 y la transformación y reajuste se efectuarán apli-
cando las disposiciones de la presente ley siempre que para
ello el jubilado haya efectuado aportes por el término de
dos (2) años por lo menos en su posterior actividad.
Art. 70.- Los afiliados que reunieran los requisitos para
el logro de las jubilaciones señaladas en el artículo 32
quedarán sujetos a las siguientes normas:
a)Para entrar en el goce del beneficio deberán ce-
sar en toda actividad con relación de dependen-
cia;
b)Si reingresaren a cualquier actividad con rela-
ción de dependencia, será de aplicación al artí-
culo 55 de la presente ley;
c)Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios
computados, podrán solicitar y entrar en el goce
del beneficio continuado o reingresando en la ac-
tividad autónoma, sin incompatibilidad alguna.
Tendrán derecho a reajustes o transformación me-
diante el cómputo de las actividades autónomas en
que continuaron o reingresaron, si alcanzaren a
un período mínimo de dos (2) años con aportes.
Lo dispuesto en el parágrafo precedente será también de
aplicación al beneficiario que continuare o reingresare a la
actividad en cargos docentes o de investigación en faculta-
des, escuelas, departamentos, institutos y demás estableci-
mientos de nivel universitario dependiente de Universidades
Nacionales o Provinciales o Privadas, autorizadas para fun-
cionar por el Poder Ejecutivo de la Nación. En este supuesto
a los fines de determinar el haber previsional únicamente se
tomará en cuenta la remuneración correspondiente al cargo
docente en el que se jubila y la asignación básica por el
estado docente sólo se computará en oportunidad del cese to-
tal. Cuando cesare definitivamente, será de aplicación el
presente artículo.
La incompatibilidad a que se refiere el artículo 55 de
esta ley, será aplicable a partir de los 6 (seis) meses sub-
siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, a
quienes gozaran de cualquier jubilación otorgada y/o trans-
formada en virtud de las leyes anteriormente vigentes, in-
cluídos los de las leyes Nros. 3.886 y 4.303 y por las cua-
les hubiera sido compatible su percepción con las remunera-
ciones derivadas de actividades en relación de dependencia.
Art. 71.- El goce de la jubilación por invalidez es in-
compatible con el desempeño de cualquier actividad con rela-
ción de dependencia.
Art. 72.- Los docentes que acumulen dos o más cargos do-
centes, podrán obtener jubilación ordinaria parcial por al-
guno de ellos, siempre que cuenten en el cargo acumulado
cinco (5) años de antiguedad como mínimo y continuaren de-
sempeñando uno o más cargos docentes exclusivamente.
Podrán continuar en actividad en otro cargo o en hasta
doce horas de clases semanales o cargo docente, sin que en
el resto de su actividad docente puedan obtener ascensos, ni
aumentar el número de clases semanales computables a los fi-
nes de determinar el haber jubilatorio.
Cuando cesaren definitivamente, podrán reajustar el bene-
ficio mediante el cómputo de los servicios y las remunera-
ciones correspondientes al cargo o cargos en que continuaren
La asignación básica por estado docente sólo se computará
en oportunidad del cese total.
Art. 73.- Percibirá la jubilación sin limitación alguna
el jubilado que continuare o se reintegrare a la actividad
en cargos docentes o de investigación en universidades na-
cionales, provinciales o privadas, autorizadas para funcio-
nar por autoridades competentes, o en facultades, escuelas,
departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel
universitario que de ellas dependan y los artistas del coro,
ballet y bandas de música de la Provincia.
Los servicios aludidos precedentemente darán derecho a
reajuste o transformación siempre que alcanzaren un período
mínimo de dos años con aportes.
Art. 74.- En caso de que el jubilado reingrese al servi-
cio, el mismo deberá denunciar esa circunstancia al Institu-
to dentro del plazo de 90 días corridos, a partir de la fe-
cha de su reingreso a la actividad. Igual obligación incumbe
al empleador que conociera tal hecho, y de omitir al jubila-
do comunicar dicha situación, será suspendido en el goce del
beneficio a partir de la fecha que el Instituto tomó conoci-
miento del reingreso a la actividad.
Deberá restituir el total de las sumas percibidas indebi-
damente, las que se actualizarán en función a las remunera-
ciones que perciben los agentes en actividad en el cargo to-
mado para la movilidad del haber jubilatorio, con más una
multa del 50% de aquellas sumas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación
también en todos los supuestos de percepción indebida de ju-
bilaciones o pensiones, hayan sido éstas otorgadas en forma
provisoria o definitiva.
Art. 75.- Cuando el afiliado "prima facie" haya estable-
cido su derecho a obtener el beneficio jubilatorio, la re-
partición donde se desempeñaba, previa presentación de cons-
tancia expedida por el Instituto y otorgamiento de fianza
suficiente a satisfacción de este organismo le seguirá abo-
nando hasta un 82% del sueldo que percibía al momento de in-
terrumpir sus servicios, siempre que se trate de la jubila-
ción ordinaria. En los demás casos se aplicará el porcentaje
que determina la presente ley.
La repartición empleadora deducirá mensualmente del total
que por aportes ingrese al Instituto, las sumas abonadas por
cuenta de éste al afiliado en condiciones de jubilarse. A su
vez el organismo previsional asentará en la cuenta del agen-
te los importes que de tal forma éste percibe, hasta que se
realicen los ajustes definitivos.
Art. 76.- El haber anual complementario se abonará a los
jubilados y pensionados de la misma forma en que se efectúa
el pago a los agentes en actividad.
Art. 77.- Las prestaciones que esta ley establece revis-
ten los siguientes caracteres:
a)Son personalísima y sólo corresponden a los pro-
pios beneficiarios, por lo tanto no pueden ser e-
najenados o afectados a terceros por derecho al-
guno;
b)Están sujetas a deducciones por cargos provenien-
tes de créditos a favor de los organismos de pre-
visión, bancos e instituciones de créditos ofi-
ciales, como también a favor del fisco por la
percepción indebida de haberes, pensiones gracia-
bles o a la vejez. Esas deducciones no podrán ex-
ceder del 20% del importe mensual de la presta-
ción;
c)Sólo se extinguen por las causas previstas en la
legislación vigente.
Art. 78.- El goce de la jubilación o pensión será suspen-
dido para quienes se ausentaren del país sin previa comuni-
cación al Instituto en la forma que determina la reglamenta-
ción.
Art. 79.- Los importes de las prestaciones jubilatorias
que quedaren impagos al producirse el fallecimiento del be-
neficiario, siempre que no se hallen prescriptos, podrán ha-
cerse efectivo a sus herederos declarados como tales por re-
solución de juez competente o en su defecto a los causa ha-
bientes que ofrecieren garantía suficiente a satisfacción
del Instituto.
Art. 80.- La jubilación por cesantía otorgada de confor-
midad con las leyes anteriores a la presente quedará suspen-
dida cuando el beneficiario se reincorpore a la administra-
ción, quedando restablecido su derecho a otros tipos de ju-
bilaciones que se mencionan en el artículo 32 y ajustándose
el beneficiario a las prescripciones de los artículos 81, 82
y 83 de la presente Ley.
Art. 81.- Procederá la reapertura del procedimiento en
los expedientes de jubilaciones, pensiones y reconocimientos
de servicios tramitados ante el Instituto, en los que hubie-
re recaído resolución judicial o administrativa firme, cuan-
do el interesado ofreciere nuevos elementos de juicio ten-
dientes a comprobar situaciones relacionadas con los requi-
sitos que la ley previsional exige. El pedido de reapertura
deberá efectuarse dentro de los 365 días de publicada la
presente ley.
Art. 82.- El pedido de reapertura del procedimiento debe-
rá formularse en todos los casos, ante el Instituto de Pre-
vición y Seguridad Social de Tucumán. Esta resolverá si ad-
mite la petición en el término de 30 días hábiles.
La admisión de la reapertura administrativa o la resolu-
ción en el plazo fijado, dará derecho al peticionante a re-
currir ante quien corresponda como si se tratare de un bene-
ficio denegado.
Art. 83.- La admisión de la reapertura del procedimiento
no podrá afectar derechos ya declarados o incorporados defi-
nitivamente.
Art. 84.- Con excepción de funcionarios inamovibles a
perpetuidad o a término, cualquiera de los poderes del Esta-
do podrá emplazar a sus agentes para iniciar el trámite ju-
bilatorio, siempre que estos reúnan los requisitos exigidos
por el artículo 33.
Art. 85.- Para tener derecho a cualquiera de los benefi-
cios jubilatorios que acuerda esta ley, el afiliado deberá
reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose
en actividad, salvo en los casos que a continuacion se indi-
can:
a)Cuando acreditare diez años de servicios con a-
portes computables en cualquier régimen compren-
dido en el sistema de reciprocidad jubilatoria,
tendrá derecho a la jubilación por invalidez si
la incapacidad se produjere dentro de los dos a-
ños siguientes al cese;
b)Tratándose de jubilación ordinaria o por edad a-
vanzada, cuando hubiera reunido los demás requi-
sitos exigidos para la misma, cumplieren la edad
mínima para la obtención de dichas prestaciones
dentro de los dos años subsiguientes a la fecha
del cese.
Art. 86.- Si la solicitud del beneficio de jubilación por
invalidez se formulare después de transcurrido un año del
cese o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el
inciso a) del artículo 85, se presume que el interesado se
hallaba capacitado a la fecha del cese o al vencimiento de
dicho plazo, salvo que de las causas generadoras de la inca-
pacidad surgiera su existencia en forma indubitable a esos
momentos.
Es a cargo de los interesados aportar los elementos de
juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la
fecha en que la misma se produjo.
Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha del
cese y el interesado hubiere prestado servicios ininterrum-
pidamente durante los diez (10) años inmediatamente anterio-
res, se presume que aquella se produjo durante la relación
de trabajo.
CAPITULO X
Normas de Procedimiento
Art. 87.- No se exigirá a los afiliados, para la tramita-
ción de las prestaciones jubilatorias, la previa presenta-
ción del certificado de cesación de servicios.
Dentro de los treinta (30) días hábiles de iniciado el
trámite el Instituto establecerá prima facie el derecho del
interesado a alguno de los beneficios previsionales que es-
tablece la presente ley. De corresponderle y previa acredi-
tación del cese en toda actividad en relación de dependen-
cia, comenzará a liquidarse, con carácter provisorio, el be-
neficio correspondiente, cuyo monto se determinará conforme
a los antecedentes que obren en el organismo y los que pueda
aportar el interesado a satisfacción de aquél o la reparti-
ción empleadora.
El beneficio provisorio queda sujeto a los reajustes en
más o menos que correspondan al momento de otorgarse la ju-
bilación definitiva. La diferencia a favor del beneficiario
entre el monto del haber de la jubilacion definitiva y el
beneficio que acuerda este artículo, se abonará a aquél; en
caso contrario, los reembolsos al Instituto se efectuará me-
diante deducciones mensuales en la jubilación o de la remu-
neración del agente reintegrado a la Administración Pública,
no pudiendo exceder esta afectación del 15 % del haber men-
sual definitivo. El beneficio que acuerda este artículo se
concede por un plazo máximo de 24 meses. La Resolucion de-
negatoria de la jubilación provisoria será susceptible de
los recursos que acuerda la ley provincial Nº 4.537.
Art. 88.- Dentro del plazo de 24 meses, computables a
partir de la presentación de la solicitud de un beneficio
jubilatorio, el interesado deberá presentar los informes,
certificados y demás documentación necesaria a juicio del
Instituto para que éste resuelva, en definitiva, el pedido
de jubilación. Vencido dicho plazo sin que el interesado
complete tales requerimientos, caducará de inmediato el be-
neficio provisorio y las actuaciones se reservaran hasta
tanto las mismas estén en condiciones para el otorgamiento
definitivo. Sin embargo si dentro de los seis meses subsi-
guientes al vencimiento del plazo previsto en este artículo
el interesado no hubiera dado cumplimiento a las obligacio-
nes que en el mismo se preveen de pleno derecho y sin nece-
sidad de interpelación judicial o extrajudicial, deberá
reintegrar al Instituto las sumas percibidas por dicho con-
pto, suma ésta que deberá ser actualizada a la fecha de re-
integro con el índice de precios al consumidor de bienes y
servicios en San Miguel de Tucumán, publicado por la Direc-
ción de Estadísticas de la Provincia y con un interés del 7
(siete) por ciento anual.
Art. 89.- A opción del afiliado o sus causa-habientes y
al solo efecto de obtener el mínimo de servicios para la ju-
bilación ordinaria, los servicios anteriores al 1 de enero
de 1964 y los correspondientes a períodos sin aportes, serán
computados por el Instituto aunque estuvieren comprendidos
en otros regímenes correspondientes al sistema de reciproci-
dad, a simple declaración jurada de aquellos.
Art. 90.- La resolución del Instituto que, con carácter
definitivo, otorgue o deniegue un beneficio jubilatorio o
la transformación o caducidad del mismo, es insuseptible de
recurso alguno y deberá elevarse sin más trámite al Poder E-
jecutivo para su aprobación.
Si el Poder Ejecutivo no se pronunciare dentro de los 30
días de recibidas las actuaciones, se considerará aprobada
la resolución del Instituto. Contra la aprobación expuesta
o tácita del Poder Ejecutivo, procederá el recurso de recon-
sideración en los términos, plazos y demás consecuencias que
prevee el artículo 63 de la Ley 4.537. El Poder Ejecutivo
deberá resolver el recurso de reconsideración en el plazo de
30 días a computarse hasta la fecha la interposición de a-
quel.
Art. 91.- Cuando la jubilación hubiera sido denegada, el
interesado podrá recurrir ante la Corte Suprema de Justicia,
en acción judicial, la que deberá interpretarse dentro del
término de 60 días hábiles computables desde la notificación
de la denegatoria del recurso de reconsideración referido en
el artículo anterior o desde el vencimiento del plazo dentro
del cual el Poder Ejecutivo debió resolver dicho recurso.
La acción judicial, prevista en este artículo deberá de-
ducirse por el interesado:
a)Contra la Provincia, cuando el Poder Ejecutivo no
apruebe la resolución del Instituto que conceda
una jubilación o pensión;
b)Contra el Instituto, cuando el Poder Ejecutivo a-
pruebe la resolución denegatoria dictada por a-
quel.
Art. 92.- Cuando el Instituto deniega un beneficio y esta
resolución fuera desaprobada por el P. Ejecutivo, otorgándo-
lo, aquel tendrá acción judicial contra la Provincia, la que
deberá ejercitarse dentro del plazo previsto en el artículo
precedente.
Art. 93.- Las resoluciones del Instituto, exceptuadas las
referidas por el artículo 90, serán susceptibles de los re-
cursos que prevee la ley 4.537.
Art. 94.- Los plazos que se mencionan en este capítulo se
computarán en días hábiles administrativos o en días hábiles
judiciales según corresponda.
Art. 95.- Quedará suspendida, de pleno derecho, la per-
cepción de haberes jubilatorios, en cualquiera de los si-
guientes supuestos:
a)En la circunstancia prevista en el artículo 74
desde la fecha de reingreso a cualquier actividad
en relación de dependencia y hasta el cese defi-
nitivo en la misma; producido este cese, el jubi-
lado tendrá derecho al reajuste del beneficio me-
diante el cómputo de los nuevos servicios siempre
que estos fueren por un período de 2 (dos) o más
años.
b)Si el beneficiario se ausentara del país sin pre-
via comunicación al instituto; cuando dicha au-
sencia exceda de los 60 (sesenta) días corridos.
c)Cuando el jubilado por invalidez no cumplimentare
cualquiera de los deberes previsto en el artículo
37, dentro de los 3 meses contados desde la noti-
ficación del Instituto. La suspensión será desde
el vencimiento de dicho plazo y subsistirá mien-
tras el beneficiario no dé cumplimiento a tales
exigencias hasta un plazo máximo de 3 (tres) me-
ses. Vencido este último, será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 96, inciso a).
d)Cuando mediare incumplimiento de cualquiera de
los requisitos previstos en el artículo 98, se-
gundo párrafo y hasta tanto subsane dicho incum-
plimiento.
Art. 96.- La jubilación por invalidez caducará de pleno
derecho:
a)Al vencimiento del plazo previsto en el artículo
95, inciso c), última parte, sin que el benefi-
ciario se presente ante el Tribunal Médico o jus-
tifique ante el Instituto la imposibilidad de so-
meterse a los tratamientos prescriptos;
b)Desde la fecha en que el beneficiario se reincor-
pore a cualquier actividad en relación de depen-
dencia haciéndose pasible además, de la multa que
prevee el artículo 74.
Art. 97.- Es imprescriptible el derecho a los beneficios
acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cuales-
quiera fuera su naturaleza y titular.
Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubi-
latorios y de pensión, inclusive los provenientes de trans-
formaciones o reajustes, denegados antes de la presentación
de la solicitud en demanda del beneficio.
Prescribe a los dos años la obligación de pagar los habe-
res devengados con posterioridad a la solicitud del benefi-
cio.
La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe
el plazo de prescripción, siempre que al momento de formu-
larse el peticionario fuere acreedor al beneficio solicita-
do.
Art. 98.- El Instituto de Previsión y Seguridad Social de
Tucumán constituirá un fondo de reserva hasta el 5 % de los
aportes jubilatorios ingresados durante el ejercio, contri-
buido por los afiliados y del cual podrá invertirse cuando
la situación de la entidad así lo exija, en la siguiente
forma:
a)Hasta el 42 por ciento para el pago de las obli-
gaciones comunes;
b)Hasta el 50 % para el refuerzo del capital afec-
tado al régimen de préstamos personales que otor-
gue el Instituto;
c)Hasta el 8 % para enjugar déficit que pudiera
producirse en el resultado económico del Institu-
to.
Este fondo se constituirá anualmente y siempre que el
monto acumulado no sea superior al 10% del promedio de in-
gresos previsionales, tomando los últimos 5 años.
El instituto constituirá además un fondo de reserva espe-
cial del 10% de las utilidades resultantes por subsidios y
seguros en general para hacer frente a obligaciones emergen-
tes de las respectivas reglamentaciones de beneficios asis-
tenciales de carácter especial. Asimismo podrá formar las
reservas o fondos de previsión de acuerdo a leyes y regla-
mentaciones generales dispuesta sobre seguros sociales o
privados sobre las personas.
Art. 99.- El Poder Ejecutivo someterá a la Honorable Le-
gislatura, la modificación de los aportes personales y con-
tribuciones patronales fijados por esta ley, únicamente a
propuesta del Instituto, cuando las necesidades económico-
financieras del sistema lo requieran.
Art. 100.- Para la formación y actualización de los lega-
jos personales, los afiliados y beneficiarios están obliga-
dos a presentar la documentación personal y de familia que
fuere necesaria.
Se deberá asimismo, comunicar al Instituto toda situación
prevista por las disposiciones legales que afecte o pueda a-
fectar el derecho a la percepción parcial o total de los be-
neficios ya acordados o que se acuerden conforme a la pre-
sente ley.
Art. 101.- A los fines de tramitar el beneficio previsio-
nal, reconocimiento de servicios o de percibir haberes, los
interesados podrán otorgar poder de escritura pública o ante
el Instituto, conforme lo dispuesto en la ley 5.425.
Los jubilados y pensionados que otorguen poderes, deberán
renovarlos o ratificarlos anualmente, por escrito, en el mes
de julio de cada año. Los pensionados estan obligados a pre-
sentar en el mismo mes, una declaración jurada sobre su es-
tado civil, como también de cualquier otra situación que
condicione la subsistencia del beneficio, de acuerdo a lo
que determine la reglamentación respectiva. El incumplimien-
to de los requisitos establecidos motivarán la suspensión
del pago de la jubilación o pensión.
Art. 102.- Toda gestión, pedido o actuación motivados por
la presente, estarán eximidos del sellado de ley y en la vía
judicial gozarán del beneficio de pobreza. El Instituto ac-
tuará en todos los casos sin el sellado de ley y las publi-
caciones en el Boletín Oficial serán sin cargo.
Art. 103.- Los edificios sociales y de renta y terrenos
libres de edificación que posea o adquiera el Instituto, es-
tarán exentos de todo impuesto provincial existente o que se
creare.
En lo que se refiere a tasa por prestación de servicios
de las propiedades que posea o adquiera el Instituto, serán
abonados por las partes que están destinadas a producir ren-
tas, no así por la parte ocupada por las oficinas del orga-
nismo provincial.
Las escrituras públicas y los instrumentos privados que
por adquisición o enajenación de bienes o constitución de
polizas de seguros que sobre las mismas deba hacer el Insti-
tuto, estarán exentos del pago de todo sellado o impuesto
provincial.
Los instrumentos públicos serán otorgados y los privados
protocolizados por el escribano de gobierno; en estos casos
el Instituto estará exento del pago de honorarios por la
parte que le corresponda.
Los escribanos públicos en general podrán acogerse a esta
disposición. La inscripción del reglamento de co-propiedad
necesaria para la venta de inmuebles por el régimen de pro-
piedad horizontal, solamente dará derecho al escribano ac-
tuante a la percepción del 10% de los aranceles correspon-
dientes por tal concepto.
Art. 104.- Todos los organismos del Estado, funcionarios,
oficinas dependientes de los poderes públicos, comunas rura-
les y municipalidades del interior de la provincia, están o-
bligados a suministrar al Instituto toda información que és-
te solicite, vinculada a su actividad específica.
Art. 105.- Mensualmente, desde el 1 al 10, las oficinas
encargadas de la confección de planillas generales de suel-
dos y adicionales, están obligadas a remitir al Instituto
una copia, aún cuando se encuentren impagas. En las mencio-
nadas planillas deberán insertarse las columnas necesarias
correspondientes a los afiliados.
Los habilitados de reparticiones deberán remitir hasta el
20 de cada mes un listado del movimiento mensual de altas y
bajas y demás variantes que se produzcan por ascensos, sus-
pensiones, licencias sin goce de sueldo e inasistencias,
consignando causas.
El tesorero general de la Provincia y de las reparticio-
nes autárquicas, deberán remitir copia del libramiento del
pago de los importes consignados en las citadas planillas,
dentro de los 10 días de su emisión.
También será obligación insertar en las planillas de suel-
dos el número de afiliación al Instituto el que será sumi-
nistrado por éste a todos los agentes de la administración.
En forma simultánea con el pago de las remuneraciones
mensuales, las reparticiones centralizadas, descentraliza-
das, autárquicas y las municipalidades y comunas del inte-
rior, deberán depositar a la orden del Instituto, el importe
de los aportes y contribuciones de ley correspondientes.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
precedente, el Gobierno de la Provincia, a requerimiento del
Instituto de Previsión y Seguridad Social deberá retener de
las liquidaciones que deba practicar a las Reparticiones
Descentralizadas, Autárquicas y Municipalidades y Comunas
del Interior, en concepto de coparticipación de impuestos
nacionales y provinciales, recursos propios y otros rubros,
los importes que las mismas adeuden como aportes y contribu-
ciones de ley. Dichas retenciones deberán ser depositadas
de inmediato a la orden del Instituto en el Banco de la Pro-
vincia de Tucumán Casa Central.
Art. 106.- El Ministerio de Economía deberá remitir al
Instituto dentro de un plazo máximo de 30 días a contar de
la fecha de la vigencia, copias autenticadas del presupuesto
general de la provincia y sus modificaciones. Igual obliga-
ción tienen las municipalidades del interior de la Provincia
y comunas rurales.
Art. 107.- El déficit que pudiere resultar de la aplica-
ción de la presente ley, será absorbido por Rentas Generales
de la Provincia.
Art. 108.- Créase en el Instituto de Previsión y Seguri-
dad Social, el Cuerpo Actuario Social, cuyas tareas consis-
tirán:
a)Estudio trimestral de las bases económicas socia-
les del Instituto;
b)Estudio trimestral de las bases biométricas de:
1- Probabilidades de muerte del afiliado;
2- Probabilidades de eliminación de inválidos;
3- Muerte de retirados por vejez;
4- Muerte de pensionados;
5- Muerte de beneficiados por invalidez;
6- Nuevas situaciones producidas por matrimonio.
Este Cuerpo Actuario Social estará integrado preferente-
mente por abogados, médicos,contadores públicos nacionales y
sociólogos, que revistan en la planta permanente del Insti-
tuto.
Las conclusiones trimestrales a que arriben serán las
pautas actualizadoras para valorar la capacidad económica
del organismo que le permitan asegurar normalmente el pago
de los beneficios.
Cuando el Cuerpo Actuario Social detectara fallas econó-
micas en el sistema, sugerirá las medidas correctivas a a-
doptarse de inmediato.
Art. 109.- Independientemente del tiempo que demore la
tramitación de los beneficios jubilatorios, y aún cuando la
resolución definitiva sea adoptada por vía judicial, queda
establecido que en todos los casos la percepción del haber
jubilatorio será retroactiva al día del cese definitivo del
agente en sus funciones.
TITULO III
Servicios Sociales
CAPITULO XI
Subsidio de Sepelio - Propósito
Afiliados
Art. 110.- Institúyese el beneficio de Subsidio de Sepe-
lio que se ajustará a las disposiciones del presente capítu-
lo y al reglamento de condiciones generales que deberá dic-
tar el Instituto dentro de los 60 días a partir de la vigen-
cia de esta Ley.
Art. 111.- Son afiliados forzosos a este subsidio las
personas enumeradas en los artículos 7º y 8º de la presente
Ley.
Art. 112.- Los afiliados forzosos podrán incorporar a es-
te beneficio, dentro de los 90 días de la fecha de ingreso a
la administración o dentro de los 90 días de vigencia de es-
ta ley para quienes estén prestando servicios, a las si-
guientes personas del grupo familiar:
a)Cónyuge
b)Hijos
c)Padres
d)Padres políticos
e)Hermanos solteros
f)Sobrinos
g)Nietos.
No obstante los palzos establecidos, se faculta al Insti-
tuto a ampliar los mismos en los casos que resulte necesario
y de acuerdo a lo que establezca el reglamento de condicio-
nes generales.
Art. 113.- El derecho al subsidio de sepelio tendrá vi-
gencia a los 60 días, a contar de la fecha de incorporación
del afiliado al beneficio.
Art. 114.- Los afiliados a este subsidio, tendrán derecho
al pago íntegro del servicio de sepelio de la 1º o 2º cate-
goría, a elección de los beneficiarios, y de acuerdo a las
normas que se fijen en el reglamento de condiciones genera-
les.
Art. 115.- La conducción de restos correspondientes al
servicio citado en el artículo anterior, se efectuará sin
cargo alguno dentro de los límites de la Provincia de Tucu-
mán. Si el fallecimiento se produjera fuera de los límites
de la Provincia, el Instituto reconocerá las sumas fijadas
en concepto de gastos de sepelio en la escala del reglamen-
to de condiciones generales, a quien o quiénes lo hayan abo-
nado y lo acrediten con los respectivos comprobantes.
Art. 116.- Los afiliados a este subsidio que por cual-
quier circunstancia se vean impedidos de aportar la cuota
correspondiente por intermedio de la repartición a la que
pertenecen o pertenecían, para no perder su condición de ta-
les, podrán continuar pagando directamente al Instituto. I-
guales derechos y obligaciones tendrán los integrantes del
grupo familiar, pero el pago de la cuota deberá ser por ade-
lantado y perderá todo derecho si no se lo hace hasta el día
10 de cada mes.
Art. 117.- El fondo del subsidio de sepelio se formará
con la cuota a cargo de los afiliados, la que podrá ser mo-
dificada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto
cuando del resultado del ejercicio financiero surgiera que
su monto es notoriamente insuficiente.
Art. 118.- Si las obligaciones emergentes del cumplimien-
to de este capítulo excedieran en su valor a las entradas,
el déficit será cubierto mediante un aporte adicional por
determinado tiempo, el que estará a cargo de los afiliados
en actividad.
CAPITULO XII
Subsidio Familiar por Fallecimiento
Art. 119.- El subsidio familiar por fallecimiento se re-
girá conforme a las disposiciones del Decreto Ley Nº 2/1 del
9-1-58 y su modificatoria (Ley Nº 3.519 del 11-7-68) y será
administrado por el Instituto de Previsión y Seguridad So-
cial de Tucumán.
CAPITULO XIII
Seguro Obligatorio de Maternidad
Art. 120.- El seguro de maternidad se regirá conforme a
las disposiciones del Decreto-Ley 19/1 del 14-2-1958, rati-
ficado por ley 2.684 y su modificatoria (ley 3.266 del 21-7-
1965) y será administrado por el Instituto de Prevision y
Seguridad Social de Tucumán.
CAPITULO XIV
Subsidio de Salud
Art. 121.- Implántase con carácter obligatorio el Subsi-
dio de Salud para los afiliados, beneficiarios y adherentes
familiares establecidos en la presente ley, el que estará
a cargo del Instituto de Prevision y Seguridad Social de Tu-
cumán.
También podrá el Instituto incorporar como beneficiarios
del Subsidio de Salud a personas no comprendidas dentro del
régimen de la presente ley.
El objetivo del Subsidio de Salud, es la organización y
aplicación de un régimen de servicio médico social en senti-
do preventivo y curativo, con miras a lograr el cuidado in-
tegral de la salud de los agentes en general de la adminis-
tración, activos y pasivos, sus familiares, adherentes y de-
más consignados en los párrafos anteriores.
Los beneficiarios gozarán de asistencia médica integral y
de farmacia, en proporción con las retenciones para la fi-
nanciación del sistema y forma que determine la reglamenta-
ción vigente o a dictarse.
CAPITULO XV
Seguro de Vida
Art. 122.- A partir de la vigencia de la presente ley el
Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, será
el administrador del Seguro Colectivo de Vida e Incapacidad
total permanente establecido por Decreto Ley nº 26/1 del 17
de Marzo de 1958 y su modificatoria, y sobre la base mínima
de veinte mil pesos argentinos ($a 20.000.-). Facúltase al
Poder Ejecutivo a incrementar dicho monto a requerimiento
del Instituto y fundado en la desvalorización del mismo.
CAPITULO XVI
Seguro Escolar
Art. 123.- El Instituto de Previsión y Seguridad Social
de Tucumán, a partir de la vigencia de la presente ley, será
el administrador del Seguro Escolar contra accidentes insti-
tuido por el Decreto Ley nº 16/1 del 20 de mayo de 1963 y
modificatorias.
Podrán además ser afiliados a dicho seguro, alumnos, per-
sonal docente y conserjes de los establecimientos de ense-
ñanza primaria, secundaria o equivalentes que revistan el
carácter de nacionales, municipales o privados.
CAPITULO XVII
Seguro Accidente en Tránsito
Art. 124.- A partir de la vigencia de la presente ley, el
Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán será el
administrador del seguro contra accidentes para turistas y
viajeros en tránsito, instituído por ley 3.994 del 8 de Oc-
tubre de 1973.
Art. 125.- Además de todos los beneficios enumerados en
el presente título, el Instituto habilitará todo otro servi-
cio social que, conforme la misión del organismo, propenda
al bienestar de sus afiliados y familiares.
CAPITULO XVIII
Disposiciones Transitorias
Art. 126.- Los jubilados que con anterioridad a esta ley
se hayan reintegrado a actividades en relación de dependen-
dencia en la administración pública nacional, provincial o
municipal y no hubieran formulado la denuncia respectiva, si
lo hicieran dentro del plazo de 90 días corridos a contar de
la vigencia de la presente, quedarán eximidos de los intere-
ses, multas y/o recargos pendientes de pago, pero no de la
obligación de efectuar, desde la fecha de su reincorpora-
ción, los aportes previstos en la presente ley, y de reinte-
grar lo percibido en exceso sobre el límite de compatibili-
dad.
Art. 127.- Las personas cuyas reclamaciones hayan sido
rechazadas o denegadas en sede judicial o extrajudicial,
cualquiera fuese la causa; o que actualmente tengan juicios
en trámite; podrán acogerse a los beneficios establecidos en
la presente ley, siempre que hayan cumplido con los requisi-
tos exigidos en ésta y desistan de las acciones judiciales
con costas en el orden causado.
Art. 128.- El Poder Ejecutivo, reparticiones autárquicas,
municipalidades del interior y comunas rurales, deberán con-
solidar dentro del plazo de 3 (meses) a contar de la promul-
gación de la presente ley, el total que adeuden al Instituto
aplicando sobre dicho total actualizado a la fecha de pago,
un interés anual equivalente a un punto menos al que esta-
blece el Banco de la Provincia en sus transacciones comunes.
La suma total que resulte de la aplicación del párrafo
anterior, deberá ser amortizada en el término de un (1) año,
pudiendo ser renovado por un período igual, previo pago de
los intereses correspondientes.
Art. 129.- La ley 2.263 (Convenio de Reciprocidad Jubila-
toria) y la 3.886 (Régimen en materia de Retiros y Pensiones
para el Personal Policial) y su modificatoria, rigen suple-
toriamente en tanto y cuanto no se opongan a las normas de
la presente.
Art. 130.- Dentro de los 120 (ciento veinte) días de pro-
mulgada la presente, el Instituto de Previsión y Seguridad
Social de Tucumán, elevará al Poder Ejecutivo la respectiva
reglamentación para su aprobación.
Art. 131.- Derógase toda otra disposición legal o regla-
mentaria que se oponga a la presente.
Art. 132.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los tres días del mes de fe-
brero de mil novecientos ochenta y cuatro.RÉGIMEN JUBILATORIO DE LA PROVINCIA.