* DEROGADA *
VISTO que mediante Decreto Nacional Nº 4236 del 8 de
Agosto último, se autorizó el proyecto de ley de creación
del Instituto de Seguridad Social de la Provincia, organismo
este que reemplazará al Instituto de Previsión Social de la
Provincia y siendo necesario sancionar y promulgar la ley
respectiva conforme al proyecto obrante a fs. 50/88 del ad-
junto expediente, en uso de las facultades otorgadas por el
artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
T Í T U L O I
C A P Í T U L O I
CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN
Artículo 1º.- Créase el Instituto de Seguridad Social de
la Provincia de Tucumán, que reemplaza al Instituto de Pre-
visión Social de la Provincia. Constituye un servicio públi-
co con autarquía administrativa, personalidad jurídica e
individualidad financiera y se regirá por las disposiciones
de la presente ley.
Art.2º.- El Instituto de Seguridad Social estará a cargo
de un Director General con las facultades y atribuciones
que le acuerda la presente ley. Será nombrado por el Poder
Ejecutivo y durará cuatro años en sus funciones, pudiendo
ser designado para un nuevo período y removido por aquel.
El Director General tendrá el sueldo que determine el
presupuesto anual del Instituto.
Art.3º.- Créase una Cámara Asesora de Seguridad Social,
la que estará integrada por representantes de los afiliados
y beneficiarios designados por el Poder Ejecutivo en el
número y en la forma que establezca la reglamentación que
este dicte.
Los miembros de la Cámara Asesora de Seguridad Social
durarán dos años en sus funciones, las que serán honorarias.
Art.4º.- Son atribuciones de la Cámara Asesora de Segu-
ridad Social, las siguientes:
a) Considerar las iniciativas y proyectos que le sean
sometidos por el Director General del Instituto;
b) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan
los sectores interesados que representan;
c) Informar al Director General sobre los inconvenientes
y anomalías que se advirtieran en la aplicación de las leyes
vigentes de Previsión y Seguridad Social y proponer a aquel
las medidas tendientes a subsanarlas;
d) Hacer llegar al Poder Ejecutivo por intermedio del
Director General toda iniciativa concerniente al régimen de
Seguridad Social que estime conveniente o necesario;
e) Todo otro cometido que le asigne la reglamentación.
C A P Í T U L O II
ADMINISTRACIÓN
Art.5º.- Son facultades del Director General;
a) Ejercer la representación legal del Instituto, pudien-
do otorgar poderes generales o especiales;
b) Resolver sobre las solicitudes de prestaciones que a-
cuerda esta ley;
c) Recaudar los fondos del Instituto;
d) Proyectar anualmente el presupuesto de gastos e inver-
siones a atenderse con fondos propios, el que será sometido
al Poder Ejecutivo para su consideración e inclusión en la
Ley de Presupuesto, gastos y cálculo de recursos de la Pro-
vincia.
El presupuesto de gastos de administración no podrá ex-
ceder del 6% de sus ingresos;
e) Nombrar, remover, ascender y sancionar al personal del
Instituto y dictar al Reglamento Interno. Las remociones
solo podrán serlo con causa justificada y previa sustancia-
ción del sumario correspondiente;
f) Invertir los fondos del Instituto en títulos de la
deuda pública, nacionales, provinciales o municipales y
venderlos en caso de conveniencia a los intereses del
organismo, ajustándose en tales operaciones a las normas
fijadas o que se fijaren en lo sucesivo;
g) Adquirir, construir, hipotecar, arrendar o vender bie-
nes muebles o inmuebles, aceptar donaciones, contraer obli-
gaciones con instituciones oficiales existentes o a crear-
se, y en general, celebrar todo contrato que fuere necesario
a los fines de la administración o disposición de los bienes
del Instituto;
h) Otorgar préstamos personales, prendarios y/o con ga-
rantía real a los afiliados, jubilados y pensionados del
Instituto, conforme a las reglamentaciones que a propuesta
del Director General dicte el Poder Ejecutivo;
i) Otorgar préstamos a los afiliados del Instituto para
contraer matrimonio. Este préstamo es independiente de los
mencionados en el inciso anterior y se concederá con
garantía real o personal suficiente a juicio del Instituto,
de conformidad con la reglamentación que será dictada por el
Poder Ejecutivo, a propuesta del Director General.
Art.6º.- Son obligaciones del Director General:
a) Velar por la fiel observancia de las prescripciones
que la presente ley establece para el otorgamiento de los
beneficios y vigilar y ejecutar las demás disposiciones que
contiene;
b) Administrar los fondos del Instituto conforme a los
objetivos pertinentes;
c) Practicar al 31 de Diciembre de cada año, Inventario,
Balance General y Cuadro Demostrativo de Pérdidas y Ganan-
cias;
d) Publicar anualmente en el Boletín Oficial y sin cargo,
el Balance General del Instituto;
e) Elevar al Ministerio de Bienestar Social, dentro de
los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una
Memoria de la situación del Instituto y el resultado del
ciclo respectivo;
f) Pagar los beneficios acordados, así como los gastos
resueltos y compromisos contraídos por el Instituto;
g) No atesorar en Caja sumas de dinero en efectivo que no
se requieran para los pagos comunes, debiendo todos los fon-
dos disponibles y valores, ser depositados en el Banco de
la Provincia u otra entidad provincial oficial;
h) Proponer al Poder Ejecutivo nuevos planes para la co-
locación de sus disponibilidades, cuando los capitales del
Instituto lo permitan.
C A P Í T U L O III
AFILIADOS
Art.7º.- Son afiliados forzosos y quedan comprendidos en
disposiciones de esta ley:
a) Los jueces, miembros y funcionarios que desempeñen
cargos creados por la Constitución, empleados y agentes ci-
viles, ya sean titulares, reemplazantes, supernumerarios,
en comisión o a término que en forma permanente o transito-
ria desempeñen cargos, aunque fueren de carácter electivo,
en cualquiera de los poderes de la Provincia, sus repar-
ticiones u organismo centralizados, descentralizados o au-
tárquicos, de las comunas rurales y de las municipalidades
del Interior de la Provincia;
b) Los agentes y clases de policía, soldados y clases del
cuerpo de bomberos, cuerpo de seguridad y demás personal
uniformado y músico de las bandas de la Provincia;
c) Los obreros que trabajen en la administración pública
de la provincia, de las municipalidades del interior y de
las comunas rurales en forma permanente o transitoria;
d) Los empleados y agentes civiles o uniformados, perma-
nentes, designados por el gobierno y cuyos haberes se atien-
dan con fondos de cajas o empresas particulares;
e) Los empleados, obreros o agentes mencionados en los
incisos precedentes, que cumplan el servicio militar obli-
gatorio;
f) Los afiliados que se encuentren acogidos a los bene-
ficios de la Mutualidad Provincial Antituberculosa, siempre
que estén en uso de licencia sin goce de sueldo, ajustados a
las disposiciones legales vigentes;
g) El personal afectado a las oficinas de asuntos lega-
les de la Provincia, comunas rurales y municipalidades del
interior de la Provincia como agentes ejecutores u otras
formas similares, cuya designación emane de la autoridad
provincial o municipal debidamente facultada, aunque su
remuneración sea liquidada a título de comisión u otra forma
análoga y siempre que ello ocurra por intermedio y control
de la repartición a que pertenece,
h) Los contratados para ocupar cargos o cumplir funciones
correspondientes a cargos comunes incluidos en la Ley de
Presupuesto, ya sea que la remuneración establecida se li-
quide en forma mensual o global, cualquiera sea la partida
a que se impute dicha erogación, siempre que el monto de la
misma guarde relación con la asignada por la Ley de Presu-
puesto a funciones análogas o similares;
i) Los que desempeñaren servicios de carácter honorario
prestados a la Provincia, siempre que existiere designación
expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombra-
mientos rentados en cargos equivalentes, y que las mismas
encuadren en disposiciones legales que contemplen la pres-
tación de dichos servicios.
Art.8º.- Quedan igualmente comprendidos como beneficia-
rios de esta ley los jubilados y pensionados del ex-Institu-
to de Previsión Social de la Provincia y los que en ade-
lante se jubilaren o pensionaren.
C A P Í T U L O I V
RECURSOS FINANCIEROS - APORTES - REMUNERACIONES
Art.9º.- Los fondos del Instituto se formarán:
a) Con el patrimonio del ex-Instituto de Previsión Social
de la Provincia;
b) Con el aporte del 12% sobre las remuneraciones a que
se refiere el Art. 14 del personal comprendido en el Art.
7º y del 14% sobre las remuneraciones que perciba el
personal a que se refieren los artículos 33 y 34;
c) Con el primer sueldo íntegro que perciba el personal
aludido en el artículo 7º, al ingresar a las actividades
comprendidas en esta ley o cuando reingrese, si no hubiese
sufrido antes dicho descuento. El pago de esta contribución
se hará en diez cuotas mensuales iguales y consecutivas; d)
Con el aporte de la diferencia del primer mes de sueldo del
personal comprendido en el art. 7º, en los siguientes casos:
1º.- Cuando reciba un aumento de sueldo;
2º.- Cuando pase a ocupar un empleo mejor retribuido;
3º.- Cuando reingrese a la Administración en un empleo
con mejor retribución que cualquier otro anterior y hubiera
contribuido con los aportes respectivos. Este descuento se
hará hasta en diez cuotas mensuales iguales y consecutivas,
a opción del interesado;
e) Con la contribución del Estado, reparticiones autár-
quicas, comunas rurales y municipalidades del interior de la
Provincia, equivalente al 15% de las remuneraciones a que se
refiere el Art. 14 y en los casos de acogimiento al artículo
24 de la presente ley; y con el 18% sobre las remuneraciones
del personal comprendido en los artículos 33 y 34;
f) Con el aporte y contribución, ambos a cargo del
Estado, de reparticiones autárquicas, comunas rurales y
municipalidades del interior de la Provincia, sobre el suel-
do que corresponda al cargo que desempeñaba el empleado
licenciado sin goce de sueldo, acogido a los beneficios de
la Mutualidad Provincial Antituberculosa;
g) Con el importe de las multas y de las retenciones que
provengan de suspensiones o licencias sin sueldo, siempre
que no se nombraren reemplazantes;
h) Con el importe de los sueldos de los afiliados, que no
fueren cobrados en el término de un año;
i) Con los aportes reintegrables y por cualquier otro
cargo que se establece en la presente ley;
j) Con el importe de las donaciones o legados;
k) con el 20% de las multas que el fisco imponga y que no
tuvieren otra afectación especial;
l) Con el interés del 7% del bono por valor de un millón
quinientos mil pesos moneda nacional, otorgado por la
Provincia en virtud de la Ley del 20 de Julio de 1927;
m) Con los intereses de los fondos públicos o capitales
utilizados y rentas de otros bienes que el Instituto posea o
adquiera en el futuro;
n) Con el 20% de la recaudación por publicaciones en el
Boletín Oficial por orden judicial;
o) Con el producido líquido de dos sorteos extraordina-
rios de la Lotería de la Caja Popular de Ahorros de la
Provincia, a realizarse en la segunda semana de los meses de
Julio y Octubre de cada año. Para la determinación del
líquido sólo se computarán como gastos los producidos en la
sección Lotería únicamente, importe que depositará dicha
institución dentro de los 60 días de realizados los sorteos;
p) Con los importes que se reciban de otras Cajas o ins-
tituciones de conformidad con el régimen de reciprocidad
jubilatoria;
q) Con los aportes o cuotas que fije la reglamentación
por los distintos seguros y subsidios que explote el Insti-
tuto, creados o a crearse, y otros recursos que se incorpo-
ran;
r) Con los intereses devengados por los aportes y contri-
buciones adeudados. La deuda será calculada en base a los
sueldos debidamente actualizados, vigente a la fecha de pago
con más el interés corriente de acuerdo con la tasa de des-
cuentos de documentos del Banco de la Provincia de Tucumán,
que rija en ese momento.
Art.10.- Los descuentos fijados en los incisos b) a f)
del artículo anterior son obligatorios a partir de los 18
años de edad.
Los aportes que fijan los incisos c) y d) del artículo
citado, se efectuarán cuando se trate de designaciones
efectivas para desempeñar cargos de carácter permanente que
figuren como tales en la ley de presupuesto y sin perjuicio
del descuento establecido por el inciso b) del mismo artí-
culo, que consistirá, el primer mes, en el porciento sobre
el resto del sueldo.
Art.11.- El fondo del Instituto queda exclusivamente a-
fectado al pago de los beneficios establecidos por esta ley,
gastos de administración, devoluciones, préstamos e inver-
siones facultados por la presente.
La infracción a esta norma, además de las sanciones pe-
nales que correspondan, hará personalmente responsable con
sus bienes a los que ordenen, autoricen o ejecuten el uso
indebido de los fondos y esa responsabilidad se hará efec-
tiva de oficio o a petición de cualquier afiliado o bene-
ficiario de esta ley.
Art.12.- Declárase inembargables los bienes y recursos
del Instituto de Seguridad Social de la Provincia.
Art.13.- La circunstancia de estar también comprendido en
otro régimen de previsión nacional, provincial o municipal,
por actividades distintas a las enumeradas en el artículo 7º
así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión
o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar los
aportes al régimen de la presente.
Cuando un afiliado desempeñare dos o más cargos por ser-
vicios pertenecientes a este régimen, aportará obligatoria-
mente por cada uno de ellos.
Art.14.- Se considera remuneración a los fines de la pre-
sente ley todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero
o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en
retribución o compensación o con motivo de su actividad
personal, en concepto de sueldo, jornal, sueldo anual com-
plementario, honorarios, comisiones, participación en las
ganancias, viáticos y suplementos adicionales que revistan
el carácter de habituales y regulares, y gastos de represen-
tación no sujetos a rendición de cuentas y toda otra retri-
bución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne,
percibida por servicios ordinarios o extraordinarios.
El Instituto determinará las condiciones en que los gas-
tos de representación no se considerarán sujetos a aportes,
no obstante la inexistencia total o parcial de rendición de
cuenta documentada.
Se considera asimismo remuneración las sumas a distribuir
a los agentes de la administración pública o que estos per-
ciban con el carácter de premio estímulo, gratificaciones,
cajas de empleados u otros conceptos de análogas caracterís-
ticas. En este caso también las contribuciones estarán a
cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de procederse a
la distribución de dichas sumas se deberá retener el impor-
te correspondiente a la contribución.
Art.15.- Las retribuciones en especie de valor incierto
serán estimadas por la repartición empleadora.
El valor de las retribuciones en especie no excederá del
50% de la remuneración que se abone o perciba en dinero.
Art.16.- A los efectos de establecer los aportes corres-
pondientes a servicios honorarios se considerará devengada
la remuneración que para iguales o similares actividades
rigieron en las épocas en que se cumplieron.
El aporte personal y la contribución patronal estarán
respectivamente a cargo del agente y del organismo pertinen-
te.
Art.17.- Se computará como remuneración correspondiente
al período de servicio militar obligatorio, la que percibía
el afiliado a la fecha de su incorporación.
Art.18.- No se considera remuneración las asignaciones
familiares, los viáticos y suplementos adicionales que no
revistan el carácter de regulares o permanentes, las indem-
nizaciones que se abonen por antigüedad, en caso de despido,
por falta de preaviso, por vacaciones no gozadas o por inca-
pacidad total o parcial derivada de accidente de trabajo o
enfermedad profesional y las asignaciones pagadas en concep-
to de becas, cualesquiera fueren las obligaciones impuestas
al becado.
Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen
en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la
relación laboral, en el importe que exceda del promedio
anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y
regular.
Las sumas a que se refiere este artículo no están sujetas
a aportes.
C A P Í T U L O V
CÓMPUTO DE SERVICIOS
Art.19.- Se computará el tiempo de los servicios efec-
tivos, continuos o discontinuos, prestados a partir de los
18 años de edad en actividades comprendidas en el régimen de
la presente ley y los reconocidos de conformidad al régimen
de reciprocidad jubilatoria. No se computarán los períodos
no remunerados correspondientes a interrupciones o sus-
pensiones, salvo disposiciones en contrario de la presente.
En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cóm-
puto de la antigüedad no se acumularán los tiempos.
Art.20.- En los casos de trabajos continuos, la anti-
güedad del trabajador se computará desde la fecha de inicia-
ción de las tareas hasta la fecha de cesación en las mismas.
Si las tareas fueran remuneradas por día o por hora, el
período de trabajo efectivo de 240 días, 1.680 horas o más,
será computado por un año.
Cuando los servicios sean a destajo, el tiempo a compu-
tarse se establecerá tomando la fecha de contratación del
trabajo y la de entrega del mismo.
Art.21.- Se computará un día por cada jornada legal, aun-
que el tiempo de labor exceda dicha jornada.
No se computará mayor período de servicios que el tiempo
calendario que resulte entre las fechas que se consideren,
ni más de doce meses dentro de un año calendario.
Art.22.- Se computarán como tiempo de servicio:
a) Los períodos de licencia, descansos legales, enferme-
dad, accidentes, maternidad u otras causas que no interrum-
pan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos
se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria
de esta;
b) Los servicios honorarios que reúnan las condiciones
establecidas por el Artículo 7º, Inc. i) de la presente ley;
c) El período de servicio militar obligatorio, siempre que
al momento de su incorporación el afiliado se hallare en
actividad;
d) Las licencias sin goce de sueldo por acogimiento a la
Mutualidad Provincial Antituberculosa.
Art.23.- Serán computables los servicios con aportes re-
tirados. El Instituto formulará el cargo respectivo al inte-
resado y procederá a reembolsarlo al Poder Ejecutivo o a la
repartición autárquica respectiva o municipalidades o comu-
nas del interior de la provincia en su caso. Dicho cargo
será sin intereses y amortizados en cuotas equivalentes al
15% de las retribuciones o los haberes de jubilación o sobre
la pensión que corresponda a los derechohabientes.
Este beneficio no regirá para quienes ya hubieran obte-
nido jubilación o pensión a la fecha de vigencia de la pre-
sente.
Art.24.- Los afiliados a quienes no se hubiera deducido
aportes en su oportunidad, por remuneraciones correspondien-
tes a servicios comprendidos en el régimen del ex-Instituto
de Previsión Social, podrán solicitar se les formule cargo
por su importe. Este se capitalizará al 4% anual y se cubri-
rá mediante un descuento del 15% sobre las retribuciones o
los haberes de los beneficios a acordar.
La contribución estará a cargo de la repartición emplea-
dora capitalizada, también al 4% de interés anual.
En ambos casos el cálculo se determinará en función de
las remuneraciones actualizadas a la fecha de solicitud del
beneficio en la forma prevista en el Artículo 49.
El derecho que acuerda este artículo podrá ser ejercita-
do por quienes, a la fecha de vigencia de esta ley,
estuvieren en actividad o que habiendo solicitado el bene-
ficio o reconocimiento de servicios no hubiere sido aún
acordado, pero en ningún caso podrá entrarse al goce de la
prestación sin haberse amortizado previamente el 50% del
cargo total.
Podrán hacer uso de esta facultad, los causahabientes
con derecho a pensión de los afiliados o peticionarios de
beneficios a que se refiere el presente artículo.
Art.25.- Los servicios prestados con anterioridad a la
vigencia de esta ley serán reconocidos y computados de
conformidad con las disposiciones de la presente.
Art.26.- Se efectuará el reconocimiento de servicios a
los afiliados que hayan retirado aportes, que hagan valer
el sistema de reciprocidad, en cuyo caso se formulará el
cargo por la totalidad de los aportes retirados, capitaliza-
dos anualmente el 4% de interés.
Las sumas correspondientes a aportes devueltos serán
reintegradas al Poder Ejecutivo o institución que hubiese
efectuado la devolución.
Con los intereses capitalizados el Instituto formará un
fondo destinado a dar cumplimiento al artículo 20 del
Decreto Ley Nº 9.316/46 (ratificado por Ley 12.921).
Art.27.- En el caso de reconocimiento de servicios sin
aportes, prestados por ex-empleados de los enumerados en el
artículo 7º que invoquen el sistema de reciprocidad, serán
de aplicación íntegramente las disposiciones de la ley
nacional de reciprocidad de servicios jubilatorios.
Art.28.- El reconocimiento de servicios está sujeto a las
transferencias establecidas por el decreto-ley 9.316/46. La
demora en las transferencias por parte de las Cajas o
Institutos que reconozcan servicios, cuando aquellas corres-
pondan, no impedirá el otorgamiento y liquidación de los be-
neficios.
T Í T U L O II
C A P Í T U L O VI
DE LAS JUBILACIONES
Art.29.- Cuando resultare de aplicación el régimen de
reciprocidad jubilatoria, se tendrán en cuenta las normas
previstas por el Art.86 de la Ley Nacional Nº 18.037 para
determinar la competencia del Instituto de Seguridad Social
en el otorgamiento de los beneficios.
Art.30.- La jubilación es vitalicia. El derecho a solici-
tarla o percibirla sólo se pierde por las causas que la
presente y las leyes de fondo prevén.
Art.31.- Establécense las siguientes jubilaciones:
a) Jubilación ordinaria.
b) Jubilación por edad avanzada.
c) Jubilación por invalidez.
Art.32.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los
afiliados que:
a) Hubieran cumplido 60 años de edad los varones y 55 las
mujeres; y
b) Acrediten 30 años de servicios computables en uno o
más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de
reciprocidad, de los cuales diez por lo menos deberán ser
con aportes, mínimo que se aumentará en igual número al de
años de vigencia de la presente ley, hasta alcanzar treinta.
A opción del afiliado o sus causahabientes y al solo
efecto de completar los 30 años de antigüedad, los servicios
anteriores al 1º de Enero de 1959 que excedieran el mínimo
con aportes fijados en el párrafo precedente, y correspon-
dan a períodos sin aportes, serán computados por el Insti-
tuto aunque estuvieran comprendidos en otros regímenes co-
rrespondientes al sistema de reciprocidad, a simple declara-
ción jurada de aquellos, salvo que de las constancias exis-
tentes surgiera la no prestación de tales servicios. A los
fines indicados precedentemente, se consideran servicios sin
aportes los correspondientes a períodos por los cuales no
se hubieren efectuado las cotizaciones a las Cajas pertinen-
tes, aunque hubiera existido obligación legal de hacerlo, en
cuyo caso el interesado deberá satisfacer los cargos previs-
tos por el Decreto-Ley Nº 9316/46.
Art.33.- El personal que acredite 20 años continuos o
discontinuos, como docente de instrucción primaria al frente
directo de grado o como maestro o profesor, primario o
secundario, en los establecimientos públicos y/o privados
autorizados a funcionar por las autoridades competentes,
tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de
servicios y 55 de edad los varones y 52 las mujeres.
Cuando se acrediten servicios de los que se refiere el
párrafo anterior por un tiempo inferior a 20 años y alter-
nadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del
otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en
función de los límites de servicio y edad requeridos para
cada clase de servicio.
Art.34.- El personal de seguridad y defensa y de tropa
del Departamento General de Policía y Cuerpo de Guardiacár-
celes y el personal técnico profesional y de servicio, que
desempeñe habitualmente en trato o contacto directo con los
pacientes, en leprosarios, salas o servicios de enfermedades
infectocontagiosas, hospitales de alienados o establecimien-
tos de diferenciados mentales y radiólogos, tendrán derecho
a la jubilación ordinaria con 30 años de tales servicios sin
límite de edad.
Para el personal que hubiere estado acogido a los
beneficios del artículo 25, inc. a), apartado 2º) de la Ley
Nº 2.432, la compensación obtenida por dicha disposición
hasta la vigencia de la presente ley se computará como
servicio efectivo.
Cuando se acrediten servicios de los referidos en los
párrafos anteriores por un tiempo inferior a 30 años, y
alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines
del otorgamiento del beneficio, se efectuará un prorrateo en
función de los límites de servicios y de edad requeridos
para cada clase de servicios.-
Art.35.- Al sólo efecto de acreditar el mínimo de servi-
cios necesarios, para el logro de la jubilación ordinaria,
se podrá compensar el exceso de edad con la falta de ser-
vicios, en la proporción de 2 años de edad excedente por 1
de servicios faltantes.
Art.36.- Tendrán derecho a la jubilación por edad avan-
zada los afiliados que:
a) Hubieren cumplido 65 años de edad, cualquiera sea su
sexo; y
b) Acrediten 10 años de servicios compatibles en uno o
más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de
reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo
menos cinco años durante el período de ocho inmediatamente
anteriores al cese en la actividad.
Art.37.- Cuando se hagan valer servicios comprendidos en
esta ley juntamente con otros pertenecientes a distintos
regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación
ordinaria o por edad avanzada se aumentará o disminuirá
teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en
proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.
Art.38.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez,
cualesquiera fueren su edad y antigüedad en el servicio, los
afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en
forma total para el desempeño de cualquier actividad compa-
tible con sus aptitudes profesionales, siempre que la inca-
pacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo,
salvo el supuesto previsto en el párrafo segundo del artí-
culo 44.
La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una
disminución del 66% o más, se considera total.
La posibilidad de sustituir la actividad habitual del a-
filiado por otra compatible con sus aptitudes profesionales
será razonablemente apreciada por el Instituto teniendo en
cuenta su edad, su especialización en la actividad ejerci-
tada, la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las
conclusiones del dictamen médico respecto del grado y na-
turaleza de la invalidez.
Art.39.- La invalidez total transitoria que sólo produzca
una incapacidad verificada o probable que no exceda del
tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de
remuneración u otra prestación sustitutiva de esta, no da
derecho a la jubilación por invalidez.
Art.40.- La apreciación de la invalidez que se menciona
en os Arts. 38 y 44 segundo párrafo, se efectuará por un
tribunal médico que integrará un facultativo designado por
el Ministerio de Bienestar Social, un médico con funciones
en el Departamento General de Policía y el médico del
Instituto de Seguridad Social de la Provincia.
Acordada la jubilación por invalidez, el beneficiario
será sometido a exámenes médicos cada dos años, quedando
sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora
y readaptadora que se establezcan.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, po-
drá efectuarse de oficio por el Instituto y a pedido del
interesado antes de los plazos establecidos, examen médico
por el Tribunal Médico cuando existiere presunción que han
desaparecido las causas que motivaron la jubilación.
Art.41.- Si el jubilado por invalidez fuere declarado há-
bil y al momento de producirse su anterior incapacidad se
encontraba prestando servicios en la Administración Provin-
cial, deberá ser reintegrado al último cargo que desempeñó,
entendiéndose que la designación de su reemplazante fue con
carácter interino, o en su defecto, reingresará en la misma
categoría que tenía al momento de jubilarse.
El pago de la jubilación continuará hasta que se produzca
la reincorporación, debiendo la repartición empleadora
reembolsar el Instituto los importes que este hubiera abo-
nado, siempre que la reincorporación no se efectuara dentro
de los dos meses de la comunicación efectuada por el Ins-
tituto, tomándose como fecha de comunicación, la recepción
del expediente en la repartición.
Art.42.- Cuando el jubilado no compareciera ante el Tri-
bunal Médico para los exámenes que se requieren, dentro del
término de tres meses, contados desde la notificación por el
Instituto o no se sometiere a los tratamientos establecidos
sin causa justificada, se suspenderá el pago de la jubila-
ción hasta tanto el interesado cumpla dicho requisito o
acredite la imposibilidad de su cumplimiento por razones
suficientes a juicios del Instituto; lo que deberá hacerse
dentro de un plazo máximo de tres meses a contar desde la
fecha del vencimiento del plazo primeramente citado.
Quedará extinguido el beneficio si el jubilado no compa-
reciera dentro de los términos fijados a la revisación mé-
dica establecida en el párrafo anterior o se reincorporara a
la Administración Pública Provincial, aunque hubieren cum-
plido con el requisito de las revisaciones médicas exigidas.
Art.43.- El beneficio de jubilación por invalidez será
definitivo cuando el titular tuviera cincuenta o más años de
edad y hubiere percibido la prestación por lo menos durante
diez años.
Art.44.- Para tener derecho a cualquiera de los benefi-
cios que acuerda la ley, el afiliado debe reunir los
requisitos necesarios para su logro encontrándose en acti-
vidad, salvo en los casos que a continuación se indican.
Cuando acreditare diez años de servicios con aportes com-
putables en cualquier régimen comprendido en el sistema de
reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación por
invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los dos
años siguientes al cese.
La jubilación ordinaria o por edad avanzada se otorgará
al afiliado que, reuniendo los restantes requisitos para el
logro de esos beneficios, hubiera cesado en la actividad
dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha
en que cumplió la edad requerida para la obtención de cada
una de esas presentaciones.
Las disposiciones de los párrafos precedentes, sólo se
aplicarán a los afiliados que cesaren en la actividad con
posterioridad a la vigencia de la presente ley.
Art.45.- Las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada o
por invalidez, se abonarán a los beneficiarios desde el día
en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del em-
pleador, excepto en los supuestos previstos en los párrafos
segundo y tercero del artículo anterior, en que se pagarán a
partir de la solicitud formulada con posterioridad a la
fecha en que se produjo la incapacidad o se cumplió la edad
requerida, respectivamente.
C A P Í T U L O VII
HABER DE LAS JUBILACIONES - COMPATIBILIDAD
Art.46.- El haber mensual de las jubilaciones ordinarias
y por invalidez se determinará de acuerdo con los siguientes
procedimientos:
a) Será equivalente al 70% del promedio mensual de las
remuneraciones actualizadas, determinado en la forma indi-
cada en los incisos siguientes:
El haber se bonificará con el 1% de dicho promedio por
cada año de servicios que exceda del mínimo de antigüedad
requerida para obtener jubilación ordinaria;
b) Si todos los servicios computados fueren en relación
de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualiza-
das percibidas durante los tres años calendarios más favo-
rables, continuos o discontinuos, comprendidos dentro del
período de diez años inmediatamente anterior al cese.
En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no
acreditare un mínimo de tres años de servicios, se prome-
diarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante
todo el tiempo computado;
c) Cuando se computaren sucesivas o simultáneamente ser-
vicios en relación de dependencia u autónomos se procederá
como se indica a continuación,
1.- El haber se establecerá sumando el que resulte de
esta ley para los servicios en relación de dependencia y el
de la ley nacional que rija para los servicios autónomos.
2.- Para ambas clases de servicios el haber será propor-
cionado, relacionando la cantidad de años reconocidos en
cada régimen con el total de años computados.
3.- Cuando en los últimos diez años inmediatamente ante-
riores al cierre del cómputo no hubiera tres años calen-
darios continuos o discontinuos de servicios en relación de
dependencia, el haber de la prestación se calculará apli-
cando exclusivamente el régimen de trabajadores autónomos
que rija en el orden nacional.
4.- En cualquiera de los supuestos de este inciso, para
calcular la bonificación del haber por año de servicios en
exceso del mínimo requerido, se sumarán los servicios reco-
nocidos en relación de dependencia y los servicios con apor-
tes al régimen de Trabajadores Autónomos.
Art.47.- El haber mensual de la jubilación por edad avan-
zada será equivalente al 50% del promedio establecido de
conformidad con las normas del artículo anterior, con más
una bonificación del 1% de dicho promedio por cada año de
servicios que exceda de diez.
Art.48.- Para establecer el promedio de las remuneracio-
nes no se considerarán las correspondientes a servicios
honorarios, ni el sueldo anual complementario, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 70.
Para incrementar o bonificar el haber jubilatorio sólo
serán tenidos en cuenta los servicios probados en forma fe-
haciente, siendo insuficiente a esos fines los acreditados
mediante prueba testimonial exclusiva o por declaración ju-
rada.
El tiempo correspondiente a los servicios honorarios no
se tendrá en cuenta para la bonificación del haber prevista
en los artículos 45, inc. a) y 47.
Art.49.- A los fines establecidos en los artículos ante-
riores, las remuneraciones por tareas en relación de depen-
dencia comprendidas en el período que se toma en cuenta para
determinar el haber, se actualizarán con el coheficiente
correspondiente al año de la cesación en la actividad, en la
forma y de acuerdo a los índices que establezca el poder
ejecutivo en función de las variaciones del nivel general de
las remuneraciones de la Administración Pública Provincial.
Art.50.- El haber jubilatorio de los agentes del Estado y
de los docentes que acumularen cargos u horas de clases o
cátedras en número superior al autorizado por las normas de
acumulación pertinentes, se determinará en función del
máximo de cargos u horas de clases o cátedras más favorables
que les estaba permitido acumular.
Art.51.- El Instituto podrá excluir o reducir del cómputo
toda suma que no constituya una remuneración normal de
acuerdo con la índole o importancia de los servicios, o que
no guardare una justificada relación con las retribuciones
correspondientes a los cargos o funciones desempeñados por
el afiliado en su carrera.
Art.52.- Los afiliados que reunieran los requisitos para
el logro de las jubilaciones ordinarias o por edad avanzada,
sujetos a las siguientes normas:
a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en
toda actividad en relación de dependencia, salvo en el
supuesto previsto en los artículos 54 y 55.
b) Si reingresaren a cualquier actividad en relación de
dependencia se les suspenderá el goce del beneficio hasta
que cesen en aquella salvo en los casos previstos en el
artículo 55.
El Poder Ejecutivo podrá sin embargo, establecer por
tiempo determinado y con carácter general, regímenes de
compatibilidad limitada con reducción de los haberes de los
beneficios.
Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el
cómputo de las nuevas actividades, siempre que estas alcan-
zaren a un período mínimo de tres años de aportes.
c) Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios compu-
tados, podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio
continuado o reingresando en la actividad autónoma, sin
incompatibilidad alguna.
Tendrán derecho al reajuste o transformación mediante el
cómputo de las actividades autónomas en que continuaron o
reingresaron, si alcanzaren a un período mínimo de tres años
con aportes.
Art.53.- El goce de la jubilación por invalidez es incom-
patible con el desempeño de cualquier actividad en relación
de dependencia.
Art.54.- Los docentes que acumulen dos o más cargos do-
centes podrán obtener jubilación ordinaria parcial por algu-
no de ellos, siempre que cuenten en el cargo acumulado cinco
años de antigüedad como mínimo, y continuaran desempeñando
uno o más cargos docentes exclusivamente.
La asignación básica por estado docente sólo se computara
en oportunidad del cese total.
El Poder Ejecutivo sin embargo, podrá establecer límite
de compatibilidad con reducción del haber de los beneficios
citados.
Cuando cesaren definitivamente, podrán reajustar el bene-
ficio mediante el cómputo de los servicios y de las remu-
neraciones correspondientes al cargo o cargos en que conti-
nuaron.
Art.55.- Percibirá la jubilación sin limitación alguna de
jubilado que continuare o se reintegrare a la actividad en
cargos docentes o de investigación en universidades naciona-
les o en universidades provinciales o privadas autorizadas
para funcionar por el Poder Ejecutivo, o en facultades, es-
cuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos
de nivel universitario que de ellas dependan. Sin embargo,
el Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los
cargos docentes o de investigación científica desempeñados
en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel
universitario, científicos o de investigación, como también
establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y
en el anterior, límites de compatibilidad con reducción del
haber de los beneficios.
Los servicios aludidos precedentemente darán derecho a
reajuste o transformación, siempre que alcanzaren a un
período mínimo de tres años.
Art.56.- En los casos que de conformidad con la presente
ley existiere incompatibilidad total o limitada entre el
goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el
jubilado que se reintegrare al servicio deberá denunciar esa
circunstancia al Instituto dentro del plazo de noventa días
corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad.
Igual obligación incumbe al empleador o repartición emplea-
dora que conociere dicha circunstancia.
El jubilado que omitiere formular la denuncia dentro del
plazo indicado en el párrafo anterior, será suspendido en el
goce del beneficio a partir de la fecha en que el Instituto
tome conocimiento de su reingreso a la actividad. Deberá
reintegrar, con intereses, lo percibido indebidamente en
concepto de haberes jubilatorios y quedará privado automá-
ticamente del derecho a computar, para cualquier reajuste o
transformación, los nuevos servicios desempeñados. A partir
del momento en que corresponda liquidársele nuevamente el
beneficiario, sufrirá una reducción permanente del 10% del
haber.-
C A P I T U L O VIII
DE LAS PENSIONES
Art.57.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado
en actividad o con derecho a cualquier beneficio, gozarán de
pensión los siguientes parientes del causante:
1º) La viuda, o el viudo incapacitado para el trabajo y a
cargo de la causante a la fecha de deceso de esta, en
concurrencia con:
a) Los hijos e hijas solteras, hasta los 18 años de edad;
b) Las hijas solteras que hubieren convivido con el cau-
sante en forma habitual y continuada durante los diez años
inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento
tuvieran cumplida la edad de 50 años y se encontraran a su
cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa
alguna o no gozaran de beneficio previsional o graciable,
salvo, en este último caso, que optaren por la pensión que
acuerda la presente;
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas
de hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para
el trabajo a cargo del causante a la fecha de su deceso,
siempre que no gozaran de prestación alimentaria o beneficio
previsional o graciable, salvo, en este último caso, que
optaren por la pensión que acuerda la presente:
d) Los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y
madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta
los 18 años de edad.
2º) Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condicio-
nes del inciso anterior;
3º) La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso
1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el
trabajo y a cargo del causante a la fecha de deceso, siempre
que estos no gozaran de beneficio previsional o graciable,
salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente;
4º) Los padres, en las condiciones del inciso precedente;
5º) Los hermanos y hermanas solteras, huérfanos de padre
y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, has-
ta los 18 años de edad, siempre que no gozaren de beneficio
previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión de
esta ley.
El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente; lo
es, en cambio, el orden de prelación establecido entre los
incisos 1º al 5º.
Art.58.- Los límites de edad fijados en los incisos 1º,
punto a) y d), y 5º del Artículo 57 no rigen si los derecho-
habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a
cargo del causante a la fecha de fallecimiento de este, o
incapacitados a la fecha en que cumplieron la edad de 18
años.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del
causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad
revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y
la falta de contribución importa un desequilibrio esencial
en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá
fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente
estuvo a cargo del causante.
Art.59.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos
en el artículo 57 para los hijos, nietos y hermanos, de
ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que
cursen regularmente estudios secundarios o superiores,
siempre que no desempeñen actividad lucrativa alguna o no
gozaren de beneficio previsional o graciable, salvo en este
último caso, que optaren por la pensión que acuerda la
presente. En estos casos la pensión se pagará hasta los 21
años de edad, salvo que los estudios hubieren finalizado
antes.
La reglamentación establecerá los estudios y estableci-
mientos educacionales a que se refiere este artículo, como
también la forma y modo de acreditar la regularidad de
aquellos.
Art.60.- Tendrá derecho a pensión el cónyuge que obtuvie-
re declaración judicial de buena fe de su matrimonio putati-
vo y siempre que no existiere cónyuge superviviente con de-
recho al beneficio.
Art.61.- El haber de la pensión será equivalente al 75%
del que gozaba o le hubiera correspondido al causante.
La cuota parte de pensión de cada hijo se incrementará un
5% del haber jubilatorio del causante. no se podrán acumular
incrementos por dos o más pensiones, liquidándose únicamente
el que resulte más favorable al beneficiario. Su goce es
incompatible con la percepción, por parte del progenitor
sobreviviente, de asignación familiar por el mismo hijo,
pudiendo aquel optar por el beneficio que resulte más favo-
rable; es en cambio, compatible con el incremento por esco-
laridad.
El monto de la pensión, con más el incremento a que se
refiere el párrafo anterior, no podrá exceder del 100% del
haber jubilatorio del causante.
Art.62.- La mitad del haber de la pensión corresponde a
la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres
del causante en las condiciones del artículo 57, la otra
mitad se distribuirá entre estos por partes iguales, con
excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la
parte de la pensión a que hubiere tenido derecho al
progenitor prefallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber
de la pensión corresponde a la viuda o al viudo.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de
los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de
los restantes beneficiarios, respetándose la distribución
establecida en los párrafos precedentes. Esta disposición
regirá únicamente a partir de la vigencia de la presente ley
no correspondiendo el acrecimiento por los beneficios cuyos
derechos ya se hubieran extinguido a dicha fecha.
Art.63.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un
causahabiente y no existieran copartícipes, gozarán de ese
beneficio los parientes del causante en las condiciones del
Art. 57 que sigan en orden de prelación, siempre que se
encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de
extinción para el anterior titular y no gozaren de algún
beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por el
de pensión de esta ley.
Art.64.- No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estu-
viere divorciado o separado de hecho al momento de la muerte
del causante;
b) Los causahabientes, en caso de indignidad para suceder
o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del
Código Civil.
En estos casos, los demás causahabientes con derecho a
pensión por esta ley, gozarán del beneficio como si los
mencionados en los incisos precedentes no existieren.
Art.65.- El derecho a pensión se extinguirá:
a) Por la muerte del beneficiario, o su fallecimiento
presunto, judicialmente declarado;
b) Para el cónyugue supérstite, para la madre o padre-
viudos o que enviudaren, y para los beneficiarios cuyo de-
recho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde
que contrajeren matrimonio, o si hicieren vida marital de
hecho;
c) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapa-
cidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapare-
ciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren cin-
cuenta o más años de edad y hubieren gozado de la pensión
por lo menos durante diez años.
Art.66.- Las pensiones se abonarán desde el día de la
muerte del causante o de la declaración judicial de su
fallecimiento presunto, excepto en el supuesto previsto en
el artículo 63 en que se pagará a partir de la fecha de la
solicitud.
C A P Í T U L O IX
DISPOSICIONES COMUNES A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
Art.67.- Los haberes de los beneficios serán móviles. La
movilidad se efectuará anualmente mediante un coeficiente
que se aplicará sobre el último haber, en la fecha y forma
que establezca la reglamentación. Dicho coeficiente será
fijado por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones
del nivel general de las remuneraciones de la Administración
Pública Provincial.
Art.68.- No se podrá obtener transformación del beneficio
ni reajuste del haber de la prestación en base a servicios
o remuneraciones computados mediante prueba testimonial
exclusiva o declaración jurada.
Art.69.- El jubilado que hubiera vuelto o volviere a la
actividad y cesare con posterioridad a la fecha de vigencia
de la presente ley, queda sujeto a las siguientes normas:
a) Si gozare de jubilación que no fuere la ordinaria,
podrá transformar dicho beneficio y/o reajuste el haber de
la prestación mediante el cómputo de los nuevos servicios y
remuneraciones, siempre que acreditare los requisitos
exigidos para la obtención de otro beneficio previsto en
esta Ley ;caso contrario no se computará el tiempo y sólo
podrá mejorar el haber de la prestación, si las remuneracio-
nes percibidas en los nuevos servicios le resultare más fa-
vorables;
b) Si gozare de jubilación ordinaria, podrá reajustar el
haber de la prestación mediante el cómputo de los nuevos
servicios y remuneraciones.
En todos los casos deberán concurrir las exigencias esta-
blecidas en los artículos 52 inciso b) y c) y 55 último
párrafo.
La transformación y reajuste se efectuarán aplicando las
disposiciones de la presente ley.
Art.70.- El haber anual complementario que se abonará a
los jubilados y pensionados, será equivalente a la
duodécima parte del total de los haberes jubilatorios o de
pensión percibidos o a que tuviera derecho el beneficiario
por cada año calendario. Este haber se abonará de igual
forma que la establecida por los agentes en actividad.
Art.71.- El haber mínimo y máximo de las prestaciones
será fijado por el Poder Ejecutivo, en base a los
antecedentes e informaciones elevadas por el Instituto.
Art.72.- Las prestaciones que esta ley establece revisten
los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios
beneficiarios;
b) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por
derecho alguno;
c) Están sujetas a deducciones por cargos provenientes de
créditos a favor de los organismos de previsión, como
también a favor del Fisco por la percepción indebida de
haberes de pensiones graciables o a la vejez. Esas deduccio-
nes no podrán exceder del 20% del importe mensual de la
prestación;
d) Sólo se extinguen por las causas previstas en las
leyes vigentes.
Art.73.- El goce de la jubilación y pensión será suspen-
dido para quienes se ausentaren del país sin previa comuni-
cación al Instituto en la forma que determina la reglamenta-
ción.
Art.74.- Los importes de las prestaciones que quedaren
impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario,
siempre que no se hallen prescriptos, sólo podrá hacerse
efectivo a sus herederos cuando el Juez de la sucesión lo
solicite o directamente por el Instituto, previa vista del
Procurador del Tesoro.
Queda facultado el Instituto a abonar estos importes
hasta en diez cuotas mensuales sin intereses.
Art.75.- La jubilación por cesantía otorgada de conformi-
dad con leyes anteriores a la presente quedará extinguida
cuando el beneficiario se reincorporare a la administración
pública provincial.
C A P Í T U L O X
NORMAS DE PROCEDIMIENTOS
Art.76.- La jubilación deberá solicitarse al Instituto de
Seguridad Social de la Provincia, el que dentro de treinta
días hábiles establecerá "prima facie" el derecho del afi-
liado a alguno de los beneficios jubilatorios determinados
por esta ley; de corresponderle, se lo acordará en forma
provisoria, ordenando el pago. La liquidación se determinará
conforme a los antecedentes que obren en el Instituto y los
que pueda aportar el interesado, a satisfacción de aquel.
En los casos en que la jubilación se solicite invocando
servicios que deban ser reconocidos por otros regímenes, no
corresponderá su inclusión en el cómputo provisorio, sin que
previamente el Instituto o Caja respectiva haya reconocido
los servicios cuya computación se pretende.
El beneficio provisorio se concederá por un plazo máximo
de 20 meses, contados a partir del día primero del mes en
que se dicta la resolución concediendo el mismo. Dentro de
ese plazo, el interesado queda obligado a urgir la presen-
tación de la información necesaria a juicio del Instituto,
producida la cual este resolverá en definitiva el pedido de
jubilación y elevará las actuaciones a consideración del
Poder Ejecutivo. La resolución se considerará confirmada si
dentro de los 15 días hábiles de la recepción del expedien-
te, el Poder Ejecutivo no se pronunciase al respecto.
Antes de proceder a la liquidación del beneficio otorgado
con carácter provisorio, el Instituto podrá exigir del be-
neficiario fianza a satisfacción de aquel, en garantía de
eventuales reembolsos.
Para la determinación de los recaudos necesarios para el
otorgamiento de la jubilación se aplicará la ley vigente a
la época en que el peticionario dejó de prestar servicios.
Art.77.- La solicitud de pensión se presentará al Insti-
tuto de Seguridad Social, el que dentro de los treinta días
hábiles practicará una liquidación provisoria, tomando como
base los antecedentes aportados para acreditar el vínculo de
los derechohabientes y seguirá un procedimiento similar al
señalado en el art. 76.
En el supuesto que la documentación que se hubiere pro-
porcionado en las actuaciones administrativas fuere insufi-
ciente para acreditar el vínculo invocado, el Instituto
podrá requerir, para el otorgamiento definitivo de la pen-
sión, testimonio de la declaratoria judicial de herederos
del causante.
Para la determinación de los recaudos necesarios para el
otorgamiento de la pensión, se aplicará la ley vigente a la
época del fallecimiento del causante.
Si después de otorgado el beneficio de pensión, sea con
carácter provisorio o definitivo, se presentare otro u
otros causahabientes con derecho a excluir o coparticipar el
beneficio, este se liquidará a partir de la fecha de presen-
tación, no teniendo el Instituto responsabilidad alguna por
los haberes devengados que se hubieren liquidado a quienes
se presentaron con anterioridad.
Art.78.- La diferencia entre la jubilación o pensión de-
finitiva y el beneficio acordado en virtud de las disposi-
ciones de los artículos 76 y 77 se abonará a los benefi-
ciarios. En cambio si este último resultare mayor, el reem-
bolso se efectuará mediante deducciones mensuales de la
jubilación o pensión o de la remuneración del agente reinte-
grado a la administración pública, no pudiendo exceder esta
afectación del 10% del haber establecido, salvo el caso de
pensiones en que el término del goce del beneficio no permi-
tiera la recuperación total.
Art.79.- Para la tramitación de las prestaciones jubila-
torias no se exigirá a los afiliados la previa presentación
del certificado de cesación en el servicio, pero la reso-
lución que se dictare quedará condicionada al cese defi-
nitivo en la actividad en relación de dependencia.
El afiliado que reuniere los requisitos para obtener el
beneficio peticionado, podrá optar en el momento de la
solicitud porque el cómputo se cierre a esa fecha, aunque no
hubiera cesado en la actividad. Esta opción es irrevocable y
los servicios prestados entre la fecha de solicitud y la de
cese no darán derecho a reajuste o transformación alguno.
En este caso la actualización a que se refiere el Art.49
se hará mediante la aplicación del coheficiente correspon-
diente al año de solicitud del beneficio, y la prestación se
abonará a partir de la fecha en que el afiliado acredite
haber cesado en la actividad en relación de dependencia.
El Instituto dará curso a las solicitudes de reconoci-
miento de servicios en cualquier momento en que sean pre-
sentadas, sin exigir que se justifique previamente la ini-
ciación del trámite jubilatorio ante el organismo previsio-
nal respectivo. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán soli-
citarse con una periodicidad de cinco años, salvo que se
requieran para peticionar algún beneficio o por extinción de
la relación laboral.
Art.80.- Contra las resoluciones del Director General del
Instituto podrá interponerse recurso de reconsideración, que
deberá ser fundado y presentarse por escrito dentro del
plazo de quince días a partir de la fecha de notificación si
el recurrente se domiciliare en la Provincia, de treinta
días si el domicilio estuviere dentro de la República pero
fuera de la Provincia, y de sesenta días si se domiciliare
en el extranjero.
En Instituto deberá resolver el recurso dentro de los
diez o los veinte días de su interposición, según se
hubiere deducido sin ofrecimiento de nuevas pruebas o con
ellas. Si transcurrieren estos plazos sin adoptarse
resolución, se considerará denegada la petición.
Art.81.- Contra la decisión del recurso de reconsidera-
ción podrá interponerse recurso jerárquico por ante el Po-
der Ejecutivo el que deberá deducirse dentro del plazo de
quince días computados a partir de la notificación
de la resolución o de cumplidos los plazos a que se refiere
el segundo párrafo del artículo anterior. El Instituto
deberá elevar las actuaciones al Poder Ejecutivo dentro de
los dos días subsiguientes con la información que estimare
del caso proporcionar.
El Poder Ejecutivo podrá requerir la opinión del Procura-
dor del Tesoro pero en cualquier caso deberá expedirse den-
tro del plazo de sesenta días a partir de la fecha en que
el Instituto le eleve las actuaciones; si no se expidiera
en ese lapso se tendrá por desestimado el recurso.
Desde la notificación de la decisión que desestime el
recurso o desde el cumplimiento del plazo de sesenta días
premencionados, el interesado tendrá un plazo de veinte días
para interponer la acción contencioso administrativa.
Art.82.- Cuando el Instituto denegare una jubilación o
pensión y su decisión no fuere aprobada por el Poder
Ejecutivo, notificado personalmente el Director General del
Instituto podrá interponer la acción contencioso adminis-
trativa dentro del plazo establecido por el Art.81º.
Art.83.- Cuando el Instituto conceda una jubilación o
pensión y el Poder Ejecutivo no la aprueba, el interesado
deberá ser notificado de esta decisión y tendrá un plazo de
tres días para interponer recursos de reconsideración, dicho
recurso deberá ser resuelto en el plazo de 60 días, trans-
currido el cual si no hubiere decisión se tendrá por dene-
gada la petición. Desde la notificación de la decisión que
desestime el recurso o desde el cumplimiento del plazo de 60
días premencionado, el interesado podrá, interponer la ac-
ción contencioso administrativa dentro de los 20 días de
notificado la que deberá entenderse con la Provincia.
Art.84.- En los recursos interpuestos ante la Corte Su-
prema de Justicia, sobre la aplicación de la presente ley,
deberá notificarse directamente al Instituto, excepción
hecha de los casos a que refiere el artículo anterior, en
que deberá notificarse al P.E.
Art.85.- El Instituto no puede por sí suspender el pago
de las jubilaciones y pensiones u otros beneficios, sino en
los casos previstos por la presente ley.
Sólo el Tribunal Judicial competente podrá decretarla en
casos especiales y a pedido del Instituto o beneficiarios
como medida previa o durante el juicio.
Art.86.- Los términos que establece esta ley deberán
computarse en días hábiles administrativos. El término para
interponer acción judicial deberá computarse en días hábiles
procesales.
Art.87.- Las notificaciones y citaciones serán válidas
cuando se efectúen personalmente en el expediente, firmando
el interesado al pie de la diligencia extendida por la
autoridad competente, o cuando se realizaren por cédulas,
telegrama colacionado o carta certificada con aviso de
retorno.
T Í T U L O III
DE LOS SUBSIDIOS
C A P Í T U L O XI
SUBSIDIOS DE SEPELIO
PROPÓSITO - AFILIADOS
Art.88.- Institúyese el beneficio de Subsidio de Sepe-
lio, que se ajustará a las disposiciones del presente capí-
tulo y al Reglamento de Condiciones Generales que deberá
dictar el Instituto de Seguridad Social de la Provincia
dentro de los sesenta días a partir de la vigencia de esta
ley.
Art.89.- Son afiliados forzosos a este subsidio las per-
sonas enumeradas en el artículo 7º y los beneficiarios com-
prendidos en el artículo 8º.
Art.90.- Los afiliados forzosos podrán incorporar a este
beneficio dentro de los 90 días de la fecha de ingreso o
dentro de los 90 días de vigencia de esta ley para quienes
estén prestando servicios, a las siguientes personas que
integren el grupo de su familia
a) Cónyuge
b) Hijos
c) Padres
d) Padres políticos
e) Hermanos solteros
f) Sobrinos
g) Nietos
Vencido el plazo antes citado, su admisión queda supe-
ditada a lo que establezca el Reglamento de Condiciones Ge-
nerales.
Art.91.- El derecho al Subsidio de Sepelio tendrá
vigencia una vez transcurridos sesenta días de la fecha de
creación del presente subsidio. Para los afiliados que
ingresen con posterioridad, también regirá el mismo plazo a
contar de la fecha de su incorporación al beneficio.
Art.92.- Los afiliados a este subsidio tendrán derecho al
servicio de sepelio de acuerdo a las normas que se fijen en
el Reglamento de Condiciones Generales.
Art.93.- La prestación del servicio citado en el artículo
anterior se efectuará sin cargo alguno dentro de los lí-
mites de la Provincia de Tucumán. Si el fallecimiento se
produjera fuera de los límites provinciales, el Instituto
de Seguridad Social reconocerá las sumas fijadas en concepto
de gastos de sepelio en la escala del Reglamento de Condi-
ciones Generales, a quien o quienes lo hayan abonado y lo
acrediten con los respectivos comprobantes.
Art.94.- Los afiliados que por cualquier circunstancia se
vean impedidos de aportar la cuota correspondiente por
intermedio de la repartición a la que pertenecen o
pertenecían, podrán continuar en calidad de afiliados
pagando la cuota respectiva directamente a la Institución.
Iguales derechos y obligaciones tendrán los integrantes del
grupo familiar. En estos casos el pago de la cuota será por
adelantado y perderá todo derecho quien no la haga efectiva
hasta el día diez de cada mes.
Art.95.- El subsidio de Sepelio no cubre el caso de fa-
llecimiento derivado de las siguientes causas:
a) Guerra, revoluciones o tumultos por huelgas o circuns-
tancias similares;
b) Por siniestros naturales tales como inundaciones, te-
rremotos, pestes o epidemias declaradas.
Art.96.- El fondo del subsidio de sepelio se formará con
las cuotas a cargo de los afiliados, cuyo importe mensual
será fijado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del
Instituto de Seguridad Social, el que podrá ser modificado
cuando del resultado del ejercicio financiero surgiera que
su monto es notoriamente insuficiente.
Art.97.- Si las obligaciones derivadas de los casos ocu-
rridos en el ejercicio económico excedieran en su valor a
las entradas, el déficit será cubierto con carácter de anti-
cipo por el Instituto, con cargo de reembolso por parte del
Gobierno de la Provincia, de Rentas Generales.
CAPÍTULO XII
SUBSIDIO FAMILIAR POR FALLECIMIENTO
Art.98.- El Subsidio Familiar por Fallecimiento se regirá
conforme a las disposiciones del Decreto-Ley Nº 2/1 de fecha
9 de Enero de 1958 y su modificatoria (Ley Nº 3.519 del 11
de Julio de 1968) y será administrado por el Instituto de
Seguridad Social de la Provincia.
CAPÍTULO XIII
SEGURO OBLIGAORIO DE MATERNIDAD
Art.99.- El seguro de Maternidad se regirá conforme a las
disposiciones del Decreto-Ley Nº 19/1 de fecha 14 de febrero
de 1958, ratificado por ley Nº 2.684 y su modificatoria (Ley
Nº 3.266 del 21 de julio de 1965) y será administrado por el
Instituto de Seguridad Social de la Provincia.
CAPÍTULO XIV
SUBSIDIO DE SALUD
Art.100.- Implántase con carácter obligatorio el Subsidio
de Salud, para los afiliados, beneficiarios y adherentes
familiares establecidos en la presente ley, el que estará
a cargo del Instituto de Seguridad Social de la Provincia.
Su objetivo es la organización y aplicación de un régimen
de servicio médico social con sentido preventivo y curativo,
con miras a lograr el cuidado integral de la salud.
Los beneficiarios directos o indirectos gozarán de asis-
tencia médica odontológica, de laboratorio y farmacia en la
proporción, con las retenciones para la financiación del
sistema y forma que determine la Reglamentación a dictarse
por el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto de Seguri-
dad Social de la Provincia.
CAPÍTULO XV
SEGURO DE VIDA
Art.101.- A partir de la vigencia de la presente ley, el
Instituto de Seguridad Social será el administrador del
Seguro Colectivo de Vida e incapacidad total permanente
establecido por Dto. Ley Nº 26/1 del 17 de Marzo de 1958 y
modificatorias.
Los contratos celebrados por la Caja Popular de Ahorros
de la Provincia y los fondos respectivos quedarán transferi-
dos desde la vigencia de esta ley al Instituto, el que
continuará con el cumplimiento de las disposiciones regla-
mentarias del decreto-ley mencionado.
CAPÍTULO XVI
SEGURO ESCOLAR
Art.102.- El Instituto de Seguridad Social a partir de la
vigencia de la presente ley, será el administrador del
"Seguro Escolar contra Accidentes" instituido por el decreto
ley Nº 16/1 del 20/5/1963 y sus modificatorias.
Podrán además ser afiliados de dicho Seguro, alumnos,
personal docente y conserjes de los establecimientos de
enseñanza primaria, secundaria o equivalentes que revistan
el carácter de nacionales, municipales o privadas.
Este Seguro será contratado directamente por el Instituto
de Seguridad Social de la Provincia y los contratos celebra-
dos con anterioridad por la Caja Popular de Ahorros de la
Provincia, como asimismo los fondos respectivos quedarán
transferidos al Instituto, desde la vigencia de esta ley.
Art.103.- Además de todos los beneficios enumerados en el
presente título, el Instituto de Seguridad Social habilitará
todo otro servicio social que conforme la misión del Orga-
nismo propenda al bienestar de sus afiliados y familiares.
TÍTULO IV
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES GENERALES
Art.104.- El Instituto constituirá un fondo de reserva
con el 5% de los aportes jubilatorios personales, ingresados
durante el ejercicio, contribuido por los afiliados, y del
cual podrán invertirse, cuando la situación de la entidad
así lo exija, en la siguiente forma:
a) Hasta el 45% de dicho fondo para el pago de obligacio-
nes comunes;
b) Hasta el 45% del mismo para el refuerzo del capital
afectado al régimen de préstamos personales que otorgue el
Instituto;
c) Hasta el 10% para conjugar déficit que pudiera
producirse en el resultado económico del Instituto.
Este fondo se constituirá anualmente y siempre que el
monto acumulado no sea superior al 10% del promedio de in-
gresos por aportes jubilatorios retenidos al personal afi-
liado, tomando los últimos cinco años.
El Instituto constituirá además un fondo de reserva
especial del 10% de utilidades resultantes por subsidios y
seguros en general, para hacer frente a obligaciones emer-
gentes de las respectivas reglamentaciones de beneficios
asistenciales de carácter especial.
El Instituto además podrá formar las reservas o fondos de
previsión que fueren necesarios de acuerdo a las leyes o
reglamentaciones generales dispuestas sobre seguros sociales
o privados sobre las personas, que se instituyen por ley
especial.
Art.105.- Con la excepción de los funcionarios inamovi-
bles, sean a perpetuidad o a término, cualquiera de los Po-
deres del Estado podrá emplazar a sus empleados para iniciar
el trámite jubilatorio cuando el servicio así lo requiera.
Art.106.- La tasa de los aportes personales y las contri-
buciones patronales fijados por esta ley podrá ser modifi-
cada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto,
cuando las necesidades económico financieras del sistema lo
requieran y sin otras excepciones que las que puedan corres-
ponder al personal encuadrado en los artículos 33º y 34º de
la presente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer, a
propuesta del Instituto, el monto máximo de la remuneración
sujeta a aportes.
Art.107.- Para la formación y actualización de los lega-
jos personales, los afiliados y beneficiarios están obliga-
dos a presentar toda la documentación personal y de familia
que fuere necesaria.
Se deberá, asimismo, comunicar al Instituto, toda situa-
ción prevista por las disposiciones legales, que afecta o
pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial de
los beneficios ya acordados o que se acuerden conforme a la
presente ley.
Art.108.- Los jubilados y pensionados que otorguen pode-
res, deberán renovarlos o ratificarlos, por escrito, en el
mes de Julio de cada año. Asimismo los pensionados deberán
presentar en el mismo mes, una declaración jurada sobre su
estado civil como también de cualquier otra causa que condi-
cione la subsistencia del beneficio. El incumplimiento de
estos requisitos será causa de suspensión del pago de la ju-
bilación o pensión.
Art.109.- Toda gestión pedido o actuación motivados por
la presente ley, estarán eximidos del sellado correspondien-
te y en la vía judicial gozarán del beneficio de pobreza.
El Instituto, ya sea como actor o demandado, podrá actuar
sin el sellado de ley y toda publicación que deba efectuar
por dicho motivo en el Boletín Oficial será sin cargo.
Art.110.- La presente ley se aplica a las personas com-
prendidas en este régimen que cesaren en la actividad a par-
tir de su vigencia, como también a las que habiendo cesado
antes de esa fecha, solicitaren el beneficio después del 31
de Diciembre de 1970.
Art.111.- Los edificios sociales y de renta y terrenos
libres de edificación que posea o adquiera el Instituto,
estarán exentos de todo impuesto provincial existente o que
se creare.
En lo que se refiere a tasa por prestación de servicios
de las propiedades que posea o adquiera el Instituto, serán
abonados por las partes que están destinadas a producir
rentas, no así por la parte ocupada por las oficinas de la
Institución.
Las escrituras públicas y los instrumentos privados que
por adquisición o enajenación de bienes o constitución de
pólizas de seguros sobre los mismos, deba hacer el
Instituto, estarán exentos del pago de todo sellado o
impuesto provincial.
Los instrumentos públicos serán otorgados y los privados
protocolizados por el señor Escribano de Gobierno; en estos
casos el Instituto estará exento del pago de honorarios por
la parte que le correspondiere.
Los escribanos públicos en general, podrán acogerse a
esta disposición. La inscripción del reglamento de copropie-
dad necesario para la venta de inmuebles por el régi-
men de propiedad horizontal, solamente dará derecho al es-
cribano actuante a la percepción del 10% de los aranceles
correspondientes por tal concepto.
Art.112.- Todos los organismos del Estado, funcionarios y
oficinas dependientes de los poderes públicos, comunas
rurales y municipalidades del interior de la Provincia,
están obligados a suministrar al Instituto los informes que
este solicite.
Art.113.- Las oficinas encargadas de la confección de
planillas de sueldos generales y adicionales, están obliga-
das a remitir del 1º al 5 de cada mes, una copia de las
mismas aunque se encuentren impagas; asimismo deberán remi-
tir dentro del plazo mencionado, los listados correspondien-
tes a los descuentos efectuados a los afiliados con destino
a este Instituto.
Los habilitados de las respectivas reparticiones deberán
remitir hasta el día 20 de cada mes, una comunicación
referente al movimiento mensual de altas, bajas y demás
variantes que se produzcan con respecto a los servicios sea
por ascensos, suspensiones, licencias sin goce de sueldo,
inasistencias o en los descuentos exigidos por esta ley.
El Tesorero General de la Provincia y de las reparticio-
nes autárquicas, deberá remitir copia del libramiento del
pago de los importes consignados en las citadas planillas
dentro de los diez días de su emisión.
También están obligados a insertar en las planillas
de sueldo el número de afiliación al Instituto el que será
suministrado por este a todo empleado u obrero de la admi-
nistración. Sin este requisito no podrán figurar en plani-
llas.
Art.114.- Las reparticiones centralizadas y descentrali-
zadas, comunas rurales y municipalidades del interior, de-
berán remitir mensualmente una planilla en la que conste el
monto de las cantidades que corresponde ingresar en el mes
por las recaudaciones y demás conceptos que constituyen el
fondo del Instituto.
Art.115.- El Ministerio de Economía deberá remitir al
Instituto dentro de un plazo máximo de treinta días a contar
de la fecha de vigencia, copias autenticadas del Presupuesto
General de la Provincia y sus modificaciones. Igual obliga-
ción tienen las municipalidades del interior de la provincia
y comunas rurales.
Art.116.- Los Poderes Judicial y Legislativo, las Secre-
tarías de Estado, los organismos descentralizados, institu-
ciones autárquicas y autónomas, comunas rurales y municipa-
lidades del interior de la Provincia, están obligados a re-
mitir al Instituto una copia autenticada de todo decreto o
resolución de nombramiento, cesantía, licencia sin goce de
sueldo, exoneración, ascensos y suspensiones u otras reso-
luciones del personal de la administración dentro de los
cinco días de firmado el decreto o resolución correspon-
diente.
Art.117.- Los funcionarios responsables en la autoriza-
ción y cumplimiento del pago de los sueldos a los agentes
sujetos a contribución de aportes a favor del Instituto, ba-
jo su responsabilidad personal, sólo podrán autorizar o dar
curso a dichos pagos, cuando conjuntamente se haga el depó-
sito de los aportes, contribuciones y todo otro descuento
con destino al Instituto.
Sin perjuicio de la responsabilidad personal de los
funcionarios que omitieren cumplir con lo dispuesto en el
precedente párrafo, los montos por aportes, contribuciones y
demás conceptos no ingresados en tiempo devengarán un inte-
rés del 15% anual acumulativo a favor del Instituto.
CAPÍTULO XVIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.118.- Los varones que durante el año 1967 hubieran
cumplido 53 años de edad, tendrán derecho a la jubilación
ordinaria a los 59 años de edad; los que durante el mismo
año hubieran cumplido 54 o más años de edad tendrán derecho
a ese beneficio a los 58 años de edad.
Art.119.- Las mujeres que durante el año 1967 hubieran
cumplido 49 o más años de edad, tendrán derecho a la
jubilación ordinaria a los 54 años de edad.
Art.120.- Los jueces que a la vigencia de esta ley se
encuentren en ejercicio de sus funciones, quedarán compren-
didos en el presente régimen, siempre que no manifiesten ex-
presa oposición dentro del término de tres meses a contar
de la fecha de publicación de esta ley.
Art.121.- Los jubilados que con anterioridad a esta ley
se hayan reintegrado a actividades en relación de dependen-
cia con las administraciones públicas, nacional, provincial
o municipal y no hubieran formulado la denuncia correspon-
diente, si lo hicieren dentro del plazo de sesenta días
corridos a partir de la vigencia de la presente quedarán
exentos de los intereses, multas y/o recargos pendientes de
pago, pero no de las obligaciones de efectuar desde la fecha
de su reincorporación los aportes previstos en la presente
ley y de reintegrar lo percibido en exceso sobre el límite
de compatibilidad.
Art.122.- La incompatibilidad a que se refiere el artícu-
lo 52 inciso b) será aplicable a partir de los 180 días de
vigencia de esta ley, a quienes gozaran de cualquier jubila-
ción otorgada en virtud de las leyes anteriormente vigentes
y por las cuales hubiera sido compatible su percepción con
las remuneraciones derivadas de actividades en relación de
dependencia.
Art.123.- Los afiliados que cesaren después de la vigen-
cia de la presente ley y solicitaren el beneficio hasta el
31/12/1969, podrán optar porque el haber de la prestación se
determine de conformidad con las disposiciones de las leyes
2.774 y 3.493, en las condiciones del artículo 124 de la
presente.
Art.124.- Los haberes de las prestaciones ya otorgadas o
que corresponda otorgar a las personas que hubieran cesado
antes de la vigencia de la presente ley, se abonarán por los
importes que resulten de aplicar las leyes vigentes hasta el
día antes de la fecha de vigencia.
A partir de la vigencia de esta ley, esos haberes gozarán
de la movilidad establecida en el artículo 67º.
El Poder Ejecutivo queda facultado para reajustar perió-
dicamente y en la medida que lo permita la situación
económica financiera del sistema, los haberes a que se
refiere el párrafo primero que resulten inferiores a los
determinados por aplicación del presente régimen, hasta que
su monto quede equiparado al de estos.
Art.125.- El Poder Ejecutivo, reparticiones autárquicas,
municipalidades del interior de la Provincia y comunas
rurales, deberán documentar dentro del plazo de tres meses a
partir de la vigencia de la presente ley, el total de la
deuda que tengan con el Instituto de Seguridad Social de la
Provincia, aplicándose sobre el total de la misma un interés
anual equivalente a un punto menos al que establece el Banco
de la Nación Argentina en sus transacciones normales. La
suma total que resulte de la aplicación del párrafo anterior
deberá ser amortizada en el término de un año, pudiendo ser
renovado por un período igual, previo pago de los intereses
correspondientes.
Art.126.- Facúltase al Instituto de Seguridad Social a
reestructurar el presupuesto general de gastos y recursos
para el año 1969 en los anexos e ítem que correspondan, con-
forme a las necesidades derivadas de los nuevos servicios
incorporados en la presente ley, quedando el mismo sujeto a
la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art.127.- Los agentes que prestan servicios en el Insti-
tuto de Previsión Social de la Provincia a partir de la
vigencia de esta Ley pasan automáticamente a pertenecer al
Instituto de Seguridad Social de la Provincia, gozando de la
estabilidad que refiere el artículo 5º, inciso e).
Art.128.- Deróganse las Leyes 2.432, 2.571, 2.623, 2.774,
3.015, 3.105, 3.118, 3.465, 3.471, con excepción del artícu-
lo 3º, 3.493, los artículos 78, 79, 80, 85, 87 y 88 de la
Ley 3.360 y los artículos 80 y 82 de la Ley 3.470, Decreto
-Ley 20/1 y Decretos 102/17, 82/2, 429/2, 33/17 y toda
otra disposición legal o reglamentaria que desvirtúe la pre-
sente ley.
Art.129.- La Ley 2.263, rige supletoriamente en tanto y
cuanto no se oponga a las normas vigentes de la presente
ley.
Art.130.- La presente ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art.131.- Téngase por Ley de la Provincia, publíquese en
el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de
Leyes y Decretos Reglamentarios.-
CREA EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN QUE REEMPLAZA AL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA
PROVINCIA. DEROGA LAS LEYES 2432, 2571, 2623, 2774, 3015, 3105, 3118, 3465, 3493 Y LOS DCTOS.LEYES 20/1, 102/17, 82/2, 429/2 Y 33/17 - MODIFICA LEYES 3471 Y 3470.
-DCTO. N° 514/21-SEPAC- DEL 06/03/1070 BO. DEL 11-03-1070 REGLAMENTARIO.
-DCTO. N° 3034/21-SEPAC- DEL 30/07/1971 BO. DEL 06/08/1971 REGLAMENTA ART. 100 SOBRE SUBISIDIO DE SALUD.
-DCTO. N° 3368/21 DEL 20/08/1971 BO. DEL 26/08/1971 REGLAMENTA.
-DCTO. N° 3532/21 DEL 30/08/1971 BO. DEL 06/09/1971 MODIFICA DCTO. 3034/21.