* DEROGADA *
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
TÍTULO I
CAPÍTULO PRIMERO
Afiliados, aportes, contribución patronal
Artículo 1º.- El régimen de jubilaciones y pensiones para
el personal que preste servicios en la Administración públi-
ca, en la Administración judicial y en el Poder Legislativo
de la Provincia de Tucumán, se ajustará a las disposiciones
de la presente ley.
Art.2º.- Son afiliados forzosos:
a) Los jueces, miembros y funcionarios que desempeñen
cargos creados por la Constitución, empleados y agentes ci-
viles, ya sean titulares o reeplazantes, supernumerarios,
técnicos profesionales de planta permanente o contratados,
los en comisión o a término que en forma permanente o tran-
sitoria desempeñen cargos, aunque fueren de carácter electi-
vo, en cualquiera de los poderes de la Provincia, sus repar-
ticiones u organismos centralizados; descentralizados o au-
tárquicos, en las comunas rurales, circunscripciones admi-
nistrativas y en las municipalidades del interior de la Pro-
vincia y todo el personal comprendido en las leyes 3.470,
3.886 y 4.303, así como los músicos de las bandas de la Pro-
vincia.
b) Los empleados y agentes civiles o uniformados, perma-
nentes, designados por el gobierno para cumplir funciones
policiales y cuyos haberes se atiendan con fondos de cajas o
empresas particulares.
c) Los afiliados acogidos a los beneficios de la Mutuali-
dad Provincial Tucumán, siempre que estén en uso de licencia
sin goce de sueldo conforme a las disposiciones legales vi-
gentes, debiendo abonar las cuotas de los otros beneficios.
d) El personal afectado a las oficinas de asuntos legales
de la Provincia, comunas rurales, circunscripciones adminis-
trativas y municipalidades del interior; como agentes ejecu-
tores u otras formas similares, cuya designación emane de
autoridad provincial o municipal debidamente facultada y
aunque su remuneración sea liquidada a título de comisión, u
otra forma análoga, siempre que ello ocurra por intermedio y
control de la repartición a que pertenece.
e) Los que desempeñaren servicios de carácter honorario
prestados a la Provincia, siempre que existiere designación
expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombra-
mientos rentados en cargos equivalentes y que la misma en-
cuadre en disposiciones legales que contemplen la prestación
de dichos servicios.
Art.3º.- Los aportes y contribución patronal serán:
a) Del 12% a cargo de los afiliados y 15% a cargo del Es-
tado, reparticiones autárquicas, comunas rurales, circuns-
cripciones administrativas y municipalidades del interior,
sobre las remuneraciones de los agentes comprendidos en el
art. 2º, inc. a), c), d) y e).
b) Del 16% y del 20% a cargo de los afiliados y del Esta-
do, respectivamente, sobre las remuneraciones del personal
comprendido en los arts. 2º, inc. b); 19, 20 y 23 y en las
leyes 3.886 y 4.303.
c) Del 14% y del 18% a cargo del afiliado y del Estado,
respectivamente, sobre las remuneraciones de los afiliados
comprendidos en el art. 21.
d) La Provincia, las reparticiones autárquicas, comunas
rurales, circunscripciones administrativas y municipalidades
del interior, realizarán , en los porcentajes del caso, el
aporte a cargo del afiliado y la contribución patronal sobre
las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñaba
el afiliado licenciado sin goce de sueldo por acogimiento a
los beneficios de la Mutualidad Provincial Tucumán.
La remuneración que perciba el afiliado a la fecha de su
incorporación al período de servicio militar obligatorio,
estará sujeta, mientras subsista tal circunstancia, al apor-
te personal y contribución del Estado en las condiciones que
se establecen en este artículo.
Los aportes personales y contribuciones patronales fija-
dos en los incs. a), b) y c) son obligatorios a partir de
los 16 (dieciséis) años de edad.
La circunstancia de estar el afiliado comprendido en otro
régimen de previsión nacional, provincial o municipal por
actividades distintas de las enumeradas en el art. 2º, así
como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o
retiro, no eximen de la obligación de efectuar aportes al
régimen de la presene ley.
Cuando un afiliado desempeñare dos o más cargos por ser-
vicios pertenecientes a este régimen, aportará obligatoria-
mente por cada uno de ellos.
Art.4º.- Se considera remuneración a los fines de esta
ley, todo ingreso que perciba el afiliado, en dinero o en
especie en concepto de sueldo, jornal, sueldo anual comple-
mentario, honorarios, comisiones, participación en las ga-
nancias; las gratificaciones o propinas que reciben, en for-
ma regular y permanente, los empleados del casino, estando
en este caso, también la contribución patronal a cargo de
los agentes; en general toda otra retribución, cualquiera
sea la denominación que se le asigne, percibida por servi-
cios ordinarios, extraordinarios, como así también cualquier
suplemento adicional, siempre que este revista el carácter
de habitual y regular.
Los ingresos que se mencionan a continuación no estarán
sujetos a aportes.
a) Las asignaciones familiares;
b) Las indemnizaciones por extinción de la relación de
empleo público, por vacaciones no gozadas, por incapacidad
permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad
profesional y las asignaciones pagadas en concepto de beca;
c) Viáticos, gastos de movilidad, gastos de comida, zona
inhóspita o desfavorable, peligrosidad o similares.
Art.5º.- Las retribuciones en especie, de valor incierto,
serán estimadas por la repartición empleadora. El valor de
las retribuciones en especie no excederá del 50% de la re-
tribución que se abone o perciba en dinero el afiliado.
A los efectos de establecer los aportes correspondientes
a servicios honorarios, se considerará devengada la remune-
ración que para iguales o similares actividades rijan en las
épocas en que se cumplan. El aporte personal y la contribu-
ción patronal estarán a cargo del afiliado y del organismo
pertinente.
CAPÍTULO SEGUNDO
Cómputo y reconocimiento de servicios
Art.6º.- Se computará el tiempo de los servicios, conti-
nuos o discontinuos prestados a partir de los 16 años de
edad en actividades comprendidas en este régimen o en cual-
quier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilato-
ria.
Los servicios prestados antes de los 16 años de edad, con
anterioridad a la vigencia de esta ley, serán computados en
los regimenes que los admitían, si respecto de ellos se hu-
bieran efectuado en su momento los aportes y contribuciones
correspondientes.
Si el afiliado se incapacitare o falleciere antes de los
16 años de edad, al solo efecto de la jubilación por invali-
dez o de la pensión, en su caso, se computarán los servicios
prestados con anterioridad a esa edad.
En los casos de trabajos continuos, la antigüedad se com-
putará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la
de cesación de las mismas.
Si las tareas fueran remuneradas por día o por horas, el
período de trabajo efectivo de 240 días, 1680 horas o más;
se computarán por un año.
Cuando los servicios sean a destajo, el tiempo a compu-
tarse se establecerá tomando la fecha de contratación del
trabajo y la de entrega del mismo.
Para el cómputo de servicios, exigidos por esta ley, la
fracción de 6 (seis) meses y 1 (un) día equivaldrá a un año
entero, temperamento que se aplicará en el cómputo final, si
ello correspondiese, para obtener el beneficio jubilatorio.
No se computará mayor período de servicios que el tiempo
calendario que resulte entre las fechas que se consideren,
ni más de doce (12) meses dentro de un año calendario.
Art.7º.- Se computarán como tiempo de servicios:
a) El período de servicio militar obligatorio por llamado
ordinario, movilización o convocatoria especial; desde la
fecha de convocación y hasta 30 (treinta) días despúes de
concluido el servicio, siempre que al momento de su incorpo-
ración el afiliado se hallare en actividad.
b) Los períodos de licencia, descansos legales, enferme-
dad, accidente, maternidad u otras causas que suspendan, pe-
ro no extingan la relación de dependencia, siempre que por
tales períodos se hubiere percibido remuneración o presta-
ción compensatoria de esta;
c) Las licencias sin goce de sueldo por acogimiento a la
Mutualidad Provincial de Tucumán;
d) Los servicios de carácter honorario prestados a la
Provincia, siempre que los mismos reúnan los requisitos pre-
vistos en el art. 2º, inc. e) y que respecto de ellos se
efectuaren los aportes y contribuciones correspondientes,los
que se determinarán sobre las remuneraciones de cargos ren-
tados equivalentes, vigentes al momento que se efectúen.
Los interesados, por servicios honorarios prestados con
anterioridad a la vigencia de esta ley, deberán acogerse a
lo dispuesto en el presente inciso, dentro de los 180 días
de su publicación.
e) Los servicios con aportes retirados. El instituto for-
mulará el cargo respectivo al interesado y el mismo será sin
intereses y amortizado en cuotas hasta un 15% de las retri-
buciones o los haberes de jubilación sobre la pensión que
corresponda a los derechohabientes, sumas estas que, con
igual modalidad,serán reintegradas al Poder Ejecutivo o ins-
titución que hubiese efectuado la restitución.
Art.8º.- Los afiliados a quienes no se hubiera deducido
aportes en su oportunidad por remuneraciones correspondien-
tes a servicios comprendidos en los distintos regímenes del
instituto, podrán solicitar se les formule cargo por su im-
porte, el que se capitalizará al 7 (siete) por ciento anual
y se cubrirá mediante un descuento del 15% (quince por cien-
to) sobre las retribuciones o los haberes de los beneficios
a acordar. La contribución patronal estará a cargo de la re-
partición empleadora capitalizada al 7% de interés anual. En
ambos casos, el cálculo se determinará en función de las
pertinentes remuneraciones actualizadas a la fecha de soli-
citud del beneficio.
El derecho que acuerde este artículo, podrá ser ejercita-
do por quienes, a la fecha de vigencia de esta ley, estuvie-
ren en actividad o que habiendo cesado, hubieran solicitado
el beneficio o reconocimiento de servicios sin que estos aun
les hayan sido acordados, pero en ningún caso podrá entrarse
al goce de la prestación sin haberse amortizado previamente
el 50% del cargo total.
Podrán hacer uso de esta facultad, los derechohabientes
con derecho a pensión de los afiliados o peticionarios de
beneficios a que se refiere el presente artículo.
Las disposiciones del presente artículo, como las del in-
ciso e) del artículo anterior, no serán de aplicación res-
pecto a:
a) Los servicios referidos en el art. 2º, inc. e);
b) Los servicios necesarios para obtener los beneficios
establecidos por los arts. 19, 20, 21, 22, 23 y 32.
c) Los beneficiarios con jubilación o pensión ya acordada
en forma definitiva.
Art.9º.- Los servicios prestados con anterioridad a la
vigencia de esta ley serán reconocidos y computados de con-
formidad con las disposiciones de la presente. Sin embargo,
para la determinación de los recaudos necesarios para el
otorgamiento de la jubilación, se aplicará el régimen legal
vigente a la época en que el peticionario dejó de prestar
servicios.
Art.10.- El reconocimiento de servicios está sujeto a las
transferencias establecidas por el dec. ley nacional 9316/
46. La demora en las transferencias por parte de las cajas o
instituciones que reconozcan servicios, cuando aquellas co-
rrespondan, no impedirá el otorgamiento y liquidación de los
beneficios,pero su goce estará supeditado al ingreso del 50%
del cargo total y en los casos de reajuste a su pago total.
Art.11.- En los casos que resulte de aplicación el régi-
men de reciprocidad jubilatoria, prevalecerán las normas
previstas por el dec. ley 9316 ratificado por ley 12.921 y
sus modificatorias, siendo, además de aplicación la resolu-
ción del Instituto Nacional de Previsión Social de fecha 20
de agosto de 1.946 cuando se hagan valer servicios compren-
didos en esta ley juntamente con otros pertenecientes a dis-
tintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la ju-
bilación ordinaria, incluidas las de los arts. 19, 20, 21,
22 y 23 o por edad avanzada, se aumentará o disminuirá te-
niendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en
proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.
TÍTULO II - Jubilaciones
CAPÍTULO PRIMERO - Disposiciones generales
Art.12.- La jubilación reviste los siguientes caracteres:
a) Es personalísima y sólo corresponde a los propios be-
neficiarios; no puede ser enajenada o afectada a terceros
por derecho alguno;
b) Está sujeta a deducciones por cargos provenientes de
créditos a favor de los organismos de previsión, bancos o
instituciones de créditos, como también a favor del Fisco
por la percepción indebida de haberes, pensiones graciables
o a la vejez. Esas deducciones no podrán exceder del 20% del
importe mensual de la prestación;
c) Sólo se extingue por las causas previstas en esta ley
y en las leyes de fondo.
Art.13.- La jubilación se pagará a los beneficiarios des-
de el día del último cese en toda actividad en relación de
dependencia, independientemente del tiempo que demore la
tramitación del beneficio y aun cuando la resolución defini-
tiva sea adoptada por vía judicial. Esta disposición no será
de aplicación en los supuestos de prescripción.
Art.14.- Para tener derecho a cualquiera de los benefi-
cios jubilatorios que acuerda esta ley, el afiliado deberá
reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose
en actividad, salvo en los casos que a continuación se indi-
can:
a) Cuando acreditare diez años de servicios con aportes
computables en cualquier régimen comprendido en el sistema
de reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a la jubilación
por invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los
dos años siguientes al cese;
b) Tratándose de jubilación ordinaria o por edad avanzada
,cuando habiendo reunido los demás requisitos exigidos para
las mismas, cumplieren la edad mínima para la obtención de
dichas prestaciones dentro de los dos años subsiguientes a
la fecha del cese.
Art.15.- No se podrá obtener transformación del beneficio
ni reajuste de la prestación en base a servicios o remunera-
ciones computados mediante prueba testimonial exclusiva o
declaración jurada o información sumaria.
El cómputo de servicios, a simple declaración jurada del
afiliado o sus derechohabientes, en ningún caso dará derecho
a que tales servicios se consideren de carácter diferencial
o especial. Tampoco podrá acreditarse el carácter diferen-
cial o especial de los servicios mediante prueba testimonial
o información sumaria, exclusivamente.
Art.16.- El haber anual complementario que se abonará a
a los jubilados, será equivalente a la doceava parte del to-
tal de los haberes jubilatorios y se pagará en la misma for-
ma en que se efectúe a los agentes en actividad.
Art.17.- Toda gestión, pedido o actuación motivados por
la presente, estarán eximidos del sellado de ley en la vía
judicial gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
El instituto actuará en todos los casos sin el sellado de
ley y las publicaciones en el Boletín Oficial sin cargo.
CAPÍTULO SEGUNDO - Tipos de jubilación
Jubilación ordinaria
Art.18.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los
afiliados que acrediten conjuntamente los siguientes requi-
sitos:
a) 60 años de edad los varones y 55 años de edad las mu-
jeres, y
b) 30 años de servicios computándoles en uno o más regí-
menes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciproci-
dad, de los cuales 15 años, por lo menos, deberá ser con
aportes.
El Poder Ejecutivo queda facultado para elevar el mínimo
con aportes fijado en el párrafo anterior.
A opción del afiliado a sus derechohabientes y al solo
efecto de completar la antigüedad requerida para obtener la
jubilación ordinaria, los servicios anteriores al 1 de enero
de 1959 que excedieren el mínimo con aportes fijados en el
inc. b) de este artículo, o el que establezca el Poder Eje-
cutivo, correspondan o no a períodos con aportes, serán com-
putados por el instituto aunque estuvieran comprendidos en
otros regímenes correspondientes al sistema de reciprocidad,
a simple declaración jurada de aquellos, salvo que de las
constancias existentes surgiera la no prestación de tales
servicios. El cómputo de estos servicios dará lugar a la
formulación de cargos por aportes al afiliado, en un todo de
acuerdo a lo previsto en el art. 8º.
Al solo efecto de acreditar el mínimo necesario de años
de servicios para tener derecho a la jubilación ordinaria,
se podrá compensar al excedente de años en la proporción de
2 (dos) años por 1 (uno) para la falta de servicios.
Esta compensación no será de aplicación respecto a los
beneficios previstos en los arts. 19, 20, 21, 22, 23 y 24.
Art.19.- El personal que desempeñe habitualmente tareas
en trato o contacto directo con pacientes en leprosarios,
sala de servicios de enfermedades infecto-contagiosas, hos-
pitales de alienados o establecimientos de diferenciados
mentales y médicos y técnicos radiólogos, profesionales y
auxiliares técnicos de laboratorios de los establecimien-
tos preventivos y asistenciales del Estado, tendrá derecho a
la jubilación ordinaria con 30 años de tales servicios, sin
límites de edad, computándose 1.3 años por cada uno de ser-
vicios que revistan en ese carácter.
Para el reconocimiento de servicios de esta naturaleza,
anteriores a la vigencia de la presente, se formulará el
cargo respectivo de conformidad a lo dispuesto en el art.8º.
Los interesados podrán acogerse al beneficio acordado en
el párrafo precedente dentro de los 180 días de la promulga-
ción de la presente ley.
Art.20.- El personal comprendido en las leyes 3886 y 4303
se regirá por las disposiciones de las mismas.
Art.21.- El personal docente tendrá derecho a la jubila-
ción ordinaria en los siguientes supuestos:
a) Los servicios docentes de todas las ramas de la ense-
ñanza, con más de 25 años de los cuales por lo menos 15 años
fueren al frente directo de alumnos, a los 55 de edad el va-
rón y a los 52 años de edad la mujer;
b) Los docentes con más de 20 años de enseñanza diferen-
ciada, de los cuales por lo menos 15 años fueren al frente
directo de alumnos en este tipo de enseñanza, sin límites de
edad.
Cuando se acreditaren servicios docentes de los menciona-
dos en el inc. a) por un tiempo inferior a 25 años o del
inciso b) por un período menor de 20 años alternadamente en-
tre sí o con otros de cualquier naturaleza, para el otorga-
miento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo
los límites de antigüedad y de edad requeridos para cada
clase de servicios.
Art.22.- Los docentes que acumulen dos o más cargos do-
centes, podrán obtener jubilación ordinaria parcial por al-
guno de ellos, siempre que cuenten en el cargo acumulado 5
(cinco) años de antigüedad como mínimo, y continuaren desem-
peñando uno o más cargos docentes exclusivamente. En este
supuesto a los fines de determinar el haber previsional,
únicamente se tomará en cuenta la remuneración correspon-
diente al cargo docente en el que se jubila y la asignación
básica por estado docente sólo se computará en oportunidad
del cese total. Cuando cesaren definitivamente,será de apli-
cación lo dispuesto en el art. 45, tercer parágrafo, última
parte.
Art.23.- El personal que realice tareas de aeronavegación
con función específica a bordo de aeronaves como piloto, co-
piloto, mecánico, radio-operador o auxiliares que acredite
una prestación mínima como tales real y efectiva de 15 años
de servicios, sean continuos o discontinuos,tendrá derecho
a la jubilación ordinaria con 30 años de servicios,sin lími-
tes de edad, computándose como un año de servicio por cada
500 horas de vuelo efectivo a los aeronavegantes con función
aeronáutica a bordo de aeronaves, excepto de trabajos aéreos
en las especialidades de aeroaplicación, fotografías aéreas,
prospección, remolque de carteles o mangas, impartición de
instrucciones, lanzamientos de paracaidistas, formación sa-
nitarios, vuelos de prueba de avión y helicópteros en toda
su actividad, en el que se compensará con un año de servicio
por cada 300 horas de vuelo efectivo.
Las horas de vuelo efectivo sólo serán tenidas en cuenta
cuando sean certificadas en base a constancias fehacientes
por la autoridad aeronáutica correspondiente.
Para el reconocimiento de servicios de esta naturaleza,
prestados con anterioridad a este régimen, se formulará el
cargo respectivo de conformidad a los dipuesto por el art.
8º.
Los interesados podrán acogerse al presente artículo den-
tro de los 180 días a contar de la fecha de la promulgación
de la presente ley.
Art.24.- Con excepción de funcionarios inamovibles, sean
a perpetuidad o a término, cualquiera de los poderes del Es-
tado podrá emplazar a sus agentes para iniciar el trámite
jubilatorio, siempre que estos reúnan los requisitos exigi-
dos por el art. 18 incs. a) y b).
Jubilación por Invalidez
Art.25.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez,
cualesquiera fuera su edad y antigüedad en el servicio, los
afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en
forma total para el desempeño de cualquier actividad compa-
tible con sus aptitudes profesionales, siempre que la inca-
pacidad se hubiere producido durante la relación de trabajo,
salvo el supuesto previsto en el art. 14, inc. a).
La invalidez que produzca,en la capacidad laborativa, una
disminución del 70% o más se considera total.
La posibilidad de sustituir la actividad habitual del
afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales
será razonablemente apreciada por el instituto, teniendo en
cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercida,
la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las conclu-
siones del dictamen médico respecto al grado y naturaleza de
la validez.
Art.26.- Si la solicitud de la prestación se formulare
después de transcurrido un año del cese y desde el venci-
miento de dicho plazo, salvo que de las causas generadoras
de la incapacidad surgiere su existencia en forma indubita-
ble a esos momentos. Es a cargo de los interesados aportar
los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapaci-
dad invocada y la fecha en la que la misma se produjo.
Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha del
cese y el interesado hubiese prestado servicios ininterrum-
pidamente durante los 10 (diez) años inmediatamente anterio-
res, se presume que aquella se produjo durante la relación
de trabajo.
Art.27.- La invalidez total transitoria, que sólo produz-
ca una incapacidad verificada o probable que no exceda del
tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de
remuneración u otra percepción sustitutiva de esta, no da
derecho a la jubilación por invalidez.
Art.28.- La apreciación de la invalidez se efectuará por
un Tribunal Médico integrado por un facultativo designado
por el Poder Ejecutivo, un médico con funciones en el Depar-
tamento General de Policía y un médico del Instituto.
Los dictámenes que emita el Tribunal, deberán ser funda-
dos e indicarán en su caso, el porcentaje de incapacidad del
interesado, el carácter transitorio o permanente de la misma
y la fecha en que se produjo.
Art.29.- Acordada la jubilación por invalidez el benefi-
ciario será sometido a exámenes médicos cada dos años y que-
dará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabili-
tadora y readaptadora que se establezcan, sin perjuicio de
el instituto proceda de oficio.
El Instituto llevará una ficha médica de cada interesado
como control a efectos de determinar si el mismo se ha some-
tido a los tratamientos indicados y si su enfermedad ha evo-
lucionado o no.
Art.30.- El beneficio de jubilación por invalidez será
definitivo cuando el titular tuviera 50 años o más de edad
y, además, hubiere percibido la prestación por lo menos du-
rante 10 años.
Art.31.- Si el jubilado por invalidez fuere declarado há-
bil y al momento de producirse su anterior incapacidad se
encontraba prestando servicio en la Administración provin-
cial, deberá ser reintegrado al último cargo que desempeñó,
entendiéndose que la designación de su reemplazante fue con
carácter interino, o en su defecto, reingresará en la misma
categoría que tenía al momento de jubilarse. El pago de la
jubilación continuará hasta que se produzca el reingreso y
la repartición empleadora deberá reembolsar al instituto los
importes que este hubiera abonado, siempre que el reingreso
no se efectuara dentro de los dos meses de la comunicación
efectuada por el instituto, tomándose como fecha de comuni-
cación efectuada por el instituto, tomándose como fecha de
comunicación, la recepción del expediente en la repartición.
Jubilación por cesantía
Art.32.- Para tener derecho a la jubilación por cesantía
el interesado acreditará simultáneamente los siguientes re-
quisitos:
a) 25 o más años de servicios, con aportes efectuados en
su oportunidad, de los cuales por lo menos 15 años deberán
ser correspondientes al presente régimen. Sin embargo cuando
el tiempo en que la obligatoriedad de los aportes esté limi-
tado por la fecha de vigencia de otras leyes previsionales,
los servicios con aportes necesarios para obtener este bene-
ficio serán como mínimo, durante 20 años;
b) Sin límite de edad;
c) Que la causal de cesantía no afecte el desempeño de su
cargo.
A los fines previstos en este inciso, la cesantía fundada
en causa que afecte el desempeño del cargo, deberá dictarse
previo sumario, cuando este fuera exigido por las normas es-
tatutarias correspondientes.
No tendrán derecho al beneficio que acuerda el presente
artículo aquellos funcionarios que hubieran cesado cuando la
actividad que desempeñaban fuese de naturaleza política y/o
electiva, o estuviere expresamente excluido del respectivo
estatuto, como así también, cuando hubiere sido designado
para cumplir funciones a término o contratados, aun cuando
su retribución le fuera abonada por partidas normales de
presupuesto.
Quedan comprendidos en este artículo los magistrados y
funcionarios del Poder Judicial cuyos respectivos acuerdos
hubieren caducado antes del vencimiento del plazo de los
mismos o que, a su vencimiento, no fueren renovados, siempre
que reúnan los requisitos que se indican en los incs. a), b)
y c) del presente.
Jubilación por edad avanzada
Art.33.- Tendrán derecho a la jubilación por edad avanza-
da los afiliados que:
a) Hubieran cumplido 65 años de edad, cualquiera sea su
sexo, y
b) Acrediten 10 años de servicios computables en uno o
más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de re-
ciprosidad, con una prestación de servicios de por lo menos
cinco (5) años durante el período de ocho inmediatamente an-
teriores al cese en la actividad.
CAPÍTULO TERCERO - Procedimientos
Art.34.- No se exigirá a los afiliados, para la tramita-
ción de las prestaciones jubilatorias, la previa prestación
del certificado de cesación de servicio.
Dentro de los treinta (30) días hábiles de iniciado el
trámite, el instituto establecerá prima facie el derecho del
interesado a alguno de los beneficios previsionales que es-
tablece la presente ley. De corresponderle y previa acredi-
tación de cese en toda actividad en relación de dependencia
comenzará a liquidarse, con carácter provisorio, el benefi-
cio correspondiente, cuyo monto se determinará conforme a
los antecedentes que obren en el organismo y los que pueda
aportar el interesado a satisfacción de aquel o la reparti-
ción empleadora.
El beneficio provisorio queda sujeto a los reajustes en
más o menos que correspondan al momento de otorgarse la ju-
bilación definitiva. La diferencia a favor del beneficiario
entre el monto del haber de la jubilación definitiva y el
beneficio que acuerda este artículo, se abonará a aquel; en
caso contrario, los reembolsos al instituto se efectuarán
mediante deducciones mensuales en la jubilación, o de la re-
muneración del agente reintegrado a la Administración públi-
ca, no pudiendo exceder esta afectación del 15% del haber
mensual definitivo. El beneficio que acuerda este artículo
se concede por un plazo máximo de 24 meses. La resolución
denegatoria de la jubilación provisoria será susceptible de
los recursos que acuerda la ley provincial 4.537.
Art.35.- Dentro del plazo de 24 meses computables a par-
tir de la presentación de la solicitud de un beneficio ju-
bilatorio, el interesado deberá presentar los informes, cer-
tificados y demás documentación necesaria a juicio del Ins-
tituto para que este resuelva, en definitiva, el pedido de
jubilación. Vencido dicho plazo sin que el interesado com-
plete tales requerimientos, caducará de inmediato el benefi-
cio provisorio y las actuaciones se reservarán hasta tanto
las mismas estén en condiciones para el otorgamiento defini-
tivo. Sin embargo si dentro de los seis meses subsiguientes
al vencimiento del plazo previsto en este artículo el inte-
resado no hubiera dado cumplimiento a las obligaciones que
en el mismo se prevén, de pleno derecho y sin necesidad de
interpelación judicial o extrajudicial, deberá reintegrar al
instituto las sumas percibidas por dicho concepto. A tal
efecto será de aplicación la tasa de interés prevista en el
art. 8º.
Art.36.- Al producirse la supresión de un cargo, el Ins-
tituto determinará la categoría equivalente, nunca inferior,
que se tomará como base a los efectos de la movilidad del
haber jubilatorio. Si no se hiciese dentro de los 30 días,
el Poder Ejecutivo, a pedido del interesado, establecerá esa
equivalencia, debiendo, en caso de dudas, optar por la más
conveniente al peticionante y consecuentemente, abonarle la
diferencia que resultare a partir de la fecha de supresión
del cargo de la escala presupuestaria.
Art.37.- La resolución del Instituto que, con carácter
definitivo, otorgue o deniegue un beneficio jubilatorio o la
transformación o caducidad del mismo, es insusceptible de
recurso alguno y deberá elevarse sin más trámite al Poder
ejecutivo para su aprobación.
Si el Poder Ejecutivo no se pronunciare dentro de los 30
días de recibidas las actuaciones se considerará aprobada la
resolución del instituto. Contra la aprobación expresa o tá-
cita del Poder Ejecutivo, procederá al recurso de reconside-
ración en los términos, plazos y demás consecuencias que
prevén el art. 63 segundo párrafo de la ley 4.537. El Poder
Ejecutivo deberá resolver el recurso de reconsideración en
el plazo de 30 días a computarse desde la fecha de interpo-
sición de aquel.
Art.38.- Cuando la jubilación hubiere sido denegada, el
interesado podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia
en acción judicial, la que deberá interponerse dentro del
término de 60 días hábiles computables desde la notificación
de la denegatoria del recurso de reconsideración referido en
el plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo debió resolver
dicho recurso.
La acción judicial prevista en este artículo deberá dedu-
cirse por el interesado:
a) Contra la Provincia, cuando el Poder Ejecutivo no
apruebe la resolución del instituto que conceda una jubila-
ción o pensión.
b) Contra el Instituto, cuando el Poder Ejecutivo apruebe
la resolución denegatoria dictada por aquel.
Art.39.- Cuando el Instituto deniegue un beneficio y esta
resolución fuera desaprobada por el Poder Ejecutivo, otor-
gándolo, aquel tendrá acción judicial contra la Provincia,
la que deberá ejercitarse dentro del plazo previsto en el
artículo precedente.
Art.40.- Las resoluciones del Instituto, exceptuadas las
referidas por el art. 37, serán susceptibles de los recursos
que prevé la ley 4.537.
Art.41.- Los plazos que se mencionan en este capítulo se
computarán en días hábiles administrativos o en días hábiles
judiciales según corresponda.
CAPÍTULO CUARTO - Haber de las jubilaciones
Art.42.- El haber jubilatorio será móvil e igual, en más
o menos a los porcentajes que a continuación se determinan,
sobre las remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes,
que perciba el agente en actividad:
a) En la jubilación ordinaria será igual al 70% de dichas
remuneraciones a elección del interesado, correspondientes
al último cargo que desempeñó o al mejor cargo dentro de los
últimos diez años de servicios y siempre que en este se hu-
biese desempeñado por lo menos dos años continuos y hubiese
efectuado, en su oportunidad, los aportes y contribuciones
correspondientes;
b) El de la jubilación por invalidez, se calculará de
acuerdo a lo dispuesto en el inc. a);
c) El haber de la jubilación por cesantía se determinará
conforme el procedimiento previsto en el inc. a) deduciéndo-
se el 2% por cada año de servicio faltante para completar 30
años de servicios;
d) El haber de la jubilación por edad avanzada será equi-
valente al 50% del que se fije para la jubilación ordinaria,
con más una bonificación del 1% de dicho promedio por cada
año que exceda de diez (10) años de servicios.
En los supuestos previstos en los incs. c) y d) de este
artículo, el haber jubilatorio no podrá exceder del 90% del
correspondiente a la jubilación ordinaria.
En ningún caso el haber emergente de cualquiera de los
incisos precedentes, incluida la movilidad que corresponda,
podrá exceder al importe equivalente a 15 (quince) veces el
haber previsional mínimo previsto en esta ley, ni podrá ser
inferior a la que resulte de aplicar tales porcentajes a la
remuneración del cargo mínimo dentro de la Administración
provincial centralizada. Esta disposición se aplicará tam-
bién para el personal comprendido en las leyes 3886 y 4303.
Todas las remuneraciones o asignaciones por las que hu-
bieren efectuado los aportes correspondientes, se computarán
a los efectos del haber jubilatorio; también cuando hubieren
sueldos acumulados en el caso del desempeño de dos o más ac-
tividades comprendidos en esta ley.
Art.43.- El haber de las jubilaciones ordinarias se in-
crementará en los siguientes porcentajes:
a) Al 78% si al momento del cese en toda actividad en re-
lación de dependencia, el interesado excediera en 3 años o
más la edad mínima requerida para obtener el beneficio;
b) Al 80% si a ese momento el interesado excediera en 4
años o más dicha edad.
c) Al 82% si a ese momento el interesado excediera en 5
años o más dicha edad.
Los incrementos de porcentajes previstos precedentemente
no serán de aplicación en los casos de reajuste del haber o
bonificación de la prestación del jubilado que continuase en
la actividad o volviera a la misma.
Art.44.- Si se computaren sucesivas o simultáneamente
servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber
se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de
esta ley para los servicios en relación de dependencia y el
correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su
régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para
cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido
para obtener jubilación ordinaria.
Los servicios simultáneos, a los efectos de la determina-
ción del haber previsional, deberán ser de 2 (dos) años como
mínimo.
CAPÍTULO QUINTO
Incompatibilidades, transformación, reajuste
Art.45.- Es incompatible la percepción de los haberes co-
rrespondientes a cualquier beneficio jubilatorio que acuerda
este régimen, con el desempeño en toda actividad en relación
de dependencia, con excepción de los servicios previstos en
relación de dependencia con excepción de los servicios pre-
vistos en el art. 2º, inc. e) y del supuesto previsto en el
artículo 22.
El Poder Ejecutivo podrá sin embargo, establecer por
tiempo determinado y con carácter general, regímenes de com-
patibilidad limitada con reducción de los haberes de los be-
neficios.
Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios computa-
tados o de la jubilación a acordarse, al interesado podrá
solicitar y entrar en el goce del beneficio, continuando
o reingresando en la actividad autónoma, sin incompatibili-
dad alguna. Cuando cesare en esta actividad, tendrá dere-
cho a reajuste o transformación del beneficio mediante el
cómputo de los servicios siempre que éstos alcazasen a un
período mínimo de tres años con aportes realizados en su mo-
mento.
Lo dispuesto en el parágrafo precedente será también de
aplicación al beneficiario que continuará o reingresare a la
actividad en cargos docentes o de investigación en faculta-
des, escuelas, departamentos, institutos y demás estableci-
mientos de nivel universitario dependientes de universida-
des nacionales o provinciales o privadas, autorizadas para
funcionar por el Poder Ejecutivo de la Nación. En este su-
puesto a los fines de determinar el haber previsional, úni-
camente se tomará en cuenta la remuneración correspondiente
al cargo docente en el que se jubila y la asignación básica
por estado docente solo se computará en oportunidad del cese
total.
Cuando cesaren definitivamente, será de aplicación el
presente capítulo.
Art.46.- Cuando el jubilado reingrese a cualquier activi-
dad en relación de dependencia, deberá denunciar esta cir-
cunstancia al instituto dentro del plazo de 60 días corridos
a partir de la fecha de su reingreso. Igual obligación in-
cumbe al empleador que conociere tal hecho. El incumplimien-
to de esta obligación le hará pasible al beneficiario de una
multa equivalente al 50% de las sumas percibidas indebida-
mente en cencepto de prestaciones jubilatorias.
Sin perjuicio de los dispuesto en el art. 49,inc. a) pro-
ducido el cese en la actividad en que hubiere reingresado,
el jubilado tendrá derecho a reajuste o de los nuevos servi-
cios siempre que éstos reúnan los requisitos que se estable-
cen en el art. 45, tercer parágrafo, última parte.
Art.47.- El jubilado que hubiera vuelto o volviere a la
actividad y cesare con posterioridad a la vigencia de la
presente ley queda sujeto a las siguientes normas:
a) Podrá transformar la prestación, siempre que acredita-
ra los requisitos exigidos para la obtención de otra previs-
ta en esta ley;
b) Si gozara de alguna de las prestaciones previstas en
la presente, podrá reajustar el haber de la misma mediante
el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones;
c) Si no acreditare los requisitos exigidos para la ob-
tención de algunas de las prestaciones previstas en esta
ley, no se computará el tiempo y solo podrá reajustar el ha-
ber, siempre que las remuneraciones percibidas en los nuevos
servicios le resultaren más favorables.
Para la procedencia de la transformación o reajuste debe-
rán concurrir las exigencias establecidas en el art. 45,
tercer parágrafo, última parte.
La transformación y reajuste se efectuará aplicando las
disposiciones de la presente ley.
Art.48.- La jubilación por invalidez no podrá ser trans-
formada aun cuando el beneficiario acreditare nuevos servi-
cios para obtener una prestación comprendida en la presente
ley.
CAPÍTULO SEXTO
Suspensión - Caducidad - Prescripción
Art.49.- Quedará suspendida, de pleno derecho, la percep-
ción de haberes jubilatorios, en cualquiera de los siguien-
tes supuestos:
a) En la circunstancia prevista en el art. 46 desde la
fecha de reingreso a cualquier actividad en relación de de-
pendencia y hasta el cese definitivo en la misma;
b) Si el beneficiario se ausentare del país sin previa
comunicación al instituto;
c) Cuando el jubilado por invalidez no cumplimentare
cualquiera de los deberes previstos en el art. 29, dentro de
los 3 meses contados desde la notificación del instituto. La
suspensión será desde el vencimiento de dicho plazo y sub-
sistirá mientras el beneficiario no dé cumplimiento a tales
exigencias hasta un plazo máximo de 3 (tres) meses. Vencido
este art. 50, inc. a);
d) Cuando mediare incumplimiento de cualquiera de los re-
quisitos previstos en el art. 54, segundo párrafo y hasta
tanto subsane dicho incumplimiento.
Art.50.- La jubilación por invalidez aducará de pleno
derecho:
a) Al vencimiento del plazo previsto en el art. 49, inc.
c), última parte, sin que el beneficiario se presente ante
el tribunal médico o justifique ante el instituto la imposi-
bilidad de someterse a los tratamientos prescriptos;
b) Desde la fecha en que el beneficiario se reincorpore a
cualquier actividad en relación de dependencia, haciéndose
pasible, además, de la multa que prevé el art. 46.
Art.51.- La jubilación por cesantía, otorgada por este
régimen o por leyes anteriores, caducará de pleno derecho
desde la fecha que se produzca la circunstancia prevista en
el inc. b) del artículo anterior, siendo también pasible de
la sanción pecuniaria que se establece en el art. 46.
Art.52.- Es imprescindible el derecho a los beneficios
acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones,cuales-
quiera fueren su naturaleza y titular.
Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubi-
latorios y de pensión, inclusive las provenientes de trans-
formaciones o reajuste, devengados ante de la presentación
de la solicitud en demanda del beneficio.
Prescribe a los dos años la obligación de pagar los habe-
res devengados con posterioridad a la solicitud del benefi-
cio.
La presentación de la solicitud ante la caja interrumpe
el plazo de prescripción, siempre que al momento de formu-
larse el peticionario fuere acreedor el beneficio solicita-
do.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Haberes impagos - Poderes
Art.53.- Los importes de las prestaciones jubilatorias
que quedaren impagos al producirse el fallecimiento del be-
neficiario, siempre que no se hallen prescriptos, solo po-
drán hacerse efectivos a sus herederos declarados como tales
por resolución de juez competente. El instituto podrá abonar
estos importes hasta en 10 cuotas mensuales y consecutivas,
sin intereses.
Art.54.- A los fines de tramitar el beneficio previsio-
nal, reconocimiento de servicios o de percibir los haberes,
los interesados deberán otorgar el pertinente poder. A tal
efecto, se adopta el formulario FI/U de la Secretaría de Es-
tado de Seguridad Social de la Nación.
Los jubilados que otorguen poderes, deberán renovarlos o
ratificarlos anualmente, por escrito, en el mes de julio de
cada año.
TÍTULO III - Pensiones
CAPÍTULO UNICO
Art.55.- El beneficio de pensión es una prestación deri-
vada del derecho a jubilación del causante que en ningún ca-
so genera, a su vez, derecho a pensión.
Aplícanse a su respecto lo dispuesto en el art.12 de la
presente ley.
Art.56.- El haber de la pensión será móvil y equivalente
al 75 % del haber de la jubilación que gozaba o le hubiera
correspondido percibir al causante, con arreglo a las dispo-
siciones de esta ley.
Sin embargo, los titulares del beneficio de pensión per-
cibirán, sin cargo de reembolso alguno, durante los seis (6)
meses inmediatamente subsiguientes al del fallecimiento del
causante, el 100 % del haber jubilatorio que éste gozaba o
le hubiera correspondido.
Art.57.- En caso de muerte del beneficiario o del afilia-
do en actividad, con derecho a jubilación, gozarán de pen-
sión los siguientes parientes del causante:
1. La viuda o el viudo incapacitado para el trabajo y a
cargo de la causante a la fecha de su deceso en concurrencia
con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas
viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación,
pensión o retiro o prestación no contributiva, salvo que op-
taren por la pensión que acuerda la presente, hasta los 18 a
ños de edad;
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran
convivido con el cuasante en forma habitual y continuada du-
rante los 10 años inmediatamente anteriores a su deceso, que
a ese momento tuvieran cumplida la edad de 50 años y se
encontraren a su cargo,siempre que no desempeñaren actividad
lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o
prestación no contributiva, salvo, en estos últimos supues-
tos, que optaren por la pensión que acuerda la presente;
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas
de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran
prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas
para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su de-
so, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o
prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión
que acuerda la presente;
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas
viudas, éstas últimas siempre que no gozaran de jubilación,
pensión, retiro, prestación no contributiva, salvo que opta-
ren por la pensión que acuerda la presente,todos ellos huér-
fanos de padre y madre, hasta los 18 años de edad;
2. Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones
de los apartados del inc. 1º,según sea el caso.
3. La viuda, o el viudo en las condiciones del inc. 1º,
en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo
y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que
éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación
no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuer-
da la presente.
4. Los padres en las condiciones del inciso precedente;
5. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las
hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a
cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no
gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no con-
tributiva salvo que optaren por la pensión que acuerda la
presente, hasta los 18 años de edad.
La precedente enumeración es taxativa. El orden estable-
cido dentro del inc. 1º no es excluyente, pero sí el orden
de prelación establecido entre los incs. 1º al 5º.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, la autori-
dad de aplicación está facultada en sede administrativa para
decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los ac-
tos del estado civil invocados por el beneficiario.
Art.58.- Los límites de edad fijados por el art. 57 no
rigen:
a) Si los derechohabientes en los incs. 1º, apartados a)
y d) e inciso 5º se encontraren incapacitados para el traba-
jo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de
éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran los 18
años de edad, en tal caso el goce del beneficio se mantendrá
miemtras subsista la incapacidad, la que se constará de a-
cuerdo a lo establecido en los arts. 29 y 30.Se entiende que
el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando con-
curre en aquel un estado de necesidad revelado por la esca-
sez o carencia de recursos personales y la falta de contri-
bución importa un desequilibrio esencial en su economía par-
ticular.
La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas
para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del
causante.
b) Cuando los hijos, nietos y hermanos, de ambos sexos,
en las condiciones fijadas en el artículo anterior, cursen
regularmente estudios secundarios o superiores y no desempe-
ñen actividades remuneradas. En estos casos la pensión se
pagará hasta los 21 años de edad, salvo que los estudios hu-
bieran finalizado antes.
La reglamentación establecerá los estudios y estableci-
mientos educacionales a que se refiere este artículo, como
también la reforma y medios de acreditar la regularidad de
aquéllos.
Art.59.- La mitad del haber de la pensión corresponde a
la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres del
causante en las condiciones del art. 57; la otra mitad se
distribuirá entre estos por partes iguales, con excepción de
los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la
pensión que hubiera tenido derecho el progenitor pre-falle-
cido.
A falta de hijos, nietos o padres la totalidad del haber
de la pensión corresponde a la viuda o al viudo.
En caso de extinción del derecho a pensión de algunos de
los copartìcipes,su parte acrece proporcionalmente al de los
restantes beneficiarios,respetándose la distribución esta-
blecida en los párrafos precedentes.
Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causaha-
biente y no existieran copartícipes,gozarán de ese beneficio
los parientes del causante en las condiciones del art. 57
que sigan en orden de prelación siempre que se encontraren
incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción para
el anterior titular y no gozaran de algún beneficio previ-
sional o graciable, salvo que optaren por el de pensión de
esta ley, que hubieran quedado excluidos por otro causa-
habiente.
Art.60.- Tendrá derecho a pensión el cónyuge que obtu-
viere declaración judicial de buena fe de su matrimonio pu-
tativo y siempre que no existiere cónyuge superviviente con
derecho al beneficio, incluso, en el caso, de sentencia fir-
me de ausencia con presunción de fallecimiento.
Art.61.- No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge que por culpa propia o concurrente estu-
viere divorciado o separado de hecho al momento de la muerte
del causante;
b) Los derechohabientes, en caso de indignidad para suce-
der o desheredación de acuerdo con las disposiciones del Có-
digo Civil.
En estos casos, los demás derechohabientes con derecho a
pensión por esta ley, gozarán del beneficio como si los men-
cionados en los incisos precedentes no existieran.
Art.62.- La cuota parte de pensión de cada hijo, se in-
crementará en un 5 % del haber jubilatorio del causante y no
podrá acumularse incrementos por dos o más pensiones, liqui-
dándose únicamente el que resulte más favorable al benefi-
ciario.
Su goce es incompatible con la percepción por parte del
progenitor sobreviviente de asignación familiar por el mismo
hijo, puediendo aquél optar por el beneficio que resulte más
favorable; es, en cambio, compatible con el incremento por
escolaridad.
Art. 63.- A los fines del otorgamiento del beneficio de
pensión, sea con carácter provisorio o definitivo, cuando la
documentación que se hubiese proporcionado en las actuacio-
nes administrativas fueren insuficientes para acreditar el
vínculo invocado, el Instituto podrá requerir testimonio de
la declaratoria de herederos dictada por órgano judicial
competente.
Si después de otorgado el beneficio de pensión, sea con
carácter provisorio o definitivo, se presentaren otro u
otros derechohabientes con derecho excluyente o concurrente,
el beneficio se liquidará a partir de la fecha de presenta-
ción. El Instituto no tendrá responsabilidad alguna por los
haberes devengados que se hubieren liquidado a quienes se
hubieren presentado con anterioridad.
Art.64.- El derecho a pensión se extinguirá:
a) Por la muerte del beneficiario o por su fallecimiento
presunto judicialmente declarado;
b) Para el cónyugue supérstite, para la madre o padre
viudo o que enviudaren desde el momento en que contrajeren
matrimonio;
c) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapa-
cidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapare-
ciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren 50 o
más años de edad.
Art.65.- Para todas las cuestiones no contempladas en es-
te título, serán de aplicación las disposiciones pertinentes
del Título II.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones complementarias
Art.66.- La presente ley entrará en vigencia desde el día
de su publicación.
Art.67.- Los agentes que hubieren cesado en el período de
vigencia de las leyes 4.450, 4.463 y 4.504 y hasta el día en
que comienza a regir la presente, se regirán por la ley
4.373.
Art.68.- Sustitúyese el texto del inc. "B" del art. 5º de
la ley 4.373 por el siguiente:
b) Formular, aprobar, proceder a la aplicación del presu-
puesto general de gastos, dentro de los recursos que fija la
presente ley. El presupuesto de gastos de administración no
podrá exceder del 8 % de sus ingresos.
Art.69.- Sustitúyese el texto del art. 13 de la ley 3.886
por el siguiente:
Todos los pases a retiro serán dispuestos por el Poder E-
jecutivo; a tales efectos, serán elevados por la Jefatura de
Policía, previa intervención del Instituto.
El Poder Ejecutivo queda facultado para denegar el retiro
cuando concurriera alguno de los siguientes supuestos:
1. Si se encontrara vigente el estado de sitio o fuere
inminente su implantación;
2. Si el personal se encontrare bajo proceso judicial; y
3. Si el personal se encontrare comprometido en sumario
administrativo que pudiere dar lugar a su destitución.
Igual procedimiento deberá seguirse en los supuestos de
retiro o pensión por las causales previstas en el art. 21 de
la presente ley.
Art.70.- Deróganse de la ley 4.373, los arts. 7, 8, 9,
inc. b), e) y f), 10, primera parte; 13 al 42 inclusive; 44,
46,48 al 89 inclusive, 107, 108, 110, 111, 113, 118 y 121.
Art.71.- Deróganse las leyes 4.026 y 4.504; el art. 22,
inc. f) y artículos 74 y 75 de la ley 3.773 artículos,81,
82 y 86 de la ley 3.470 y toda disposición legal o reglamen-
taria que se oponga a la presente.
Art.72.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial y, archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES.