* DEROGADA *
VISTO la autorización conferida por el Superior Gobierno
de la Nación mediante Decreto Nº 2.385 de fecha 28 de Marzo
ppdo., encontrándose el presente caso encuadrado en las Po-
líticas Nacionales Nros. 51, 52, 54, 68, 75, 87, 88, 89, 126
y 133, y en uso de las facultades legislativas que le con-
fiere el Art. 9º del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
CAPITULO I
REGIMEN - DOMICILIO
Artículo 1º.- El Banco de la Provincia de Tucumán cumpli-
rá sus objetivos en la condición jurídica de entidad autár-
quica, y se regirá por las disposiciones de la presente Ley,
las que rigen la actividad bancaria, y subsidiariamente por
las normas pertinentes del Derecho Público de la Provincia
de Tucumán, sus relaciones con el Poder Ejecutivo Provin-
cial, se establecerán a través del Ministerio o Secretaría
de Estado que el mismo determine.
Art.2º.- El domicilio legal del Banco será el de su Casa
Matríz, en la ciudad capital de la Provincia de Tucumán.
Art.3º.- A los efectos de sus operaciones mantendrá,
creará o suprimirá Casas Centrales, Sucursales, Agencias,
Delegaciones o Corresponsalías en el territorio de la Pro-
vincia y/o de la República, sujetándose a las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes. Las representaciones y
corresponsalías del Banco en el extranjero serán ejercidas
preferentemente por Sucursales o Agencias de instituciones
nacionales.
CAPITULO II
OBJETO - FINES
Art.4º.- El Banco tendrá por objeto concurrir con el cré-
dito al apoyo y fomento de todas las actividades que concu-
rran al desarrollo económico y social de la Provincia y a
coadyuvar a las necesidades de los factores que hacen a la
generación de su riqueza y al bienestar de sus habitantes,
conforme a las normas y reglamentos en vigor.
Art.5º.- Los fines del Banco se realizarán mediante:
a) Créditos ordinarios.
b) Préstamos especiales.
c) Financiaciones.
d) Servicios que se indican en las resentes disposicio-
nes y que estableciere en el futuro el H. Directorio del
Banco, en las condiciones determinadas en el artículo 1º de
la presente Ley.
CAPITULO III
Gobierno
Del Directorio
Art.6º.- El Gobierno del Banco será ejercido por un Di-
rectorio integrado por un Presidente y siete Vocales Titu-
lares, debiendo ser argentinos nativos con 5 (cinco) años
como mínimo de residencia continua en la Provincia, en los
últimos 10 (diez) años inmediatos anteriores a la fecha de
su designación. Uno de los Vocales será propuesto por la A-
sociación Bancaria-Seccional Tucumán, debiendo el mismo per-
tenecer al personal activo o pasivo de la Institución, no
rigiendo la exigencia de la residencia para el empleado en
actividad, y con una antigüedad no menor de 10 (diez) años
en el Banco.
Art.7º.- Las designaciones de los miembros del Directorio
recaerán en personas representativas de los distintos secto-
res de la actividad económica y profesional de la Provincia.
Todos los miembros del Directorio serán nombrados por el Po-
der Ejecutivo de la Provincia, durarán cuatro años en el e-
jercicio de sus funciones, y continuarán en ellas hasta que
sean nombrados sus reemplazantes. Podrán ser reelegidos.
Art.8º.- De los siete primeros Vocales Titulares del Di-
rectorio que se designen, se sortearán cuatro, cuyo período
será de dos años, a fin de posibilitar una renovación par-
cial del Directorio cada dos años.
Art.9º.- En caso de vacancia en alguno de los cargos del
Directorio, quien fuere designado para cubrirla cumplirá el
mandato por el tiempo que le hubiere faltado a quien reem-
place.
Art.10.- En la primera sesión de cada año, el Directorio
procederá a elegir de su seno, un Vice-Presidente 1º y un
Vice-Presidente 2º. Los designados ejercerán por su orden e
interinamente las atribuciones del Presidente, con sus con-
secuentes responsabilidades, cuando medie renuncia, ausencia
o impedimento de éste. En caso de reemplazo por vacancia del
cargo, percibirán únicamente la remuneración del titular du-
rante el lapso de su desempeño efectivo.
Art.11.- El Presidente y los Vocales percibirán los suel-
dos y adicionales mensuales que se fije en la Ley de Presu-
puesto de la Provincia.
Art.12.Los miembros del Directorio deberán gozar de reco-
nocida honorabilidad e idoneidad, no pudiendo formar parte
del Directorio o Administración de otras entidades financie-
ras comprendidas en la Ley Nº 18.061 y sus modificaciones,
ni ser miembros del Gobierno Nacional o Provincial, ni de-
sempeñar otras funciones públicas remuneradas, salvo las do-
centes, y las previstas en la presente Ley. Deberán concu-
rrir diariamente a la Institución y atender sus despachos.
Art.13.- Tampoco podrán integrar el H. Directorio del
Banco de la Provincia de Tucumán:
a) Los condenados por delitos comunes.
b) Los que se encuentren inhabilitados por el Banco Cen-
tral de la República Argentina.
c) Dos o más personas que pertenezcan a una misma socie-
dad mercantil.
d) Los declarados judicialmente en quiebra, concursados o
inhibidos.
e) El que esté vinculado con parentesco consanguíneo den-
tro del segundo grado, con el Gobernador o sus Ministros, o
sus Secretarios de Estado.
f) Los sancionados por el Banco, la Administración Nacio-
nal, Provincial o Municipal, mediante sumario que hubiere
dado lugar a exoneración o cesantía, y aún cuando no habien-
do mediado sanción expulsiva, se hubiere comprobado la comi-
sión de alguna falta grave.
g) Los deudores morosos de la Institución.
h) Dos o más personas que estén vinculadas por consangui-
nidad dentro del cuarto grado, y por afinidad dentro del se-
gundo.
i) Los que pertenezcan a una sociedad comercial de la que
formen parte el Gobernador, sus Ministros o sus Secretarios
de Estado, o los parientes de una u otra forma, dentro del
segundo grado de consanguinidad, y el primero de afinidad.
Art.14.- El concurso o quiebra de cualquiera de los
miembros del Directorio, o de una razón social o del
Directorio de la sociedad de capital de la que forma parte,
constituye una inhabilitación para seguir desempeñándose en
su cargo, de- biendo cesar de inmediato en sus funciones.
Art.15.- Los miembros del Directorio podrán hacer uso del
crédito con ajuste a las disposiciones de la Ley de Entida-
des Financieras, normas dictadas por el Banco Central de la
República Argentina y demás disposiciones legales y regla-
mentarias en vigor.
Art.16.- El Directorio no podrá delegar sus funciones en
ninguno de sus miembros, sino mediante resolución fundada,
para asuntos específicamente determinados, cuando así lo e-
xija la urgencia de las medidas a adoptar y siempre que ello
no constituya una función permanente.
Art.17.- Los Directores que con su voto autoricen opera-
ciones contrarias a esta Carta Orgánica y disposiciones en
vigencia, serán responsables civil y solidariamente por el
perjuicio que tales operaciones ocasionen a la Institución.
Art.18.- El Directorio podrá funcionar con 5 (cinco) de
sus miembros cuando menos, y sus resoluciones se adoptarán
por mayoría de votos cuando no se exigiere un número mayor.
En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
Art.19.- Son atribuciones y deberes del Directorio:
a) Cumplir y hacer cumplir lo normado por la presente
Ley, el Reglamento Interno y demás disposiciones legales y
reglamentarias vigentes, relacionadas con el funcionamiento
del Banco.
b) Establecer las normas para la gestión financiera y
económica del Banco, conforme a lo establecido en el Art. 4º
de esta Ley.
c) Fijar el presupuesto anual de sueldos y gastos, el
cual será elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación.
d) Dictar resolución anualmente, sobre la Memoria y Ba-
lance General del Banco; la cuenta de Pérdidas y Ganancias y
distribución de las utilidades del ejercicio, en la forma
establecida por esta Ley y elevarla al Poder Ejecutivo para
su aprobación y posterior publicación.
e) Llevar anualmente la cuenta de Inversión del Presu-
puesto a los fines que prescribe la Ley de Contabilidad.
f) Nombrar, promover, trasladar, suspender, prescindir de
los servicios y ejercer el régimen disciplinario respecto
del personal del Banco, conforme a la reglamentación que se
dicte.
g) Fijar las remuneraciones de toda índole al personal
permanente y transitorio de la Institución. Cuando se trate
de aumentos de sueldo provenientes de convenciones colecti-
vas de trabajo, o resueltas por autoridad competente, se
dispondrá su aplicación, comunicándose al Poder Ejecutivo el
ajuste presupuestario que ello represente.
h) Dictar el Reglamento Interno, de sanciones disciplina-
rias y de licencias de la Institución, con sujeción a las
normas contenidas en la presente Ley.
i) Establecer las tarifas, tasas de interés, descuentos y
comisiones de las operaciones que realiza el Banco.
j) Establecer el régimen de compras, ventas y demás
contrataciones al que deberá ajustarse el Banco, conforme a
normas y disposiciones vigentes o que se dicte en el futuro.
k) Remitir mensualmente al Poder Ejecutivo, el Balance de
las Secciones Bancarias e Hipotecarias.
l) Planificar y ejecutar una política crediticia acorde
con las necesidades y prioridades que aconseja el objetivo
de desarrollo económico de la Provincia; coordinar su labor
con las que cumplen las entidades públicas y privadas del
medio en el mismo sentido.
m) Designar los Vocales que integrarán las Comisiones In-
ternas del Directorio y reglamentar sus respectivos objeti-
vos y funciones.
Del Presidente
Art.20.- La representación legal del Banco será ejercida
por el Presidente del Honorable Directorio. Sus deberes y
atribuciones son los siguientes:
a) Asistir diariamente a su despacho y presidir las se-
siones del Directorio.
b) Convocar a sesiones extraordinarias del Directorio
cuando lo crea conveniente, o lo soliciten dos o más de sus
miembros.
c) Decidir la suspensión preventiva de funcionarios y
empleados de la Institución, cuando razones de urgencia así
lo aconsejen, dando cuenta al Directorio en la sesión
inmediata.
d) Resolver los asuntos que revistan el carácter de ur-
gencia, que normalmente sean de competencia del Directorio,
dando cuenta a éste en la sesión inmediata a los efectos de
su consideración definitiva.
e) Observar las resoluciones del Directorio cuando lo
estime conveniente, expresando las razones en las que se
funde. En tales casos, para que prevalezca la decisión del
Directorio, será menester las tres cuartas partes de los
votos de la totalidad de sus miembros.
Art.21.- El Presidente no está obligado a absolver posi-
ciones en los juicios de cualquier fuero cuando fuere citado
en razón de su cargo, y mientras permanezca en ejercicio de
sus funciones. En tales casos se limitará a informar por es-
crito.
Del Gerente General y de los
Funcionarios Jerárquicos
Art.22.- El Gerente General es el responsable directo de
la ejecución diligente y oportuna de las decisiones del
Directorio. Le compete también observar las resoluciones que
sean contrarias a las normas contenidas en la presente Ley y
demás disposiciones legales y reglamentarias en vigor.
Deberá concurrir a las reuniones del Directorio pudiendo
intervenir en ellas con voz pero sin voto, sin perjuicio de
que pueda solicitar constancia de sus opiniones en actas.
Art.23.- Los funcionarios jerárquicos inmediatos al
Gerente General, compartirán la responsabilidad de éste en
relación a los asuntos que competen a sus respectivas áreas,
particularmente en lo que hace a la veracidad, idoneidad y
diligencia manifiestas en la tramitación e instrumentación
de los mismos. Deberán concurrir cada vez que sean citados,
a las sesiones del H. Directorio pudiendo intervenir en
ellas con voz pero sin voto, sin perjuicio de que puedan
solicitar se deje constancia de sus opiniones en actas.
CAPITULO IV
CAPITAL Y UTILIDADES
Art.24.- Establécese como Capital del Banco de la Pro-
vincia de Tucumán, la cantidad de $ 45.076.030,72 (CUARENTA
Y CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL TREINTA PESOS CON SETEN-
TA Y DOS CENTAVOS). Este Capital podrá ser aumentado hasta
la suma de $ 100.000.000 (CIEN MILLONES DE PESOS) por aporte
del Gobierno Provincial y por capitalización de utilidades
mediante resolución que a tal fín y en cada caso dicte el H.
Directorio. Ello, sin perjuicio del incremento que resulte
por reevaluaciones de su Activo, autorizadas por las leyes
correspondientes. El Directorio del Banco resolverá sobre
las proporciones de Capital que se asigne a las operaciones
de cada Sección o Departamento, cuando fuere necesario.
Art.25.- La Provincia de Tucumán, se constituye en garan-
te de todos los depósitos recibidos por el Banco y de todas
las obligaciones que contraiga.
Art.26.- Las utilidades líquidas y realizadas del Banco,
luego de deducidas las amortizaciones, castigos y previsio-
nes que el H. Directorio juzgue convenientes, se destinarán
en la siguiente forma:
a) 10 % (diez por ciento) para el fondo de Reserva Legal,
o el porcentaje que tenga establecido el Banco Central de la
República Argentina.
b) 10 % (diez por ciento) para Fondo de Previsión.
c) 10 % (diez por ciento) para la formación de un Fondo
Especial destinado a la creación y mantenimiento de Colonias
de Vacaciones de propiedad del Banco de la Provincia de
Tucumán, en la forma que reglamente el H. Directorio, para
ser utilizadas por el personal en actividad, jubilados, y
sus familiares; como así también para obras sociales que
beneficien a los mismos.
d) Hasta el 20 % (veinte por ciento), y nunca menos del
10 % (diez por ciento), para ser distribuido entre el
personal del Banco, en proporción a los haberes devengados
por cada uno durante el ejercicio.
e) 10 % (diez por ciento), para el apoyo y fomento
crediticio a las actividades vinculadas al turismo y a la
hotelería.
f) El saldo, para acrecentamiento del Capital del Banco.
CAPITULO V
OPERACIONES
Disposiciones Comunes
Art.27.- El Banco podrá realizar todas las operaciones
bancarias autorizadas por la Ley de Entidades Financieras y
el Banco Central de la República Argentina. Las operaciones
del Banco deben traducir los objetivos que sobre política
crediticia señale el Directorio. Periódicamente Gerencia Ge-
neral deberá confeccionar un informe que exprese la relación
existente entre la afectación de la cartera de préstamos y
depósitos, y los objetivos propuestos, para su evaluación y
ajuste en el seno del Directorio.
Art.28.- El Banco podrá adherirse a los planes de fomento
que desarrollan los Bancos Oficiales de la Nación, en las
condiciones que determinen las disposiciones legales vigen-
tes.
Operaciones del Giro Ordinario
Art.29.- Atenderá las necesidades ordinarias de crédito a
corto, mediano y largo plazo. La concesión de préstamos a
corto plazo se efectuará con arreglo a las prácticas y ga-
rantías usuales en los negocios bancarios. El régimen de a-
mortizaciones de préstamos a mediano y largo plazo se ajus-
tará a las fases de la evolución de cada tipo de negocio; se
otorgarán preferentemente con garantías reales, pero podrá
también aceptarse las seguridades usuales en los negocios
bancarios.
Art.30.- El Banco tendrá que tener permanentemente actua-
lizadas sus reglamentaciones de préstamos, ajustando sus
normas al ordenamiento bancario nacional y a la realidad,
tomando las previsiones acordes con el proceso económico-so-
cial en que se desenvuelve la Provincia. Operaciones de Fo-
mento
Art.31.- Las actividades directamente relacionadas con el
desarrollo económico-social de la Provincia y que por las
características propias de los factores vinculados a su pro-
moción lo hagan necesario y conveniente con miras al bien
común, serán asistidas con préstamos especiales de fomento,
los cuales -salvo casos excepcionales- serán reglamentados
de acuerdo a planes previos de conjunto, elaborados por los
organismos técnicos del Banco y aprobados por el Directorio,
a cuyo efecto podrán otorgarse créditos especiales, con
garantía suficiente, para los fines siguientes:
a) Adquisición de inmuebles rurales a ganaderos o agri-
cultores y cooperativas de los mismos que la exploten per-
sonal o directamente, destinados a la explotación agrícola,
ganadera, forestal o tambera, y para la cancelación de deu-
das provenientes de saldos de compra de inmuebles rurales en
explotación.
b) Adquisición de parcelas económicas por el trabajador
campesino.
c) Construcción de galpones, silos, graneros, bañaderos,
bretes, aguadas, etc.
d) Adquisición de lotes destinados a la granja y explota-
ción agrícola ganadera.
e) Ejecución de obras y mejoras en la explotación del
campo, para el cumplimiento de sus fines sociales, en los
casos de cooperativas y mutualidades.
f) Para colonización y subdivisión de tierras que dispon-
ga el Poder Ejecutivo.
g) Para facilitar la construcción de obras domiciliarias
y sanitarias, o para abonar pavimentos de calles.
Art.32.- Las operaciones de fomento gozarán de un trata-
miento especial, con relación al plazo de amortización, al
interés que ellas devenguen y a la aceptación de garantías
suficientes en resguardo de su cobro. En todos los casos el
Banco se reservará el derecho de ejercer el control de in-
versión de los créditos y de la evolución de la gestión em-
presaria de los beneficiarios, en la forma y condiciones que
establezcan las respectivas reglamentaciones. Tratándose de
personas que posean títulos habilitantes expedidos por Ins-
tituciones Oficiales, que se dediquen o inicien pequeñas ex-
plotaciones económicas, podrá prescindirse de la exigencia
de capital. Igual beneficio se acordará a los artesanos o
técnicos sin título habilitante, de reconocida capacidad en
el medio.
Art.33.- Sin perjuicio de afectar sus fondos propios para
la consecución de los planes aludidos en el presente título,
el Banco gestionará del Banco Central de la República Argen-
tina líneas especiales de crédito para la oportuna atención
de sus necesidades financieras. Asimismo, podrá gestionar
líneas de créditos de Organismos Nacionales o Internaciona-
les, de acuerdo con la legislación y la práctica bancaria
vigente. Servicios y Financiaciones
Art.34.- El Banco podrá realizar operaciones que importen
servicios y, en general, toda otra operación que normalmente
constituyen el giro de las entidades financieras permitidas
por las leyes vigentes en la materia. En particular podrá:
a) Recibir depósitos de toda índole que hagan al giro,
técnico y uso bancario.
b) Operar con papeles de comercio, obligaciones y títulos
públicos que se coticen en la Bolsa y certificados de depó-
sitos de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucu-
mán.
c) Realizar operaciones de comercio exterior y cambio.
d) Recibir en custodia, oro, plata, joyas, títulos de
renta u otros valores y/o documentos análogos. Arrendar Ca-
jas de Seguridad.
e) Otorgar fianzas u otras garantías de seguridad de las
obligaciones de su clientela.
f) Otorgar y aceptar mandatos, relacionados con sus ope-
raciones.
g) Hacer redescuentos; otorgar y aceptar cauciones en
garantía de créditos obtenidos y concedidos.
h) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ven-
tas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y
prestar asistencia técnica y administrativa.
i) Dar en locación bienes de capital, adquiridos con tal
objeto.
j) Emitir bonos, obligaciones y certificados de partici-
pación en los préstamos que otorgue.
k) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados
con las operaciones en que interviene, prefinanciar sus emi-
siones y colocarlas.
l) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colo-
caciones fácilmente liquidables.
ll) Actuar como fideicomisario y depositario de fondos
comunes de inversión, administrar carteras de valores mo-
biliarios y cumplir otros encargos fiduciarios.
Crédito Público
Art.35.- El Banco podrá acordar créditos al Gobierno de
la Provincia de Tucumán, de hasta 25% (VEINTICINCO POR
CIENTO) del Capital Integrado y Reservas, conforme a la re-
glamentación que se diere a tal efecto. En todos los casos,
además de las garantías que se estimen convenientes, el Go-
bierno de la Provincia deberá formalizar cesión de los fon-
dos que el Banco percibe como receptor de rentas, los que
podrán ser aplicados en el lapso y condiciones que establez-
ca la reglamentación pertinente.
Art.36.- El Banco podrá acordar créditos a las Municipa-
lidades del interior de la Provincia, de hasta un 5% (CINCO
POR CIENTO) del Capital Integrado y Reservas, cuando el des-
tino de los mismos sea la realización, introducción de me-
joras o conservación de obras o servicios públicos, conforme
a la Reglamentación que se dicte al efecto. Crédito para Tu-
rismo y Hotelería
Art.37.- El apoyo y fomento crediticio a las actividades
vinculadas al turismo y a la hotelería, se realizarán me-
diante los recursos previstos en el inciso e) del artículo
26 y aquellos que obtenga mediante la afectación o redes-
cuento de su cartera de préstamos y/o cualquier otro régimen
de financiación que establezca o acepte el Banco Central de
la República Argentina.
Art.38.- El Banco no podrá:Conceder créditos a la Nación,
a otras Provincias ni a susMunicipalidades.
CAPITULO VI
Sección Hipotecaria
Art.39.- El Capital de la Sección Hipotecaria creado por
la Ley Nº 1.697, estará constituido por el que arroje el
Balance General de la misma, practicado al 31 de Diciembre
de 1970. Podrá ser ampliado en la forma que determine el H.
Directorio.
Art.40.- En las condiciones que lo permita la legislación
vigente, el Banco podrá emitir bonos hipotecarios, en prime-
ra hipoteca, sobre los inmuebles situados dentro del terri-
torio de la Provincia.
Art.41.- Esta Sección acordará préstamos hipotecarios en
primer grado, en dinero efectivo y/o en bonos hipotecarios
sobre propiedades ubicadas dentro del territorio de la Pro-
vincia. Para los préstamos en efectivo podrá utilizar su Ca-
pital y Reserva, los recursos que obtenga mediante la afec-
tación o redescuento de su Cartera de Préstamos y/o cual-
quier otro régimen de financiación que establezca o acepte
el Banco Central de la República Argentina.
Art.42.- Los préstamos en bonos se reembolsarán por el
sistema acumulativo, dentro del término fijado para su du-
ración, y por medio de anualidades que coincidirán en cuanto
al interés y amortización, a los tipos con que fueron emiti-
dos los bonos. Comprenderán además, la comisión adicional
sobre el importe del préstamo que regirá durante la vigencia
del mismo. El H. Directorio fijará los plazos, porcentajes
de amortización y demás condiciones a que se ajustará el a-
cuerdo de los préstamos en efectivo.
Art.43.- Además de las operaciones ordinarias o comunes a
que se refiere el Artículo 41, la Sección Hipotecaria podrá
realizar las siguientes:
a) Emitir obligaciones y obtener créditos dentro o fuera
del país, en moneda nacional o extranjera, para invertir su
importe exclusivamente en préstamos en efectivo en moneda
nacional garantizados con primera hipoteca.
b) Encargarse, por cuenta de Organismos Oficiales, de la
colocación de dinero en primera hipoteca; obtener adminis-
tración de fondos del Banco Central de la República Argen-
tina.
c) Organizar Cajas de Ahorros sobre la base de invertir
los fondos depositados en préstamos hipotecarios.
d) Abrir cuentas de depósitos denominados "Ahorro
Especial para la construcción de la vivienda".
e) Efectuar préstamos ordinarios en dinero efectivo, a
corto y largo plazo, con o sin amortizaciones acumulativas,
garantizados con primera hipoteca sobre inmuebles ubicados
dentro del territorio de la Provincia de Tucumán. También
podrá acordarse estos créditos fuera de la Provincia de
Tucumán, únicamente con recursos propios de la Entidad y a
empleados de la Institución.
f) Abrir créditos especiales garantizados con primera
hipoteca, para la construcción de la vivienda rural.
Art.44.- En las condiciones que se determinen el Banco
podrá ejecutar los planes que para el desarrollo de la
vivienda popular, urbana y rural, tracen los organismos
nacionales y/o provinciales, de acuerdo con las funciones
que les han sido conferidas.
Art.45.- Esta Sección podrá también realizar las siguien-
tes operaciones:
a) Comprar sus bonos hipotecarios por cuenta propia y
comprar y vender los mismos por cuenta ajena.
b) Afectar su Cartera de Préstamos en efectivo para
obtener recursos para la continuidad de sus operaciones, o
adoptar cualquier otro régimen de financiación en un todo de
acuerdo con las disposiciones legales en vigor.
c) Las demás operaciones que por vía reglamentaria se
autoricen.
Art.46.- En los préstamos, el Banco estará facultado para
exigir se asegure el bien hipotecado por el importe del a-
cuerdo, pudiendo a solicitud del deudor ampliarse el seguro
hasta el valor de tasación de las construcciones, en compa-
ñías a satisfacción del H. Directorio. La póliza será endo-
sada a favor del Banco hasta su caducidad.
Art.47.- La Provincia de Tucumán y el Banco, garantizan
juntamente con la propiedad raíz gravada, las obligaciones
emergentes de los bonos emitidos y que se emitieren como así
también las demás obligaciones que se contraigan para la fi-
nanciación de esta clase de préstamos. Préstamos de Habili-
tación
Art.48.- Esta Sección también podrá otorgar préstamos
destinados a la ampliación, conservación o introducción de
mejoras de la vivienda familiar, como así también de toda
otra erogación relacionada directamente con su titularidad,
en la forma y condiciones que establezca la pertinente re-
glamentación.
Art.49.- Este préstamo también podrá ser utilizado por
los propietarios de fondos rurales, con destino a la cons-
trucción o pago de obras de infraestructura, necesarias para
su mejor explotación o destinos conexos a ésta, en las con-
diciones y formas que determine la pertinente reglamenta-
ción. Los inmuebles afectados a estos préstamos, deberán es-
tar libres de gravámenes, con excepción de aquellos consti-
tuidos a favor del Banco de la Provincia de Tucumán; Caja
Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, y otros Ban-
cos oficiales, siempre que dichas propiedades sean embarga-
bles y el monto de la garantía ofrezca un margen favorable a
satisfacción del Banco para responder a la operación.
CAPITULO VII
EXENCIONES Y PRIVILEGIOS
Art.50.- El Banco de la Provincia de Tucumán queda exi-
mido de todo impuesto Provincial y Municipal, creado o a
crearse, con excepción de tasas, retribución de mejoras y
servicios municipales y aportes de asistencia y previsión
social, que no podrán graduarse sobre su capital y volumen
de operaciones. Toda clase de documentos o papeles de cré-
ditos que otorgue o emita, los ejemplares de los contratos
en que sea parte y que él debiera sellar, y toda actuación
ante las autoridades administrativas o judiciales, estará
eximida del impuesto de sellos y otros análogos. En las ac-
tuaciones judiciales, la reposición será a cargo del deudor
al cancelarse el crédito. Las transferencias de bienes que
realice estarán eximidas del impuesto correspondiente, y
todos los inmuebles de su propiedad, del impuesto de contri-
bución directa, adicionales y análogos.
Art.51.- El Banco de la Provincia de Tucumán será la caja
obligada del Gobierno Provincial, sus reparticiones autár-
quicas, descentralizadas y empresas comerciales e industria-
les, en las que el Estado Provincial tenga participación en
cualquier carácter, y de las Municipalidades o Comunas Ru-
rales que no cuenten con Bancos Municipales y haya Sucursa-
les del Banco. Será también la caja obligada de las empresas
o compañías que exploten servicios públicos por concesión
provincial y/o municipal, según lo reglamente la autoridad
correspondiente, y de las sociedades con personería jurídica
que estén obligadas a tener en efectivo fondos de reserva o
previsión. Estos últimos podrán gozar de interés a igual ta-
sa que de los particulares. El incumplimiento de esta obli-
gación dará derecho al Banco a solicitar de las autoridades
correspondientes, que se declare la pérdida de la concesión,
subvención, excepción y/o personería jurídica, según los ca-
sos. En lo sucesivo, cada vez que alguna autoridad proceda a
conceder uno de esos beneficios, incluirá en las condiciones
de los mismos el cumplimiento de esta norma. En consecuen-
cia, en el Banco de la Provincia de Tucumán se depositará:
Sin interés:
a) Los recursos en dinero en efectivo que deben tener a
la vista la Provincia y Municipalidades, reparticiones ofi-
ciales y entidades autárquicas.
b) Los depósitos judiciales en dinero efectivo.
c) Los depósitos en dinero o títulos que deban efectuarse
en garantía de licitaciones oficiales de la Provincia, sus
reparticiones y entidades autárquicas.
Con interés:
d) Con el interés que convengan o con el que rija para
depósitos similares, los que no siendo a la vista tengan que
hacer las entidades indicadas en los incisos anteriores; los
fondos que correspondan a corporaciones, asociaciones, so-
ciedades y fundaciones civiles y religiosas que reciban sub-
sidios del Gobierno; los de las empresas o compañías que en
adelante se establezcan para explotar servicios públicos por
concesiones provinciales y municipales, o que estén eximidas
de impuestos temporaria o permanentemente; los de las empre-
sas o compañías constituidas para igual objeto antes de la
existencia de esta obligación, desde el día en que renovaren
la concesión que tienen otorgada; y los fondos de reserva o
previsión de las sociedades anónimas y civiles con persone-
ría jurídica concedida por el Gobierno de la Provincia que
en adelante se constituyan, siempre que estén obligadas a
mantenerlos en efectivo.
Art.52.- Las Municipalidades y entidades autárquicas po-
drán confiar las funciones de receptoría de sus rentas e in-
gresos al Banco, en la forma y condiciones que de común a-
cuerdo se estipulen. Los convenios que se suscriban podrán
incluir adelantos transitorios a otorgar por el Banco una
vez por año, por términos no mayores de 60 (sesenta) días.
En tales casos las rentas que se recauden quedarán afectadas
al pago.
Art.53.- El Banco de la Provincia de Tucumán será el A-
gente Financiero de la Provincia; podrá realizar las funcio-
nes de recaudador de sus rentas y pagador mediante la comi-
sión que de común acuerdo se estipule, la que no podrá ser
nunca inferior al costo real de los servicios afectados a
esas funciones, y podrá también encargarse de la emisión,
compra y venta de valores de la Provincia por cuenta de es-
ta, así como del control del mercado de valores provincia-
les, con los fondos provenientes de partidas que asigne el
presupuesto o del producido de la negociación de valores.
Art.54.- En todos los juicios en que el Banco sea parte,
como actor, demandado, tercerista, ó que intervenga de al-
guna otra manera, se observarán las normas vigentes respec-
tivas, con las modificaciones siguientes:
a) Los pedidos de embargos, inhibiciones u otras medidas
cautelares y los de ejecución de sentencias realizados por
el Banco, serán ordenados sin la exigencia de fianza o
cualquiera otra contracautela.
b) En ningún caso y cualquiera fuere la naturaleza de los
asuntos, los abogados, procuradores, demás profesionales,
martilleros y peritos del Banco, cualquiera fuere la
naturaleza de los asuntos, los abogados, procuradores, demás
profesionales, martilleros y peritos del banco, cualquiera
fuere la vinculación que tengan con éste, podrán cobrarle
honorarios, aportes y cualquier accesorio de ellos; ni
cobrarlos, cuando sean a cargo de la otra parte, antes de
que el Banco haya sido satisfecho totalmente en sus
intereses. Cuando el Banco diere alguna forma de pago, los
profesionales ajustarán el cobro de sus honorarios, a la
oportunidad y a la proporcionalidad de aquella.
c) Los remates que ordenen los jueces en los juicios
seguidos por el Banco, serán realizados por el Martillero
que éste proponga y los bienes, sean muebles o inmuebles,
serán sacados a la venta con la indicación de que si no
hubieren postores por la base, se ofrecerán inmediatamente
sin base y al mejor postor.
d) En los remates judiciales, sean juicios del Banco o de
terceros en los que éste resulte comprador, estará eximido
de consignar el precio de su compra, sin perjuicio de que
una vez determinados judicialmente créditos con mejor dere-
cho, consigne el importe suficiente para abonarlos.
e) Cuando los jueces ordenen, en juicios de terceros, la
venta de bienes que reconozcan hipotecas a favor del Banco,
se deberá dar cumplimiento previo a lo dispuesto por la Ley
Nacional Nº 15.283, sus concordantes y modificaciones.
f) Cuando los bienes reconozcan embargos u otras caucio-
nes a favor del Banco, los jueces deberán notificarlo con 15
(quince) días de anticipación a la subasta, para que aquél
pueda ejercer los derechos que le competen.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art.55.-Con excepción de las disposiciones que al respec-
to prescriban las leyes vigentes, solamente en virtud de or-
den de Juez competente podrá el Directorio suministrar in-
formes sobre las operaciones con sus clientes y documenta-
ción administrativa.
Art.56.- Cuando el cliente no tuviere domicilio real en
la Provincia, deberá constituir domicilio especial, a los
efectos de las operaciones, en el lugar de la casa donde
contrate.
Art.57.- Para la determinación del margen operable de una
firma se tomarán en cuenta todos los bienes que constituyan
su patrimonio, pero solamente se considerarán en su totali-
dad los ubicados dentro de las zonas de influencia de las
Casas del Banco, y en la forma que se reglamente, debiendo
preferirse en las operaciones a las firmas que efectúen sus
inversiones en la Provincia de Tucumán o en zonas de in-
fluencia de las Sucursales.
Art.58.- Ninguna persona podrá adeudar a sola firma más
del equivalente del 10% (diez por ciento) del Capital y Re-
servas del Banco, máximo que podrá ampliarse al 20% (veinte
por ciento), en el caso de créditos por todo concepto, con
excepción de los préstamos que se otorgue al Superior Go-
bierno de la Provincia de Tucumán y a sus Municipalidades,
conforme a lo establecido en los Artículos 35 y 36 de la
presente Ley.
Art.59.- El Banco podrá acordar créditos a sus empleados
en las condiciones que establece la Ley de Entidades Finan-
cieras y demás disposiciones dictadas, al respecto, por el
Banco Central de la República Argentina. Podrán asimismo u-
tilizar el servicio de cuentas corrientes, solamente a su
nombre y/o al de su respectivo cónyuge, pero no podrán hacer
uso de adelantos transitorios en las mismas. También podrán
mantener cuentas en Caja de Ahorros y depósitos a plazo.
Art.60.- Sin perjuicio de la representación legal del
Banco a las que alude el Artículo 20 de la presente Ley, el
Gerente General, los funcionarios de jerarquía inmediata, y
los Gerentes Contadores de Filiales del Banco, y demás fun-
cionarios que señale la reglamentación de esta Ley, suscri-
birán los instrumentos públicos y privados que hagan a su
desenvolvimiento operativo, conforme a los usos de la acti-
vidad bancaria. El H. Directorio reglamentará un régimen de
delegación de tales responsabilidades, acorde con las nece-
sidades del servicio.
Art.61.-En caso de que el Banco hubiere recibido títulos,
valores o bienes muebles, en caución, y el deudor no cum-
pliese sus obligaciones en las condiciones pactadas, podrá
disponer su venta, previa intimación por telegrama colacio-
nado, y efectuada que fuere la publicidad pertinente.
Art.62.- Cuando las disposiciones de la Ley de Contabili-
dad, o de cualquier otra ley de la Provincia, sean incompa-
tibles con el sistema contable, administrativo y/o operativo
establecido por el Banco Central de la República Argentina,
primarán las de éste, sin perjuicio de elevar los anteceden-
tes al Gobierno de la Provincia de Tucumán.
Art.63.- Los empleados del Banco y el personal técnico y/
o especializado, después de un período de prueba en su car-
go, serán confirmados en las condiciones que establezca la
reglamentación. La relación de los mismos para con el Banco
estará reglada por la presente Ley; por el Estatuto del Per-
sonal del Banco y su reglamento interno; y subsidiariamente
por las normas del derecho público de la Provincia. No po-
drán ser separados de sus cargos, si no media sumario previo
en el que se hayan observado las normas que aseguren el "de-
bido proceso". En la instancia extrema serán de aplicación
los montos indemnizatorios que determina la Ley Nacional Nº
12.637.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.64.- La presente Carta Orgánica regirá a partir de la
fecha de su promulgación, salvo en lo que se refiere a las
disposiciones del Artículo 26 y concordantes, que tendrán
efecto retroactivo al 1º de Enero de 1971.
Art.65.- El Directorio del Banco de la Provincia de Tucu-
mán elevará al Poder Ejecutivo, a los fines de su aprobación
y dentro del plazo de 90 (noventa) días de sancionada la
presente Ley, el proyecto de reglamentación de la misma.
Art.66.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente Ley.
Art.67.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial, dése cuenta al
Superior Gobierno de la Nación, y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.-
| Modificada por Ley | 4645 |
| Modificada por Ley | 4698 |
| Modificada por Ley | 4771 |
| Modificada por Ley | 4772 |
| Modificada por Ley | 5093 |
| Modificada por Ley | 5109 |
| Modificada por Ley | 5154 |
| Modificada por Ley | 5592 |
| Modificada por Ley | 5646 |
| Modificada por Ley | 5742 |
| Modificada por Ley | 5749 |
| Modificada por Ley | 6232 |
| Modificada por Ley | 6313 |
| Modificada por Ley | 6527 |
| Derogada por Ley | 6622 |
CARTA ORGÁNICA DEL BANCO PROVINCIA DE TUCUMÁN.