* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- La Dirección Provincial de Turismo se
llamará en adelante, "Dirección de Turismo y Parques
Provinciales", y se regirá por las disposiciones de la
presente ley y sus reglamentaciones. Será una entidad
autárquica, con domicilio en la ciudad de San Miguel de
Tucumán.
Art.2º.- Ejercerá todas las funciones inherentes al
fomento y organización del turismo recreativo, social y
educacional, dando las bases técnicas y científicas
necesarias para promover la valorización y aprovechamiento
de los elementos naturales de la Provincia, colocándolos al
servicio de la salud física y mental del pueblo y de nuestra
economía.
Art.3º.- La Dirección de Turismo y Parques Provinciales,
podrá crear delegaciones para una mejor organización y
coordinación tanto del turismo provincial como nacional.
Art.4º.- El gobierno de la Dirección de Turismo y Parques
Provinciales, será ejercido por un Directorio, compuesto de
un Presidente, cuatro vocales titulares y dos suplentes con
tres años de residencia inmediata en la Provincia. Los
Vocales Suplentes reemplazarán a los titulares en caso de
impedimento o ausencia, siendo ad honórem mientras no
desempeñen sus cargos. En caso de ausencia definitiva, el
suplente actuará hasta completar el período del titular.
Art.5º.- El Presidente y los Vocales serán nombrados por
el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Durarán cuatro
(4) años en sus funciones, renovándose los Vocales por mitad
cada dos años mediante sorteo. Los que cesen en sus
funciones deberán continuar hasta tanto sean nombrados sus
reemplazantes. Todos los miembros del Directorio pueden ser
reelegidos.
Art.6º.- En la primera sesión del Directorio se procederá
a nombrar un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º,
quienes por su orden ejercerán interinamente las funciones
del presidente, en caso de ausencia, renuncia o impedimento
del mismo.
Art.7º.- Los miembros del Directorio gozarán de la asig-
nación que les fije la ley de presupuesto.
Art.8º.- El Directorio podrá funcionar con cuatro de sus
miembros, por lo menos, y sus resoluciones se adoptarán por
simple mayoría de votos, cuando no se exigiere un número
mayor. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
Art.9º.- El Directorio deberá reunirse dos veces por
semana en sesiones ordinarias, y extraordinarias cuantas
veces lo estime conveniente a pedido de dos de sus miembros.
Art.10.- El Presidente es el representante de la
Dirección de Turismo y Parques Provinciales, ante el
Gobierno Provincial y Nacional.
Art.11.- El Presidente es el representante de la
Dirección de Turismo y Parques Provinciales. Corresponde a
sus facultades y deberes: a) Convocar y presidir las
reuniones. b) Vetar las resoluciones del Directorio; Para su
aprobación en segunda consideración serán necesarias las
cuatro quintas partes del voto del total de sus integrantes.
c) Aplicar sanciones disciplinarias al personal hasta la
suspensión inclusive, con conocimiento del Directorio. d)
Resolver los asuntos de urgencia ad referendum y con cargo
de consideración por el Directorio en la primera sesión que
celebre. e) Mantener relaciones con las dependencias
oficiales e instituciones particulares.
Art.12.- Son funciones del Directorio:a) Delimitar y
asignar las distintas órbitas de sección decada vocal los
que serán a su vez directores responsablesdel normal
desenvolvimiento de las secciones que lecorrespondieren.b)
Establecer las normas atinentes a la presente ley y
susreglamentaciones.c) Fijar el presupuesto anual de sueldos
y gastos queremitirá al Poder Ejecutivo o sus efectos,d)
Aprobar anualmente la memoria y balance general la queserá
elevada al Poder Ejecutivo y publicidad;e) Nombrar,
promover, ascender, suspender, destituir yaplicar cualquier
otra sanción al personal;f) Elevar anualmente la memoria y
balance del presupuesto alos fines que prescribe la ley de
contabilidad;g) Fijar las remuneraciones de toda índole al
personalpermanente y transitorio y las fianzas y garantías
que éstedeba rendir;h) Reglamentar el trabajo en las
distintas oficinas eimplantar el sistema contable de la
Institución.i) Resolver las inversiones conforme al
presupuesto y consujeción a las disposiciones de la ley de
Contabilidad.
Comisión Asesora
Art.13.- El Directorio podrá crear comisiones asesoras y
vecinales, con carácter consultivo, las que tendrán por
objeto examinar y pronunciarse sobre cuestiones referentes a
la organización, coordinación, promoción y legislación de
las actividades turísticas tanto oficiales como privadas. A
tal efecto, serán convocadas en cada caso por el Directorio
por lo menos una vez al mes. Las funciones de los
integrantes de las comisiones arriba mencionadas, serán
desempeñadas con carácter ad honórem.
Art.14.- La Comisión Asesora de Turismo, será presidida
por el titular del Directorio y se integrará con los miem-
bros del mismo, y además, con un representante de cada una
de las siguientes organizaciones:
a) Del mayor club de montaña de la Provincia;
b) Del mayor club de pesca de la Provincia;
c) De la Subsecretaría de Agricultura;
d) Del Instituto Lillo;
e) De la C.G.T.;
f) De las fuerzas económicas y hoteleras;
g) De las agencias de viajes y turismo;
CAPITULO II
Turismo Social
Art.15.- El Directorio creará una sección de Turismo So-
cial que tendrá por objeto promover y organizar, dentro de
la jurisdicción provincial y nacional el turismo social para
obreros, empleados, docentes, estudiantes y jubilados. A tal
efecto deberá:
a) Promover y gestionar de los poderes públicos y de par-
ticulares la obtención de créditos de turismos para las per-
sonas indicadas precedentemente, pagaderas mediante cuotas
mensuales, conforme a la reglamentación que se dicte;
b) Fomentar y apoyar en las zonas de turismo la creación
de clubes sociales y deportivos, campamentos y colonias de
vacaciones balnearios, parques y demás actividades tendien-
tes al mejor cumplimiento del objetivo de la presente ley;
c) Gestionar rebajas de tarifas, de pasajes y hospedajes
para el turismo social.
d) Establecer vinculaciones con los centros estudianti-
les, sindicatos de obreros y empleados organizaciones de A-
yuda Social, con el objeto de promover la planificación y
cooperación en la realización del Turismo Social dentro y
fuera de la Provincia;
e) Llevar un registro actualizado de las organizaciones
gramiales y estudiantiles de la provincia con el objeto de
mantener a las mismas debidamente informadas de los planes
del Turismo Social;
f) Facilitar a las instituciones gremiales la obtención
de créditos para la instalación de colonias de vacaciones en
los lugares turísticos de la provincia;
g) Provectar itinerarios convenientes para núcleos a que
se destinen y formular los planes pertinentes;
h) Promover la creación de un ahorro voluntario familiar
destinado al turismo;
i) Organizar anualmente congresos sobre el turismo social
tendientes a difundir su desarrollo;
CAPITULO III
Parques Provinciales
Art.16.- El Directorio habilitará de inmediato la sección
Parques Provinciales que tendrá a su cargo la administración
y contralor de las reservas naturales, arqueológicas e
históricas de la Provincia.
Art.17.- Créanse parques provinciales en los inmuebles de
las zonas que a continuación se indican:
a) Parque del Cochuna: tendrá como límite: al Oeste, las
altas cumbres de los nevados del Aconquija, que se extienden
desde las cumbres del Clavillo de los Cerrillos,de 5.500 me-
tros, tocando los cerros El Tesoro, 5.500 metros, Tipilla de
los Cerrillos, de 5.400 metros, y Laguna Verde, de cinco mil
cien metros, al norte, una línea que corresponde al curso
del río Solco, naciente norte hasta una intersección con la
cota de 1.000 metros, sobre el nivel del mar; al sur ríos
Bolsón y Cochuna hasta la intersección de este último con la
ruta nacional 65 al este, una línea que partiendo del puente
del río Cochuna sigue hasta la junta del río Las Pavas y del
río La Joya. A partir de este punto continúa con una línea
hasta su intersección con el lugar en que el río Solco al-
canza la cota de 1.000 metros, sobre el nivel del mar.
b) Parques de las Cumbres Calchaquíes: Desde el límite
con Salta al oeste, la curva de nivel de los 3.000 metros de
altura hasta el Infiernillo, cruzarlos y retomar la curva de
nivel de los 3.000 metros en la ladera este, rodeando el ce-
rro Pabellón y siguiendo por esta cota hacia el norte, con-
tinuar con ella hasta el filo del cerro Agua Blanca (nacien-
te del río Rearte) y bajar por el filo del cerro Agua Blanca
hasta la cota de 2.000 metros, sobre el nivel del mar, si-
guiendo por esta curva de nivel hasta el límite con Salta.
c) Parques de los Ñuñorcos: sobre un área que comprende
las cumbres del Ñuñorco Grande y Ñuñorco Chico, determinada
al oeste por el eje de la Quebrada del Portugués hasta la
cota de 1.500 metros, por esta línea de cota seguir al sur
rodeando el cerro del Ñuñorco Chico y luego seguir al norte
hasta encontrar el río de Los Sosas y por este río seguir
hasta el puente de La Angostura, desde allí subir por el fi-
lo de La Angostura hasta la cota de 2.500 metros por esta
cota, rodeando por el norte el cerro Ñuñorco Grande, conti-
nuar luego hacia el oeste el filo que remata en el Abra del
Rincón hasta encontrar la Quebrada del Portugués.
d) Parque Ibatín: En las Ruinas de Ibatín, con una exten-
sión de 10 hectáreas que limitarán al norte con las márgenes
del río Pueblo Viejo y en las otras direcciones a determi-
nar.
e) Parque de la Florida: en tierras fiscales sobre una
cota de 1.000 metros al este, siendo los demás límites los
ya existentes.
Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación
los inmuebles de propiedad privada comprendidos dentro de
los límites consignados. Para los inmuebles que se expropien
con el destino indicado, amplíanse a cinco años los plazos
establecidos en el artículo 51 de la ley Nº 2.553.
Art.18.- El Poder Ejecutivo iniciará las acciones de
expropiación y transferirá dichos parques a la Dirección de
Turismo y Parques Provinciales a los efectos indicados en el
artículo 16.
Art.19.- Transfiérese a la Dirección de Turismo y Parques
Provinciales las tierras fiscales comprendidas en las zonas
señaladas en el artículo 17.
Art.20.- Para la conservación y mejoramiento de los par-
ques que por la presente ley se crean, la Dirección de Tu-
rismo y Parques Provinciales adoptará todos los recaudos hu-
manos y técnicos que permiten:
a) Embellecimiento de los parques;
b) Restauración de elementos históricos y arqueológicos;
c) Promoción de investigaciones científicas e históricas;
d) Acceso de grupos escolares con fines de cultura;
e) Fomento del turismo,
Art.21.- Los lugares históricos y arqueológicos pasan a
depender de la Dirección de Turismo y Parques Provinciales,
la que reglamentará el acceso, permanencia y tránsito en los
mismos.
Art.22.- La Dirección de Turismo y Parques Provinciales
propenderá a promover el progreso y desarrollo de los mismos
mediante la construcción de caminos, puentes, red
telefónica, desagües, obras sanitarias etc., pudiendo
celebrar convenios para la financiación y ejecución de esas
obras con imputación a sus propios recursos y solicitar a
las reparticiones públicas respectivas la cooperación
necesaria a esos fines. Otorgará y reglamentará las
concesiones sobre construcción de hoteles, moteles,
hosterías, restaurants, funiculares, alambres carriles,
estaciones para el servicio de automóviles, etc., y en
general sobre cualquier otro servicio o comercio que se
realice dentro de las jurisdicciones de los parques, como
asimismo controlará las tarifas de las distintas empresas
que exploten los servicios públicos.
Art.23.- La Dirección de Turismo y Parques Provinciales
estará obligada a velar por el cuidado y conservación de los
bosques, y en general por el desarrollo presente y futuro de
la riqueza forestal existente en los parques, pudiendo, a
tal fin, tomar todas las medidas necesarias que juzgue
conveniente.
Art.24.- Las reparticiones técnicas de la Provincia
deberán prestar su colaboración, dentro de sus alcances,
para facilitar el mejoramiento y conservación de los parques
provinciales que por esta ley se constituyen.
Art.25.- Queda autorizada la Dirección de Turismo y
Parques Provinciales a ceder al Instituto Lillo, el uso de
una zona dentro del parque del Cochuna para la instalación
de un centro de investigaciones de la fauna y flora de la
zona como así también de un vivero.
Art.26.- El Directorio de Turismo y Parques Provinciales
podrá ceder en uso a los clubes de montaña de la provincia
fracciones de terreno para la instalación de refugios,
previa presentación de los planos de ubicación en los que se
indicarán las sendas y caminos para llegar a los mismos como
así también planos de éstos Igualmente, queda facultado por
la presente ley a invertir los fondos necesarios para la
erección de los citados refugios que serán construidos con
asesoramiento e intervención de los clubes peticionantes.
Art.27.- La Dirección de Turismo y Parques Provinciales
procurará que las zonas comprendidas dentro de las reservas
y parques que se crea, tengan un aprovechamiento económico
adecuado, sin que llegue a efectuar sus fines históricos,
culturales y recreativos. Así establecerá áreas de pastoreo,
de cultivos y aún para la construcción de viviendas y otras
instalaciones, previa reglamentación que al efecto dicte el
Poder Ejecutivo.
Art.28.- Queda prohibida la instalación y funcionamiento
de aserradero dentro de las zonas de los Parques
Provinciales, como así también la tala de árboles y todo en
perjuicio de las reservas arqueológicas.
Art.29.- Se mantendrá un servicio de guardabosques los
que se encargarán del control de las actividades de pezca,
caza y limpieza de los lugares de campamentos. Los equipos
de guardabosques deberán contar con los elementos necesarios
para la lucha contra incendios.
Art.30.- Dentro de las zonas de montaña se trazarán
circuitos turísticos, a lo largo de los cuales se crearán
lugares de campamentos de montaña tendrán una superficie
adecuada para la instalación de carpas, los que se
conservarán limpios y delimitados.
Art.31.- Dentro de las zonas de los parques se instalarán
estaciones de piscicultura para realizar la población y la
repoblación de los lagos y ríos de montañas con variedades
adecuadas. También se instalará una estación de zootecnia
para incrementar la fauna autóctona y adaptar variedades
interesantes, para lo cual se podrá realizar convenios con
estaciones o instituciones, particulares u oficiales
existentes, a los fines de la prestación de estos servicios.
Art.32.- A la promulgación de la presente ley se
precederá a la mensura y amojonamiento de los Parques
respectivas oficinas técnicas de la Provincia.
CAPITULO IV
Recursos
Art.33.- Los recursos de la Dirección Provincial de Tu-
rismo y Parques Provinciales se formarán con:
a) La contrucción anual del 10% adicional sobre el im-
puesto a las actividades lucrativas, excepto en los
negocios a que se refiere el inciso siguiente;
b) La contribución anual del 100% adicional sobre impues-
to a las actividades lucrativas de cabarets, boites,
night, Club, dancing o similares, cualesquiera sea la
denominación que adopten, simpre que el negocio prin-
cipal sea el expendio de bebidas;
c) Las contribución anual del 200% anual sobre el impues-
to a las actividades lucrativas de las casas de citas.
d) La contribución del 10% adicional sobre el impuesto
inmobiliario de las propiedades superiores a 50 hecta-
rias.
e) El importe que fije la ley 2.698, artículo 3º, inci-
so e).
f) Derecho de publicidad y propaganda en guías folletos,
prospectos, planos tarjetas y demás publicaciones de
turimo los que serán fijados por el Directorio.
g) Los ingresos por conceptos de ventas en las exposi-
ciones, concursos, etc., y en beneficios obtenidos en
la organización de festivales;
h) Las donaciones y legajos en ganeral;
i) Los derechos de inscripción de concesionarios de ser-
vicios públicos de transporte y comunicaciones dentro
de las zonas de turismo, afectados por contratos o
convenios con la Dirección de Turismo y Parques Pro-
vinciales;
j) Los importes de las multas obtenidas por infracciones
a la presente ley y sus reglamentaciones;
Art.34.- La Dirección de Turismo y Parques Provinciales
queda facultada a intervenir y controlar los cálculos y
percepciones de todos los recursos que determina el artículo
33.
Art.35.- Estas contribuciones como así también cualquier
otro derecho, impuesto, multa, etc. se depositarán en el
Banco de la Provincia de Tucumán o sus sucursales en las
cuentas corrientes respectivas y boletas de depósitos serán
entregadas a la Dirección de Turismo y Parques Provinciales
como constancia de pago.
Art.36.- El Banco de La Provincia transferirá diariamente
a la Dirección de Turismo y Parques Provinciales los
importes percibidos en la casa central por los conceptos
indicados en el artículo 33 previa deducción de los cargos
por fiscalización y recaudación. Mensualmente reajustará las
transferencias con las recaudaciones de sucursales.
Art.37.- A los efectos de la determinación, percepción y
fiscalización de las contribuciones establecidas en el
artículo 33, incisos a), b), c) y d) regirán las
disposiciones del Código Tributario.
Art.38.- El Directorio distribuirá los fondos atendiendo
como prioridades de promoción turística la publicidad;
construcción y conservación de caminos en zonas serranas o
termales; construcción, remodelación equipamiento y
habilitación de hoteles, hosterías, moteles, balnearios
colonias de vacaciones, campamentos y refugios y el
equipamiento y habilitación de parques provinciales.
Art.39.- Desde la promulgación de la presente ley y por
término de diez años la Dirección de Turismo y Parques Pro-
vinciales concederá los siguientes beneficios:
a) Exención de impuestos y patentes provinciales salvo
las contribuciones a que se refiere los incisos a),b),
c) y d) del artículo 33, las que otorgará el Poder E-
jecutivo previo dictamen favorable de la Dirección de
Turismo y Parques Provinciales.
b) Préstamos en efectivos y con control de inversión para
la construcción y equipamiento de hoteles, hosterías,
moteles, balnearios, colonias de vacaciones y remode-
lamiento de los existentes.
Art.40.- Los préstamos referido en el artículo anterior
se efectuarán conforme a la siguiente clasificación:
a) Zonas de llanuras, hasta el 20% del capital invertido,
no pudiendo exceder estos préstamos se siete millones
de pesos.
b) Zonas serranas y termales: hasta el 70% del capital
invertido.
Art.41.- Los préstamos mencionados precedentemente
deberán ser garantizados por los adjudicatarios con
hipotecas y/o prenda en su caso y los plazos para
amortización no podrán exceder de 15 años en las zonas de
llanura, ni ser inferiores a 15 ni mayores de 30 años en las
zonas serranas o termales. El tipo de interés a cobrarse
será determinado en la reglamentación.
Art.42.- La Dirección de Turismo y Parques Provinciales
fijará las tarifas de hoteles, moteles, hosterías y balnea-
rios, para lo cual efectuará un clasificación por categoría
Podrá igualmente establecer las de confiterías y casas de
comidas en las que no se ofrezcan espectáculos al público.
Las violaciones de la presente ley, a su reglamentación o
las alteraciones de las tarifas establecidas podrán ser san-
cionadas con multas que oscilarán entre $ 1.000 y $ 500.000
y/o clausuras de hasta 30 días, las que serán graduadas por
el Directorio atendiendo a la gravedad de la falta, los an-
tecedentes de la firma o empresas y toda otra circunstancia
que permita una adecuada valoración del hecho.
Art.43.- Quedan exentos del pago de las contribuciones
del artículo 33, inciso a), además de los establecimientos,
empresas o sociedades que lo estén por leyes especiales, los
siguientes:
a) Las casas de hospedajes y/o comidas hasta cinco pen-
sionistas;
b) Las explotaciones mineras;
c) Los bares y retorantes de estaciones de servicios que
se instalen fuera del radio urbano y sobre rutas na-
cionales o provinciales;
d) Los hoteles, hosterías y moteles de propiedad de coo-
perativas de trabajo y/o explotadas por las mismas.
En todos los casos, la exención será acordada por
el Poder Ejecutivo dictamen favorable de la Dirección
de Turismo y Parques Provinciales.
Art.44.- La clausura y traslado de los establecimientos
mencionados en el artículo 33 incisos b) y C), 39 inciso b)
y 43 inciso a) y c), deberá ser comunicada a la Dirección de
Turismo y Parques Provinciales dentro de los 30 días de
realizado el acto.
Art.45.- El registro Inmobiliario no inscribirá transfe-
rencias de inmuebles ni los escribanos otorgarán escrituras
traslativas de dominio, ni los jueces autorizarán la publi-
cación de las transferencias de establecimientos gravados
por esta ley, si previamente no se acredita haber cumplido
con las contribuciones que se crean en el artículo 33.
Art.46.- La Dirección de Turismo y Parques Provinciales
podrá verificar en cada caso el monto imponible. Cuando
hubiere libros rubricados, la fiscalización se hará en base
a sus constancias y documentos pertinentes; en ausencia de
ellos, con arreglo a las normas reglamentarias que se
dicten.
Art.47.- La violación de las leyes y reglamentos
sanitarios en los hoteles y pensiones será denunciada al
Ministerio de Salud Pública para la aplicación de las
medidas y sanciones correspondientes.
Art.48.- Los dueños, gerentes o encargados de los
establecimientos de hospedajes están obligados a suministrar
las informaciones y datos que sean requeridos por los
funcionarios de la Dirección de Turismo y Parques
Provinciales para el cumplimiento de su misión.
Art.49.- El Cuerpo de inspectores tendrá la facultad de
inspeccionar las distintas dependencias de los mencionados
negocios, a fin de comprobar el fiel cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley sus reglamentaciones. Toda
negativa o entorpecimiento, será sancionado de acuerdo a lo
establecido en el artículo 42.
Art.50.- Las compañías, empresas o propietarios de
vehículos automotores (automóviles de alquiler, colectivos y
ómnibus) que efectúen el transporte de pasajeros, mediante
contratos o convenios con la Dirección de Turismo y Parques
Provinciales, quedarán sujetos a su control. A tales efectos
se abrirá un registro para la inscripción de los vehículos,
determinándose las condiciones de seguridad, higiene,
precios y servicios a que estén destinados. La Dirección de
Turismo y Parques Provinciales reglamentará el
funcionamiento de todos los medios de transportes vinculados
al turismo.
Art.51.- La inobservancia a lo preceptuado en el artículo
anterior hará pasible a los infractores de una multa $ 1.000
a $ 5.000 pesos moneda nacional la primera vez de
conformidad a la importancia de la infracción, y en caso de
reincidencia se suspenderá el servicio que preste.
Art.52.- Todos los fondos serán depositados en cuenta
especial en el Banco de la Provincia de Tucumán.
Art.53.- Todas las empresas o entidades que se dediquen
dentro del territorio de la Provincia a la realización de
espectáculos públicos, culturales, deportivos, artísticos,
etc., directamente vinculados con el turismo quedará bajo el
control y fiscalización de la Dirección de Turismo y Parques
Provinciales.
Art.54.- La Dirección de Turismo y Parques Provinciales,
proveerá a las comisarías fronterizas de tarjetas de libre
tránsito válidas en todo el territorio de la provincia, para
los vehículos automotores de turistas, las que serán
colocadas en sitios visibles, por un tiempo no mayor de
treinta días y siempre que los conductores se encuentren
munidos de las patentes vigentes y de los registros
habilitados.
Art.55.- Para el cobro de las contribuciones y multas
creadas y/o autorizada por la presente ley, la Dirección de
Turismo y Parques Provinciales ejercitará las acciones
judiciales por la vía de apremio.
Art.56.- La Dirección de Turismo y Parques Provinciales
podrá autorizar temporal y precariamente, la habilitación
para hospedaje de locales provisorios y casas particulares,
en los casos de influencia extraordinaria de pasajeros,
acordando los permisos correspondientes siempre que se
inscriban en un registro especial, debiendo formularse
declaraciones y demás datos exigidos.
Art.57.- El Directorio queda facultado a reglamentar,
controlar y llevar un registro del funcionamiento de la
agencia de viajes y turismo, exigiendo las garantías
necesarias para asegurar responsabilidades y eficiencia en
sus servicios. En caso de incumplimiento serán sancionadas
conformes al artículo 42, pudiendo el Directorio disponer la
eliminación del registro de las personas o empresas que
hubiesen dejado de cumplir las obligaciones contratadas.
Art.58.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
por intermedio de la Dirección de Turismo y Parques
Provinciales en un plazo de 30 días.
Art.59.- Derógase toda otra disposición que se oponga a
la presente ley.
Art.60.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura a
los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos
sesenta y cinco.-
LA DIRECCION PROVINCIAL DE TURISMO, SE LLAMARA EN ADELANTE
DIRECCION DE TURISMO Y PARQUES PROVINCIALES.