* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
CAPITULO I
Propósito - Afiliado
Artículo 1º.- El Instituto de Previsión Social de la Pro
vincia de Tucumán, que reemplazará a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones, es una institución mutual y de previsión que se
regirá, en lo sucesivo, con sujeción a las prescripciones de
la presente ley.
Art.2º.- Son afiliados forzosos y quedan comprendidos en
sus disposiciones y beneficios:
a) Los funcionarios, empleados y agentes civiles a sueldo
de la administración o instituciones de la Provincia,
existente o que en adelante se crearen, ya sean titu-
lares o interinos, supernumerarios, en comisión o a
término;
b) Los jubilados y pensionados existentes en la ex Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y los que
en adelante se decreten;
c) Los agente y clases de policía soldados y clases del
cuerpo de Seguridad y demás personal uniformado y mú-
sicos de las bandas de la Provincia;
d) Los empleados de las comunas rurales y de los munici-
pios del interior de la Provincia;
e) Los obreros que trabajan en la administración pública
de la Provincia, de las muncipalidades del interior y
de las comunas rurales con servicio permanente o tran-
sitorio, con retribución mensual, diaria u horaria, y a
destajo;
f) Los empleados y agentes civiles o uniformados perma-
nentes designados por el Gobierno y cuyos haberes se
atienden con fondos de cajas o empresas particulares;
g) Los empleados y obreros que se encuentren cumpliendo
servicio militar obligatario.
Art.3º.- Podrán acogerse a la presente ley los funciona-
rios que desempeñen cargos creados por la Constitución, cu-
yos sueldos estén garantizados por la misma, miembros del
Poder Ejecutivo y legisladores provinciales y los contrados
a sueldo. De requerirse computación de servicios anteriores,
sin aporte, de la índole expresada precedentemente, corres-
ponde la aplicación del artículo 66; o en su defecto, los
servicios empezarán a computarse recién desde la fecha del
acogimiento.
Art.4º No regirá con respecto a los siguientes servicios:
a) Los contratados teniendo en vista la competencia espe-
cial de las personas, salvo los comprendidos en el ar-
tículo 3º;
b) Los de aquellos que desempeñen comisiones especiales,
accidentales o por tiempo fijo. No se considerará co-
misión especial o accidental la designación a término
fijo para desempeñar cargo de carácter permanente que
figuren como tales en la ley de presupuesto. Tampoco
se considerará tal, el desmepeño interino como reem-
plazante, aun cuando corresponda a partida globales o
especiales. Además debe dejarse constancia en el de-
creto de designación.
CAPÍTULO II
Fondo - Administración
Art.5º.- El fondo del Instituto se formará como sigue:
a) Con el patrimonio de la ex Caja de Jubilaciones y Pen-
siones de la Provincia;
b) Con el descuento forzoso sobre los sueldos del perso-
nal comprendido en los artículos 2º y 3º cualquiera
fuere su designación y de acuerdo a la siguiente esca-
la:
Hasta $ 100.................... el 6 %
Más de " 100......a $ 150..... " 7 "
" " " 150 " " 200..... " 8 "
" " " 200 " " 400..... " 9 "
" " " 400.................... " 10 "
c) Con el sueldo del primer mes completo del personal
comprendido en los artículos 2º 3º, que entre por pri-
mera vez a la administración o se reincorpore a ella,
si no hubiese sufrido antes el descuento. El pago de
esta contribución se hará en 10 cuotas mensuales suce-
sivas e iguales;
d) Con la diferencia del primer mes completo de sueldo
en los siguientes casos:
1 Cuando reciba un aumento de sueldo;
2 Cuando pase a ocupar un empleo mejor retribuído;
3 Cuando reingrese a la administración en un empleo
mejor retribuído que cualquier otro anterior que ha-
ya desempeñado y hubiera contribuido con los
descuentos respectivos. Este descuento se hará hasta
en 10 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, a
opción del interesado.
Las contribuciones y aportes que fijan el inciso c)
y el presente, se efectuarán cuando se trate de desig-
naciones efectivas para desempeñar cargos de carácter
permanente que fijen como tales en la ley de presu-
puesto, y sin perjucio del descuento forzoso estable-
cido por el inciso b), que consistirá el primer mes en
el porciento sobre el sueldo anterior;
e) Con el importe de las multas y de las retenciones que
provengan de suspensiones o licencias sin sueldo,
siempre que no se nombre reemplazante;
f) Con el importe de los sueldos, jubilaciones y pensio-
nes liquidados que no fueran cobrados en el término de
cinco años;
g) Con los aportes reintegrados;
H) Con el importe de las donaciones o legados que se le
hagan;
i) Con el 20 % de las multas que el fisco imponga, salvo
aquellas que tuvieren otra afectación especial;
j) Con el interés del 7 % del bono por valor de un mi-
llón quinientos mil pesos moneda nacional otorgado por
la Provincia en virtud de la ley del 20 de julio de
1927;
k) Con los intereses de los fondos públicos o capitales
utilizados y rentas de otros bienes que el Instituto
posea o adquiera en lo futuro;
l) Con el aporte patronal a cargo del Banco de la Provin-
cia, O.F.E.M.P.E. y demás reparticiones autárquicas,
municipalidades del interior de la Provincia y comunas
rurales, equivalente al 8 % de las planillas de suel-
dos del personal de dichas instituciones afiliados al
Instituto;
m) Con el aporte patronal a cargo del Estado equivalente
al 8 % sobre el total de los sueldos del personal afi-
liado correspondiente a la administración pública y de
aquellos que soliciten acogerse de acuerdo a lo dipues-
to por el artículo 3º, desde la fecha del acogimiento;
n) Con el importe líqudo producido por dos jugadas ex-
traordinarias de la lotería del O.F.E.M.P.E., a reali-
zarse el 9 de julio y el 17 de octubre de cada año;
o) Con los importes que se reciban de otras cajas o insti-
tutos, de conformidad al convenio de reciprocidad.
Art.6º.- El fondo del Instituto queda especial y expresa-
mente afectado al pago de las jubilaciones y pensiones con-
cedidas, así como las que se otorguen de acuerdo a los tér-
minos de esta ley, cualquiera sea el régimen con que fueron
acordadas, y también al pago de los gastos de administración
devoluciones, etc., emergentes de la aplicación de esta ley.
Art.7º.- Decláranse inembargable los bienes del Institu-
to.
Art.8º.- Los fondos del Instituto, así como sus rentas,
no podrán ser extraídos en todo ni en parte, por motivo ni
con pretexto alguno que los distraigan de su objeto y afec-
tación expresa.
La infracción a esta cláusula, aparte de las sanciones
penales consiguiente, constituirá personalmente responsables
con sus bienes a los que ordenen, autoricen o ejecuten, y
esa responsabilidad se hará efectiva por disposición del Po-
der Ejecutivo o a petición de cualquiera de los beneficiados
por esta ley.
CAPÍTULO III
Adminitracion
Art.9º.- El Instituto será administrado por un directorio
compuesto por un presidente y seis vocales. El presidente
tendrá el sueldo que determine el presupuesto anual del Ins-
tituto y los vocales no tendrán otra remuneración que la su-
ma común de un mil doscientos pesos moneda nacional al mes
en concepto de gasto de representación, importe que se re-
partirá entre los mismos en proporción a su asistencia a
las reuniones del Directorio.
El presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo con a-
cuerdo del Senado y durará seis años en sus funciones, pu-
diendo ser reelecto. Es justificable ante la Corte Suprema
de Justicia. Podrá ser removido por el Poder Ejecutivo pre
vio acuerdo del Senado.
El presidente es el ejecutor de las resoluciones del Di-
rectorio y su representante legal; tiene voz y voto, y en
caso de empate, su voto decide.
Los vocales serán; un director del Banco de la Provincia,
designado por el Directorio, debiendo ser reemplazado por o-
tro director en caso de ausencia; el director general de
Rentas, que podrá ser reemplazado por el subdirector en caso
de ausencia; el contador general de la Provincia, que podrá
ser reemplazado también por el subcontador en caso de ausen-
cia; dos vocales titulares y dos suplentes que será designa-
dos por elección entre el personal afiliado en actividad, y
un vocal titular y un suplente por elección entre los jubi-
lados.
Los vocales natos lo serán mientras permanezcan en sus
respectivos cargos, y los elegibles solamente por tres años
siempre que continúen siendo empleados de la administración
o jubilados.
Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de au-
sencia o cesantía, y en esta última situación, hasta comple-
tar término.
Art.10.- El presidente del Directorio será reemplazado en
sus funciones, en los casos de ausencia o impedimento por el
director del Banco de la Provincia; en ausencia de éste, por
el director general de Rentas, y en el supuesto caso de es-
tar impedido este último, por el contador general de la Pro-
vincia.
Art.11.- Son facultades del Directorio:
a) Percibir los fondos el instituto;
b) Formular anualmente su presupuesto de gastos, a aten-
derse con fondos del instituto, el que no podrá exce-
der del 6 % de sus entradas y serán sometido al Poder
Ejecutivo para su consideración e inclusión en la
ley general de gastos de la Provincia;
c) Nombrar y remover su personal;
d) Dictar un reglamento interno;
e) Invertir los fondos del Instituto en títulos de deuda
pública nacionales o provinciales, y venderlos en el
caso de conveniencia a sus intereses, ajustándose en
tales operaciones a las normas fijadas o que se fija-
ren en lo sucesivo;
f) Adquirir, construir, hipotecar, arrendar o vender bie-
nes muebles o inmuebles, aceptar donaciones y contra-
er toda clase de obligaciones, ya sea con el Banco de
la Provincia,O.F.E.M.P.E., Banco de la Nación Argen-
tina, de Crédito Industrial Argentino, Hipotecario Na-
cional, Caja Nacional de Ahorro Postal y demás insti-
tuciones de crédito existentes o a crearse;
g) Efectuar préstamos a los empleados de la administra-
ción afiliados al Instituto, jubilados y pensionados,
hasta siete veces la asignación mensual respectiva,
con interés que no podrá ser superior al fijado por
el Banco de la Provincia y conforme a la reglamenta-
ción que a propuesta del Directorio dicte el Poder
Ejecutivo.
Art.12.- Son obligaciones del Directorio:
a) Velar por la fiel observancia de las prescripciones
que la presente ley establece para el otorgamiento de
las jubilaciones y pensiones y vigilar y ejecutar las
demás disposiciones que contiene;
b) Administrar los fondos del Instituto conforme a los
objetivos pertinentes;
c) Cuidar de que no continúe en el goce de jubilación o
pensión ninguna persona que hubiera perdido el derecho
de percibirla;
d) Rendir cuenta trimestral de sus operaciones ante la
Contaduría General de la Provincia;
e) Publicar anualmente, en el Boletín Oficial y sin car-
go, el balance general de la institución;
f) Elevar al Ministerio de Hacienda dentro de los tres
meses siguientes al cierre de cada ejercicio, que se
operará el 31 de diciembre de cada año, una memoria
de la situación del Instituto y resultado del ciclo
respectivo;
g) Fijar las épocas de los balances técnicos, cuidando de
que no transcurra más de cinco años entre uno y otro;
h) Pagar las jubilados y pensiones acordadas, así como
los gastos resueltos y compromisos contraídos por el
Instituto;
i) No podrá atesorar sumas en dinero efectivo que no re-
quiera para sus pagos comunes, debiendo todos los fon-
dos disponibles y valores ser depositados en el Banco
de la Provincia u otra entidad provincial oficial;
j) Proponer al Poder Ejecutivo nuevos planes para la co-
locación de sus disponibilidades cuando los capitales
del Instituto lo permitan.
Art.13.- El Directorio sesionará con quórum mínimo de
cuatro de sus miembros, y lo hará no menos de una vez cada
quince días.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos presen-
tes, salvo cuando se trate de la compra o venta de títulos,
valores o bienes raíces o para gravarlos con derechos rea-
les, hipotecarios o prendarios como para la adjudicación de
construcciones a realizar, que deberá resolverse por dos
tercios de los presentes y con quórum de seis de sus miem-
bros. En estos últimos casos, el presidente podrá oponer su
veto a la resolución, pero si el Directorio insistiera, en
una nueva reunión, la medida adoptada por él quedará firme.
Los acuerdos se consignarán en un libro de actas que de-
berán suscribir todos los asistentes a la reunión. Las disi-
dencias se anotarán en igual forma.
Art.14.- Las reclamaciones y demandas judiciales deberán
ser dirigidas contra el Poder Ejecutivo en lo que respecta a
la devolución de aportes que determina el artículo 54 de es-
ta ley.
En las reclamaciones interpuestas sobre jubilaciones y
pensiones o de otra naturaleza ante la Corte Suprema de Jus-
ticia, deberá notificarse directamente al Instituto, so pena
de nulidad, salvo el caso a que se refiere el artículo 52,
que deberá hacerse al Poder Ejecutivo.
Art.15.- Toda resolución de la presidencia del Instituto,
Directorio del mismo o Poder Ejecutivo, en la aplicación de
la presente ley, se considerará consentida por los interesa-
dos y sin derecho a recurso alguno, transcurridos sesenta
días desde la fecha que éstos fueran notificados personal-
mente o por carta certificada en el domicilio constituído, o
en el caso que tuvieran conocimiento de la resolución, según
resulte acreditado en las mismas actuaciones.
El Directorio, por su presidente, deberá reclamar por la
vía contencioso administrativa contra toda decisión del Po-
der Ejecutivo que resultare perjudicial a los intereses del
Instituto, en el mismo plazo.
De igual modo los jubilados y pensionados podrán hacerlo
por igual vía contra cualquier decisión del Directorio con-
traria a sus intereses.
Art.16.- El Instituto no puede, por sí, suspender el pago
de las jubilaciones o pensiones sino en los casos previstos
por la presente ley. Sólo el tribunal judicial competente
podrá decretarla en casos especiales y a pedido del Institu
to o beneficiario, como medida previa o durante el juicio.
CAPÍTULO IV
Derechos a la jubilación - Beneficiarios
Servicios computables - Límites
Art.17.- Los funcionarios, empleados, agentes civiles y
demás personal expresado en los artículos 2º y 3º, en su ca-
so, tendrán derecho a jubilación en los términos de la pre-
sente ley.
Art.18.- La jubilación es vitalicia. El derecho para pe-
dirla o percibirla sólo se pierde por las causas que la pre-
sente ley prevé y las contenidas en leyes de fondo. La jubi-
lación acordada es imprescriptible.
Art.19.- A los efectos de la jubilación sólo se computa-
rán servicios provinciales y los prestados en los municipios
del interior, en las comunas rurales y ex comisiones de hi-
giene y fomento, aun cuando ellos no fueran continuados,
considerándose como servicios prestados las licencias con
goce de sueldo y servicio militar obligatorio. También se
computarán los servicios prestados que fueran reconocidos de
conformidad al régimen de reciprocidad instituído por el de-
creto ley nacional Nº 9316/46, ratificado por la ley nacio-
nal Nº 12921 y convenios respectivos. Además se computarán
los servicios nacionales y municipales que hubieran sido re-
conocidos por el Directorio y efectuados totalmente los a-
portes respectivos antes de la vigencia de la presente ley y
siempre que tales aportes no hayan sido retirados.
La renuncia no invalida servicios prestados a los fines
de la jubilación.
Art.20.- En ningún caso se computarán servicios prestados
antes de los 18 años de edad.
El Directorio deberá devolver los aportes y contribucio-
nes realizados antes de esa edad.
Art.21.- Cuando un afiliado desempeñare dos o más cargos
en propiedad, los sueldos, a los efectos de la jubilación,
serán acumulados siempre que por los mismos se hubiera con-
tribuído con los descuentos correspondientes.
Art.22.- La jubilación deberá solicitarse directamente
ante el Directorio, sirviendo la fecha en que este la a-
cuerde, como cierre del cómputo de servicios y se aplicará
para su determinación la ley que regía a la época en que el
afiliado dejó de prestar servicios, salvo el caso que la vi-
gente a la fecha de acordarla sea más beneficiosa, en que se
aplicará está última. Los aportes efectuados con posteriori-
dad al cierre del cómputo se devolverán al interesado. Acor-
dada la misma y determinada la asignación jubilatoria por la
Contaduría del Instituto, deberá ser elevada al Poder Ejecu-
tivo para su consideración. Las mismas se considerarán con-
firmadas si dentro de los quince días hábiles de la comuni-
cación el Poder Ejecutivo no se pronunciase al respecto.
Art.23.- Las jubilaciones serán pagadas desde el día en
que el interesado deje el servicio y su abono se efectuará a
los titulares o sus representantes legales, debiendo presen-
tar semestralmente, estos últimos, certificado de existencia
expedido por autoridad competente.
Si el derecho a la jubilación se adquiere con posteriori-
dad a la percepción del último sueldo, la prestación se abo-
nará desde la fecha en que se perfeccione dicho derecho.
Art.24.- Con excepción de los funcionarios inamovibles
sean a perpetuidad o a término, cualquiera de los poderes
del Estado podrá emplazar a sus empleados para iniciar expe-
diente de jubilación ordinaria, cuando el buen servicio
así lo requiera.
CAPÍTULO V
Jubilaciones - Clases - Determinación de haber
Art.25.- Las jubilaciones son: a) ordinaria; b) extraor-
dinaria; c) voluntaria; d) por cesantía; y e) por invalidez.
a) La jubilación ordinaria se acordará:
1 - Al afiliado que haya prestado por lo menos 30 años
de servicios y tenga 50 años de edad, con excepción del per-
sonal de la Dirección General de Enseñanza y de la Academia
de Bellas Artes Lola Mora que haya revistado entre el perso-
nal docente de dichas reparticiones como mínimo 15 años, que
lo será sin límite de edad.
El afiliado podrá optar por continuar prestando servicio
hasta cumplir 55 años de edad, no pudiendo durante ese lap-
so, mientras conserve su aptitud física e intelectual para
el trabajo, serle de aplicación el artículo 24.
2 - Al personal de seguridad y defensa y de tropas del
Departamento General de Policía, Cuerpo de Guardia Cárceles
y al personal técnico profesional y de servicio que por sus
condiciones de trabajo estuviere expuesto a contagio en los
hospitales de tuberculosos, leprosos y alienados, a los ayu-
dantes del consultorio de policía y de los médicos forenses,
en las mismas condiciones que el apartado 1, computándose 1,
2 años por cada año de servicio que revistan en ese carác-
ter, en cuyo caso el afiliado deberá efectuar un aporte adi-
cional del dos por ciento sobre el descuento que fija la
ley. Para el reconocimiento de servicios anteriores de esta
naturaleza se formulará el cargo respectivo equivalente al
aporte del dos por ciento de los haberes percibidos, capita-
lizados al cuatro por ciento anual, pagadero en cuotas men-
suales hasta en 60 meses. Los interesados podrán acogerse al
beneficio acordado por este apartado dentro de los dos años
de la promulgación de esta ley.
b) La jubilación extraordinaria se acordará al afiliado
con 25 años de servicios y 50 años de edad, sufriendo un
descuento del dos por ciento de su haber jubilatorio por ca-
da año que le faltare para los 30 de servicios.
c) La jubilación voluntaria se acordará con un mínimo de
20 años de servicios y 45 años de edad. El monto de la jubi-
lación se liquidará a razón del tres por ciento del promedio
que resulte de la aplicación de la escala del artículo 27
por cada año de servicio.
d) La jubilación por cesantía se acordará afiliado con 20
o más años de servicios que fuera declarado cesante por las
causales establecidas en el artículo 54, primera parte, de
esta ley. El monto de la jubilación se liquidará a razón del
tres por ciento del promedio que resulte de la aplicación de
la escala del artículo 27 por cada año de servicio.
Si el beneficiario de esta jubilación fuera reincorporado
a la administración pública, la jubilación quedará caduca
desde la fecha de incorporación al nuevo cargo, readquirien-
do derechos a solicitar un nuevo beneficio como si la ante-
rior jubilación no hubiera existido, no computándose el
tiempo de la misma como servicios prestados.
e) La jubilación por invalidez se acordará al afiliado
que después de cumplir 15 años de servicios fuese declarado
física o intelectualmente incapacitado para continuar el e-
jercicio de su empleo, o al afiliado que cualquiera fuese el
tiempo de servicio prestado se inutilizase física o intelec-
tualmente en acto de servicio y por causa evidente y exclu-
sivamente imputable al mismo. Se computará en ese último ca-
so como mínimo 15 años de servicios. El importe de la jubi-
lación será igual al cuatro por ciento de sueldo promedio
que resulte de la aplicación de la escala del artículo 27
multiplicado por los años de servicio del afiliado.
La jubilación por invalidez únicamente podrá solicitarse
revistiendo el carácter de empleado en actividad o licencia-
do, o dentro de los 180 días de dejar de ser empleado.
Las jubilaciones que se acuerden de acuerdo a lo dispues-
to en los incisos c), d) y e) no podrán exceder del noventa
por ciento del sueldo promedio que resulte de la aplicación
de la escala establecida en el artículo 27.
Para la computabilidad de los servicios a que se refiere
el apartado 2 del inciso a), cualquiera sea el tipo de jubi-
lación que se solicite, regirán las disposiciones del mismo.
Art.26.- Las jubilaciones que mencionan los incisos b),
c), d) y e) del artículo anterior, se resolverán a petición
de los interesados.
En los casos del incisos e) los poderes del Estado podrán
emplazar a sus empleados para inciar expedientes de jubila-
ción, con sujección a lo dispuesto por el artículo 29 de la
presente ley.
Art.27.- El monto de las jubilaciones se sujetará a la
siguiente escala:
Sueldo promedio hasta................. $ 200 el 100 %
Excedente de $ 200 hasta.............. " 400 " 90 "
" " " 400 " ............... " 600 " 80 "
" " " 600 "................ " 800 " 70 "
" " " 800 en adelante.............." 60 "
Art.28.- A los efectos del artículo 27, el sueldo prome-
dio se fijará tomado como base el promedio de sueldos perci
bidos durante los cinco últinos años.
Art.29.- La jubilción por invalidez que menciona el inci-
so e) del artículo 25 se resolverá por el Directorio previo
peritaje médico de un tribunal que integrará un facultativo
designado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social, un médico con funciones en el Departamento General
de policía y otro con funciones en la Dirección General de
Enseñanza.
Resuelta la jubilación en tales términos, el beneficiario
será sometido a un nuevo examen médico a los dos años de ha-
ber sido declarado incapaz y un último examen médico dos a-
ños después. Si su incapacidad para todo trabajo fuese con-
firmada en la última revisión, su retiro será definitivo; si
resultare declarado hábil en cualquiera de estos exámenes de
berá ser reintegrado a su empleo, siendo obligación reincor
porarlo al cargo que desempeño últimamente, entendiéndose
que la designación de su reemplazante fue con carácter in
terino, o en su defecto, reingresará a la administración pú-
blica con la misma categoría que tenía en el momento de ju-
bilarse.
Sin perjuicio del examen médico a que se refiere el pá-
rrafo anterior, podrá efectuarse a pedido del Directorio, o
del interesado, antes del plazo establecido, un peritaje por
el tribunal médico cuando hubiere presunción de que las cau-
sas que motivaron la jubilación han desaparecido.
El pago de la jubilación continuará hasta que se efective
la reincorporación, debiendo el Poder Ejecutivo, repartición
autárquica, municipalidad o comuna respectiva, reembolsar al
Instituto los importes correspondientes que éste hubiera e-
fectivado, siempre que la reincorporación no se efectuara
dentro de los sesenta días de la comunicación efectuada por
por el Instituto
En caso de reingreso, el afiliado readquirirá derechos
para que la nueva jubilación se determine como si la ante-
rior no hubiese existido, no computándose el tiempo de su
jubilación transitoria como servicios prestados.
Art.30.- Cuando el jubilado no compareciere ante el tri-
bunal médico a efecto del examen prescripto por el párrafo
2º del artículo anterior, dentro del término de tres meses,
contados desde la notificación por el Instituto, éste sus
penderá el pago de la jubilación acordada hasta tanto se
llene dicho requisito o comprobar el peticionante la imposi-
bilidad de su cumplimiento por razones de impedimento físico
debidamente acreditado a juicio del Directorio,lo que deberá
hacerse dentro de un plazo máximo de tres meses a contar de
la fecha del vencimiento del plazo primeramente citado.
Si el jubilado no compareciera dentro de los dos términos
a la revisación médica citada en el párrafo anterior, el Di-
rectorio resolverá la caducidad de dicha prestación elevando
la misma a consideración del Poder Ejecutivo.
Art.31.- El jubilado que desempeñare funciones públicas
provinciales no tendrá derecho al aumento del monto de su
jubilación por los nuevos servicios prestados, salvo en los
casos de jubilación por cesantía o extraordinaria contempla-
dos en la presente ley o en las situaciones previstas por la
ley de reciprocidad de servicios jubilatorios.
CAPÍTULO VI
De la pérdida o suspensión de la jubilación
Art.32.- Se perderá el derecho a obtener la jubilación en
los siguientes casos:
a) Cuando el afiliado fuera exonerado por mal desempeño
de los haberes a su cargo, en mérito a sumario instruído o
falta fehacientemente comprobada, y siempre que no mediare
fallo judicial contrario a las causales de la exoneración, o
que fuere reincorporado a la administración de la Provincia
o a la institución que lo exoneró; o hubiera transcurrido 10
años de la exoneración.
Para el reconocimiento de servicios establecidos por la
ley de reciprocidad de servicios jubilatorios, en los casos
de exoneración citados precedentemente, debe mediar fallo
judicial contrario a dicha causal de cesantía;
b) El que hubiese sido condenado por sentencia judicial
definitiva a inhabilitación absoluta o especial para desem-
peñar cargos públicos, como pena principal o accesoria; en
cuyo caso se acordará el pago de la mitad de la jubilación a
los beneficiarios que determina el artículo 37 de esta ley;
c) El condenado por sentencia judicial definitiva, por el
tiempo que dure dicha condena.
Art.33.- El derecho a percibir la jubilación acordada se
perderá o suspenderá por las mismas causas y términos fija-
dos en los incisos b) y c) del artículo 32.-
Art.34.- No podrá reclamar su jubilación ni percibir ha-
beres jubilatorios el que tenga causa criminal pendiente
contra su persona, siempre que sea procesado por algún deli-
to sobre el que pueda recaer la pena expresada en los inci-
sos b) y c) del artículo 32. El interesado deberá promover,
previamente, la terminación definitiva del proceso.
El procesado recuperará su derecho desde que recaiga sen-
tencia firmes absolutoria de prescripción o sobreseimiento
definitivo.
Art.35.- El afiliado recobrará sus derechos a la jubila-
ción desde la fecha en que completare la pena, sea por con-
mutación, indulto o cumplimiento de la misma.
CAPÍTULO VII
De las pensiones - Derechos
Art.36.- Cuando ocurra el fallecimiento de un jubilado,
empleado o ex-empleado, incluso los comprendidos en los ar-
tículos 32, 33 y 34, habiendo éstos cumplidos los términos
jubilatorios, dejan derecho a pensión, en la proporción y
condiciones establecidas en el presente capítulo, a la viu-
da, al viudo incapacitado física o intelectualmente, a los
hijos y en defecto de éstos, a los padres del causante.
Iguales derechos tendrán las mismas personas en los casos
en que el cesante hubiera perdido el derecho a su jubilación
de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 32, 33 y 34, aun
cuando no hubiese ocurrido su fallecimiento.
Art.37.- El derecho a gozar de la pensión entre las per-
sonas mencionadas en el artículo anterior, corresponderá en
el orden siguiente:
1º A la viuda o al viudo incapacitado física o intelec-
tualmente, en concurrencia con los hijos solteros. Los hijos
varones deben ser menores de edad o incapaces física o inte-
lectualmente, y las mujeres sin límites de edad;
2º A los hijos solteros solamente, debiendo los varones
ser menores de edad o incapaces física o intelectualmente, y
las mujeres sin límite de edad;
3º A la viuda o al viudo incapacitado física o intelec-
tualmente, en concurrencia con los padres, siempre que estos
no posean bienes o recursos que representen una renta supe-
rior a doscientos pesos moneda nacional mensuales, y que
la subsistencia de los mismos hubiera estado a cargo del
causante;
4º A la viuda o al viudo incapacitado física o intelec-
tualmente
5º A los padres;
6º A las hermanas solteras menores de edad del jubilado
soltero y a las mayores de 45 años solteras, o incapacitadas
de cualquier edad que hubiesen estado a cargo del causante.
La incapacidad física o intelectual deberá probarse de a-
cuerdo a lo determinado por el artículo 29 de la presente
ley.
El derecho a gozar de la pensión sólo corresponde a los
distintos órdenes de parientes que quedan expresados.
Los hijos naturales o adoptivos gozarán de la pensión en
la misma proporción que los hijos legítimos.
La esposa del afiliado que tuviera hijos del causante que
hubieran perdido el derecho a su inclusión en el beneficio,
percibirá la pensión en concurrencia con los padres de este,
siempre que estos no posean bienes o recursos que represen-
ten una renta superior a doscientos pesos moneda nacional
mensuales y que la subsistencia de los mismos hubiera estado
a cargo del causante. En igual forma se procederá para los
casos en que no hubiera tenido hijos con el causante y exis-
tan hijos del mismo de matrimonio anteriores, tambien impe-
didos de ser incluido en el beneficio de pensión.
Art.38.- El importe de la pensión será la mitad del valor
de la jubilación de que gozaba o a que tenía derecho el cau-
sante en la época de su fallecimiento.
Art.39.- La esposa del afiliado que se hallase divorciada
por su culpa o viviendo separada de hecho sin voluntad de u-
nirse no tendrá derecho a pensión; pero las demás personas
llamadas a obtenerla por esta ley, gozarán de ella como si
la viuda no existiera.
Art.40.- Cuando concurra al goce de la pensión la viuda o
viudo incapacitado con los hijos, o con los padres, recibi-
rá el cónyuge la mitad del importe, dividiéndose la otra mi-
tad en parte proporcionales al número de personas que concu-
rran.
Art.41.- Siempre que sean varias las personas llamadas a
disfrutar de la pensión, si alguna de ellas pierde su dere-
cho a percibirla, la parte que le correspondiere queda a be-
neficio del Instituto, con excepción de los hijos incapaci-
tado y esposo incapacitado, cuya pensiones acrecerán en pro-
porción equivalente al importe de que gozaban las personas
que hubiesen perdido sus derechos.
En los de pensión correspondiente a la viuda en concu-
rrencia con los hijos o los padres del causante, si se ex-
tingue el derecho acordado a alguno de los beneficiarios, la
parte de la viuda acrecerá en una suma equivalente al impor-
te de que gozaban las personas que hubiesen perdido sus de-
rechos.
Esta disposición regirá únicamente a partir de la vigen
cia de la presente ley, no correspondiendo el acrecimiento
por los beneficiarios cuyos derechos ya se hubieran extin-
guido a dicha fecha.
Art.42.- Si a la muerte del causante de una pensión que-
dan hijos huérfano de distintos matrimonios, la pensión se
dividirá por partes iguales entre todos ellos.
Art.43.- Unicamente se acumularán dos o más pensiones en
virtud de la presente ley o leyes provinciales anteriores en
la misma persona, hasta un máximo de ochocientos pesos mone-
da nacional mensuales. En caso de exceder de este límite, al
interesado le corresponde optar por la que le convenga y he-
cha la opción quedará extinguido el derecho a las otras o
sus excedentes.
Art.44.- Toda solicitud de pensión se presentará al Di-
rectorio, acompañada de los recaudos necesarios para justi-
ficar que el peticionante se halla en las condiciones esta-
blecidas. Estando la solicitud suficientemente instruída, el
Directorio la acordará o no y la elevará a consideración del
Poder Ejecutivo. Las mismas se considerarán conformadas si
dentro de los quince días hábiles de comunicadas el Poder E-
jecutivo no se pronunciase al respecto.
Art.45.- El derecho a la pensión será reconocido desde el
día del fallecimiento del causante, o en el caso de produ-
cirse la situación del artículo 32, y la determinación de la
misma se hará aplicando la ley que regía en ese momento,
salvo el caso que la vigente a la fecha de acordarla sea más
beneficiosa, en que aplicará esta última.
CAPÍTULO VIII
De la extinción de las personas
Art.46.- El derecho a gozar de la pensión se extingue:
a) Para la viuda o el viudo incapacitado, cuando contra-
jeran nuevas nupcia o desaparezca la incapacidad;
b) Para los hijos o hijas, cuando lleguen a la mayoría de
edad o contraigan matrimonio. En el caso de hijas solteras,
el límite de edad no se tendrá en cuenta si éstas no hubie-
ran gozado de la pensión durante quince años.
Tratándose de hijos incapaces, la pensión se mantendrá
mientras subsista la incapacidad. El Directorio comprobará
cada dos años el estado del beneficiario en estos casos;
c) El derecho al cobro de los importes de la pensión a-
cordada a menores se prescribe a los cinco años de haber
cumplido la mayoría de edad o de haber contraído matrimonio.
En consecuencia, no rige la disposición del artículo 5º, in-
ciso f), en el presente caso;
d) Para los casos a que se refiere el artículo 32, inci-
sos b) y c);
e) Cuando desaparezcan los causales establecidas en el
último párrafo del artículo 36.
CAPÍTULO IX
Disposiciones comunes a las jubilaciones y pensiones
Art.47.- Los comprobantes con que se debe justificar el
derecho para optar a la jubilación o pensión, serán los mis-
mos que se requieren por las leyes comunes para acreditar
derechos.
Art.48.- Los jubilados y pensionados que entreguen pode-
res deberán renovar o ratificar por escrito, en el mes de e-
nero de cada año, el pertinente poder. De no cumplirse este
requisito, se suspenderá el pago de la jubilación o pensión
al apoderado.
Art.49.- Si un jubilado o pensionado se radicara o resi-
diera en el extranjero por más de seis meses, se reducirá el
monto de sus haberes al ochenta y cinco por ciento de lo que
percibía. En caso de regreso y radicación nuevamente en el
país volverá a percibir el importe íntegro que le correspon-
día, a partir de esta última fecha.
A los efectos establecidos precedentemente el beneficia-
rio deberá comunicar al Instituto su propósitio de ausentar-
se del país, so pena de perder los haberes jubilatorios que
le correspondería durante el tiempo que dure su ausencia.
Art.50.- El jubilado que hubiera sido condenado por sen-
tencia judicial definitiva en los casos del artículo 32, in-
cisos b) y c), perderá el derecho a la jubilación mientras
duren los efectos de la condena, pasando a sus causahabien-
tes en el orden establecido por el capítulo de las pensiones
y por el mismo tiempo, el derecho a percibir el cincuenta
por ciento de la jubilación.
Art.51.- Es incompatible el goce de prestaciones prove-
nientes de los regímenes jubilatorios nacionales, provincia-
les, municipales y/o comunales de previsión y el ejercicio
de cargos públicos, aunque fueran electivos.
Esta regla admite como única excepción la compatibilidad
en la percepción de haberes hasta la suma de tres mil pesos
moneda nacional líquidos, o de la que en su reemplazo perió-
dicamente determine el Poder Ejecutivo en función del nivel
general de los sueldos y salarios. En este caso el Instituto
abonará solamente la diferencia entre el total del sueldo o
sueldos que acumule el afiliado y los tres mil pesos líqui-
dos que se establecen como límite de compatibilidad.
Art.52.- Cuando el Directorio denegare una jubilación o
pensión, el Poder Ejecutivo, oído a su asesor legal, resol-
verá el caso en acuerdo de ministros.
Confirmada la denegatoria por el Poder Ejecutivo el inte-
resado podrá, dentro de los 90 días de notificado, interpo-
ner el recurso de revocatoria y el de apelación en subsidios
o este último directamente ante la Corte Suprema de Justi-
cia, debiendo remitirse las actuaciones de inmediato al tri-
bunal de alzada, el cual oyendo al apelante y al represen-
tante del Instituto resolverá en base de las constancias del
expediente administrativo, sin perjuicio de cualquier otro
informe que de oficio resolviera solicitar para mejor pro-
veer. En caso que el Poder Ejecutivo denegare una jubilación
o pensión acordada por el Directorio, el interesado podrá a-
pelar dentro de los mismos términos del párrafo anterior, en
cuyo caso la demanda deberá iniciarse contra el Poder Ejecu-
tivo.
CAPÍTULO X
Disposiciones generales
Art.53.- El Instituto constituirá un fondo de reserva con
el diez por ciento de los aportes que fijan los incisos b),
c) y d) del artículo 5º, que deberá ser capitalizado y del
cual podrán invertirse los intereses en el pago de las jubi-
laciones y pensiones, cuando la situación de la entidad así
lo exija.
Art.54.- Los afiliados declarados cesantes de sus cargos
por sus causas que no afecten su desempeño, y los que cesa-
ren por expiración de mandato o término, tendrán derecho a
la devolución de lo que se les hubiese descontado de sus ha-
beres como aporte para el Instituto.
Perderán tales derechos los que fueren despedidos median-
te sumario o de otra forma que compruebe las faltas imputa-
das fehacientemente, quedando en este caso al cesante el re-
curso de la vía judicial.
Art.55.- La reincorporación o el reingreso de los emplea-
dos a la administración adjudica derechos al reconocimiento
y devolución de sus aportes.
Art.56.- Todo afiliado que no tuviere derecho a los bene-
ficios que otorga el inciso f) del artículo 25 y se inhabi-
litare para el trabajo, tendrá derecho a la devolución de
los aportes, con una capitalización del cuatro por ciento de
interés anual. La inhabilitación será justificada con la
formalidad dispuesta por el artículo 29 de la presente ley.
La devolución de los aportes, en estos casos, estará a
cargo del Instituto.
En caso de reincorporarse a la administración pública el
afiliado reintegrará los aportes al Instituto conforme al
régimen del artículo 58 de la presente ley.
Art.57.- La devolución de aportes a que se refieren los
artículos 54 y 55 será efectuada por el Poder Ejecutivo, re-
particiones autárquicas, municipios del interior o comunas
rurales, de acuerdo a la contribución del cesante en cada
repartición donde hubiera prestado servicios.
Art.58.- Todo afiliado que hubiese retirado aportes debe-
rá reembolsar al Poder Ejecutivo, o a la repartición autár-
quica respectiva, o municipalidades y comunas del interior
de la Provincia, en su caso, las sumas recibidas, en un pla-
zo máximo de diez años, sin interés, a cuyo efecto se formu-
lará el cargo respectivo sobre sus haberes (sueldo o jubila-
ción) o sobre la pensión que corresponda a sus derechoha-
bientes. Esta disposición regirá para los que se acojan des-
de la vigencia de la presente ley.
Art.59.- Se efectuará el reconocimiento de servicios a
los ex afiliados que hayan retirado aportes, que soliciten
el beneficio del sistema de reciprocidad, en cuyo caso se
formulará el cargo por la totalidad de los aportes retirados
capitalizados anualmente al cuatro por ciento de interés, en
la forma y condiciones que establecen la ley nacional de re-
ciprocidad de servicios jubilatorios, reglamentaciones, re-
soluciones y convenios respectivos.
Las sumas correspondientes a aportes devueltos serán re-
integrado al Poder Ejecutivo o institución que hubiese efec-
tuado la devolución. Con los intereses capitalizados, el
Instituto formará un fondo destinado a dar cumplimiento al
artículo 20 del decreto ley nacional Nº 93316/46 (ratificado
por ley Nº 12921).
Art.60.- Los beneficiarios designados en el artículo 37
tendrán derecho a que se les devuelvan los aportes que hu-
biese realizado el afiliado que no deje derecho a pensión.
Se perderá este derecho en las mismas condiciones que esta-
blece el artículo 46, inciso c).
La devolución en estos casos estará a cargo del Institu-
to.
Art.61.- Todos los organismos del Estado, funcionarios y
oficinas dependientes de los poderes públicos y comunas ru-
rales y municipios del interior de la Provincia, están obli-
gados a suministrar directamente al Instituto los informes
que esté solicite. De igual lo están remitir del 20 al 25 de
cada mes, una copia en forma de las respectivas planillas de
sueldos.
También están obligados a insertar en las planillas de
sueldos el número de afiliación al Instituto, el que será
suministrado por la institución citada a todo empleado u o-
brero de la administración. Sin este requisito no podrá fi-
gurar en planillas.
Art.62.- Los afiliados declarados cesantes por causas que
no afecten el desempeño de sus cargos tendrán derecho y
siempre que no pudieran obtener la jubilación, además de la
devolución de sus aportes, al cobro de un mes de sueldo por
cada año de servicio con aportes al Instituto, como indemni-
zación, si su antigüedad alcanzara a cinco o más años de
servicios. Tendrán asimismo igual derecho los empleados con
más de 50 años de edad y que cuenten con una antigüedad mí-
nima de un año de servicio.
Para establecer el mes de sueldo de indemnización que fi-
ja este artículo se tomará como base el promedio de todos
los sueldos percibidos por el afiliado hasta la fecha de su
cesantía, y no podrá exceder de mil seiscientos pesos moneda
nacional por año.
La antigüedad establecida como requisito para la indemni-
zación por despido se formará con los años de servicios
prestados por el causante a la administración de la provin-
cia, reparticiones autárquicas, municipios del interior o
comunas rurales, aunque fueren discontinuos, siempre que no
haya percibido la indemnización fijada por esta ley en una
cesantía anterior, en cuyo caso la antigüedad se empezará a
contar desde el último período indemnizado; el pago de la
misma estará a cargo del Poder Ejecutivo o institución a
quien correspondiere efectuar la devolución de los aportes,
en forma proporcional.
Esta indemnización rige para los afiliados que fueran de-
clarados cesante desde la vigencia de la presente ley.
Si el empleado fuera reincorporado antes de transcurrir
un año desde la fecha de su cesantía, deberá reembolsar el
importe de la indemnización a quien o quienes se la hubieran
abonado, en un plazo máximo de cinco años, mediante cuotas
mensuales a descontarse de sus haberes.
Art.63.- La Contaduría General de la Provincia o la de
las reparticiones autárquicas, comunas rurales y municipali-
dades del interior, remitirán mensualmente, de oficio, una
planilla en la que conste el monto de las cantidades que co-
rresponde ingresar en el mes por las recaudaciones y demás
conceptos que constituyen el fondo del Instituto.
Art.64.- Las subsecretarias, Departamento General de Po-
licía, instituciones autárquicas, comunas rurales y munici-
palidades del interior, están obligados a pasar al Instituto
una copia legalizada de todo decreto de nombramiento, cesan-
tía, licencia sin goce de sueldo, etc., del personal de la
administración, dentro de los 5 días de firmado el decreto o
resolución correspondiente.
Art.65.- El contador general y el tesorero de la provin-
cia y los mismos funcionarios de las municipalidades del in-
terior y comunas rurales, bajo su responsabilidadd personal,
sólo efectuarán el pago de sueldos de los funcionarios y em-
pleados de la administración sujetos a contribución al Ins-
tituto cuando conjuntamente a ese pago se haga el depósito
correspondiente a dicha contribución en la Tesorería del
Instituto o cuenta pertinente del Banco de la Provincia.
Esta obligación y responsabilidad es extensiva para los
funcionarios nombrados de las reparticiones autárquicas, por
las respectivas retenciones.
Art.66.- Todo afiliado a que se refieren los artículos
2º y 3º, que tuviere servicios prestados que por la presente
ley pueden ser computados y por los cuales no hubiese con-
tribuído al Instituto, podrá solicitar al Directorio que le
sean computados. Dicho reconocimiento de servicios está su-
jeto a la siguiente escala:
a) El veinte por ciento sobre las remuneraciones percibi-
das durante los cinco años precedentes a la fecha del acogi-
miento;
b) El veinticuatro por ciento sobre las remuneraciones-
percibidas entre los cinco y los quince años precedentes;
c) El veintiocho por ciento sobre las remuneraciones per-
cibidas entre los quince y los veinticinco años precedentes;
d) El treinta y dos por ciento sobre las remuneraciones
percibidas con anterioridad a las establecidas en el inciso
c).
El pago de los porcentajes de la escala precedente se e-
fectuará por el afiliado, contribuyendo a integrar dicha es-
cala la Provincia, repartición autárquica, municipio del in-
terior o comuna rural, según el caso, con el patronal esta-
blecido en la proporción de los servicios prestados a partir
del 1 de enero de 1936.
Los cargos personales por este concepto serán cobrados
mediante un descuento adicional sobre los sueldos y remune-
raciones o prestaciones acordadas, conforme con la siguiente
escala:
Sueldos hasta $ 100.-.................... 8 %
Mayores de " 100.- hasta $ 200..... 9 "
" " " 200.- " " 500..... 10 "
" " " 500.- " " 1.000..... 12 "
" " " 1.000.-.................... 15 "
En ningún caso podrá entrarse al goce de la prestación
sin que se haya amortizado previamente el cincuenta por
ciento del cargo total.
Esta disposición regirá para los afiliados que soliciten
acogimiento desde la vigencia de la presente ley y para to-
dos los casos anteriores en que no haya resolución definiti-
va del Directorio al respecto.
Podrán acogerse a esta disposición, en su caso, los bene-
ficiarios designados en el artículo 37 de la presente ley.
Art.67.- En el caso de reconocimiento de servicios sin a-
portes, prestados por ex empleados de los enumerados en los
artículos 2º y 3º, que invoquen el sistema de reciprocidad,
serán de aplicación íntegramente las disposiciones de la ley
nacional de reciprocidad de servicios jubilatorios, regla-
mentaciones, resoluciones y convenios respectivos.
Art.68.- El personal que como consecuencia del traspaso
de servicios municipales o de otra índole pase a depender de
la administración provincial, perfeccionará su afiliación al
Instituto dentro de las disposiciones de la presente ley,
siempre que el organismo de previsión a que perteneció el
interesado efectúe los aportes correspondientes. En estos
casos, la Provincia deberá efectuar el aporte patronal esta-
blecido, en la proporción de servicios prestados a partir
del 1 de enero de 1936.-
Art.69.- A los efectos de establecer el legajo personal
jubilatorio, los afiliados están obligados a presentar en el
término de tres años de la promulgación de la presente ley o
de su nombramiento en lo sucesivo, todos los documentos per-
sonales y de familia y agregará o retirará los que corres-
pondan, a fin de tener al día su expediente.
Art.70.- Toda gestión, pedido o actuación motivados por
la presente ley estarán eximidos de sellado correspondiente,
y en la vía judicial gozarán del beneficio de pobreza.
El Instituto, ya sea como actor o demandado podrá actuar
sin el sellado de ley, y toda publicación que deba efectuar
por dicho motivo en el Boletín Oficial será sin cargo.
Art.71.- Podrán acogerse al Instituto las sociedades de
socorros mutuos con personería jurídica que presten asisten-
cia médica a sus afiliados, siempre que cumplan con el doble
aporte: el patronal y el personal. Cuando los interesados
optaren por el reconocimiento de servicios anteriores pres-
tados en la misma entidad, deberá exigirse la integración de
los aportes que les hubiesen correspondido a los mismos y el
aporte patronal correspondiente a cada entidad, más un inte-
rés capitalizado semestralmente al cuatro por ciento anual,
tomando como base la fecha en que se prestaron los servi-
cios.
Las entidades de esta índole deberán, dentro de un año de
comunicado por el Instituto la aceptación del acogimiento,
perfeccionar su afiliación, dando cumplimiento a todas las
disposiciones de la presente ley.
Vencido este plazo caducará automáticamente la resolución
de acogimiento dictada por el Directorio, no aceptándose
nuevas gestiones de igual naturaleza.
Art.72.- Cuando la retribución del trabajo haya sido a
base de jornal, se computará un mes de servicio por cada
veintidós días de trabajo efectivo, y si hubiera sido por
hora, se computará a razón de un día por cada jornada legal
de trabajo, no pudiéndose computar por más de un año un ma-
yor número de días trabajados durante el año calendario.
Cuando los servicios sean a destajo, el sueldo básico se
calculará sumando los haberes percibidos durante el año cuyo
sueldo básico se desea determinar y dividiendo por doce, y
el tiempo de servicios se establecerá tomando la fecha de
contratación del trabajo y la de la entrega del mismo.
Para los empleados que no gozan de un sueldo mensual fi-
jo, a los efectos de los descuentos establecidos en el artí-
culo 5º, inciso c) y d), se promediará el total de las comi-
siones o jornales devengados en el cargo durante los doce
meses anteriores.
Art.73.- Cuando por falta de antecedentes, debidamente
comprobado, las reparticiones respectivas no pudieran certi-
ficar parte o la totalidad de los servicios denunciados por
el empleado, ésta podrá suplirse por información sumaria le-
vantada por ante juez competente, debiendo notificarse al
presidente del Instituto para que tome intervención con ca-
rácter de parte interesada en el juicio. La computación de
servicios en esta forma no podrá exceder de diez años.
Art.74.- Los edificios sociales y de renta que posea o
adquiera el Instituto estarán exentos de todo impuesto pro-
vincial existente o que se creare.
En lo que se refiere a tasas por prestación de servicios
de los edificios que posea o adquiera el Instituto, serán a-
bonados por la parte que esté destinada a producir renta, no
así por la parte ocupada por las oficinas de la institución.
Art.75.- Los herederos de los jubilados que fallezcan,
percibirán dos meses del haber jubilatorio básico con exclu-
sión de bonificaciones, sin cargo, hasta un máximo de mil
pesos moneda nacional mensuales.
El Instituto podrá efectivar el importe correspondiente
sin declaratoria judicial de herederos, previo otorgamiento
de fianza suficiente al efecto.
En caso de que el jubilado no dejase derechohabientes, el
Instituto se hará cargo de los gastos de entierro, hasta la
suma de dos mil pesos moneda nacional.
Art.76.- Todo empleado público afiliado al Instituto que
deje el servicio e inicie el trámite para obtener su jubila-
ción con arreglo a lo prescripto por el artículo 25 de la
presente ley, podrá solicitar que la institución le abone
mensualmente, a título de anticipo, hasta el ochenta por
ciento del haber jubilatorio que pudiere corresponderle, con
exclusión del suplemento variable.
Estos anticipos deberán ser acordados por el Instituto
hasta un máximo de veinte meses. Para establecer el antici-
po, el Instituto deberá practicar una liquidación provisio-
nal dentro de los 30 días de presentada la solicitud, a base
de los antecedentes que obren en su poder, o con su defecto
con la documentación que acompañe el interesado, a satisfac-
ción del Directorio.
Establécese el siguiente procedimiento para la recupera-
ción del anticipo antes expresado: concedida la jubilación y
una vez practicada la liquidación final de los haberes adeu-
dados, incluso suplemento variable, si el importe de éstos
fuese superior al valor adelantado, el Instituto entregará
la diferencia al interesado; en caso contrario se procederá
a su retención total, debiendo cubrirse la diferencia con el
importe de las mensualidades sucesivas que perciba el jubi-
lado,no pudiendo exceder esta afectación del diez porciento
del haber jubilatorio.
Garantizarán las operaciones de anticipos:
a) Los aportes que el interesado haya efectuado;
b) En caso de tener que reintegrarse a su cargo, los ha-
beres que perciba con una afectación del diez por ciento;
c) De ocurrir el fallecimiento del causante, con la pen-
sión que correspondiere a sus herederos.
Art.77.- Reconócese a los efectos de la jubilación los a-
ños de servicios que el personal haya prestado en las ex-
compañías Eléctrica del Norte,Hidroeléctrica y Tranvías Eléc
tricos de Tucumán, y que como consecuencia de la expropia-
ción de dichos servicios públicos haya pasado a depender de
la administración provincial.
El personal comprendido en esta disposición deberá efec-
tuar los aportes correspondientes a dichos servicios, de
conformidad a las disposiciones de esta ley en su artículo
66.
El Poder Ejecutivo efectuará de rentas generales los a-
portes patronales establecidos en la proporción de los ser-
vicios prestados a partir del 1 de enero de 1936, sin per-
juicio de las gestiones que realizare para cargar dichos a-
portes a las precitadas empresas.
Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo a adelantar de ren
tas rentas generales, al personal de la Dirección Provincial
del Transporte que haya cumplido los términos jubilatorios,
los importes necesarios para cubrir los aportes pendientes
de pago,con cargo de restitución de los mismos de la jubila
ción que les correspondiere en la misma proporción que la
escala adicional fijada por el artículo 66 de la presente
ley.
Art.78.- Declárase imprescriptible el derecho acordado
por las leyes de jubilaciones y Pensiones de la Provincia,
cualquiera sea la naturaleza del beneficio y titular del
mismo.
Art.79.- Cualquiera fuese el tiempo que se solicite el
beneficio deberá probarse el derecho que asiste, exigido por
la ley aplicable al caso, al momento del nacimiento del mis-
mo y a la época de su ejecución.
Art.80.- Los beneficios denegados hasta el presente por
encontrarse prescripto para quienes no hubieran hecho valer
su derecho dentro del término fijado por la ley respectiva,
renacerán a partir de la fecha de promulgación de esta ley,
siempre que sus titulares lo soliciten.
Art.81.- El derecho a percibir sumas atrasadas en concep-
to de haberes jubilatorios o de pensión, prescribe a los
cinco años de la fecha del hecho motivo de la presentación
en demanda del beneficio respectivo.
Disposiciones transitorias
Art.82.- Las viudas que no estuvieren comprendidas dentro
del artículo 46, inciso a), y que en virtud de leyes ante-
riores hayan gozado de pensión, cuyo derecho hubiese caduca-
do, gozarán a partir de la fecha de la promulgación de la
presente ley, del importe de la pensión que disfrutaban, no
pudiendo exceder en ningún caso de la suma de cien pesos
moneda nacional mensuales. Asimismo gozarán de la pensión
anterior con la limitación de cien pesos moneda nacional
mensuales, los padres de empleados o jubilados fallecidos,
cuya pensión hubiese caducado.
Art.83.- Hasta tanto sea incluída en la ley de presupues-
to la partida correspondiente a gastos de representación de
los vocales del Directorio, los mismos serán pagados con los
recursos ordinarios de la institución, con imputación a la
presente ley.
Art.84.- Las jubilaciones y pensiones acordadas podrán
ser reajustadas de conformidad a las disposiciones de la
presente ley, y sus beneficios entrarán a regir desde la vi-
gencia de la misma.
Art.85.- Los reajustes y liquidación de beneficios que a-
cuerda esta ley se practicarán a partir del 1 del mes si-
guiente al de su promulgación.
Art.86.- Derógase toda disposición que se oponga al cum-
plimiento de la presente ley.
Art.87.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
ticinco días de setiembre de mil novecientos cincuenta y u-
no.
CREA EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.-