* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Desde el 1 de enero de 1959, la prestación
jubilatoria se ajustará a las siguientes condiciones:
a) Jubilación ordinaria: a los 30 años de servicio y 50
años de edad para el varón; para la mujer sin limitación de
edad.
b) Jubilación extraordinaria: a los 25 años de servicio y
50 años de edad.
c) Retiro voluntario: a los 20 años de servicio y 45 años
de edad.
d) Jubilación por invalidez: en los términos del inciso
c) artículo 25 de la ley 2432 (t.o.).
e) Jubilación por censatía: se acordará al afiliado con
20 o más años de servicio que fuere dejado cesante por cau-
sas que no afecten el desempeño de su cargo, sin limitación
de edad.
Mantiénense los beneficios del apartado 2, inciso a), ar-
tículo 25 de la ley 2432 (t.o.).
EL excedente de años de servicio compensará la insufi-
ciencia de edad en proporción de 2 por 1.
Art.2º.- Para el cómputo de servicios exigidos por esta
ley, la fracción de seis meses y un día se tomará por año
entero.
Las licencias concedidas sin goce de sueldos para acoger-
se a los beneficios de la Mutualidad Provincial Antitubercu-
losa se considerarán servicios prestados, sin exigirse al
interesado el ingreso de los aportes respectivos.
Art.3º.- La jubilación ordinaria será igual al 82% del
promedio de doce meses corridos de sueldo, a elección del
agente siempre que se hayan hecho aportes y aún cuando
hubiere interrupciones en el servicio.
La jubilación extraordinaria se calculará deduciendo 1,5%
del haber jubilatorio por cada año de servicio que falte
para los 30.
Las jubilaciones por invalidez se calcularán a razón del
3,5% de la ordinaria por cada año de servicio, y las
jubilaciones voluntarias y por cesantía del 3,2%, no
pudiendo exceder en ninguno de los casos previstos del 90%
de la ordinaria.
Cuando se acumulen sueldos se aplicará la escala sobre el
total de remuneraciones.
Art.4º.- A los efectos de esta ley se consideran
integrantes del sueldo todas las asignaciones, cualquiera
que fuere su denominación, por las que se hubiesen efectuado
los aportes correspondientes. No se computarán viáticos y
remuneraciones de carácter extraordinario.
Art.5º.- Cuando el haber jubilatorio establecido de
acuerdo a los términos de esta ley fuere mayor de $ 5.000,
se abonará esta suma más:
el 75 % del excedente de $ 5.000 y hasta $ 7.000
" 60 " " " " " 7.000 " " " 9.000
" 30 " " " " " 9.000 " " "10.000
Si el monto resultante excede de $ 10.000 se liquidará el
15 % sobre el excedente.
Art.6º-. Desde la sanción de esta ley la jubilación
ordinaria se acrecentará el 1% por cada año que el agente
continúe en servicio después de obtenidos los términos del
artículo 2º inciso a), aunque se haga compensación, hasta un
máximo de 88% del sueldo promedio establecido por el
artículo 3º.
El acrecentamiento que acuerda este artículo se adiciona-
rá al total líquido que establece el artículo 5% sin ninguna
deducción.
Art.7º.- Los adicionales acordados por disposiciones an-
teriores quedan absorbidos por los beneficios que acuerda
esta ley.
Pensiones
Art.8º.- Las pensiones se reajustarán y/o concederá,
según el caso, hasta alcanzar el 75% de la prestación que
hubiere podido corresponder al causante de conformidad con
el régimen que establece esta ley.
Movilidad de la jubilación y pensión
Art.9º.- Desde la misma fecha en que se produzca aumentos
de los sueldos correspondientes al o a los cargos computados
para establecer el haber jubilatorio, acrecerá la jubilación
entre el 82% y el 88%, según el caso, de esos aumentos. En
la misma forma acrecerán las pensiones hasta alcanzar el 75%
del monto que hubiera correspondido a la respectiva
jubilación.
Art.10.- Al producirse la supresión de un cargo el Insti-
tuto determinará la categoría equivalente, nunca inferior,
que se tomará como base a los efectos de la movilidad. Si no
se hiciera dentro de los 30 días, el Poder Ejecutivo, a pe-
dido del interesado, es tablecerá esa equivalencia, debiendo
en caso de duda optar por la más conveniente para el inte-
resado.
Art.11.- Las jubilaciones y pensiones ya acordadas o en
trámite se reajustarán desde el 1 de enero de 1959 conforme
a las disposiciones de esta ley, tomándose como base para la
movilidad un promedio de doce meses corridos, a elección del
interesado.
Art.12.- Ninguna jubilación será inferior a $ 1.700 y
ninguna pensión total será inferior a $ 1.300.- En ningún
caso las prestaciones actuales serán disminuidas.
Compatibilidad
Art.13.- El agente que desempeñando empleos compatibles,
con aportes a cajas comprendidas en los convenios sobre
reciprocidad, se retira en uno y continúa en otro y otros,
al cesar definitivamente puede pedir la actualización del
haber jubilatorio de acuerdo al último párrafo del artículo
3º ajustado a los términos de la presente ley.
Art.14.- Los jubilados que hubieren vuelto al servicio
cesarán en la percepción de sus respectivas prestaciones. Si
el desempeño comprendiere un período mínimo de 5 años y en
sus remuneraciones se les hubieren practicado los descuentos
jubilatorios podrán al retirarse solicitar la reliquidación
de su jubilación, conforme con lo dispuesto por la presente
ley.
Aportes
Art.15.- A partir del 1 de enero de 1959 modifícanse los
aportes de que hablan los incisos b), l) y m) del artículo
5º de la ley 2432 en la siguiente forma: inciso b), 12%; in-
cisos l) y m), 15%.
Beneficios sociales
Art.16.- Incorpórase el beneficio del salario familiar
para jubilados en los términos establecidos para la adminis-
tración provincial.
Subsidio por fallecimiento
Art.17.- Elévase a $ 5.000 el límite fijado por el
artículo 75, primero y último párrafos, de la ley 2432.
Fondos
Art.18.- Los fondos del Instituto de Previsión Social se
aplicarán excluyentemente en este orden: 1º, al pago de las
prestaciones de toda naturaleza y sueldos de su personal;
2º, a préstamos a los empleados y jubilados; 3º, a las demás
inversiones que determina la ley 2432.
Art.19.- Incorpóranse a los fondos del Instituto los
recursos siguientes:
1º El 20% de la recaudación por publicaciones en el Bole-
tín Oficial por orden judicial.
2º EL producido líquido de dos sorteos de la Caja Popular
de Ahorros, de acuerdo a prorrateo anual.
Presupuesto
Art.20.- EL presupuesto del Instituto de Previsión
Social, que se atenderá con los fondos del mismo, no podrá
exceder del 6% de sus entradas y será sometido al Poder
Ejecutivo para su consideración e inclusión en la ley
general de gastos de la provincia.
Art.21.- Podrán acogerse a los beneficios del artículo 66
de la Ley 2432 los ex-empleados de la administración
provincial que no aportaron al fondo del Instituto, como
afiliados forzosos y optativos, por no haber estado incluido
entre los beneficiarios de la misma en la época en que
prestaron los servicios cuyos cómputos solicitan, y que
hayan prestado servicio con aportes en la administración
provincial con posterioridad a la inclusión en el régimen de
la Ley de jubilaciones, del organismo, repartición etcétera,
en que fueron desempeñados tales servicios.
En estos casos la prestación que les corresponda será
abonada a partir de la vigencia de la presente Ley o de la
fecha posterior en que hubiera sido hecho el pedido de aco-
gimiento a este beneficio.
Directorio
Art.22.- El Instituto será administrado por un directorio
compuesto por un presidente y seis vocales.
El presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo con
acuerdo del Senado y tendrá el sueldo que determine el pre-
supuesto anual del Instituto.
Los vocales serán: tres representantes de los empleados
en actividad, uno por cada poder, con antigüedad no inferior
a diez años de servicio reconocidos por el Instituto, elegi-
dos por los agentes del respectivo poder; y tres represen-
tantes de los jubilados que no e stuvieren en relación de
dependencia con la administración pública. No tendrán otra
remuneración que la suma común de $ 3.000 moneda nacional al
mes en concepto de gastos de representación, importe que se
repartirá entre los mismos en proporción a su asistencia a
las reuniones del directorio.
A los representantes de empleados se les acordará licen-
cia con goce de sueldo durante dos días a la semana para
el cumplimiento de su cometido.
Todos los miembros del directorio durarán cuatro años,
siendo éste renovable por mitades cada dos años. En la pri-
mera sesión ordinaria se establecerá por sorteo el orden de
los reemplazantes del presidente y los directores que ter-
minen en la primera renovación, a los dos años.
Los vocales serán elegidos separadamente, por votación
directa de los afiliados en actividad y retiro. Las elec-
ciones se regirán por el procedimiento que fije el Poder
Ejecutivo.
Simultáneamente con los titulares se elegirá un suplente
por cada uno de ellos.
El Presidente es el ejecutor de las resoluciones del di-
rectorio y su representante legal; tiene voz y voto en ca-
so de empate su voto decide.
Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de au-
sencia o cesantía, y en esta última situación completan su
mandato.
Art.23.- Dentro de los sesenta días de la presente ley
deberán reajustarse documentarse, en su caso, las deudas que
tuvieren con el Instituto el Poder Ejecutivo y/o las
reparticiones de la administración, estableciéndose tipos de
interés actualizados.
Derogación
Art.24.- Suprímese los artículos 5º incisos b) y n), 9º,
27, 28, 31, 43 y 51, y sus modificatorios de la ley 2432, y
en general toda otra disposición legal o reglamentaria que
desvirtúe la presente ley.
Conservan su vigencia las disposiciones de la ley 2432 no
comprendidas en el párrafo anterior.
Disposiciones transitorias
Art.25.- El primer directorio elegido conforme a esta ley
se constituirá dentro de los 75 días de la promulgación. El
directorio actual continuará en funciones hasta la consti-
tución del nuevo.
Art.26.- En el término de un año de la promulgación de
esta Ley el Instituto hará el estudio de la aplicación de
sus disposiciones y elevará sus conclusiones al Poder
Ejecutivo.
Art.27.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de Tucumán,
a diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos
cincuenta y ocho.-
MODIFICA EL RÉGIMEN JUBILATORIO DE LEY 2432.-