* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Orgánica de los Tribuna-
les en los artículos y forma que se expresa a continuación:
1. En el artículo 1º:
a) Sustituir el inciso 4º por el siguiente: "Una Cámara
de apelación del Trabajo".
b) Sustituir el inciso 5º por el siguiente: "Una Cámara
de Apelación de Paz Letrada".
c) Agregar en el inciso 9º después del término " jueces"
las palabras " de primera instancia".
2. En el artículo 2º, agregar al final del inciso 2º lo
siguiente: "tres en lo civil y comercial, laboral y de paz
letrada y tres en lo penal".
3. En el artículo 3º agregar a continuación de la palabra
"fiscales", en el inciso b), lo siguiente: "uno en lo civil
y comercial. Laboral y de paz letrada, y uno en lo penal".
4. En el artículo 5º:
a) Sustituir al final del tercer párrafo las palabras: "a
que se refiere el artículo 4º, la jurisdicción actual" por
"continuarán con la jurisdicción que actualmente tienen".
b) Agregar en el cuarto párrafo, a continuación de la pa-
labra "públicos", las siguientes: "los defensores de pobres
y ausentes y asesores de menores e incapaces".
5. Suprimir en el artículo 6º, las palabras: "y los de
paz letrada".
6. Sustituir en el inciso 3º, del artículo 9º, las pa-
labras: " las mismas que se requieren para ser juez de
primera instancia" por "las establecidas en el inciso 1º".
7. En el artículo 13, suprimir en el inciso 1º las pa-
labras: "de índole judicial o administrativa" y agregar al
final: "en cuestiones de índole judicial o administrativa".
8. En el artículo 16:
a) Sustituir en el inciso 2º las palabras: "de la Pro-
piedad" por Inmobiliario".
b) Sustituir en el inciso 5º "doscientos" por "dos mil".
9. Sustituir en el artículo 20 "quinientos" por "dos
mil".
10. Sustituir los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 respecti-
vamente, por los siguientes:
"Art.26.- Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comer-
cial y en lo penal, en su caso, deberán reunirse en Tribunal
Pleno para uniformar jurisprudencia, evitando sentencia con-
tradictoria, cuando ante una de las Cámaras estuviera radi-
cado un caso análogo. En este supuesto, la sentencia defini-
tiva deberá ser dictada por el Tribunal Pleno.
Las Cámaras, igualmente, podrán reunirse en Tribunal
Pleno a petición de una de ellas, para fijar la interpreta-
ción de la ley o de la doctrina aplicable, cuando la impor-
tancia jurídica del asunto así lo exigiera".
"Art.27.- El Tribunal Pleno será presidido por el vocal
presidente de la Cámara que lo motivara. La decisión se
adoptará por mayoría de votos, y en caso de paridad deberá
ser integrado por el vocal presidente de la Cámara del otro
fuero, en turno".
"Art.28.- La Cámara de Apelación del Trabajo conocerá, en
última instancia, de los recursos autorizados por las leyes
de procedimiento que se interpongan contra las resoluciones
y sentencias de los jueces de primera instancia en asuntos
del mismo fuero".
"Art.29.- La Cámara de Apelación de Paz Letrada conocerá,
en última instancia, de los recursos autorizados por las le-
yes de procedimiento que se interpongan contra las resolu-
ciones y sentencias de los jueces de primera instancia de
paz letrados".
"Art.30.- Corresponde a las Cámaras de Apelación resol-
ver:
a) Las recusaciones contra sus propios miembros y contra
los jueces de primera instancia de sus respectivos fueros, y
las excusaciones de aquellos y éstos.
b) Dentro de sus respectivos fueros, la cuestiones de
competencia entre los jueces de primera instancia. La Cámara
de Apelación de Paz Letrada resolverá, además, las cuestio-
nes de competencia de jueces de paz letrados con jueces de
paz legos".
11. Sustituir en el inciso 2º del artículo 33, "doscien-
tos" por "quinientos".
12. Suprimir el artículo 36.
13. Agregar, a continuación del artículo 45, el siguiente
subtítulo y articulado:
"De los jueces de paz letrados"
"Artículo nuevo.- Los jueces de paz letrados conocerán en
primera instancia:
1º Dentro del Departamento de la Capital y del municipio
de la ciudad de Concepción, en toda clase de asuntos civiles
y comerciales en que el valor cuestionado no exceda de vein-
te mil pesos, sin computarse los intereses".
2º En el resto de la jurisdicción territorial, en toda
clase de asuntos civiles y comerciales en que el valor cues-
tionado sea de más de dos mil pesos y no exceda de veinte
mil pesos, sin computarse los intereses.
3º En las demandas por desalojo, cobro y consignación de
alquileres, rescisión de contrato de locación y/o cuestiones
comprendidas en materia de locación en general.
4º En las reconvenciones, aunque excedan del máximo esta-
blecido en los incisos 1º y 2º.
5º En las tercerías que se promuevan en las causas que se
ventilen de acuerdo a la competencia.
6º En los casos del artículo 61, inciso 5º, dentro del
radio del departamento de la Capital y del municipio de la
ciudad de Concepción, debiendo elevar las actuaciones en
consulta a la Cámara de Apelaciones de Paz Letrada".
"Artículo nuevo.- En grado de apelación conocerán de las
resoluciones de los jueces de paz, salvo en el caso previsto
en el artículo 41, inciso 2º y en el artículo 57, inciso 4º
de esta ley. Recurrida la resolución del juez de paz, éste
elevará de inmediato el expediente y el juez de paz letrado
fallará sin trámite alguno y devolverá los autos en la misma
forma.
En el carácter de superiores de los jueces de paz, con la
misma salvedad especificada en el apartado precedente, re-
solverán:
a) los recursos por atentado y por retardación de justi-
cia;
b) las articulaciones sobre recusación o excusación de
los inferiores;
c) las cuestiones de competencia que se susciten entre
los mismos".
"Artículo nuevo.- Se exceptúan de la competencia de los
jueces de paz letrados: las acciones posesorias, los juicios
que versen sobre derechos reales, los asuntos concernientes
al derecho de familia y los juicios universales".
14. En el artículo 48:
a) Sustituir en el primer párrafo "quinientos" por "mil".
b) Sustituir el tercer párrafo por el siguiente: "Pondrán
en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de los he-
chos cometidos por los jueces de paz que impliquen desacato
o desobediencia a su autoridad".
15. Sustituir el artículo 56 por el siguiente: "La jus-
ticia de paz será administrada por los jueces de paz en todo
el territorio de la Provincia, no comprendido dentro del
departamento de la Capital y del municipio de la ciudad de
Concepción".
16. En el artículo 57, inciso 4º, agregar después de las
palabras: "ocurrir ante el" la palabra "del".
17. Sustituir en el artículo 61 el último apartado del
inciso 5º por el siguiente: "El juez de paz elevará lo
actuado, en consulta, al juez de primera instancia de paz
letrado en turno, y las medidas que se hubieren dispuesto se
mantendrán mientras la justicia ordinaria no ordene lo
contrario".
18. En el artículo 71 sustituir en el último párrafo:
a) "al juzgado en lo civil y comercial" por "a los juz-
gados de primera instancia".
b)"de fiscal de gobierno" por "del Procurador del Teso-
ro".
19. Agregar en el artículo 72, después de las palabras:
"Los agentes fiscales en lo civil y comercial", lo si-
guiente: "laboral y de paz letrado".
20. En el artículo 94:
a) Sustituir el inciso 1º por el siguiente: "Los miembros
de la Corte Suprema, por los de las Cámaras de Apelación en
lo civil y comercial, en primer término, luego por los de
las Cámaras en lo penal, de paz letrada y del trabajo, en
ese orden".
b) Sustituir el inciso 2º por el siguiente: "Los miembros
de cada Cámara de Apelación en lo civil y comercial, por los
de la otra, en primer término, luego por los de las Cámaras
de paz letrada, en lo penal y del trabajo, en ese orden. Los
miembros de cada Cámara de Apelación en lo penal, por los de
la otra, en primer término, luego por los de las Cámaras de
de Apelación en lo civil y comercial, de paz letrada y del
trabajo, en ese orden. Los miembros de la Cámara de Apela-
ción del trabajo, por los de las Cámaras de Apelación en lo
civil y comercial, en primer término, luego por los de las
Cámaras de paz letradas y en lo penal, en ese orden. Los
miembros de las Cámaras de Apelación de paz letrada, por los
de las Cámaras de Apelación en lo civil y comercial en
primer término, luego por los de la Cámara del Trabajo y en
lo penal, en ese orden".
21. Sustituir el artículo 99 por el siguiente: "En los
casos de excusación, impedimento o recusación de los agentes
fiscales, de los asesores de menores e incapaces y de los
defensores de pobres y ausentes de la ciudad capital, los
reemplazos se harán conforme a las siguientes reglas:
a) Cada agente fiscal será reemplazado en primer término
por los otros agentes fiscales, luego por los asesores de
menores e incapaces y los defensores de pobres y ausentes en
ese orden, y finalmente como se indica en el inciso d).
b) Cada asesor de menores e incapaces, por los otros en
primer término luego por los agentes fiscales y los defen-
sores de pobres y ausentes, en ese orden y finalmente como
se indica en el inciso d).
c) Cada defensor de pobres y ausentes, por los otros en
primer término, luego por los asesores de menores e incapa-
ces y los agentes fiscales, en ese orden y por último como
se indica en el inciso d)
d) Todos ellos serán reemplazados subsidiariamente, en el
último término, por los abogados de la lista a que se re-
fiere el artículo 97.
En los mismos casos que ocurran en el Centro Judicial de
Concepción, los agentes fiscales se reemplazarán entre sí,
en primer término, y luego serán reemplazados por el asesor
de menores e incapaces y el defensor de pobres y ausentes,
en ese orden; el asesor de menores e incapaces por el
defensor de pobres y ausentes y los agentes fiscales, en ese
orden; y el defensor de pobres y ausentes por el asesor de
menores e incapaces y los agentes fiscales en ese orden.
Finalmente, en forma subsidiaria y en último término, todos
serán reemplazados por los abogados de la lista anual de
candidatos a curadores adbona formada para el Centro
Judicial de Concepción".
22. Sustituir en el cuarto párrafo del artículo 117, la
palabra "cinco" por "diez".
23. Agregar, en el artículo 123, a continuación de "impe-
dimento" las palabras "o recusación".
Art.2º.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 2811 por el
siguiente:
"Art.15.- Los juicios que al entrar en vigencia esta ley
se encuentren radicados ante la Corte Suprema y las Cámaras
de Apelación, continuarán en ellas hasta sentencia defini-
tiva, con sujeción, en cuanto a las segundas, a lo dispuesto
en el apartado cuarto del presente artículo.
Los juicios de más de seis mil pesos y hasta veinte mil
pesos y los de más de quinientos y hasta dos mil pesos, ra-
dicados al entrar en vigencia esta ley ante los juzgados de
primera instancia en lo civil y comercial y de paz letrados
respectivamente, continuarán en dichos juzgados hasta sen-
tencia definitiva. Los recursos de apelación y de nulidad
autorizados por las leyes que se interpusieren en los refe-
ridos juicios a partir de la vigencia de la presente ley,
serán concedidos para ante la Cámara de Apelación de paz
letrada en ambos casos.
Los juicios de desalojo por falta de pago, en los casos
en que el alquiler no exceda de cincuenta pesos mensuales,
radicados en los juzgados de paz letrados, continuarán en
éstos hasta sentencia definitiva, aplicándose respecto a los
recursos de apelación y nulidad, lo dispuesto en el apartado
anterior.
La Corte Suprema reglamentará la distribución entre las
dos Cámaras de Apelación en lo civil y comercial y entre las
dos en lo penal, de los asuntos que al entrar en vigencia
esta ley se encuentren radicados en la única existente en la
actualidad en cada uno de dichos fueros. Reglamentará igual-
mente la distribución entre los juzgados en lo civil y co-
mercial existentes y los creados en esta ley, de los asuntos
radicados ante los primeros. Entre los jueces correccionales
de los asuntos de su competencia que se tramitan ante los
jueces de instrucción; y entre los jueces de primera instan-
cia del fuero laboral, de los asuntos que se tramitan ante
las Cámaras actuales.
La Corte Suprema dictará, finalmente, las medidas transi-
torias o permanentes que considere necesarias para asegurar
la igualdad en la distribución del trabajo en las Cámaras
del mismo fuero, los jueces del mismo fuero y competencia y
los funcionarios del ministerio público y de incapaces".
Art.3º.- Reemplazar el artículo 21 de la ley 2811, por el
siguiente:
"Art.21.- A los efectos de la instalación de las nuevas
secretarías y oficinas autorizase a la Corte Suprema para
que proceda al movimiento general de todo el personal de la
Administración de Justicia. En consecuencia, queda faculta-
da, por esta única vez, para proceder directamente a la de-
signación, ascenso o traslado de todos los funcionarios y
empleados que fueren necesarios para el cumplimiento de esta
ley".
Art.4º.- El Poder Ejecutivo determinará el orden y la
numeración correlativa de los artículos de la Ley Orgánica
de los Tribunales, de acuerdo con las modificaciones de la
presente ley.
Art.5º.- Sustitúyese en el artículo 1º de la ley 2827, el
número "2" por "5".
Art.6º.- Deróganse los Títulos I, II, III, IV, y VI de la
ley nº 2580 y toda otra disposición que se oponga a la pre-
sente ley.
Art.7º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de sesiones de la Legislatura de Tucumán,
a veintiocho días del mes de abril de mil novecientos cin-
cuenta y nueve.-
MODIFICA LEY 957 -LEY ORGANICA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA- Y SUS MODIFICATORIAS LEYES: 2580 2811 Y 2827.-