• Detalle de Ley

    Ley N°: 2831
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 28/04/1959
    Promulgada: 29/04/1959
    Publicada: 30/04/1959
    Boletin Of. N°: 14530

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase  la Ley Orgánica de los Tribuna-
    les en los artículos y forma que se expresa a continuación:
       1. En el artículo 1º:
       a) Sustituir el  inciso  4º por el siguiente: "Una Cámara
    de apelación del Trabajo".
       b) Sustituir el  inciso  5º por el siguiente: "Una Cámara
    de Apelación de Paz Letrada".
       c) Agregar en  el inciso 9º después del término " jueces"
    las palabras " de primera instancia".
       2. En el  artículo  2º, agregar al final del inciso 2º lo
    siguiente: "tres en  lo  civil y comercial, laboral y de paz
    letrada y tres en lo penal".
       3. En el artículo 3º agregar a continuación de la palabra
    "fiscales", en el  inciso b), lo siguiente: "uno en lo civil
    y comercial. Laboral y de paz letrada, y uno en lo penal".
      4. En el artículo 5º:
       a) Sustituir al final del tercer párrafo las palabras: "a
    que se refiere  el  artículo 4º, la jurisdicción actual" por
    "continuarán con la jurisdicción que actualmente tienen".
       b) Agregar en el cuarto párrafo, a continuación de la pa-
    labra "públicos", las  siguientes: "los defensores de pobres
    y ausentes y asesores de menores e incapaces".
       5. Suprimir en  el  artículo  6º, las palabras: "y los de
    paz letrada".
       6. Sustituir en  el  inciso  3º, del artículo 9º, las pa-
    labras: " las  mismas  que  se  requieren  para  ser juez de
    primera instancia" por "las establecidas en el inciso 1º".
       7. En el  artículo  13,  suprimir en el inciso 1º las pa-
    labras: "de índole  judicial  o administrativa" y agregar al
    final: "en cuestiones de índole judicial o administrativa".
       8. En el artículo 16:
       a) Sustituir en  el  inciso  2º las palabras: "de la Pro-
    piedad" por Inmobiliario".
       b) Sustituir en el inciso 5º "doscientos" por "dos mil".
       9. Sustituir en  el  artículo  20  "quinientos"  por "dos
    mil".
      10. Sustituir los  artículos 26, 27, 28, 29 y 30 respecti-
    vamente, por los siguientes:
       "Art.26.- Las Cámaras  de  Apelación en lo Civil y Comer-
    cial y en lo penal, en su caso, deberán reunirse en Tribunal
    Pleno para uniformar jurisprudencia, evitando sentencia con-
    tradictoria, cuando ante  una de las Cámaras estuviera radi-
    cado un caso análogo. En este supuesto, la sentencia defini-
    tiva deberá ser dictada por el Tribunal Pleno.
       Las Cámaras, igualmente,   podrán  reunirse  en  Tribunal
    Pleno a petición  de una de ellas, para fijar la interpreta-
    ción de la  ley o de la doctrina aplicable, cuando la impor-
    tancia jurídica del asunto así lo exigiera".
       "Art.27.- El Tribunal  Pleno  será presidido por el vocal
    presidente de la  Cámara  que  lo  motivara.  La decisión se
    adoptará por mayoría  de  votos, y en caso de paridad deberá
    ser integrado por  el vocal presidente de la Cámara del otro
    fuero, en turno".
       "Art.28.- La Cámara de Apelación del Trabajo conocerá, en
    última instancia, de  los recursos autorizados por las leyes
    de procedimiento que  se interpongan contra las resoluciones
    y sentencias de  los  jueces de primera instancia en asuntos
    del mismo fuero".
       "Art.29.- La Cámara de Apelación de Paz Letrada conocerá,
    en última instancia, de los recursos autorizados por las le-
    yes de procedimiento  que  se interpongan contra las resolu-
    ciones y sentencias  de  los  jueces de primera instancia de
    paz letrados".
       "Art.30.- Corresponde a  las  Cámaras de Apelación resol-
    ver:
       a) Las recusaciones  contra sus propios miembros y contra
    los jueces de primera instancia de sus respectivos fueros, y
    las excusaciones de aquellos y éstos.
       b) Dentro de  sus  respectivos  fueros,  la cuestiones de
    competencia entre los jueces de primera instancia. La Cámara
    de Apelación de  Paz Letrada resolverá, además, las cuestio-
    nes de competencia  de  jueces de paz letrados con jueces de
    paz legos".
       11. Sustituir en  el inciso 2º del artículo 33, "doscien-
    tos" por "quinientos".
       12. Suprimir el artículo 36.
       13. Agregar, a continuación del artículo 45, el siguiente
    subtítulo y articulado:
                "De los jueces de paz letrados"
       "Artículo nuevo.- Los jueces de paz letrados conocerán en
    primera instancia:
       1º Dentro del  Departamento de la Capital y del municipio
    de la ciudad de Concepción, en toda clase de asuntos civiles
    y comerciales en que el valor cuestionado no exceda de vein-
    te mil pesos, sin computarse los intereses".
       2º En el  resto  de  la jurisdicción territorial, en toda
    clase de asuntos civiles y comerciales en que el valor cues-
    tionado sea de  más  de  dos mil pesos y no exceda de veinte
    mil pesos, sin computarse los intereses.
       3º En las  demandas por desalojo, cobro y consignación de
    alquileres, rescisión de contrato de locación y/o cuestiones
    comprendidas en materia de locación en general.
       4º En las reconvenciones, aunque excedan del máximo esta-
    blecido en los incisos 1º y 2º.
       5º En las tercerías que se promuevan en las causas que se
    ventilen de acuerdo a la competencia.
       6º En los  casos  del  artículo 61, inciso 5º, dentro del
    radio del departamento  de  la Capital y del municipio de la
    ciudad de Concepción,  debiendo  elevar  las  actuaciones en
    consulta a la Cámara de Apelaciones de Paz Letrada".
       "Artículo nuevo.- En  grado de apelación conocerán de las
    resoluciones de los jueces de paz, salvo en el caso previsto
    en el artículo  41, inciso 2º y en el artículo 57, inciso 4º
    de esta ley.  Recurrida  la resolución del juez de paz, éste
    elevará de inmediato  el expediente y el juez de paz letrado
    fallará sin trámite alguno y devolverá los autos en la misma
    forma.
       En el carácter de superiores de los jueces de paz, con la
    misma salvedad especificada  en  el apartado precedente, re-
    solverán:
       a) los recursos  por atentado y por retardación de justi-
    cia;
       b) las articulaciones  sobre  recusación  o excusación de
    los inferiores;
       c) las cuestiones  de  competencia  que se susciten entre
    los mismos".
       "Artículo nuevo.- Se  exceptúan  de la competencia de los
    jueces de paz letrados: las acciones posesorias, los juicios
    que versen sobre  derechos reales, los asuntos concernientes
    al derecho de familia y los juicios universales".
       14. En el artículo 48:
       a) Sustituir en el primer párrafo "quinientos" por "mil".
       b) Sustituir el tercer párrafo por el siguiente: "Pondrán
    en conocimiento de  la  Corte Suprema de Justicia de los he-
    chos cometidos por  los jueces de paz que impliquen desacato
    o desobediencia a su autoridad".
       15. Sustituir el  artículo  56 por el siguiente: "La jus-
    ticia de paz será administrada por los jueces de paz en todo
    el territorio de  la  Provincia,  no  comprendido dentro del
    departamento de la  Capital  y del municipio de la ciudad de
    Concepción".
       16. En el  artículo 57, inciso 4º, agregar después de las
    palabras: "ocurrir ante el" la palabra "del".
       17. Sustituir en  el  artículo  61 el último apartado del
    inciso 5º por  el  siguiente:  "El  juez  de  paz elevará lo
    actuado, en consulta,  al  juez  de primera instancia de paz
    letrado en turno, y las medidas que se hubieren dispuesto se
    mantendrán mientras la   justicia  ordinaria  no  ordene  lo
    contrario".
       18. En el artículo 71 sustituir en el último párrafo:
       a) "al juzgado  en  lo civil y comercial" por "a los juz-
    gados de primera instancia".
       b)"de fiscal de  gobierno"  por "del Procurador del Teso-
    ro".
       19. Agregar en el artículo 72, después de las palabras:
    "Los agentes fiscales  en  lo  civil  y  comercial",  lo si-
    guiente: "laboral y de paz letrado".
       20. En el artículo 94:
       a) Sustituir el inciso 1º por el siguiente: "Los miembros
    de la Corte  Suprema, por los de las Cámaras de Apelación en
    lo civil y  comercial,  en  primer término, luego por los de
    las Cámaras en  lo  penal,  de paz letrada y del trabajo, en
    ese orden".
       b) Sustituir el inciso 2º por el siguiente: "Los miembros
    de cada Cámara de Apelación en lo civil y comercial, por los
    de la otra,  en primer término, luego por los de las Cámaras
    de paz letrada, en lo penal y del trabajo, en ese orden. Los
    miembros de cada Cámara de Apelación en lo penal, por los de
    la otra, en  primer término, luego por los de las Cámaras de
    de Apelación en  lo  civil y comercial, de paz letrada y del
    trabajo, en ese  orden.  Los miembros de la Cámara de Apela-
    ción del trabajo,  por los de las Cámaras de Apelación en lo
    civil y comercial,  en  primer término, luego por los de las
    Cámaras de paz  letradas  y  en  lo penal, en ese orden. Los
    miembros de las Cámaras de Apelación de paz letrada, por los
    de las Cámaras  de  Apelación  en  lo  civil  y comercial en
    primer término, luego  por los de la Cámara del Trabajo y en
    lo penal, en ese orden".
       21. Sustituir el  artículo  99  por el siguiente: "En los
    casos de excusación, impedimento o recusación de los agentes
    fiscales, de los  asesores  de  menores e incapaces y de los
    defensores de pobres  y  ausentes  de la ciudad capital, los
    reemplazos se harán conforme a las siguientes reglas:
       a) Cada agente  fiscal será reemplazado en primer término
    por los otros  agentes  fiscales,  luego por los asesores de
    menores e incapaces y los defensores de pobres y ausentes en
    ese orden, y finalmente como se indica en el inciso d).
       b) Cada asesor  de  menores e incapaces, por los otros en
    primer término luego  por  los agentes fiscales y los defen-
    sores de pobres  y  ausentes, en ese orden y finalmente como
    se indica en el inciso d).
       c) Cada defensor  de  pobres y ausentes, por los otros en
    primer término, luego  por los asesores de menores e incapa-
    ces y los  agentes  fiscales, en ese orden y por último como
                     se indica en el inciso d)
       d) Todos ellos serán reemplazados subsidiariamente, en el
    último término, por  los  abogados  de la lista a que se re-
    fiere el artículo 97.
       En los mismos  casos que ocurran en el Centro Judicial de
    Concepción, los agentes  fiscales  se reemplazarán entre sí,
    en primer término,  y luego serán reemplazados por el asesor
    de menores e  incapaces  y el defensor de pobres y ausentes,
    en ese orden;  el  asesor  de  menores  e  incapaces  por el
    defensor de pobres y ausentes y los agentes fiscales, en ese
    orden; y el  defensor  de pobres y ausentes por el asesor de
    menores e incapaces y los agentes fiscales en ese orden.
    Finalmente, en forma  subsidiaria y en último término, todos
    serán reemplazados por  los  abogados  de  la lista anual de
    candidatos a curadores   adbona    formada  para  el  Centro
    Judicial de Concepción".
       22. Sustituir en  el  cuarto párrafo del artículo 117, la
    palabra "cinco" por "diez".
       23. Agregar, en el artículo 123, a continuación de "impe-
    dimento" las palabras "o recusación".
    
       Art.2º.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 2811 por el
    siguiente:
       "Art.15.- Los juicios  que al entrar en vigencia esta ley
    se encuentren radicados  ante la Corte Suprema y las Cámaras
    de Apelación, continuarán  en  ellas hasta sentencia defini-
    tiva, con sujeción, en cuanto a las segundas, a lo dispuesto
    en el apartado cuarto del presente artículo.
       Los juicios de  más  de seis mil pesos y hasta veinte mil
    pesos y los  de más de quinientos y hasta dos mil pesos, ra-
    dicados al entrar  en vigencia esta ley ante los juzgados de
    primera instancia en  lo civil y comercial y de paz letrados
    respectivamente, continuarán en  dichos  juzgados hasta sen-
    tencia definitiva. Los  recursos  de  apelación y de nulidad
    autorizados por las  leyes que se interpusieren en los refe-
    ridos juicios a  partir  de  la vigencia de la presente ley,
    serán concedidos para  ante  la  Cámara  de Apelación de paz
    letrada en ambos casos.
       Los juicios de  desalojo  por falta de pago, en los casos
    en que el  alquiler  no exceda de cincuenta pesos mensuales,
    radicados en los  juzgados  de  paz letrados, continuarán en
    éstos hasta sentencia definitiva, aplicándose respecto a los
    recursos de apelación y nulidad, lo dispuesto en el apartado
    anterior.
       La Corte Suprema  reglamentará  la distribución entre las
    dos Cámaras de Apelación en lo civil y comercial y entre las
    dos en lo  penal,  de  los asuntos que al entrar en vigencia
    esta ley se encuentren radicados en la única existente en la
    actualidad en cada uno de dichos fueros. Reglamentará igual-
    mente la distribución  entre  los juzgados en lo civil y co-
    mercial existentes y los creados en esta ley, de los asuntos
    radicados ante los primeros. Entre los jueces correccionales
    de los asuntos  de  su  competencia que se tramitan ante los
    jueces de instrucción; y entre los jueces de primera instan-
    cia del fuero  laboral,  de los asuntos que se tramitan ante
    las Cámaras actuales.
       La Corte Suprema dictará, finalmente, las medidas transi-
    torias o permanentes  que considere necesarias para asegurar
    la igualdad en  la  distribución  del trabajo en las Cámaras
    del mismo fuero,  los jueces del mismo fuero y competencia y
    los funcionarios del ministerio público y de incapaces".
    
       Art.3º.- Reemplazar el artículo 21 de la ley 2811, por el
    siguiente:
       "Art.21.- A los  efectos  de la instalación de las nuevas
    secretarías y oficinas  autorizase  a  la Corte Suprema para
    que proceda al  movimiento general de todo el personal de la
    Administración de Justicia.  En consecuencia, queda faculta-
    da, por esta  única vez, para proceder directamente a la de-
    signación, ascenso o  traslado  de  todos los funcionarios y
    empleados que fueren necesarios para el cumplimiento de esta
    ley".
    
       Art.4º.- El Poder  Ejecutivo  determinará  el  orden y la
    numeración correlativa de  los  artículos de la Ley Orgánica
    de los Tribunales,  de  acuerdo con las modificaciones de la
    presente ley.
    
       Art.5º.- Sustitúyese en el artículo 1º de la ley 2827, el
    número "2" por "5".
    
       Art.6º.- Deróganse los Títulos I, II, III, IV, y VI de la
    ley nº 2580  y toda otra disposición que se oponga a la pre-
    sente ley.
    
       Art.7º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de sesiones de la Legislatura de Tucumán,
    a veintiocho días del mes  de  abril de mil novecientos cin-
    cuenta y nueve.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 957
    Modifica a Ley 2580
    Modifica a Ley 2811
    Modifica a Ley 2827
    Modificada por Ley 2866
    Modificada por Ley 3025
    Modificada por Ley 3918
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LEY 957 -LEY ORGANICA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA- Y SUS MODIFICATORIAS LEYES: 2580 2811 Y 2827.-

  • Observaciones