* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Sustitúyase los títulos I, II, III y IV de
la Ley Orgánica de los Tribunales por los siguientes:
TÍTULO I
DE LOS TRIBUNALES Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL
"Artículo 1º.- El Poder Judicial será ejercido por:
1º La Corte Suprema.
2º Dos Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial.
3º Dos Cámaras de Apelación en lo Penal.
4º Una Cámara del Trabajo.
5º Una Cámara de Paz Letrada.
6º Siete jueces de primera instancia en lo civil y comer-
cial.
7º Trece jueces de primera instancia en lo penal: cuatro
en lo correccional, cuatro de instrucción y cinco del cri-
men.
8º Cuatro jueces de primera instancia del trabajo.
9º Seis jueces de paz letrados.
10º Sesenta y tres jueces de paz.
"Artículo 2º.- Intervienen en la actividad del Poder Ju-
dicial, además de los jueces:
1º Un ministro fiscal, ante la Corte Suprema y las Cáma-
ras de Apelación.
2º Seis agentes fiscales, ante los jueces de primera
instancia.
3º El Procurador del Tesoro.
4º Cinco defensores de pobres y ausentes y tres asesores
de menores e incapaces.
5º Dos defensores generales de menores.
6º Los abogados, procuradores y escribanos.
7º Los demás funcionarios, agentes o personas a quienes
las leyes asignen intervención"
"Artículo 3º.- Tendrán su asiento:
a) En la ciudad capital: los tribunales mencionados en
los incisos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 1º; seis
juzgados de primera instancia en lo civil y comercial; diez
juzgados de primera instancia en lo penal; tres en lo
correccional, tres de instrucción y cuatro del crimen; tres
juzgados de primera instancia del trabajo; cinco juzgados de
paz letrada; el ministro fiscal; cuatro agentes fiscales; el
procurador del tesoro; cuatro defensores de pobres y au-
sentes; dos asesores de menores e incapaces y un defensor
general de menores.
b) En la ciudad de Concepción: seis juzgados de primera
instancia: uno en lo civil y comercial, uno en lo correc-
cional, uno de instrucción, uno del crimen, uno del trabajo
y uno de paz letrada; dos agentes fiscales, un defensor de
pobres y ausentes, un asesor de menores e incapaces y un
defensor general de menores.
"Artículo 4º.- Los juzgados de paz tendrán sus asientos
en las ciudades, pueblos y localidades donde funcionen en la
actualidad, de conformidad con las leyes que los crearon.
"Artículo 5º.- La jurisdicción de los tribunales mencio-
nados en los incisos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 1º se
extiende a todo el territorio de la provincia. La de los
juzgados de primera instancia con asiento en la ciudad
capital se extiende a todo el territorio de la provincia que
no esté comprendido dentro de la jurisdicción que se asigna
a los juzgados con asiento en la ciudad de Concepción, salvo
los casos de prórroga voluntaria o legal de jurisdicción. La
jurisdicción de los juzgados de primera instancia con
asiento en la ciudad de Concepción comprende: a) juzgados en
lo civil y comercial, del trabajo y de paz letrada, los
departamentos de Graneros, Río Chico y Chicligasta: b) juz-
gados en lo penal, los tres nombrados departamentos y el
primer distrito del departamento de Monteros. Los juzgados
de paz a que se refiere el artículo 4º, la jurisdicción ac-
tual establecida en las leyes y decretos respectivos. Los
representantes de los ministerios públicos ejercen sus fun-
ciones dentro de la jurisdicción que corresponde a los tri-
bunales y juzgados ante los cuales actúan.
Los defensores generales de menores las ejercen dentro de
la jurisdicción que corresponde a la justicia de primera
instancia en lo civil y comercial de su mismo asiento.
"Artículo 6º.- Los miembros de la Corte Suprema, de las
Cámaras de Apelación, los jueces de primera instancia y los
de paz letrada, el ministro fiscal, los agentes fiscales,
los asesores de menores e incapaces y los defensores de
pobres y ausentes serán designados por el Poder Ejecutivo en
la forma y por los períodos que determinan los artículos
113, 114 y 115 de la Constitución de la Provincia.
Los magistrados y demás funcionarios recibirán por sus
servicios la compensación que fije la ley, la que no podrá
ser dismi- nuida mientras permanezcan en sus funciones.
"Artículo 7º.- El Procurador del Tesoro será nombrado y
removido por el Poder Ejecutivo.
"Artículo 8º.- Los defensores generales de menores y los
jueces de paz serán nombrados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, por períodos de
cuatro años; podrán ser removidos por el mismo, antes de
dicho plazo, con acuerdo de la Corte. Será también necesario
dicho acuerdo para el traslado de los jueces de paz.
Por falta de conducta o idoneidad, comprobada en sumario
administrativo, el Poder Ejecutivo podrá remover a los
defensores generales de menores y la Corte Suprema a los
jueces de paz.
“Artículo 9º.- Las condiciones requeridas para desempeñar
cargos en el Poder Judicial y en funciones auxiliares del
mismo son:
1º Miembro de la Corte Suprema o de Cámara de Apelación y
ministro fiscal; las enumeradas en el artículo 118 de la
Constitución de la Provincia.
2º Juez de primera instancia, de paz letrada, agente fis-
cal, asesores de menores e incapaces y defensor de pobres y
ausentes: las enumeradas en el artículo 119 de la Constitu-
ción de la Provincia.
3º Procurador del Tesoro: las mismas que se requieren
para ser juez de primera instancia.
4º Juez de Paz: ser idóneo, mayor de edad y tener sexto
grado aprobado como mínimo.
5º Defensor general de menores: ser ciudadano argentino,
casado, de treinta años de edad por lo menos y tener
idoneidad y honorabilidad notorias.
"Artículo 10.- No podrán ser simultáneamente miembros del
mismo tribunal colegiado los parientes consanguíneos o afi-
nes dentro del tercer grado. En caso de afinidad sobrevi-
niente, el que la causare cesará en el cargo.
"Artículo 11.- El juramento prescripto por el artículo
121 de la Constitución de la Provincia será prestado ante la
Corte Suprema. El Procurador del Tesoro prestará juramento
ante el gobernador de la provincia; los jueces de paz, ante
el presidente de la Corte Suprema; los defensores generales
de menores, ante el ministro de gobierno.
TITULO II
DE LA CORTE SUPREMA
"Artículo 12.- La Corte Suprema se compondrá de tres miem-
bros, uno de los cuales ejercerá la presidencia.
El presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo con
acuerdo del Senado y durará cuatro años en sus funciones,
pudiendo ser reelecto.
La Corte Suprema tendrá un secretario, dos prosecretarios
y demás personal que establezca la ley de presupuesto gene-
ral de la provincia.
"Artículo 13.- La Corte Suprema conocerá originaria y
exclusivamente:
1º De las cuestiones de competencia de índole judicial o
administrativa entre las Cámaras de Apelación, entre jueces
de distinto fuero y entre los demás poderes públicos entre
sí o con los tribunales o jueces.
2º De los casos previstos en el artículo 5º de la Consti-
tución de la Provincia.
3º De las causas contencioso-administrativas, previa
denegación de la autoridad administrativa correspondiente o
del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 19 de
la Constitución de la Provincia.
4º De las causas en que la Provincia o las municipalida-
des sean partes como actoras o demandadas, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 18 de la Constitución de la Pro-
vincia, salvo los casos contemplados por leyes especiales.
5º De los juicios de revisión de los procesos fenecidos
que autoricen las leyes.
6º De los juicios sobre responsabilidad civil por dolo,
culpa o negligencia en el desempeño de sus funciones, que se
promuevan contra sus propios miembros, contra los de las
Cámaras de Apelación y contra los demás magistrados y fun-
cionarios del Poder Judicial, hasta el cargo de secretario
inclusive.
7º De las recusaciones contra sus propios miembros.
"Artículo 14º.- La Corte Suprema conocerá como Tribunal
de Alzada:
1º Del recurso que autoriza el artículo 122 de la Cons-
titución de la Provincia, entendiéndose por sentencias
definitivas las dictadas en única o última instancia que no
siendo susceptibles de otro recurso, ponen fin al proceso o
hacen imposible su continuación.
2º Del recurso de apelación contra las resoluciones que
recaigan en las recusaciones o excusaciones de los miembros
de las Cámaras de Apelación.
3º De los recursos que autoricen las leyes especiales.
"Artículo 15.- La Corte Suprema ejercerá la superin-
tendencia del Poder Judicial en todo el territorio de la
Provincia. Son facultades y obligaciones en este aspecto:
1º Representar al Poder Judicial y proponer las reformas
que creyere conveniente.
2º Velar por el orden y disciplina de los tribunales,
oficinas y funcionarios de su dependencia.
3º Imponer a los magistrados, funcionarios y empleados
penas disciplinarias por faltas a la consideración y respeto
debidos, por actos ofensivos al decoro del Poder Judicial o
por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, pudiendo
aplicar multas que no excedan de quinientos pesos moneda
nacional.
4º Tomar o proponer, según el caso, las medidas necesa-
rias para que los archivos del Poder Judicial, se conserven
en buen estado y con toda seguridad.
5º Remover los funcionarios y empleados del Poder Judi-
cial a propuesta de los magistrados de quienes dependan,
cuando así lo exijan las conveniencias del servicio público.
6º Expedir las acordadas y demás disposiciones reglamen-
tarias que juzgue convenientes para el régimen interno de
las oficinas del Poder Judicial, orden de su despacho y
observancia de las leyes sobre su procedimiento.
7º Conceder, con goce de sueldo, licencias que no excedan
de un mes por año a los vocales, jueces y demás funcionarios
y empleados judiciales. Cuando la licencia fuere por mayor
término se acordará sin goce de sueldo, salvo caso de en-
fermedad comprobada, pudiendo nombrar suplente de entre los
miembros del Poder Judicial si lo estimare necesario.
8º Hacer por sorteo la lista de abogados que deben in-
tegrar la Corte Suprema o las Cámaras, o reemplazar a los
jueces y demás funcionarios del Poder Judicial en caso de
impedimento de los mismos y de sus reemplazantes legales.
9º Presidir las visitas generales de cárceles, las que
tendrán lugar por lo menos dos veces al año, y pedir infor-
mes a los jueces sobre el estado de las causas y, en caso de
negligencia o retardo, conminarlos al cumplimiento de sus
deberes, con las penas a que se hubieren hecho acreedores.
10º Proponer a la Legislatura, por conducto del Poder
Ejecutivo, la creación de empleos y la dotación corres-
pondiente que sean necesarios para el mejor desempeño de las
funciones del Poder Judicial.
11º Proporcionar al Poder Ejecutivo y a la Legislatura
los informes que le fueren solicitados o que juzgare conve-
nientes, sobre mejoras o reformas en los ramos de su ju-
risdicción.
Deberá además remitir al Poder Ejecutivo en la primera
quincena de marzo de cada año, para ser presentado en la
apertura de las sesiones del Poder Legislativo un estudio
del movimiento del Poder Judicial en el año anterior, con-
signando sus opiniones sobre el resultado que hayan tenido
en su aplicación las leyes en vigencia, con indicación de
los obstáculos que se hayan opuesto a la eficaz consecución
de los fines de las mismas y aconsejando los medios que
considere necesarios para subsanarlos.
12º Nombrar su secretario y prosecretarios y los de las
Cámaras, jueces y demás magistrados y funcionarios a pro-
puesta de los mismos.
13º Examinar las relaciones que le pasen los jueces, del
movimiento de sus respectivos juzgados, debiendo en caso de
notar negligencia o retardo, conminarlos al cumplimiento de
su deber. Cuando esas faltas fueren reiteradas, las pondrá
en conocimiento del Poder Ejecutivo para que este dé cuenta
a la Cámara de Senadores a los efectos consiguientes.
14º Expedir los informes a que se refiere el inciso 10º
del artículo 103 de la Constitución de la Provincia y demás
que requieran la misma o las leyes de la Nación o de la
Provincia.
15º Formular anualmente las listas de las personas que
deban intervenir como auxiliares de la justicia en la
actividad del Poder Judicial, en los casos y del modo que
establezcan las leyes especiales.
"Artículo 16º.- Son obligaciones y atribuciones del pre-
sidente de la Corte:
1º Ejecutar las resoluciones de la Corte en materia de
Superintendencia y proponer medidas de este carácter que
considere oportunas; expedir las comunicaciones de la Corte
en sus relaciones con los otros poderes, con los miembros
del Poder Judicial y con las demás reparticiones del Estado.
2º Hacer visitas de inspección con la mayor frecuencia
posible a las oficinas del Poder Judicial, cárceles y es-
tablecimientos de detención, juzgados de paz, escribanías de
registro, archivos, Registro de la Propiedad y del estado
civil de las personas y demás oficinas auxiliares del Poder
Judicial.
3º Nombrar los empleados del Poder Judicial cuya desig-
nación no corresponda a la Corte Suprema, a propuesta de los
magistrados de quienes dependieren.
4º Ordenar la inscripción de peritos y tener a su cargo
la matrícula respectiva.
5º Corregir con apercibimiento, multas que no excedan de
doscientos pesos o arresto de hasta diez días, las faltas
contra su autoridad y decoro en las audiencias o en los
escritos que se le presentaren, teniendo facultad para man-
dar testar o inutilizar toda frase ofensiva o indecorosa. El
interesado podrá interponer el recurso de reposición.
6º Hacer por turno la designación de los abogados que
deban integrar la Corte Suprema y las Cámaras o reemplazar a
los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial en caso
de impedimentos de los mismos y de sus reemplazantes lega-
les.
7º Desempeñar, personalmente o en comisión, las funciones
que atribuyen las leyes de la Nación o de la Provincia al
presidente de la Suprema Corte.
8º Sustanciar, por sí solo, los juicios que pendan ante
la Corte Suprema, dictando las providencias de mero trámite
y practicando las diligencias de prueba, sin perjuicio de la
facultad de cada vocal para asistir a las audiencias res-
pectivas, hasta poner la causa en estado de sentencia; pu-
diendo pedirse en el término de tres días, reforma o revo-
catoria de aquellas ante la Corte Suprema y debiendo esta
resolver el caso sin más trámite.
9º Ejercer la autoridad y policía de la Casa de Justicia.
10º Proveer en los casos urgentes, y con cargo de dar
cuenta inmediatamente, sobre asuntos de la Superintendencia
del tribunal que preside.
"Artículo 17.- La Corte Suprema constituirá tribunal con
la totalidad de sus miembros.
"Artículo 18.- Las resoluciones y sentencias serán dadas
por mayoría, redactadas por uno de ellos, suscriptas por los
que las dictaren y refrendadas por el secretario.
"Artículo 19.- Contra las sentencias de la Corte Suprema
no habrá recurso alguno, salvo en los casos contemplados en
el artículo 14 de la ley nacional nº 48 o en leyes especia-
les.
"Artículo 20.- La Corte Suprema podrá reprimir con aper-
cibimiento, multas que no exceda de quinientos pesos o
arresto de hasta veinte días, las faltas contra la autoridad
y decoro en las audiencias o en los escritos que se le pre-
sentaren, teniendo facultad para mandar testar o inutilizar
toda frase ofensiva o indecorosa. El interesado podrá inter-
poner el recurso de la reposición.
"Art.21.- La Corte Suprema designará por acordado los
días de audiencias, las que serán públicas".
"Art.22.- La Corte Suprema tendrá el tratamiento de
excelentísima".
TITULO III
DE LAS CÁMARAS DE APELACION
"Artículo 23.- Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Co-
mercial, en lo Penal, del Trabajo y de Paz Letrada estarán
formadas por tres miembros cada uno, los que anualmente
elegirán de entre ellos su presidente.
Cada cámara tendrá un secretario, un prosecretario y
demás personal que establezca la ley de presupuesto general
de la Provincia.
"Artículo 24.- Las Cámaras de Apelación en lo Penal cono-
cerán en última instancia de los recursos autorizados por
las leyes de procedimiento que se interpongan contra las
resoluciones y sentencias de los jueces de primera instan-
cia, en asuntos civiles, comerciales y de minería.
Corresponde a las Cámaras de Apelación en lo Civil y
Comercial conocer en el recurso que autoriza el artículo 180
de la Ley Orgánica, cuando lo sea contra denegatorias del
Tribunal de Comercio de la Capital.
"Artículo 25.- Las Cámaras de Apelación en lo Penal cono-
cerán:
a) En instancia única de las solicitudes de libertad con-
dicional.
b) En última instancia de los recursos autorizados por
las leyes de procedimiento que se interpongan contra las
resoluciones y sentencias de los jueces de primera instan-
cia, en asuntos penales cualquiera sea la pena pedida por el
Fiscal o impuesta por el juez.
"Artículo 26.- Las Cámaras de Apelación en lo Civil y
Comercial y en lo Penal se reunirán en Tribunal Pleno:
a) Para unificar la jurisprudencia o evitar sentencias
contradictorias.
b) Para fijar la interpretación de la ley aplicable al
caso, cuando cualquiera de las Cámaras entendiera que es
conveniente.
El Tribunal Pleno resolverá los casos por mayoría de
votos y en caso de empate, desempatará el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia, no teniendo este, obligación de
fundamentar su voto.
La interpretación de la ley aceptada en una sentencia
plenaria, es de aplicación obligatoria para las Cámaras y
para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
las Cámaras sean Tribunal de Alzada, sin perjuicio de que
los jueces de primera instancia dejen a salvo su opinión
personal. Sólo podrá modificarse aquella por medio de una
nueva sentencia plenaria.
Artículo 27.- La sentencia de una Cámara que contradiga a
una anterior de otra Cámara del mismo fuero, sólo será sus-
ceptible del recurso del Tribunal Pleno, ante las Cámaras en
Pleno, cuando el precedente haya sido expresamente invocado
por el recurrente antes de la sentencia definitiva. Dicho
recurso deberá ser interpuesto y fundado, dentro de los cin-
co días, ante la Cámara interviniente.
Las Cámaras en pleno establecerán la doctrina aplicable
y, si la del fallo recurrido no se ajustara a aquella, lo
declarará nulo y dispondrá que la causa pase a la siguiente
Cámara para que pronuncie nueva sentencia.
Hasta que las Cámaras en pleno resuelvan sobre la pro-
cedencia del recurso, se suspenderán los efectos de la
sentencia.
"Artículo 28.- La Cámara del Trabajo conocerá en última
instancia en los recursos autorizados por las leyes de pro-
cedimiento que se interpongan contra las resoluciones y
sentencias de los jueces de primera instancia en asuntos re-
gidos por las leyes del trabajo.
"Artículo 29.- La Cámara de Apelación de Paz Letrada
conocerá en última instancia en los recursos que autoriza la
ley de su creación.
"Artículo 30.- Las Cámaras de Apelación resolverán, den-
tro de sus respectivos fueros, las cuestiones de competencia
entre jueces del mismo fuero.
"Artículo 31.- Cada Cámara de Apelación constituirá tri-
bunal con la totalidad de sus miembros.
Las resoluciones y sentencias se dictarán en la forma
prescripta en el artículo 18.
"Artículo 32.- Las Cámaras podrán corregir con apercibi-
miento, multas que no exceda de quinientos pesos o arresto
de hasta quince días, las faltas contra su autoridad y de-
coro en las audiencias o en los escritos que se le presen-
taren, teniendo facultad para mandar testar o inutilizar
toda frase ofensiva o indecorosa. El interesado podrá
interponer el recurso de reposición.
Podrán también corregir a sus subalternos con apercibi-
miento, suspensión que no exceda de veinte días o multa no
mayor de quinientos pesos, por faltas en el ejercicio de sus
funciones.
"Artículo 33.- Son atribuciones y deberes de los presi-
dentes de las Cámaras, sin perjuicio de otros que esta-
blezcan las leyes:
1º Sustanciar, por sí solos, los juicios que pendan ante
las respectivas Cámaras, dictando las providencias de mero
trámite y practicando las diligencias de prueba hasta poner
el juicio en estado de sentencia, sin perjuicio del recurso
de reposición que contra aquellas providencias pudieran
interponer las partes, el que deberá ser resuelto sin más
trámite por la respectiva Cámara, y de la facultad de los
vocales de asistir a las audiencias.
2º Imponer apercibimiento, multa no mayor de doscientos
pesos o arresto de hasta diez días por falta contra su
autoridad y decoro, encontrándose facultados para mandar
testar o inutilizar toda frase ofensiva o indecorosa. El
interesado podrá interponer recurso de reposición, que re-
solverá la Cámara respectiva.
3º Cuidar de la economía y disciplina en las oficinas de
su inmediata dependencia.
4º Representar a la Cámara de su presidencia en todos los
actos y comunicaciones de la misma.
"Artículo 34.- Las Cámaras de Apelación tendrán el
tratamiento de excelentísimas,
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
A- DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
De los jueces en lo Civil y Comercial
"Artículo 35.- Los jueces de primera instancia en lo
civil y comercial conocerán de todos los asuntos regidos por
las leyes civiles, comerciales y de minería que no estén
atribuidos a otro jueces, en la forma y modo que establecen
la presente ley y el Código de Procedimientos Civiles.
"Artículo 36.- Los jueces en lo civil y comercial, en su
calidad de superiores de los jueces de paz, conocerán en
última instancia, sin trámite alguno:
1º De los recursos que se entablen contra las sentencias
definitivas de los jueces de paz en asuntos que excedan de
trescientos pesos, en aquellos que no sean apreciables en
dinero y en los juicios de desalojo.
2º De los recursos por retardación de justicia.
3º De las articulaciones sobre recusación o excusación.
4º De las cuestiones de competencia que se susciten entre
los jueces de paz.
Recurrida la resolución del juez de paz, este elevará de
inmediato el expediente, y el juez en lo civil y comercial
fallará sin trámite alguno y devolverá los autos en la misma
forma.
"Artículo 37.- Los libros y formalidades ordenados por el
Código de Comercio estarán a cargo de los jueces de primera
instancia en lo civil y comercial, en el orden de turno que
establezca la Corte Suprema.
De los jueces en lo penal
"Artículo 38.- Los jueces en lo correccional conocerán:
1º en primera instancia:
a) De los juicios por delitos cuyo juzgamiento corres-
ponda a la justicia ordinaria, cuando el máximo de la pena
no exceda de un año o se sancione con pena de multa:
b) De los juicios de injurias.
2º En grado de apelación y en última instancia, de los
recursos interpuestos contra las resoluciones de las muni-
cipalidades o de la Provincia, cualquiera que sea la pena
impuesta.
"Artículo 39.- Los jueces en lo penal de instrucción
conocerán en todos los sumarios instruidos por delitos cuyo
juzgamiento corresponda a la justicia ordinaria y no sean de
competencia correccional.
"Artículo 40.- Los jueces del crimen conocerán:
1º De la sustanciación del plenario en los juicios cri-
minales y pronunciamiento de sentencia definitiva en los
casos de delitos cuyo juzgamiento competa a la justicia or-
dinaria y no estén comprendidos en la previsión del artículo
38.
2º De los juicios por infracción a la ley electoral.
3º De las querellas por calumnias.
4º De las causas por defraudación de impuestos fiscales.
De los jueces de primera instancia del trabajo
"Artículo 41.- Los jueces del trabajo conocerán en pri-
mera instancia:
1º De los conflictos individuales que se susciten entre
patrones y obreros, derivados de la relación laboral, con
motivo de la interpretación y aplicación de las disposi-
ciones legales, reglamentarias o convencionales del derecho
del trabajo.
2º De las demandas de desalojo por restitución de la
vivienda concedida al trabajador en virtud o como accesorio
de un contrato de trabajo.
3º De la ejecución de las sentencias administrativas
definitivas a que se refiere el artículo 42, inciso 1º.
"Artículo 42.- El juez del trabajo conocerá en grado de
apelación y en última instancia:
1º De las resoluciones definitivas dictadas por la auto-
ridad administrativa competente, con motivo de la aplicación
de sanciones por incumplimiento o violación de las leyes,
reglamentos o convenciones colectivas de trabajo o de
previsión social.
2º De las sentencias dictadas por los jueces de paz en el
caso del artículo 57 inciso 4º.
"Artículo 43.- Determinan la competencia de los jueces
del trabajo:
1º Cuando el trabajador sea actor, y a su opción:
a) el lugar del trabajo;
b) el lugar de la celebración del contrato;
c) el lugar del cumplimiento del contrato;
d) el domicilio del trabajador, siempre que este domi-
cilio se encuentre en alguno de los lugares determinados en
los incisos anteriores.
2º Cuando el empleador sea actor:
a) el domicilio del trabajador;
b) el lugar del cumplimiento del contrato;
"Artículo 44.- La competencia del juez del trabajo es
improrrogable, salvo las excepciones que resulten de ley
expresa.
En caso necesario, podrá encomendarse a jueces de otro
fuero la realización de diligencias determinadas.
La incompetencia podrá ser declarada por el juez de ofi-
cio o a petición de parte. Pero una vez contestada la de-
manda sin objetarse la competencia, esta quedará definiti-
vamente fijada para el juez y las partes, no tratándose de
incompetencia por razón de la materia.
"Artículo 45.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o
concurso del demandado, los juicios de competencia de los
jueces del trabajo se iniciarán o continuarán ante los
mismos, a cuyo efecto deberá notificarse previamente al juez
y al representante legal respectivamente.
B- DISPOSICIONES COMUNES A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
"Artículo 46.- Los jueces de primera instancia darán au-
diencia diariamente, por lo menos tres horas, y podrán ha-
bilitar horas y días feriados cuando los asuntos de su com-
petencia lo requieran, con sujeción a lo que disponen las
leyes de procedimiento.
"Artículo 47.- Cada juzgado de primera instancia tendrá
dos secretarios y dos prosecretarios, exceptuándose los del
crimen y los del trabajo que tendrán un secretario y un
prosecretario cada uno y demás empleados que establezca la
ley de presupuesto general de la Provincia.
"Artículo 48.- Los jueces de primera instancia tendrán
facultad para corregir y penar las faltas contra su auto-
ridad y decoro, ya sea que se cometan en las audiencias o en
los escritos, con apercibimiento, multa de hasta quinientos
pesos moneda nacional o arresto no mayor de ocho días.
Podrán también corregir a los subalternos de sus res-
pectivos juzgados con apercibimiento, suspensión que no
exceda de quince días o multa no mayor de doscientos pesos,
por faltas en el ejercicio de sus funciones.
Podrán igualmente los jueces de paz imponer por desacato
o desobediencia a su autoridad, correcciones de apercibi-
miento o multas que no excedan de cincuenta pesos.
El auto que imponga estas correcciones será apelable en
relación.
Las resoluciones ejecutoriadas imponiendo medidas disci-
plinarias serán comunicadas a la Corte Suprema.
"Artículo 49.- Trimestralmente pasarán a la Corte Suprema
una relación que contenga el movimiento de sus juzgados,
expresando el número de asuntos pendientes o iniciados y el
de las providencias y sentencias dictadas, debiendo, en
cuanto a estas últimas, expresar los asuntos en que hayan
recaído.
Los jueces en lo penal deberán expresar además, en dicha
relación, el estado de cada causa.
"Artículo 50.- La Corte Suprema establecerá los turnos
para distribución de asuntos entre los juzgados del mismo
fuero.
"Artículo 51.- Durante el cometido de sus funciones los
jueces de la Corte Suprema, Cámaras de Apelación y de prime-
ra instancia, tendrán el tratamiento de señoría".
Art.2º.- Reemplázase el primer párrafo del artículo 56
por el siguiente:
"La justicia de paz será administrada por jueces de paz
en la campaña"
Art.3º.- Sustitúyase los artículos 57 y 64 por los si-
guientes:
"Artículo 57.- Los jueces de paz conocerán:
1º De todo asunto civil o comercial cuyo monto, sin con-
tar intereses, no exceda de dos mil pesos.
2º De las demandas convencionales, siempre que su impor-
tancia no exceda de la cantidad fijada como límite a su
competencia.
3º De las demandas de desalojo que se funden en falta de
pago, cuando el alquiler no pase de cincuenta pesos mensua-
les.
4º Excepcionalmente y a opción del trabajador, de las deman-
das que, mientras subsista la relación laboral, se promuevan
por cobro de salarios de hasta la suma de dos mil pesos.
Optando el trabajador por la competencia del juez de paz,
deberá ocurrir ante el domicilio del demandado.
5º De los demás asuntos cuya competencia les atribuyen
las leyes".
"Artículo 64.- La justicia de paz tendrá el personal que
le asigne la ley de presupuesto".
Art.4º.- Suprímese: a) en el artículo 63, las palabras
"de cuartel"; b) en el artículo 66, el último párrafo.
Art.5º.- Sustitúyase el artículo 69 por el siguiente:
"Artículo 69.- El ministro fiscal representa y defiende
la causa pública ante la Corte Suprema y las Cámaras de Ape-
lación. Sus funciones son:
1º Dictaminar en las cuestiones de competencia que ellas
deban resolver.
2º Continuar ante las mismas la intervención que los
agentes fiscales hubieran tenido en primera instancia.
3º Cuidar de la recta y pronta administración de jus-
ticia,denunciando los abusos y malas prácticas que notaren y
promoviendo la aplicación de penas disciplinarias.
4º Intervenir en los asuntos relativos a la superinten-
dencia de la Corte Suprema.
5º Cuidar de que los agentes fiscales promuevan las ges-
tiones que les correspondan.
6º Asistir a las visitas generales de cárceles.
7º Intervenir en todas las causas de jurisdicción origi-
naria de la Corte Suprema".
Art.6º.- Sustitúyase los artículos 71 y 72 por los si-
guientes:
"Artículo 71.- Los agentes fiscales están obligados a
iniciar y seguir las acciones y diligencias concernientes a
la representación y defensa de la causa pública que no estén
atribuidas al ministro fiscal o al procurador del Tesoro,
según lo dispongan los códigos y leyes de la Nación y de la
Provincia.
Les corresponde además a los agentes fiscales en lo civil
y comercial:
1º Representar y defender los intereses públicos con la
salvedad de lo dispuesto precedentemente.
2º Representar a la Caja de Garantía creada por la ley
nacional nº 9688.
3º Evacuar las consultas que les dirijan los jueces de
paz.
4º Poner en conocimiento de la Corte Suprema, por conduc-
to del ministro fiscal, cualquier irregularidad que notaren
en el personal o procedimiento de los juzgados de primera
instancia o de paz.
Corresponde a los agentes fiscales en lo criminal:
1º Evacuar las consultas que les dirijan los empleados
sumariantes de la policía, para el mejor cumplimiento de sus
funciones.
2º Asistir a las visitas generales de cárceles y dar in-
formes a los jueces sobre las causas que estuvieren en su
despacho.
3º Poner en conocimiento de la Corte Suprema, por conduc-
to del ministro fiscal, cualquier irregularidad que notaren
en el personal o procedimiento de los juzgados de primera
instancia.
4º Promover las acciones que correspondan contra la pu-
blicación y circulación de escritos, grabados o estampas que
fueren contrarios a la moral pública.
Corresponde además al agente fiscal del Centro Judicial
de Concepción, otorgar certificados de pobreza, ejerciendo
en este aspecto dentro del radio de la jurisdicción señalada
al juzgado en lo civil y comercial de dicho Centro, las
funciones de fiscal de gobierno.
"Artículo 72.- Los agentes fiscales intervendrán ante los
jueces de primera instancia de sus respectivos asientos:
Los agentes fiscales en lo civil y comercial:
1º En los asuntos en que deban representar y defender
intereses públicos o representar a la Caja de Garantía, con-
forme a lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo
anterior.
2º En las cuestiones sobre jurisdicción y competencia.
3º En los juicios, actuaciones y diligencias relacionadas
con el estado civil, la capacidad y el vínculo de matrimonio
y de parentesco.
4º En las apelaciones de resoluciones definitivas de
autoridad administrativa.
5º En todos aquellos juicios en que las leyes nacionales
o provinciales dispongan su intervención.
Los agentes fiscales en lo criminal:
1º En las cuestiones sobre jurisdicción y competencia.
2º En las apelaciones de resoluciones definitivas de
autoridad administrativa.
3º En la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que
se cometieran dentro de la jurisdicción en que ejerzan sus
funciones y que llegaren a su conocimiento por cualquier
medio, pidiendo para ello las medidas que estimen necesa-
rias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad infe-
rior, salvo aquellos casos en que por las leyes penales no
sea permitido obrar de oficio.
4º En todos aquellos juicios en que las leyes nacionales
o provinciales dispongan su intervención".
Art.7º.- Sustitúyase el Capítulo 2º del Título 7 por el
siguiente:
DE LOS ASESORES DE MENORES E INCAPACES Y DE LOS
DEFENSORES DE POBRES Y AUSENTES
"Artículo 85.- Los defensores de pobres y ausentes son a
la vez asesores del trabajador en los asuntos que tramiten
ante la justicia laboral.
"Artículo 86.- Corresponde a los asesores de menores e
incapaces:
1º Intervenir en todo asunto judicial que inte- rese a la
persona o bienes de los menores y demás incapaces y entablar
en su representación y defensa de sus derechos las acciones
y recursos pertinentes, sea directamente y sin intervención
de los representantes legales de los incapaces o conjun-
tamente con dichos representantes.
2º Dar dictámenes escritos o verbales, según el caso, en
aquellos asuntos en que fueren consultados por el defensor
general de menores de la respectiva jurisdicción.
3º Pedir el nombramiento de tutores o curadores para los
menores e incapaces y, en caso de tener ellos bienes, soli-
citar las medidas judiciales necesarias para su seguridad.
4º Exigir que los representantes legales de los menores e
incapaces deduzcan las acciones que interesen a estos, o
deducirlas directamente cuando aquellos no lo hicieren.
5º Pedir la remoción de los tutores o curadores.
6º Desempeñarse como curadores oficiales ad lítem. No
podrán acumularse dentro del mismo juicio y sus incidencias
las funciones de asesor de menores y curador oficial ad
lítem.
Corresponde a los defensores de pobres y ausentes:
1º Ejercer, cuando les fuere solicitado por los intere-
sados, la representación y patrocinio de los trabajadores y
de sus derechohabientes en los juicios del fuero laboral.
2º Defender a quienes hayan obtenido certificado de po-
breza, ejerciendo también las funciones de procurador si los
patrocinados no intervienen personalmente en los juicios ni
hubieren designado apoderado. El defensor no podrá excusarse
por no encontrar justa causa de defensa, debiendo en tal
caso exponer los hechos y pedir que se resuelva el asunto
conforme a derecho.
3º Defender a las personas sometidas a juicio en el fuero
penal, sin necesidad de certificado de pobreza, siempre que
los interesados no optaren por la designación de un defensor
particular.
4º Visitar, por lo menos una vez al mes, las cárceles,
casas de corrección o establecimientos donde existen dete-
nidos, procesados o penados y requerir informes de sus jefes
o administradores sobre el tratamiento que reciben aquellos,
a fin de que se puedan elevar a la autoridad competente los
correspondientes reclamos.
5º Exigir de los Alcaldes de los establecimientos a que
se refiere el inciso anterior, un informe quincenal de los
presos, sus causas y los juzgados y secretarías donde ellas
se tramitan.
6º Concurrir a las visitas generales de cárceles y for-
mular los reclamos que estimen necesarios para activar las
causas o mejorar el tratamiento de los presos.
7º Representar a los ausentes y defender sus derechos e
intereses".
Art.8º.- Sustitúyanse los artículos 93, 94, 95 y 96 por
los siguientes:
"Artículo 93.- En los casos del artículo anterior, el
Presidente de la Corte Suprema y los de las Cámaras de
Apelación serán reemplazados en sus funciones por el vocal
más antiguo del respectivo tribunal o, en su defecto, por el
de más edad, mientras dure la causa que motive el reemplazo.
"Artículo 94.- En los casos del artículo 92, los reem-
plazos de los miembros de la Corte Suprema y de las Cámaras
de Apelación se harán por el tiempo que duren las causas que
los motiven, de acuerdo a las siguientes normas:
1º Los miembros de la Corte Suprema, por los de las Cáma-
ras de Apelación.
2º Los miembros de cada Cámara de Apelación, por los de
la otra o de las otras Cámaras del mismo fuero, en primer
término, y subsidiariamente por los de las Cámaras de dis-
tinto fuero.
3º En los casos de los dos incisos anteriores, los reem-
plazos se harán por orden de antigüedad en el cargo de cama-
rista, comenzando por el más antiguo. De entre los cama-
ristas de antigüedad igual, se llamará en primer término el
de más edad".
"Artículo 95.- En los casos de vacancia, ausencia o ina-
sistencia del ministro fiscal, jueces de primera instancia,
agentes fiscales o asesores de menores e incapaces y defen-
sores de pobres y ausentes, la Corte Suprema determinará el
juez o el funcionario de los respectivos ministerios que
deba reemplazarlos mientras dura la vacancia, la ausencia o
la inasistencia.
"Artículo 96.- En los casos de excusación, impedimento o
recusación de los jueces de primera instancia de la ciudad
capital, el expediente pasará en primer término, a los jue-
ces del mismo fuero, en el orden de turno establecido entre
los mismos para el despacho, y en segundo término, a los
jueces de distintos fuero, en el orden que reglamente la
Corte Suprema.
En iguales casos que ocurran en el Centro Judicial de
Concepción, los jueces serán reemplazados, en primer tér-
mino, por los otros jueces del Centro, y en segundo término,
por los jueces del mismo fuero de la ciudad capital, todo
ello en el orden que reglamente la Corte Suprema.
Art.9º.- Sustitúyase el artículo 99 por el siguiente:
"Artículo 99.- En los casos de excusación, impedimento o
recusación de los agentes fiscales, de los asesores de
menores e incapaces o de los defensores de pobres y ausentes
de la ciudad capital, serán reemplazados, en primer término,
por los funcionarios del mismo ministerio, y en segundo
término, por los del otro, recíprocamente, llamándose en
defecto de todos ellos a los abogados de la lista a que se
refiere el artículo 97.
En los mismos casos, el agente fiscal del Centro Judicial
de Concepción será reemplazado por el defensor de pobres y
ausentes del mismo centro y este por el asesor de menores e
incapaces, y viceversa; llamándose en defecto de ambos a los
abogados de la lista anual de candidatos a curadores ad bona
formada para el Centro.
Art.10.- Reemplázase el artículo 105 por el siguiente:
"Artículo 105.- Los jueces de paz sólo podrán ser recusa-
dos por las causales establecidas en el Código de Procedi-
mientos Civiles para los jueces letrados".
Art.11.- Sustitúyense los artículos 116, 117, 118, 120,
123 y 125 por los siguientes:
"Artículo 116.- Las actuaciones judiciales ante la Corte
Suprema, Cámaras y jueces letrados estarán a cargo de los
respectivos secretarios o de los prosecretarios que acci-
dentalmente deban reemplazarlos".
"Artículo 117.- Para ser secretario de la Corte Suprema y
de las Cámaras de Apelación se requiere poseer título de
abogado.
Para serlo de los juzgados de primera instancia o de
cualquier otra oficina o dependencia del Poder Judicial, se
requiere poseer título de abogado, escribano, procurador o
ser prosecretario a la fecha de la sanción de la presente
ley.
Para ser prosecretario de la Corte Suprema y de las Cáma-
ras de Apelación se requieren las mismas condiciones que
para ser secretario de primera instancia, o en su defecto
haber desempeñado el cargo de prosecretario y tener una
antigüedad no menor de diez años como empleado del Poder
Judicial. Para serlo de los juzgados de primera instancia o
de cualquier otra oficina o dependencia del Poder Judicial,
se requiere título de escribano o procurador, o una anti-
güedad mínima de tres años como empleado de dicho poder.
Los secretarios y prosecretarios, antes de tomar posesión
de sus cargos, deberán dar fianza real de cinco mil pesos
moneda nacional o garantía de persona abonada y notoriamente
responsable por este importe. En este último caso, será re-
novada cada tres años, o antes de dicho plazo si, por cual-
quier causa, fuese retirada, cesare la solvencia del fiador
o falleciere este. La hipoteca, en su caso, se reinscribirá
en tiempo oportuno.
La garantía se hará efectiva en caso de cualquier falta
que traiga aparejado perjuicio a los litigantes y en los de
violación de la presente ley, sin perjuicio de que se ejer-
citen en los mismos casos las otras acciones a que hubiere
lugar. La garantía subsistirá hasta dos años después de
haber cesado en el cargo el secretario o prosecretario.
"Artículo 118.- Los secretarios y prosecretarios perci-
birán la remuneración que les asigne la ley de presupuesto
general de la Provincia.
"Artículo 120 (transitorio).- Los funcionarios y emplea-
dos que actualmente se desempeñan en los cargos comprendidos
en el artículo 117 y que no reúnan las condiciones previstas
en el mismo, continuarán en su desempeño hasta que se
produzca la vacante por los medios ordinarios.
"Artículo 123.- En caso de impedimento de un secretario
será reemplazado por el que determine la reglamentación que
dictará la Corte Suprema.
En caso de ausencia, con licencia o sin ella, el secreta-
rio será reemplazado por el prosecretario.
En caso de vacancia, el cargo de secretario deberá desem-
peñarlo interinamente el prosecretario, hasta que asuma sus
funciones el nuevo titular que se designe.
"Artículo 125.- Los secretarios y prosecretarios, al
recibirse del cargo, prestarán ante la Corte Suprema
juramento de desempeñarlo fielmente"
Art.12.- Los magistrados, funcionarios y empleados del
Poder Judicial no podrán desempeñarse como peritos en asun-
tos judiciales de cualquier naturaleza que fuere, salvo dis-
posición legal expresa en contrario, en cuyo caso no tendrán
derecho a honorarios.
Tampoco tendrán derecho a honorarios cuando actuaren como
árbitros o como secretarios o auxiliares de un árbitro o de
tribunal arbitral.
Art.13.- Reemplázase en la ley que se reforma por la pre-
sente, las palabras "Sala" y "Salas" por "Cámara" y "Cáma-
ras", respectivamente.
Art.14.- Mientras la ley de la materia no disponga otra
cosa, el sellado de actuación ante las Cámaras de Apelación
será el mismo que el exigido para actuar ante la Corte Su-
prema.
Art.15.- Los juicios que al entrar en vigencia esta ley
se encuentren radicados ante la Corte Suprema y las Cámaras
de Apelación, continuarán en ellas hasta sentencia defi-
nitiva.
La Corte Suprema reglamentará, la distribución entre los
jueces correccionales de los asuntos de su competencia que
se tramitan ante los jueces de instrucción; y entre los
jueces de la instancia del trabajo, de los asuntos que se
tramitan ante las dos Cámaras actuales.
La Corte Suprema dictará, finalmente, las medidas transi-
torias o permanentes que considere necesarias para asegurar
la igualdad en la distribución del trabajo en las Cámaras
del mismo fuero, los jueces del mismo fuero y competencia y
los funcionarios del ministerio público y de incapaces.
"Artículo 16.- Modifícase la ley 2.597 en los artículos y
en la forma que se expresa:
Artículo 1º.- Sustituir "las Cámaras" por "los jueces".
Artículo 2º.- Agregar a continuación de "Cámara" las
palabras "de Apelación y los jueces" y sustituir "deberá"por
"deberán".
Artículo 3º.- Agregar a continuación de "Cámara" las
palabras "de Apelación y los jueces" y sustituir "deberá"
por "deberán".
"Artículo 4º.- Sustituir "Las Cámaras del Trabajo" por
"La Cámara de Apelación y los jueces".
"Artículo 5º.- Sustituir "los presidentes de las Cámaras
del Trabajo" por "el presidente de la Cámara de Apelación".
"Artículo 7º.- Sustituir "Las Cámaras del Trabajo" por
"la Cámara de Apelación y los Juzgados del Trabajo".
"Artículo 10.- Sustituir "la Cámara" por "los jueces".
"Artículo 11.- Sustituir "de la Cámara" por "del Juz-
gado".
"Artículo 12.- Sustituir "la Cámara" por "los jueces".
"Artículo 14.- Sustituir "las Cámaras del Trabajo" por
"los juzgados del Trabajo".
"Artículo 15.- Sustituir "las Cámaras" por "los juzga-
dos".
"Artículo 16.- Sustituir "de la Cámara" por "del juzga-
do".
"Artículo 20.- Sustituir "de la Cámara" por "del juzga-
do".
"Artículo 22.- Sustituir "La Cámara" por "El juzgado".
"Artículo 24.- Sustituir "las Cámaras" por "la Cámara
deApelación y juzgados".
"Artículo 25.- Agregar a continuación de "reglas" lo
siguiente: "aplicando subsidiariamente las disposiciones
deltítulo XXXVIII del Código de Procedimientos Civiles".
Apartado 1: Agregar al final "De la recusación de los
juecesdel trabajo conocerá la Cámara de Apelación del
Trabajo".
Apartado 2: Suprimir "los miembros de la Cámara que
quedarenhábiles y" y "si la recusación afectare a más de
uno".
Apartado 3: Suprimir "integrándose el cuerpo en la forma
quecorresponda".
"Artículo 27.- Suprimido.
"Artículo 28.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado".
"Artículo 29.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado".
Artículo 31.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado".
Artículo 32.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado".
Artículo 40.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado".
Artículo 44.- Sustituir "cualquiera de los magistrados
integrantes de la Cámara" por "el juez" y suprimir las
palabras "ni relevarse entre sí".
Artículo 45.- Sustituir "o los magistrados intervinientes
por "juez".
Artículo 48.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado".
Artículo 49.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado".
Artículo 50.- Sustituir "de la Cámara" por "del juez".
Artículo 51.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado".
Artículo 55.- Sustituir "la Cámara" por "el juez".
Artículo 57.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado".
Artículo 58.- Sustituir "la Cámara" por "el juez".
Artículo 62.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado".
Artículo 63.- Sustituir "la Cámara en pleno" por "el
juez"
Apartado 1: Sustituir "la Cámara" por "el juez".
Apartado 2: Sustituir "presidente" por "juez".
Apartado 3: Sustituir "presidente" por "juez".
Apartado 4: Sustituir "presidente" por "juez".
Apartado 5: Sustituir "Los magistrados podrán" por "El
juez podrá", y "de la Cámara" por "del juez".
Apartado 6: Sustituir las palabras "el presidente" y "la
Cámara" por "el juez".
"Artículo 65.- Suprimir las palabras "o cuando no pueda
integrarse la Cámara por razones debidamente justificadas",
y sustituir "la Cámara" por "el juez".
"Artículo 66.- Suprimir las palabras "de los miembros de
laCámara".
"Artículo 67.- Sustituirlo por el siguiente:
"Art.67.- Lasentencia se dictará inmediatamente, pudiendo
diferirse supronunciamiento hasta tres días después".
"Artículo 69.- Suprimirlo.
"Artículo 70.- Suprimirlo.
"Artículo 72.- Sustituir "la Cámara" por "el juez".
"Artículo 76.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado".
"Artículo 79.- Sustituir "de la Cámara" por "del juz-
gado".
"Artículo 81.- Suprimirlo.
"Artículo 82.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado".
"Artículo 84.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado"
y"respectiva" por "respectivo".
"Artículo 85.- Sustituir "de la Cámara" por "del juz-
gado".
"Artículo 87.- Sustituir "La Cámara" por "El juez".
"Artículo 88.- Sustituir "Corte Suprema de Justicia" por
"Cámara de Apelación del Trabajo".
"Capítulo 5.- Sustituirlo por el siguiente:
"CAPITULO V"
Apelación
"Art.89, el 787 del Código de Procedimiento Civil
"Art.90, el 788 del Código de Procedimiento Civil
"Art.91, el 789 del Código de Procedimiento Civil
"Art.92, el 790 del Código de Procedimiento Civil
"Art.93, el 791 del Código de Procedimiento Civil
"Art.94, el 792 del Código de Procedimiento Civil
Art.95.- La apelación se concederá en relación y en ambos
efectos, mandando remitir los autos al Superior.
Art.96.- Si la apelación hubiese sido interpuesta por el
empleador, la remisión se hará a costa del apelante, a cuyos
efectos el actuario confeccionará la planilla correspondien-
te en la cual se incluirá el valor del sellado necesario
para practicar las notificaciones. Si en el plazo de tres
días después de aprobada la planilla el apelante no repone
los sellos que le correspondan y no paga los gastos de
remisión, se le tendrá por desistido el recurso, si reque-
rido por el juez, de oficio o a petición de parte, no lo
hace dentro de las veinticuatro horas siguientes, quedando
firme la resolución apelada.
Art.97.- El procedimiento de segunda instancia ante la
Cámara del Trabajo se sustanciará en relación y se consi-
derará en ambos efectos.
La Cámara del Trabajo llamará autos inmediatamente. Las
partes pueden dentro del tercer día de notificadas de esta
providencia presentar un memorial relativo al recurso,
pudiendo también adherirse. Vencido dicho término la Cámara
dictará sentencia sin proceder en forma de acuerdo.
En este recurso la causa no se abrirá a prueba en ninguna
oportunidad.
Modificar la numeración del artículo desde los artículos
89 a 98, los que llevarán los números 98 a 107.
Agregar como Capítulo 6, el capítulo 5 sustituido.
Art.98: Sustituir "las Cámaras del Trabajo" por "Los
jueces del Trabajo" y "La Cámara" por "El Juzgado".
Art.99: Sustituir "las Cámaras del Trabajo" por "los
jueces del Trabajo".
Art.101: Sustituir "la Cámara" por "el juez".
Art.17.- Modifícase la ley 2.598 en los artículos y en la
forma que se expresa:
"Art.1º: Suprimir "y el Ministerio Público del Trabajo"
"Art.2º: Sustituirlo por el siguiente: "Art.2º.- Cuatro
jueces de primera instancia y una Cámara de Apelación del
Trabajo, resolverán los litigios sometidos a su considera-
ción, ajustándose su procedimiento a las disposiciones de la
ley procesal sobre la materia".
"Art.3º.- Suprimirlo.
"Art.4º.- Sustituir "las Cámaras del Trabajo" por "los
juzgados y Cámara de Apelación del Trabajo".
"Art.5º.-Sustituir "misma Cámara" por "la Cámara de
Apelación del Trabajo".
"Art.6º.- Sustituir "cada Cámara" por "la Cámara de
Apelación del Trabajo".
"Art.7º.- Sustituirlo por el siguiente: "Art. 7º.- En los
casos de recusación, excusación, licencia y otros impedi-
mentos, los magistrados de la justicia del Trabajo serán
reemplazados.
Los miembros de la Cámara de Apelación por:
a) Los jueces del Trabajo por orden de turno.
b) Los vocales de la Cámara de Paz Letrada, por orden de
edad.
c) Los conjueces, siguiendo el orden de la lista confec-
cionada por la Corte Suprema de Justicia. La aceptación del
cargo es obligatoria, salvo impedimento legal.
Los reemplazantes continuarán hasta la terminación del
juicio en que conozcan.
"Art.8.- Sustituir "Las Cámaras del Trabajo" por "La
Cámara de Apelación del Trabajo".
"Art.9.- Sustituirlo por el siguiente: "Art.9º.- La
Cámara de Apelación del Trabajo y tendrá un secretario y un
prosecretario, y cada juzgado un secretario y un prosecre-
tario, quienes deberán reunir las condiciones requeridas
para desempeñar tales cargos por la Ley Orgánica de los
Tribunales".
"Art.10.- Sustituir "las Cámaras del Trabajo" por "los
juzgados y Cámara de Apelación del Trabajo".
Art.11.- Suprimirlo.
Art.12.- Suprimirlo.
Art.13.- Suprimirlo.
Art.14.- Sustituir "Las Cámaras del Trabajo" por "los
Juzgados del Trabajo" y suprimir las palabras "en instancia
única y"
Inciso c) Suprimirlo.
Art.17.- Sustituir "las Cámaras del Trabajo" por "los
juzgados del Trabajo".
Art.18.- Sustituir "las Cámaras del Trabajo" por "los
juzgados del Trabajo".
Art.19.- Sustituir "la Cámara" por "el juez".
Art.20.- Sustituir "las Cámaras del Trabajo" por "los
juzgados del Trabajo", y "las mismas" por "los mismos".
Art.21.- Sustituirlo por el siguiente:"Art.21.- La
Cámara de Apelación del Trabajo conocerá:
a) De la recusación, excusación o impedimento de sus
miembros.
b) En última instancia, de los recursos que se inter-
pongan de conformidad a las leyes de procedimiento, contra
las sentencias de los jueces del Trabajo".
Art.22.- Suprimirlo. Art.24.- Sustituirlo por el si-
guiente: "Art.24.- Los juzgados y la Cámara de Apelación del
Trabajo, constituidos conforme a las disposiciones de esta
ley, funcionarán a partir de la fecha de su constitución.
Los juicios en trámites, se proseguirán y fallarán de
acuerdo a las normas vigentes al tiempo de su iniciación,
adecuándose a las modificaciones establecidas por esta ley
con motivo de la doble instancia. Queda derogada toda dispo-
sición que se oponga a la presente"
Art.18.- Modifícanse los artículos 13, inciso a) y b); 22
y 23 de la ley 2.580 en la siguiente forma:
"Art.13, inciso a): Sustituir "seis mil pesos moneda
nacional" por "veinte mil pesos moneda nacional".
"Art.13, inciso b): Sustituir "seis mil pesos moneda
nacional" por "veinte mil pesos moneda nacional".
"Art.22.- Sustituir "quinientos pesos" por "tres mil
pesos".
"Art.23.- Sustituir "quinientos pesos por "tres mil
pesos".
Art.19.- Reemplazar en las leyendas del título V de los
capítulos I y II de la ley 2.580, las palabras "quinientos"
por "tres mil".
Art.20.- Deróganse los artículos 58, 60, 62, 65 y 107 de
la Ley Orgánica de los Tribunales; los artículos 1º, 3º, 4º
y 6º de la ley 1.432; la ley 1.456; el decreto-ley 133 G/57,
y toda otra disposición que se oponga al cumplimiento de la
presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
pertinentes de la Ley Orgánica de los Tribunales, la Corte
Suprema designará directamente, por esta única vez, a todo
el personal administrativo necesario con la debida antici-
pación.
Art.22.- Facúltase a la Corte Suprema para acordar un re-
ceso de hasta treinta días, en la forma y oportunidad que
estime necesario, a los fines del cumplimiento de esta ley.
Art.23.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
sente ley se hará de rentas generales con imputación a la
misma, hasta su inclusión en presupuesto.
Art.24.- El Poder Ejecutivo determinará el orden y la
numeración correlativa de los artículos de la Ley Orgánica
de los Tribunales de acuerdo con las modificaciones de la
presente.
Art.25.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de Tucumán, a doce días del mes de enero de mil novecientos
cincuenta y nueve.
MODIFICA LEY 957 -LEY ORGANICA DE TRIBUNALES-.