* DEROGADA *
Visto, la autorización concedida por el Superior Gobierno
de la Nación, mediante Decreto Nº 2.265 de fecha 23 de marzo
del corriente año; teniendo en cuenta las Políticas Nacio-
nales números 5, inciso f) y 128; y en uso de las facultades
legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de
la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Articulo 1º.- Créase una Cámara de Apelación en lo Civil,
Comercial, del Trabajo y de Paz Letrada para Centro Judicial
de Concepción.
Art.2º.- Modifícase, en consecuencia, la Ley Orgánica de
los Tribunales, en la forma que se establece en los
artículos que siguen.
Art.3º.- Sustitúyense:
A) El artículo 1º de la Ley Nº 2.811, con sus modifica-
ciones introducidas por las Leyes Nros. 2.831, 3.005,3.025 y
3.335, por el siguiente:
Artículo 1º.- El Poder Judicial será ejercido por:
1º La Corte Suprema de Justicia;
3º Dos Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial;
3º Dos Cámaras de Apelación en lo Penal;
4º Una Cámara de Apelación del Trabajo;
5º Dos Cámaras de Apelación de Paz Letrada;
6º Una Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, del
Trabajo y de Paz Letrada;
7º Siete Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comer-
cial;
8º Catorce Jueces en lo Penal, así divididos: tres en lo
correccional, seis de instrucción y cinco del crimen;
9º Cuatro Jueces de Primera Instancia del Trabajo;
10º Seis Jueces de Primera Instancia de Paz Letrada;
11º Sesenta y tres Jueces de Paz.
B) El artículo 3º de la Ley Nº 2.811, con sus modifica-
ciones por las Leyes Nros. 2.831 y 3.537, por el siguiente:
Art.3º.- Tendrán su asiento:
a) En la Ciudad Capital: los tribunales que se mencionan
en los incisos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 1º;
seis juzgados de primera instancia en lo civil y co-
mercial; diez juzgados de primera instancia en lo pe-
nal: dos en lo correccional, cuatro de instrucción y
cuatro del crimen; tres juzgados de primera instancia
del trabajo; cinco juzgados de Paz Letrados; el Minis-
tro Fiscal; el Fiscal de Cámara; cinco agentes fisca-
les: dos de ellos en lo civil y comercial y tres en lo
penal; tres defensores de pobres y ausentes y dos ase-
sores de menores e incapaces.
b) En la Ciudad de Concepción: el tribunal que se mencio-
na en el inciso 6º del artículo 1º; un juzgado en lo
civil y comercial; cuatro juzgados en lo penal: uno
correccional, dos de instrucción y uno del crimen; un
juzgado de trabajo; un juzgado de paz letrado; dos a-
gentes fiscales que actuarán en todos los fueros; un
un defensor de probres y ausentes y un asesor de meno-
res e incapaces.
C) El artículo 5º de la Ley Nº 2.811, por el siguiente:
Art.5º.- La jurisdicción de los tribunales que se mencio-
nan en los incisos 1ºy 3º del artículo 1º se ejercerá en to-
do el territorio de la provincia.
La jurisdicción de los tribunales que se mencionan en los
incisos 2º, 4º y 5º y la de los jueces de primera instancia
cuyo asiento está en la Ciudad Capital, se ejercerá en todo
el territorio de la provincia que no esté comprendido en la
parte asignada al tribunal y jueces con asiento en la Ciudad
de Concepción.
La jurisdicción del tribunal que se menciona en el inciso
6º del artículo 1º y la de los jueces en lo civil y comer-
cial, del trabajo y de paz letrado que tienen su asiento en
la Ciudad de Concepción, se ejercerá en los departamentos de
Chicligasta, Río Chico y Graneros. La de los juzgados en lo
penal, con igual asiento, se ejercerá en los mismos departa-
mentos más el primer distrito del departamento de Monteros.
La de los jueces de paz que se mencionan en el inciso 11º
del artículo 1º será establecida por las leyes respectivas.
Los representantes de los Ministerios Públicos y Popular
y los Defensores de Pobres, ejercerán sus funciones ante los
tribunales y jueces de la jurisdicción para la cual han sido
designados.
D) El artículo 24º de la Ley nº 2.811, por el siguiente:
Art.24º.- La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial
(inciso 2º del artículo 1º) conocerán en última instancia de
los recursos autorizados por las leyes de procedimiento que
se interpongan contra las resoluciones y sentencias de los
jueces de primera instancia de dicho fuero, que tienen su a-
siento en la Ciudad Capital.
Conocerán también del recurso del artículo 180 de la Ley
Orgánica de los Tribunales, que se interpongan contra las
denegatorias del juez encargado del Registro de Comercio de
la Capital.
E) El artículo 28º de la Ley nº 2.811, por el siguiente:
Art.28.- La Cámara de Apelación del Trabajo (inciso 4º
del artículo 1º) conocerá en última instancia de los recur-
sos autorizados por las leyes de procedimiento que se inter-
pongan contra las resoluciones y sentencias de los jueces de
primera instancia de dicho fuero, que tienen su asiento en
la Ciudad Capital.
F) El artículo 29º de la Ley nº 2.811, con sus modifica-
ciones por las Leyes Nros. 2.831 y 3.025, por el siguiente:
Art.29.- Las Cámaras de Apelación de Paz Letrada (inciso
5º del artículo 1º) conocerán en última instancia de los re-
cursos autorizados por las leyes de procedimiento que se in-
terpongan contra las resoluciones y sentencias de los jueces
de dicho fuero, que tengan su asiento en la Ciudad Capital.
G) El artículo 30º de la Ley nº 2.811, con las modifica-
ciones introducidas por las Leyes Nros. 2.831 y 3.025, por
el siguiente:
Art.30.- Corresponde también a las Cámaras de Apelación:
a) Resolver las recusaciones que se deduzcan contra sus
propios miembros y contra los jueces de primera ins-
tancia de sus respectivos fueros, y las excusaciones
de aquellos y éstos;
b) Resolver las cuestiones de competencia que se susciten
entre los jueces de sus respectivos fueros y jurisdic-
ciones. Las Cámaras de Apelación de Paz Letrada (inc.
5º del artículo 1º) y la Cámara de Apelación en lo Ci-
vil, Comercial, del Trabajo y de Paz Letrada (inciso
6º del artículo 1º) resolverán además, en sus respec-
tivas jurisdicciones, las cuestiones de competencia
que se susciten entre los jueces de paz letrados y los
jueces de paz legos, cuando ambos juzgados tengan su
asiento en el ámbito de las jurisdicciones de dichas
Cámaras.
H) El artículo 69º de la Ley nº 3.442, por el siguiente:
Art.69c.- El Ministro Fiscal representa y defiende la
causa pública ante la Corte Suprema de Justicia. Ante las
Cámaras de Apelación con asiento en la Ciudad Capital, lo
hará el Fiscal de Cámara, y ante la Cámara de Apelación en
lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Paz Letrada con asien-
to en la Ciudad de Concepción, lo hará el Agente Fiscal de
esa jurisdicción que continuará ante ella su actuación de
primera instancia, con las facultades que se acuerdan al
Fiscal de Cámara.
a) Son funciones del Ministro Fiscal: Dictaminar en las
cuestiones de competencia que la Corte deba resolver;
continuar ante la misma la intervención del Fiscal de
Cámara; cuidar de la pronta y recta administración de
justicia, denunciando los abusos y las malas prácticas
que notare, promoviendo la aplicación de sanciones
disciplinarias; intervenir en los asuntos relativos a
la superintendencia de la Corte Suprema, y asistir a
las visitas generales de cárceles.
b) Son funciones del Fiscal de Cámara: Dictaminar en las
cuestiones de competencia que las Cámaras de Apelación
deban resolver; continuar ante las mismas la interven-
ción que los Agentes Fiscales hubieran tenido en pri-
mera instancia; cuidar de la pronta y recta adminis-
tración de justicia, denunciando al Ministro Fiscal
los abusos y malas prácticas que notare; cuidar que
los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les
correspondan; y asistir a las visitas generales de
cárceles.
I) El artículo 94º de la Ley nº 2.811, con las modifica-
ciones introducidas por la Ley nº 2.831, por el siguiente:
Art.94.- En los casos del artículo 92, los reemplazos de
los miembros de la Corte Suprema y de las Cámaras de Apela-
ción se harán por el tiempo que duren las causas que los mo-
tiven, de acuerdo a los siguientes principios:
a) Los miembros de la Corte Suprema por los de las Cáma-
ras de Apelación en lo Civil y Comercial, en primer
término, y luego por los de las Cámaras en lo Penal,
de Paz Letrada y del Trabajo, en este orden;
b) Los miembros de cada una de las Cámaras de Apelación
en lo Civil y Comercial, por los de la otra en primer
término, y luego por los de las Cámaras de Paz Letra-
da, en lo Penal y del Trabajo, en ese orden. Los miem-
bros de cada Cámara Penal, por los de la otra en pri-
mer término, y luego por los de las Cámaras de Apela-
lación en lo Civil y Comercial, de Paz Letrada y del
Trabajo, en ese orden. Los miembros de la Cámara de A-
pelación del Trabajo, por los de las Cámaras de Apela-
ción en lo Civil y Comercial, en primer término, luego
por los de las Cámaras de Apelación de Paz Letrada y
en lo Penal, en ese orden. Los miembros de las Cámaras
de Apelación de Paz Letrada, por los de la otra en
primer término, y luego por los de la Cámara de Apela-
ción en lo Civil y Comercial, por los de la Cámara de
Apelación del Trabajo y la Cámara de Apelación en lo
Penal, en ese orden.
En los casos de los dos incisos anteriores, los
reemplazos se harán por orden de antigüedad en el car-
go de camaristas, comenzando por el más antiguo. De
entre los camaristas de antigüedad igual, se llamará
en primer término al de más edad.
c) Los miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil,
Comercial, del Trabajo y de Paz Letrada con asiento en
la Ciudad de Concepción, por los jueces de primera
instancia de ese Centro Judicial, comenzando por el
de mayor antigüedad en la magistratura.Art.3º.-
Sustitúyense:
A) El artículo 1º de la Ley Nº 2.811, con sus modifica-
ciones introducidas por las Leyes Nros. 2.831, 3.005,3.025 y
3.335, por el siguiente:
Artículo 1º.- El Poder Judicial será ejercido por:
1º La Corte Suprema de Justicia;
3º Dos Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial;
3º Dos Cámaras de Apelación en lo Penal;
4º Una Cámara de Apelación del Trabajo;
5º Dos Cámaras de Apelación de Paz Letrada;
6º Una Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, del
Trabajo y de Paz Letrada;
7º Siete Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comer-
cial;
8º Catorce Jueces en lo Penal, así divididos: tres en lo
correccional, seis de instrucción y cinco del crimen;
9º Cuatro Jueces de Primera Instancia del Trabajo;
10º Seis Jueces de Primera Instancia de Paz Letrada;
11º Sesenta y tres Jueces de Paz.
B) El artículo 3º de la Ley Nº 2.811, con sus modifica-
ciones por las Leyes Nros. 2.831 y 3.537, por el siguiente:
Art.3º.- Tendrán su asiento:
a) En la Ciudad Capital: los tribunales que se mencionan
en los incisos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 1º;
seis juzgados de primera instancia en lo civil y co-
mercial; diez juzgados de primera instancia en lo pe-
nal: dos en lo correccional, cuatro de instrucción y
cuatro del crimen; tres juzgados de primera instancia
del trabajo; cinco juzgados de Paz Letrados; el Minis-
tro Fiscal; el Fiscal de Cámara; cinco agentes fisca-
les: dos de ellos en lo civil y comercial y tres en lo
penal; tres defensores de pobres y ausentes y dos ase-
sores de menores e incapaces.
b) En la Ciudad de Concepción: el tribunal que se mencio-
na en el inciso 6º del artículo 1º; un juzgado en lo
civil y comercial; cuatro juzgados en lo penal: uno
correccional, dos de instrucción y uno del crimen; un
juzgado de trabajo; un juzgado de paz letrado; dos a-
gentes fiscales que actuarán en todos los fueros; un
un defensor de probres y ausentes y un asesor de meno-
res e incapaces.
C) El artículo 5º de la Ley Nº 2.811, por el siguiente:
Art.5º.- La jurisdicción de los tribunales que se mencio-
nan en los incisos 1ºy 3º del artículo 1º se ejercerá en to-
do el territorio de la provincia.
La jurisdicción de los tribunales que se mencionan en los
incisos 2º, 4º y 5º y la de los jueces de primera instancia
cuyo asiento está en la Ciudad Capital, se ejercerá en todo
el territorio de la provincia que no esté comprendido en la
parte asignada al tribunal y jueces con asiento en la Ciudad
de Concepción.
La jurisdicción del tribunal que se menciona en el inciso
6º del artículo 1º y la de los jueces en lo civil y comer-
cial, del trabajo y de paz letrado que tienen su asiento en
la Ciudad de Concepción, se ejercerá en los departamentos de
Chicligasta, Río Chico y Graneros. La de los juzgados en lo
penal, con igual asiento, se ejercerá en los mismos departa-
mentos más el primer distrito del departamento de Monteros.
La de los jueces de paz que se mencionan en el inciso 11º
del artículo 1º será establecida por las leyes respectivas.
Los representantes de los Ministerios Públicos y Popular
y los Defensores de Pobres, ejercerán sus funciones ante los
tribunales y jueces de la jurisdicción para la cual han sido
designados.
D) El artículo 24º de la Ley nº 2.811, por el siguiente:
Art.24º.- La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial
(inciso 2º del artículo 1º) conocerán en última instancia de
los recursos autorizados por las leyes de procedimiento que
se interpongan contra las resoluciones y sentencias de los
jueces de primera instancia de dicho fuero, que tienen su a-
siento en la Ciudad Capital.
Conocerán también del recurso del artículo 180 de la Ley
Orgánica de los Tribunales, que se interpongan contra las
denegatorias del juez encargado del Registro de Comercio de
la Capital.
E) El artículo 28º de la Ley nº 2.811, por el siguiente:
Art.28.- La Cámara de Apelación del Trabajo (inciso 4º
del artículo 1º) conocerá en última instancia de los recur-
sos autorizados por las leyes de procedimiento que se inter-
pongan contra las resoluciones y sentencias de los jueces de
primera instancia de dicho fuero, que tienen su asiento en
la Ciudad Capital.
F) El artículo 29º de la Ley nº 2.811, con sus modifica-
ciones por las Leyes Nros. 2.831 y 3.025, por el siguiente:
Art.29.- Las Cámaras de Apelación de Paz Letrada (inciso
5º del artículo 1º) conocerán en última instancia de los re-
cursos autorizados por las leyes de procedimiento que se in-
terpongan contra las resoluciones y sentencias de los jueces
de dicho fuero, que tengan su asiento en la Ciudad Capital.
G) El artículo 30º de la Ley nº 2.811, con las modifica-
ciones introducidas por las Leyes Nros. 2.831 y 3.025, por
el siguiente:
Art.30.- Corresponde también a las Cámaras de Apelación:
a) Resolver las recusaciones que se deduzcan contra sus
propios miembros y contra los jueces de primera ins-
tancia de sus respectivos fueros, y las excusaciones
de aquellos y éstos;
b) Resolver las cuestiones de competencia que se susciten
entre los jueces de sus respectivos fueros y jurisdic-
ciones. Las Cámaras de Apelación de Paz Letrada (inc.
5º del artículo 1º) y la Cámara de Apelación en lo Ci-
vil, Comercial, del Trabajo y de Paz Letrada (inciso
6º del artículo 1º) resolverán además, en sus respec-
tivas jurisdicciones, las cuestiones de competencia
que se susciten entre los jueces de paz letrados y los
jueces de paz legos, cuando ambos juzgados tengan su
asiento en el ámbito de las jurisdicciones de dichas
Cámaras.
H) El artículo 69º de la Ley nº 3.442, por el siguiente:
Art.69c.- El Ministro Fiscal representa y defiende la
causa pública ante la Corte Suprema de Justicia. Ante las
Cámaras de Apelación con asiento en la Ciudad Capital, lo
hará el Fiscal de Cámara, y ante la Cámara de Apelación en
lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Paz Letrada con asien-
to en la Ciudad de Concepción, lo hará el Agente Fiscal de
esa jurisdicción que continuará ante ella su actuación de
primera instancia, con las facultades que se acuerdan al
Fiscal de Cámara.
a) Son funciones del Ministro Fiscal: Dictaminar en las
cuestiones de competencia que la Corte deba resolver;
continuar ante la misma la intervención del Fiscal de
Cámara; cuidar de la pronta y recta administración de
justicia, denunciando los abusos y las malas prácticas
que notare, promoviendo la aplicación de sanciones
disciplinarias; intervenir en los asuntos relativos a
la superintendencia de la Corte Suprema, y asistir a
las visitas generales de cárceles.
b) Son funciones del Fiscal de Cámara: Dictaminar en las
cuestiones de competencia que las Cámaras de Apelación
deban resolver; continuar ante las mismas la interven-
ción que los Agentes Fiscales hubieran tenido en pri-
mera instancia; cuidar de la pronta y recta adminis-
tración de justicia, denunciando al Ministro Fiscal
los abusos y malas prácticas que notare; cuidar que
los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les
correspondan; y asistir a las visitas generales de
cárceles.
I) El artículo 94º de la Ley nº 2.811, con las modifica-
ciones introducidas por la Ley nº 2.831, por el siguiente:
Art.94.- En los casos del artículo 92, los reemplazos de
los miembros de la Corte Suprema y de las Cámaras de Apela-
ción se harán por el tiempo que duren las causas que los mo-
tiven, de acuerdo a los siguientes principios:
a) Los miembros de la Corte Suprema por los de las Cáma-
ras de Apelación en lo Civil y Comercial, en primer
término, y luego por los de las Cámaras en lo Penal,
de Paz Letrada y del Trabajo, en este orden;
b) Los miembros de cada una de las Cámaras de Apelación
en lo Civil y Comercial, por los de la otra en primer
término, y luego por los de las Cámaras de Paz Letra-
da, en lo Penal y del Trabajo, en ese orden. Los miem-
bros de cada Cámara Penal, por los de la otra en pri-
mer término, y luego por los de las Cámaras de Apela-
lación en lo Civil y Comercial, de Paz Letrada y del
Trabajo, en ese orden. Los miembros de la Cámara de A-
pelación del Trabajo, por los de las Cámaras de Apela-
ción en lo Civil y Comercial, en primer término, luego
por los de las Cámaras de Apelación de Paz Letrada y
en lo Penal, en ese orden. Los miembros de las Cámaras
de Apelación de Paz Letrada, por los de la otra en
primer término, y luego por los de la Cámara de Apela-
ción en lo Civil y Comercial, por los de la Cámara de
Apelación del Trabajo y la Cámara de Apelación en lo
Penal, en ese orden.
En los casos de los dos incisos anteriores, los
reemplazos se harán por orden de antigüedad en el car-
go de camaristas, comenzando por el más antiguo. De
entre los camaristas de antigüedad igual, se llamará
en primer término al de más edad.
c) Los miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil,
Comercial, del Trabajo y de Paz Letrada con asiento en
la Ciudad de Concepción, por los jueces de primera
instancia de ese Centro Judicial, comenzando por el
de mayor antigüedad en la magistratura.
Art.4º.- Agrégase a continuación del artículo 29º, el
siguiente: Art.29.- La Cámara de Apelación en lo Civil,
Comercial, del Trabajo y de Paz Letrada (inciso 6º del
artículo 1c) conocerá en última instancia de los recursos
autorizados por las leyes de procedimientos de los respec-
tivos fueros, que se interpongan contra las resoluciones y
sentencias de los jueces de primera instancia en lo civil y
comercial, del trabajo y de paz letrada que tienen su
asiento en la Ciudad de Concepción.
Art.5º.- La Cámara que se crea por esta Ley tendrá el
personal que se menciona en el artículo 23º de la Ley Nº
2.811.
Art.6º.- Por esta única vez, la Corte Suprema de Justicia
designará al Secretario, al Prosecretario y demás personal
de la Cámara creada por la presente Ley.
Art.7º.- Los gastos que demande la creación de esta Cá-
mara de Apelación en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de
Paz Letrado para el Centro Judicial de Concepción, serán
atendidos con las partidas establecidas para tal fin por la
Ley de Presupuesto vigente para el corriente año.
Art.8º.- Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese,
cúmplase, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
CREA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL, DEL TRABAJO
Y DE PAZ LETRADA PARA EL CENTRO JUDICIAL CONCEPCION.
MODIFICA LEY 957 -LEY ORGANICA DE TRIBUNALES- Y SU
MODIFICATORIA LEY 2811.