* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
TITULO I
De los jueces y demás funcionarios
de la Justicia de Paz Letrada
Artículo 1º.- La administración de Justicia de Paz Letra-
da, que por esta ley se establece, estará a cargo de:
a) Una Cámara de Paz Letrada;
b) Los jueces de paz letrados;
c) Secretarios de actuación, abogados, procuradores, es-
cribanos y demás funcionarios, agentes o personas, a
quienes las leyes asignen intervención.
Art. 2º.- A los magistrados de la Justicia de Paz Letrada
les son aplicables las disposiciones del artículo 101 de la
Constitución de la Provincia.
Art.3º.- Al recibirse del cargo los miembros de la Cámara
de Paz y jueces prestarán el mismo juramento que los
legisladores provinciales.
Art.4º.- Los miembros de la Cámara de Paz Letrada, los
jueces de paz letrados y los secretarios y prosecretarios de
actuación prestarán juramento ante la Corte Suprema.
TITULO II
De la Cámara de Paz Letrada
Art.5º.- En la capital de la Provincia funcionará una Cá-
mara de Paz formada por tres vocales,uno de los cuales ejer-
cerá la presidencia por designación directa de los integran-
tes de la misma Cámara.
Art.6º.- El presidente de la Cámara de Paz durará un año
en sus funciones.
Art.7º.- Para ser vocal de la Cámara de Paz se requieren
las mismas condiciones establecidas por el artículo 104 de
la Constitución de la Provincia para los jueces letrados,
con una antigüedad de cuatro años en el ejercicio de la pro-
fesión de abogado o en la administración de justicia.
Art.8º.- Las atribuciones de la Cámara de Paz son:
a) Conocer como Tribunal de Apelación de los recursos que
se interpongan contra las sentencias y resoluciones de
los jueces de paz letrados;
b) Resolver las recusaciones o excusaciones de sus pro-
pios miembros y las recusaciones a los jueces de paz
letrados en grado de apelación;
c) Conocer de los recursos de queja por retardo o denega-
ción de justicia;
d) Ejercer superintendencia sobre los jueces de paz le-
trados, sin perjucio de lo dispuesto por el artículo
108 de la Cosntitución de la Provincial;
e) Elevar a la Corte Suprema las propuestas de nombra-
miento de sus secretarios y demás empleados inferiores
como así las que elevaren en tal sentido los respecti-
vos jueces de paz letrados;
f) Dirimir las cuestiones de competencia suscitadas entre
los jueces de Paz Letrados y entre éstos y los jueces
de paz no letrados;
g) Velar por el orden y la disciplina, pudiendo imponer a
lo jueces inferiores y demás funcionarios como así a
los litigantes, abogados y procuradores, apercibimien-
tos y multas que no excedan de quinientos pesos por
de respecto, actos ofensivos al decoro de la justicia,
infracciones a los reglamentos, inconducta, negligen-
cia, inasistencia o demora en el cumplimiento de los
deberes;
h) Expedir acordadas y disposiciones reglamentarias para
el régimen interno de las oficinas, previa aprobación
de la Corte Suprema;
i) Proponer los jueces y personal de turno para las fe-
rias judiciales;
j) Y, en general, resolver todas las cuestiones conducen-
tes al buen servicio de la justicia de paz letrada.
Art.9º.- Las resoluciones interlocutorias y definitivas
deberán fundarse a lo menos en el voto conforme de la mayo-
ría de la Cámara, aunque los motivos sean diversos.
Art.10.- El presidente de la Cámara de Paz representa a
la Justicia de Paz Letrada y está a su cargo el despacho
diario de la Cámara.
TITULO III
Los jueces de paz letrados y su competencia
Art.11.- Por la presente ley se establece el funciona-
miento de cinco juzgados de Paz Letrados en la ciudad capi-
tal que se denominarán numéricamente, y uno en el Centro Ju-
dicial de Concepción, con la misma jurisdicción que las le-
yes dan a los jueces de 1º Instancia en lo Civil y Comer-
cial.
Art.12.- Para ser juez de paz letrado se requieren las
mismas condiciones establecidas en el artículo 104 de la
Constitución Provincial.
Art.13.- Los jueces de paz letrados conocerán en primera
instancia:
a) Dentro del departamento de la Capital y del Municipio
de la ciudad de Concepción, en toda clase de asuntos
civiles y comerciales en que el valor cuestionado no
exceda de seis mil pesos moneda nacional, sin compu-
tarse los intereses;
b) En el resto de la jurisdicción territorial, en toda
clase de asuntos civiles y comerciales en que el valor
cuentionado no exceda de seis mil pesos moneda nacio-
nal y ni baje de quinientos, sin computarse los inte-
reses;
c) Demandas por desalojos y cobros de alquileres;
d) Demandas por rescisión de contratos de locación;
e) Demandas reconvencionales, aunque excedan de la suma
establecidas en los incisos anteriores;
f) Jucios de tercerías en las causas que se ventilen de
acuerdo a la competencia;
g) Y, en general, en todos los casos no sometidos a com-
petencia especial distinta y que no excedieran la
cuantía establecida en el inciso a).
Art.14.- En grado de apelación conocerán de las resolu-
ciones de los jueces de paz no letrados, conforme al tur-
no que determinará la Cámara de Paz.
Art.15.- Se exceptúa de la competencia de los jueces de
paz letrados: las acciones posesorias, los juicios que ver-
sen sobre los derechos reales, los asuntos concernientes al
derecho de familia y los juicios universales.
Art.16.- Las sentencias interlocutorias y las definitivas
de los jueces de paz letrados deberán ser firmadas por ellos
y refrendadas por sus secretarios; no así las providencias
de mero trámite que serán firmadas solamente por los jueces.
Art.17.- Trimestralmente los jueces de paz elevarán a la
Cámara una relación del movimiento habido en sus juzgados,
con expresión del número de asuntos iniciados, terminados y
de las sentencias dictadas.
TITULO IV
De los secretarios de actuación
y demás empleados inferiores
Art.18.- La Cámara de Paz tendrá una secretaría y cada
juzgado dos, organizadas con estos cargos:
a) Un secretario con las funciones y deberes que la Ley
Orgánica de los Tribunales asigna a los secretarios de
actuación;
b) Un prosecretario, que reemplazará al secretario en ca-
so de ausencia o cualquier impedimento; y demás personal que
la ley determine.
Art.19.- Para ser secretario serán necesarios los mismos
requisitos exigidos para los de primera instancia.
Art.20.- Para ser prosecretario se requiere título de
procurador de la matrícula o una antigüedad mínima de tres
años en la administración de justicia.
Art.21.- El secretario y prosecretario antes de entrar en
funciones prestarán juramento de ley ante de Cámara de Paz,
previa fianza personal o real por un valor de cinco mil
pesos moneda nacional.
TITULO V
Reglas de Procedimiento
Capítulo I
Juicios que no excedan de quinientos pesos
Art.22.- Cuando el valor cuestionado, en los casos del
inciso a) del artículo 13, no exceda de quinientos pesos, se
observarán las siguientes reglas:
a) El que se proponga interponer la demanda comparecerá
ante el juzgado, dará su nombre, domicilio y demás
condiciones personales, suyas y del demandado, en
cuanto fuere posible; expresará verbalmente la suma
que se le adeuda, la causa de que proviene y demás
circunstancias necesarias para fijar la importancia
y carácter de la obligación; de todo lo cual se dejará
constancia;
b) El primer día hábil siguiente al de la presentación de
la demanda se decretará la misma, mandándose citar a
las partes a una audiencia que se fijará para un tér-
mino no menor de cinco ni mayor de diez días, a contar
de la notificación.
La citación de referencia de hará al actor bajo a-
percibimiento de tenérselo por desistido de la acción
en caso de incomparecencia injustificada; y al deman-
dado con copia del acta de reclamo y bajo apercibi-
miento de tenérselo por conforme en igual supuesto;
c) Las partes concurrirán a esta audiencia con las prue-
bas de que intentaren valerse; no pudiendo cada una de
ellas llevar más de tres testigos para probar los he-
chos en que fundan su demanda o defensa;
d) Si alguna de las partes tuviera dificultades para lle-
var o producir la prueba, deberán hacerlo saber con
dos días de anticipación por lo menos al de la audien-
cia, la que, en tal caso, podrá prorrogarse por un
término no mayor de cinco días;
e) En la audencia, el juez oirá a las partes, examinará
las pruebas que se produzcan, dejará constancia en el
acta respectiva de lo que fuere pertinente y decretará
las medidas para mejor proveer, pudiendo designar pe-
rito en caso necesario, si las partes no lo propusie-
ran de acuerdo;
f) El juez deberá dictar fallo fundado dentro de las 24
horas de terminada la audiencia o de concluida las me-
didas decretadas.
Capítulo II
Juicios de más de quinientos pesos
Art.23.- Cuando el valor del litigio exceda de quinientos
pesos, el procedimiento se regirá por las disposiciones si-
guientes:
a) La demanda se formulará por escrito. Expresará el nom-
bre, domicilio del actor y demandado y demás condicio-
nes personales en cuanto fuere posible; relacionará
concretamente los hechos y dará los fundamentos de de-
recho; formulará las peticiones en términos claros y
presisos; acompañará los documentos que se refieren a
la acción entablada o indicará en su defecto lugar,
archivo u oficina en que se encuentren. El juez recha-
zará de oficio la demanda que no se ajuste a estos re-
quisitos;
b) De la demanda se le dará traslado al demandado con co-
pia de los documentos que la instruyan y se emplazará
a este para que conteste por escrito dentro del plazo
de diez días, bajo apercibimiento de que si dejare de
hacerlo se le tendrá por conforme con la demanda;
c) El demandado deberá oponer al contestar la demanda to-
das las excepciones que tuviese y observará en cuanto
a la forma lo que se establece para la demanda;
d) Si se dedujese reconvención, se dará traslado de esta
por tres días y se seguirá en lo demás los trámites
que se establecen para la demanda.
Art.24.- Contestada la demanda o la reconvención y no ha-
biendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión
de puro derecho y si esta resolución no fuera apelada dentro
de las 48 horas, dictará sentencia en término que no podrá
exceder de cinco días.
Art.25.- Si hubieren hechos controvertidos, el juez con-
vocará a las partes a la audiencia de prueba que señalará
para dentro de un término no menor de quince ni mayor de
veinte días, con el objeto de que concurran con todas las
pruebas de que intentaren valerse, las que se ofrecerán
dentro de los cinco primeros días.
Art.26.- Para producir las pruebas se observarán las si-
guientes reglas:
a) Las partes deben pedir con anticipación debida todas
las medidas que fuesen indispensables para que la
prueba se produzca y pueda ser examinada y controlada
en la audiencia respectiva;
b) Cada parte no podrá ofrecer más de cinco testigos para
probar los hechos en que funda su demanda o su defen-
sa.
c) La prueba pericial será producida por perito único,
nombrado por el juez si las partes no se pusieren de
acuerdo para proponerlo. El perito deberá expedirse
por escrito antes o en el acto de la audiencia. En los
casos en que por la naturaleza de la medida la pericia
deba practicarse fuera del local del juzgado, se hará
con citación de partes, debiendo el perito concurrir
posteriormente a la audiencia;
d) El juez interrogará al perito y a los testigos sobre
hechos que se propongan las partes, siempre que encua-
dren en la demanda o contestación, y dejará en el acta
constancia de las preguntas y contestaciones respecti-
vas. En el mismo acto se substanciarán las tachas que
deduzcan oyendo a ambas partes y recibiendo las prue-
bas que se le ofrezcan y fueran pertinentes;
e) A petición de alguna de las partes o de oficio para
mejor proveer, el juez podrá disponer que aquellas ab-
suelvan posiciones sobre puntos de la litis. A ese e-
fecto deberán ser citadas para que comparezcan perso-
nalmente a la audiencia que se designe, pero si estu-
viesen presentes en la audiencia las posiciones podrán
ser tomadas en el mismo acto. Si la parte citada a ab-
solver posiciones no concurre sin justa causa o si es-
tando presente se negare a contestar, se la tendrá por
confesa sobre los hechos que hubieran sido planeados
siempre que no resulten desvirtuados por la prueba
producida. El Juez no recibirá prueba alguna sobre los
hechos confesados.
Art.27.- No siendo posible recibir la totalidad de la
prueba en el mismo día, el juez prorrogará la audiencia para
el día siguiente, y así sucesivamente hasta que haya termi-
nado, sin necesidad de otra notificación que la que se hará
en ese acto.
Art.28.- El juez dictará sentencia dentro de los ochos
días de finalizada la audiencia de prueba. La sentencia
podrá ser apelada dentro de los tres días. Podrá también in-
terponerse conjuntamente con el de apelación, el recurso de
nulidad por violación de las formas substanciales del jui-
cio.
Art.29.- No se dará trámite a recurso alguno de las solu-
ciones que dicte el juez en audiencia de prueba, pero se to-
mará nota de los que se interpusieran en ese acto.
Capítulo III
Del juicio de desalojo
Art.30.- Presentada la demanda de desalojo en la forma
establecida en el artículo 23, el juez convocará a las par-
tes a audiencia verbal dentro de los diez días subsiguientes
debiendo concurrir a tal audiencia con todas las pruebas.
La citación se hará para el actor bajo apercibimiento de
que si no concurriere se lo tendrá por renunciado a al ac-
ción entablada en cuanto a los hechos alegados; y para el
demandado, de tenerlo por conforme con los hechos expuestos
en la demanda.
La audiencia se efectuará con la parte que concurra y a
pedido de esta, se hará efectivo el apercibimiento, dictán-
dose el fallo dentro de las 48 horas.
Art.31.- Concurriendo las partes, se observará en lo
pertinente el procedimiento establecido por el capítulo II
de esta ley.
Art.32.- El actor y demandado deberán manifestar se
existen o no subinquilinos; en caso afirmativo se dará a es-
tos conocimientos del juicio, sin que esto importe reconocer
las personerías en el mismo, salvo en lo que concierne al
propio interés, y se les notificará de la sentencia de desa-
lojo.
Capítulo IV
Juicio ejecutivo
Art.33.- Presentada la demanda con documentos que traigan
aparejada ejecución conforme con el Código de Procedimientos
Civiles, dentro del término de 48 horas se hará la intima-
ción de pago, bajo apercibimiento de embargo.
Si el deudor no paga en el acto, quedará desde ese momen-
to citado de remate para que oponga excepciones, si las tu-
viere, dentro del quinto día.
Cuando se oponga excepciones se dará traslado de ellas al
ejecutante por tres días, y habiendo hechos controvertidos
se señalará audiencia para un término no mayor de diez días,
debiendo realizarse en ella el juicio oral y la presentación
de toda prueba, rigiendo a este respecto lo dispuesto por el
artículo 25, última parte, y demás disposiciones del capítu-
lo II de esta ley.
Art.34.- Cuando no se opongan excepciones, o las opuestas
fueran inadmisibles, el juez dictará sentencia de trance y
remate dentro de las 48 horas.
Art.35.- Si el título no trae aparejada ejecución, esta
se preparará en la forma prescripta por el Código de Proce-
dimientos en lo Civil.
Capítulo V
Disposciones comunes a todos los juicios
Art.36.- En la primera gestión que hagan las partes cons-
tituirán domicilio, pudiendo hacerlo en cualquier punto den-
tro del radio del juzgado. No se dará curso a ninguna peti-
ción que no cumpla esta exigencia. Una vez constituido el
domicilio, las notificaciones se harán en el mismo y produ-
cirán todos sus efectos legales.
Art.37.- Se notificará personalmente en el domicilio de
las partes: a) La demanda; b) La citación a audiencia de
prueba; c) La absolución de posiciones; d) La sentencia; e)
Las demás resoluciones que determine esta ley.
Art.38.- En caso necesario y a petición de parte los tes-
tigos podrán ser citados personalmente y bajo apercibimiento
de ser conducidos por la fuerza pública en caso de inasis-
tencia injustificada.
Art.39.- Es obligación del juez, o funcionario que tome
la audiencia en su representación, instar a la conciliación,
bajo pena de nulidad, de lo cual se dejará constancia en
autos.
Art.40.- Los términos que se establece en esta ley son
improrrogables. Sólo por causa debidamente justificada podrá
diferirse una audiencia por una vez y por un término no ma-
yor de cinco días.
Art.41.- La perención de la instancia se operará de pleno
derecho al año cuando los autos se encuentren en primera
instancia y a los seis meses cuando estuvieren en segunda
instancia.
Art.42.- Son apelables: las sentencias definitivas; la
que rechace la ejecución o la que mande llevar adelante la
misma cuando se hubieren opuesto excepciones y producido
pruebas sobre ellas; el auto que rechace de oficio la deman-
da por no ajustarse a las formas previstas y el que declare
la cuestión de puro derecho. Si en estos casos el juez dene-
gare la apelación, podrá recurrirse en queja al superior
dentro de las 24 horas, quien resolverá en igual término.
Art.43.- Cuando el asunto no exceda de quinientos pesos,
las cartas poderes para el juicio podrán otorgarse ante el
secretario del juez de paz letrado respectivo, previa
justificación de la identidad del otorgante y deberán ser
firmadas por el secretario y el otorgante, o a su ruego por
cualquier persona en caso de impedimento.
Art.44.- A pedido y cargo definitivo del peticionante po-
drán admitirse como medio de notificación personal, los te-
legramas colacionados.
Art.45.- En ningún caso los autos podrán ser retirados de
la secretaría.
Art.46.- No se admitirá la recusación sin causa.
Art.47.- En los asuntos en que conozcan los jueces de paz
letrados no se harán regulaciones por honorarios o comisio-
nes cuyo conjunto insuma más del veinte por ciento del valor
del litigio.
Art.48.- En la ejecución de las sentencias y en todo lo
que no se haya previsto por esta ley, se aplicará la Ley Or-
gánica de los Tribunales y el Código de Procedimientos en lo
Civil vigentes en la Provincia.
Cápitulo VI
Del procedimiento en segunda instancia
Art.49.- Si la sentencia fuera apelada, se elevará el ex-
pediente a la Cámara de Paz en el término de 48 horas, pre-
via reposición de sellos. En el mismo día que los autos lle-
guen al tribunal serán puestos en la oficina y, noticiadas
personalmente en dichos autos, las partes podrán presentar
las memoriales de agravio dentro del término de tres días.
Si el apelante no lo presentare, se declarará desierto el
recurso.
Art.50.- La Cámara podrá decretar medidas para proveer
que se diligenciarán en el término de tres días, si la medi-
da hubiere de cumplirse dentro del Municipio de la Capital,
y seis días cuando hubiere de efectuarse fuera de él. Sin o-
tro trámite de dictará sentencia definitiva en un plazo que
no excederá de ocho días.
Art.51.- Una vez dictada la sentencia definitiva volverá
inmediatamente el expediente a primera instancia donde se
efectuarán las reposiciones.
TITULO VI
De la forma de reemplazar a los jueces
Art.52.- En caso de excusación, recusación o cualquier o-
tro impedimento, los vocales de la Cámara de Paz serán reem-
plazados por los jueces de paz letrados, por orden de anti-
güedad.
Los jueces de paz letrados se reemplarán entre sí si-
guiendo la denominación numérica de cada juzgado; el de Con-
cepción por cualquiera de los jueces de primera instancia de
esa ciudad, conforme a la reglamentación que dispusiere la
Corte Suprema.
TITULO VII
Disposiciones transitorias
Art.53.- La presente empezará a regir el 15 de febrero
del año 1954.
Art.54.- Los jueces de paz y de cuartel de la capital y
de la ciudad de Concepción continuarán como secretarios de
actuación de los respectivos juzgados de paz letrados, con
la remuneración y demás derechos inherentes a estos últimos,
estando a cargo de la Corte Suprema la designación y distri-
bución de los mismos, como así también del personal depen-
diente de cada uno de los juzgados, con la jerarquía y cate-
goría que tuvieren al entrar en vigencia esta ley, quedando
todos sujetos a las normas sobre estabilidad comunes a los
demás funcionarios y empleados de la Administración de Jus-
ticia.
Art.55.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
precedente, la Corte Suprema designará directamente, por
esta única vez, a todo el personal administrativo necesario
con la debida anticipación.
Art.56.- El Poder Ejecutivo procederá a reorganizar las
oficinas del Registro Civil de Concepción y del actual
juzgado de paz de Villa Luján.
Art.57.- Los juicios en trámite en los juzgados en lo
civil y comercial que por su monto o naturaleza hubieren de
corresponder a la Justicia de Paz Letrada, se proseguirán y
fallarán en los juzgados en que se hallen radicados; y los
de la justicia de paz y de cuartel de la ciudad de Tucumán y
Centro Judicial de Concepción, distribuidos por la Cámara de
Paz Letrada, se proseguirán y fallarán de acuerdo a las nor-
mas vigentes al tiempo de su iniciación.
Art.58.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se
opongan a la presente ley.
Art.59.- El Poder Ejecutivo dispondrá, con fondos de ren-
tas generales, la impresión de dos mil ejemplares de esta
ley.
Art.60.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la
Provincia de Tucumán, a treinta días del mes de setiembre
del año mil novecientos cincuenta y tres.
JUSTICIA DE PAZ LETRADA.-