* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
TITULO
Procedimiento
CAPÍTULO I De los actos Procesales
Artículo 1º.- A las Cámaras del trabajo les corresponde
la dirección, contralor e impulso procesal en la tramitación
de los juicios en que conozcan, pudiendo disponer todas las
diligencias que estimen convenientes para establecer la ver-
dad de los hechos cuestionados o evitar nulidades de proce-
dimientos.
Art.2º.- De oficio o a petición de parte, la cámara debe-
rá tomar todas las medidas tendientes a prevenir o sancionar
cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, así
como las faltas a la lealtad y probidad en el juicio.
Considéranse faltas de probidad y lealtad, en especial
los escritos y planteamientos que, siendo notoriamente im-
procedentes, llevaren propósitos de obstaculizar o dilatar
el trámite.
Art.3º.- Cuando por denuncia de terceros o de las cons-
tancias de autos surgieran indicios de connivencia o con-
cierto fraudulento entre las partes en perjuicio de terceros
o de la ley, la cámara, previa las verificaciones del caso,
deberá adoptar las medidas tendientes a evitar la consecu-
ción del fin ilícito perseguido, pasando copia de los ante-
cedentes pertinentes al juez de instrucción respectivo, a
sus efectos.
Art.4º.- Las cámaras del trabajo tienen facultad para
sancionar las faltas cometidas en desmedro de su autoridad o
de tercero o el de sus miembros, pudiendo imponer apercibi-
mientos, multas de hasta doscientos pesos o arresto de hasta
diez días.
Art.5º.- Corresponde a los presidentes de las cámaras del
trabajo dictar por sí las providencias de mero trámite y en
general los autos y decretos que deban resolverse sin sus-
tanciación previa y que no causen gravamen.
Art.6º.- Las actuaciones procesales del trabajo tienen el
carácter de urgentes, y los organismos provinciales, munici-
pales y reparticiones autárquicas, están obligados a prestar
preferente atención y a dar pronto despacho a las diligen-
cias que se les encomienden.
CAPITULO II
Actuación en juicio
Art.7º.- Es obligatorio el patrocinio de letrado para ac-
tuar ante las cámaras del trabajo.
Art.8º.- Las partes podrán comparecer en juicio personal-
mente o por medio de apoderado letrado o procurador, median-
te carta poder que expedirá gratuitamente cualquier secreta-
ría del fuero laboral o juez de paz, previa justificación de
la identidad del interesado.
Art.9º.- Para estar en juicio, los menores adultos podrán
otorgar mandato conforme a lo dispuesto en el artículo ante-
rior, por ante el asesor del trabajador.
CAPITULO III
Términos y notificaciones
Art.10.- Salvo acuerdo por escrito de las partes, sujeta
a la aprobación facultativa de la cámara, todos los términos
procesales son improrrogables y perentorios, corriendo desde
el día siguiente al del emplazamiento, citación o notifica-
ción.
Art.11.- A los efectos de las notificaciones, toda perso-
na que actúe en la jurisdicción del trabajo deberá expresar
en el escrito de presentación, además de su domicilio real,
la constitución de un domicilio especial dentro de un radio
de veinte cuadras del asiento de la cámara.
Art.12.- Toda providencia judicial se considerará notifi-
cada los días martes y viernes, o el día hábil siguiente si
alguno de aquellos no lo hubiera sido, con excepción de los
casos en que esta ley o la cámara establezcan que deban no-
tificarse en otra forma. A tal efecto, por la secretaría
actuaria se llevará libro de registro de firmas.
Art.13.- Se notificará personalmente en el domicilio res-
pectivo:
a) El traslado de la demanda, la reconvención y las ex-
cepciones;
b) La absolución de posiciones y reconocimiento de docu-
mentos;
c) La audiencia de conciliación y la vista de la causa;
d) La sentencia, haya sido o no dictada en la audiencia,
a la parte no presente;
e) La resolución sobre recurso planteado;
f) Las providencias que causen gravámenes y las que en
cada caso disponga la cámara.
Art.14.- Cuando el demandado, persona visible o de exis-
tencia ideal, tenga domicilio real fuera de la jurisdicción
de las cámaras del trabajo, la notificación se efectuará en
el domicilio que en esta Provincia tenga su gerente,
representante o apoderado.
Art.15º.- Las notificaciones se efectuarán por un emplea-
do de la oficina respectiva de las cámaras, por telegrama
colacionado, o por jueces delegados mediante oficios o
exhortos. Deberán practicarse por impulso de la secretaría
actuaria dentro de las 48 horas de dictada la providencia.
La notificación por telegrama colacionado se hará sola-
mente a petición de parte y a costa exclusiva del solicitan-
te.
Art.16.- Cuando deba notificarse a personas inciertas o
de domicilio ignorado, se publicarán edictos durante cinco
días en el Boletín Oficial con transcripción de una síntesis
de la demanda, efectuada por la secretaría, fijándose un
término de comparendo de quince días a partir de la última
publicación. En lo sucesivo, las notificaciones se efectua-
rán en los estrados de la cámara.
La publicación de edictos se hará sin cargo para el tra-
bajador, pero deberá ser abonada al final del litigio por el
empleador, si éste fuera condenado con costas.
Art.17.- El citado, previo pago de los gastos que su ci-
tación hubiera ocasionado, podrá ingresar a la causa en el
estado en que la misma se halle, quedando firmes los actos
procesales anteriores y prosiguiendo aquélla con su inter-
vención.
CAPITULO IV
Beneficio de pobreza, medidas precautorias y asistencia
médica
Art. 18.- El trabajador o sus derechohabientes gozarán en
sus diligencias del beneficio de pobreza y actuarán en papel
simple durante la total tramitación del juicio, estando exi-
midos de todo derecho, impuesto o tasa por parte de los dis-
tintos organismos y reparticiones del estado provincial, mu-
nicipal o entidades autárquicas.
Art.19.- En cualquier estado del juicio se podrá decre-
tar, a petición y bajo caución juratoria del actor, el em-
bargo preventivo de bienes del demandado cuando, a criterio
del juzgador, la verosimilitud de los hechos alegados se
encuentre prima facie acreditada en la litis o información
sumaria ofrecida. Igual medida podrá decretarse ofreciendo
el actor fianza de persona abonada.
Art. 20.- El demandado podrá sustituir la medida precau-
toria a que se refiere el artículo anterior, ofreciendo ga-
rantía real o personal a satisfacción de la cámara.
Art. 21.- Fuera de los casos especialmente previstos por
la ley, quien tenga fundados motivos para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de sus dere-
chos, éstos estén amenazados por un perjuicio inminente e
irreparable, puede solicitar las medidas urgentes que según
las circunstancias sean más aptas para asegurar, provisoria-
mente, los efectos de la decisión sobre el fondo.
Art. 22.- La cámara podrá disponer en cualquier estado de
la litis, que el demandado preste asistencia médica y farma-
céutica que prevé la ley nacional nº 9688 o convenios colec-
tivos de trabajo.
CAPITULO V - Incidentes
Art. 23.- Los incidentes que se promovieran en las causas
del trabajo y no tuvieran procedimiento especial fijado por
esta ley, deberán tramitarse conforme a las siguientes nor-
mas: en una sola audiencia convocada por tres días de anti-
cipación se oirá a las partes y se recibirá la prueba pre-
sentada, resolviéndose dentro del término de 24 horas o en
su defecto, a criterio del juzgado, al fallarse en defini-
tiva la causa.
CAPITULO VI - Recusaciones y excusaciones
Art. 24.- Los magistrados y secretarios de las cámaras
del trabajo podrán ser recusados o inhibirse sólo con expre-
sión de causa y en los siguientes casos:
1º Cuando con las partes, sus abogados o procuradores
los vincule un parentesco hasta el cuarto grado de consan-
guinidad o segundo de afinidad;
2º Cuando exista amistad íntima o enemistad notoria o
sean deudores o acreedores, en relación a los litigantes,
sus abogados o procuradores;
3º Cuando tengan interés directo en el juicio o hayan
intervenido o emitido opinión a favor de una de las partes.
Art. 25.- La recusación deberá deducirse en el primer
escrito o audiencia a que se concurra. Cuando la causa fuera
sobreviniente o desconocida por la parte, podrá deducirse la
recusación dentro de los tres días de saberla y bajo jura-
mento de haber llegado recién a su conocimiento. De esta
facultad sólo podrá usarse hasta el día anterior a la vista
de la causa.
Art. 26.- En la recusación se observarán las siguientes
reglas:
1º En el escrito que se presente o exposición verbal
que se hiciere, se expresarán: las causas de recusación que
se invocan; nombres, condiciones personales y domicilios de
los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá
exceder de tres por causa invocada; así como las pruebas
instrumentales, acompañando o solicitando la remisión de los
documentos en que consten las causales aducidas. La recusa-
ción será desechada si no llenare los requisitos expresados
o si se formulare fuera de término;
2º Deducida la recusación se le hará saber al recusado
a fin de que dentro de las 24 horas manifieste si son o no
ciertos los hechos alegados. Si los reconociera, se le dará
por separado de la causa sin más trámite, si los negare,
conocerán del incidente los miembros de la cámara que queda-
ren hábiles y los reemplazantes de ley si la recusación
afectare a más de uno;
3º Si la cámara que conoce de la recusación encuentra
suficientes las probanzas presentadas al deducirse aquellas
decidirá sin más trámite, integrándose el cuerpo en la forma
que corresponda. En caso contrario ordenará que se practi-
quen las diligencias que sean procedentes y designará au-
diencia para que se reciban las pruebas notificando perso-
nalmente. Dicha audiencia deberá tener lugar dentro de los
seis días de recibidas las actuaciones, resolviéndose dentro
de las 24 horas siguientes;
4º El incidente de recusación deberá tramitarse por se-
parado, no suspendiéndose el procedimiento ni término algu-
no, a menos que aquél no pudiera resolverse hasta el día
anterior al fijado para la vista de la causa, en cuyo caso
se suspenderá la misma hasta tanto se resuelva la recusa-
ción. Dicha suspensión no podrá exceder de seis días. En
caso de que la recusación se hubiera deducido en una audien-
cia, la misma se suspenderá hasta tanto se resuelva aquella.
Art. 27.- El fiscal del trabajo y el asesor del trabaja-
dor podrán inhibirse en los casos previstos en el art. 24, y
sólo el último podrá ser recusado únicamente por la parte
que representa y defiende, sin mención de causa.
Art. 28.- Después que la cámara haya empezado a conocer
en un determinado proceso, las partes o sus representantes
no pueden sustituir su abogado o procurador por otro que
motive la recusación o excusación de cualquiera de los ma-
gistrados o funcionarios de la justicia del trabajo.
TITULO II - Demanda, contestación y excepciones
CAPITULO I - Demanda
Art. 29.- La demanda se presentará por escrito y con co-
pia para traslado, ante la cámara que corresponda, expresan-
do:
a) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, pro-
fesión u oficio y domicilio real y especial del demandante;
b) Nombre y apellido, domicilio real y demás condicio-
nes personales que se conozcan al demandado;
c) Objeto de la demanda, los hechos y el derecho en que
se funde.
Además ofrecerá la prueba de que intente valerse, acompa-
ñando todos los documentos que tuviere en su poder o indivi-
dualizándolos por su contenido y el lugar en que se encuen-
tren.
Art. 30.- Cuando la demanda se deduzca por los derecho
habientes se acompañará la partida de defunción y la docu-
mentación que acredite el parentesco invocado.
Art. 31.- El acto o el demandado podrán acumular todas
las acciones que tuvieren contra una misma parte, siempre
que sean de la competencia de la cámara, no excluyentes y
que puedan sustanciarse por los mismos trámites. En las mis-
mas condiciones podrán acumularse las acciones de varias
partes contra una o varias, si fueran conexas por la causa o
el objeto. Sin embargo, la cámara podrá ordenar la separa-
ción de las acciones si a su criterio la acumulación resul-
tare inconveniente.
Art. 32.- Presentada la demanda, la cámara reservará las
pruebas y dispondrá el traslado de aquéllas, emplazando al
demandado para que comparezca y la conteste dentro del tér-
mino de ocho días, bajo apercibimiento de tenerlo por con-
forme con su contenido si el actor prueba el hecho principal
de la relación laboral. Cuando el demandado estuviere domi-
ciliado fuera de la Provincia, la cámara ampliará dicho
término hasta 15 días, en razón de la distancia. Si los de-
mandados fueran varios, el término del aplazamiento se repu-
tará vencido cuando venza para el que goce de mayor término.
Art. 33.- La contestación contendrá, en lo aplicable, los
requisitos exigidos para la demanda, debiéndose oponer en
dicha oportunidad todas las defensas y excepciones que tu-
viere el demandado, pudiendo deducir reconvención siempre
que esta sea conexa con la acción principal.
Art. 34.- En las controversias relativas a accidentes del
trabajo y a enfermedades profesionales, no procederá la re-
convención. El demandado, acompañando la póliza correspon-
diente, podrá solicitar, dentro de los tres días de la noti-
ficación de la demanda, que se cite al asegurador.
Art. 35.- Si la demanda o la contestación en su caso con-
tuvieran algún defecto u omisión, no se les dará curso hasta
que sean salvados.
Art. 36.- Del escrito de contestación de la demanda,
cuando se dedujeren reconvenciones o se articularen excep-
ciones previas, se correrá traslado al actor, para que en el
término de tres días conteste y ofrezca la prueba pertinen-
te.
Art. 37.- Hasta tres días antes de la audiencia para la
vista de la causa, el accionante por accidente del trabajo o
enfermedad profesional, podrá ampliar su petición por agra-
vación de sus dolencias acompañando los certificados perti-
nentes, de lo que se dará vista al demandado por tres días
para que conteste y ofrezca pruebas, en su caso.
CAPÍTULO II - Excepciones
Art. 38.- Las únicas excepciones previas admisibles son:
a) La de incompetencia;
b) La Litispendencia;
c) La de cosa juzgada;
d) La falta de personería.
Art. 39.- No se dará curso a las excepciones si no se
cumplieren, en cuanto a las mismas, los requisitos estable-
cidos a la prueba en el art. 29.
Art. 40.- Vencido el plazo indicado en el art. 36, con o
sin la contestación de las excepciones opuestas, la Cámara
deberá resolver acerca de las mismas dentro de las 24 horas
siguientes, a menos que juzgare necesario practicar alguna
medida de prueba ofrecida, en cuyo caso, antes de resolver,
deberá citar a audiencia para dentro del término de cinco
días, efectuando entre tanto las diligencias pertinentes.
CAPÍTULO III - Conciliación
Art. 41.- Contestada la demanda y resueltas las excepcio-
nes previas en su caso, se convocará a las partes a una au-
diencia de conciliación que deberá realizarse dentro de los
cinco días siguientes.
Art. 42.- La concurrencia personal a la audiencia de con-
ciliación es obligatoria para ambas partes. La incomparecen-
cia injustificada del actor implicará la renuncia a la ac-
ción entablada en cuanto a los hechos alegados y, para el
demandado, la conformidad con la demanda.
Las sanciones establecidas en este artículo se harán e-
fectivas si el culpable no justificare su inasistencia den-
tro de los cinco días de fracasada la audiencia.
Del pedido de justificación se dará traslado a la contra-
parte por el término de 24 horas y, en caso de oposición, la
misma se sustanciará mediante el trámite fijado para los in-
cidentes.
Art. 43.- En caso de enfermedad u otro impedimento, debi-
damente justificados, el trabajador podrá hacerse represen-
tar por un dirigente de la entidad sindical - con personería
jurídica o gremial - a que pertenezca, autorizado por ésta y
por el interesado; o por su cónyuge o pariente, dentro del
tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En
igual supuesto el empleador podrá hacerse representar por el
gerente, administrador, factor o empleado superior. Las em-
presas o sociedades podrán, además, ser representadas por
sus directores o socios. Las representaciones autorizadas en
este artículo son sin perjuicio del patrocinio letrado y
suponen en el representante las facultades suficientes para
conciliar y transar.
Art. 44.- La audiencia de conciliación se realizará pri-
vadamente y en forma oral ante cualquiera de los magistrados
integrantes de la cámara, quien deberá procurar, por todos
los medios, el avenimiento de las partes. En ningún caso los
magistrados podrán eximirse de la obligación de dirigir per-
sonalmente la audiencia, ni relevarse entre sí, mientras du-
re el acto.
Art. 45.- Producida la conciliación de las partes, se ha-
rá constar en acta sus términos y su aprobación por el o los
magistrados intervinientes, pasando en autoridad de cosa
juzgada.
Art. 46.- Si las partes no se hubieren conciliado se hará
constar en acta esta circunstancia, sin expresión de lo que
se dijo en audiencia, no pudiendo posteriormente ser inte-
rrogadas acerca de lo ocurrido en ella. En el mismo acto o
dentro de las 24 horas, las partes serán convocadas a au-
diencia de vista de la causa, que se realizará dentro de los
veinte días siguientes
CAPÍTULO IV - Prueba
Art. 47.- Las partes pueden proponer cualquier medio de
prueba que consideren pertinentes para la demostración de
sus pretensiones.
Art. 48.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser
producida en la audiencia oral o que fuera necesario delegar
su recepción, deberá producirse en el término previo a la
realización de la audiencia, a cuyo efecto, fracasada la au-
diencia de conciliación, deberá ser diligenciada inmediata-
mente por propio impulso de la cámara y en forma de que pue-
da encontrarse en su poder 48 horas antes de la vista de la
causa, para su examen por las partes.
Art. 49.- Los documentos que presentaren las partes debe-
rán ser admitidos aun cuando no tuvieran el sellado de ley,
debiendo la cámara, en este caso, remitirlos a sus efectos,
a la Dirección General de Rentas, después de la vista de la
causa. El valor del sellado y de la multa será cargado en la
planilla fiscal que corresponda.
Art. 50.- Puede ser propuesta como testigo toda persona
mayor de 14 años. Los que tengan menos de esa edad podrán
ser oídos sólo cuando su interrogatorio resulte necesario
por circunstancias especiales, quedando el valor de su expo-
sición sujeto al criterio de la cámara.
Art. 51.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco tes-
tigos por hecho controvertido, salvo que, por la naturaleza
de la causa, la cámara considere conveniente admitir un nú-
mero mayor.
Art. 52.- Los testigos podrán ser tachados por las causas
establecidas en el código de procedimientos en lo civil, de-
biendo producirse la prueba correspondiente hasta la conclu-
sión de la vista de la causa.
Art. 53.- Los testigos serán citados con prevención ex-
presa de lo dispuesto en el art. 54, pudiendo emplearse a
pedido de parte el telegrama colacionado, observándose en lo
pertinente lo establecido en el art. 15.
Art. 54.- Cuando el testigo no concurriera a la primera
citación, podrá ordenarse su arresto hasta la recepción de
su declaración, la que deberá efectuarse dentro de las 24
horas.
Art. 55.- Si la declaración del testigo ofreciere indi-
cios graves de falso testimonio, la cámara, de oficio o a
petición de partes, podrá decretar su inmediata detención,
pasando copia de los antecedentes respectivos al juez de
instrucción de turno, a cuya disposición se pondrá al dete-
nido.
Art. 56.- Las partes podrán ser citadas a absolver posi-
ciones o reconocer documentos con cinco días de anticipación
al designado para la audiencia, bajo apercibimiento de te-
nerlas por confesas, o de dárselos por reconocidos en su ca-
so, si no concurriesen con justa causa. La notificación de-
berá hacerse en el domicilio real. Cuando se tratare de per-
sona de existencia ideal, las posiciones serán absueltas por
sus representantes legales, observando en lo pertinente lo
dispuesto por el art. 14.
Art. 57.- Los peritos serán designados por sorteo entre
los profesionales inscriptos en la matrícula respectiva; no
existiendo esta deberá designarse personas con título habi-
litante o idóneas en la materia. El perito que no aceptare
el cargo o no presentare el informe en el término fijado por
la cámara, será pasible de multa de $ 200 a $ 5.000 y su
exclusión de la lista respectiva, en caso de reincidencia.
De igual multa se harán pasibles los técnicos o idóneos no
inscriptos que, habiendo aceptado el cargo, no presentaren
el informe en el término fijado.
Art. 58.- La inspección ocular podrá practicarse a pedido
de partes cuando la cámara considere necesario constatar
ciertas circunstancias apreciables como elemento de prueba.
Art. 59.- Podrá solicitarse por los litigantes la exhibi-
ción de libros, planillas, registros y documentación corre-
lativa, según la naturaleza y circunstancias de la relación
laboral.
Art. 60.- Estará a cargo del empleador la prueba contra-
ria a las afirmaciones del trabajador sin perjuicio de la
que pueda aportar este último:
a) Cuando el obrero reclame el cumplimiento de presta-
ciones impuestas por la ley;
b) Cuando exista obligación de llevar libros, registros
o planillas especiales y, a requerimiento judicial, no se
los exhiba o resulte que no reúnen las condiciones legales
reglamentarias;
c) Cuando se cuestione monto de retribuciones.
Art. 61.- Cuando el trabajador tuviere que concurrir ante
la justicia del trabajo, el empleador deberá acordarle el
permiso correspondiente.
Art. 62.- Cuando una de las partes tuviere motivos para
temer que la producción de las pruebas que hagan a su dere-
cho se torne imposible o dificultosa por el transcurso del
tiempo u otra circunstancia, podrá solicitar su aseguramien-
to, el que se realizará en la forma establecida para cada
especie de prueba, tratando en lo posible que las mismas se
practiquen con citación de la contraparte. Caso contrario y
mediando urgencia excepcional, la diligencia se practicará
por la cámara, sin perjuicio de la inmediata notificación a
la contraria.
TÍTULO III - Audiencia
CAPÍTULO I - Vista de la causa
Art. 63.- El día y hora fijados para la vista de la causa
y ante la cámara en pleno, se verificará la audiencia con
las partes que asistieron y conforme a las siguientes nor-
mas:
1º) El debate será oral y público, bajo apercibimiento de
nulidad; pero la cámara podrá decidir, aun de oficio, que
total o parcialmente se efectúe privadamente cuando así lo
exigieren razones de moralidad o de orden público;
2º) El presidente controlará la presencia de los testigos
y de los peritos, si fuera necesaria la de estos últimos,
quienes no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas
ni ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia;
pudiendo ordenar el presidente, aun después de la declara-
ción, que permanezcan en la antesala;
3º) El presidente dirigirá el debate, ordenará las lectu-
ras necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los
juramentos, moderará la discusión e impedirá derivaciones
que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coar-
tar el derecho de defensa;
4º) El presidente ordenará la lectura de los escritos de
demanda y de contestación y de las actuaciones de prueba
practicadas fuera de la audiencia, lectura que podrá omitir-
se por acuerdo de partes, quedando incorporada al debate.
Acto seguido se producirán las demás pruebas ofrecidas;
5º) Los magistrados podrán interrogar libremente a los
testigos, peritos y a las partes. Estas últimas, con la ve-
nia de la cámara, podrán interrogar a los testigos y a los
peritos;
6º) Producida la prueba, el presidente concederá la pala-
bra a los letrados patrocinantes de las partes, en su orden
y por una sola vez, para que aleguen sobre el mérito de la
prueba, por un término máximo de treinta minutos. Dicho tér-
mino podrá ser prudencialmente ampliado por la Cámara. La
partes podrán dejar apuntes sobre el mérito de la causa, pu-
diendo la Cámara tenerlos o no en cuenta al dictarse la sen-
tencia.
Art. 64.- Si por razones de tiempo no pudiere terminarse
el debate en el día señalado, la audiencia continuará en
días sucesivos hasta su terminación.
Art. 65.- Unicamente podrá suspenderse la audiencia, por
un término no superior a seis días, cuando deba resolverse
alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda
decidirse en la misma audiencia, o cuando no pueda integrar-
se la cámara por razones debidamente justificadas, o cuando
no comparecieran los testigos o peritos, o cuando faltare
agregar algún elemento cuya intervención o agregación la
cámara lo considere indispensable. En este caso, se anuncia-
rá el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como
notificación personal para los compa- recientes.
Art. 66.- El secretario deberá levantar acta del debate,
la que contendrá: lugar y fecha, nombre y apellido de los
miembros de la cámara, de las partes, de letrados y demás
personas que intervinieron. Además deberá contar con una
relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia. Esta acta
será firmada por los vocales, las partes, sus apoderados y
el actuario.
CAPÍTULO II - Sentencia
Art. 67.- Concluido el debate, la cámara pasará a delibe-
rar en sesión secreta, estableciendo las cuestiones perti-
nentes de hecho y de derecho. Cada miem- bro votará por se-
parado, en forma fundada, aunque podrá adherir a otro voto,
apreciando la prueba conforme a las re- glas de la sana crí-
tica, salvo cuando las leyes de fondo establezcan normas
especiales. La sentencia se dictará por mayoría de votos e
inmediatamente, pudiendo diferirse el pronunciamiento hasta
tres días después.
Art. 68.- La sentencia podrá ser dictada "ultra petita",
debiendo ajustarse a las disposiciones legales en vigor.
Art. 69.- La sentencia deberá constar en acta con indica-
ción del lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros de
la Cámara y de las partes, sus apoderados y letrados, rela-
ción de la causa, enunciación de los votos emitidos y reso-
lución sobre el fondo de la litis. El Acta llevará la firma
de los vocales y del actuario.
Art. 70.- Concluida el acta, la Cámara se constituirá
nuevamente en la sala de audiencia, dándose lectura por el
actuario de los votos y de la parte dispositiva de la sen-
tencia, quedando con ella notificada. En caso de que se hu-
biere diferido el pronunciamiento, en el mismo acto se hará
saber a las partes el día y hora fijados para la lectura.
CAPÍTULO III - Honorarios y gastos
Art. 71.- En las sentencias definitivas e interlocuto-
rias deberá determinarse la imposición de honorarios y gas-
tos a la parte vencida, aunque no lo hubiera solicitado ex-
presamente.
Art. 72.- Por excepción, la Cámara podrá eximir total o
parcialmente del pago de los honorarios y gastos al vencido,
cuando este hubiera litigado con razón probable y buena fe.
Art. 73.- Los honorarios que se regulen en el fuero del
trabajo, deben serlo teniendo en cuenta la índole y monto
del juicio, así como la importancia del trabajo profesional
realizado. Los honorarios pertenecen a los profesionales a
favor de quienes han sido regulados.
Art. 74.- Queda prohibido realizar pactos o convenios que
so pretexto de honorarios, gastos, retribución, cesión o
cualquier otra estipulación similar, puedan afectar de algu-
na manera los haberes, indemnizaciones o beneficios que co-
rrespondan al trabajador o sus derecho habientes. Tales con-
venios o pactos son nulos y sin valor alguno, sin perjuicio
de las sanciones disciplinarias que pudieran aplicarse.
CAPÍTULO IV - Ejecución de la sentencia
Art. 75.- Transcurridos tres días desde que la sentencia
haya sido notificada, la misma pasará en autoridad de cosa
juzgada y de inmediato el secretario practicará la liquida-
ción correspondiente, la que quedará en la oficina por el
término de 48 horas. Aprobada la planilla, se intimará su
pago al deudor.
Art. 76.- No efectuado el pago dentro de las 24 horas, se
trabará embargo en bienes del deudor y se decretará su venta
por el martillero que la cámara designe por sorteo, proce-
diéndose en lo demás de acuerdo con lo que establece el
código de procedimiento en lo civil.
Art. 77.- En todos los casos en que habiendo lugar a em-
bargo definitivo, este no pudiera hacerse efectivo por no
conocerse bienes del deudor, podrá solicitarse contra él
inhibición general para vender o gravar sus bienes, previo
informe del Registro de la Propiedad y Mandatos y de la
Dirección General de Rentas.
Art. 78.- La sentencia que haya condenado al pago de in-
demnización por accidente del trabajo o enfermedad derivada
del mismo, podrá ser ampliada previo dictamen de perito
cuando la incapacidad del trabajador aumente con posteriori-
dad a aquella y dentro del año de dictada. En el trámite se
dará intervención a la otra parte.
Art. 79.- Todos los pagos por capital e intereses deberán
hacerse mediante depósito en el Banco de la Provincia de Tu-
cumán, sucursal Tribunales, a la orden de la cámara que hu-
biere intervenido y con mención de los autos correspondien-
tes. La orden de pago se librará a nombre del interesado
aunque su representante esté autorizado para percibir.
Art. 80.-La sentencia condenatoria impondrá al vencido en
juicio el pago de los intereses aunque no hubieren sido so-
licitados.
Art. 81.- Las sentencias definitivas dictadas por las cá-
maras del trabajo serán inapelables.
TÍTULO IV - Recursos
CAPÍTULO I - Reconsideración
Art. 82.- Las providencias interlocutorias dictadas sin
sustanciación previa admiten reposición por ante la Cámara
mediante escrito fundado. Este recurso se interpondrá dentro
de las 24 horas de dictada la providencia.
CAPÍTULO II - Extraordinario
Art. 83.- Cuando el recurso es en orden a las disposicio-
nes de la Constitución Nacional, su interposición y trámite
se rige por la reglamentación de la leyes nacionales respec-
tivas.
CAPÍTULO III -
Inconstitucionalidad
Art. 84.- Cuando el litigante hace mérito de las impug-
naciones a que se refiere el art. 107 de la Constitución de
la Provincia, la Cámara remitirá los autos a la Corte Supre-
ma de Justicia y esta imprimirá al recurso el trámite del
recurso en relación. Declarada la inconstitucionalidad, vol-
verán los autos para su archivo. Desechada la impugnación,
volverán los autos para su prosecución ante la Cámara res-
pectiva.
CAPÍTULO IV - Nulidad
Art. 85.- Procederá el recurso de nulidad cuando haya
violación de las formas esenciales del juicio, o cuando el
pronunciamiento de la Cámara sea sobre punto no sometido a
su decisión o contra personas que no hayan sido demandadas.
Art. 86.- El recurso se interpondrá por escrito fundado
que contenga en términos claros y concretos las citas de las
disposiciones violadas y expresará cuál es la aplicación que
se pretende.
Art. 87.- La Cámara examinará, sin más trámite, si la
sentencia ha recaído sobre definitiva y si el recurso está
en término y dictará resolución que admita o niegue el re-
curso. En el segundo caso, procede el recurso de queja.
Art. 88.- El conocimiento de este recurso corresponde a
la Corte Suprema de Justicia y su trámite es el de recurso
de relación.
CAPÍTULO V - Competencia en grado de apelación. Sentencia
de la justicia de paz
Art. 89.- Las Cámaras del Trabajo conocerán en grado de
apelación de las sentencias definitivas que los jueces de
paz letrados o legos dicten en virtud de la competencia
asignada en materia laboral.
El recurso deberá deducirse ante el mismo juez de paz
dentro de los tres días de notificada la sentencia y en es-
crito fundado. La Cámara dictará sentencia definitiva dentro
de los diez días de recibidos los autos.
Sanciones administrativas
Art. 90.- Los recursos contra resoluciones administrati-
vas que impongan sanciones por infracción a las leyes del
trabajo o de previsión social, cuando estas lo permitan,
serán resueltos por las Cámaras del Trabajo conforme al trá-
mite establecido por la Ley nº 2508.
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO - Incidente de nulidad
Art. 91.- Las nulidades de procedimiento se declararán a
petición de parte y sólo de oficio cuando el vicio afecte el
derecho de defensa, restrinja la prueba o produzca un
perjuicio irreparable.
TÍTULO VI - Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 92.- En cualquier estado del juicio y cuando la Cá-
mara lo estime oportuno, se intentará avenir a las partes
litigantes mediante soluciones conciliatorias.
Art. 93.- La ley orgánica de los tribunales y el código
de procedimientos en materia civil y comercial de la Provin-
cia y las leyes que los modifican, se aplicarán supletoria-
mente, debiendo cuidarse especialmente el objeto perseguido
por esta ley que es abreviar y simplificar la sustanciación
de los juicios.
En caso de duda debe adoptarse el procedimiento que imp-
orte menor dilación.
Disposiciones transitorias
Art. 94.- Los juicios en los cuales no hubiese comenzado
a correr el término de prueba se tramitarán conforme a las
reglas de esta ley y previa observancia de lo dispuesto en
el art. 92.
Art. 95.- Los juicios en trámite, en los cuales hubiese
comenzado a correr el término de prueba, se fallarán confor-
me a las reglas procesales de la ley nº 2126 (1).
Art. 96.- Esta ley comenzará a regir el 15 de febrero de
1954.
Art. 97.- Derógase la ley nº 2126 y toda otra disposición
que se oponga a la presente, quedando la primera vigente al
sólo efecto del art. 95 hasta la terminación de los juicios
que se hallen en la condición establecida en el mismo.
Art. 98.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de la
Provincia de Tucumán, a catorce días del mes de Noviembre
del año mil novecientos cincuenta y tres.
ORGANIZA EL PROCEDIMIENTO Y LAS ATRIBUCIONES DE LAS CÁMARAS DEL TRABAJO.-