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    Ley N°: 786
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 20/10/1899
    Promulgada: 31/03/1900
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Comete  contravención  el  que infringe las
    disposiciones de esta ley.
       No son  punibles  las  tentativas de contravención, ni se
    admite en ellas la complicidad.
    
       Art.2º.- El  autor  de varias contravenciones simultáneas
    será castigado con la pena que corresponda a la más grave.
    Si todas  tuviesen  la misma pena, esta le será aumentada en
    una mitad más.
    
       Art.3º.- Si el autor de una contravención se hiciese cul-
    pable de  otra  de la misma especie, dentro de los dos meses
    subsiguientes a  la  primera condenación, se le aumentará en
    una mitad  más  la  pena  que  corresponda  a  la infracción
    cometida.
       La segunda  y  subsiguiente reincidencia dentro del mismo
    término, serán  castigadas  con el doble de la pena que cor-
    responda a la infracción cometida.
    
       Art.4º.- El derecho de penar por contravenciones o faltas
    se prescribe a los tres de cometido el acto punible.
    
       Art.5º.- La  prisión preventiva procede en el caso de ser
    aprendido in  fraganti  el  autor de la contravención. Si se
    tratase de  personas de malos antecedentes o desconocidos en
    el lugar,  la  autoridad  policial puede detenerlas hasta la
    organización del  sumario. Cuando el contraventor fuese bien
    reputado y domiciliado en la localidad, la prisión procederá
    solamente, después  que por el sumario se haya comprobado la
    contravención que se le impute.
    
       Art.6º.- Los menores de catorce años que cometan una con-
    travención serán detenidos por la policía y entregados a sus
    padres, tutores  o  guardadores, o al Ministerio de Menores,
    si carecieran de ellos.
       Si un menor reincidiese en la misma falta dentro del tér-
    mino de  dos  meses,  le  será aplicada la pena corporal que
    corresponda a la contravención cometida.
    
       Art.7º.- Las penas de policía son: el arresto, la multa y
    el comiso de los instrumentos de contravención.
    
       Art.8º.- El arresto por contravenciones de policía no po-
    drá exceder  de treinta días, según las clases, distinciones
    y casos  que en seguida se expresan. Los días de arresto son
    días completos de veinte y cuatro horas.
    
       Art.9º.- Las  multas  por contravenciones podrán ser pro-
    nunciadas desde  diez pesos moneda nacional hasta cien pesos
    inclusive, según las distinciones y casos que se especifican
    y serán  aplicadas  en  provecho  del  tesoro  público de la
    Provincia.
    
       Art.10.- En  todos  lo casos, y conforme a la reglamenta-
    ción que  a  este  respecto dicte el P.E. la pena de arresto
    puede ser sustituida por la de multa.
    
       Art.11.- El  Jefe  de Policía podrá también, en casos de-
    ter minados  por  la  ley,  o por decreto del P.E. que no se
    oponga a  la  presente,  pronunciar  el comiso, sea de cosas
    tomadas en  contravención,  o  de las producidas por la con-
    travención, de  materias  o instrumentos que hayan servido o
    crean destinados a cometerla.
    
       Art.12.- Si  dentro  del  término legal de pronunciado el
    decomiso, no  se ha deducido apelación ante Juez competente,
    el Jefe  de  Policía  ordenará la venta en remate público de
    las cosas,  materias u objetos secuestrados. El producido de
    estas ventas ingresará al tesoro público de a Provincia.
    
       Art.13.- En  los  casos de contravención, se dictará sen-
    tencia dentro de las 48 horas de cometida la falta.
    
       Art.14.- Serán  castigados  con  la  pena de ocho días de
    arresto o veinte pesos de multa:
       1º.- Los  que lleven armas en las calles y parajes públi-
    cos sin  un objeto lícito, como la compra-venta, la caza, el
    tiro al  blanco, o no estén previstos de un permiso especial
    expedido por la policía.
       2º.- Los  que hayan usados armas de fuego, bajo cualquier
    pretexto y  en  cualquier ocasión que sea, en el inferior de
    la ciudad y aunque sea en patios, jardines o cercados.
       3º.- Los  que  hayan  ocasionado  la  muerte o heridas de
    animales, por uso de armas sin precaución o con imprudencia.
    En los  casos  enumerados,  el  arma  será decomisada por la
    policía.
       4º.- Lo  que  en  las  calles, patios o jardines, por las
    ventanas de  las casas o en el interior, por cualquier causa
    u ocasión  que sea, hagan explotar bombas, cohetes, petardos
    u otros  fuegos  de  artificio,  sin permiso expedido por la
    policía.
       5º.- Los  que  tengan  en  su casa más de veinte kilos de
    pólvora cualquier cantidad de dinamita u otra materia explo-
    siva de gran poder, sin permiso expedido por la policía.
       6º.- Los  que caen con armas de fuego dentro de los lími-
    tes de  poblaciones.  La  policía  decomisará el arma de los
    contraventores de este inciso.
    
       Art.15.- Serán  castigados  con  ocho  días  de arresto o
    veinte pesos de multa:
       1º.- Los  que  se  encuentren en estado de ebriedad mani-
    fiesta en  las  calles,  caminos,  plazas, cafés, almacenes,
    tabernas, u otros despachos de bebidas o parajes públicos.
       2º.- Los  dueños o gerentes de los establecimientos indi-
    cados en  el  precedente  inciso que den de beber a personas
    manifiestamente ebrias,  o  que  las  hayan  recibido en sus
    establecimientos, o que expendan bebidas a menores de diez y
    seis años.
    
       Art.16.- Sufrirán  una  pena  de  diez  días de arresto o
    treinta pesos de multa:
       1º.- Los  que  dirijan reuniones tumultuosas en perjuicio
    del sosiego  de  la población o en ofensa de personas deter-
    minadas.
       2º.- Los que recorran las calles o se estacionen en cual-
    quier punto  dando  música con órganos o cualquier otro ins-
    trumento, fuera  de  las  horas  que el Jefe de Policía haya
    determinado por edicto.
       3º.- Los  que riñan públicamente sin hacer uso de armas y
    sin inferirse lesiones.
       4º.- Los  que  recorran las calles perturbando el orden y
    la tranquilidad pública con gritos agresivos.
       5º.- Los  que  con palabras, actos o ademanes ofendan pú-
    blicamente el pudor.
       6º.- Los que profieran palabras obscenas, exhiban objetos
    pornográficos, ofrezcan  en venta libros, láminas, figuras u
    otros objetos  inmorales  en  las  calles,  parajes o sitios
    abiertos al público.
       7º.- Las prostitutas que se exhiban en las puertas o ven-
    tanas de sus casas o recorran las calles deteniendo, llaman-
    do o provocando a los transeúntes.
       8º.- Los  que  se exhiban desnudos o se encuentren en las
    calles o  sitios  abiertos al público en traje que ofendan a
    la moral y al pudor.
       9º.- Los  propietarios de café cantantes o toda otra casa
    donde se  den    espectáculos,   no  sujetos  al  reglamento
    municipal de  teatros, que exhiban o permitan que se exhiban
    a menores  de  diez y siete años en ejercicios gimnásticos o
    de baile, provoquen o den lugar a escenas inmorales.
    
       Art.17.- El que incite a menores a actos inmorales en las
    calles, plazas, parajes o sitios abiertos al público.
    
       Art.18.- Los  propietarios o gerentes de casas de prosti-
    tución con  patente municipal que permita la entrada a meno-
    res de diez y siete años. Las gerentes o propietarios de ca-
    sas de  prostitución  que  no estén munidas de la correspon-
    diente patente municipal.
    
       Art.19.- Serán  penados con ocho días de arresto o veinte
    pesos de multa:
       1º.- Los  que  impidan  el tránsito en las vías públicas,
    depositando en  ellas o dejando sin necesidad materias o co-
    sas de  cualquier naturaleza que impidan o disminuyan la li-
    bertad o la seguridad del pasaje.
       2º.- Los  que  hayan  descuidado  o rehusado ejecutar los
    reglamentos o  decretos  que la Municipalidad dicte respecto
    al tráfico público.
       3º.- Los  que arrojen piedras u otros objetos a las casas
    vecinas.
       4º.- Los  que arrojen o expongan en el frente de los edi-
    ficios que  habitan, objetos o cosas que puedan herir con su
    caída a los transeúntes o emanen exhalaciones insalubres.
       5º.- Los que hayan dejado durante la noche en las calles,
    plazas, o  lugares públicos, pinzas, hierros, barrenas, cor-
    tafierros u  otras  máquinas  o  instrumentos o armas de que
    puedan servirse los ladrones u otros malhechores. Estos ins-
    trumentos serán decomisados por la Policía.
       6º.- Los  que con otra circunstancia prevista por las le-
    yes, hubieran  tomado  fruta o cualquier artículo expuesto a
    la venta en los mercados, puestos de verduras y comercios en
    general, siempre  que lo tomado no tenga un valor que exceda
    de un peso moneda nacional.
       7º.- Los  que  imprudentemente  hubieren  arrojado aguas,
    inmundicias o cualquier materia sobre alguna persona.
       8º.- Los que no siendo propietarios ni usufructuarios, ni
    locatarios, ni gocen de la posesión en virtud de derecho, de
    un terreno o de un paraje, pasen por él y causen daño, si el
    terreno o paraje está preparado o sembrado.
       9º.- Los  propietarios o encargados de casas deshabitadas
    que las dejaren abiertas durante la noche.
    
       Art.20.- Serán  penados con ocho días de arresto o veinte
    pesos de multa:
       1º.- Los hoteleros, posaderos, propietarios o gerentes de
    casas de  hospedaje o de inquilinato con patente que no ins-
    criban, en  un  registro  tenido  regularmente, los nombres,
    cualidades, domicilio habitual, datos de entrada y de salida
    de toda  persona que hubiese entrado en calidad de huésped o
    que hubiese dormido o pasado la noche en su casa. Tendrán la
    misma pena los que hubieren dejado de presentar ese registro
    en las épocas que determine el Jefe de Policía por un edicto
    especial, o  cuando hayan sido requeridos por la misma auto-
    ridad policial y se hayan negado a presentarlo.
       2º.- Los  cocheros, carreros, conductores de vehículos de
    cualquier especie o de bestias de carga que hubieran contra-
    venido los  reglamentos  municipales  por  los  cuales están
    obligados a  mantenerse  constantemente  en el pescante y al
    cuidado de las bestias de tiro o carga en estado de guiarlas
    o conducirlas.
       3º.- Los  que  contravengan  cualesquiera de las disposi-
    ciones del reglamento de tráfico que la Municipalidad dicta-
    re o exista en vigencia.
       4º.- Los  que establezcan o mantengan en las calles, pla-
    zas, caminos  o  lugares públicos, juegos de lotería u otros
    juegos de azar.
       5º.- Aquellos  que por negligencia o imprudencia hubieran
    dejado salir  a la calles o sitios públicos a locos furiosos
    que tuvieran a su guarda o animales dañinos o rabiosos.
       6º.- Aquellos  que  hubieran  excitado  a sus perros o no
    procurarán retenerlos  cuando ataquen a los transeúntes, aún
    cuando no resultase mal o daño.
       7º.- Aquellos  que,  pudiendo, hubiesen, rehusado prestar
    auxilio a  la autoridad policial cuando hubiesen sido reque-
    ridos en  las circunstancias de accidentes, tumultos, incen-
    dios, perturbaciones  del orden público, como también en los
    casos de  pillaje,  flagrante  delito  o ejecución de mandos
    judiciales.
       8º.- Los  que opusiesen resistencia sin armas o incitasen
    a otros a desobedecer órdenes de la autoridad policial.
    
       Art.21.- Serán  penados con quince días de arresto o cin-
    cuenta pesos  de  multa  los dueños o encargados de casas de
    juego de azar, donde se admita al público, ya sea libremente
    o por presentación de los interesados o de otras personas.
    
       Art.22.- Corresponde  la  pena de cinco días de arresto o
    quince pesos  de  multa los que fuesen sorprendidos en juego
    de azar  en  sitios o lugares públicos o en casas, centros o
    establecimientos donde se juegue por dinero sea en efectivo,
    en fichas o en otros signos equivalentes de valor.
    
       Art.23.- En los casos de los dos artículos anteriores, se
    decomisarán los instrumentos de la contravención a que ellos
    se refieren.
    
       Art.24.- Será  penado  con cinco días de arresto o quince
    pesos de  multa a todo el que use indebidamente o de un modo
    inconveniente la Bandera Nacional, lo mismo que los que can-
    ten el  Himno Patrio u ocupen el Escudo de la Nación en con-
    travención de los decretos vigentes sobre la materia.
    
       Art.25.- Serán  secuestradas y decomisadas las mesas ins-
    trumentos, aparatos y accesorios de los juegos o de loterías
    establecidas en  las calles, caminos, plazas y sitios públi-
    cos, sin  perjuicio de la pena que establece el artículo an-
    terior.
    
       Art.26.- Serán  castigadas  con  la  pena de diez días de
    arresto o treinta pesos de multa:
       Las personas  que  hacen  el oficio de adivinas y pronos-
    tican los sueños.
    
       Art.27.- Serán castigados con ocho días de arresto o diez
    pesos de multa:
       1º. Los  que hallan arrancado o desgarrado los avisos pe-
    gados en  las  esquinas o en sitios públicos por orden de la
    administración.
       2º. Los  que arrojen piedras u otras materias a los faro-
    les del alumbrado público.
       3º. Los que destruyan las plantas o adornos de las vías y
    plazas públicas.
    
       Art.28.- La  pena  pronunciada por la ley contra los con-
    traventores, podrá ser suavizada, modificada o examinada por
    el Jefe  de Policía, según sean los antecedentes del contra-
    ventor y las circunstancias de la contravención.
    
       Art.29.- En todas las materias y casos que no estén regi-
    dos en  la  presente  ley,  y sobre los que haya leyes espe-
    ciales, la Policía se ajustará a sus disposiciones penales.
    
       Art.30.- El P.E. reglamentará la presente ley.
    
       Art.31.- Esta  ley  estará en vigencia desde su promulga-
    ción.
    
       Art.32.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de  la  H. Legislatura a
    veintiocho de marzo de mil novecientos.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 2463

  • Resumen

    CONTRAVENCIONES POLICIALES.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 23- PAGINA 350.-