* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Comete contravención el que infringe las
disposiciones de esta ley.
No son punibles las tentativas de contravención, ni se
admite en ellas la complicidad.
Art.2º.- El autor de varias contravenciones simultáneas
será castigado con la pena que corresponda a la más grave.
Si todas tuviesen la misma pena, esta le será aumentada en
una mitad más.
Art.3º.- Si el autor de una contravención se hiciese cul-
pable de otra de la misma especie, dentro de los dos meses
subsiguientes a la primera condenación, se le aumentará en
una mitad más la pena que corresponda a la infracción
cometida.
La segunda y subsiguiente reincidencia dentro del mismo
término, serán castigadas con el doble de la pena que cor-
responda a la infracción cometida.
Art.4º.- El derecho de penar por contravenciones o faltas
se prescribe a los tres de cometido el acto punible.
Art.5º.- La prisión preventiva procede en el caso de ser
aprendido in fraganti el autor de la contravención. Si se
tratase de personas de malos antecedentes o desconocidos en
el lugar, la autoridad policial puede detenerlas hasta la
organización del sumario. Cuando el contraventor fuese bien
reputado y domiciliado en la localidad, la prisión procederá
solamente, después que por el sumario se haya comprobado la
contravención que se le impute.
Art.6º.- Los menores de catorce años que cometan una con-
travención serán detenidos por la policía y entregados a sus
padres, tutores o guardadores, o al Ministerio de Menores,
si carecieran de ellos.
Si un menor reincidiese en la misma falta dentro del tér-
mino de dos meses, le será aplicada la pena corporal que
corresponda a la contravención cometida.
Art.7º.- Las penas de policía son: el arresto, la multa y
el comiso de los instrumentos de contravención.
Art.8º.- El arresto por contravenciones de policía no po-
drá exceder de treinta días, según las clases, distinciones
y casos que en seguida se expresan. Los días de arresto son
días completos de veinte y cuatro horas.
Art.9º.- Las multas por contravenciones podrán ser pro-
nunciadas desde diez pesos moneda nacional hasta cien pesos
inclusive, según las distinciones y casos que se especifican
y serán aplicadas en provecho del tesoro público de la
Provincia.
Art.10.- En todos lo casos, y conforme a la reglamenta-
ción que a este respecto dicte el P.E. la pena de arresto
puede ser sustituida por la de multa.
Art.11.- El Jefe de Policía podrá también, en casos de-
ter minados por la ley, o por decreto del P.E. que no se
oponga a la presente, pronunciar el comiso, sea de cosas
tomadas en contravención, o de las producidas por la con-
travención, de materias o instrumentos que hayan servido o
crean destinados a cometerla.
Art.12.- Si dentro del término legal de pronunciado el
decomiso, no se ha deducido apelación ante Juez competente,
el Jefe de Policía ordenará la venta en remate público de
las cosas, materias u objetos secuestrados. El producido de
estas ventas ingresará al tesoro público de a Provincia.
Art.13.- En los casos de contravención, se dictará sen-
tencia dentro de las 48 horas de cometida la falta.
Art.14.- Serán castigados con la pena de ocho días de
arresto o veinte pesos de multa:
1º.- Los que lleven armas en las calles y parajes públi-
cos sin un objeto lícito, como la compra-venta, la caza, el
tiro al blanco, o no estén previstos de un permiso especial
expedido por la policía.
2º.- Los que hayan usados armas de fuego, bajo cualquier
pretexto y en cualquier ocasión que sea, en el inferior de
la ciudad y aunque sea en patios, jardines o cercados.
3º.- Los que hayan ocasionado la muerte o heridas de
animales, por uso de armas sin precaución o con imprudencia.
En los casos enumerados, el arma será decomisada por la
policía.
4º.- Lo que en las calles, patios o jardines, por las
ventanas de las casas o en el interior, por cualquier causa
u ocasión que sea, hagan explotar bombas, cohetes, petardos
u otros fuegos de artificio, sin permiso expedido por la
policía.
5º.- Los que tengan en su casa más de veinte kilos de
pólvora cualquier cantidad de dinamita u otra materia explo-
siva de gran poder, sin permiso expedido por la policía.
6º.- Los que caen con armas de fuego dentro de los lími-
tes de poblaciones. La policía decomisará el arma de los
contraventores de este inciso.
Art.15.- Serán castigados con ocho días de arresto o
veinte pesos de multa:
1º.- Los que se encuentren en estado de ebriedad mani-
fiesta en las calles, caminos, plazas, cafés, almacenes,
tabernas, u otros despachos de bebidas o parajes públicos.
2º.- Los dueños o gerentes de los establecimientos indi-
cados en el precedente inciso que den de beber a personas
manifiestamente ebrias, o que las hayan recibido en sus
establecimientos, o que expendan bebidas a menores de diez y
seis años.
Art.16.- Sufrirán una pena de diez días de arresto o
treinta pesos de multa:
1º.- Los que dirijan reuniones tumultuosas en perjuicio
del sosiego de la población o en ofensa de personas deter-
minadas.
2º.- Los que recorran las calles o se estacionen en cual-
quier punto dando música con órganos o cualquier otro ins-
trumento, fuera de las horas que el Jefe de Policía haya
determinado por edicto.
3º.- Los que riñan públicamente sin hacer uso de armas y
sin inferirse lesiones.
4º.- Los que recorran las calles perturbando el orden y
la tranquilidad pública con gritos agresivos.
5º.- Los que con palabras, actos o ademanes ofendan pú-
blicamente el pudor.
6º.- Los que profieran palabras obscenas, exhiban objetos
pornográficos, ofrezcan en venta libros, láminas, figuras u
otros objetos inmorales en las calles, parajes o sitios
abiertos al público.
7º.- Las prostitutas que se exhiban en las puertas o ven-
tanas de sus casas o recorran las calles deteniendo, llaman-
do o provocando a los transeúntes.
8º.- Los que se exhiban desnudos o se encuentren en las
calles o sitios abiertos al público en traje que ofendan a
la moral y al pudor.
9º.- Los propietarios de café cantantes o toda otra casa
donde se den espectáculos, no sujetos al reglamento
municipal de teatros, que exhiban o permitan que se exhiban
a menores de diez y siete años en ejercicios gimnásticos o
de baile, provoquen o den lugar a escenas inmorales.
Art.17.- El que incite a menores a actos inmorales en las
calles, plazas, parajes o sitios abiertos al público.
Art.18.- Los propietarios o gerentes de casas de prosti-
tución con patente municipal que permita la entrada a meno-
res de diez y siete años. Las gerentes o propietarios de ca-
sas de prostitución que no estén munidas de la correspon-
diente patente municipal.
Art.19.- Serán penados con ocho días de arresto o veinte
pesos de multa:
1º.- Los que impidan el tránsito en las vías públicas,
depositando en ellas o dejando sin necesidad materias o co-
sas de cualquier naturaleza que impidan o disminuyan la li-
bertad o la seguridad del pasaje.
2º.- Los que hayan descuidado o rehusado ejecutar los
reglamentos o decretos que la Municipalidad dicte respecto
al tráfico público.
3º.- Los que arrojen piedras u otros objetos a las casas
vecinas.
4º.- Los que arrojen o expongan en el frente de los edi-
ficios que habitan, objetos o cosas que puedan herir con su
caída a los transeúntes o emanen exhalaciones insalubres.
5º.- Los que hayan dejado durante la noche en las calles,
plazas, o lugares públicos, pinzas, hierros, barrenas, cor-
tafierros u otras máquinas o instrumentos o armas de que
puedan servirse los ladrones u otros malhechores. Estos ins-
trumentos serán decomisados por la Policía.
6º.- Los que con otra circunstancia prevista por las le-
yes, hubieran tomado fruta o cualquier artículo expuesto a
la venta en los mercados, puestos de verduras y comercios en
general, siempre que lo tomado no tenga un valor que exceda
de un peso moneda nacional.
7º.- Los que imprudentemente hubieren arrojado aguas,
inmundicias o cualquier materia sobre alguna persona.
8º.- Los que no siendo propietarios ni usufructuarios, ni
locatarios, ni gocen de la posesión en virtud de derecho, de
un terreno o de un paraje, pasen por él y causen daño, si el
terreno o paraje está preparado o sembrado.
9º.- Los propietarios o encargados de casas deshabitadas
que las dejaren abiertas durante la noche.
Art.20.- Serán penados con ocho días de arresto o veinte
pesos de multa:
1º.- Los hoteleros, posaderos, propietarios o gerentes de
casas de hospedaje o de inquilinato con patente que no ins-
criban, en un registro tenido regularmente, los nombres,
cualidades, domicilio habitual, datos de entrada y de salida
de toda persona que hubiese entrado en calidad de huésped o
que hubiese dormido o pasado la noche en su casa. Tendrán la
misma pena los que hubieren dejado de presentar ese registro
en las épocas que determine el Jefe de Policía por un edicto
especial, o cuando hayan sido requeridos por la misma auto-
ridad policial y se hayan negado a presentarlo.
2º.- Los cocheros, carreros, conductores de vehículos de
cualquier especie o de bestias de carga que hubieran contra-
venido los reglamentos municipales por los cuales están
obligados a mantenerse constantemente en el pescante y al
cuidado de las bestias de tiro o carga en estado de guiarlas
o conducirlas.
3º.- Los que contravengan cualesquiera de las disposi-
ciones del reglamento de tráfico que la Municipalidad dicta-
re o exista en vigencia.
4º.- Los que establezcan o mantengan en las calles, pla-
zas, caminos o lugares públicos, juegos de lotería u otros
juegos de azar.
5º.- Aquellos que por negligencia o imprudencia hubieran
dejado salir a la calles o sitios públicos a locos furiosos
que tuvieran a su guarda o animales dañinos o rabiosos.
6º.- Aquellos que hubieran excitado a sus perros o no
procurarán retenerlos cuando ataquen a los transeúntes, aún
cuando no resultase mal o daño.
7º.- Aquellos que, pudiendo, hubiesen, rehusado prestar
auxilio a la autoridad policial cuando hubiesen sido reque-
ridos en las circunstancias de accidentes, tumultos, incen-
dios, perturbaciones del orden público, como también en los
casos de pillaje, flagrante delito o ejecución de mandos
judiciales.
8º.- Los que opusiesen resistencia sin armas o incitasen
a otros a desobedecer órdenes de la autoridad policial.
Art.21.- Serán penados con quince días de arresto o cin-
cuenta pesos de multa los dueños o encargados de casas de
juego de azar, donde se admita al público, ya sea libremente
o por presentación de los interesados o de otras personas.
Art.22.- Corresponde la pena de cinco días de arresto o
quince pesos de multa los que fuesen sorprendidos en juego
de azar en sitios o lugares públicos o en casas, centros o
establecimientos donde se juegue por dinero sea en efectivo,
en fichas o en otros signos equivalentes de valor.
Art.23.- En los casos de los dos artículos anteriores, se
decomisarán los instrumentos de la contravención a que ellos
se refieren.
Art.24.- Será penado con cinco días de arresto o quince
pesos de multa a todo el que use indebidamente o de un modo
inconveniente la Bandera Nacional, lo mismo que los que can-
ten el Himno Patrio u ocupen el Escudo de la Nación en con-
travención de los decretos vigentes sobre la materia.
Art.25.- Serán secuestradas y decomisadas las mesas ins-
trumentos, aparatos y accesorios de los juegos o de loterías
establecidas en las calles, caminos, plazas y sitios públi-
cos, sin perjuicio de la pena que establece el artículo an-
terior.
Art.26.- Serán castigadas con la pena de diez días de
arresto o treinta pesos de multa:
Las personas que hacen el oficio de adivinas y pronos-
tican los sueños.
Art.27.- Serán castigados con ocho días de arresto o diez
pesos de multa:
1º. Los que hallan arrancado o desgarrado los avisos pe-
gados en las esquinas o en sitios públicos por orden de la
administración.
2º. Los que arrojen piedras u otras materias a los faro-
les del alumbrado público.
3º. Los que destruyan las plantas o adornos de las vías y
plazas públicas.
Art.28.- La pena pronunciada por la ley contra los con-
traventores, podrá ser suavizada, modificada o examinada por
el Jefe de Policía, según sean los antecedentes del contra-
ventor y las circunstancias de la contravención.
Art.29.- En todas las materias y casos que no estén regi-
dos en la presente ley, y sobre los que haya leyes espe-
ciales, la Policía se ajustará a sus disposiciones penales.
Art.30.- El P.E. reglamentará la presente ley.
Art.31.- Esta ley estará en vigencia desde su promulga-
ción.
Art.32.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a
veintiocho de marzo de mil novecientos.
CONTRAVENCIONES POLICIALES.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 23- PAGINA 350.-