La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
CAPITULO I
Artículo 1º.- La valuación de los bienes inmuebles en to-
do el territorio provincial se realizará de acuerdo a las
disposiciones de la presente ley, siendo el organismo de de-
terminación y aplicación la Dirección General de Catastro,
dependiente de la Secretaría de Estado de Hacienda del Mi-
nisterio de Economía.
Art. 2º.- Constituye la valuación el conjunto de opera-
ciones tendientes a fijar el justiprecio de los inmuebles y
de las mejoras de carácter permanente existentes en los
mismos.
Art. 3º.- La Dirección General de Catastro clasificará
los inmuebles en urbanos y rurales, a efectos de la valua-
ción inmobiliaria, teniendo en cuenta las siguientes subca-
tegorías:
A) Inmuebles urbanos:
A. 1 Urbanos Consolidados: son los que existen en
el radio de Municipios, pueblos o villas, y
forman parte de las zonas fraccionadas en man-
zanas, con obras de infraestructura de servi-
cios y equipamientos comunitarios suficientes y
permanentes.
A. 2 Urbanos Potenciales: son los que existen en
la zona inmediata vecina a la anterior, y se
encuentran en un franco y permanente proceso de
transición del uso del suelo, de rural a urba-
no, con obras de infraestructura comunitarias
insuficientes o escasas, donde el uso del suelo
es mixto: agrícola y ganadero, con carácter co-
mercial o residencial, con independencia de su
superficie.
A. 3 Urbano por uso del suelo: son los que existen
en las zonas vecinas o no de la trama urbana
consolidada de Municipios, pueblos o villas,
que constituyen emplazamientos industriales o
turísticos de carácter permanente y en constan-
te crecimiento urbanístico.
B) Rurales: Son aquellos predios rústicos destinados a
explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que,
por sus características, no se incluyen en las clasi-
ficaciones anteriores.
Art. 4º.- Se determinará separadamente el valor de la
tierra y el de las mejoras, y la suma de ambos constituirá
la valuación total del inmueble. En los inmuebles afectados
al régimen de propiedad horizontal, la valuación de cada
unidad resultante se determinará sumando el valor de la par-
te de propiedad exclusiva, al valor proporcional que le co-
rresponde en las partes de propiedad común.
Art. 5º.- El valor de la tierra y de las mejoras se ob-
tendrá de la ponderación de los correspondientes Valores
Unitarios Básicos determinados según lo establecido por los
Artículos 6º y 7º, con las características particulares de
cada inmueble, obtenido de acuerdo con lo prescripto por el
Artículo 10 de la presente ley.
CAPITULO II
Determinación de los valores
Art. 6º.- El valor de la tierra libre de mejora determi-
nará:
a) En los inmuebles urbanos, el valor de cada in-
mueble se obtendrá a partir de un Valor Unitario
Básico, determinado según los precios medios de
mercado a valores corrientes al momento de la
valuación. Dicho Valor Unitario Básico referido
a un inmueble tipo, ubicado en cada frente de
manzana y/o unidad equivalente, será corregido
por coeficientes de ajuste según forma, dimen-
siones y ubicación de los inmuebles. El valor
obtenido, aplicado a la superficie de cada in-
mueble, determinará su valuación.
b) A los efectos de fijar los Valores Unitarios
Básicos de los inmuebles rurales, la Dirección
General de Catastro dividirá el territorio pro-
vincial en zonas y subzonas agroecológicas homo-
géneas. La valuación fiscal de cada una de las
parcelas que integran la planta rural se obten-
drá a partir de un Valor Unitario Básico óptimo,
determinado para cada una de las zonas y subzo-
nas agroecológicas homogéneas, depreciándose ca-
da inmueble en particular por coeficiente de
ajuste según sus características particulares
agrupadas en los siguientes rubros: textura, sa-
linidad, napa freática, topografía y régimen de
lluvias.
Art. 7º.- El valor de las mejoras, edificaciones, sus o-
bras accesorías e instalaciones rurales se obtendrá a partir
de los Valores Unitarios Básicos, determinados según desti-
no, tipos y características, según los costos corrientes de
los mismos, al momento de efectuarse la valuación. Dichos
valores unitarios básicos, corregidos por coeficientes según
antigüedad y estado de conservación, aplicados a la cantidad
de unidades, determinará su valuación.
Art. 8º.- La Dirección General de Catastro establecerá
los coeficientes de depreciación por antigüedad y estado de
conservación, para las mejoras a las que se refiere el Artí-
culo 7º de la presente ley.
Art. 9.- Los valores Unitarios Básicos, elaborados por la
Dirección General de Catastro en base a consultas efectuadas
a personas o entidades públicas y privadas que realicen o
intervengan en transacciones o avalúos inmobiliarios, en ac-
tividades agropecuarias, de la construcción, y a estadísti-
cas de precios de venta registradas o expropiaciones efec-
tuadas en la zona, serán aprobados por decreto del Poder
Ejecutivo.
CAPITULO III
Individualización de las características particulares
de cada inmueble
Art. 10.- Las características particulares de los inmue-
bles se determinarán a partir de las Declaraciones Juradas
presentadas por los propietarios o poseedores a título de
dueño o, ante la falta de éstas, de oficio por la Dirección
General de Catastro.
La Declaración Jurada será presentada por los responsa-
bles en un plazo no superior a los treinta (30) días conta-
dos a partir de la fecha en que concluyan las obras corres-
pondientes. La Dirección General de Catastro podrá verificar
su contenido cuando lo estime conveniente y ante la inexac-
titud de su contenido, determinar de oficio las caracterís-
ticas del inmueble.
CAPITULO IV
Infracciones y Sanciones
Art. 11.- En caso de incumplimiento de las obligaciones
emergentes de la presente ley por parte de los responsables
propietarios o poseedores a título de dueño de inmuebles,
será de aplicación las disposiciones del Artículo 77 ter de
la Ley Nº 5.121 y sus modificatorias (Código Tributario de
la Provincia).
Art. 12.- Constituyen título suficiente para la ejecución
fiscal las Boletas de Deuda emitidas por la Dirección Gene-
ral de Catastro, tendientes al cobro de la multa contemplada
en el artículo anterior. La Autoridad de Aplicación procede-
rá a reglamentar el trámite a seguir para la aplicación de
la presente sanción, debiendo resguardarse debidamente el
derecho de defensa del contribuyente.
CAPITULO V
Modificación y Actualización de los Valores
Art. 13.- La valuación de los inmuebles podrá ser modifi-
cada únicamente en los siguientes casos:
1.- Modificación por mensura, división o unificación.
2.- Incorporación o supresión de mejoras.
3.- Error en las asignaciones de las características
particulares esenciales de los inmuebles, en la
aplicación de los Valores Unitarios Básicos o en las
operaciones de cálculo (error atribuible a la admi-
nistración). En estos casos las rectificaciones po-
drán realizarse de oficio o a pedido de parte.
4.- Por cambio en los niveles de infraestructura o de
condiciones agroecológicas, que hagan necesario un
nuevo estudio de los Valores Unitarios Básicos, a
criterio de la Dirección General de Catastro.
5.- Modificación y/o actualización de los Valores Unita-
rios Básicos. Para este último caso, el Poder Ejecu-
tivo podrá establecer coeficientes que actualicen di-
chos valores unitarios, a cuyo efecto la Dirección
General de Catastro estudiará la variación de los va-
lores inmobiliarios -para el período considerado- en
todo el territorio provincial, tomándose como refe-
rencia entre otros indicadores, el Indice de Precios
al Consumidor de bienes y servicios de San Miguel de
Tucumán, el Indice del Costo de la Construcción del
INDEC y de la Cámara Argentina de la Construcción.
Art. 14.- Las modificaciones de las valuaciones previstas
en el inciso 5 del artículo anterior, podrá realizarlas
anualmente la Dirección General de Catastro, en forma simul-
tánea y para la totalidad de los inmuebles de la Provincia.
Las valuaciones resultantes tendrán vigencia a partir del
año subsiguiente a aquél en que fuera dispuesto el revalúo.
CAPITULO VI
Notificaciones
Art. 15.- A los fines de esta ley se consideran medios
válidos de notificación de las nuevas valuaciones fiscales
resultantes de las modificaciones previstas en el Artículo
13 de la presente y las que se realicen de carácter general,
los siguientes:
a) La publicación de la información que más abajo
se indica en el Boletín Oficial de la Provincia.
b) La exhibición de dicha información en la Direc-
ción General de Catastro, como así también en
los lugares que al efecto habiliten los munici-
pios y comunas de la Provincia.
c) Publicación en la página web de la Dirección.
Dicha publicación contendrá como información de cada
inmueble, la nomenclatura catastral completa, valuación fis-
cal y categoría valuatoria. Quienes no estuvieran conformes
con la nueva valuación de sus propiedades, deberán interpo-
ner recurso de reconsideración de valuación, según prescrip-
ciones contenidas en el Capítulo VII de la presente Ley.
Cuando las modificaciones sean de carácter particular,
la notificación se efectuará en forma personal al contribu-
yente o responsable fiscal.
A los fines de dejar formalizado el acto de notifica-
ción de la nueva valuación de los inmuebles, la Dirección
General de Catastro dará a conocer a través de los medios de
comunicación masiva, la fecha a partir de la cual dicha in-
formación se encuentra disponible en los medios establecidos
en este artículo.
CAPITULO VII
Recurso de Reconsideración
Art. 16.- Los reclamos por disconformidad de la valuación
fiscal que se determine como consecuencia de la aplicación
de la presente ley, deberán ser presentados ante la Direc-
ción General de Catastro, sin término de tiempo. Si el re-
clamo es resuelto en forma favorable, la nueva valuación
tendrá vigencia para el ejercicio fiscal en que se efectúa
el mismo.
Art. 17.- Los reclamos que se presenten sobre las valua-
ciones fiscales podrán ser efectuados por el propietario,
poseedor o tenedor del inmueble, por sí o por mandatario,
debiendo acreditar en todos los casos la condición que se
invoque. También se exigirá que en la presentación se funda-
menten debidamente los motivos que originaron tal disconfor-
midad. Conforme procedimiento previsto en el Artículo 30 de
la Ley Nº 4.537, constituyendo elemento esencial de admisi-
bilidad la presentación de prueba documental.
Art. 18.- La presentación de reclamo por parte del pro-
pietario o quien corresponda, no eximirá del pago de las
obligaciones fiscales que se originen por la aplicación de
la presente ley.
Art. 19.- Los plazos administrativos para el tratamiento
de los reclamos que se presenten no podrán exceder a 30
(treinta) días hábiles administrativos para su resolución
por parte de la Dirección General de Catastro. Los recursos
contra los actos emanados de este organismo se sustanciarán
de conformidad al procedimiento y plazo fijado por la Ley
Provincial de Procedimientos Administrativos Nº 4.537, con
excepción del plazo establecido en el Artículo 16.
Art. 20.- La Dirección General de Catastro no podrá rea-
lizar en forma retroactiva correcciones que modifiquen ava-
lúos correspondientes a períodos precedentes, excepto lo
prescripto en inciso 3) del Artículo 13 de la presente ley.
Si la corrección implicara un beneficio para el contribuyen-
te, la misma será retroactiva a la fecha en que se cometió
el error; caso contrario, se aplicará a partir de la fecha
en que se efectúe dicha corrección y se notificará al inte-
resado.
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales
Art. 21.- La Dirección General de Catastro queda faculta-
da a celebrar con los municipios y comunas de la Provincia,
convenios de colaboración para llevar a cabo tareas de va-
luación. En dicho convenio se deberá prever la obligatorie-
dad por parte de los municipios o comunas de comunicar a
la Dirección de Catastro, la modificación que se produzca
en los distintos inmuebles de sus respectivas jurisdiccio-
nes dentro de los treinta (30) días de tomado conocimiento
de las mismas, ya sea por información proporcionada por el
contribuyente o detectada por la autoridad jurisdiccional
correspondiente, acompañando los elementos probatorios res-
pectivos.
Art. 22.- También deberá preverse en los convenios men-
cionados en el artículo anterior, que las Municipalidades y
Comunas adoptarán los Valores Unitarios Básicos determinados
por la Dirección General de Catastro en oportunidad de cada
valuación y sus posteriores actualizaciones, como asimismo
la identificación de cada inmueble con igual número de pa-
drón al asignado por la Dirección General de Catastro.
La Dirección General de Catastro suministrará a las Muni-
cipalidades y Comunas firmantes del Convenio un padrón de
las determinaciones efectuadas en la valuación general y co-
municará las modificaciones producidas posteriormente.
Art. 23.- Las nuevas valuaciones que surjan de lo previs-
to en los incisos 1, 2 y 4 del Artículo 13 de la presente
ley, tendrán vigencia a partir de la fecha en que las mismas
sean determinadas por la Dirección General de Catastro.
Art. 24.- Derógase toda otra disposición en cuanto se
oponga a la presente.
Art. 25.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintinueve días del mes
de noviembre del año dos mil siete.-
REGLAMENTA LA VALUACIÓN DE INMUEBLES EN EL TERRITORIO PROVINCIAL.
-DCTO.3264/3 DEL 30/11/12- BO.13/12/12- AP.MANUAL DE VALUACIONES.-
-DCTO.446/3-MEYP-2023- B.O.30/11/2023- APRUEBASE LA SEGMENTACION PARA LA ACTUALIZACION DE VALORES FISCALES PARA EL AÑO 2024.-
-DCTO.650/3-MEYP-2024- B.O.26/03/2024- DISPONE EL INCREMENTO DEL 35% SOBRE LA VALUACION FISCAL VIGENTE PARA EL 2024, 2DO TRIMESTRE.-
-DCTO.1798/3-MEYP-2024- B.O.26/06/2024- DISPONE EL INCREMENTO DEL 30% SOBRE VALUACION FISCAL VIGENTE PARA EL AÑO 2024, 3ER TRIMESTRE.-
-DCTO.2966/3-MEYP-2024- B.O.23/09/2024- DISPONE EL INCREMENTO DEL 13,50% SOBRE VALUACION FISCAL VIGENTE PARA EL AÑO 2024, PARA 4TO TRIMESTRE.-
-DCTO.3808/3.MEYP-2024- B.O.29/11/2024- DISPONE EL INCREMENTO DEL 10,53% SOBRE VALUACION FISCAL VIGENTE PARA EL AÑO 2025, PARA 1ER TRIMESTRE.-
-DCTO.660/3-MEYP-2024- B.O.07-04-2025- DISPONE EL INCREMENTO DEL 6,14% SOBRE VALUACION FISCAL VIGENTE PARA EL AÑO 2025, PARA 2DO TRIMESTRE.-