La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley N° 9581 (Código Procesal
de Familia), en la forma que a continuación se indica:
- Incorporar en el Art. 30, como Inc.16 nuevo, el
siguiente:
“Inc. 16. Confirmar o modificar las medidas dictadas por
los Jueces de Paz Letrados."
- Sustituir el Art. 48, por el siguiente:
"Art. 48.- PLAZOS: La caducidad de instancia sólo
procederá en los Procesos de Familia cuyo contenido
sea exclusivamente patrimonial y sólo contra personas
plenamente capaces.
La perención de la instancia opera ante la inactividad
procesal en los siguientes plazos:
1. Seis (6) meses en primera o única instancia;
2. Tres (3) meses en segunda instancia, en los
incidentes y en los procesos urgentes;
3. Un (1) mes en el incidente de caducidad de
instancia."
- Sustituir el Art. 375, por el siguiente:
"Art. 375.-SUPUESTOS QUE HABILITAN LA INTERPOSICION DE
QUEJAS: Podrá recurrirse en queja por ante la Excma.
Cámara de Apelaciones en Familia y Sucesiones:
1. Cuando el recurso de apelación fuere denegado o se
cuestionare el efecto con que se hubiere concedido;
2. Cuando el recurso de nulidad fuere denegado;
3. En caso de retardo o mora de justicia, debiendo
entenderse por tal la falta de dictado de una resolución
justa en un tiempo razonable, no bastando para su
configuración el mero vencimiento del plazo procesal
previsto legalmente, sino que además del incumplimiento
en el dictado del acto procesal deberá acreditarse la
conducta obstructiva o dilatoria por parte del Juez o
Tribunal en el marco del proceso de que se trate;
4.En caso de atentado: El que se configurará cuando el
Tribunal estuviere ya desprendido de la jurisdicción de
una causa y continuase entendiendo y/o decidiendo
respecto de la litis en cuestión."
- Sustituir el Art. 376, por el siguiente:
"Art. 376.- REQUISITOS - SUSTANCIACION: El recurso de
queja deberá fundarse y bastarse a sí mismo, debiendo
adjuntarse los registros informáticos de la sentencia
atacada y cédula o diligencia de su notificación, escrito
de interposición de apelación, auto denegatorio y cédula
o diligencia de notificación correspondiente. Si al
examinar la queja, el Tribunal advirtiere que el recurso
de apelación es manifiestamente improcedente, desestimará
a ambos sin más trámite."
- En el LIBRO II: De los Procesos de las Relaciones de
Familia, TITULO DECIMO SEGUNDO: Procesos ante la Justicia
de Paz Letrada, deróganse los Artículos 328 al 333.
- En el LIBRO III: Recursos, RECURSOS DE CASACION,
deróganse los Artículos 364 al 374.
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los trece días del mes de
octubre del año dos mil veintidós.