La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- La presente ley regula el enjuiciamiento de
los miembros de los Ministerios Fiscal y Pupilar y Magis-
trados del Poder Judicial no sometidos a Juicio Político.
Art. 2º.- Podrá interponer la acusación cualquier persona
de existencia ideal, a través de su o sus representantes, o
física por sí, o a través de su o sus apoderados legales.
En ambos casos deberá indicarse la persona que ejercitará
tal representación, acompañando con el pedido de enjuicia-
miento el instrumento de donde surge el mandato.
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia y el Minis-
tro Fiscal tienen acción para denunciar el delito o falta, a
efectos de que se promueva la acusación, actuando de oficio
en ejercicio de sus facultades de superintendencia, cuando
existan causales suficientes, debiendo en este caso remitir
todos los antecedentes a la Honorable Legislatura.
Art. 3º.- Los funcionarios y Magistrados señalados en el
Artículo 1º son acusables por las causales establecidas en
el Artículo 47 de la Constitución de la Provincia - según
las reglamenta la presente - las cuales serán de interpre-
tación restrictiva.
Art. 4º.- A los efectos de lo expresado en el Artículo 47
de la Constitución de la Provincia, se entenderá que el fun-
cionario incurre en falta de cumplimiento de los deberes in-
herentes a su cargo cuando:
1) Demostrare ignorancia inexcusable o negligen-
cia en el ejercicio de sus funciones;
2) Incumpliere en forma injustificada los deberes
inherentes al cargo;
3) Retardare en forma injustificada sus pronuncia-
mientos respecto de las cuestiones sometidas a su decisión o
dictamen, sin que la cantidad de trabajo constituya excusa;
4) Actos de parcialidad manifiesta;
5) Reiteración de irregularidades en el procedi-
miento;
6)Intervención activa o encubierta en actividades
de política partidaria;
7) Falta de independencia puesta de manifiesto por
la observancia de influencias lesivas a la dignidad y auto-
ridad de las funciones a su cargo;
8) Contraer obligaciones con los litigantes o pro-
fesionales vinculados a él en razón del ejercicio de sus
funciones;
9) Ejercicio del comercio o la industria en forma
personal.
Art. 5º.- Serán igualmente acusables por las siguientes
causales:
1) No reunir algunas de las condiciones que la
Constitución y las leyes determinen para el ejercicio del
cargo;
2) Inhabilidad física o mental sobreviniente.
Art. 6º.- La presentación deberá efectuarse en papel sim-
ple con tantas copias como acusados haya, y deberá contener:
1) Nombre, apellido,documento de identidad, profe-
sión si la tuviere, domicilio real y legal del denunciante,
el que deberá constituirse en la ciudad de San Miguel de Tu-
cumán;
2) La relación circunstanciada de los hechos que
motivan la acusación con expresa identificación del funcio-
rio contra quien va dirigida y la conexidad fundamentada de
tales hechos con las causales de enjuiciamiento constitucio-
nales y legales que se invocan;
3) El ofrecimiento de la prueba que acredite la
comisión de tales hechos, con obligación de acompañar los
documentos, si los hubiere, que hagan a la prueba, o de in-
dicar con precisión dónde se encuentran;
4) El nombre, apellido, profesión y domicilio de
los testigos que se propongan.
La solicitud no comprenderá a más de un acusado, salvo
los casos de conexidad y/o participación.
Art. 7º.- Presentada la solicitud en Secretaría de la Le-
gislatura, será girada dentro de los dos (2) días hábiles a
la Comisión de Juicio Político.
Si la presentación evidenciare vicios formales, se citará
al representante dentro de los dos (2) días hábiles siguien-
tes de recibida por la Comisión Permanente de Juicio Políti-
co, para que en igual plazo corrija los mismos bajo pena de
inadmisibilidad.
Art. 8º.- En el caso que mediaren varios acusadores con-
tra un mismo funcionario o Magistrado, por la misma causa,
éstos deberán actuar bajo una sola representación. A tal e-
fecto, el Presidente de la Comisión Permanente de Juicio Po-
lítico les intimará dentro de los dos (2) días hábiles de
recibidas, a que en igual término unifiquen personería, bajo
apercibimiento de que la Comisión designará quién ha de e-
jercer la representación de los acusadores.
Art. 9º.- La Comisión Permanente de Juicio Político cita-
rá al denunciante dentro de los dos (2) días hábiles de re-
cibida la solicitud para que en igual plazo ratifique, rec-
tifique o amplíe la acusación. En los casos previstos en los
Artículos 7º y 8º, la citación se hará dentro de los (2)
días hábiles siguientes al cumplimiento de los trámites con-
templados en los mismos. Si el denunciante no se presentara
en la primera citación se solicitará su comparendo dentro de
los dos (2) días hábiles siguientes. Vencido tal plazo sin
que hubiera comparecido, se tendrá por desistida la acusa-
ción. La Comisión Permanente de Juicio Político dará cuenta
de ello a la Legislatura dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes, la que podrá con el voto de los dos tercios
(2/3) de sus miembros presentes, imponer una multa al pre-
sentante de hasta el 75 % (setenta y cinco por ciento) de la
remuneración mensual que por todo concepto perciba el acusa-
do.
Art. 10.- Ratificada o en su caso ampliada la acusación,
la Comisión Permanente de Juicio Político examinará la soli-
citud a los fines del Artículo 124, inciso 2°) de la consti-
tución de la Provincia por el término de quince (15) días
hábiles. Si por el voto de los dos tercios (2/3) de la tota-
lidad de sus miembros encontrare que el hecho en que se
funda, una vez comprobado, merece tratarse, continuará con
las actuaciones, comunicando lo decidido a la Legislatura
dentro de los dos (2) días hábiles.
Si la solicitud fuera manifiestamente infundada, falsa,
maliciosa o temeraria,o se fundare en hechos no configurati-
vos de las causales que por la Constitución Provincial y la
presente ley, habilitan el procedimiento, dispondrá el ar-
chivo de las actuaciones, procediéndose de igual forma que
la establecida en el artículo precedente, última parte.
Las sumas percibidas en mérito a las multas aplicadas, se
destinarán a la Biblioteca de la Legislatura.
Art. 11.- Resuelta la aceptación de la acusación, se co-
rrerá traslado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes
al acusado para que la conteste en el término de quince (15)
días hábiles, respectivamente.
Art. 12.- La contestación deberá presentarse en papel
simple, con o sin patrocinio letrado y deberá contener:
1) El descargo del acusado respecto de todas y ca-
da una de las imputaciones realizadas;
2) El ofrecimiento de la prueba, nombre, apellido,
profesión y domicilio de los testigos que se propongan y los
documentos cuya compulsa se considere necesaria, precisando,
si no obran en su poder, el lugar donde se encuentren;
3) La constitución del domicilio legal en la ciu-
dad de San Miguel de Tucumán.
El acusado podrá designar defensor letrado en cualquier
momento. El defensor, al aceptar el cargo, deberá constituir
domicilio legal de conformidad con lo que establece el inci-
so 3).
Art. 13.- La Comisión Permanente de Juicio Político debe-
rá expedirse en el plazo de veinte (20) días hábiles conta-
dos a partir de la fecha de contestación del traslado, y a-
doptada la decisión de formular acusación, la sostendrá ante
el Jurado de Enjuiciamiento. La existencia de la acusación
será notificada al funcionario acusado dentro de las veinti-
cuatro (24) horas contadas a partir del vencimiento del pla-
zo previsto en el Artículo 26, de conformidad a lo estable-
cido por el Artículo 129 de la Constitución de la Provincia.
Art. 14.- En uso de las facultades investigativas previs-
tas en el Artículo 124 inciso 3° de la Constitución de la
Provincia, la Comisión de Juicio Político podrá, en virtud
de la prueba colectada, ampliar los hechos y causales de
acusación invocadas, hasta el momento de correr traslado de
la misma en los términos del Artículo 13.
Art. 15.- Producida la renuncia del acusado se clausura-
ran las actuaciones en el estado en que se encuentren. En
tal caso, la Comisión de Juicio Político o el Jurado de
Enjuiciamiento, según la etapa en que la renuncia hubiera
ocurrido, deberán remitir las actuaciones al Poder Judicial,
si estimaren que de las mismas surge la comisión de algún
delito.
Art. 16.- Los miembros de la Comisión Permanente de Jui-
cio Político y del Jurado de Enjuiciamiento pueden excusarse
y ser recusados, únicamente por las siguientes causales:
1) Si fuere cónyuge o pariente, dentro del segundo
grado de consanguinidad o afinidad con el imputado;
2) Cuando él, su cónyuge o sus parientes dentro de
los grados referidos en el inciso 1), tuvieren sociedad o
comunidad con el imputado, salvo la Sociedad Anónima que co-
tizare acciones en Bolsa, o cuando tuvieren juicio pendien-
te iniciado con anterioridad a la formación de la causa.
Estas causales serán de interpretación absolutamente res-
trictiva, no admitiéndose la recusación sin causa.
La recusación sólo podrá interponerse por el denunciante
en el momento de presentar la denuncia o en la oportunidad
establecida en el Artículo 9° y por el acusado en el acto de
contestación de la acusación prevista en el Artículo 12,
cuando se trate de algún miembro de la Comisión Permanente
de Juicio Político, o en la oportunidad del Artículo 18,
cuando se trate de algún integrante del Jurado de Enjuicia-
miento.
En todos los casos deberá deducirse por escrito, con in-
dicación de los motivos y de las pruebas en que se funda,
bajo pena de inadmisibilidad.
Los miembros de la Comisión Permanente de Juicio Político
y del Jurado de Enjuiciamiento deberán excusarse al tomar
conocimiento de alguna de las causales establecidas en este
artículo.
En caso de admitirse la excusación o la recusación de al-
gún integrante de la Comisión de Juicio Político o del Ju-
rado de Enjuiciamiento, el mismo será apartado del conoci-
miento de la causa. En el caso de los miembros del Jurado,
asumirá en su reemplazo el primer suplente elegido, confor-
me se establece en el Art. 127, último párrafo, de la
Constitución Provincial.
Art. 17.- Recibida la acusación por el Jurado de Enjui-
ciamiento, se señalará, dentro del primer día hábil siguien-
te, día y hora para oír la acusación, acto que deberá efec-
tuarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.
El acusado deberá ser citado a comparecer al mismo, quien
podrá concurrir personalmente o por intermedio de apoderado
y acompañado de abogado.
Si el acusado, debidamente citado, no compareciere, se lo
declarará rebelde y el trámite continuará en rebeldía de-
biendo el Jurado de Enjuiciamiento designarle un defensor de
oficio de entre los asesores letrados de la Legislatura el
primer día hábil siguiente, el que deberá ser notificado de
inmediato.
La declaración de rebledía se notificará al acusado den-
tro del primer día hábil siguiente, el cual podrá comparecer
y ser oído en cualquier tiempo previo a la sesión prevista
en el Artículo 21, incorporándose al proceso en el estado
que estuviere.
Art. 18.- En el mismo acto, o conjuntamente con la desig-
nación de oficio, se correrá traslado de la acusación en la
forma y por el término fijado en el Artículo 124, inciso 7°)
de la Constitución de la Provincia.
En su contestación el acusado deberá ofrecer la totalidad
de la prueba de que intente valerse, debiendo acompañar la
documentación que estuviere en su poder, e indicar con cla-
ridad el lugar en que se encuentran las pruebas documentales
que no acompaña.
Art. 19.- Vencido el término a que se refiere el artículo
anterior, el Jurado de Enjuiciamiento a través de su Presi-
dente fijará, para dentro de los dos (2) días hábiles si-
guientes, audiencia pública para la lectura de la acusación
y de las excepciones y defensa. En ese acto, el Jurado fija-
rá los hechos a que debe contraerse la prueba y señalará el
término para su producción, que no podrá exceder de los
treinta (30) días corridos.
La prueba ofrecida por las partes sólo podrá desestimarse
con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros
del Jurado presentes.
Las diligencias probatorias se notificarán a las partes
con una anticipación de dos (2) días hábiles, pudiendo redu-
cirse fundadamente a un (1) día hábil.
El Jurado podrá de oficio citar testigos, requerir docu-
mentación y realizar todos los actos que estime convenientes
para el esclarecimiento del hecho investigado, puediendo so-
licitar para el cumplimiento de estos actos el auxilio de la
fuerza pública.
Si el Jurado de Enjuiciamiento lo creyere conveniente,
pordrán practicarse diligencias probatorias aun vencido el
período de prueba, siempre y cuando tengan lugar antes de la
audiencia prevista para oír el alegato de las partes.
Art. 20.- Vencido el término probatorio, el jurado de
Enjuiciamiento, a través de su Presidente, fijará audiencia
pública para oír a las partes alegar sobre el mérito de la
prueba, la que tendrá efecto dentro de los cinco (5) días
hábiles a partir de aquel vencimiento. Concluidos los alega-
tos, la tramitación de la causa quedará concluida pasando
los autos a resolución del Jurado.
Art. 21.- Los miembros del Jurado se reunirán en sesión
secreta, dentro de los dos (2) días hábiles siguentes para
discutir sobre el mérito de la causa, la que no podrá exce-
der de los cinco (5) días corridos.
Concluida la discusión se fijará dentro del término de
dos (2) días hábiles, sesión pública para pronunciar resolu-
ción definitiva, que se efectuará por votación nominal sobre
cada cargo por sí o por no, dirigiendo el Presidente del Ju-
rado a cada miembro integrante del mismo la pregunta especi-
ficada para los miembros del Tribunal de la Legislatura por
el Artículo 124 inciso 10°) de la Constitución de la Provin-
cia.
Art. 22.- Si de la votación resultare que no hay número
suficiente para condenar al acusado, se lo declarará absuel-
to. Cuando a criterio del Jurado, la falta en virtud de la
cual se hubiera solicitado la acusación sólo comprometiese
la responsabilidad disciplinaria de su autor podrá remitir
las actuaciones a la Corte Suprema de Justifcia de la Pro-
vincia, en su carácter de autoridad de superintendencia. En
caso de que hubiere número suficiente de votos para la con-
dena, el Jurado de Enjuiciamiento procederá a redactar la
sentencia dentro de los siete (7) días corridos siguientes.
Art. 23.- El trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento no
podrá exceder los noventa (90) días corridos desde la noti-
ficación al acusado. Para la actuación del Jurado de Enjui-
ciamiento no rige el período de receso de las sesiones ni
las ferias judiciales.
Art. 24.- Los términos fijados en esta ley son perento-
rios e improrrogables y las decisiones que adopten la Comi-
sión Permanente de Juicio Político y el Jurado de Enjuicia-
miento son irrecurribles.
En caso de renovación de la Legislatura, el pedido de en-
juiciamiento continuará según su estado, suspendiéndose el
procedimiento durante un plazo máximo de quince (15) días
hábiles, computados a partir de la fecha de constitución de
la Comisión de Juicio Político, para que la misma tome cono-
cimiento de las actuaciones.
Si durante la sustanciación del procedimiento venciere el
término del mandato de los miembros del Jurado, éstos conti-
nuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión
definitiva del mismo, de conformidad con lo establecido por
el Artículo 128 de la Constitución de la Provincia.
Art. 25.- Rige para la Comisión Permanente de Juicio Po-
lítico la Feria Judicial establecida en la Ley Orgánica del
Poder Judicial, quedando consecuentemente suspendidos los
términos y plazos procesales establecidos en la presente
ley.
Art. 26.- Adoptada cualesquiera de las decisiones previs-
tas en los Artículos 10 y 13 de la presente Ley, la Comisión
Permanente de Juicio Político dispondrá del plazo de tres
(3) días hábiles siguientes a efectos de la redacción de los
fundamentos y de la resolución respectiva.
Art. 27.- Derógase la Ley N° 7.977.
Art. 28.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los seis días del mes de a-
gosto del año dos mil nueve.
REGULA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LOS MINISTERIOS FISCAL Y PUPILAR Y MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL NO SOMETIDOS A JUICIO POLÍTICO. DEROGA LA LEY N° 7977.
-REGLAMENTO DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO (B.O. 05/01/2010).
-ACTA DEL 06/02/13 BO.19/02/13 MODIFICA ART. 17 DEL REGLAMENTO DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO.