* CONSOLIDADA *
TÍTULO I
CAPÍTULO I
De los Ministerios en General
Artículo 1°.- La atención y el despacho de los negocios
administrativos de la Provincia estarán a cargo de los si-
guientes Ministerios:
1. De Gobierno y Justicia.
2. De Economía.
3. De Desarrollo Productivo.
4. De Salud Pública.
5. De Seguridad Ciudadana.
6. De Educación.
7. De Interior.
8. De Desarrollo Social.
Art. 2°.- Los asuntos se tratarán en el Ministerio que
resulte competente según esta ley, aunque ellos se originen
o tramiten por otros.
El Ministro competente refrendará los actos emergentes
del Poder Ejecutivo. Los que, por su naturaleza, requieran
la intervención de dos (2) o más Ministerios, serán refren-
dados por sus respectivos titulares.
Art. 3°.- En caso de vacancia, ausencia o cualquier otro
impedimento, el Ministro será reemplazado interinamente por
otro Ministro a designar por el Poder Ejecutivo.
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facul-
tad de avocación, podrá imputar, en sus Ministros y funcio-
narios de su dependencia directa, facultades de su compe-
tencia relacionadas con materias propias de cada Ministerio
u organismos dependientes.
Art. 5°.- Los Ministros, sin perjuicio de su facultad de
avocación, podrán imputar, en los Secretarios de Estado y
demás funcionarios de su dependencia, facultades de su com-
petencia relacionadas con materias propias de cada uno de
ellos.
Art. 6°.- El Poder Ejecutivo, en acuerdo general de Mi-
nistros, determinará la estructura orgánica de los Ministe-
rios y de las Secretarías de Estado de él directamente de-
pendientes, con arreglo a las funciones y competencias asig-
nadas por la presente ley a cada uno de ellos.
Art. 7°.- Son funciones comunes a los Ministros:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la
Provincia y las leyes y decretos que en su
consecuencia se dicten, velando en todo mo-
mento por el respeto a la autonomía provin-
cial, a la forma republicana y representativa
de gobierno y a las declaraciones, derechos y
garantías de la Constitución Nacional.
2. Ejercer las funciones y atribuciones que les
confieren los artículos 104 a 107 de la Cons-
titución de la Provincia, y cumplir con todas
las obligaciones de ellos emergentes.
3. Entender en la elaboración de los proyectos
de ley que inicie el Poder Ejecutivo, en la
materia de sus respectivas competencias, y en
la elaboración de los decretos y resoluciones
necesarias para asegurar el cumplimiento de
la Constitución y de las leyes de la Provin-
cia.
4. Elaborar el proyecto de presupuesto corres-
pondiente a su Ministerio, y presentar anual-
mente la documentación exigida por el artícu-
lo 106 de la Constitución de la Provincia.
5. Atender las relaciones del Poder Ejecutivo
con los otros poderes del Estado, en la mate-
ria de sus respectivas competencias, velando
por una adecuada interacción.
6. Entender en la celebración de contratos de
sus Ministerios, en representación del Estado
Provincial, conforme a las leyes, y en la ce-
lebración y ejecución de los instrumentos de
carácter municipal, nacional, interprovincial
o internacional a los que la Provincia sus-
criba o adhiera, cuando afecten o se refieran
a asuntos de su despacho.
7. Controlar el ejercicio de las profesiones y
actividades relacionadas con la competencia
del Ministerio, de acuerdo.
8. Cumplir y hacer cumplir toda legislación que
se dicte en materia de cada Ministerio.
CAPÍTULO II
De las Secretarías de Estado
Art. 8°.- Los Secretarios de Estado asistirán al Ministro
del ramo en los asuntos de su competencia, o directamente al
Poder Ejecutivo en aquellas materias que no incumban por la
presente ley a cada uno de los Ministerios.
Art. 9°.- Los decretos emergentes de la jurisdicción de
las Secretarías de Estado directamente dependientes del Po-
der Ejecutivo serán refrendados por el Ministro que, en cada
caso, el mismo designe.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la creación
de una o más Secretarías de Estado, dentro de cada Minis-
terio o bajo su dependencia directa, cuando la especialidad
de la materia o la importancia, magnitud y complejidad de
las funciones lo haga necesario.
La creación de tales Secretarías de Estado será dispuesta
por el Poder Ejecutivo en acuerdo general de Ministros,
siendo requisito indispensable para disponer su creación
contar con las previsiones y/o adecuaciones presupuestarias
del caso.
El Poder Ejecutivo podrá efectuar las reestructuraciones
de créditos del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de
Recursos de la Administración Pública Provincial que fueren
necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo
efecto podrá disponer cambios en las denominaciones de los
conceptos, partidas y subpartidas existentes, o crear otras
nuevas, y reestructurar, suprimir, transferir y crear servi-
cios, sin exceder los montos presupuestarios globales
aprobados para esas estructuras.
Art. 11.- En caso de vacancia, ausencia o cualquier otro
impedimento de un Secretario de Estado, éste será reemplaza-
do interinamente por un funcionario a designar por el Poder
Ejecutivo.
Art. 12.- Los reemplazos previstos en el artículo ante-
rior no darán derecho a retribución adicional alguna.
TÍTULO II
De los Ministerios en Particular
CAPÍTULO I
Ministerio de Gobierno y Justicia
Art. 13.- Compete al Ministerio de Gobierno y Justicia a-
sistir al Poder Ejecutivo en todo lo referente al gobierno
político e institucional de la Provincia, al afianzamiento
del orden jurídico y al sector del trabajo.
Art. 14.- Son funciones del Ministerio de Gobierno y Jus-
ticia:
1. Entender en lo relativo al régimen político y
en las relaciones con los partidos políticos.
2. Atender las relaciones del Poder Ejecutivo
con las instituciones gremiales e intermedias
referidas al trabajo.
3. Entender en las relaciones con el Poder Judi-
cial y el Ministerio Público.
4. Entender en las relaciones con la Iglesia Ca-
tólica y demás cultos y con el Cuerpo Consu-
lar acreditado en la Provincia.
5. Entender en las relaciones con la Nación y
las demás provincias, en especial en lo rela-
tivo a trabajos y convenios con fines de or-
denamiento político, jurídico y cuestiones de
límites interprovinciales.
6. Entender en los actos de carácter patriótico,
efemérides, custodia de emblemas y símbolos
nacionales, uso de emblemas y símbolos ex-
tranjeros, e intervenir en lo relativo a la
construcción y emplazamiento de monumentos.
CAPÍTULO II
Ministerio de Economía
Art. 15.- Compete al Ministerio de Economía asistir al
Poder Ejecutivo en la elaboración y control de ejecución del
Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos; la formulación
de la política fiscal; el diseño de políticas, principios y
pautas técnicas de economía para la organización y el fun-
cionamiento del Estado Provincial; la percepción y distribu-
ción de las rentas de la Provincia; el régimen jurídico y
catastral de los bienes inmuebles en la Provincia, así como
también lo referente a obras públicas.
Art. 16.- Son funciones del Ministerio de Economía:
1. Entender en la percepción y distribución del
régimen de coparticipación, tanto de impues-
tos provinciales como nacionales.
2. Entender en la celebración de convenios con
organismos financieros públicos y privados,
sean éstos nacionales, provinciales, munici-
pales o internacionales.
3. Entender en la política y planes de obras pú-
blicas.
4. Intervenir en la formulación y aplicación de
las políticas, programas y proyectos defini-
dos en el presupuesto general del Estado Pro-
vincial, entendiendo en su régimen contable y
económico-financiero, conforme a la normativa
vigente.
5. Entender en el diseño de políticas, princi-
pios y pautas técnicas para la organización y
el funcionamiento del Estado Provincial, a
los fines de lograr la mayor eficiencia eco-
nómica en la asignación y el uso de los re-
cursos.
6. Entender en la aplicación de planes con fi-
nanciamiento internacional, nacional o pro-
vincial, con el objetivo del fortalecimiento
institucional de la hacienda pública.
7. Supervisar los Registros correspondientes en
lo relativo al régimen jurídico y catastral
de la propiedad inmueble de la Provincia.
8. Supervisar el ejercicio del control interno
en el ámbito de la Administración Pública
Centralizada.
CAPÍTULO III
Ministerio de Salud Pública
Art. 17.- Compete al Ministerio de Salud Pública asistir
al Poder Ejecutivo en todo lo referente a las funciones vin-
culadas con la formulación, supervisión y evaluación de po-
líticas de salud en el ámbito provincial.
Art. 18.- Son funciones del Ministerio de Salud Pública:
1. Entender en la elaboración, diseño y super-
visión de la política provincial de salud,
articulada con la política nacional en la ma-
teria.
2. Promover, organizar y coordinar las acciones
públicas y privadas en materia de asistencia
médico-social.
3. Entender en la supervisión y evaluación del
funcionamiento de los servicios relacionados
con la salud.
4. Participar, en coordinación con los organis-
mos pertinentes, en las políticas sociales
que tengan impacto en la salud.
5. Administrar los planes provinciales, nacio-
nales y/o internacionales cuya ejecución se
encuentre en la órbita del Ministerio.
CAPÍTULO IV
Ministerio de Desarrollo Productivo
Art. 19.- Compete al Ministerio de Desarrollo Productivo
asistir al Poder Ejecutivo en todo lo inherente a la formu-
lación de políticas relativas a las actividades productivas
y de servicio, así como al medio ambiente.
Art. 20.- Son funciones del Ministerio de Desarrollo Pro-
ductivo:
1. Entender en la formulación de los planes y
programas del Estado tendientes a lograr el
desarrollo económico de la Provincia y la
plena ocupación de los factores productivos.
2. Entender en el análisis del desenvolvimiento
de las actividades económicas.
3. Entender en la promoción y orientación de la
organización de la producción y comerciali-
zación exterior para mantener las actividades
económicas en condiciones de eficiencia.
4. Promover la radicación provincial y regional
de establecimientos agrarios, industriales,
mineros, energéticos, tendientes a la conso-
lidación y diversificación de la economía y a
la creación de nuevas fuentes de trabajo.
5. Entender en la coordinación y la vinculación
con las actividades representativas en lo e-
conómico y financiero.
6. Entender en la formulación de políticas y
programas tendientes a la preservación del
ambiente en todos los aspectos y en las ac-
ciones de preservación ecológica y de recur-
sos naturales.
7. Profundizar la temática de la producción des-
tinada a fomentar, entre otros aspectos, la
industria, a fin de maximizar la participa-
ción de los distintos sectores involucrados.
8. Orientar, fomentar, difundir y fiscalizar el
desarrollo de la producción agrícola, ganade-
ra y granjera en el ámbito provincial, en ba-
se a normas técnicas y jurídicas que posibi-
liten una mayor eficiencia de producción y la
obtención de mayores rentabilidades sectoria-
les, participando en la colonización o desti-
no de las tierras fiscales cuyo objetivo sean
las explotaciones agropecuarias.
CAPÍTULO V
Ministerio de Seguridad Ciudadana
Art. 21.- Compete al Ministerio de Seguridad Ciudadana
asistir al Poder Ejecutivo en todo lo referente a las fun-
ciones vinculadas con la seguridad y el transporte de los
ciudadanos en la Provincia.
Art. 22.- Son funciones del Ministerio de Seguridad Ciu-
dadana:
1. Entender en la determinación de los objetivos
y políticas del área y supervisar la ejecu-
ción de los planes, programas y proyectos de
su competencia.
2. Coordinar las acciones de seguridad de la
Provincia con otras fuerzas de seguridad na-
cionales y provinciales.
3. Entender en la planificación, dirección y su-
pervisión de la ejecución de estudios y tra-
bajos técnicos de interés para la seguridad
provincial.
4. Entender en la planificación y coordinación
de la defensa civil, para casos de catástro-
fes y macro-emergencias.
5. Entender en la dirección de los organismos de
las Fuerzas de Seguridad puestos bajo su de-
pendencia.
6. Autorizar y supervisar el funcionamiento de
las empresas de seguridad privadas, conforme
a las normativas vigentes en la materia.
7. Intervenir en la proposición de los nombra-
mientos para los cargos superiores de los or-
ganismos que le están subordinados.
8. Entender en la incorporación de efectivos de
las Fuerzas de Seguridad y su distribución.
9. Entender en todo lo concerniente a los servi-
cios públicos de transporte terrestre de pa-
sajeros y de carga, así como de la seguridad
vial en el ámbito provincial, su regulación,
contralor y planificación.
10. Entender en el ordenamiento y contralor de la
actividad comercial, lealtad comercial y de-
fensa del consumidor.
11. Entender en la organización, coordinación y
control de las acciones tendientes a solucio-
nar situaciones extraordinarias o de emergen-
cias, en consonancia con las instrucciones
del Ministerio de Defensa de la Nación.
12. Ejercer las facultades que el Código Procesal
Penal de la Provincia de Tucumán otorga a las
autoridades administrativas.
CAPÍTULO VI
Ministerio de Educación
Art. 23.- Compete al Ministerio de Educación asistir al
Poder Ejecutivo en todo lo referente a las funciones vincu-
ladas con el sistema educativo provincial.
Art. 24.- Son funciones del Ministerio de Educación:
1. Entender en la elaboración, planificación, e-
jecución, control y evaluación de las políti-
cas provinciales del área de educación.
2. Entender en la elaboración de las normas ju-
rídicas, instrumentos administrativos y en
las acciones públicas y privadas en materia
de educación.
3. Organizar y conducir los establecimientos e-
ducativos de gestión estatal y autorizar el
funcionamiento y supervisión de los estable-
cimientos educativos de gestión privada que
integran el sistema educativo provincial.
4. Propiciar la transmisión de los valores pro-
pios de la identidad nacional, brindados por
los arquetipos de nuestra nacionalidad, en
especial los del acervo regional y local.
5. Entender en las relaciones entre la Provincia
y la Nación, y las demás provincias, en lo
relativo a la formulación de políticas regio-
nales, tratados y convenios con fines educa-
tivos, supervisando el cumplimiento de los
mismos.
6. Representar a la Provincia en el Consejo Fe-
deral de Cultura y Educación y ejecutar los
acuerdos y recomendaciones que de él emanen.
7. Celebrar convenios con organismos públicos o
privados, nacionales o internacionales, en
vista al mejoramiento educativo de la Provin-
cia.
8. Entender en la elaboración, seguimiento y e-
valuación periódica de los diseños curricula-
res y de los contenidos básicos de la educa-
ción.
9. Promover la capacitación permanente de los
recursos humanos que intervienen en el pro-
ceso y desarrollo educativo de todos los ha-
bitantes de la Provincia.
10. Proponer la designación del personal de su á-
rea en los distintos escalafones.
11. Intervenir en el otorgamiento de becas y sub-
sidios vinculados a la actividad educativa.
12. Entender en la formulación de las necesidades
edilicias, conforme a los requerimientos edu-
cativos pertinentes, de los inmuebles bajo su
jurisdicción, así como en el equipamiento de
los mismos, en coordinación con los organis-
mos técnicos del Estado.
13. Promover, en coordinación con el correspon-
diente organismo, la utilización de los me-
dios de comunicación social con fines educa-
tivos.
14. Proponer la transformación y/o modificación
de su estructura orgánico-funcional, a efec-
tos de dar respuesta a la demanda educativa
de la Provincia, con la creación, reorganiza-
ción y/o supresión de organismos del área.
CAPÍTULO VII
Ministerio de Interior
Art. 25.- Compete al Ministerio de Interior asistir al
Poder Ejecutivo en todo lo referente a las funciones vincu-
ladas con los Municipios y Comunas Rurales de la Provincia.
Art. 26.- Son funciones del Ministerio de Interior:
1. Entender en la formulación de las estrategias
políticas y mecanismos que apunten al desa-
rrollo integral de las distintas regiones que
componen la Provincia.
2. Entender en las relaciones económico-finan-
cieras entre el Estado Provincial y los Muni-
cipios y Comunas Rurales de la Provincia.
3. Entender en la coordinación y supervisión de
los planes nacionales y provinciales en el
ámbito municipal y comunal.
4. Promover la cooperación entre los distintos
Municipios y Comunas Rurales ubicados en el
interior de la Provincia.
5. Entender en la formulación de planes conjun-
tos con las Municipalidades y Comunas Rura-
les, para solucionar problemas de desarrollo
y equipamiento.
6. Entender en las acciones de apoyo de los dis-
tintos sectores del Gobierno Provincial a las
Municipalidades y Comunas Rurales.
7. Entender en la política demográfica provin-
cial y el ordenamiento de las migraciones.
8. Entender en lo relativo a las divisiones ad-
ministrativas del territorio provincial.
CAPÍTULO VIII
Ministerio de Desarrollo Social
Art. 27.- Compete al Ministerio de Desarrollo Social en-
tender en la formulación, propuesta y ejecución de las polí-
ticas sociales, enmarcadas en los lineamientos estratégicos
adoptados por el Estado Provincial.
Art. 28.- Son funciones del Ministerio de Desarrollo So-
cial:
1. Diseñar, ejecutar y supervisar la política de
desarrollo social de la Provincia, de acuerdo
a los principios de equidad territorial y e-
fectivización de derechos de ciudadanía.
2. Monitorear la situación social de la Provin-
cia a fin de poder elaborar diagnósticos ade-
cuados e intervenir en forma oportuna.
3. Promover la democratización de todos los ám-
bitos sociales para garantizar la inclusión
de los sectores más vulnerables de la comuni-
dad.
4. Promover el trabajo conjunto entre los dis-
tintos Ministerios y organismos públicos para
lograr un abordaje integral de los problemas
sociales.
5. Facilitar el desarrollo de ámbitos de co-ges-
tión pública y privada para el desarrollo de
redes de protección social.
6. Asistir y promover a familias y comunidades
vulnerables, posibilitando su organización y
participación para la efectivización de sus
derechos.
7. Garantizar el cumplimiento de la Ley Nacional
N° 26061, de Protección Integral de los Dere-
chos de las Niñas, Niños y Adolescentes, a
través de políticas que permitan su efectivi-
zación.
8. Propiciar el desarrollo integral de los jóve-
nes en situación de vulnerabilidad en la Pro-
vincia, propiciando su participación plena en
la vida social y laboral.
9. Promover la incorporación de las personas con
discapacidad al ejercicio de la ciudadanía
plena, promoviendo su inclusión en todos los
ámbitos de la vida social.
10. Impulsar la integración de los adultos mayo-
res a la vida familiar y social, asistiendo a
los que se encuentran en condición de vulne-
rabilidad.
11. Promover la distribución igualitaria de res-
ponsabilidades en el ámbito de la familia pa-
ra permitir el desarrollo pleno de la mujer,
previniendo situaciones de violencia.
Disposiciones Complementarias y Transitorias
Art. 29.- Con idéntico rango ministerial, actuará la Fis-
calía de Estado, cuyas funciones se encuentran establecidas
en la Ley N° 3623.
Art. 30.- Será incompatible con el desempeño de los car-
gos de Ministro, Secretario de Estado, Subsecretario y Di-
rector, en la administración centralizada y descentralizada,
todo tipo de actividad comercial o profesional que, directa
o indirectamente, tenga vinculación con los poderes, orga-
nismos o empresas nacionales, provinciales o municipales.
Si, con anterioridad a su nombramiento, hubieran desarro-
llado actividades comerciales o profesionales vinculadas a
la competencia de cuyo ejercicio fueren responsables, debe-
rán declarar tal circunstancia y abstenerse de participar,
en cualquier forma que fuera, en el trámite de los asuntos
derivados de esas actividades. Se exceptúan de esta norma el
ejercicio de la docencia y las tareas de investigación cien-
tífica y técnica.
Art. 31.- Al asumir el cargo, los funcionarios a los que
se refiere el artículo anterior presentarán ante la Escriba-
nía de Gobierno una declaración jurada de su patrimonio. Es-
ta declaración jurada será actualizada anualmente o inmedia-
tamente después de producida cualquier variación significa-
tiva.
Al cesar en el cargo, presentarán una nueva declaración
cerrada al día del cese.
Por separado, se detallarán las actividades especificadas
en el artículo precedente, con copia para los demás Ministe-
rios, Secretarías de Estado y Organismos Descentralizados.
Art. 32.- Comuníquese.
__________
- Texto consolidado-.LEY DE MINISTERIOS.
-CONSOLIDADA CON LEY Nº 6423.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 21.
-LEY 8320 RECTIFICA LA LEY 8240: AGREGA AL INCISO 7 DEL ARTICULO 7º DE LA LEY 7939, TRAS LA LOCUCION PROPOSICIONAL "DE ACUERDO". LA EXPRESION "CON LAS LEYES Y REGLAMENTACIONES VIGENTES".
-DCTO.ACDO.25/7(STSV)DEL 06/10/10(BO.19/04/10) CREA REGISTRO PCIAL. DE ANTECEDENTES TRÁNSITO. -DCTO.ACDO.32/4 DEL 30/12/10 (BO.08/02/11) SUPRESIÓN DE LA SECRETARÍA DE E.DE INTEGRACIÓN P/PERSONAS C/CAPACIDADES ESPECIALES.
-DCTO.ACDO. 3/1 DEL 15/02/11 (BO.28/02/11) CREA LA SUBSEC.DE RELACIONES INTERNACIONALES.
-DCTO.ACDO.22/3(ME)DEL 10/06/11 (BO.22/06/11) CREA LA SUBSEC.DE GESTIÓN PREVISIONAL.
-DCTO.ACDO.27/1(FE)DEL 08/07/11 (BO.25/07/11) MODIFICA FUNCIONES DE DIR.ADM.Y DESPACHO DE FISCALÍA DE ESTADO Y APRUEBA MANUALES.
-DCTO.ACDO.29/21(MSP)DEL 15/07/11(BO.02/08/11) APRUEBA MODIF.AL MANUAL DE ORGANIZACIÓN DE LA DIREC.DE ADM.Y DESPACHO DEL MSP.