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    Ley N°: 7451
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SALUD
    Sancionada: 03/08/2004
    Promulgada: 21/10/2004
    Publicada: 01/11/2004
    Boletin Of. N°: 25896

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                             L E Y :
    
       Artículo 1º.- Podrán  ejercer  la actividad  de  "Técnico
    Protésico  Dental  de Laboratorio" en  todo el territorio de
    la Provincia, las siguientes personas:
    
             a) Las que posean títulos otorgados por universida-
                sidades nacionales o privadas.
             b) Las que tengan títulos otorgados por universida-
                des extranjeras, que hayan sido revalidados.
             c) Las que posean títulos  de Nivel Terciario No U-
                niversitario (enmarcados en la Ley Federal de E-
                ducación Nº 24.195), Tecnicaturas  otorgadas por
                escuelas, institutos o establecimientos  oficia-
                les o privados  habilitados por el Ministerio de
                Educación, Ciencia y  Tecnología de la  Nación o
                Ministerios  de  Educación  Provinciales, con un
                plan de estudios  no  menor de  tres (3) años de
                duración. En este último caso, el  Sistema  Pro-
                vincial  de  Salud deberá  revalidar los títulos
                correspondientes.
    
                       DE LA MATRICULA
    
       Art. 2º.- Es requisito indispensable para el ejercicio de
    la profesión de Técnico Protésico Dental de Laboratorio, es-
    tar  inscripto  en la  matrícula cuyo  registro, contralor y
    gobierno estará a cargo del área correspondiente del Sistema
    Provincial de Salud.
    
       Art. 3º.- Para ser inscriptos en la  matrícula los Técni-
    cos Protésicos Dentales de  Laboratorio  comprendidos en  el
    Artículo  1º inciso c), deberán rendir sin excepción un exa-
    men de competencia  ante un tribunal integrado por represen-
    tantes de la  División Odontológia del SI.PRO.SA., de la Fa-
    cultad  de Odontología de la U.N.T., del  Colegio de Odontó-
    logos de Tucumán  y de la Asociación de Protesistas Dentales
    de Tucumán.
    
       Este examen tendrá carácter teórico - práctico, siendo la
    aprobación  de  ambas evaluaciones condición indispensable e
    imprescindible para la inscripción en la matrícula.
    
       Los exámenes de evaluación de los  aspirantes se efectua-
    rán una vez al año, pudiendo la Autoridad de  Aplicación ha-
    bilitar otra mesa examinadora cuando las  condiciones así lo
    aconsejen.
    
       Art. 4º.- El ejercicio de la actividad del Técnico Proté-
    sico Dental de Laboratorio comprenderá, solamente, la reali-
    zación del aspecto  técnico del  aparataje protésico dental,
    bajo  estricta indicación escrita del odontólogo respectivo,
    no pudiendo actuar o realizar trabajo de ningún tipo y  bajo
    ningún  motivo en el paciente, ni prestar asistencia o tener
    relación directa con los pacientes.
       Igualmente queda prohibido al Técnico Protésico Dental de
    Laboratorio:
    
             a) Publicitar sus  servicios al público: únicamente
               podrán  anunciarse u ofrecer sus servicios a pro-
               fesionales  odontólogos,  directamente o a través
               de revistas especializadas en odontología, no pu-
               diendo utilizar otra denominación que la conferi-
               da en  la presente ley, ni expender o entregar al
               al público materiales o prótesis elaboradas.
    
             b) Realizar tratamientos fuera de los límites de su
               autorización, de la  presente ley y de la  regla-
               mentación.
    
             c) Modificar las indicaciones recibidas del odontó-
               logo.
    
             d) Ejercer su actividad  mientras padezca  enferme-
               dades infectocontagiosas.
    
             e) Tener  en  el  laboratorio  de técnica protésica
               dental, sillón  odontológico, instrumental, mate-
               riales o elementos que  hagan presumir el ejerci-
               cio de la Odontología. Igual disposición rige pa-
               ra los laboratorios de técnica  protésica  dental
               instalados como anexos a consultorios odontologi-
               cos.
    
    
             INSTALACION - HABILITACION - FISCALIZACION
    
       Art. 5º.- El lugar donde se desarrolla la actividad regu-
    lada por la presente  ley se denominará "Laboratorio de Téc-
    nica Protésica Dental".
    
       Art. 6º.- Los Técnicos Protésicos Dentales de Laboratorio
    podrán ejercer su actividad, exclusivamente, en laboratorios
    independientes  o anexos  a  consultorios  odontológicos, en
    todos  los casos, habilitados y  controlados  por el área de
    fiscalización del Sistema Provincial de Salud (Si. Pro. Sa).
    
       Art. 7º.- Los laboratorios de técnica  protésica  dental,
    podrán instalarse en:
    
             a) Un inmueble anexo a consultorios y  demás  esta-
               blecimientos odontológicos comprendidos en el Ar-
               tículo 12 de la Ley  Nº 5.542 (Consultorios, Cen-
               tros y/o Clínicas Odontológicas).
    
             b) Los locales que se destinen a tales efectos.
    
                Cuando se solicita la habilitación de un labora-
    torio de técnica protésica dental, anexo a un  consultorio o
    establecimiento  dentro de la misma  unidad domiciliaria, se
    habilitará a nombre de un odontólogo o establecimiento odon-
    tológico. El director técnico  odontólogo, será  considerado
    responsable del cumplimiento de todas las normas atinentes a
    la actividad que en el laboratorio se desarrollen.
    
    
       Art. 8º.- Los  laboratorios  de  técnica protésica dental
    comprendidos  en el artículo precedente, pueden  ser de pro-
    piedad de:
    
             a) Odontólogos, para  la ejecución de prótesis den-
               tales  por él prescritas  o por  requerimiento de
               otros odontólogos.
    
             b) Personas  jurídicas, debidamente reconocidas por
               autoridad competente e  integradas  por profesio-
               nales habilitados a tales efectos.
    
             c) Técnicos Protésicos Dentales de Laboratorio  de-
               bidamente matriculados.
    
       Art. 9º.- Los titulares de laboratorios serán habilitados
    y  fiscalizados tanto en el  ejercicio de su actividad, como
    en el  cumplimiento de  las  condiciones  de  instalación  y
    funcionamiento  de  los  mismos, por el área correspondiente
    del Sistema Provincial de Salud.
    
             DE LAS INFRACCIONES - SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
    
       Art. 10.- Los Técnicos Protésicos Dentales de Laboratorio
    u Odontólogos  titulares  de laboratorios, serán pasibles de
    sanciones cuando:
    
             a) Estando  inscriptos  en la matrícula incurrieren
               en infracción a la presente ley.
    
             b) Estando suspendida o cancelada su matrícula  ha-
               bilitante, cumplan o desarrollen  cualquier  acto
               vinculado con su actividad.
    
             c) Emplearen o contaren con personal dependiente en
               el laboratorio a su cargo o responsabilidad, san-
               cionado con  suspensión  por infracción a la pre-
               sente ley.
    
    
       Art. 11.- Las sanciones que podrán aplicarse a los Técni-
    cos Protésicos Dentales según la gravedad del caso serán:
    
             a) Llamado de atención.
             b) Apercibimiento.
             c) Multa.
             d) Suspensión, inhabilitación o cancelación.
             e) Baja.
    
       Art. 12.- El Técnico Protésico  Dental de Laboratorio que
    teniendo  suspendida  o cancelada su matrícula, cumpla o de-
    sarrolle cualquier acto vinculado con su actividad será san-
    cionado  con  apercibimiento, multa  o  suspensión, según la
    gravedad de la falta. Cuado se trate de un  infractor que se
    encuentre suspendido por una falta anterior, además de apli-
    cársele la multa, podrá  ampliársele el  término de la misma
    hasta el doble, o disponerse la  inhabilitación de su matrí-
    cula.
    
       Art. 13.- Son causales de baja de la matrícula:
    
             a) La  infracción  cometida por un técnico cuya ma-
                trícula estuviera inhabilitada.
    
             b) Jubilación.
    
             c) A pedido del propio interesado.
    
    
    
       Art. 14.- El  organismo  de  aplicación de las  sanciones
    previstas  en  la  presente ley será el área correspondiente
    del Sistema Provincial de Salud.
    
       Art. 15.- La autoridad de contralor  dispondrá la  forma-
    ción de la causa disciplinaria:
    
             a) De oficio, cuando tuviere conocimiento de un he-
               cho que pudiere configurar infracción.
    
             b) Por denuncia.
    
       Art. 16.- Para la  substanciación y  proceso de una causa
    disciplinaria se aplicará  la Ley Nº 4.537 (de Procedimiento
    Administrativo).
    
       Art. 17.- La presente ley es de orden  publico y deja sin
    efecto las prescripciones normativas  de las Leyes Nº 5.392;
    Nº 5.542 en su  parte  pertinente; Nº 5.715 y cualquier otra
    disposición que se oponga a la presente.
    
       Art. 18º.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los tres días del mes de agos-
    to del año dos mil cuatro.
    

  • Relaciones

    Deroga a Ley 5392
    Deroga a Ley 5715
    Vinculada con Ley 5542

  • Resumen

    REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE TÉCNICO PROTÉSICO DENTAL DE LABORATORIO.
    DEROGA LEYES N° 5392 Y N° 5715.
    DEROGA LEY N° 5542 EN SU PARTE PERTINENTE.

  • Observaciones