La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Podrán ejercer la actividad de "Técnico
Protésico Dental de Laboratorio" en todo el territorio de
la Provincia, las siguientes personas:
a) Las que posean títulos otorgados por universida-
sidades nacionales o privadas.
b) Las que tengan títulos otorgados por universida-
des extranjeras, que hayan sido revalidados.
c) Las que posean títulos de Nivel Terciario No U-
niversitario (enmarcados en la Ley Federal de E-
ducación Nº 24.195), Tecnicaturas otorgadas por
escuelas, institutos o establecimientos oficia-
les o privados habilitados por el Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación o
Ministerios de Educación Provinciales, con un
plan de estudios no menor de tres (3) años de
duración. En este último caso, el Sistema Pro-
vincial de Salud deberá revalidar los títulos
correspondientes.
DE LA MATRICULA
Art. 2º.- Es requisito indispensable para el ejercicio de
la profesión de Técnico Protésico Dental de Laboratorio, es-
tar inscripto en la matrícula cuyo registro, contralor y
gobierno estará a cargo del área correspondiente del Sistema
Provincial de Salud.
Art. 3º.- Para ser inscriptos en la matrícula los Técni-
cos Protésicos Dentales de Laboratorio comprendidos en el
Artículo 1º inciso c), deberán rendir sin excepción un exa-
men de competencia ante un tribunal integrado por represen-
tantes de la División Odontológia del SI.PRO.SA., de la Fa-
cultad de Odontología de la U.N.T., del Colegio de Odontó-
logos de Tucumán y de la Asociación de Protesistas Dentales
de Tucumán.
Este examen tendrá carácter teórico - práctico, siendo la
aprobación de ambas evaluaciones condición indispensable e
imprescindible para la inscripción en la matrícula.
Los exámenes de evaluación de los aspirantes se efectua-
rán una vez al año, pudiendo la Autoridad de Aplicación ha-
bilitar otra mesa examinadora cuando las condiciones así lo
aconsejen.
Art. 4º.- El ejercicio de la actividad del Técnico Proté-
sico Dental de Laboratorio comprenderá, solamente, la reali-
zación del aspecto técnico del aparataje protésico dental,
bajo estricta indicación escrita del odontólogo respectivo,
no pudiendo actuar o realizar trabajo de ningún tipo y bajo
ningún motivo en el paciente, ni prestar asistencia o tener
relación directa con los pacientes.
Igualmente queda prohibido al Técnico Protésico Dental de
Laboratorio:
a) Publicitar sus servicios al público: únicamente
podrán anunciarse u ofrecer sus servicios a pro-
fesionales odontólogos, directamente o a través
de revistas especializadas en odontología, no pu-
diendo utilizar otra denominación que la conferi-
da en la presente ley, ni expender o entregar al
al público materiales o prótesis elaboradas.
b) Realizar tratamientos fuera de los límites de su
autorización, de la presente ley y de la regla-
mentación.
c) Modificar las indicaciones recibidas del odontó-
logo.
d) Ejercer su actividad mientras padezca enferme-
dades infectocontagiosas.
e) Tener en el laboratorio de técnica protésica
dental, sillón odontológico, instrumental, mate-
riales o elementos que hagan presumir el ejerci-
cio de la Odontología. Igual disposición rige pa-
ra los laboratorios de técnica protésica dental
instalados como anexos a consultorios odontologi-
cos.
INSTALACION - HABILITACION - FISCALIZACION
Art. 5º.- El lugar donde se desarrolla la actividad regu-
lada por la presente ley se denominará "Laboratorio de Téc-
nica Protésica Dental".
Art. 6º.- Los Técnicos Protésicos Dentales de Laboratorio
podrán ejercer su actividad, exclusivamente, en laboratorios
independientes o anexos a consultorios odontológicos, en
todos los casos, habilitados y controlados por el área de
fiscalización del Sistema Provincial de Salud (Si. Pro. Sa).
Art. 7º.- Los laboratorios de técnica protésica dental,
podrán instalarse en:
a) Un inmueble anexo a consultorios y demás esta-
blecimientos odontológicos comprendidos en el Ar-
tículo 12 de la Ley Nº 5.542 (Consultorios, Cen-
tros y/o Clínicas Odontológicas).
b) Los locales que se destinen a tales efectos.
Cuando se solicita la habilitación de un labora-
torio de técnica protésica dental, anexo a un consultorio o
establecimiento dentro de la misma unidad domiciliaria, se
habilitará a nombre de un odontólogo o establecimiento odon-
tológico. El director técnico odontólogo, será considerado
responsable del cumplimiento de todas las normas atinentes a
la actividad que en el laboratorio se desarrollen.
Art. 8º.- Los laboratorios de técnica protésica dental
comprendidos en el artículo precedente, pueden ser de pro-
piedad de:
a) Odontólogos, para la ejecución de prótesis den-
tales por él prescritas o por requerimiento de
otros odontólogos.
b) Personas jurídicas, debidamente reconocidas por
autoridad competente e integradas por profesio-
nales habilitados a tales efectos.
c) Técnicos Protésicos Dentales de Laboratorio de-
bidamente matriculados.
Art. 9º.- Los titulares de laboratorios serán habilitados
y fiscalizados tanto en el ejercicio de su actividad, como
en el cumplimiento de las condiciones de instalación y
funcionamiento de los mismos, por el área correspondiente
del Sistema Provincial de Salud.
DE LAS INFRACCIONES - SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Art. 10.- Los Técnicos Protésicos Dentales de Laboratorio
u Odontólogos titulares de laboratorios, serán pasibles de
sanciones cuando:
a) Estando inscriptos en la matrícula incurrieren
en infracción a la presente ley.
b) Estando suspendida o cancelada su matrícula ha-
bilitante, cumplan o desarrollen cualquier acto
vinculado con su actividad.
c) Emplearen o contaren con personal dependiente en
el laboratorio a su cargo o responsabilidad, san-
cionado con suspensión por infracción a la pre-
sente ley.
Art. 11.- Las sanciones que podrán aplicarse a los Técni-
cos Protésicos Dentales según la gravedad del caso serán:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Multa.
d) Suspensión, inhabilitación o cancelación.
e) Baja.
Art. 12.- El Técnico Protésico Dental de Laboratorio que
teniendo suspendida o cancelada su matrícula, cumpla o de-
sarrolle cualquier acto vinculado con su actividad será san-
cionado con apercibimiento, multa o suspensión, según la
gravedad de la falta. Cuado se trate de un infractor que se
encuentre suspendido por una falta anterior, además de apli-
cársele la multa, podrá ampliársele el término de la misma
hasta el doble, o disponerse la inhabilitación de su matrí-
cula.
Art. 13.- Son causales de baja de la matrícula:
a) La infracción cometida por un técnico cuya ma-
trícula estuviera inhabilitada.
b) Jubilación.
c) A pedido del propio interesado.
Art. 14.- El organismo de aplicación de las sanciones
previstas en la presente ley será el área correspondiente
del Sistema Provincial de Salud.
Art. 15.- La autoridad de contralor dispondrá la forma-
ción de la causa disciplinaria:
a) De oficio, cuando tuviere conocimiento de un he-
cho que pudiere configurar infracción.
b) Por denuncia.
Art. 16.- Para la substanciación y proceso de una causa
disciplinaria se aplicará la Ley Nº 4.537 (de Procedimiento
Administrativo).
Art. 17.- La presente ley es de orden publico y deja sin
efecto las prescripciones normativas de las Leyes Nº 5.392;
Nº 5.542 en su parte pertinente; Nº 5.715 y cualquier otra
disposición que se oponga a la presente.
Art. 18º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los tres días del mes de agos-
to del año dos mil cuatro.