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    Ley N°: 5392
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SALUD
    Sancionada: 12/05/1982
    Promulgada: 12/05/1982
    Publicada: 19/05/1982
    Boletin Of. N°: 20249

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
       VISTO, lo  actuado  en  expediente  nº  8.069/410-A-81  y
    18.673/410-DO-81, del Registro de la Secretaría de Estado de
    Salud Pública y el Decreto Nacional nº 877/80, en  ejercicio
    de las facultades legislativas conferidas por la Junta Mili-
    tar,
    
               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA TUCUMAN
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
                             TITULO I
    
         Del Ejercicio de la  Odontología y Actividades de
                           Colaboración
                           Capítulo Unico
                       Disposiciones Generales
    
       Artículo 1º.-El ejercicio de la odontología y actividades
    de colaboración de la misma en el territorio de la Provincia
    queda sujeto a las normas de la presente Ley y a las  regla-
    mentaciones que en su consecuencia se dicte.
       El control del ejercicio de dicha profesión y actividades
    y el gobierno de las matrículas respectivas se realizará por
    la Secretaría de Estado de Salud Pública  en las condiciones
    que se establezcan  en la correspondiente reglamentación.
    
       Art. 2º.- A los  efectos de la  presente Ley se considera
    ejercicio:
             a)de la Odontología: anunciar,  prescribir, indicar
               o aplicar cualquier procedimiento directo o indi-
               recto destinado al diagnóstico, pronóstico y tra-
               tamiento de  las enfermedades buco-dentomaxilofa-
               ciales de las personas  y a la conservación, pre-
               servación o recuperación de la salud buco-dental,
               el asesoramienro público o privado y las pericias
               que practiquen los  profesionales comprendidos en
               el artículo 12.
             b)de las  actividades de colaboración de la odonto-
               logía: el de  las personas que  colaboren con los
               Odontólogos responsables en la asistencia y reha-
               bilitación  odontológica  de  personas  enfermas,
               dentro de los límites  establecidos en la presen-
               te Ley.
    
       Art. 3º.- Todas las actividades relacionadas con la asis-
    tencia odontológica y con el cuidado de la higiene y estéti-
    ca de las personas en cuanto puedan relacionarse  con la sa-
    lud buco-dental de las mismas estarán sometidas a la  fisca-
    lización de la Secretaría de Estado de Salud Pública y suje-
    tas a las normas de la presente Ley y sus reglamentaciones.
    
       Art. 4º.- Queda prohibido a toda persona que no esté com-
    prendida en la presente Ley participar en las actividades, o
    realizar las  acciones que  en la misma  se reglamentan. Sin
    perjuicio  de las  penalidades  impuestas por  esta Ley, los
    que actuaren fuera de los límites en que deben  ser desarro-
    lladas sus actividades, serán denunciados por infracción  al
    Artículo 208 del Código Penal.
    
       Art. 5º.- Para  ejercer la odontología  y las actividades
    de colaboración que se  reglamentan en la presente  Ley, las
    personas  comprendidas en la misma deberán inscribir previa-
    mente sus títulos o certificados habilitantes en la Secreta-
    ría de Estado de Salud Pública, la que autorizará el ejerci-
    cio profesional, otorgando la matrícula y extendiendo la co-
    rrespondiente credencial. Esta  deberá ser devuelta a la Se-
    cretaría  de Estado  de Salud Pública cuando  por  cualquier
    circunstancia  sea suspendida o  anulada la  correspondiente
    matrícula. Los interesados en su primera presentación  debe-
    rán  constituir un domicilio legal en  el radio urbano de la
    Ciudad Capital y declarar su domicilio real.
       La matrícula es el acto por el cual la  Secretaría de Es-
    tado de Salud Pública otorga la autorización para el ejerci-
    cio profesional y el desempeño de las actividades de colabo-
    ración, la que podrá ser suspendida  en virtud  de sentencia
    judicial firme o de acuerdo con lo establecido  en el Título
    IV de la presente Ley.
    
       Art. 6º.- La Secretaría de Estado de Salud Pública  tiene
    facultades para controlar en todos  los casos  la seriedad y
    eficiencia de las prestaciones  pudiendo  intervenir de ofi-
    cio, por demanda o a petición de parte interesada.
       Contra la Resolución que se dicte en cada caso al respec-
    to podrán interponerse los recursos administrativos  que es-
    tablezca la Ley  de Procedimiento  Administrativo vigente en
    la Provincia.
    
       Art. 7º.- Los  locales o  establecimientos  donde ejerzan
    los odontólogos y demás personas comprendidas en la presente
    Ley deberán estar previamente  habilitados por la Secretaría
    de Estado de  Salud Pública y sujetos  a su fiscalización  y
    control, la que podrá  suspender la habilitación y  disponer
    su clausura cuando las condiciones higiénicos-sanitarias, la
    insuficiencia de elementos, condiciones  técnicas o eficien-
    cia de las prestaciones así lo hicieren pertinente.
       En ellos deberá exhibirse  el diploma o certificado habi-
    litante con su correspondiente número de matrícula.
       Cuando una persona ejerza en más de un local deberá exhi-
    birse en el que se encuentre bajo su nombre o dirección téc-
    nica, su diploma o certificado  y en el o  los restantes, la
    constancia de  matriculación  expedida por la  Secretaría de
    Estado de  Salud  Pública  la que deberá  renovarse con cada
    cambio de domicilio.
       En los consultorios o establecimientos odontológicos debe
    figurar en lugar visible  al público  el nombre  y apellido,
    sin abreviaturas, del profesional, especialidad a la que  se
    dedique conforme con lo establecido  en el  artículo 19, pu-
    diendo agregarse únicamente días y horas de consulta y títu-
    los universitarios que consten en la Secretaría de Estado de
    Salud Pública.
    
       Art. 8º.- La Secretaría de Estado de Salud Pública a tra-
    vés de sus organismos competentes inhabilitará para el ejer-
    cicio de la odontología y actividades de colaboración a  las
    personas con enfermedades invalidantes mientras duren estas.
    La incapacidad será determinada por una Junta Médica consti-
    tuída por un médico designado por la Secretaría de Estado de
    Salud Pública, quien presidirá la Junta; otro designado  por
    la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional  de Tucu-
    mán a requerimiento de aquella; en caso de denegatoria o au-
    sencia, la Secretaría de Estado de Salud Pública lo designa-
    rá entre los médicos Directores de  hospitales de  su depen-
    dencia. El restante podrá ser designado por el interesado  o
    en representación del mismo por la  asociación profesional o
    entidad a que pertenezca. La ausencia del médico de parte no
    impedirá el cometido de la Junta. Las decisiones de ésta  se
    tomarán por simple mayoría de votos.
       La Junta deberá reunirse, practicar los  exámenes y expe-
    dirse dentro de los  diez días  hábiles  de su  integración,
    plazo que por razones fundadas podrá ser prorrogado a veinte
    días computados en igual forma.
    
       Art. 9º.- Queda  prohibido a los  profesionales odontólo-
    gos, la aplicación de anestesia general, en  el ámbito de la
    psicopatología,  en los actos  operatorios de su  profesión,
    quedando  autorizados a emplear la  hipnosis  exclusivamente
    con propósitos anestésicos.
    
       Art. 10.- Los anuncios o públicidad en relación con la o-
    dontología y  actividades de  colaboración  regladas  por la
    presente ley, las personas que la  ejerzan y  los estableci-
    mientos en que se  realicen, deberán  ajustarse  a lo que la
    reglamentación establezca  para la  profesión  y actividades
    auxiliares.
       Todo lo que exceda el  nombre, apellido, profesión, títu-
    lo, especialidad y  cargos  técnicos actuales  registrados y
    reconocidos por la Secretaría  de Estado  de Salud  Pública,
    domicilio, teléfono, horas y días de consulta debe  ser pre-
    viamente autorizado por la misma.
       En ningún caso  podrán  anunciarse  precios  de consulta,
    ventajas económicas o gratuidad de los servicios.
       A los efectos de la presente ley entiéndese  por publici-
    dad la efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circula-
    res, avisos periodísticos, radiales, televisivos o cualquier
    otro medio que sirva a tales fines.
       Las direcciones o administraciones de guías, diarios, re-
    vistas, radioemisoras, canales de televisión y demás  medios
    que sirvan a la  publicidad  de tales  anuncios, que les den
    curso sin la autorización mencionada serán  tambien pasibles
    de las sanciones pecuniarias previstas en el Título IV de la
    presente ley.
    
       Art. 11.- Todo aquello que llegase a  conocimiento de las
    personas cuya profesión o actividad se reglamenta en la pre-
    sente Ley, con motivo o en ocasión de su ejercicio, no podrá
    darse a conocer salvo los casos  que otras  leyes así lo de-
    terminen o cuando se trate de  evitar un mal  mayor sin per-
    juicio de lo previsto en el Código Penal, sino a institucio-
    nes, sociedades,  revistas o publicaciones científicas, pro-
    hibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda,
    publicidad, lucro o beneficio personal.
    
                            TITULO II
                        De los Odontologos
    
                            Capítulo I
                      Disposiciones Generales
    
       Art.12.- El ejercicio de la Odontología en el  territorio
    de la Provincia se autorizará a los dentistas, odontólogos y
    doctores en  odontología, previa  obtención  de la matrícula
    profesional correspondiente.
       Podrán ejercerla:
             a)Los que tengan título válido otorgado por Univer-
               sidad Nacional o Universidad privada y habilitado
               por el Estado Nacional.
             b)Los que tengan  título otorgado por una Universi-
               dad extranjera y que hayan revalidado en una Uni-
               versidad Nacional.
             c)Los  que tengan título otorgado por una Universi-
               dad extranjera y que en virtud de tratados inter-
               nacionales  en vigor hayan  sido habilitados  por
               Universidades Nacionales.
             d)Los  profesionales de  prestigio  internacional o
               nacional reconocido, en tránsito en la  Provincia
               que fueran requeridos en  consultas sobre asuntos
               de su  exclusiva especialidad.  Esta autorización
               será concedida a solicitud de los interesados por
               un plazo de seis meses,  que podrá ser prorrogado
               a un año como máximo por la Secretaría de  Estado
               de  Salud Pública.  Esta autorización  sólo podrá
               ser nuevamente  concedida  a  una  misma  persona
               cuando  haya transcurrido  un plazo no  menor  de
               tres años desde su anterior habilitación.
               Esta autorización  precaria en ningún  caso podrá
               significar  una actividad  profesional privada  y
               deberá limitarse a la consulta requerida por Ins-
               tituciones  Sanitarias, científicas o profesiona-
               les reconocidas.
             e)Los profesionales extranjeros, nacionales o de o-
               tras  provincias,  contratados por  instituciones
               públicas o privadas con finalidades exclusivas de
               investigación,  asesoramiento, docencia y para e-
               vacuar consultas de  dichas instituciones durante
               la vigencia  de su contrato y en  los límites que
               se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión.
             f)Los profesionales no domiciliados en la Provincia
               llamados  en consulta  asistencial deberán  serlo
               por un profesional matriculado y limitarán su ac-
               tividad al  caso para el cual han sido  especial-
               mente requeridos en las condiciones que se regla-
               menten.
    
       Art. 13.- Los títulos  anulados o invalidados por autori-
    dad competente determinarán la anulación de la matrícula. En
    la misma forma se procederá con relación a los títulos reva-
    lidados en  el país. Las circunstancias aludidas deberán ser
    acreditadas con documentación debidamente legalizada.
    
       Art. 14.- Los odontólogos podrán certificar las comproba-
    ciones o constataciones que realicen  en el  ejercicio de su
    profesión con referencia a estados de salud o enfermedad bu-
    co-dental, a administración, prescripción, indicación, apli-
    cación o control de los procedimientos  a que se  hace refe-
    rencia en el artículo 2º, precisando la identidad  del titu-
    lar en las condiciones en que se reglamenten.
    
       Art. 15.- Los profesionales odontólogos no podrán ejercer
    su profesión y ser  simultáneamente  propietarios  totales o
    parciales, desempeñar cargos técnicos o administrativos aun-
    que sean honorarios en  establecimientos que  elaboren, dis-
    tribuyan o expendan elementos de mécanica dental, medicamen-
    tos, especialidades  medicinales y  odontológicas, productos
    dietéticos, agentes terapéuticos, elementos  de diagnóstico,
    aparatos ortopédicos y artículos de uso radiológicos.
       Se exceptúan de estas disposiciones los  odontólogos  que
    realicen labores de asistencia  odontológica  al personal de
    dichos establecimientos.
    
       Art. 16.- Son obligaciones de los profesionales odontólo-
    gos sin perjuicio de las demás que impongan las leyes vigen-
    tes:
       1.- Ejercer dentro  de los  límites de su  profesión, de-
           biendo solicitar la inmediata colaboración del médico
           cuando surjan o amenacen  surgir complicaciones  cuyo
           tratamiento excedan aquellos límites.
       2.- Prestar toda colaboración  que les sea  requerida por
           parte de las autoridades sanitarias en caso de epide-
           mias, desastres u otras emergencias de la Provincia.
       3.- Facilitar a las autoridades sanitarias datos  que les
           sean  requeridos con  fines estadísticos  o de conve-
           niencia general.
       4.- Enviar a los mecánicos para dentistas las  órdenes de
           ejecución de las prótesis  dentarias en su recetario,
           consignando las características que permitan la  per-
           fecta individualización de las mismas.
       5.- Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indica-
           ciones que imparta a su personal auxiliar y  asimismo
           de que estos actúen estrictamente dentro de los lími-
           tes de su autorización, siendo solidariamente respon-
           sables si por  insuficiente  o deficiente  control de
           los actos por estos ejecutados resultare un daño para
           terceras personas.
    
       Art. 17.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan
    la odontología:
       1.- Asociarse para el ejercicio de su profesión  o insta-
           larse en el mismo local de su consultorio con mecáni-
           cos para dentistas, salvo el caso  previsto en el Ar-
           tículo 23.
       2.- Asociarse con farmacéuticos, ejercer  simultáneamente
           su  profesión  con la  de farmacéutico o instalar  su
           consultorio en el local de una  farmacia o anexado al
           mismo.
       3.- Anunciar tratamientos a término fijo.
       4.- Anunciar o prometer la conservación de la salud  o el
           alivio o la curación por medio  de procedimientos se-
           cretos, infalibles o misteriosos.
       5.- Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas aje-
           nas a la enseñanza  que se imparte en las  facultades
           de Odontología reconocidas en el país.
       6.- Aplicar en su práctica privada procedimientos que  no
           hayan sido presentados o considerados, o discutidos o
           aprobados en centros Universitarios o científicos del
           país.
       7.- Practicar tratamientos personales  utilizando produc-
           tos especiales  de preparación exclusiva  o secreta o
           no autorizada por la  Secretaría de  Estado de  Salud
           Pública.
       8.- Anunciar características  técnicas  de sus  equipos o
           instrumental que induzcan a engaño o error.
       9.- Anunciar o prometer la confección de  aparatos proté-
           sicos en los  que se exalten sus virtudes y propieda-
           des o el término de  su construcción o  duración, así
           como sus tipos, características o precios.
      10.- Anunciar por cualquier medio especializaciones no re-
           conocidas por la Secretaría de Estado de Salud Públi-
           ca.
      11.- Anunciarse  como especialista  no estando  registrado
           como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública.
      12.- Publicar cartas de  agradecimiento de pacientes o  de
           algún modo permitir, facilitar o contribuir a esa pu-
           blicación.
      13.- Vender  cualquier clase de medicamentos o  instrumen-
           tal.
      14.- Usar  en sus  prescripciones signos,  abreviaturas  o
           claves que no sean los enseñados en las Facultades de
           Odontología reconocidas en el país.
      15.- Aplicar anestesia  general, pudiendo  solamente apli-
           car anestesia por infiltración o troncular en la zona
           anatómica del ejercicio de su profesión.
      16.- Realizar hipnosis  con otra finalidad  que la autori-
           zada en el artículo 9º.
      17.- Ejercer la profesión mientras  padezcan  enfermedades
           infectocontagiosas.
      18.- Participar honorarios.
      19.- Obtener beneficios  de laboratorios  de análisis, es-
           tablecimientos  que fabriquen, distribuyan, comercien
           o expendan medicamentos, prótesis o cualquier elemen-
           to de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención
           de las enfermedades.
      20.- Indicar o  inducir a los pacientes a proveerse en de-
           terminadas farmacias o  establecimientos, de  medica-
           mentos o productos odontológicos.
      21.- Delegar en su  personal colaborador o auxiliar facul-
           tades, funciones o atribuciones inherentes o privati-
           vas de su profesión.
      22.- Actuar bajo  relación de  dependencia con  quienes e-
           jerzan actividades de colaboración  de la  medicina y
           odontología.
      23.- Prometer por cualquier  medio de publicidad  curacio-
           nes anunciando estadísticas o éxitos y valerse de en-
           gaños o excesiva propaganda comercial con fienes evi-
           dentes de  lucro que atenten contra las  reglas de la
           ética profesional.
    
       Art. 18.- Los actos  realizados  por los  adontólogos que
    pudieran configurar una violación a los principios  de ética
    profesional, serán  juzgados por  un Tribunal, integrado por
    un representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública
    y a requerimiento de ésta, uno por la Facultad  de Odontolo-
    gía de la Universidad Nacional de Tucumán y uno  por la Aso-
    ciación Profesional que los nuclea. En defecto  o recusación
    sin causa de, estos  dos últimos, el Tribunal  se integrará,
    con dos  profesionales  odontólogos, sorteados  en presencia
    del interesado, de una  lista de  diez que la  Secretaría de
    Estado de Salud Pública insaculará anualmente dentro  de los
    profesionales inscriptos en la matrícula con más  de diez a-
    ños continuados de actuación profesional en la Provincia.
    
       Art. 19.- Salvo imposibilidad física, en cuyo caso la Se-
    cretaría Pública determinará el procedimiento, los odontólo-
    logos están obligados a escribir de su puño y  letra sus re-
    cetas claramente en castellano, firmarlas colocando el sello
    de aclaratoria, fecharlas y anotar en ellas el modo de admi-
    nistración. Para las dosis se  usará el  sistema decimal. En
    caso de prescribir alcaloides  deberán  ajustarse a lo esta-
    blecido en las disposiciones legales vigentes.
       Los recetarios deberán llevar  impresos  en castellano el
    nombre y apellido del odontólogo, número de matrícula, domi-
    cilio y especialidad y número de teléfono cuando  correspon-
    da. Toda agregación sobre cargos técnicos y docentes  deberá
    ser autorizada por la Secretaría de Estado de Salud Pública,
    previa acreditación de los mismos. En casos de centros, clí-
    nicas y demás establecimientos odontológicos los formularios
    de recetas deberán contener su  denominación y el  número de
    Resolución autorizante de la  Secretaría de  Estado de Salud
    Pública, el domicilio y nómina de profesionales  que allí e-
    jercen indicando nombre y apellido del profesional que actúa
    como Director habilitado.
    
                           Capitulo II
                  De los Especialistas Odontólogos
    
       Art. 20.- Para emplear el título de especialista, ejercer
    y anunciarse como tal, los profesionales  que ejerzan  la o-
    dontología deberán acreditar algunas de las  condiciones si-
    guientes:
       1.- Poseer el título de "especialista" o de  capacitación
           especializada,  otorgado por  Universidad Nacional  o
           Privada y habilitado por el Estado Nacional.
       2.- Ser profesor universitario en la materia.
       3.- Poseer el título de especialista otorgado  por el Co-
           legio Profesional o Sociedad  Odontológica reconocida
           de la especialidad y siempre que tales  entidades ha-
           gan cumplir las  siguientes exigencias: acreditar an-
           tiguedad en el ejercicio  de la especialidad; valora-
           ción de los títulos, antecedentes y trabajos y exámen
           teórico práctico. En cada caso la Secretaría de Esta-
           do de Salud  Pública fijará  las condiciones  mínimas
           que exigirá para el reconocimiento de tales títulos.
       4.- Poseer certificado de "especialista" otorgado  por la
           Secretaría de Estado de Salud Pública previa certifi-
           cación de antiguedad de cinco años en el ejercicio de
           la especialidad  en servicios hospitalarios aprobados
           y previamente reconocidos por la Secretaría de Estado
           de Salud  Pública. El reconocimiento y  aprobación de
           los servicios hospitalarios en los que se podrá acre-
           ditar antiguedad a los  efectos de párráfo precedente
           será efectuado  por un consejo asesor  que para  cada
           especialidad designará la Secretaría de Estado de Sa-
           lud  Pública y que  deberá estar  integrado por  tres
           funcionarios de la misma y a requerimiento de ella u-
           no por  la Facultad de  Odontología de la Universidad
           Nacional de Tucumán y uno por el Colegio Profesional.
           En  defecto o recusación sin causa de estos dos últi-
           mos se seguirá el procedimiento establecido en el ar-
           tículo 18.
    
       Art. 21.- A los efectos del artículo precedente las espe-
    cialidades de la odontología se  aprobarán y  reconocerán de
    conformidad con lo establecido  por la  reglamentación de la
    presente Ley.
    
                           Capítulo III
                De los Consultorios y Establecimientos
                           Odontológicos
    
       Art. 22.- Todo profesional odontólogo que quiera instalar
    su consultorio o un establecimiento para la  profilaxis, re-
    cuperación,  diagnóstico o  tratamiento de las  enfermedades
    buco-dentomaxilofaciales, deberá solicitar el permiso previo
    a la Secretaría  de Estado de  Salud Pública, formulando una
    declaración relacionada con la  orientación que  imprimirá a
    las actividades del establecimiento, especificando la índole
    y modalidad de las prestaciones a cubrir.
    
       Art. 23.- En el caso que un odontólogo  especialista ela-
    bore  las prótesis y  tenga bajo su dependencia un  mecánico
    para dentista,  esta actividad deberá ser  realizada bajo la
    Dirección Técnica del profesional siendo responsable por los
    actos que ejecuten y acciones que realicen sus colaboradores
    y auxiliares.
    
       Art. 24.- A los efectos de  obtener la habilitación a que
    alude el artículo 22 el interesado debe acreditar que el lo-
    cal o establecimiento reúne los requisitos que  se establez-
    can en la reglamentación de la presente ley, en relación con
    sus instalaciones, equipos, instrumental, Dirección Técnica,
    número de  profesionales, especialistas, colaboradores y au-
    xiliares.
    
       Art. 25.- La denominación y  características de los esta-
    blecimientos que se instalen de conformidad a  los artículos
    22 y 24 deberán ajustarse a lo que al respecto establezca la
    reglamentación, teniendo en cuenta sus finalidades, especia-
    lidad, instalaciones, equipo, instrumental, número de profe-
    sionales y auxiliares de que dispone para el cumplimiento de
    las prestaciones.
    
       Art. 26.- Para la habilitación  de los consultorios y de-
    más  establecimientos odontológicos a que se refiere el pre-
    sente Capítulo, el interesado deberá acreditar la  propiedad
    o  el derecho a la locación o tenencia  regular del local  o
    inmueble con el destino solicitado. Tal acreditación se cum-
    plirá en el tiempo y forma que indique la reglamentación.
       A los mismos efectos, en caso que dichos establecimientos
    adopten una forma social, acreditarán que su constitución se
    ajusta a las disposiciones legales  vigentes. Deberán contar
    además con un Director Técnico odontólogo quien será respon-
    sable ante las autoridades  del cumplimiento de las  Leyes y
    reglamentaciones vigentes en el ámbito de su  actuación, del
    establecimiento bajo su dirección  y sus  obligaciones serán
    las que fije la reglamentación.
       La responsabilidad del director no excluye la responsabi-
    lidad personal  de los  profesionales o  colaboradores ni de
    las personas físicas, o ideales propietarias  del estableci-
    miento.
    
       Art. 27.- Una vez acordada la  habilitación, los estable-
    cimientos no podrán introducir modificación alguna en su de-
    nominación o razón social, en las modalidades de las presta-
    ciones ni reducir sus  servicios sin  autorización de la Se-
    cretaría de Estado de Salud Pública.
    
       Art. 28.- La habilitación se concederá por el término que
    establezca la reglamentación, la que fijará tambien las con-
    diciones para solicitar y obtener la renovación.
       La presentación de la solicitud de habilitación o renova-
    ción importa la  notificación para  el solicitante  de todas
    las disposiciones que regulan el ejercicio de la odontología
    y el consentimiento del mismo de permitir  en todo tiempo la
    inspección del local, instrumental, equipos, útiles, elemen-
    tos y documentación por los inspectores de la Secretaría  de
    Estado de Salud Pública. En caso de resistencia injustifica-
    da a la inspección,  sin perjuicio de las sanciones  que por
    tal hecho correspondan, la Secretaría de Estado de Salud Pú-
    blica podrá  solicitar la colaboración de la fuerza  pública
    y  requerir el allanamiento del  local de conformidad a  las
    normas que rigen la materia.
    
       Art. 29.- La Secretaría de Estado de Salud Pública fisca-
    lizará las  prestaciones y  el estricto  cumplimiento de las
    normas del presente Capítulo, pudiendo disponer  la clausura
    preventiva del consultorio o establecimiento cuando  sus de-
    ficiencias así lo exijan.
    
                         TITULO III
             De los colaboradores de los ondontólogos
    
                          Capítulo I
                     Disposiciones Generales
    
       Art. 30.- A los fines de esta ley se consideran colabora-
    dores y auxiliares de los odontólogos, en los límites que en
    cada se establezca:
       a)Mecánicos para dentistas
       b)Asistentes dentales
       c)Higienistas dentales
       El Poder Ejecutivo queda  facultado para  reconocer otros
    oficios y actividades de colaboración y auxiliares  de la o-
    dontología cuando los  propicie  la Secretaría de  Estado de
    Salud Pública, previo  informe  favorable  de la Facultad de
    Odontología de la Universidad Nacional de Tucumán y de la A-
    sociación Profesional de Odontólogos de la Provincia.
       A los efectos de tal  reconocimiento el  certificado res-
    pectivo deberá ser otorgado por las autoridades comprendidas
    en el artículo 31 y  siempre que  los mismos  correspondan a
    una carrera de nivel mínimo de escolaridad post-primaria cu-
    yo plan de estudios no sea inferior a tres (3) años de dura-
    ción.
    
       Art. 31.- Podrán ejercer las actividades a que se refiere
    el artículo anterior:
       a)los que tengan título otorgado por Universidad Nacional
         o privada y habilitado por el Estado Nacional.
       b)los  que tengan  título otorgado  por Universidades ex-
         tranjeras y hayan revalidado en Universidad Nacional.
       c)los que tengan título  otorgado por escuelas o estable-
         cimientos oficiales nacionales o provinciales.
       d)los que posean  certificado otorgado por escuelas, ins-
         titutos o  establecimientos privados y  habilitados por
         la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condi-
          ciones que se reglamenten.
    
       Art. 32.- Las personas comprendidas en el artículo 30 li-
    mitarán su actividad a la colaboración con el profesional o-
    dontólogo de conformidad a lo que establezca la presente ley
    y su reglamentación en cada caso.
       Para la autorización del  ejercicio de  cualquiera de las
    actividades mencionadas en el  artículo 30  es indispensable
    la inscripción del  certificado  habilitante y  la obtención
    del registro respectivo en los libros  que al  efecto deberá
    llevar la Secretaría de Estado de Salud Pública.
    
       Art. 33.- Queda  prohibido a los que  ejercen actividades
    de colaboración de la odontología:
       a)realizar tratamientos  fuera de los límites de su auto-
         rización.
       b)modificar las indicaciones odontológicas recibidas o a-
         sistir de manera  distinta a la  indicada por el profe-
         sional.
       c)anunciar o prometer la curación fijando plazos.
       d)anunciar o prometer la conservación de la salud.
       e)anunciar o aplicar procedimientos técnicos o terapéuti-
         cos ajenos a la enseñanza que se imparte en las univer-
         sidades o escuelas reconocidas en el país.
       f)anunciar características técnicas de sus equipos o ins-
         trumental, de  los aparatos o elementos que  confeccio-
         nen, que induzcan a error o engaño.
       g)publicar cartas de agradecimiento de los profesionales.
       h)ejercer su actividad mientras padezcan enfermedades in-
         fectocontagiosas y participar honorarios.
    
                           Capítulo II
                  De los Mecánicos para Dentistas
    
       Art. 34.- Se entiende por  ejercicio de la  mecánica para
    dentistas, anunciar o elaborar prótesis dentales. Podrá  ser
    ejercida por las personas que posean el certificado de mecá-
    nicos para dentistas.
    
       Art. 35.- Los que  ejerzan la mecánica para dentistas po-
    drán  actuar únicamente efectuando la  parte mecánica de los
    aparatos de prótesis dentales, siempre por indicación escri-
    ta de un odontólogo habilitado, no  pudiendo actuar o reali-
    zar maniobras en la boca humana, prestar  asistencia o tener
    relación  directa con los enfermos. Deberán llevar  un libro
    de  registro de los trabajos realizados y toda otra documen-
    tación que establezca la reglamentación.
    
       Art. 36.- Los mecánicos para  dentistas no podrán ofrecer
    sus servicios  al público; sólo podrán anunciarse  u ofrecer
    sus servicios a profesionales odontólogos directamente o  en
    revistas  especializadas en odontología no pudiendo utilizar
    otra denominación  que la que específicamente le confiere su
    registro habilitante.
        Tampoco podrán expender o entregar al público materiales
    o prótesis elaboradas.
    
       Art. 37.- El local donde ejerzan  los mecánicos para den-
    tistas se denominará "taller de mecánica para dentistas"; no
    se permitirá otras denominaciones que la indicada.
    
       Art. 38.- Los mecánicos para dentistas  podrán ejercer su
    oficio exclusivamente en talleres independientes o anexos  a
    consultorios o  establecimientos  odontológicos privados, en
    todos los casos habilitados  y controlados  unos y otros por
    la Secretaría de Estado de Salud Pública.
    
       Art. 39.- Los talleres de mecánicos para dentistas podrán
    instalarse en:
             a)El inmueble  donde esté  instalado un odontólogo,
               pero no en su consultorio.
             b)El inmueble  donde  esté instalado  un estableci-
               miento odontológico de los comprendidos en el ar-
               tículo 22 de la presente Ley.
             c)Los locales declarados al efecto por los  titula-
               res de los mismos.
       Cuando se solicite la habilitación de un taller de  mecá-
    nico para dentista anexo a un consultorio  o establecimiento
    odontológico dentro de la misma unidad domiciliaria, se pre-
    sumirá que media una  locación de  servicios y el  taller se
    habilitará a  nombre del  odontólogo  o del  establecimiento
    considerándose su director  y como tal  responsable del cum-
    plimiento de todas las normas  atinentes al  oficio que allí
    se desarrolle, al odontólogo o al director técnico del esta-
    blecimiento según corresponda.
       Aún en tales casos el mecánico para dentista  no podrá a-
    sistir ni acompañar a los odontólogos en sus  intervenciones
    profesionales.
    
       Art. 40.- Los talleres de mecánica dental comprendidos en
    el artículo precedente se considerarán:
             a)"Privados de  odontólogos": a su cargo para la e-
                jecución de prótesis  dentales por  él prescrip-
                tas.
             b)"De  odontólogos": a su  cargo realizando  tareas
                por cuenta de otros profesionales.
             c)"De personas jurídicas".
             d)"De mecánicos para dentistas".
    
       Art. 41.- Los mecánicos para dentistas no podrán tener en
    sus locales, bajo ningún  concepto, sillón dental  o instru-
    mental propio del profesional odontólogo. La misma  disposi-
    ción rige para los  talleres de  mecánica dental  instalados
    como anexos de consultorios o  establecimientos  odontológi-
    cos.
       La simple tenencia de estos elementos hará pasibles a los
    respectivos responsables  de las  sanciones  previstas en la
    presente Ley.
    
       Art. 42.- Para la  habilitación de talleres  de mecánicos
    para dentistas se aplicarán en todo cuanto resulten compati-
    bles las disposiciones contenidas  en los  artículos 22 a 29
    de esta Ley y las que se establezcan en la respectiva regla-
    mentación.
    
       Art. 43.- La  habilitación de  un taller de mecánico para
    dentista a nombre de un profesional odontólogo o de un mecá-
    nico para  dentista  es personal  e intransferible. No podrá
    habilitarse más de un taller a nombre titular o bajo  la di-
    rección técnica de una misma persona.
    
       Art. 44.- La responsabilidad de  la dirección técnica del
    taller importará el  efectivo, directo y  personal ejercicio
    de la misma.
       La forma jurídica que regule la explotación  económica de
    talleres de mecánica dental no dispensará a las personas in-
    dividuales autorizadas y  registradas  por la  Secretaría de
    Estado de Salud Pública y directores técnicos del taller del
    cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que les
    compenten como tales.
    
       Art. 45.- En caso de muerte  del titular podrá mantenerse
    abierto el taller de mecánica dental bajo la regencia  de un
    mecánico para dentista autorizado a tal efecto por la Secre-
    taría de Estado de Salud Pública por el término de  un año a
    partir de la fecha del fallecimiento.
       Dentro del referido plazo los derecho-habientes del titu-
    lar deberán optar por la enajenación o cierre del taller.
    
                            Capítulo III
                       De los Asistentes Dentales
    
       Art. 46.- Se  entiende por  ejercicio de  la  "asistencia
    dental" instrumentar y secundar al odontólogo en la atención
    de los pacientes.
    
       Art. 47.- El "asistente  dental" limitará el ejercicio de
    su actividad  auxiliar a la  ejecución de  las instrucciones
    impartidas  por el  odontólogo bajo  la dirección, control y
    supervisión personal de éste.
       Dentro de esta  limitación al  asistente  dental  le está
    prohibido desarrollar su actividad  en forma  independiente,
    por lo que la inscripción en el registro debe  entenderse a-
    cordada sólo para desempeñarse en relación de dependencia  y
    dentro del mismo ámbito, local o consultorio de un odontólo-
    go habilitado.
    
       Art. 48.- La  asistencia  dental podrá  ser ejercida  por
    quienes  posean certificado de asistencia dental  otorgado y
    habilitado por las mismas autoridades comprendidas en el ar-
    tículo 31 de la presente Ley.
    
                            Capítulo IV
                    De las Higienistas Dentales
    
       Art. 49.- Se entiende  por ejercicio de la  "higiene den-
    tal" auxiliar al profesional odontólogo en la preparación  y
    aplicacion  de técnicas  y métodos educativos sobre  todo lo
    atinente a normas de salud, higiene y profilaxis buco-dental
    y en las actividades de difusión de conocimientos de odonto-
    logía preventiva.
    
       Art. 50.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el
    artículo 49 quienes  posean  certificado de "higienista den-
    tal"  acorde con lo dispuesto por el artículo  31 de la pre-
    sente Ley.
    
       Art. 51.- Los que  ejerzan como  higienistas dentales po-
    drán actuar únicamente por  indicación y bajo control  de un
    profesional odontólogo habilitado y dentro de los límites de
    su autorización.
    
       Art. 52.- Los higienistas dentales podrán ejercer sus ac-
    tividades exclusivamente en consultorios o  establecimientos
    odontológicos oficiales o privados  habilitados, en institu-
    ciones y organismos sanitarios y en  establecimientos indus-
    triales en las condiciones que establece el artículo 51.
    
       Art. 53.- Queda prohibido a los higienistas dentales, sin
    perjuicio de los que establece el artículo 33:
             a)Aplicar terapéuticas.
             b)Anunciarse al público.
             c)Desarrollar  actividades que  estén reservadas  a
               los asistentes dentales.
             d)Instalarse con local o consultorio.
    
                              TITULO IV
                           De las sanciones
    
                              Capítulo I
                        Disposiciones Generales
    
       Art. 54.- Las infracciones a lo  dispuesto en la presente
    Ley, a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten
    y a las disposiciones complementarias que  dicte la Secreta-
    ría de Estado de Salud Pública, serán sancionadas con:
             a)Multas  de los siguientes montos:  mínimo equiva-
               lente a dos (2) veces el valor del sellado de Ley
               para la inscripción  en la respectiva matrícula y
               máximo  equivalente a veinte (20)  veces el mismo
               valor.
             b)Inhabilitación en el ejercicio de un mes a  cinco
               años (suspensión temporaria de la matrícula).
             c)Clausura total o parcial, temporaria o definitiva
               del  consultorio, establecimiento o taller  donde
               actuaren las  personas que  hayan cometido la in-
               fracción.
       La Secretaría de Estado de Salud Pública a través de  sus
    organismos competentes, está facultada para disponer los al-
    cances  de la  medida, aplicando las  sanciones  separadas o
    conjuntamente, considerando  los antecedentes  del imputado,
    la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de
    vista sanitario.
    
       Art. 55.- En los casos de  reincidencia en las infraccio-
    nes la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá inhabili-
    tar al infractor por el término de un mes a tres años, según
    los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus
    proyecciones desde el punto de vista sanitario.
    
       Art. 56.- La  reincidencia en la  actualización fuera  de
    los límites en que esta debe ser desarrollada  hará  pasible
    al infractor de  inhabilitación de un  mes a tres años,  sin
    perjuicio de ser denunciado  por infracción al  artículo 208
    del Código Penal.
    
       Art. 57.- En todos los casos el secuestro de los  instru-
    mentos, materiales o elementos se impondrá como accesorio de
    la  sanción  que corresponda a su indebida  utilización, te-
    nencia o empleo.
    
       Art. 58.- Los elementos que se incauten y que de  acuerdo
    con la Resolución del  sumario no corresponda entregar a sus
    tenedores originales serán  destinados, en remisiones perió-
    dicas, a los organismos técnicos y establecimientos asisten-
    ciales dependientes de la Secretaría  de Estado de Salud Pú-
    blica a los efectos que ella determine.
    
       Art. 59.- El total de los importes recaudados en concepto
    de multas será destinado a rentas generales.
    
       Art. 60.- A los efectos del  cumplimiento  de la presente
    Ley, la autoridad de aplicación podrá designar para realizar
    los procedimientos correspondientes, inspectores debidamente
    autorizados.
    
       Art. 61.- Las acciones para  poner en  ejecución las san-
    ciones prescribirán  al año de cometida la infracción cuando
    corresponda  multa de hasta el equivalente a quince (15) ve-
    ces al valor del sellado  de Ley  para la inscripción  en la
    respectiva matrícula.
       En los casos que corresponda sanciones mayores o más gra-
    ves de las determinadas en el párrafo precedente, las accio-
    nes y sanciones prescribirán a los dos (2) años de  cometida
    la infracción.
    
       Art. 62.- Ante todo hecho que revista prima facie las ca-
    racterísticas de conducta  sancionable  por  infracción a la
    presente Ley, a  sus  reglamentaciones  y  disposiciones que
    dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública, la autoridad
    de aplicación procederá a la instrucción de un sumario enca-
    bezando el mismo con la denuncia o acta de  inspección o in-
    fracción según sea el caso. Dicho procedimiento se  ajustará
    a las siguientes normas:
             a)Constatado  el hecho que  causa  transgresión, se
               citará al inculpado  mediante cédula o  telegrama
               colacionado,  indicándole las  causales a prestar
               declaración y ofrecer pruebas debiendo comparecer
               en un plazo de  dos (2) días hábiles a contar del
               día siguiente al de la notificación. Si no compa-
               reciera sin justa causa o si fuera desestimada la
               causal alegada  para  su  incomparendo,  se  hará
               constar tal circunstancia en el expediente que se
               formará en cada  caso bajo apercibimiento de pro-
               seguir las actuaciones en rebeldía.
             b)Prestada la declaración por el inculpado, la fir-
               mará juntamente con el sumariante; sino pudiera o
               se negara a hacerlo, se dejará  constancia con la
               firma de dos (2) testigos.
               El término para la producción de la prueba que se
               dispondrá  abrir inmediatamente  de concluída  la
               declaración, será de  cinco (5) días hábiles; ha-
               ciéndose así constar en la  misma acta, lo que se
               tendrá como suficiente notificación al inculpado.
             c)Producidas las  pruebas que se ofrezcan y  la que
               disponga sustanciar el sumariante,  se citará por
               cédula o  telegrama colacionado al imputado  para
               que  en el término de cinco (5) días hábiles com-
               parezca a tomar vista de lo actuado, notificándo-
               sele que dentro de ese plazo podrá presentar des-
               cargo.
             d)La autoridad de  aplicación  dentro  de los  diez
               (10) días  hábiles de  vencido el plazo  para  el
               descargo, dictará resolución fundada, notificando
               al interesado copia íntegra y autenticada median-
               te cédula o pieza certificada con aviso de recep-
               ción.
    
       Art. 63.- Toda vez que en la inspección o curso posterior
    de la investigación  surgieren  indicios  graves de hallarse
    ante un delito que dé lugar a acción pública, con copia tes-
    timoniada de  las actuaciones se dará conocimiento del hecho
    a las autoridades  policiales o judiciales que correspondan,
    sin perjuicio de la prosecución del sumario administrativo y
    de la aplicación de las sanciones del caso.
       En ningún  caso se dejarán  en suspenso por la aplicación
    de los procedimientos de la condena condicional, las sancio-
    nes dispuestas por infracción a las disposiciones de la pre-
    sente Ley, de su  reglamentación o de  las disposiciones que
    se dicten en consecuencia y  aquellas una vez  consentidas o
    confirmadas, podrán ser publicadas  oficialmente, expresando
    nombre de los infractores, la infracción cometida  y la pena
    que le fuera impuesta.
    
       Art. 64.- Los inspectores o  funcionarios debidamente au-
    torizados por la Secretaría de Estado de  Salud Pública ten-
    drán  la facultad de penetrar en los locales donde  se ejer-
    zan la profesión y  actividades comprendidas en  la presente
    Ley durante las horas destinadas a su ejercicio y aún  cuan-
    do mediare negativa del titular, director o encargado, esta-
    rán autorizados a penetrar en tales lugares cuando hay moti-
    vo fundado para creer  que se está cometiendo una infracción
    a las normas de esta Ley.
       A tales efectos las personas actuantes  debidamente auto-
    rizadas y designadas, podrán hacer uso de la fuerza  pública
    la que a su pedido dispondrá su colaboración.
    
       Art. 65.- Contra los  actos administrativos  dictados por
    la autoridad de aplicación de la presente Ley, sean los mis-
    mos definitivos, o que impidan totalmente la tramitación del
    reclamo o pretensión del  administrado, o interlocutorios  o
    de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un inte-
    rés legítimo, podrán interponerse los recursos administrati-
    vos que establezca la Ley de procedimientos  administrativos
    vigente en  la Provincia, debiendo  deducirse en los  mismos
    plazos y tramitarse  acorde con el procedimiento y todos los
    otros requisitos fijados para cada uno, por  las respectivas
    disposiciones de dicho texto legal.
    
       Art. 66.- Deróganse los artículos de la Ley nº 1.685/36 y
    las disposiciones del Decreto Reglamentario nº 1.539  del 11
    de setiembre  de 1937 referidos al ejercicio de la odontolo-
    gía y de la mecánica dental en la Provincia y toda otra dis-
    posición que se oponga a la presente Ley.
    
       Art. 67.- Los odontólogos, mecánicos para dentistas y de-
    más colaboradores que se encuentren  ejerciendo  habilitados
    bajo el régimen de la Ley  nº 1.685/36 y su  reglamentación,
    deberán renovar su inscripción en la  matrícula  y habilita-
    ción de los locales donde ejerzan de conformidad con los re-
    quisitos exigidos por la presente Ley y sus reglamentaciones
    dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la puesta
    en vigencia de la misma.
    
       Art. 68.- La  presente Ley  entrará a  regir a los quince
    (15) días  de su publicación. Sus disposiciones se aplicarán
    a las actuaciones en trámite, con  excepción de las  que ha-
    yan tenido principio de ejecución o  comenzado su curso, su-
    puestos estos que  podrán  acogerse al  beneficio  del mismo
    plazo fijado en el artículo precedente.
    
       Art. 69.- Téngase por Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en el Boletín  Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.

  • Relaciones

    Derogada por Ley 7451

  • Resumen

    REGULA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ODONTOLOGIA. DEROGA ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1685 Y LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO
    REGLAMENTARIO N° 1539 DEL 11/09/1937 REFERIDOS A LA
    MATERIA.

  • Observaciones