* DEROGADA *
VISTO, lo actuado en expediente nº 8.069/410-A-81 y
18.673/410-DO-81, del Registro de la Secretaría de Estado de
Salud Pública y el Decreto Nacional nº 877/80, en ejercicio
de las facultades legislativas conferidas por la Junta Mili-
tar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
TITULO I
Del Ejercicio de la Odontología y Actividades de
Colaboración
Capítulo Unico
Disposiciones Generales
Artículo 1º.-El ejercicio de la odontología y actividades
de colaboración de la misma en el territorio de la Provincia
queda sujeto a las normas de la presente Ley y a las regla-
mentaciones que en su consecuencia se dicte.
El control del ejercicio de dicha profesión y actividades
y el gobierno de las matrículas respectivas se realizará por
la Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones
que se establezcan en la correspondiente reglamentación.
Art. 2º.- A los efectos de la presente Ley se considera
ejercicio:
a)de la Odontología: anunciar, prescribir, indicar
o aplicar cualquier procedimiento directo o indi-
recto destinado al diagnóstico, pronóstico y tra-
tamiento de las enfermedades buco-dentomaxilofa-
ciales de las personas y a la conservación, pre-
servación o recuperación de la salud buco-dental,
el asesoramienro público o privado y las pericias
que practiquen los profesionales comprendidos en
el artículo 12.
b)de las actividades de colaboración de la odonto-
logía: el de las personas que colaboren con los
Odontólogos responsables en la asistencia y reha-
bilitación odontológica de personas enfermas,
dentro de los límites establecidos en la presen-
te Ley.
Art. 3º.- Todas las actividades relacionadas con la asis-
tencia odontológica y con el cuidado de la higiene y estéti-
ca de las personas en cuanto puedan relacionarse con la sa-
lud buco-dental de las mismas estarán sometidas a la fisca-
lización de la Secretaría de Estado de Salud Pública y suje-
tas a las normas de la presente Ley y sus reglamentaciones.
Art. 4º.- Queda prohibido a toda persona que no esté com-
prendida en la presente Ley participar en las actividades, o
realizar las acciones que en la misma se reglamentan. Sin
perjuicio de las penalidades impuestas por esta Ley, los
que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarro-
lladas sus actividades, serán denunciados por infracción al
Artículo 208 del Código Penal.
Art. 5º.- Para ejercer la odontología y las actividades
de colaboración que se reglamentan en la presente Ley, las
personas comprendidas en la misma deberán inscribir previa-
mente sus títulos o certificados habilitantes en la Secreta-
ría de Estado de Salud Pública, la que autorizará el ejerci-
cio profesional, otorgando la matrícula y extendiendo la co-
rrespondiente credencial. Esta deberá ser devuelta a la Se-
cretaría de Estado de Salud Pública cuando por cualquier
circunstancia sea suspendida o anulada la correspondiente
matrícula. Los interesados en su primera presentación debe-
rán constituir un domicilio legal en el radio urbano de la
Ciudad Capital y declarar su domicilio real.
La matrícula es el acto por el cual la Secretaría de Es-
tado de Salud Pública otorga la autorización para el ejerci-
cio profesional y el desempeño de las actividades de colabo-
ración, la que podrá ser suspendida en virtud de sentencia
judicial firme o de acuerdo con lo establecido en el Título
IV de la presente Ley.
Art. 6º.- La Secretaría de Estado de Salud Pública tiene
facultades para controlar en todos los casos la seriedad y
eficiencia de las prestaciones pudiendo intervenir de ofi-
cio, por demanda o a petición de parte interesada.
Contra la Resolución que se dicte en cada caso al respec-
to podrán interponerse los recursos administrativos que es-
tablezca la Ley de Procedimiento Administrativo vigente en
la Provincia.
Art. 7º.- Los locales o establecimientos donde ejerzan
los odontólogos y demás personas comprendidas en la presente
Ley deberán estar previamente habilitados por la Secretaría
de Estado de Salud Pública y sujetos a su fiscalización y
control, la que podrá suspender la habilitación y disponer
su clausura cuando las condiciones higiénicos-sanitarias, la
insuficiencia de elementos, condiciones técnicas o eficien-
cia de las prestaciones así lo hicieren pertinente.
En ellos deberá exhibirse el diploma o certificado habi-
litante con su correspondiente número de matrícula.
Cuando una persona ejerza en más de un local deberá exhi-
birse en el que se encuentre bajo su nombre o dirección téc-
nica, su diploma o certificado y en el o los restantes, la
constancia de matriculación expedida por la Secretaría de
Estado de Salud Pública la que deberá renovarse con cada
cambio de domicilio.
En los consultorios o establecimientos odontológicos debe
figurar en lugar visible al público el nombre y apellido,
sin abreviaturas, del profesional, especialidad a la que se
dedique conforme con lo establecido en el artículo 19, pu-
diendo agregarse únicamente días y horas de consulta y títu-
los universitarios que consten en la Secretaría de Estado de
Salud Pública.
Art. 8º.- La Secretaría de Estado de Salud Pública a tra-
vés de sus organismos competentes inhabilitará para el ejer-
cicio de la odontología y actividades de colaboración a las
personas con enfermedades invalidantes mientras duren estas.
La incapacidad será determinada por una Junta Médica consti-
tuída por un médico designado por la Secretaría de Estado de
Salud Pública, quien presidirá la Junta; otro designado por
la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Tucu-
mán a requerimiento de aquella; en caso de denegatoria o au-
sencia, la Secretaría de Estado de Salud Pública lo designa-
rá entre los médicos Directores de hospitales de su depen-
dencia. El restante podrá ser designado por el interesado o
en representación del mismo por la asociación profesional o
entidad a que pertenezca. La ausencia del médico de parte no
impedirá el cometido de la Junta. Las decisiones de ésta se
tomarán por simple mayoría de votos.
La Junta deberá reunirse, practicar los exámenes y expe-
dirse dentro de los diez días hábiles de su integración,
plazo que por razones fundadas podrá ser prorrogado a veinte
días computados en igual forma.
Art. 9º.- Queda prohibido a los profesionales odontólo-
gos, la aplicación de anestesia general, en el ámbito de la
psicopatología, en los actos operatorios de su profesión,
quedando autorizados a emplear la hipnosis exclusivamente
con propósitos anestésicos.
Art. 10.- Los anuncios o públicidad en relación con la o-
dontología y actividades de colaboración regladas por la
presente ley, las personas que la ejerzan y los estableci-
mientos en que se realicen, deberán ajustarse a lo que la
reglamentación establezca para la profesión y actividades
auxiliares.
Todo lo que exceda el nombre, apellido, profesión, títu-
lo, especialidad y cargos técnicos actuales registrados y
reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública,
domicilio, teléfono, horas y días de consulta debe ser pre-
viamente autorizado por la misma.
En ningún caso podrán anunciarse precios de consulta,
ventajas económicas o gratuidad de los servicios.
A los efectos de la presente ley entiéndese por publici-
dad la efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circula-
res, avisos periodísticos, radiales, televisivos o cualquier
otro medio que sirva a tales fines.
Las direcciones o administraciones de guías, diarios, re-
vistas, radioemisoras, canales de televisión y demás medios
que sirvan a la publicidad de tales anuncios, que les den
curso sin la autorización mencionada serán tambien pasibles
de las sanciones pecuniarias previstas en el Título IV de la
presente ley.
Art. 11.- Todo aquello que llegase a conocimiento de las
personas cuya profesión o actividad se reglamenta en la pre-
sente Ley, con motivo o en ocasión de su ejercicio, no podrá
darse a conocer salvo los casos que otras leyes así lo de-
terminen o cuando se trate de evitar un mal mayor sin per-
juicio de lo previsto en el Código Penal, sino a institucio-
nes, sociedades, revistas o publicaciones científicas, pro-
hibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda,
publicidad, lucro o beneficio personal.
TITULO II
De los Odontologos
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art.12.- El ejercicio de la Odontología en el territorio
de la Provincia se autorizará a los dentistas, odontólogos y
doctores en odontología, previa obtención de la matrícula
profesional correspondiente.
Podrán ejercerla:
a)Los que tengan título válido otorgado por Univer-
sidad Nacional o Universidad privada y habilitado
por el Estado Nacional.
b)Los que tengan título otorgado por una Universi-
dad extranjera y que hayan revalidado en una Uni-
versidad Nacional.
c)Los que tengan título otorgado por una Universi-
dad extranjera y que en virtud de tratados inter-
nacionales en vigor hayan sido habilitados por
Universidades Nacionales.
d)Los profesionales de prestigio internacional o
nacional reconocido, en tránsito en la Provincia
que fueran requeridos en consultas sobre asuntos
de su exclusiva especialidad. Esta autorización
será concedida a solicitud de los interesados por
un plazo de seis meses, que podrá ser prorrogado
a un año como máximo por la Secretaría de Estado
de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá
ser nuevamente concedida a una misma persona
cuando haya transcurrido un plazo no menor de
tres años desde su anterior habilitación.
Esta autorización precaria en ningún caso podrá
significar una actividad profesional privada y
deberá limitarse a la consulta requerida por Ins-
tituciones Sanitarias, científicas o profesiona-
les reconocidas.
e)Los profesionales extranjeros, nacionales o de o-
tras provincias, contratados por instituciones
públicas o privadas con finalidades exclusivas de
investigación, asesoramiento, docencia y para e-
vacuar consultas de dichas instituciones durante
la vigencia de su contrato y en los límites que
se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión.
f)Los profesionales no domiciliados en la Provincia
llamados en consulta asistencial deberán serlo
por un profesional matriculado y limitarán su ac-
tividad al caso para el cual han sido especial-
mente requeridos en las condiciones que se regla-
menten.
Art. 13.- Los títulos anulados o invalidados por autori-
dad competente determinarán la anulación de la matrícula. En
la misma forma se procederá con relación a los títulos reva-
lidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser
acreditadas con documentación debidamente legalizada.
Art. 14.- Los odontólogos podrán certificar las comproba-
ciones o constataciones que realicen en el ejercicio de su
profesión con referencia a estados de salud o enfermedad bu-
co-dental, a administración, prescripción, indicación, apli-
cación o control de los procedimientos a que se hace refe-
rencia en el artículo 2º, precisando la identidad del titu-
lar en las condiciones en que se reglamenten.
Art. 15.- Los profesionales odontólogos no podrán ejercer
su profesión y ser simultáneamente propietarios totales o
parciales, desempeñar cargos técnicos o administrativos aun-
que sean honorarios en establecimientos que elaboren, dis-
tribuyan o expendan elementos de mécanica dental, medicamen-
tos, especialidades medicinales y odontológicas, productos
dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico,
aparatos ortopédicos y artículos de uso radiológicos.
Se exceptúan de estas disposiciones los odontólogos que
realicen labores de asistencia odontológica al personal de
dichos establecimientos.
Art. 16.- Son obligaciones de los profesionales odontólo-
gos sin perjuicio de las demás que impongan las leyes vigen-
tes:
1.- Ejercer dentro de los límites de su profesión, de-
biendo solicitar la inmediata colaboración del médico
cuando surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo
tratamiento excedan aquellos límites.
2.- Prestar toda colaboración que les sea requerida por
parte de las autoridades sanitarias en caso de epide-
mias, desastres u otras emergencias de la Provincia.
3.- Facilitar a las autoridades sanitarias datos que les
sean requeridos con fines estadísticos o de conve-
niencia general.
4.- Enviar a los mecánicos para dentistas las órdenes de
ejecución de las prótesis dentarias en su recetario,
consignando las características que permitan la per-
fecta individualización de las mismas.
5.- Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indica-
ciones que imparta a su personal auxiliar y asimismo
de que estos actúen estrictamente dentro de los lími-
tes de su autorización, siendo solidariamente respon-
sables si por insuficiente o deficiente control de
los actos por estos ejecutados resultare un daño para
terceras personas.
Art. 17.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan
la odontología:
1.- Asociarse para el ejercicio de su profesión o insta-
larse en el mismo local de su consultorio con mecáni-
cos para dentistas, salvo el caso previsto en el Ar-
tículo 23.
2.- Asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente
su profesión con la de farmacéutico o instalar su
consultorio en el local de una farmacia o anexado al
mismo.
3.- Anunciar tratamientos a término fijo.
4.- Anunciar o prometer la conservación de la salud o el
alivio o la curación por medio de procedimientos se-
cretos, infalibles o misteriosos.
5.- Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas aje-
nas a la enseñanza que se imparte en las facultades
de Odontología reconocidas en el país.
6.- Aplicar en su práctica privada procedimientos que no
hayan sido presentados o considerados, o discutidos o
aprobados en centros Universitarios o científicos del
país.
7.- Practicar tratamientos personales utilizando produc-
tos especiales de preparación exclusiva o secreta o
no autorizada por la Secretaría de Estado de Salud
Pública.
8.- Anunciar características técnicas de sus equipos o
instrumental que induzcan a engaño o error.
9.- Anunciar o prometer la confección de aparatos proté-
sicos en los que se exalten sus virtudes y propieda-
des o el término de su construcción o duración, así
como sus tipos, características o precios.
10.- Anunciar por cualquier medio especializaciones no re-
conocidas por la Secretaría de Estado de Salud Públi-
ca.
11.- Anunciarse como especialista no estando registrado
como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública.
12.- Publicar cartas de agradecimiento de pacientes o de
algún modo permitir, facilitar o contribuir a esa pu-
blicación.
13.- Vender cualquier clase de medicamentos o instrumen-
tal.
14.- Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o
claves que no sean los enseñados en las Facultades de
Odontología reconocidas en el país.
15.- Aplicar anestesia general, pudiendo solamente apli-
car anestesia por infiltración o troncular en la zona
anatómica del ejercicio de su profesión.
16.- Realizar hipnosis con otra finalidad que la autori-
zada en el artículo 9º.
17.- Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades
infectocontagiosas.
18.- Participar honorarios.
19.- Obtener beneficios de laboratorios de análisis, es-
tablecimientos que fabriquen, distribuyan, comercien
o expendan medicamentos, prótesis o cualquier elemen-
to de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención
de las enfermedades.
20.- Indicar o inducir a los pacientes a proveerse en de-
terminadas farmacias o establecimientos, de medica-
mentos o productos odontológicos.
21.- Delegar en su personal colaborador o auxiliar facul-
tades, funciones o atribuciones inherentes o privati-
vas de su profesión.
22.- Actuar bajo relación de dependencia con quienes e-
jerzan actividades de colaboración de la medicina y
odontología.
23.- Prometer por cualquier medio de publicidad curacio-
nes anunciando estadísticas o éxitos y valerse de en-
gaños o excesiva propaganda comercial con fienes evi-
dentes de lucro que atenten contra las reglas de la
ética profesional.
Art. 18.- Los actos realizados por los adontólogos que
pudieran configurar una violación a los principios de ética
profesional, serán juzgados por un Tribunal, integrado por
un representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública
y a requerimiento de ésta, uno por la Facultad de Odontolo-
gía de la Universidad Nacional de Tucumán y uno por la Aso-
ciación Profesional que los nuclea. En defecto o recusación
sin causa de, estos dos últimos, el Tribunal se integrará,
con dos profesionales odontólogos, sorteados en presencia
del interesado, de una lista de diez que la Secretaría de
Estado de Salud Pública insaculará anualmente dentro de los
profesionales inscriptos en la matrícula con más de diez a-
ños continuados de actuación profesional en la Provincia.
Art. 19.- Salvo imposibilidad física, en cuyo caso la Se-
cretaría Pública determinará el procedimiento, los odontólo-
logos están obligados a escribir de su puño y letra sus re-
cetas claramente en castellano, firmarlas colocando el sello
de aclaratoria, fecharlas y anotar en ellas el modo de admi-
nistración. Para las dosis se usará el sistema decimal. En
caso de prescribir alcaloides deberán ajustarse a lo esta-
blecido en las disposiciones legales vigentes.
Los recetarios deberán llevar impresos en castellano el
nombre y apellido del odontólogo, número de matrícula, domi-
cilio y especialidad y número de teléfono cuando correspon-
da. Toda agregación sobre cargos técnicos y docentes deberá
ser autorizada por la Secretaría de Estado de Salud Pública,
previa acreditación de los mismos. En casos de centros, clí-
nicas y demás establecimientos odontológicos los formularios
de recetas deberán contener su denominación y el número de
Resolución autorizante de la Secretaría de Estado de Salud
Pública, el domicilio y nómina de profesionales que allí e-
jercen indicando nombre y apellido del profesional que actúa
como Director habilitado.
Capitulo II
De los Especialistas Odontólogos
Art. 20.- Para emplear el título de especialista, ejercer
y anunciarse como tal, los profesionales que ejerzan la o-
dontología deberán acreditar algunas de las condiciones si-
guientes:
1.- Poseer el título de "especialista" o de capacitación
especializada, otorgado por Universidad Nacional o
Privada y habilitado por el Estado Nacional.
2.- Ser profesor universitario en la materia.
3.- Poseer el título de especialista otorgado por el Co-
legio Profesional o Sociedad Odontológica reconocida
de la especialidad y siempre que tales entidades ha-
gan cumplir las siguientes exigencias: acreditar an-
tiguedad en el ejercicio de la especialidad; valora-
ción de los títulos, antecedentes y trabajos y exámen
teórico práctico. En cada caso la Secretaría de Esta-
do de Salud Pública fijará las condiciones mínimas
que exigirá para el reconocimiento de tales títulos.
4.- Poseer certificado de "especialista" otorgado por la
Secretaría de Estado de Salud Pública previa certifi-
cación de antiguedad de cinco años en el ejercicio de
la especialidad en servicios hospitalarios aprobados
y previamente reconocidos por la Secretaría de Estado
de Salud Pública. El reconocimiento y aprobación de
los servicios hospitalarios en los que se podrá acre-
ditar antiguedad a los efectos de párráfo precedente
será efectuado por un consejo asesor que para cada
especialidad designará la Secretaría de Estado de Sa-
lud Pública y que deberá estar integrado por tres
funcionarios de la misma y a requerimiento de ella u-
no por la Facultad de Odontología de la Universidad
Nacional de Tucumán y uno por el Colegio Profesional.
En defecto o recusación sin causa de estos dos últi-
mos se seguirá el procedimiento establecido en el ar-
tículo 18.
Art. 21.- A los efectos del artículo precedente las espe-
cialidades de la odontología se aprobarán y reconocerán de
conformidad con lo establecido por la reglamentación de la
presente Ley.
Capítulo III
De los Consultorios y Establecimientos
Odontológicos
Art. 22.- Todo profesional odontólogo que quiera instalar
su consultorio o un establecimiento para la profilaxis, re-
cuperación, diagnóstico o tratamiento de las enfermedades
buco-dentomaxilofaciales, deberá solicitar el permiso previo
a la Secretaría de Estado de Salud Pública, formulando una
declaración relacionada con la orientación que imprimirá a
las actividades del establecimiento, especificando la índole
y modalidad de las prestaciones a cubrir.
Art. 23.- En el caso que un odontólogo especialista ela-
bore las prótesis y tenga bajo su dependencia un mecánico
para dentista, esta actividad deberá ser realizada bajo la
Dirección Técnica del profesional siendo responsable por los
actos que ejecuten y acciones que realicen sus colaboradores
y auxiliares.
Art. 24.- A los efectos de obtener la habilitación a que
alude el artículo 22 el interesado debe acreditar que el lo-
cal o establecimiento reúne los requisitos que se establez-
can en la reglamentación de la presente ley, en relación con
sus instalaciones, equipos, instrumental, Dirección Técnica,
número de profesionales, especialistas, colaboradores y au-
xiliares.
Art. 25.- La denominación y características de los esta-
blecimientos que se instalen de conformidad a los artículos
22 y 24 deberán ajustarse a lo que al respecto establezca la
reglamentación, teniendo en cuenta sus finalidades, especia-
lidad, instalaciones, equipo, instrumental, número de profe-
sionales y auxiliares de que dispone para el cumplimiento de
las prestaciones.
Art. 26.- Para la habilitación de los consultorios y de-
más establecimientos odontológicos a que se refiere el pre-
sente Capítulo, el interesado deberá acreditar la propiedad
o el derecho a la locación o tenencia regular del local o
inmueble con el destino solicitado. Tal acreditación se cum-
plirá en el tiempo y forma que indique la reglamentación.
A los mismos efectos, en caso que dichos establecimientos
adopten una forma social, acreditarán que su constitución se
ajusta a las disposiciones legales vigentes. Deberán contar
además con un Director Técnico odontólogo quien será respon-
sable ante las autoridades del cumplimiento de las Leyes y
reglamentaciones vigentes en el ámbito de su actuación, del
establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones serán
las que fije la reglamentación.
La responsabilidad del director no excluye la responsabi-
lidad personal de los profesionales o colaboradores ni de
las personas físicas, o ideales propietarias del estableci-
miento.
Art. 27.- Una vez acordada la habilitación, los estable-
cimientos no podrán introducir modificación alguna en su de-
nominación o razón social, en las modalidades de las presta-
ciones ni reducir sus servicios sin autorización de la Se-
cretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 28.- La habilitación se concederá por el término que
establezca la reglamentación, la que fijará tambien las con-
diciones para solicitar y obtener la renovación.
La presentación de la solicitud de habilitación o renova-
ción importa la notificación para el solicitante de todas
las disposiciones que regulan el ejercicio de la odontología
y el consentimiento del mismo de permitir en todo tiempo la
inspección del local, instrumental, equipos, útiles, elemen-
tos y documentación por los inspectores de la Secretaría de
Estado de Salud Pública. En caso de resistencia injustifica-
da a la inspección, sin perjuicio de las sanciones que por
tal hecho correspondan, la Secretaría de Estado de Salud Pú-
blica podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública
y requerir el allanamiento del local de conformidad a las
normas que rigen la materia.
Art. 29.- La Secretaría de Estado de Salud Pública fisca-
lizará las prestaciones y el estricto cumplimiento de las
normas del presente Capítulo, pudiendo disponer la clausura
preventiva del consultorio o establecimiento cuando sus de-
ficiencias así lo exijan.
TITULO III
De los colaboradores de los ondontólogos
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 30.- A los fines de esta ley se consideran colabora-
dores y auxiliares de los odontólogos, en los límites que en
cada se establezca:
a)Mecánicos para dentistas
b)Asistentes dentales
c)Higienistas dentales
El Poder Ejecutivo queda facultado para reconocer otros
oficios y actividades de colaboración y auxiliares de la o-
dontología cuando los propicie la Secretaría de Estado de
Salud Pública, previo informe favorable de la Facultad de
Odontología de la Universidad Nacional de Tucumán y de la A-
sociación Profesional de Odontólogos de la Provincia.
A los efectos de tal reconocimiento el certificado res-
pectivo deberá ser otorgado por las autoridades comprendidas
en el artículo 31 y siempre que los mismos correspondan a
una carrera de nivel mínimo de escolaridad post-primaria cu-
yo plan de estudios no sea inferior a tres (3) años de dura-
ción.
Art. 31.- Podrán ejercer las actividades a que se refiere
el artículo anterior:
a)los que tengan título otorgado por Universidad Nacional
o privada y habilitado por el Estado Nacional.
b)los que tengan título otorgado por Universidades ex-
tranjeras y hayan revalidado en Universidad Nacional.
c)los que tengan título otorgado por escuelas o estable-
cimientos oficiales nacionales o provinciales.
d)los que posean certificado otorgado por escuelas, ins-
titutos o establecimientos privados y habilitados por
la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condi-
ciones que se reglamenten.
Art. 32.- Las personas comprendidas en el artículo 30 li-
mitarán su actividad a la colaboración con el profesional o-
dontólogo de conformidad a lo que establezca la presente ley
y su reglamentación en cada caso.
Para la autorización del ejercicio de cualquiera de las
actividades mencionadas en el artículo 30 es indispensable
la inscripción del certificado habilitante y la obtención
del registro respectivo en los libros que al efecto deberá
llevar la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 33.- Queda prohibido a los que ejercen actividades
de colaboración de la odontología:
a)realizar tratamientos fuera de los límites de su auto-
rización.
b)modificar las indicaciones odontológicas recibidas o a-
sistir de manera distinta a la indicada por el profe-
sional.
c)anunciar o prometer la curación fijando plazos.
d)anunciar o prometer la conservación de la salud.
e)anunciar o aplicar procedimientos técnicos o terapéuti-
cos ajenos a la enseñanza que se imparte en las univer-
sidades o escuelas reconocidas en el país.
f)anunciar características técnicas de sus equipos o ins-
trumental, de los aparatos o elementos que confeccio-
nen, que induzcan a error o engaño.
g)publicar cartas de agradecimiento de los profesionales.
h)ejercer su actividad mientras padezcan enfermedades in-
fectocontagiosas y participar honorarios.
Capítulo II
De los Mecánicos para Dentistas
Art. 34.- Se entiende por ejercicio de la mecánica para
dentistas, anunciar o elaborar prótesis dentales. Podrá ser
ejercida por las personas que posean el certificado de mecá-
nicos para dentistas.
Art. 35.- Los que ejerzan la mecánica para dentistas po-
drán actuar únicamente efectuando la parte mecánica de los
aparatos de prótesis dentales, siempre por indicación escri-
ta de un odontólogo habilitado, no pudiendo actuar o reali-
zar maniobras en la boca humana, prestar asistencia o tener
relación directa con los enfermos. Deberán llevar un libro
de registro de los trabajos realizados y toda otra documen-
tación que establezca la reglamentación.
Art. 36.- Los mecánicos para dentistas no podrán ofrecer
sus servicios al público; sólo podrán anunciarse u ofrecer
sus servicios a profesionales odontólogos directamente o en
revistas especializadas en odontología no pudiendo utilizar
otra denominación que la que específicamente le confiere su
registro habilitante.
Tampoco podrán expender o entregar al público materiales
o prótesis elaboradas.
Art. 37.- El local donde ejerzan los mecánicos para den-
tistas se denominará "taller de mecánica para dentistas"; no
se permitirá otras denominaciones que la indicada.
Art. 38.- Los mecánicos para dentistas podrán ejercer su
oficio exclusivamente en talleres independientes o anexos a
consultorios o establecimientos odontológicos privados, en
todos los casos habilitados y controlados unos y otros por
la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 39.- Los talleres de mecánicos para dentistas podrán
instalarse en:
a)El inmueble donde esté instalado un odontólogo,
pero no en su consultorio.
b)El inmueble donde esté instalado un estableci-
miento odontológico de los comprendidos en el ar-
tículo 22 de la presente Ley.
c)Los locales declarados al efecto por los titula-
res de los mismos.
Cuando se solicite la habilitación de un taller de mecá-
nico para dentista anexo a un consultorio o establecimiento
odontológico dentro de la misma unidad domiciliaria, se pre-
sumirá que media una locación de servicios y el taller se
habilitará a nombre del odontólogo o del establecimiento
considerándose su director y como tal responsable del cum-
plimiento de todas las normas atinentes al oficio que allí
se desarrolle, al odontólogo o al director técnico del esta-
blecimiento según corresponda.
Aún en tales casos el mecánico para dentista no podrá a-
sistir ni acompañar a los odontólogos en sus intervenciones
profesionales.
Art. 40.- Los talleres de mecánica dental comprendidos en
el artículo precedente se considerarán:
a)"Privados de odontólogos": a su cargo para la e-
jecución de prótesis dentales por él prescrip-
tas.
b)"De odontólogos": a su cargo realizando tareas
por cuenta de otros profesionales.
c)"De personas jurídicas".
d)"De mecánicos para dentistas".
Art. 41.- Los mecánicos para dentistas no podrán tener en
sus locales, bajo ningún concepto, sillón dental o instru-
mental propio del profesional odontólogo. La misma disposi-
ción rige para los talleres de mecánica dental instalados
como anexos de consultorios o establecimientos odontológi-
cos.
La simple tenencia de estos elementos hará pasibles a los
respectivos responsables de las sanciones previstas en la
presente Ley.
Art. 42.- Para la habilitación de talleres de mecánicos
para dentistas se aplicarán en todo cuanto resulten compati-
bles las disposiciones contenidas en los artículos 22 a 29
de esta Ley y las que se establezcan en la respectiva regla-
mentación.
Art. 43.- La habilitación de un taller de mecánico para
dentista a nombre de un profesional odontólogo o de un mecá-
nico para dentista es personal e intransferible. No podrá
habilitarse más de un taller a nombre titular o bajo la di-
rección técnica de una misma persona.
Art. 44.- La responsabilidad de la dirección técnica del
taller importará el efectivo, directo y personal ejercicio
de la misma.
La forma jurídica que regule la explotación económica de
talleres de mecánica dental no dispensará a las personas in-
dividuales autorizadas y registradas por la Secretaría de
Estado de Salud Pública y directores técnicos del taller del
cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que les
compenten como tales.
Art. 45.- En caso de muerte del titular podrá mantenerse
abierto el taller de mecánica dental bajo la regencia de un
mecánico para dentista autorizado a tal efecto por la Secre-
taría de Estado de Salud Pública por el término de un año a
partir de la fecha del fallecimiento.
Dentro del referido plazo los derecho-habientes del titu-
lar deberán optar por la enajenación o cierre del taller.
Capítulo III
De los Asistentes Dentales
Art. 46.- Se entiende por ejercicio de la "asistencia
dental" instrumentar y secundar al odontólogo en la atención
de los pacientes.
Art. 47.- El "asistente dental" limitará el ejercicio de
su actividad auxiliar a la ejecución de las instrucciones
impartidas por el odontólogo bajo la dirección, control y
supervisión personal de éste.
Dentro de esta limitación al asistente dental le está
prohibido desarrollar su actividad en forma independiente,
por lo que la inscripción en el registro debe entenderse a-
cordada sólo para desempeñarse en relación de dependencia y
dentro del mismo ámbito, local o consultorio de un odontólo-
go habilitado.
Art. 48.- La asistencia dental podrá ser ejercida por
quienes posean certificado de asistencia dental otorgado y
habilitado por las mismas autoridades comprendidas en el ar-
tículo 31 de la presente Ley.
Capítulo IV
De las Higienistas Dentales
Art. 49.- Se entiende por ejercicio de la "higiene den-
tal" auxiliar al profesional odontólogo en la preparación y
aplicacion de técnicas y métodos educativos sobre todo lo
atinente a normas de salud, higiene y profilaxis buco-dental
y en las actividades de difusión de conocimientos de odonto-
logía preventiva.
Art. 50.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el
artículo 49 quienes posean certificado de "higienista den-
tal" acorde con lo dispuesto por el artículo 31 de la pre-
sente Ley.
Art. 51.- Los que ejerzan como higienistas dentales po-
drán actuar únicamente por indicación y bajo control de un
profesional odontólogo habilitado y dentro de los límites de
su autorización.
Art. 52.- Los higienistas dentales podrán ejercer sus ac-
tividades exclusivamente en consultorios o establecimientos
odontológicos oficiales o privados habilitados, en institu-
ciones y organismos sanitarios y en establecimientos indus-
triales en las condiciones que establece el artículo 51.
Art. 53.- Queda prohibido a los higienistas dentales, sin
perjuicio de los que establece el artículo 33:
a)Aplicar terapéuticas.
b)Anunciarse al público.
c)Desarrollar actividades que estén reservadas a
los asistentes dentales.
d)Instalarse con local o consultorio.
TITULO IV
De las sanciones
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 54.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente
Ley, a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten
y a las disposiciones complementarias que dicte la Secreta-
ría de Estado de Salud Pública, serán sancionadas con:
a)Multas de los siguientes montos: mínimo equiva-
lente a dos (2) veces el valor del sellado de Ley
para la inscripción en la respectiva matrícula y
máximo equivalente a veinte (20) veces el mismo
valor.
b)Inhabilitación en el ejercicio de un mes a cinco
años (suspensión temporaria de la matrícula).
c)Clausura total o parcial, temporaria o definitiva
del consultorio, establecimiento o taller donde
actuaren las personas que hayan cometido la in-
fracción.
La Secretaría de Estado de Salud Pública a través de sus
organismos competentes, está facultada para disponer los al-
cances de la medida, aplicando las sanciones separadas o
conjuntamente, considerando los antecedentes del imputado,
la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de
vista sanitario.
Art. 55.- En los casos de reincidencia en las infraccio-
nes la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá inhabili-
tar al infractor por el término de un mes a tres años, según
los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus
proyecciones desde el punto de vista sanitario.
Art. 56.- La reincidencia en la actualización fuera de
los límites en que esta debe ser desarrollada hará pasible
al infractor de inhabilitación de un mes a tres años, sin
perjuicio de ser denunciado por infracción al artículo 208
del Código Penal.
Art. 57.- En todos los casos el secuestro de los instru-
mentos, materiales o elementos se impondrá como accesorio de
la sanción que corresponda a su indebida utilización, te-
nencia o empleo.
Art. 58.- Los elementos que se incauten y que de acuerdo
con la Resolución del sumario no corresponda entregar a sus
tenedores originales serán destinados, en remisiones perió-
dicas, a los organismos técnicos y establecimientos asisten-
ciales dependientes de la Secretaría de Estado de Salud Pú-
blica a los efectos que ella determine.
Art. 59.- El total de los importes recaudados en concepto
de multas será destinado a rentas generales.
Art. 60.- A los efectos del cumplimiento de la presente
Ley, la autoridad de aplicación podrá designar para realizar
los procedimientos correspondientes, inspectores debidamente
autorizados.
Art. 61.- Las acciones para poner en ejecución las san-
ciones prescribirán al año de cometida la infracción cuando
corresponda multa de hasta el equivalente a quince (15) ve-
ces al valor del sellado de Ley para la inscripción en la
respectiva matrícula.
En los casos que corresponda sanciones mayores o más gra-
ves de las determinadas en el párrafo precedente, las accio-
nes y sanciones prescribirán a los dos (2) años de cometida
la infracción.
Art. 62.- Ante todo hecho que revista prima facie las ca-
racterísticas de conducta sancionable por infracción a la
presente Ley, a sus reglamentaciones y disposiciones que
dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública, la autoridad
de aplicación procederá a la instrucción de un sumario enca-
bezando el mismo con la denuncia o acta de inspección o in-
fracción según sea el caso. Dicho procedimiento se ajustará
a las siguientes normas:
a)Constatado el hecho que causa transgresión, se
citará al inculpado mediante cédula o telegrama
colacionado, indicándole las causales a prestar
declaración y ofrecer pruebas debiendo comparecer
en un plazo de dos (2) días hábiles a contar del
día siguiente al de la notificación. Si no compa-
reciera sin justa causa o si fuera desestimada la
causal alegada para su incomparendo, se hará
constar tal circunstancia en el expediente que se
formará en cada caso bajo apercibimiento de pro-
seguir las actuaciones en rebeldía.
b)Prestada la declaración por el inculpado, la fir-
mará juntamente con el sumariante; sino pudiera o
se negara a hacerlo, se dejará constancia con la
firma de dos (2) testigos.
El término para la producción de la prueba que se
dispondrá abrir inmediatamente de concluída la
declaración, será de cinco (5) días hábiles; ha-
ciéndose así constar en la misma acta, lo que se
tendrá como suficiente notificación al inculpado.
c)Producidas las pruebas que se ofrezcan y la que
disponga sustanciar el sumariante, se citará por
cédula o telegrama colacionado al imputado para
que en el término de cinco (5) días hábiles com-
parezca a tomar vista de lo actuado, notificándo-
sele que dentro de ese plazo podrá presentar des-
cargo.
d)La autoridad de aplicación dentro de los diez
(10) días hábiles de vencido el plazo para el
descargo, dictará resolución fundada, notificando
al interesado copia íntegra y autenticada median-
te cédula o pieza certificada con aviso de recep-
ción.
Art. 63.- Toda vez que en la inspección o curso posterior
de la investigación surgieren indicios graves de hallarse
ante un delito que dé lugar a acción pública, con copia tes-
timoniada de las actuaciones se dará conocimiento del hecho
a las autoridades policiales o judiciales que correspondan,
sin perjuicio de la prosecución del sumario administrativo y
de la aplicación de las sanciones del caso.
En ningún caso se dejarán en suspenso por la aplicación
de los procedimientos de la condena condicional, las sancio-
nes dispuestas por infracción a las disposiciones de la pre-
sente Ley, de su reglamentación o de las disposiciones que
se dicten en consecuencia y aquellas una vez consentidas o
confirmadas, podrán ser publicadas oficialmente, expresando
nombre de los infractores, la infracción cometida y la pena
que le fuera impuesta.
Art. 64.- Los inspectores o funcionarios debidamente au-
torizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública ten-
drán la facultad de penetrar en los locales donde se ejer-
zan la profesión y actividades comprendidas en la presente
Ley durante las horas destinadas a su ejercicio y aún cuan-
do mediare negativa del titular, director o encargado, esta-
rán autorizados a penetrar en tales lugares cuando hay moti-
vo fundado para creer que se está cometiendo una infracción
a las normas de esta Ley.
A tales efectos las personas actuantes debidamente auto-
rizadas y designadas, podrán hacer uso de la fuerza pública
la que a su pedido dispondrá su colaboración.
Art. 65.- Contra los actos administrativos dictados por
la autoridad de aplicación de la presente Ley, sean los mis-
mos definitivos, o que impidan totalmente la tramitación del
reclamo o pretensión del administrado, o interlocutorios o
de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un inte-
rés legítimo, podrán interponerse los recursos administrati-
vos que establezca la Ley de procedimientos administrativos
vigente en la Provincia, debiendo deducirse en los mismos
plazos y tramitarse acorde con el procedimiento y todos los
otros requisitos fijados para cada uno, por las respectivas
disposiciones de dicho texto legal.
Art. 66.- Deróganse los artículos de la Ley nº 1.685/36 y
las disposiciones del Decreto Reglamentario nº 1.539 del 11
de setiembre de 1937 referidos al ejercicio de la odontolo-
gía y de la mecánica dental en la Provincia y toda otra dis-
posición que se oponga a la presente Ley.
Art. 67.- Los odontólogos, mecánicos para dentistas y de-
más colaboradores que se encuentren ejerciendo habilitados
bajo el régimen de la Ley nº 1.685/36 y su reglamentación,
deberán renovar su inscripción en la matrícula y habilita-
ción de los locales donde ejerzan de conformidad con los re-
quisitos exigidos por la presente Ley y sus reglamentaciones
dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la puesta
en vigencia de la misma.
Art. 68.- La presente Ley entrará a regir a los quince
(15) días de su publicación. Sus disposiciones se aplicarán
a las actuaciones en trámite, con excepción de las que ha-
yan tenido principio de ejecución o comenzado su curso, su-
puestos estos que podrán acogerse al beneficio del mismo
plazo fijado en el artículo precedente.
Art. 69.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
REGULA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ODONTOLOGIA. DEROGA ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1685 Y LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO
REGLAMENTARIO N° 1539 DEL 11/09/1937 REFERIDOS A LA
MATERIA.