* CONSOLIDADA *
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1º.- El ejercicio de la Odontología -y activi-
dades de colaboración con esa práctica- en el territorio de
la Provincia, queda sujeto a las normas de la presente Ley y
a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Art. 2º.- A los efectos de la presente Ley, se considera
ejercicio de la Odontología: prescribir, indicar o aplicar
cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al
diagnóstico, pronóstico y tratamiento de las enfermedades
buco-dentomaxilofaciales de las personas y a la conserva-
ción, preservación o recuperación de la salud buco-dental,
el asesoramiento público o privado y las pericias que prac-
tiquen los profesionales comprendidos en el Título II Capí-
tulo I de esta Ley.
TÍTULO II
De los Odontólogos
CAPÍTULO I
De la Matrícula
Art. 3º.- Es requisito indispensable para el ejercicio de
la profesión de odontólogo estar inscripto en la matrícula
cuyo registro, contralor y gobierno está a cargo del Colegio
de Odontólogos de Tucumán, de acuerdo a las prescripciones
de la presente Ley.
Art 4º.- Para inscribirse en la matrícula del Colegio de
Odontólogos de Tucumán se requiere poseer título de odontó-
logo o de doctor en odontología.
Art. 5º.- La inscripción se efectuará a solicitud de cada
interesado, previo cumplimiento de los siguientes requisi-
tos:
1. Presentar título habilitante expedido por uni-
versidad nacional, provincial o privada, habi-
litada por el Estado nacional, conforme a la
legislación universitaria.
2. Tener título otorgado por universidad extran-
jera, que haya sido revalidado por universidad
nacional, o cuya habilitación haya sido otor-
gada en virtud de leyes o tratados internacio-
nales.
3. Acreditar buena conducta, según lo determina
el reglamento del Colegio.
4. Fijar domicilio real y legal en el lugar que
ejerza su profesión, dentro de esta Provincia.
5. Poseer plena capacidad civil y no estar inha-
bilitado por otros Colegios, o autoridad com-
petente, o sentencia judicial, para el libre
ejercicio de la profesión
Art. 6º.- Efectuada la inscripción, el Colegio expedirá
un carnet o certificado habilitante para el interesado, a
quien devolverá su diploma -en el que se habrá dejado cons-
tancia de su inscripción- y, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas, lo comunicará al Sistema Provincial de Salud
(SIPROSA).
Art. 7º.- El Colegio mantendrá depurado y actualizado el
registro de la matrícula, eliminando a los fallecidos y a
los que cesen en el ejercicio profesional por cualquiera de
los motivos previstos en esta Ley. Anotará las suspensiones,
inhabilitaciones y cancelaciones, formulando en cada caso la
debida comunicación al SIPROSA.
Art. 8º.- Por cada inscripción o reinscripción en la ma-
trícula deberá abonarse un monto que establecerá el Colegio
y que pasará a integrar los recursos de la institución.
CAPÍTULO II
De los Consultorios y Establecimientos Odontológicos
Art. 9º.- Todo profesional odontólogo que quiera instalar
su consultorio o un establecimiento para la profilaxis, re-
cuperación, diagnóstico o tratamiento de las enfermedades
buco-dentomaxilofaciales, deberá solicitar el permiso previo
al SIPROSA, formulando una declaración relacionada con la o-
rientación que imprimirá a las actividades del estableci-
miento, especificando la índole y modalidad de las presta-
ciones a cubrir.
El mencionado organismo habilitará y controlará los con-
sultorios o establecimientos odontológicos, pero podrá dele-
gar en el Colegio de Odontólogos de Tucumán las facultades
de inspección y control que le atribuye la presente Ley. Sin
perjuicio de ello el Colegio actuará en todos los casos como
colaborador en esta función.
Art 10.- En el caso de que un odontólogo especialista e-
labore las prótesis y tenga bajo su dependencia un mecánico
para-dentista, esta actividad deberá ser realizada bajo la
dirección técnica del profesional, siendo responsable por
los actos que ejecuten y acciones que realicen sus colabora-
dores y auxiliares.
Art. 11.- A los efectos de obtener la habilitación a que
alude el artículo 9º, el interesado deberá acreditar que el
local o establecimiento reúne los requisitos que establezca
el organismo de aplicación, en relación con sus instalacio-
nes, equipos, instrumental, dirección técnica, número de
profesionales, especialistas, colaboradores y auxiliares.
Art. 12.- A los efectos de la habilitación de consulto-
rios y establecimientos, se establecen las siguientes deno-
minaciones, en orden a su complejidad y finalidad:
1. Consultorio Odontológico: es el lugar de tra-
bajo de los profesionales odontólogos destina-
dos al ejercicio privado o individual de su
profesión.
2. Centro Odontológico: establecimiento destinado
al ejercicio en equipo, o conjunto de dos (2)
profesionales odontólogos como mínimo, no de-
biendo poseer internación.
3. Clínica Odontológica: establecimiento para el
ejercicio en equipo, o conjunto de profesio-
nales acorde con la complejidad, volumen y
prestaciones a desarrollar, debiendo contar
con servicio de internación, en la forma que
establezca reglamentariamente el SIPROSA.
Art. 13.- Para la habilitación de los consultorios y de-
más establecimientos odontológicos a que se refiere el pre-
sente Capítulo, el interesado deberá acreditar la propiedad
o el derecho a la locación, o tenencia regular del local o
inmueble con el destino solicitado.
Tal acreditación se cumplirá en el tiempo y forma que
disponga el organismo de aplicación.
A los mismos efectos, en caso de que dichos estableci-
mientos adopten una forma social, acreditarán que su consti-
tución se ajusta a las disposiciones legales vigentes. Debe-
rán contar además con un director odontólogo, quien será
responsable ante las autoridades del cumplimiento de las le-
yes y reglamentaciones vigentes.
No podrá ejercerse la dirección técnica en más de un con-
sultorio o establecimiento odontológico simultáneamente.
Todo cambio en la dirección técnica será autorizado por
el Colegio de Odontólogos de Tucumán y comunicado a la auto-
ridad sanitaria, a los fines del control.
La responsabilidad del director no excluye la responsabi-
lidad personal de los profesionales o colaboradores, ni de
las personas físicas o ideales propietarias del estableci-
miento.
Art. 14.- Una vez acordada la habilitación, los estable-
cimientos no podrán introducir modificaciones en su denomi-
nación o razón social, en las modalidades de las prestacio-
nes, ni reducir sus servicios, sin autorización del organis-
mo de contralor.
Art. 15.- La presentación de la solicitud de habilitación
importa la notificación, para el solicitante, de todas las
disposiciones que regulan el ejercicio de la odontología y
su consentimiento a permitir en todo tiempo la inspección
del local, instrumental, equipos, útiles, elementos y docu-
mentación por parte de los inspectores autorizados por el
organismo de contralor. En caso de resistencia injustificada
a la inspección, sin perjuicio de las sanciones que por tal
hecho corresponda, el SIPROSA podrá solicitar la colabora-
ción de la fuerza pública y requerir el allanamiento del lo-
cal, de conformidad con las normas que rigen la materia.
Art. 16.- El organismo de contralor fiscalizará las pres-
taciones y el estricto cumplimiento de las normas del pre-
sente Capítulo, pudiendo disponer la clausura preventiva del
consultorio o establecimiento, cuando sus deficiencias así
lo exijan.
CAPÍTULO III
De los Especialistas Odontólogos
Art. 17.- Para emplear el título de especialista, ejercer
y anunciarse como tal, los profesionales odontólogos deberán
acreditar alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el título haya sido otorgado por universi-
dad nacional o privada, y habilitado por el
Estado nacional.
2. Que haya sido otorgado por una entidad cientí-
fica, pública o privada, de reconocida idonei-
dad en la materia de que se trate.
3. Haberse desempeñado en servicios hospitalarios
oficiales. Por vía de reglamentación, el Poder
Ejecutivo dispondrá las condiciones que se e-
xigirán para el reconocimiento de los títulos
previstos en los incisos 2. y 3., en base a
los siguientes recaudos mínimos: antigüedad en
el ejercicio de la especialidad, y valoración
de conocimientos, en base a un examen teóri-
co-práctico, o en concursos públicos.
CAPÍTULO IV
Del Régimen de Incompatibilidades e Inhabilidades
Art. 18.- Es incompatible con el ejercicio de la profe-
sión de odontólogo cualquier otra actividad profesional del
arte de curar.
Art. 19.- Son incompatibles también, con el ejercicio de
la profesión, el desempeño de los cargos de Gobernador, Mi-
nistro, Secretario General de la Gobernación, Secretario de
Estado, Intendente Municipal, Jefe de Policía, Presidente de
la Caja Popular de Ahorros, Delegado Regional del Ministerio
de Trabajo o el correspondiente a cualquier funcionario con
jerarquía o rango equiparable a los enumerados.
Art. 20.- Están inhabilitados para el ejercicio de la
profesión:
1. Los incapaces conforme a las leyes civiles.
2. Los inhabilitados penalmente para el ejercicio
profesional, hasta su rehabilitación judicial.
3. Los suspendidos o excluidos de la matrícula
por el Colegio de Odontólogos de Tucumán.
4. Los que padezcan enfermedad invalidante.
El Colegio podrá solicitar la rehabilitación, previo dic-
tamen de la autoridad oficial.
Art. 21.- El director técnico está obligado a comunicar
al Colegio de Odontólogos de Tucumán toda enfermedad que lo
incapacite para el ejercicio de la profesión, sea en forma
temporal o permanente. En caso de enfermedad o ausencia tem-
poral o permanente del director técnico, el Colegio podrá
requerir la designación de un director suplente en aquellas
situaciones que hagan necesario asegurar la normal presta-
ción del servicio público.
CAPÍTULO V
De las Prohibiciones
Art. 22.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan
la odontología:
1. Participar en honorarios, y otros conceptos no
autorizados explícitamente, con otro profesio-
nal del arte de curar.
2. Delegar en su personal colaborador o auxiliar
facultades, funciones o atribuciones inheren-
tes o privativas de su profesión.
3. Actuar bajo relación de dependencia con quie-
nes ejerzan actividades de colaboración con
la medicina y la odontología.
4. Aplicar anestesia general, en el ámbito de la
psicopatología, en los actos operatorios de su
profesión, quedando autorizados a emplear la
hipnosis exclusivamente con propósitos anesté-
sicos; en tal caso, deberá solicitarse el con-
sentimiento del paciente.
5. Asociarse para el ejercicio de su profesión o
instalarse en el mismo local de su consultorio
con mecánicos para-dentistas, salvo el caso
previsto en el artículo 10.
6. Prometer, por cualquier medio de publicidad
curaciones, tratamientos, técnicas, éxitos y
valerse de engaños o excesiva propaganda co-
mercial, todo con evidentes propósitos de lu-
cro que atente contra las reglas de la ética
profesional.
Art. 23.- Salvo imposibilidad física, en cuyo caso el SI-
PROSA determinará el procedimiento, los odontólogos están o-
bligados a escribir de su puño y letra sus recetas claramen-
te en castellano, firmarlas colocando el sello aclaratorio,
fecharlas y anotar en ellas el modo de administración. Para
las dosis se usará el sistema decimal. En caso de prescribir
alcaloides deberán ajustarse a lo establecido en las dispo-
siciones legales vigentes.
Los recetarios deberán llevar impresos en castellano el
nombre y apellido del odontólogo, número de matrícula, domi-
cilio y especialidad, y número de teléfono cuando correspon-
da. Toda agregación sobre cargos técnicos y docentes deberá
ser autorizada por el Colegio, previa acreditación de los
mismos. En caso de centros, clínicas y demás establecimien-
tos odontológicos, los formularios de recetas deberán conte-
ner su denominación y el número de resolución de autoriza-
ción del organismo de contralor, el domicilio y nómina de
profesionales que allí ejercen, indicando nombre y apellido
del profesional que actúa como director habilitado.
TÍTULO III
De los Colaboradores de los Odontólogos
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales.
Art. 24.- A los fines de esta Ley, se consideran auxilia-
res de los odontólogos, a las personas que colaboran con e-
llos, responsables en la asistencia y rehabilitación odonto-
lógica de personas enfermas, dentro de los límites que en
cada caso se establezca:
1. Mecánico Dentista.
2. Asistentes Dentales.
3. Higienistas Dentales.
4. Técnico Radiólogo Dental.
El Poder Ejecutivo queda facultado para reconocer otros
oficios y actividades de colaboración y auxiliares de la o-
dontología cuando los propicie el SIPROSA, previo informe
favorable de la Facultad de Odontología de la Universidad
Nacional de Tucumán y del Colegio de Odontólogos de Tucumán.
A los efectos de tal reconocimiento, el certificado res-
pectivo deberá ser otorgado por las autoridades comprendidas
en el artículo 25, y siempre que tales certificados corres-
pondan a una carrera de nivel mínimo de escolaridad post
primaria, cuyo plan de estudios no sea inferior a los tres
(3) años de duración.
Art. 25.- Podrán ejercer las actividades a que se refiere
el artículo anterior:
1. Los que tengan título otorgado por universidad
nacional o privada y habilitado por el estado
nacional.
2. Los que tengan título otorgado por universida-
des extranjeras y hayan revalidado en univer-
sidad nacional.
3. Los que tengan título otorgado por escuelas o
establecimientos oficiales, nacionales o pro-
vinciales.
4. Los que posean certificado otorgado por escue-
las, institutos o establecimientos privados y
habilitados por el SIPROSA, en las condiciones
que se reglamente.
Art. 26.- Las personas comprendidas en el artículo 24 li-
mitarán su actividad a la colaboración con el profesional
odontólogo, de conformidad a lo que establezca la presente
Ley y su reglamentación, en cada caso.
Para la autorización del ejercicio de cualquiera de las
actividades mencionadas en el artículo 24, es indispensable
la inscripción del certificado habilitante y la obtención
del registro respectivo en los libros que al efecto deberá
llevar el SIPROSA.
Esta facultad podrá ser delegada en el Colegio de Odontó-
logos de Tucumán, como también el posterior control de la
actividad, todo ello sin perjuicio de que el Colegio actúe
en todos los casos como colaborador del citado organismo en
todo lo referente a estas actividades.
Art. 27.- Queda prohibido a los que ejercen actividades
de colaboración de la odontología:
1. Realizar tratamientos fuera de los límites de
su autorización.
2. Modificar las indicaciones odontológicas reci-
bidas, o asistir de manera distinta a la indi-
cada por el profesional.
3. Ejercer su actividad mientras padezcan enfer-
medades infecto-contagiosas y participar hono-
rarios.
CAPÍTULO II
De los Mecánicos para Dentistas
Art. 28.- Se entiende por ejercicio de la mecánica para
dentistas la elaboración de prótesis dentales. Esta prácti-
ca podrá ser ejercida por las personas que acrediten su ido-
neidad, conforme lo dispuesto por el artículo 25.
Art. 29.- Los que ejerzan la mecánica para dentistas po-
drán actuar únicamente efectuando la parte mecánica de los
aparatos de prótesis dentales, siempre por indicación escri-
ta de un odontólogo habilitado, no pudiendo actuar o reali-
zar maniobras en la boca humana, prestar asistencia o tener
relación directa con los enfermos. Deberán llevar un libro
de registro de los trabajos realizados y toda otra documen-
tación que establezca la reglamentación.
Art. 30.- Los mecánicos para dentistas no podrán ofrecer
sus servicios al público; sólo podrán anunciarse u ofrecer
sus servicios a profesionales odontólogos, directamente, o
en revistas especializadas en odontología, no pudiendo uti-
lizar otra denominación que la que específicamente le con-
fiere su registro habilitante.
Tampoco podrán expender o entregar al público materiales
o prótesis elaboradas.
Art.31.- El local donde ejerzan los mecánicos para den-
tistas se denominará "taller de mecánico para dentista"; no
se permitirá otras denominaciones que la indicada.
Art. 32.- Los mecánicos para dentistas podrán ejercer su
oficio exclusivamente en talleres independientes o anexos a
consultorios odontológicos privados, en todos los casos ha-
bilitados y controlados unos y otros por el organismo de
contralor.
Art. 33.- Los talleres de mecánicos para dentistas podrán
instalarse en:
1. El inmueble donde esté instalado el odontólo-
go, pero no en su consultorio.
2. El inmueble donde esté instalado un estableci-
miento odontológico de los comprendidos en el
artículo 12 de la presente Ley.
3. Los locales declarados al efecto por sus ti-
tulares.
Cuando se solicita la habilitación de un taller de mecá-
nicos para dentistas, anexo a un consultorio o estableci-
miento odontológico dentro de la misma unidad domiciliaria,
se presumirá que media una locación de servicios y el taller
se habilitará a nombre del odontólogo o del establecimiento.
El odontólogo, y/o director técnico, será considerado res-
ponsable del cumplimiento de todas las normas atinentes al
oficio que en el taller se desarrolle.
Aún en tales casos, el mecánico para dentista no podrá
asistir ni acompañar a los odontólogos en sus intervenciones
profesionales.
Art. 34.- Los talleres de mecánicos dentales, comprendi-
dos en el artículo precedente, pueden ser de propiedad de:
1. Odontólogos: a su cargo para la ejecución de
prótesis dentales por él prescriptas o por
cuenta de otros profesionales.
2. De Personas Jurídicas: bajo la forma de socie-
dades de responsabilidad limitada, o socieda-
des colectivas integradas totalmente por pro-
fesionales habilitados para el ejercicio de la
profesión.
3. De mecánicos para dentistas.
4. De entidades de bien público, sin fines de lu-
cro, de cooperativas, de mutualidades, de o-
bras sociales o de sindicatos, siempre que sus
estatutos lo autoricen expresamente.
Art. 35.- Los mecánicos para dentistas no podrán tener en
sus locales, bajo ningún concepto, sillón dental o instru-
mental propio del profesional odontólogo. La misma disposi-
ción rige para los talleres mecánicos dentales instalados
como anexos de consultorios o establecimientos odontológi-
cos.
La simple tenencia de estos elementos hará pasible a los
respectivos responsables de las sanciones previstas en la
presente Ley.
Art. 36.- Para la habilitación de talleres de mecánicos
para dentistas se aplicará, en todo cuanto resulten compati-
bles, las disposiciones contenidas en los artículos 9 a 16
de esta Ley y las que se establezcan en la respectiva regla-
mentación.
Art. 37.- La habilitación de un taller mecánico para den-
tista a nombre de un profesional odontólogo o de un mecánico
para dentista, es personal e intransferible. No podrá habi-
litarse más de un taller a nombre de un mismo titular.
Art. 38.- La responsabilidad de la dirección técnica del
taller importará su efectivo, directo y personal ejercicio.
La forma jurídica que regula la explotación económica de
talleres de mecánica dental no dispensará, a las personas
individuales, autorizadas y registradas por el órgano de
contralor y directores técnicos del taller, del cumplimiento
de las obligaciones y responsabilidades que les competen co-
mo tales.
Art. 39.- En caso de muerte del titular podrá mantenerse
abierto el taller de mecánica dental bajo la regencia de un
mecánico para dentista autorizado a tal efecto por el orga-
nismo de contralor por el término de un (1) año, a partir de
la fecha del fallecimiento.
Dentro del referido plazo los derecho-habientes del titu-
lar deberán optar por la enajenación o cierre del taller.
CAPÍTULO III
De los Asistentes Dentales
Art. 40.- Se entiende por ejercicio de la "asistencia
dental" instrumentar y secundar al odontólogo en la atención
de los pacientes.
Art. 41.- El asistente dental limitará el ejercicio de su
actividad auxiliar a la ejecución de las instrucciones im-
partidas por el odontólogo bajo su dirección, control y su-
pervisión personal.
Dentro de esta limitación, al asistente dental le está
prohibido desarrollar su actividad en forma independiente,
por lo que la inscripción en el registro debe entenderse a-
cordada sólo para desempeñarse en relación de dependencia y
dentro del mismo ámbito, local o consultorio de un odontólo-
go habilitado.
Art. 42.- La asistencia dental podrá ser ejercida por
quienes poseen certificado de asistencia dental, otorgado y
habilitado por las mismas autoridades comprendidas en el ar-
tículo 25 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
De las Higienistas Dentales
Art. 43.- Higienista dental es el auxiliar del odontólogo
en la preparación y aplicación de técnicas y métodos educa-
tivos sobre todo lo atinente a normas de salud, higiene y
profilaxis buco-dental y en las actividades de difusión de
conocimientos de odontología preventiva.
Art. 44.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el
artículo 43 quienes posean certificado de "Higienista Den-
tal", acorde con lo dispuesto por el artículo 25 de la pre-
sente Ley.
Art. 45.- Los que ejerzan como higienistas dentales po-
drán actuar únicamente por indicación y bajo control de un
profesional odontólogo habilitado y dentro de los límites de
su autorización.
Art. 46.- Los higienistas dentales podrán ejercer sus ac-
tividades exclusivamente en consultorios o establecimientos
odontológicos oficiales o privados habilitados, en institu-
tos y organismos sanitarios y en establecimientos industria-
les, en las condiciones que establece el artículo 45.
Art. 47.- Queda prohibido a los higienistas dentales, sin
perjuicio de lo que establece el artículo 27:
1. Aplicar terapéuticas.
2. Anunciarse al público.
3. Desarrollar actividades que estén reservadas a
los asistentes dentales.
TÍTULO IV
Del Colegio de Odontólogos de Tucumán
CAPÍTULO I
Art. 48.- Créase, con el carácter de persona jurídica pú-
blica no estatal, el Colegio de Odontólogos de Tucumán, con
sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán.
CAPÍTULO II
Objeto, Atribuciones y Funciones del Colegio.
Art. 49.- El Colegio de Odontólogos de Tucumán tiene por
objeto general el control del ejercicio de la profesión o-
dontológica, y actividades de colaboración con ella en la
Provincia, según lo establecido en esta Ley, y por objeto
especial:
1. Defender sus intereses sociales y los de los
colegiados, reconociéndosele un interés perso-
nal y directo, además del general que tiene
como persona de derecho público.
2. Gobernar la matrícula de los odontólogos en la
Provincia de Tucumán.
3. Asegurar el correcto ejercicio de la profesión
odontológica, incrementando su prestigio me-
diante el desempeño eficiente de los colegia-
dos en resguardo de la salud de la población y
estimulando la armonía y solidaridad entre
los colegiados.
4. Procurar la defensa y protección de los cole-
giados en sus trabajos y remuneraciones, en
todas las instituciones públicas o privadas,
asistenciales o previsionales, y de cualquier
desempeño que los odontólogos tengan en rela-
ción de dependencia.
5. Defender, a petición del colegiado, su legíti-
mo interés profesional en toda cuestión que
pudiera suscitarse con las entidades en las
cuales preste sus servicios, para asegurarle
un decoroso desempeño, o cuando hubiere de ser
sancionado. La petición referida será presen-
tada por el interesado al Consejo Directivo,
el que resolverá la presentación en forma in-
mediata, debiendo en caso necesario ser convo-
cado en carácter extraordinario por el Presi-
dente.
6. Velar por el fiel cumplimiento de las normas
de ética profesional.
7. Velar por el cumplimiento de las leyes, de-
cretos, y toda disposición que atienda el e-
jercicio profesional.
8. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la
odontología, así como cualquier otra actividad
que de una manera u otra atente contra la sa-
lud o signifique evasión al control necesario
del Colegio, y se encuentre relacionada con la
odontología.
9. Colaborar con las autoridades con informes,
estudios, proyectos y demás trabajos relacio-
nados con la profesión, la salud pública, las
ciencias odontológicas y la legislación sobre
la materia.
10. Establecer y mantener vinculaciones con enti-
dades del arte y la ciencia odontológica, na-
cionales y extranjeras, gremiales o científi-
cas, y muy especialmente con universidades del
país.
11. Intervenir, por medio de sus representantes,
en la constitución de jurados para todo con-
curso inherente al ejercicio profesional.
12. Someter a la aprobación del SIPROSA la fija-
ción de honorarios y aranceles profesionales,
como también la Hora Técnica Odontológica.
CAPÍTULO III
De los Miembros
Art. 50.- Son miembros del Colegio de Odontólogos de Tu-
cumán los que ejerzan la profesión en la jurisdicción de la
Provincia, de conformidad a lo dispuesto por esta Ley.
CAPÍTULO IV
De las Autoridades
Art. 51.- El Colegio de Odontólogos de Tucumán estará re-
gido por:
1. La Asamblea.
2. El Consejo Directivo.
3. El Tribunal de Ética y Disciplina.
4. La Comisión Revisora de Cuentas.
CAPÍTULO V
De las Asambleas
Art. 52.- Cada año, en la fecha y forma que establezca el
reglamento interno, se reunirá la Asamblea ordinaria para
considerar los asuntos de competencia del Colegio de Odontó-
logos de Tucumán y lo relativo a la profesión en general. No
podrán participar de la Asamblea los colegiados que adeuden
la cuota anual.
Art. 53.- El Consejo Directivo podrá citar a Asamblea
extraordinaria, por sí, o a pedido por escrito de no menos
de un quinto (1/5) de los colegiados con derecho a voto, a
objeto de considerar asuntos que por su carácter no admitan
dilación.
Art. 54.- La Asamblea funcionará con la presencia de más
de un tercio (1/3) de los inscriptos en la matrícula en con-
diciones de votar. Si después de haber transcurrido una (1)
hora de la fijada para la reunión, no concurriere el número
establecido, bastará para que se constituya válidamente, la
presencia de los colegiados concurrentes, cualquiera fuere
su número. Las citaciones se harán mediante publicaciones
durante tres (3) días en el Boletín Oficial y otro diario
local.
Art. 55.- Es función de la Asamblea considerar y aprobar
el reglamento interno del Colegio de Odontólogos de Tucumán,
y sus modificaciones. Podrá establecer, con no menos de dos
tercios (2/3) de los votos, un aporte adicional a los fines
del funcionamiento de cualquier organismo de previsión so-
cial de carácter mutualista para los miembros del Colegio.
CAPÍTULO VI
Del Consejo Directivo
Art. 56.- El Consejo Directivo se compondrá de siete (7)
miembros titulares y tres (3) miembros suplentes. La distri-
bución de sus cargos se determinará en el reglamento inter-
no.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mí-
nimo de tres (3) años de ejercicio profesional en la Provin-
cia y tener domicilio real en ella.
Art. 57.- Los miembros del Consejo serán elegidos por el
voto directo de los colegiados, en comicios que se realiza-
rán conforme al reglamento interno. Durarán tres (3) años en
sus funciones, renovándose por mitad (1/2) cada dieciocho
(18) meses, pudiendo ser reelectos.
Producida la elección del primer Consejo Directivo, se
procederá a determinar los miembros cuyos mandatos durarán
un (1) año y medio (1/2).
Art. 58.- No pueden votar ni ser elegidos los deudores
de la cuota anual. Tampoco podrán hacerlo los suspendidos y
los sancionados. El voto es obligatorio y secreto. La obli-
gatoriedad no rige para los colegiados imposibilitados físi-
camente o cuando fueran mayores de sesenta (60) años. La
falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada
con multa, cuyo monto fijará la reglamentación.
Art. 59.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con
la mitad (1/2) más uno (1) de sus miembros, tomando resolu-
ciones a mayoría de votos. El Presidente sólo tendrá voto en
caso de empate.
Art. 60.- Los miembros del Consejo Directivo son solida-
riamente responsables de la inversión de los fondos cuya ad-
ministración se les confía.
El Presidente del Consejo Directivo o su reemplazante le-
gal, presidirá las reuniones de dicho cuerpo y las Asamble-
as; representará a la institución en los actos internos y
externos; ejecutará todo crédito que tenga la institución,
de cualquier tipo que fuera; notificará las resoluciones y
cumplirá y hará cumplir el reglamento interno del Colegio.
Art. 61.- Corresponde al Consejo Directivo:
1. Gobernar, administrar y representar al Colegio
de Odontólogos de Tucumán.
2. Crear un registro y llevar la matrícula co-
rrespondiente de quienes ejercerán la profe-
sión en el ámbito de la Provincia; mantener
actualizado el registro y comunicar anualmente
el listado de los inscriptos a las autoridades
nacionales, provinciales y municipales.
3. Suspender en el ejercicio de la profesión a
los odontólogos, cuando no pagaren la cuota a-
nual fijada por el Colegio.
4. Sancionar a los colegiados por toda falta que
no sea de aquéllas que aplique el Tribunal de
Ética y Disciplina.
5. Convocar las Asambleas y redactar el orden del
día.
6. Representar a los odontólogos en ejercicio,
tomando las disposiciones necesarias para ase-
gurar el legítimo desempeño de la profesión.
7. Ejercer representación en juicio, acusar, que-
rellar de acuerdo a los efectos previstos en
las disposiciones legales.
8. Resolver sobre la adhesión del Colegio a Fede-
raciones, Confederaciones, u otras entidades
similares que nuclean a graduados o profesio-
nales odontólogos, sin que ello signifique
perder autonomía e independencia.
9. Defender los legítimos derechos e intereses
profesionales, el honor y la dignidad de los
odontólogos, velando por el decoro e indepen-
dencia de la profesión.
10. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profe-
sión y denunciar a quien lo haga.
11. Velar por el cumplimiento de las normas lega-
les y demás disposiciones atinentes al ejer-
cicio profesional.
12. Administrar los bienes del Colegio de Odontó-
logos de Tucumán y fijar el presupuesto anual.
13. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de
las Asambleas.
14. Nombrar y remover a sus empleados.
15. Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina, a
los efectos de las sanciones correspondientes,
los antecedentes de las faltas previstas en
esta Ley o las violaciones al reglamento in-
terno cometidas por los colegiados.
16. Implementar auditorías y controles profesiona-
les y administrativos de sus asociados y de
los que ejerzan las actividades de colabora-
ción.
17. Presentar a la Asamblea ordinaria, una memo-
ria, balance general, inventario y cuadro de
resultado del Colegio, cerrado al 31 de di-
ciembre de cada año, con el informe de la Co-
misión Revisora de Cuentas.
18. En general, realizar todos aquellos actos que
tiendan al cumplimiento de los fines del Cole-
gio, que no se encuentren reservados a otros
órganos del mismo, así como también cumplir
con las atribuciones y deberes estatuidos en
la presente Ley.
19. Proyectar la reglamentación de la presente
Ley, así como sus modificaciones y adecuacio-
nes, que serán elevadas al Poder Ejecutivo pa-
ra su consideración.
CAPÍTULO VII
Del Tribunal de Ética y Disciplina
Art. 62.- Es competencia del Tribunal de Ética y Disci-
plina el análisis de las faltas de disciplina y los actos de
los colegiados contrarios a la moral o ética profesional que
le sean sometidos por el Consejo Directivo.
Art. 63.- El Tribunal estará compuesto por tres (3) miem-
bros titulares y tres (3) suplentes elegidos directamente
por los colegiados en oportunidad de la elección del Consejo
Directivo.
Para integrar el Tribunal de Ética y Disciplina se re-
quieren las mismas condiciones que para ser miembro del Con-
sejo Directivo, además de tener por lo menos ocho (8) años
de ejercicio profesional, dos (2) años de residencia en la
Provincia y no formar parte del Consejo Directivo.
Art. 64.- El cargo de miembro del Tribunal de Ética y
Disciplina es irrenunciable y no se admitirá otro motivo de
eliminación que no sea la excusación o recusación por las
causas establecidas por las leyes procesales de la Provincia
para los jueces y las de fuerza mayor o enfermedad, debida-
mente justificadas.
Art. 65.- Dentro de los tres (3) días de asumidos sus
cargos, el Tribunal deberá constituirse con sus miembros ti-
tulares, eligiendo de su seno un Presidente, un Vicepresi-
dente y un Secretario.
Art. 66.- El Tribunal de Ética y Disciplina resolverá
respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con
exclusión de los excusados y recusados. Si no pudiera reu-
nirse válidamente, se integrará el Tribunal a ese solo efec-
to con los suplentes respectivos, y resuelta la excusación o
recusación, será inapelable. Las excusaciones o recusaciones
deberán efectuarse dentro de los tres (3) días de emplazado
el inculpado para comparecer ante el Tribunal, salvo que se
trate de causas desconocidas en esa oportunidad o sobrevi-
nientes.
Art. 67.- Los miembros del Tribunal asistirán a todas las
audiencias de prueba, siempre que así lo haya solicitado el
inculpado con anticipación de por lo menos tres (3) días de
la fecha de su realización. En ella llevará la palabra su
Presidente y los demás miembros -con su autorización- podrán
preguntar lo que estimaren oportuno. Podrán también estos
últimos proponer nuevas o complementarias medidas de prueba.
Las providencias simples, y las que dispongan la acepta-
ción o producción de pruebas, serán dictadas por el Presi-
dente o sus sustitutos, Vicepresidente y Secretario, en or-
den de reemplazo automático. Si se pidiera revocatoria den-
tro de los tres (3) días de notificada la providencia, de-
cidirá el Tribunal sin recurso alguno.
El acuerdo para la resolución definitiva se dictará en
forma impersonal y fundada, sin perjuicio de que el disiden-
te exprese sus fundamentos por separado.
CAPÍTULO VIII
De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 68.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integra-
da por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que
serán elegidos por los colegiados en oportunidad de la e-
lección del Consejo Directivo y de acuerdo al reglamento in-
terno.
Para integrar la Comisión se requieren las mismas condi-
ciones que para ser miembro del Consejo Directivo, y no for-
mar parte de dicho Consejo.
Art. 69.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá por fun-
ciones considerar y verificar el balance general, inventario
y cuadro de resultados de cada ejercicio e informar fundada-
mente sobre ellos a la Asamblea ordinaria, una vez cumpli-
mentados los requisitos pertinentes. El reglamento interno
establecerá los aspectos relativos al funcionamiento de la
Comisión Revisora de Cuentas.
Del Patrimonio
Art. 70.- El patrimonio del Colegio estará constituido
por todos los bienes existentes al tiempo de su constitu-
ción, más los que adquiera en el futuro, contando para ello
con los siguientes recursos:
1. El derecho de inscripción en la matrícula.
2. La cuota anual que deben abonar los afiliados,
y que será fijada por el Consejo Directivo.
3. El importe de las multas que se apliquen a los
colegiados.
4. Las donaciones, legados, subvenciones, y todo
otro recurso legítimo que ingrese al Colegio.
5. Los aportes adicionales que, por resoluciones
de la Asamblea, deban satisfacer los colegia-
dos.
Art. 71.- La cuota anual será fijada por el Consejo Di-
rectivo, el que determinará la periodicidad de pago, dentro
del año calendario y hasta el 31 de diciembre de cada año.
Vencida esa fecha, el colegiado deberá abonar el recargo que
el Consejo Directivo disponga.
El profesional que se incorpore al Colegio deberá abonar
la cuota anual en oportunidad de ser matriculado.
Art. 72.- Las deudas de los colegiados morosos se cobra-
rán por la vía compulsiva del juicio de apremio, siendo tí-
tulo ejecutivo para este fin la planilla de liquidación
suscripta por el Presidente, el Secretario y el Tesorero del
Consejo Directivo. Ello, sin perjuicio de las sanciones que
le correspondan por el incumplimiento.
De las infracciones y sus sanciones - procedimientos
Art. 73.- Serán pasible de las sanciones previstas en
este Capítulo:
1. Los profesionales inscriptos en la matrícula
que incurran en infracción a esta Ley, sus re-
glamentaciones y el Código de Ética Profesio-
nal.
2. Los profesionales comprendidos por esta Ley,
que sin estar inscriptos en la matrícula, o
encontrándose suspendida o cancelada su ins-
cripción, cumplan o desarrollen cualquier ac-
tividad propia del ejercicio profesional.
3. Las personas que sin poseer diploma a títulos
habilitantes realicen actividades propias de
los profesionales, reglamentadas por esta Ley.
Art. 74.- Las sanciones aplicables a los profesionales, a
que se refiere el inciso 1. del artículo precedente son:
1. Apercibimiento.
2. Multas que serán fijadas mediante resolución,
por el Consejo Directivo, en forma anual o se-
mestral.
3. Suspensión de la inscripción en la matrícula
por el término de un (1) mes a dos (2) años,
con total cesación de la actividad profesional
durante dicho lapso.
4. Cancelación de la matrícula.
Art. 75.- Los profesionales que incurran en la infracción
prevista en el inciso 2. del artículo 73, serán sancionados,
según la gravedad de la falta, con sanciones que se gradua-
rán, desde la prevista en el inciso 2. del artículo ante-
rior, hasta la suspensión de la matriculación por un plazo
no superior a dos (2) años.
Cuando se trate de un infractor cuya inscripción en la
matrícula se encuentre suspendida por una falta anterior,
además de aplicársele la multa, podrá ampliarse el término
de la suspensión hasta el doble.
En caso de que la infracción sea cometida por un profe-
sional cuya matrícula estuviera cancelada, además de la im-
posición de la multa, se estará a lo dispuesto por el artí-
culo 76.
Art. 76.- En los casos del inciso 3. del artículo 73 se
aplicará una multa en los términos del artículo 74 inciso
2., sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal.
En los referidos casos se procederá también a la clausura
del local que el infractor tenga instalado, a los fines del
desarrollo de la actividad, con intervención del SIPROSA y
de la justicia penal.
Art. 77.- Las sanciones autorizadas por esta Ley, con ex-
cepción de la estatuida en el segundo apartado del artículo
76, serán aplicadas graduándolas de acuerdo con la gravedad
de la falta, o con su reiteración. La medida de clausura se-
rá dispuesta por la justicia de instrucción a pedido del SI-
PROSA o por denuncia del Colegio de Odontólogos de Tucumán,
previa sumaria investigación de los hechos y audiencia del
inculpado.
Art. 78.- Son causas para la cancelación de la matrícula:
1. Las enfermedades físicas o mentales que inha-
biliten para el ejercicio de las actividades
profesionales o haber sido declarado insano
por organismos competentes.
2. Las suspensiones por más de un (1) mes, que se
hubiesen aplicado por tres (3) veces en el
término de dos (2) años por el Tribunal de É-
tica.
3. El otorgamiento de pensión o jubilación al o-
dontólogo de Cajas de Previsión exclusivamente
profesionales.
4. El pedido del propio interesado o la radica-
ción o fijación del domicilio fuera de la Pro-
vincia.
Cumplidos tres (3) años de la sanción que establece el
inciso 2. de este artículo, los profesionales podrán solici-
tar nuevamente su inscripción en la matrícula, la cual se
dará únicamente previo dictamen del Tribunal de Ética.
Procedimiento
Art. 79.- El Colegio de Odontólogos de Tucumán dispondrá
la formación de causa disciplinaria:
1. De oficio, cuando tuviere conocimiento de un
hecho que pudiera configurar infracción.
2. Por denuncia.
Art. 80.- Dictada la resolución por el Consejo Directivo,
que disponga la formación de causa disciplinaria, se pasarán
los antecedentes al Tribunal de Ética y Disciplina y luego
se dará vista al presunto infractor, con copia de la resolu-
ción o de la denuncia, según el caso. El imputado deberá
formular su exposición de descargo en el plazo de cinco (5)
días de serle notificada la vista.
Vencido dicho plazo, se abrirá la causa a prueba por el
término de quince (15) días. La apertura a prueba se notifi-
cará únicamente al inculpado, si el procedimiento se hubiera
iniciado de oficio, o al inculpado y denunciante, si hubiere
comenzado por denuncia. Las partes deberán ofrecer y produ-
cir las pruebas dentro del término expresado.
Vencido el término de prueba, se notificará a las partes,
o sólo al inculpado en los casos de procedimientos de ofi-
cio, para que dentro del término de cinco (5) días comunes
aleguen sobre su mérito.
Dentro de los diez (10) días del vencimiento del término
para alegar, el Tribunal de Ética y Disciplina dictará reso-
lución fundada, aplicando la sanción que corresponda, o de-
clarando que no cabe aplicar sanción, absolviendo, en conse-
cuencia, al imputado.
Art. 81.- Las providencias o decretos de mero trámite en
las causas disciplinarias serán firmadas por el Presidente
del Tribunal o su sustituto.
Art. 82.- Los términos establecidos son perentorios e
improrrogables, y sólo se computarán en ellos los días hábi-
les. El término de prueba y el fijado para alegar son comu-
nes, y correrán desde la última notificación de la providen-
cia respectiva.
Art. 83.- Las notificaciones de la providencia y decretos
del Presidente y de las resoluciones del Tribunal, se harán
por carta documento o notificación personal bajo recibo. En
el expediente se deberá agregar copia de la notificación y
constancia de su recepción por el destinatario.
Art. 84.- El Presidente del Tribunal de Ética y Discipli-
na o su sustituto, será el ejecutor de las sanciones previs-
tas en el inciso 1. del artículo 74.
Art. 85.- El cobro de las multas se hará efectivo por la
vía ejecutiva, sirviendo de título hábil, a tal efecto, la
resolución que impuso la multa y, en caso de haber sido re-
currida, la de su confirmatoria, firmadas ambas por el Pre-
sidente y el Secretario del Tribunal de Ética y Disciplina.
Art.86.- El Tribunal de Ética y Disciplina dispondrá lo
necesario para dar cumplimiento a las sanciones impuestas
por imperio de los incisos 3. y 4. del artículo 74 y, en su
caso, a la ampliación del término de suspensión de la ins-
cripción en la matrícula.
Art. 87.- Sin perjuicio del recurso de reconsideración,
que podrá interponerse dentro de los tres (3) días de la no-
tificación, todas las resoluciones serán susceptibles del
recurso de contralor ante el Poder Ejecutivo, dentro del
plazo y conforme a los recaudos establecidos en el artículo
68 de la Ley Nº 4537 -Ley de Procedimientos Administrati-
vos-.
CAPÍTULO IX
Junta Electoral
Art. 88.- La Asamblea Ordinaria elegirá cada año una Jun-
ta Electoral, compuesta de tres (3) miembros titulares y
tres (3) suplentes.
Dicha Junta deberá constituirse con una antelación mínima
de treinta (30) días a la fecha fijada para la elección, y
tendrá a su cargo: confección del padrón electoral; recep-
ción de listas de candidatos, hasta siete (7) días antes de
la mencionada fecha; decisión sobre las impugnaciones, las
que se recibirán hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del
acto eleccionario; oficialización de la lista de candidatos;
control del escrutinio y consagración y puesta en funciones
de los electos.
Art. 89.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Leyes Nº 6002 y 6508.-
REGLAMENTA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ODONTOLOGIA.-
-DCTO.2533/21-M.A.S.-1985 -B.O.10-09-1985- REGLAMENTARIO.-
-TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N°9.-