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    Ley N°: 5542
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SALUD
    Sancionada: 07/10/1983
    Promulgada: 07/10/1983
    Publicada: 31/10/1983
    Boletin Of. N°: 20616

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                              TÍTULO I
                           CAPÍTULO ÚNICO
    
    
        Artículo 1º.- El  ejercicio de la Odontología -y activi-
    dades de  colaboración con esa práctica- en el territorio de
    la Provincia, queda sujeto a las normas de la presente Ley y
    a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
    
        Art. 2º.- A los efectos de la presente Ley, se considera
    ejercicio de  la  Odontología: prescribir, indicar o aplicar
    cualquier procedimiento  directo  o  indirecto  destinado al
    diagnóstico, pronóstico  y  tratamiento  de las enfermedades
    buco-dentomaxilofaciales de  las  personas  y a la conserva-
    ción, preservación  o  recuperación de la salud buco-dental,
    el asesoramiento  público o privado y las pericias que prac-
    tiquen los  profesionales comprendidos en el Título II Capí-
    tulo I de esta Ley.
    
                             TÍTULO II
                         De los Odontólogos
    
                             CAPÍTULO I
                          De la Matrícula
    
       Art. 3º.- Es requisito indispensable para el ejercicio de
    la profesión  de  odontólogo estar inscripto en la matrícula
    cuyo registro, contralor y gobierno está a cargo del Colegio
    de Odontólogos  de  Tucumán, de acuerdo a las prescripciones
    de la presente Ley.
    
       Art 4º.-  Para inscribirse en la matrícula del Colegio de
    Odontólogos de  Tucumán se requiere poseer título de odontó-
    logo o de doctor en odontología.
    
       Art. 5º.- La inscripción se efectuará a solicitud de cada
    interesado, previo  cumplimiento  de los siguientes requisi-
    tos:
               1. Presentar título habilitante expedido por uni-
                  versidad nacional, provincial o privada, habi-
                  litada por  el  Estado nacional, conforme a la
                  legislación universitaria.
               2. Tener  título otorgado por universidad extran-
                  jera, que haya sido revalidado por universidad
                  nacional, o  cuya habilitación haya sido otor-
                  gada en virtud de leyes o tratados internacio-
                  nales.
               3. Acreditar  buena  conducta, según lo determina
                  el reglamento del Colegio.
               4. Fijar  domicilio  real y legal en el lugar que
                  ejerza su profesión, dentro de esta Provincia.
               5. Poseer  plena capacidad civil y no estar inha-
                  bilitado por  otros Colegios, o autoridad com-
                  petente, o  sentencia  judicial, para el libre
                  ejercicio de la profesión
    
       Art. 6º.- Efectuada  la  inscripción, el Colegio expedirá
    un carnet  o  certificado  habilitante para el interesado, a
    quien devolverá  su diploma -en el que se habrá dejado cons-
    tancia de  su  inscripción- y, dentro de las cuarenta y ocho
    (48) horas,  lo  comunicará  al  Sistema Provincial de Salud
    (SIPROSA).
    
       Art. 7º.- El  Colegio mantendrá depurado y actualizado el
    registro de  la  matrícula,  eliminando a los fallecidos y a
    los que  cesen en el ejercicio profesional por cualquiera de
    los motivos previstos en esta Ley. Anotará las suspensiones,
    inhabilitaciones y cancelaciones, formulando en cada caso la
    debida comunicación al SIPROSA.
    
       Art. 8º.- Por  cada inscripción o reinscripción en la ma-
    trícula deberá  abonarse un monto que establecerá el Colegio
    y que pasará a integrar los recursos de la institución.
    
                            CAPÍTULO II
        De los Consultorios y Establecimientos Odontológicos
    
       Art. 9º.- Todo profesional odontólogo que quiera instalar
    su consultorio  o un establecimiento para la profilaxis, re-
    cuperación, diagnóstico  o  tratamiento  de las enfermedades
    buco-dentomaxilofaciales, deberá solicitar el permiso previo
    al SIPROSA, formulando una declaración relacionada con la o-
    rientación que  imprimirá  a  las actividades del estableci-
    miento, especificando  la  índole y modalidad de las presta-
    ciones a cubrir.
       El mencionado  organismo habilitará y controlará los con-
    sultorios o establecimientos odontológicos, pero podrá dele-
    gar en  el  Colegio de Odontólogos de Tucumán las facultades
    de inspección y control que le atribuye la presente Ley. Sin
    perjuicio de ello el Colegio actuará en todos los casos como
    colaborador en esta función.
    
       Art 10.-  En el caso de que un odontólogo especialista e-
    labore las  prótesis y tenga bajo su dependencia un mecánico
    para-dentista, esta  actividad  deberá ser realizada bajo la
    dirección técnica  del  profesional,  siendo responsable por
    los actos que ejecuten y acciones que realicen sus colabora-
    dores y auxiliares.
    
       Art. 11.- A  los efectos de obtener la habilitación a que
    alude el  artículo 9º, el interesado deberá acreditar que el
    local o  establecimiento reúne los requisitos que establezca
    el organismo  de aplicación, en relación con sus instalacio-
    nes, equipos,  instrumental,  dirección  técnica,  número de
    profesionales, especialistas, colaboradores y auxiliares.
    
       Art. 12.- A  los  efectos de la habilitación de consulto-
    rios y  establecimientos, se establecen las siguientes deno-
    minaciones, en orden a su complejidad y finalidad:
               1. Consultorio  Odontológico: es el lugar de tra-
                  bajo de los profesionales odontólogos destina-
                  dos al  ejercicio  privado  o individual de su
                  profesión.
               2. Centro Odontológico: establecimiento destinado
                  al ejercicio  en equipo, o conjunto de dos (2)
                  profesionales odontólogos  como mínimo, no de-
                  biendo poseer internación.
               3. Clínica  Odontológica: establecimiento para el
                  ejercicio en  equipo,  o conjunto de profesio-
                  nales acorde  con  la  complejidad,  volumen y
                  prestaciones a  desarrollar,  debiendo  contar
                  con servicio  de  internación, en la forma que
                  establezca reglamentariamente el SIPROSA.
    
       Art. 13.- Para  la habilitación de los consultorios y de-
    más establecimientos  odontológicos a que se refiere el pre-
    sente Capítulo,  el interesado deberá acreditar la propiedad
    o el  derecho  a la locación, o tenencia regular del local o
    inmueble con el destino solicitado.
       Tal acreditación  se  cumplirá  en  el tiempo y forma que
    disponga el organismo de aplicación.
       A los  mismos  efectos,  en caso de que dichos estableci-
    mientos adopten una forma social, acreditarán que su consti-
    tución se ajusta a las disposiciones legales vigentes. Debe-
    rán contar  además  con  un  director odontólogo, quien será
    responsable ante las autoridades del cumplimiento de las le-
    yes y reglamentaciones vigentes.
       No podrá ejercerse la dirección técnica en más de un con-
    sultorio o establecimiento odontológico simultáneamente.
       Todo cambio  en  la dirección técnica será autorizado por
    el Colegio de Odontólogos de Tucumán y comunicado a la auto-
    ridad sanitaria, a los fines del control.
       La responsabilidad del director no excluye la responsabi-
    lidad personal  de  los profesionales o colaboradores, ni de
    las personas  físicas  o ideales propietarias del estableci-
    miento.
    
       Art. 14.- Una  vez acordada la habilitación, los estable-
    cimientos no  podrán introducir modificaciones en su denomi-
    nación o  razón social, en las modalidades de las prestacio-
    nes, ni reducir sus servicios, sin autorización del organis-
    mo de contralor.
    
       Art. 15.- La presentación de la solicitud de habilitación
    importa la  notificación,  para el solicitante, de todas las
    disposiciones que  regulan  el ejercicio de la odontología y
    su consentimiento  a  permitir  en todo tiempo la inspección
    del local,  instrumental, equipos, útiles, elementos y docu-
    mentación por  parte  de  los inspectores autorizados por el
    organismo de contralor. En caso de resistencia injustificada
    a la  inspección, sin perjuicio de las sanciones que por tal
    hecho corresponda,  el  SIPROSA podrá solicitar la colabora-
    ción de la fuerza pública y requerir el allanamiento del lo-
    cal, de conformidad  con las normas que rigen la materia.
    
       Art. 16.- El organismo de contralor fiscalizará las pres-
    taciones y  el  estricto cumplimiento de las normas del pre-
    sente Capítulo, pudiendo disponer la clausura preventiva del
    consultorio o  establecimiento,  cuando sus deficiencias así
    lo exijan.
    
                            CAPÍTULO III
                  De los Especialistas Odontólogos
    
       Art. 17.- Para emplear el título de especialista, ejercer
    y anunciarse como tal, los profesionales odontólogos deberán
    acreditar alguna de las condiciones siguientes:
               1. Que el título haya sido otorgado por universi-
                  dad nacional  o  privada,  y habilitado por el
                  Estado nacional.
               2. Que haya sido otorgado por una entidad cientí-
                  fica, pública o privada, de reconocida idonei-
                  dad en la materia de que se trate.
               3. Haberse desempeñado en servicios hospitalarios
                  oficiales. Por vía de reglamentación, el Poder
                  Ejecutivo dispondrá  las condiciones que se e-
                  xigirán para  el reconocimiento de los títulos
                  previstos en  los  incisos  2. y 3., en base a
                  los siguientes recaudos mínimos: antigüedad en
                  el ejercicio  de la especialidad, y valoración
                  de conocimientos,  en  base a un examen teóri-
                  co-práctico, o en concursos públicos.
    
                            CAPÍTULO IV
          Del Régimen de Incompatibilidades e Inhabilidades
    
       Art. 18.- Es  incompatible  con el ejercicio de la profe-
    sión de  odontólogo cualquier otra actividad profesional del
    arte de curar.
    
       Art. 19.- Son  incompatibles también, con el ejercicio de
    la profesión,  el desempeño de los cargos de Gobernador, Mi-
    nistro, Secretario  General de la Gobernación, Secretario de
    Estado, Intendente Municipal, Jefe de Policía, Presidente de
    la Caja Popular de Ahorros, Delegado Regional del Ministerio
    de Trabajo  o el correspondiente a cualquier funcionario con
    jerarquía o rango equiparable a los enumerados.
    
       Art. 20.- Están  inhabilitados  para  el  ejercicio de la
    profesión:
               1. Los incapaces conforme a las leyes civiles.
               2. Los inhabilitados penalmente para el ejercicio
                  profesional, hasta su rehabilitación judicial.
               3. Los  suspendidos  o  excluidos de la matrícula
                  por el Colegio de Odontólogos de Tucumán.
               4. Los que padezcan enfermedad invalidante.
       El Colegio podrá solicitar la rehabilitación, previo dic-
    tamen de la autoridad oficial.
    
       Art. 21.- El  director  técnico está obligado a comunicar
    al Colegio  de Odontólogos de Tucumán toda enfermedad que lo
    incapacite para  el  ejercicio de la profesión, sea en forma
    temporal o permanente. En caso de enfermedad o ausencia tem-
    poral o  permanente  del  director técnico, el Colegio podrá
    requerir la  designación de un director suplente en aquellas
    situaciones que  hagan  necesario asegurar la normal presta-
    ción del servicio público.
    
    
                             CAPÍTULO V
                        De las Prohibiciones
    
       Art. 22.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan
    la odontología:
               1. Participar en honorarios, y otros conceptos no
                  autorizados explícitamente, con otro profesio-
                  nal del arte de curar.
               2. Delegar  en su personal colaborador o auxiliar
                  facultades, funciones  o atribuciones inheren-
                  tes o privativas de su profesión.
               3. Actuar  bajo relación de dependencia con quie-
                  nes ejerzan  actividades  de colaboración  con
                  la medicina y la odontología.
               4. Aplicar  anestesia general, en el ámbito de la
                  psicopatología, en los actos operatorios de su
                  profesión, quedando  autorizados  a emplear la
                  hipnosis exclusivamente con propósitos anesté-
                  sicos; en tal caso, deberá solicitarse el con-
                  sentimiento del paciente.
               5. Asociarse  para el ejercicio de su profesión o
                  instalarse en el mismo local de su consultorio
                  con mecánicos  para-dentistas,  salvo  el caso
                  previsto en el artículo 10.
               6. Prometer,  por  cualquier  medio de publicidad
                  curaciones, tratamientos,  técnicas,  éxitos y
                  valerse de  engaños  o excesiva propaganda co-
                  mercial, todo  con evidentes propósitos de lu-
                  cro que  atente  contra las reglas de la ética
                  profesional.
    
       Art. 23.- Salvo imposibilidad física, en cuyo caso el SI-
    PROSA determinará el procedimiento, los odontólogos están o-
    bligados a escribir de su puño y letra sus recetas claramen-
    te en  castellano, firmarlas colocando el sello aclaratorio,
    fecharlas y  anotar en ellas el modo de administración. Para
    las dosis se usará el sistema decimal. En caso de prescribir
    alcaloides deberán  ajustarse a lo establecido en las dispo-
    siciones legales vigentes.
       Los recetarios  deberán  llevar impresos en castellano el
    nombre y apellido del odontólogo, número de matrícula, domi-
    cilio y especialidad, y número de teléfono cuando correspon-
    da. Toda  agregación sobre cargos técnicos y docentes deberá
    ser autorizada  por  el  Colegio, previa acreditación de los
    mismos. En  caso de centros, clínicas y demás establecimien-
    tos odontológicos, los formularios de recetas deberán conte-
    ner su  denominación  y el número de resolución de autoriza-
    ción del  organismo  de  contralor, el domicilio y nómina de
    profesionales que  allí ejercen, indicando nombre y apellido
    del profesional que actúa como director habilitado.
    
    
                             TÍTULO III
                De los Colaboradores de los Odontólogos
    
                             CAPÍTULO I
                      Disposiciones Generales.
    
       Art. 24.- A los fines de esta Ley, se consideran auxilia-
    res de  los odontólogos, a las personas que colaboran con e-
    llos, responsables en la asistencia y rehabilitación odonto-
    lógica de  personas  enfermas,  dentro de los límites que en
    cada caso se establezca:
               1. Mecánico Dentista.
               2. Asistentes Dentales.
               3. Higienistas Dentales.
               4. Técnico Radiólogo Dental.
       El Poder  Ejecutivo  queda facultado para reconocer otros
    oficios y  actividades de colaboración y auxiliares de la o-
    dontología cuando  los  propicie  el SIPROSA, previo informe
    favorable de  la  Facultad  de Odontología de la Universidad
    Nacional de Tucumán y del Colegio de Odontólogos de Tucumán.
       A los  efectos de tal reconocimiento, el certificado res-
    pectivo deberá ser otorgado por las autoridades comprendidas
    en el artículo 25, y siempre que  tales certificados corres-
    pondan a  una  carrera  de  nivel mínimo de escolaridad post
    primaria, cuyo  plan  de estudios no sea inferior a los tres
    (3) años de duración.
    
       Art. 25.- Podrán ejercer las actividades a que se refiere
    el artículo anterior:
               1. Los que tengan título otorgado por universidad
                  nacional o  privada y habilitado por el estado
                  nacional.
               2. Los que tengan título otorgado por universida-
                  des extranjeras  y hayan revalidado en univer-
                  sidad nacional.
               3. Los  que tengan título otorgado por escuelas o
                  establecimientos oficiales,  nacionales o pro-
                  vinciales.
               4. Los que posean certificado otorgado por escue-
                  las, institutos  o establecimientos privados y
                  habilitados por el SIPROSA, en las condiciones
                  que se reglamente.
    
       Art. 26.- Las personas comprendidas en el artículo 24 li-
    mitarán su  actividad  a  la colaboración con el profesional
    odontólogo, de  conformidad  a lo que establezca la presente
    Ley y su reglamentación, en cada caso.
       Para la  autorización  del ejercicio de cualquiera de las
    actividades mencionadas  en el artículo 24, es indispensable
    la inscripción  del  certificado  habilitante y la obtención
    del registro  respectivo  en los libros que al efecto deberá
    llevar el SIPROSA.
       Esta facultad podrá ser delegada en el Colegio de Odontó-
    logos de  Tucumán,   como también el posterior control de la
    actividad, todo  ello  sin perjuicio de que el Colegio actúe
    en todos  los casos como colaborador del citado organismo en
    todo lo referente a estas actividades.
    
       Art. 27.- Queda  prohibido  a los que ejercen actividades
    de colaboración de la odontología:
               1. Realizar  tratamientos fuera de los límites de
                  su autorización.
               2. Modificar las indicaciones odontológicas reci-
                  bidas, o asistir de manera distinta a la indi-
                  cada por el profesional.
               3. Ejercer  su actividad mientras padezcan enfer-
                  medades infecto-contagiosas y participar hono-
                  rarios.
    
                            CAPÍTULO II
                  De los Mecánicos para Dentistas
    
       Art. 28.- Se  entiende  por ejercicio de la mecánica para
    dentistas la elaboración de prótesis dentales.  Esta prácti-
    ca podrá ser ejercida por las personas que acrediten su ido-
    neidad, conforme lo dispuesto por el artículo 25.
    
       Art. 29.- Los  que ejerzan la mecánica para dentistas po-
    drán actuar  únicamente  efectuando la parte mecánica de los
    aparatos de prótesis dentales, siempre por indicación escri-
    ta de  un odontólogo habilitado, no pudiendo actuar o reali-
    zar maniobras  en la boca humana, prestar asistencia o tener
    relación directa  con  los enfermos. Deberán llevar un libro
    de registro  de los trabajos realizados y toda otra documen-
    tación que establezca la reglamentación.
    
       Art. 30.- Los  mecánicos para dentistas no podrán ofrecer
    sus servicios  al  público; sólo podrán anunciarse u ofrecer
    sus servicios  a  profesionales odontólogos, directamente, o
    en revistas  especializadas en odontología, no pudiendo uti-
    lizar otra  denominación  que la que específicamente le con-
    fiere su registro habilitante.
       Tampoco podrán  expender o entregar al público materiales
    o prótesis elaboradas.
    
       Art.31.- El local  donde  ejerzan los mecánicos para den-
    tistas se  denominará "taller de mecánico para dentista"; no
    se permitirá otras denominaciones que la indicada.
    
       Art. 32.- Los  mecánicos para dentistas podrán ejercer su
    oficio exclusivamente  en talleres independientes o anexos a
    consultorios odontológicos  privados, en todos los casos ha-
    bilitados y  controlados  unos  y  otros por el organismo de
    contralor.
    
       Art. 33.- Los talleres de mecánicos para dentistas podrán
    instalarse en:
               1. El  inmueble donde esté instalado el odontólo-
                  go, pero no en su consultorio.
               2. El inmueble donde esté instalado un estableci-
                  miento odontológico  de los comprendidos en el
                  artículo 12 de la presente Ley.
               3. Los  locales declarados al efecto por  sus ti-
                  tulares.
       Cuando se  solicita la habilitación de un taller de mecá-
    nicos para  dentistas,  anexo  a un consultorio o estableci-
    miento odontológico  dentro de la misma unidad domiciliaria,
    se presumirá que media una locación de servicios y el taller
    se habilitará a nombre del odontólogo o del establecimiento.
    El odontólogo,  y/o  director técnico, será considerado res-
    ponsable del  cumplimiento  de todas las normas atinentes al
    oficio que en el taller se desarrolle.
       Aún en  tales  casos,  el mecánico para dentista no podrá
    asistir ni acompañar a los odontólogos en sus intervenciones
    profesionales.
    
       Art. 34.- Los  talleres de mecánicos dentales, comprendi-
    dos en el artículo precedente, pueden ser de propiedad de:
               1. Odontólogos:  a  su cargo para la ejecución de
                  prótesis dentales  por  él  prescriptas  o por
                  cuenta de otros profesionales.
               2. De Personas Jurídicas: bajo la forma de socie-
                  dades de  responsabilidad limitada, o socieda-
                  des colectivas  integradas totalmente por pro-
                  fesionales habilitados para el ejercicio de la
                  profesión.
               3. De mecánicos para dentistas.
               4. De entidades de bien público, sin fines de lu-
                  cro, de  cooperativas,  de mutualidades, de o-
                  bras sociales o de sindicatos, siempre que sus
                  estatutos lo autoricen expresamente.
    
       Art. 35.- Los mecánicos para dentistas no podrán tener en
    sus locales,  bajo  ningún concepto, sillón dental o instru-
    mental propio  del profesional odontólogo. La misma disposi-
    ción rige  para  los  talleres mecánicos dentales instalados
    como anexos  de  consultorios o establecimientos odontológi-
    cos.
       La simple  tenencia de estos elementos hará pasible a los
    respectivos responsables  de  las  sanciones previstas en la
    presente Ley.
    
       Art. 36.- Para  la  habilitación de talleres de mecánicos
    para dentistas se aplicará, en todo cuanto resulten compati-
    bles, las  disposiciones  contenidas en los artículos 9 a 16
    de esta Ley y las que se establezcan en la respectiva regla-
    mentación.
    
       Art. 37.- La habilitación de un taller mecánico para den-
    tista a nombre de un profesional odontólogo o de un mecánico
    para dentista,  es personal e intransferible. No podrá habi-
    litarse más de un taller a nombre de un mismo titular.
    
       Art. 38.- La  responsabilidad de la dirección técnica del
    taller importará  su efectivo, directo y personal ejercicio.
       La forma  jurídica que regula la explotación económica de
    talleres de  mecánica  dental  no dispensará, a las personas
    individuales, autorizadas  y  registradas  por  el órgano de
    contralor y directores técnicos del taller, del cumplimiento
    de las obligaciones y responsabilidades que les competen co-
    mo tales.
    
       Art. 39.- En  caso de muerte del titular podrá mantenerse
    abierto el  taller de mecánica dental bajo la regencia de un
    mecánico para  dentista autorizado a tal efecto por el orga-
    nismo de contralor por el término de un (1) año, a partir de
    la fecha del fallecimiento.
       Dentro del referido plazo los derecho-habientes del titu-
    lar deberán optar por la enajenación o cierre del taller.
    
                            CAPÍTULO III
                     De los Asistentes Dentales
    
       Art. 40.- Se  entiende  por  ejercicio  de la "asistencia
    dental" instrumentar y secundar al odontólogo en la atención
    de los pacientes.
    
       Art. 41.- El asistente dental limitará el ejercicio de su
    actividad auxiliar  a  la ejecución de las instrucciones im-
    partidas por el odontólogo bajo  su dirección, control y su-
    pervisión personal.
       Dentro de  esta  limitación,  al asistente dental le está
    prohibido desarrollar  su  actividad en forma independiente,
    por lo  que la inscripción en el registro debe entenderse a-
    cordada sólo  para desempeñarse en relación de dependencia y
    dentro del mismo ámbito, local o consultorio de un odontólo-
    go habilitado.
    
       Art. 42.- La  asistencia  dental  podrá  ser ejercida por
    quienes poseen  certificado de asistencia dental, otorgado y
    habilitado por las mismas autoridades comprendidas en el ar-
    tículo 25 de la presente Ley.
    
                            CAPÍTULO IV
                    De las Higienistas Dentales
    
       Art. 43.- Higienista dental es el auxiliar del odontólogo
    en la  preparación y aplicación de técnicas y métodos educa-
    tivos sobre  todo  lo  atinente a normas de salud, higiene y
    profilaxis buco-dental  y  en las actividades de difusión de
    conocimientos de odontología preventiva.
    
       Art. 44.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el
    artículo 43  quienes  posean certificado de "Higienista Den-
    tal", acorde  con lo dispuesto por el artículo 25 de la pre-
    sente Ley.
    
       Art. 45.- Los  que  ejerzan como higienistas dentales po-
    drán actuar  únicamente  por indicación y bajo control de un
    profesional odontólogo habilitado y dentro de los límites de
    su autorización.
    
       Art. 46.- Los higienistas dentales podrán ejercer sus ac-
    tividades exclusivamente  en consultorios o establecimientos
    odontológicos oficiales  o privados habilitados, en institu-
    tos y organismos sanitarios y en establecimientos industria-
    les, en las condiciones que establece el artículo 45.
    
       Art. 47.- Queda prohibido a los higienistas dentales, sin
    perjuicio de lo que establece el artículo 27:
               1. Aplicar terapéuticas.
               2. Anunciarse al público.
               3. Desarrollar actividades que estén reservadas a
                  los asistentes dentales.
    
                             TÍTULO IV
               Del Colegio de Odontólogos de Tucumán
    
                             CAPÍTULO I
    
       Art. 48.- Créase, con el carácter de persona jurídica pú-
    blica no  estatal, el Colegio de Odontólogos de Tucumán, con
    sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán.
    
                            CAPÍTULO II
             Objeto, Atribuciones y Funciones del Colegio.
    
       Art. 49.- El  Colegio de Odontólogos de Tucumán tiene por
    objeto general  el  control del ejercicio de la profesión o-
    dontológica, y  actividades  de colaboración con ella  en la
    Provincia, según  lo  establecido  en esta Ley, y por objeto
    especial:
               1. Defender  sus  intereses sociales y los de los
                  colegiados, reconociéndosele un interés perso-
                  nal y  directo,  además  del general que tiene
                  como persona de derecho público.
               2. Gobernar la matrícula de los odontólogos en la
                  Provincia de Tucumán.
               3. Asegurar el correcto ejercicio de la profesión
                  odontológica, incrementando  su  prestigio me-
                  diante el  desempeño eficiente de los colegia-
                  dos en resguardo de la salud de la población y
                  estimulando la  armonía  y  solidaridad  entre
                  los colegiados.
               4. Procurar  la defensa y protección de los cole-
                  giados en  sus  trabajos  y remuneraciones, en
                  todas las  instituciones  públicas o privadas,
                  asistenciales o  previsionales, y de cualquier
                  desempeño que  los odontólogos tengan en rela-
                  ción de dependencia.
               5. Defender, a petición del colegiado, su legíti-
                  mo interés  profesional  en  toda cuestión que
                  pudiera suscitarse  con  las  entidades en las
                  cuales preste  sus  servicios, para asegurarle
                  un decoroso desempeño, o cuando hubiere de ser
                  sancionado. La  petición referida será presen-
                  tada por  el  interesado al Consejo Directivo,
                  el que  resolverá la presentación en forma in-
                  mediata, debiendo en caso necesario ser convo-
                  cado en  carácter extraordinario por el Presi-
                  dente.
               6. Velar  por  el fiel cumplimiento de las normas
                  de ética profesional.
               7. Velar  por  el cumplimiento de las leyes,  de-
                  cretos, y  toda  disposición que atienda el e-
                  jercicio profesional.
               8. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la
                  odontología, así como cualquier otra actividad
                  que de  una manera u otra atente contra la sa-
                  lud o  signifique evasión al control necesario
                  del Colegio, y se encuentre relacionada con la
                  odontología.
               9. Colaborar  con  las  autoridades con informes,
                  estudios, proyectos  y demás trabajos relacio-
                  nados con  la profesión, la salud pública, las
                  ciencias odontológicas  y la legislación sobre
                  la materia.
              10. Establecer  y mantener vinculaciones con enti-
                  dades del  arte y la ciencia odontológica, na-
                  cionales y extranjeras,  gremiales o científi-
                  cas, y muy especialmente con universidades del
                  país.
              11. Intervenir,  por  medio de sus representantes,
                  en la  constitución  de jurados para todo con-
                  curso inherente al ejercicio profesional.
              12. Someter  a  la aprobación del SIPROSA la fija-
                  ción de  honorarios y aranceles profesionales,
                  como también la Hora Técnica Odontológica.
    
    
                            CAPÍTULO III
                          De los Miembros
    
       Art. 50.- Son  miembros del Colegio de Odontólogos de Tu-
    cumán los  que ejerzan la profesión en la jurisdicción de la
    Provincia, de conformidad a lo dispuesto por esta Ley.
    
    
                            CAPÍTULO IV
                         De las Autoridades
    
       Art. 51.- El Colegio de Odontólogos de Tucumán estará re-
    gido por:
               1. La Asamblea.
               2. El Consejo Directivo.
               3. El Tribunal de Ética y Disciplina.
               4. La Comisión Revisora de Cuentas.
    
    
                             CAPÍTULO V
                          De las Asambleas
    
       Art. 52.- Cada año, en la fecha y forma que establezca el
    reglamento interno,  se  reunirá  la Asamblea ordinaria para
    considerar los asuntos de competencia del Colegio de Odontó-
    logos de Tucumán y lo relativo a la profesión en general. No
    podrán participar  de la Asamblea los colegiados que adeuden
    la cuota anual.
    
       Art. 53.- El  Consejo  Directivo  podrá  citar a Asamblea
    extraordinaria, por  sí,  o a pedido por escrito de no menos
    de un  quinto  (1/5) de los colegiados con derecho a voto, a
    objeto de  considerar asuntos que por su carácter no admitan
    dilación.
    
       Art. 54.- La  Asamblea funcionará con la presencia de más
    de un tercio (1/3) de los inscriptos en la matrícula en con-
    diciones de  votar. Si después de haber transcurrido una (1)
    hora de  la fijada para la reunión, no concurriere el número
    establecido, bastará  para que se constituya válidamente, la
    presencia de  los  colegiados concurrentes, cualquiera fuere
    su número.  Las  citaciones  se harán mediante publicaciones
    durante tres  (3)  días  en el Boletín Oficial y otro diario
    local.
    
       Art. 55.- Es  función de la Asamblea considerar y aprobar
    el reglamento interno del Colegio de Odontólogos de Tucumán,
    y sus  modificaciones. Podrá establecer, con no menos de dos
    tercios (2/3)  de los votos, un aporte adicional a los fines
    del funcionamiento  de  cualquier organismo de previsión so-
    cial de carácter mutualista para los miembros del Colegio.
    
                            CAPÍTULO VI
                       Del Consejo Directivo
    
       Art. 56.- El  Consejo Directivo se compondrá de siete (7)
    miembros titulares y tres (3) miembros suplentes. La distri-
    bución de  sus cargos se determinará en el reglamento inter-
    no.
       Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mí-
    nimo de tres (3) años de ejercicio profesional en la Provin-
    cia y tener domicilio real en ella.
    
       Art. 57.- Los  miembros del Consejo serán elegidos por el
    voto directo  de los colegiados, en comicios que se realiza-
    rán conforme al reglamento interno. Durarán tres (3) años en
    sus funciones,  renovándose  por  mitad (1/2) cada dieciocho
    (18) meses, pudiendo ser reelectos.
       Producida la  elección  del  primer Consejo Directivo, se
    procederá a  determinar  los miembros cuyos mandatos durarán
    un (1) año y medio (1/2).
    
        Art. 58.- No  pueden  votar ni ser elegidos los deudores
    de la  cuota anual. Tampoco podrán hacerlo los suspendidos y
    los sancionados.  El voto es obligatorio y secreto. La obli-
    gatoriedad no rige para los colegiados imposibilitados físi-
    camente o  cuando  fueran  mayores  de sesenta (60) años. La
    falta de  cumplimiento  de   esta obligación será sancionada
    con multa, cuyo monto fijará la reglamentación.
    
       Art. 59.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con
    la mitad  (1/2) más uno (1) de sus miembros, tomando resolu-
    ciones a mayoría de votos. El Presidente sólo tendrá voto en
    caso de empate.
    
       Art. 60.- Los  miembros del Consejo Directivo son solida-
    riamente responsables de la inversión de los fondos cuya ad-
    ministración se les confía.
       El Presidente del Consejo Directivo o su reemplazante le-
    gal, presidirá las reuniones de dicho cuerpo y  las Asamble-
    as; representará  a  la  institución en los actos internos y
    externos; ejecutará  todo  crédito que tenga la institución,
    de cualquier  tipo  que fuera; notificará las resoluciones y
    cumplirá y hará cumplir el reglamento interno del Colegio.
    
       Art. 61.- Corresponde al Consejo Directivo:
               1. Gobernar, administrar y representar al Colegio
                  de Odontólogos de Tucumán.
               2. Crear  un  registro  y llevar la matrícula co-
                  rrespondiente de  quienes  ejercerán la profe-
                  sión en  el  ámbito  de la Provincia; mantener
                  actualizado el registro y comunicar anualmente
                  el listado de los inscriptos a las autoridades
                  nacionales, provinciales y municipales.
               3. Suspender  en  el  ejercicio de la profesión a
                  los odontólogos, cuando no pagaren la cuota a-
                  nual fijada por el Colegio.
               4. Sancionar  a los colegiados por toda falta que
                  no sea  de aquéllas que aplique el Tribunal de
                  Ética y Disciplina.
               5. Convocar las Asambleas y redactar el orden del
                  día.
               6. Representar  a  los  odontólogos en ejercicio,
                  tomando las disposiciones necesarias para ase-
                  gurar el legítimo desempeño de la profesión.
               7. Ejercer representación en juicio, acusar, que-
                  rellar de  acuerdo  a los efectos previstos en
                  las disposiciones legales.
               8. Resolver sobre la adhesión del Colegio a Fede-
                  raciones, Confederaciones,  u  otras entidades
                  similares que  nuclean a graduados o profesio-
                  nales odontólogos,  sin  que   ello signifique
                  perder autonomía e independencia.
               9. Defender  los  legítimos  derechos e intereses
                  profesionales, el  honor  y la dignidad de los
                  odontólogos, velando  por el decoro e indepen-
                  dencia de la profesión.
              10. Cuidar  que nadie ejerza ilegalmente la profe-
                  sión y denunciar a quien lo haga.
              11. Velar  por el cumplimiento de las normas lega-
                  les y  demás  disposiciones atinentes al ejer-
                  cicio profesional.
              12. Administrar  los bienes del Colegio de Odontó-
                  logos de Tucumán y fijar el presupuesto anual.
              13. Cumplir  y  hacer  cumplir las resoluciones de
                  las Asambleas.
              14. Nombrar y remover a sus empleados.
              15. Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina, a
                  los efectos de las sanciones correspondientes,
                  los antecedentes  de  las  faltas previstas en
                  esta Ley  o  las violaciones al reglamento in-
                  terno cometidas por los colegiados.
              16. Implementar auditorías y controles profesiona-
                  les y  administrativos  de  sus asociados y de
                  los que  ejerzan  las actividades de colabora-
                  ción.
              17. Presentar  a  la Asamblea ordinaria, una memo-
                  ria, balance  general,  inventario y cuadro de
                  resultado del  Colegio,  cerrado al 31 de  di-
                  ciembre de  cada año, con el informe de la Co-
                  misión Revisora de Cuentas.
              18. En  general, realizar todos aquellos actos que
                  tiendan al cumplimiento de los fines del Cole-
                  gio, que  no  se encuentren reservados a otros
                  órganos del  mismo,  así  como también cumplir
                  con las  atribuciones  y deberes estatuidos en
                  la presente Ley.
              19. Proyectar  la  reglamentación  de  la presente
                  Ley, así  como sus modificaciones y adecuacio-
                  nes, que serán elevadas al Poder Ejecutivo pa-
                  ra su consideración.
    
                            CAPÍTULO VII
                 Del Tribunal de Ética y Disciplina
    
       Art. 62.- Es  competencia  del Tribunal de Ética y Disci-
    plina el análisis de las faltas de disciplina y los actos de
    los colegiados contrarios a la moral o ética profesional que
    le sean sometidos por el Consejo Directivo.
    
       Art. 63.- El Tribunal estará compuesto por tres (3) miem-
    bros titulares  y  tres  (3) suplentes elegidos directamente
    por los colegiados en oportunidad de la elección del Consejo
    Directivo.
       Para integrar  el  Tribunal  de Ética y Disciplina se re-
    quieren las mismas condiciones que para ser miembro del Con-
    sejo Directivo,  además  de tener por lo menos ocho (8) años
    de ejercicio  profesional,  dos (2) años de residencia en la
    Provincia y no formar parte del Consejo Directivo.
    
       Art. 64.- El  cargo  de  miembro  del Tribunal de Ética y
    Disciplina es  irrenunciable y no se admitirá otro motivo de
    eliminación que  no  sea  la excusación o recusación por las
    causas establecidas por las leyes procesales de la Provincia
    para los  jueces y las de fuerza mayor o enfermedad, debida-
    mente justificadas.
    
       Art. 65.- Dentro  de  los  tres  (3) días de asumidos sus
    cargos, el Tribunal deberá constituirse con sus miembros ti-
    tulares, eligiendo de  su seno un  Presidente, un Vicepresi-
    dente y un Secretario.
    
       Art. 66.- El  Tribunal  de  Ética  y Disciplina resolverá
    respecto de  las excusaciones y recusaciones producidas, con
    exclusión de  los  excusados y recusados. Si no pudiera reu-
    nirse válidamente, se integrará el Tribunal a ese solo efec-
    to con los suplentes respectivos, y resuelta la excusación o
    recusación, será inapelable. Las excusaciones o recusaciones
    deberán efectuarse  dentro de los tres (3) días de emplazado
    el inculpado  para comparecer ante el Tribunal, salvo que se
    trate de  causas  desconocidas en esa oportunidad o sobrevi-
    nientes.
    
       Art. 67.- Los miembros del Tribunal asistirán a todas las
    audiencias de  prueba, siempre que así lo haya solicitado el
    inculpado con  anticipación de por lo menos tres (3) días de
    la fecha  de  su  realización. En ella llevará la palabra su
    Presidente y los demás miembros -con su autorización- podrán
    preguntar lo  que  estimaren  oportuno. Podrán también estos
    últimos proponer nuevas o complementarias medidas de prueba.
       Las providencias  simples, y las que dispongan la acepta-
    ción o  producción  de pruebas, serán dictadas por el Presi-
    dente o  sus sustitutos, Vicepresidente y Secretario, en or-
    den de  reemplazo automático. Si se pidiera revocatoria den-
    tro de  los  tres (3) días de notificada la providencia, de-
    cidirá el Tribunal sin recurso alguno.
       El acuerdo  para  la  resolución definitiva se dictará en
    forma impersonal y fundada, sin perjuicio de que el disiden-
    te exprese sus fundamentos por separado.
    
                           CAPÍTULO VIII
                De la Comisión Revisora de Cuentas
    
       Art. 68.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integra-
    da por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que
    serán elegidos  por  los colegiados en  oportunidad de la e-
    lección del Consejo Directivo y de acuerdo al reglamento in-
    terno.
       Para integrar  la Comisión se requieren las mismas condi-
    ciones que para ser miembro del Consejo Directivo, y no for-
    mar parte de dicho Consejo.
    
       Art. 69.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá por fun-
    ciones considerar y verificar el balance general, inventario
    y cuadro de resultados de cada ejercicio e informar fundada-
    mente sobre  ellos a la Asamblea ordinaria,  una vez cumpli-
    mentados los  requisitos  pertinentes. El reglamento interno
    establecerá los  aspectos  relativos al funcionamiento de la
    Comisión Revisora de Cuentas.
    
                           Del Patrimonio
    
       Art. 70.- El  patrimonio  del  Colegio estará constituido
    por todos  los  bienes  existentes al tiempo de su constitu-
    ción, más  los que adquiera en el futuro, contando para ello
    con los siguientes recursos:
               1. El derecho de inscripción en la matrícula.
               2. La cuota anual que deben abonar los afiliados,
                  y que será fijada por el Consejo Directivo.
               3. El importe de las multas que se apliquen a los
                  colegiados.
               4. Las  donaciones, legados, subvenciones, y todo
                  otro recurso legítimo que ingrese al Colegio.
               5. Los  aportes adicionales que, por resoluciones
                  de la  Asamblea, deban satisfacer los colegia-
                  dos.
    
       Art. 71.- La  cuota  anual será fijada por el Consejo Di-
    rectivo, el  que determinará la periodicidad de pago, dentro
    del año  calendario  y hasta el 31 de diciembre de cada año.
    Vencida esa fecha, el colegiado deberá abonar el recargo que
    el Consejo Directivo disponga.
       El profesional  que se incorpore al Colegio deberá abonar
    la cuota anual en oportunidad de ser matriculado.
    
       Art. 72.- Las  deudas de los colegiados morosos se cobra-
    rán por  la vía compulsiva del juicio de apremio, siendo tí-
    tulo ejecutivo  para  este  fin  la  planilla de liquidación
    suscripta por el Presidente, el Secretario y el Tesorero del
    Consejo Directivo.  Ello, sin perjuicio de las sanciones que
    le correspondan por el incumplimiento.
    
        De las  infracciones  y  sus  sanciones - procedimientos
    
       Art. 73.- Serán  pasible  de  las  sanciones previstas en
    este Capítulo:
               1. Los  profesionales  inscriptos en la matrícula
                  que incurran en infracción a esta Ley, sus re-
                  glamentaciones y  el Código de Ética Profesio-
                  nal.
               2. Los  profesionales  comprendidos por esta Ley,
                  que sin  estar  inscriptos  en la matrícula, o
                  encontrándose suspendida  o  cancelada su ins-
                  cripción, cumplan  o desarrollen cualquier ac-
                  tividad propia del ejercicio profesional.
               3. Las  personas que sin poseer diploma a títulos
                  habilitantes realicen  actividades  propias de
                  los profesionales, reglamentadas por esta Ley.
    
       Art. 74.- Las sanciones aplicables a los profesionales, a
    que se refiere el inciso 1. del artículo precedente son:
               1. Apercibimiento.
               2. Multas  que serán fijadas mediante resolución,
                  por el Consejo Directivo, en forma anual o se-
                  mestral.
               3. Suspensión  de  la inscripción en la matrícula
                  por el  término  de un (1) mes a dos (2) años,
                  con total cesación de la actividad profesional
                  durante dicho lapso.
               4. Cancelación de la matrícula.
    
       Art. 75.- Los profesionales que incurran en la infracción
    prevista en el inciso 2. del artículo 73, serán sancionados,
    según la  gravedad de la falta, con sanciones que se gradua-
    rán, desde  la  prevista  en el inciso 2. del artículo ante-
    rior, hasta  la  suspensión de la matriculación por un plazo
    no superior a dos (2) años.
       Cuando se  trate  de  un infractor cuya inscripción en la
    matrícula se  encuentre  suspendida  por una falta anterior,
    además de  aplicársele  la multa, podrá ampliarse el término
    de la suspensión hasta el doble.
       En caso  de  que la infracción sea cometida por un profe-
    sional cuya  matrícula estuviera cancelada, además de la im-
    posición de  la multa, se estará a lo dispuesto por el artí-
    culo 76.
    
       Art. 76.- En  los  casos del inciso 3. del artículo 73 se
    aplicará una  multa   en los términos del artículo 74 inciso
    2., sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal.
       En los referidos casos se procederá también a la clausura
    del local  que el infractor tenga instalado, a los fines del
    desarrollo de  la  actividad, con intervención del SIPROSA y
    de la justicia penal.
    
       Art. 77.- Las sanciones autorizadas por esta Ley, con ex-
    cepción de  la estatuida en el segundo apartado del artículo
    76, serán  aplicadas graduándolas de acuerdo con la gravedad
    de la falta, o con su reiteración. La medida de clausura se-
    rá dispuesta por la justicia de instrucción a pedido del SI-
    PROSA o  por denuncia del Colegio de Odontólogos de Tucumán,
    previa sumaria  investigación  de los hechos y audiencia del
    inculpado.
    
       Art. 78.- Son causas para la cancelación de la matrícula:
               1. Las  enfermedades físicas o mentales que inha-
                  biliten para  el  ejercicio de las actividades
                  profesionales o  haber  sido  declarado insano
                  por organismos competentes.
               2. Las suspensiones por más de un (1) mes, que se
                  hubiesen aplicado  por  tres  (3)  veces en el
                  término de  dos (2) años por el Tribunal de É-
                  tica.
               3. El otorgamiento de  pensión o jubilación al o-
                  dontólogo de Cajas de Previsión exclusivamente
                  profesionales.
               4. El  pedido  del propio interesado o la radica-
                  ción o fijación del domicilio fuera de la Pro-
                  vincia.
       Cumplidos tres  (3)  años  de la sanción que establece el
    inciso 2. de este artículo, los profesionales podrán solici-
    tar nuevamente  su  inscripción  en la matrícula, la cual se
    dará únicamente previo dictamen del Tribunal de Ética.
    
                           Procedimiento
    
       Art. 79.- El  Colegio de Odontólogos de Tucumán dispondrá
    la formación de causa disciplinaria:
               1. De  oficio,  cuando tuviere conocimiento de un
                  hecho que pudiera configurar infracción.
               2. Por denuncia.
    
       Art. 80.- Dictada la resolución por el Consejo Directivo,
    que disponga la formación de causa disciplinaria, se pasarán
    los antecedentes  al  Tribunal de Ética y Disciplina y luego
    se dará vista al presunto infractor, con copia de la resolu-
    ción o  de  la  denuncia,  según el caso. El imputado deberá
    formular su  exposición de descargo en el plazo de cinco (5)
    días de serle notificada la vista.
       Vencido dicho  plazo,  se abrirá la causa a prueba por el
    término de quince (15) días. La apertura a prueba se notifi-
    cará únicamente al inculpado, si el procedimiento se hubiera
    iniciado de oficio, o al inculpado y denunciante, si hubiere
    comenzado por  denuncia. Las partes deberán ofrecer y produ-
    cir las pruebas dentro del término expresado.
       Vencido el término de prueba, se notificará a las partes,
    o sólo  al  inculpado en los casos de procedimientos de ofi-
    cio, para  que  dentro del término de cinco (5) días comunes
    aleguen sobre su mérito.
       Dentro de  los diez (10) días del vencimiento del término
    para alegar, el Tribunal de Ética y Disciplina dictará reso-
    lución fundada,  aplicando la sanción que corresponda, o de-
    clarando que no cabe aplicar sanción, absolviendo, en conse-
    cuencia, al imputado.
    
       Art. 81.- Las  providencias o decretos de mero trámite en
    las causas  disciplinarias  serán firmadas por el Presidente
    del Tribunal o su sustituto.
    
       Art. 82.- Los  términos  establecidos  son  perentorios e
    improrrogables, y sólo se computarán en ellos los días hábi-
    les. El  término de prueba y el fijado para alegar son comu-
    nes, y correrán desde la última notificación de la providen-
    cia respectiva.
    
       Art. 83.- Las notificaciones de la providencia y decretos
    del Presidente  y de las resoluciones del Tribunal, se harán
    por carta  documento o notificación personal bajo recibo. En
    el expediente  se  deberá agregar copia de la notificación y
    constancia de su recepción por el destinatario.
    
       Art. 84.- El Presidente del Tribunal de Ética y Discipli-
    na o su sustituto, será el ejecutor de las sanciones previs-
    tas en el inciso 1. del artículo 74.
    
       Art. 85.- El  cobro de las multas se hará efectivo por la
    vía ejecutiva,  sirviendo  de título hábil, a tal efecto, la
    resolución que  impuso la multa y, en caso de haber sido re-
    currida, la  de su confirmatoria, firmadas ambas por el Pre-
    sidente y el Secretario del Tribunal de Ética y Disciplina.
    
       Art.86.- El Tribunal  de  Ética y Disciplina dispondrá lo
    necesario para  dar  cumplimiento  a las sanciones impuestas
    por imperio  de los incisos 3. y 4. del artículo 74 y, en su
    caso, a  la  ampliación del término de suspensión de la ins-
    cripción en la matrícula.
    
       Art. 87.- Sin  perjuicio  del recurso de reconsideración,
    que podrá interponerse dentro de los tres (3) días de la no-
    tificación, todas  las  resoluciones  serán susceptibles del
    recurso de  contralor  ante  el  Poder Ejecutivo, dentro del
    plazo y  conforme a los recaudos establecidos en el artículo
    68 de  la  Ley  Nº 4537 -Ley de Procedimientos Administrati-
    vos-.
    
                            CAPÍTULO IX
                          Junta Electoral
    
       Art. 88.- La Asamblea Ordinaria elegirá cada año una Jun-
    ta Electoral,  compuesta  de  tres  (3) miembros titulares y
    tres (3) suplentes.
       Dicha Junta deberá constituirse con una antelación mínima
    de treinta  (30)  días a la fecha fijada para la elección, y
    tendrá a  su  cargo: confección del padrón electoral; recep-
    ción de  listas de candidatos, hasta siete (7) días antes de
    la mencionada  fecha;  decisión sobre las impugnaciones, las
    que se  recibirán hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del
    acto eleccionario; oficialización de la lista de candidatos;
    control del  escrutinio y consagración y puesta en funciones
    de los electos.
    
       Art. 89.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes Nº 6002 y 6508.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6002
    Modificada por Ley 6508
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 9318
    Vinculada a Ley 7451

  • Resumen

    REGLAMENTA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ODONTOLOGIA.-

  • Observaciones

    -DCTO.2533/21-M.A.S.-1985 -B.O.10-09-1985- REGLAMENTARIO.-
    -TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N°9.-