• Detalle de Ley

    Ley N°: 7283
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 18/06/2003
    Promulgada: 10/07/2003
    Publicada: 21/07/2003
    Boletin Of. N°: 25575

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
                                                                
                             CAPÍTULO I
                Objetivos y Disposiciones Generales
    
       Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto garantizar
    a  la población el abastecimiento y la seguridad transfusio-
    nal de la sangre humana, de sus componentes y derivados.
       Será de aplicación en todo el territorio provincial.
    
       Art. 2º.- La autoridad de aplicación será el Sistema Pro-
    vincial de  Salud  (SIPROSA),  a través del Banco Central de
    Sangre u otro organismo que determine el mismo.
    
       Art. 3º.- El  organismo  de aplicación dictará las normas
    técnicas y  administrativas  que  regirán para la obtención,
    manejo y  utilización  de la sangre humana, como así también
    propiciará el  desarrollo  científico y técnico del personal
    afectado a esta actividad. 
       A su vez establecerá los patrones que deberán ser tenidos
    en cuenta para la calidad y características de los componen-
    tes que se elaboren a partir de la sangre humana.
    
       Art. 4º.- Queda  prohibida  toda compensación por el acto
    de  donar sangre humana, como así también cualquier interme-
    diación a título oneroso. 
    
       Art. 5º.- Créase el Banco Central de Sangre. La autoridad
    de aplicación  dispondrá del espacio físico dentro del ámbi-
    to del SIPROSA para su funcionamiento.
    
       Art. 6º.- El  Banco  Central  de Sangre tendrá a su cargo
    las  siguientes funciones: 
          1. Concentrar la  hemodonación de todos los hospitales
             de la Provincia.
          2. Realizar los estudios inmunoserológicos de las uni-
             dades obtenidas.
          3. Realizar estudios  inmunohematológicos de la sangre
             y sus hemocomponentes.
          4. Producir hemocomponentes en cantidad suficiente pa-
             ra los requerimientos de toda la población.
          5. Proveer de materia prima a las plantas  de fraccio-
             namiento con el fin de obtener hemoderivados.
          6. Distribuir en cada servicio transfusional, conforme
             a sus necesidades.
          7. Confeccionar un registro  de todas las unidades do-
             nadas y su destino.
          8. Mantener una reserva adecuada para los casos de ne-
             cesidad, mega accidentes y catástrofes.
          9. Coordinar una Red Provincial de Sangre.
         10. Crear  unidades externas fijas y móviles de extrac-
             ción de sangre.
         11. Todas las prácticas  que surgieran en  un futuro de
             acuerdo a los  adelantos de  la ciencia referente a
             la terapia  transfusional y enfermedades de la san-
             gre.
    
       Art. 7º.- A los fines de esta ley se define como Banco de
    Sangre a  la  unidad técnica administrativa donde se atiende
    al donante,  se  realiza el examen clínico del mismo, se ex-
    trae la sangre, se efectúan los análisis inmunoserológicos e
    inmunohematológicos correspondientes y se almacenan para ser
    entregadas a los servicios especializados que la soliciten y
    que se  ajusten  a las normas establecidas para su funciona-
    miento. Los requisitos que debe cumplir este establecimiento
    para su  funcionamiento,  según  su  nivel  de  complejidad,
    se determinarán por vía reglamentaria.
    
       Art. 8º.- Se  define  como  Servicio  de Hemoterapia a la
    unidad   técnico administrativa que realiza el acto transfu-
    sional, previo  estudio inmunohematológico de rutina y otras
    pruebas que  se  realizaren en el futuro por la aparición de
    nuevas técnicas.  Los requisitos que debe cumplir este esta-
    blecimiento para  su  funcionamiento, según su nivel de com-
    plejidad, se determinarán por vía reglamentaria.
    
                            CAPÍTULO II
             De la Donación de Sangre y Red Provincial
                             de Sangre
    
       Art. 9º.- La  autoridad  de aplicación fomentará y apoya-
    rá  la donación voluntaria, solidaria y altruista de la san-
    gre humana,  mediante una constante labor de educación e in-
    formación a  la  población,  para atender las necesidades de
    sangre, componentes y derivados.
       Queda expresamente  establecido  que  la extracción de la
    sangre humana  sólo podrá efectuarse en los establecimientos
    debidamente autorizados  y  habilitados  por la autoridad de
    aplicación. 
    
       Art. 10.- Los  profesionales médicos intervinientes en la
    prescripción terapéutica  de la sangre humana, componentes y
    derivados, deberán hacer uso racional de dichas sustancias y
    en caso  de ser necesario consultar con un profesional espe-
    cialista o especializado en la materia.
    
       Art. 11.- El  SIPROSA creará la Red Provincial de Sangre,
    la  que estará integrada por:
          1. Servicios Estatales.
          2. Servicios Privados.
    
       Art. 12.- La Red Provincial de Sangre estará coordinada y
    regida por  el  Banco Central de Sangre u otro organismo que
    designe el SIPROSA, el cual tendrá las siguientes atribucio-
    nes:
          1. Establecer  normas  técnicas y  administrativas que
             reglamenten la  habilitación,  funcionamiento, con-
             trol, inspección  y supervisión de los Servicios de
             Hemoterapia e Inmunohematología, Bancos de Sangre y
             todo establecimiento  donde se procese, fraccione o
             almacene sangre humana, tanto estatales como priva-
             dos comprendidos  en esta ley, existente o a crear-
             se.
          2. Determinar las  normas técnicas de seguridad a cum-
             plir en las prácticas transfusionales.
          3. Recabar toda  información relacionada  con la salud
             de los  donantes, para  posibilitar las  medidas de
             prevención necesarias.
          4. Promover  campañas  de  motivación  de  donación de
             sangre.
          5. Supervisar  que  las  plantas  de  hemoderivados  a
             crearse cumplan con la legislación nacional vigente
             en la materia.
          6. Establecer normas para el abastecimiento de materia
             prima a las plantas de hemoderivados.
          7. Fijar normas  para el funcionamiento  de un sistema
             de  información, informatización, registro  y esta-
             dísticas.
          8. Establecer los registros de operaciones y anotacio-
             nes técnicas  administrativas  que  deberán cumplir
             todos los  establecimientos  comprendidos  en  esta
             ley.
          9. Proponer al Poder  Ejecutivo  planes  para afrontar
             las situaciones  de emergencia o catástrofes, loca-
             les, regionales o generales.
         10. Integrar la Red Nacional de Sangre.
    
       Art. 13.- La Red  Provincial de Sangre deberá desarrollar
    programas  de difusión, información y promoción pública, re-
    ferente al objeto principal de esta ley, a los fines de edu-
    cación permanente de la población.
    
       Art. 14.- El  funcionamiento del Banco Central de Sangre,
    se mantendrá mediante los siguientes fondos:
          1. Fondo Fijo del SIPROSA asignado al Banco Central de
             Sangre.
          2. Aportes provenientes de programas nacionales.
          3. Contribuciones  privadas, donaciones  y legados na-
             cionales e internacionales.
          4. Cobro  de habilitaciones, rehabilitaciones, y auto-
             rizaciones de los  establecimientos  privados de la
             especialidad.
          5. Multas cobradas por infracciones a la presente ley.
          6. Ingresos  por convenios  realizados  con Plantas de
             Fraccionamiento  de Hemoderivados, Fundaciones y o-
             tras organizaciones.
    
       Art. 15.- Los establecimientos que poseen  servicios crí-
    ticos, tales como salas quirúrgicas, obstétricas, neonatoló-
    gicas, emergencias,  unidades  de terapia intensiva, terapia
    intermedia, diálisis,  unidad coronaria  y unidad respirato-
    ria, deberán contar obligatoriamente con el soporte transfu-
    sional necesario,  según su complejidad, a través de centros
    especializados. Las transfusiones deberán ser realizadas por
    establecimientos  debidamente  autorizados y habilitados por
    el ente de aplicación.
       En caso de ser necesaria la asistencia hemoterapéutica en
    el  domicilio del paciente, ésta deberá ser requerida por su
    médico de cabecera, a los servicios de hemoterapia legalmen-
    te autorizados y habilitados. 
    
                            CAPÍTULO III
                    De los Donantes y Receptores
    
       Art. 16.- La donación de sangre es un acto de disposición
    voluntaria, solidaria y altruista, mediante el cual una per-
    sona acepta  una  extracción para fines exclusivamente médi-
    cos, no  estando  sujeta  a  remuneración o comercialización
    posterior ni cobro alguno por la mencionada donación.
       Podrá ser donante toda persona que así lo decida volunta-
    riamente y  cumpla  con los requisitos estipulados en la re-
    glamentación de  la  presente  ley, en donde se establecerán
    los derechos y deberes del donante.
    
       Art. 17.- Se  considera  receptor  a toda persona que sea
    objeto de  un  acto  transfusional  sea de sangre o de cual-
    quiera de sus componentes o derivados.
       La autoreserva  de sangre es la extracción que se efectúa
    a  una persona para proceder a su guarda, custodia y conser-
    vación. Tiene  como  fin ser oportunamente transfundida a la
    misma persona  en  caso de necesidad. Los derechos y deberes
    del receptor  y  las normativas  para la autoreserva y auto-
    transfusión serán establecidos por vía reglamentaria.
    
                            CAPÍTULO IV
                   Requisitos para Profesionales
                          y Colaboradores
    
       Art. 18.- Las prácticas médicas referidas a extracciones,
    transfusiones y  procedimientos especiales, como así también
    la producción  de  componentes, estudios, preparación y con-
    servación de  la sangre humana, podrán efectuarla los profe-
    sionales médicos especialistas o especializados.
       Los jefes de servicios de hemoterapia y el médico respon-
    sable de  los bancos de sangre, podrán autorizar que el per-
    sonal auxiliar  técnico realice prácticas conforme a su ido-
    neidad, aunque  en  todos  los casos deberán hacerlo bajo el
    control directo y responsabilidad del profesional médico es-
    pecialista o especializado. 
       Considérese a  los técnicos en esta materia colaboradores
    de  la medicina. 
    
       Art. 19.- Los servicios de hemoterapia, banco de sangre y
    demás establecimientos  comprendidos  en  esta  ley, deberán
    funcionar a cargo y bajo la dirección de profesionales espe-
    cialistas o especializados, conforme a lo siguiente:
          1. Servicio de Hemoterapia: En cualquiera de sus cate-
             gorías, médico especialista o especializado.
          2. Banco de Sangre: Médico especialista o especializa-
             do.
          3. Plantas de Hemoderivados: Farmacéutico o Bioquímico
             especializado.
          4. Laboratorio de Reactivos: Bioquímico especializado.
    
       Art. 20.- La  autoridad  de aplicación en conjunto con la
    Red   Provincial de Sangre acordará con las autoridades uni-
    versitarias y provinciales  la capacitación de los profesio-
    nales y  personal técnico mediante cursos de estudios y per-
    feccionamiento en la materia. 
    
                             CAPÍTULO V
             De los Sistemas de Registros, Información
                      Estadísticas y Catastro
      
       Art. 21.- La  autoridad de aplicación está facultada para
    verificar el  cumplimiento  de las disposiciones reglamenta-
    rias mediante inspecciones y/o pedidos de informes.
       A través de los registros y estadísticas que surjan de la
    información recabada  en  forma periódica, se instrumentarán
    las actividades  de  vigilancia  y control en relación a las
    funciones autorizadas  a los establecimientos y personal ac-
    tuante en los mismos. La autoridad de aplicación dictará las
    normas a  que  deben ajustarse las inspecciones, así como su
    periodicidad. 
    
       Art. 22.- Los  actos u omisiones que impliquen una trans-
    gresión a  las  normas  de la presente ley serán pasibles de
    sanciones que se establecerán por vía reglamentaria.
    
       Art. 23.- En  las  cuestiones no contempladas por la pre-
    sente ley,  será de aplicación supletoria la Ley Nacional Nº
    22990 y las que en su consecuencia se dicten.
    
       Art. 24.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposicio-
    nes de la presente ley.
    
       Art. 25.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 4764
    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 9278
    Vinculada a Ley 9621

  • Resumen

    GARANTIZA A LA POBLACIÓN EL ABASTECIMIENTO Y LA SEGURIDAD TRANSFUSIONAL DE LA SANGRE HUMANA, DE SUS COMPONENTES Y DERIVADOS. CREA EL BANCO CENTRAL DE SANGRE.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 19.