* CONSOLIDADA *
CAPÍTULO I
Objetivos y Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto garantizar
a la población el abastecimiento y la seguridad transfusio-
nal de la sangre humana, de sus componentes y derivados.
Será de aplicación en todo el territorio provincial.
Art. 2º.- La autoridad de aplicación será el Sistema Pro-
vincial de Salud (SIPROSA), a través del Banco Central de
Sangre u otro organismo que determine el mismo.
Art. 3º.- El organismo de aplicación dictará las normas
técnicas y administrativas que regirán para la obtención,
manejo y utilización de la sangre humana, como así también
propiciará el desarrollo científico y técnico del personal
afectado a esta actividad.
A su vez establecerá los patrones que deberán ser tenidos
en cuenta para la calidad y características de los componen-
tes que se elaboren a partir de la sangre humana.
Art. 4º.- Queda prohibida toda compensación por el acto
de donar sangre humana, como así también cualquier interme-
diación a título oneroso.
Art. 5º.- Créase el Banco Central de Sangre. La autoridad
de aplicación dispondrá del espacio físico dentro del ámbi-
to del SIPROSA para su funcionamiento.
Art. 6º.- El Banco Central de Sangre tendrá a su cargo
las siguientes funciones:
1. Concentrar la hemodonación de todos los hospitales
de la Provincia.
2. Realizar los estudios inmunoserológicos de las uni-
dades obtenidas.
3. Realizar estudios inmunohematológicos de la sangre
y sus hemocomponentes.
4. Producir hemocomponentes en cantidad suficiente pa-
ra los requerimientos de toda la población.
5. Proveer de materia prima a las plantas de fraccio-
namiento con el fin de obtener hemoderivados.
6. Distribuir en cada servicio transfusional, conforme
a sus necesidades.
7. Confeccionar un registro de todas las unidades do-
nadas y su destino.
8. Mantener una reserva adecuada para los casos de ne-
cesidad, mega accidentes y catástrofes.
9. Coordinar una Red Provincial de Sangre.
10. Crear unidades externas fijas y móviles de extrac-
ción de sangre.
11. Todas las prácticas que surgieran en un futuro de
acuerdo a los adelantos de la ciencia referente a
la terapia transfusional y enfermedades de la san-
gre.
Art. 7º.- A los fines de esta ley se define como Banco de
Sangre a la unidad técnica administrativa donde se atiende
al donante, se realiza el examen clínico del mismo, se ex-
trae la sangre, se efectúan los análisis inmunoserológicos e
inmunohematológicos correspondientes y se almacenan para ser
entregadas a los servicios especializados que la soliciten y
que se ajusten a las normas establecidas para su funciona-
miento. Los requisitos que debe cumplir este establecimiento
para su funcionamiento, según su nivel de complejidad,
se determinarán por vía reglamentaria.
Art. 8º.- Se define como Servicio de Hemoterapia a la
unidad técnico administrativa que realiza el acto transfu-
sional, previo estudio inmunohematológico de rutina y otras
pruebas que se realizaren en el futuro por la aparición de
nuevas técnicas. Los requisitos que debe cumplir este esta-
blecimiento para su funcionamiento, según su nivel de com-
plejidad, se determinarán por vía reglamentaria.
CAPÍTULO II
De la Donación de Sangre y Red Provincial
de Sangre
Art. 9º.- La autoridad de aplicación fomentará y apoya-
rá la donación voluntaria, solidaria y altruista de la san-
gre humana, mediante una constante labor de educación e in-
formación a la población, para atender las necesidades de
sangre, componentes y derivados.
Queda expresamente establecido que la extracción de la
sangre humana sólo podrá efectuarse en los establecimientos
debidamente autorizados y habilitados por la autoridad de
aplicación.
Art. 10.- Los profesionales médicos intervinientes en la
prescripción terapéutica de la sangre humana, componentes y
derivados, deberán hacer uso racional de dichas sustancias y
en caso de ser necesario consultar con un profesional espe-
cialista o especializado en la materia.
Art. 11.- El SIPROSA creará la Red Provincial de Sangre,
la que estará integrada por:
1. Servicios Estatales.
2. Servicios Privados.
Art. 12.- La Red Provincial de Sangre estará coordinada y
regida por el Banco Central de Sangre u otro organismo que
designe el SIPROSA, el cual tendrá las siguientes atribucio-
nes:
1. Establecer normas técnicas y administrativas que
reglamenten la habilitación, funcionamiento, con-
trol, inspección y supervisión de los Servicios de
Hemoterapia e Inmunohematología, Bancos de Sangre y
todo establecimiento donde se procese, fraccione o
almacene sangre humana, tanto estatales como priva-
dos comprendidos en esta ley, existente o a crear-
se.
2. Determinar las normas técnicas de seguridad a cum-
plir en las prácticas transfusionales.
3. Recabar toda información relacionada con la salud
de los donantes, para posibilitar las medidas de
prevención necesarias.
4. Promover campañas de motivación de donación de
sangre.
5. Supervisar que las plantas de hemoderivados a
crearse cumplan con la legislación nacional vigente
en la materia.
6. Establecer normas para el abastecimiento de materia
prima a las plantas de hemoderivados.
7. Fijar normas para el funcionamiento de un sistema
de información, informatización, registro y esta-
dísticas.
8. Establecer los registros de operaciones y anotacio-
nes técnicas administrativas que deberán cumplir
todos los establecimientos comprendidos en esta
ley.
9. Proponer al Poder Ejecutivo planes para afrontar
las situaciones de emergencia o catástrofes, loca-
les, regionales o generales.
10. Integrar la Red Nacional de Sangre.
Art. 13.- La Red Provincial de Sangre deberá desarrollar
programas de difusión, información y promoción pública, re-
ferente al objeto principal de esta ley, a los fines de edu-
cación permanente de la población.
Art. 14.- El funcionamiento del Banco Central de Sangre,
se mantendrá mediante los siguientes fondos:
1. Fondo Fijo del SIPROSA asignado al Banco Central de
Sangre.
2. Aportes provenientes de programas nacionales.
3. Contribuciones privadas, donaciones y legados na-
cionales e internacionales.
4. Cobro de habilitaciones, rehabilitaciones, y auto-
rizaciones de los establecimientos privados de la
especialidad.
5. Multas cobradas por infracciones a la presente ley.
6. Ingresos por convenios realizados con Plantas de
Fraccionamiento de Hemoderivados, Fundaciones y o-
tras organizaciones.
Art. 15.- Los establecimientos que poseen servicios crí-
ticos, tales como salas quirúrgicas, obstétricas, neonatoló-
gicas, emergencias, unidades de terapia intensiva, terapia
intermedia, diálisis, unidad coronaria y unidad respirato-
ria, deberán contar obligatoriamente con el soporte transfu-
sional necesario, según su complejidad, a través de centros
especializados. Las transfusiones deberán ser realizadas por
establecimientos debidamente autorizados y habilitados por
el ente de aplicación.
En caso de ser necesaria la asistencia hemoterapéutica en
el domicilio del paciente, ésta deberá ser requerida por su
médico de cabecera, a los servicios de hemoterapia legalmen-
te autorizados y habilitados.
CAPÍTULO III
De los Donantes y Receptores
Art. 16.- La donación de sangre es un acto de disposición
voluntaria, solidaria y altruista, mediante el cual una per-
sona acepta una extracción para fines exclusivamente médi-
cos, no estando sujeta a remuneración o comercialización
posterior ni cobro alguno por la mencionada donación.
Podrá ser donante toda persona que así lo decida volunta-
riamente y cumpla con los requisitos estipulados en la re-
glamentación de la presente ley, en donde se establecerán
los derechos y deberes del donante.
Art. 17.- Se considera receptor a toda persona que sea
objeto de un acto transfusional sea de sangre o de cual-
quiera de sus componentes o derivados.
La autoreserva de sangre es la extracción que se efectúa
a una persona para proceder a su guarda, custodia y conser-
vación. Tiene como fin ser oportunamente transfundida a la
misma persona en caso de necesidad. Los derechos y deberes
del receptor y las normativas para la autoreserva y auto-
transfusión serán establecidos por vía reglamentaria.
CAPÍTULO IV
Requisitos para Profesionales
y Colaboradores
Art. 18.- Las prácticas médicas referidas a extracciones,
transfusiones y procedimientos especiales, como así también
la producción de componentes, estudios, preparación y con-
servación de la sangre humana, podrán efectuarla los profe-
sionales médicos especialistas o especializados.
Los jefes de servicios de hemoterapia y el médico respon-
sable de los bancos de sangre, podrán autorizar que el per-
sonal auxiliar técnico realice prácticas conforme a su ido-
neidad, aunque en todos los casos deberán hacerlo bajo el
control directo y responsabilidad del profesional médico es-
pecialista o especializado.
Considérese a los técnicos en esta materia colaboradores
de la medicina.
Art. 19.- Los servicios de hemoterapia, banco de sangre y
demás establecimientos comprendidos en esta ley, deberán
funcionar a cargo y bajo la dirección de profesionales espe-
cialistas o especializados, conforme a lo siguiente:
1. Servicio de Hemoterapia: En cualquiera de sus cate-
gorías, médico especialista o especializado.
2. Banco de Sangre: Médico especialista o especializa-
do.
3. Plantas de Hemoderivados: Farmacéutico o Bioquímico
especializado.
4. Laboratorio de Reactivos: Bioquímico especializado.
Art. 20.- La autoridad de aplicación en conjunto con la
Red Provincial de Sangre acordará con las autoridades uni-
versitarias y provinciales la capacitación de los profesio-
nales y personal técnico mediante cursos de estudios y per-
feccionamiento en la materia.
CAPÍTULO V
De los Sistemas de Registros, Información
Estadísticas y Catastro
Art. 21.- La autoridad de aplicación está facultada para
verificar el cumplimiento de las disposiciones reglamenta-
rias mediante inspecciones y/o pedidos de informes.
A través de los registros y estadísticas que surjan de la
información recabada en forma periódica, se instrumentarán
las actividades de vigilancia y control en relación a las
funciones autorizadas a los establecimientos y personal ac-
tuante en los mismos. La autoridad de aplicación dictará las
normas a que deben ajustarse las inspecciones, así como su
periodicidad.
Art. 22.- Los actos u omisiones que impliquen una trans-
gresión a las normas de la presente ley serán pasibles de
sanciones que se establecerán por vía reglamentaria.
Art. 23.- En las cuestiones no contempladas por la pre-
sente ley, será de aplicación supletoria la Ley Nacional Nº
22990 y las que en su consecuencia se dicten.
Art. 24.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposicio-
nes de la presente ley.
Art. 25.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado.-GARANTIZA A LA POBLACIÓN EL ABASTECIMIENTO Y LA SEGURIDAD TRANSFUSIONAL DE LA SANGRE HUMANA, DE SUS COMPONENTES Y DERIVADOS. CREA EL BANCO CENTRAL DE SANGRE.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 19.