* DEROGADA *
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Todas las acciones que se realicen en la
Provincia que requieran y/o se relacionen con la sangre
humana, sus componentes, derivados y subproductos, quedan
comprendidas por las disposiciones de la presente Ley.
Art.2º.- Queda prohibida la compra, venta, y todo tipo de
comercialización de sangre humana a título oneroso.
Art.3º.- La prohibición establecida en el artículo ante-
rior regirá desde la fecha que establezca el Poder Ejecutivo
en la reglamentación de la presente Ley.
Art.4º.- A los fines de esta Ley se define como Banco de
Sangre a la unidad técnica-administrativa donde se atiende
al dador, se realiza el examen clínico del mismo, se extrae
la sangre, se efectúan los análisis correspondientes (Sero-
lógicos y de Tipificación) y se almacenan para ser entre-
gados a los servicios de Hemoterapia o médicos especiali-
zados que la solicitan, que se ajusten a las normas estable-
cidas para su funcionamiento.
Art.5º.- Se define como Servicio de Hemoterapia, a los
efectos de esta Ley, a la unidad técnico-administrativa que
realiza el acto transfusional, previo estudio inmuno-hemato-
lógico que comprenderá:
a) Tipificación de la sangre a transfundirse y el grupo
sanguíneo del paciente a recibirla.
b) Pruebas directas.
c) Pruebas cruzadas.
d) Otras pruebas inmuno-hematológicas que la Secretaría de
Salud Pública determine como obligación realizar en el futu-
ro o por aparición de nuevas técnicas.
Art.6º.- A los fines señalados créase el Banco Oficial de
Sangre que dependerá de la SECRETARÍA DE ESTADO DE SALUD PÚ-
BLICA de la PROVINCIA y que funcionará en el o los estable-
cimientos asistenciales que disponga la mencionada Secre-
taría.
Art.7º.- A partir de la fecha que determine la reglamen-
tación de la presente Ley queda prohibido el funcionamiento
de Bancos de Sangre a nivel privado en todo el ámbito de la
Provincia.
Art.8º.- El Banco de Sangre Oficial y los Servicios de
Hemoterapia deberán tener a su frente a un médico especia-
lizado en hemoterapia, rigiendo esta obligación tanto para
los establecimientos oficiales como servicios privados.
Art.9º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ESTADO DE SALUD
PÚBLICA a ejercer el poder de policía a efectos de fisca-
lizar su cumplimiento, verificar infracciones, pudiendo en
casos graves, imponer la clausura inmediata, con carácter
provisorio si existiera riesgo inminente para la salud
pública.
Art.10.- Las infracciones serán sancionadas con:
a) Apercibimiento
b) La clausura temporal o definitiva, según la gravedad
de la causa o su reiteración, del establecimiento o servicio
responsable de la infracción.
c) La suspensión o anulación del permiso de habilitación.
d) Inhabilitación o suspensión del o de los profesionales
actuantes de la autorización para el ejercicio de la medi-
cina.
En todos los casos en que fuera necesario se procederá
aldecomiso de los efectos o productos en infracción o los
compuestos en los que intervengan las substancias cuestio-
nadas.
Art.11.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la pre-
sente Ley, dentro de los quince (15) días de su sanción.
Art.12.- Deróganse todas las leyes o normas que se opon-
gan a la presente Ley.
Art.13.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase,
comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-