* CONSOLIDADA *
CÓDIGO TRIBUTARIO COMUNAL
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
Disposiciones Preliminares
TÍTULO I
NORMAS TRIBUTARIAS
Aplicación
Artículo 1°.- Las disposiciones de este Código son apli-
cables a todos los tributos comunales y a las relaciones ju-
rídicas emergentes de ellos.
Fuentes
Art. 2°.- Constituyen fuentes del derecho tributario co-
munal:
1. Las disposiciones constitucionales
2. Las leyes
3. Las reglamentaciones y demás disposiciones de
carácter general establecidas por los órganos
administrativos, facultados al efecto.
Materia Privativa de la Ley
Art. 3°.- Ningún tributo puede ser exigido, sino en vir-
tud de ley. Sólo la ley puede:
1. Definir el hecho imponible.
2. Indicar el sujeto pasivo.
3. Determinar la base imponible.
4. Fijar el monto mínimo del tributo, con la alí-
cuota correspondiente.
5. Crear, modificar o suprimir tributos.
6. Consagrar exenciones, bonificaciones, reduccio-
nes o beneficios.
7. Tipificar las infracciones y establecer las
respectivas sanciones.
8. Establecer privilegios, preferencias y garan-
tías para los créditos tributarios.
Interpretación
Art. 4°.- Las normas tributarias se interpretarán con
arreglo a todos los métodos admitidos en derecho.
Interpretación Analógica
Art. 5°.- La analogía es procedimiento admisible para
colmar los vacíos legales, pero en virtud de ello no pueden
crearse tributos ni exenciones.
Principios Aplicables
Art. 6°.- En las situaciones que no puedan resolverse por
las disposiciones de este Código, o leyes tributarias comu-
nales que sobre cada materia se dicten, se aplicarán suple-
toriamente los principios generales de derecho tributario y,
en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se aven-
gan a su naturaleza y fines.
Interpretación del hecho imponible
Art. 7°.- Los actos, hechos o circunstancias sujetas a
tributación, se considerarán conforme a su significación
económica-financiera en función social, prescindiendo de su
apariencia formal, aunque ésta corresponda a figuras o ins-
tituciones regladas por otras ramas del derecho. La elec-
ción, por los sujetos pasivos, de formas o estructuras jurí-
dicas manifiestamente inadecuadas, serán irrelevantes a los
fines de la aplicación del tributo.
Nacimiento de la Obligación Tributaria
Art. 8°.- Las obligaciones tributarias nacen al producir-
se el presupuesto de hecho previsto en la ley. Constituye un
vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se ase-
gure mediante garantía real o con privilegios especiales. La
determinación de la deuda reviste carácter meramente decla-
rativo, la obligación es exigible con abstracción de la va-
lidez o eficacia jurídica del hecho, o verificación de sus
efectos. Las obligaciones son exigibles sólo a partir de la
fecha señalada por las disposiciones, en virtud de las cua-
les se originaron.
Juridicidad de los Hechos Gravados
Art. 9°.- La obligación tributaria no será afectada por
circunstancias relativas a la validez de los actos, o a la
naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los
efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ra-
mas jurídicas.
Vigencia de la Obligación Tributaria
Art. 10.-Las normas tributarias rigen a partir del día
siguiente al de su publicación, salvo que las mismas dispu-
sieran otra vigencia. Rigen para el futuro y no tienen efec-
to retroactivo, salvo disposición en contrario.
Hecho Imponible - Concepto
Art. 11.- El hecho imponible es el presupuesto estableci-
do por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización
origina el nacimiento de la obligación.
Convenio entre Particulares
Art. 12.- Los convenios referentes a la materia tributa-
ria, celebrados entre particulares, no son oponibles al fis-
co.
Términos
Art. 13.- Los términos establecidos en este Código, re-
glamentaciones y demás disposiciones de carácter general,
establecidos por los órganos administrativos facultados al
efecto, se computarán en la forma establecida por el Código
Civil. En los términos expresados en día, se computarán so-
lamente los días hábiles administrativos. A los fines de
calcular los intereses establecidos por este Código y normas
complementarias, las fracciones de meses se computarán como
meses completos.
Cuando la fecha de vencimiento fijado para el cumplimien-
to de las obligaciones tributarias coincida con días inhábi-
les administrativos, los plazos establecidos se extenderán
hasta el primer día hábil inmediato siguiente.
TÍTULO II
Órgano de Administración Tributaria
Funciones y Facultades
Autoridad de Aplicación
Art. 14.- Son órganos de la administración tributaria las
comunas rurales de cada jurisdicción, u otros organismos,
conforme lo establezcan leyes especiales, a cuyo cargo esta-
rán todas las funciones derivadas de la aplicación de los
tributos.
Tendrán a su cargo las siguientes atribuciones:
1. Aplicar, percibir y fiscalizar los tributos co-
munales.
2. Determinar las infracciones y aplicar sancio-
nes.
3. Dictar normas generales sobre las formas y tér-
minos en que deben cumplirse las obligaciones
formales y materiales establecidas por este Có-
digo.
En este Código y normas especiales tributarias, los Comi-
sionados Comunales de cada jurisdicción son designados "Au-
toridad de Aplicación".
Para la aplicación de los incisos 1. y 2., previamente
deberán tomar intervención los sectores técnicos de la Se-
cretaría de Estado de Coordinación con Municipios y Comunas
Rurales.
Facultades
Art. 15.- Para el cumplimiento de las funciones que le a-
tribuye este Código, o leyes especiales tributarias comuna-
les, la Autoridad de Aplicación tiene las siguientes facul-
tades:
1. Solicitar o, en su caso, exigir, la colabora-
ción de los entes públicos centralizados o au-
tárquicos, y funcionarios de la administración
pública Nacional, Provincial o Municipal.
2. Exigir de los contribuyentes y responsables la
exhibición de los libros y/o instrumentos pro-
batorios de los actos u operaciones que puedan
constituir, o constituyan, hechos imponibles, o
se refieran a hechos imponibles, consignados en
las declaraciones juradas. Podrá también exigir
que los contribuyentes y responsables otorguen
determinados comprobantes y conserven sus du-
plicados, así como los demás documentos y com-
probantes de sus operaciones, hasta cinco (5)
años después de operada la prescripción del pe-
ríodo fiscal a que se refieren.
3. Enviar inspecciones a todos los lugares donde
se presuma que se realicen actos o se ejerzan
actividades que originan hechos imponibles, o
se encuentren bienes que constituyan materia
imponible, con facultad para revisar los li-
bros, anotaciones, documentos y bienes del con-
tribuyente o responsable.
4. Citar a comparecer, ante las oficinas de la Au-
toridad de Aplicación, al contribuyente o res-
ponsable, o requerirles informes o comunicacio-
nes escritas o verbales.
5. Requerir el auxilio de la fuerza pública, y or-
den de allanamiento del Juez de Instrucción de
turno, para efectuar inspecciones del local o
locales, libros y demás documentaciones o bie-
nes del contribuyente, responsable o terceros,
cuando estos dificulten, se opongan u obstacu-
licen su realización. Los domicilios particula-
res sólo podrán ser inspeccionados mediante or-
den de allanamiento, impartida por el Juez de
Instrucción de turno cuando, conforme a los e-
lementos aportados por la Autoridad de Aplica-
ción, considere que existen presunciones de que
en dichos domicilios se realicen habitualmente
hechos imponibles, existen elementos probato-
rios de hechos imponibles, de evasiones o de
defraudaciones tributarías, o se encuentren
bienes o instrumentos sujetos a tributación. De
todas las actuaciones, los funcionarios levan-
tarán un acta y extenderán constancia escrita
con mención de los elementos exhibidos, las que
podrán ser firmadas por los interesados o tes-
tigos, y servirán como elementos de prueba en
los procedimientos para la determinación de las
obligaciones tributarias, o para la aplicación
de sanciones por infracciones a las disposicio-
nes de este Código y demás normas tributarias
comunales. Tales actas son instrumentos públi-
cos que hacen plena fe, hasta tanto no se prue-
be su falsedad.
6. Dictar las medidas de suspensión de las licen-
cias o habilitaciones comunales, o la clausura
de los negocios o establecimientos por los que
se adeuden tributos, y/o accesorios originados
por mora, omisión o evasión.
Convenios Especiales
Art. 16.- La Autoridad de Aplicación podrá celebrar con-
venios con otras reparticiones oficiales Nacionales, Provin-
ciales o Municipales, a los efectos de encomendarles las
funciones enunciadas en el artículo 14 inciso 1., y/u obte-
ner apoyo técnico tributario para hacer efectiva la percep-
ción de la renta comunal y solucionar problemas de origen
administrativo.
Comisionados Comunales
Art. 17.- Todas las funciones y facultades atribuidas por
este Código, y disposiciones tributarias comunales especia-
les, serán ejercidas por los Comisionados Comunales como Au-
toridad de Aplicación de cada jurisdicción, quienes la re-
presentarán ante los poderes públicos, los contribuyentes,
responsables y terceros. Excepto la decisión en los recursos
interpuestos, el titular de la comuna podrá delegar sus fun-
ciones y sus facultades en funcionarios de su dependencia,
en forma parcial, general o especial, mediante instrumento
que así lo determine, previa intervención de los sectores
técnicos de la Secretaría de Estado de Coordinación con Mu-
nicipios y Comunas Rurales.
TÍTULO III
Sujeto Activo
Concepto
Art. 18.- Es sujeto activo de la relación jurídica el en-
te acreedor del tributo.
Sujeto Pasivo
Disposiciones Generales
Concepto
Art. 19.- Es sujeto pasivo la persona obligada al cumpli-
miento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de
contribuyente o de responsable.
Art. 20.- Son contribuyentes las personas respecto de las
cuales se verifica el hecho imponible.
Dicha condición puede recaer en las personas de existen-
cia visible, capaces o incapaces, en las personas jurídicas,
las sociedades, asociaciones y entidades, con o sin persone-
ría jurídica.
Obligaciones
Art. 21.- Los contribuyentes están obligados al pago de
los tributos y al cumplimiento de los deberes formales im-
puestos por este Código, o por normas especiales.
Transmisión por sucesiones
Art. 22.- Los derechos y obligaciones del contribuyente
fallecido serán ejercidas o, en su caso, cumplidas por el
sucesor a título universal, según las disposiciones del Có-
digo Civil.
Solidaridad
Art. 23.- Están solidariamente obligadas aquellas perso-
nas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho impo-
nible. En los demás casos, la solidaridad debe ser estable-
cida expresamente por ley.
Efectos de la Solidaridad
Art. 24.- Los efectos de la solidaridad son:
1. La obligación puede ser exigida, total o par-
cialmente, a cualquiera de los deudores, a e-
lección del sujeto activo.
2. El pago efectuado por uno de los deudores libe-
ra a los demás.
3. El cumplimiento de un deber formal por parte de
uno de los obligados, no libera a los demás,
cuando sea de utilidad para el sujeto activo
que los otros obligados no cumplan.
4. La exención o remisión de la obligación libera
a todos los deudores, salvo que el beneficio
haya sido concedido a determinada persona. En
este caso, el sujeto activo podrá exigir el
cumplimiento a los demás, con deducción de la
parte proporcional del beneficiario.
5. Cualquier interrupción de la prescripción en
favor o en contra de uno de los deudores, favo-
rece o perjudica a los demás.
6. En las relaciones privadas entre contribuyentes
y responsables, la obligación se divide entre
ellos, y quien efectuó el pago puede reclamar a
los demás el total o una parte proporcional,
según corresponda. Si alguno fuera insolvente,
su porción se distribuirá a prorrata entre los
otros.
Responsables. Obligados por Cuenta Ajena
Art. 25.- Responsables son las personas que, sin tener
carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa
de este Código o de normas tributarias especiales, cumplir
las obligaciones atribuidas a ellos.
Solidaridad por Representación
Art. 26.- Son responsables solidarios, en calidad de re-
presentantes, las personas que administren o dispongan de
los bienes de los contribuyentes, los que participan por sus
funciones públicas, o por su oficio o profesión, en la for-
malización de actos u operaciones que este Código o leyes
especiales consideren como hechos imponibles. La responsabi-
lidad establecida en este artículo se limita al valor de los
bienes que se administren, a menos que los representantes
hubieren actuado con dolo. Dicha responsabilidad no se hará
efectiva, si ellos hubieren procedido con la debida diligen-
cia.
Agentes de Retención y Percepción
Art. 27.- Son responsables directos, en calidad de agen-
tes de retención o de percepción, los sujetos designados por
este Código, o por normas especiales, que por sus funciones
públicas, o por razón de su actividad, oficio o profesión,
intervengan en actos u operaciones en los cuales puedan e-
fectuar la retención o percepción del tributo correspondien-
te.
Facúltase a los Comisionados Comunales a designar agentes
de retención o percepción y/o información, previa interven-
ción de los sectores técnicos de la Secretaría de Estado de
Coordinación con Municipios y Comunas Rurales.
Responsabilidad
Art. 28.- Efectuada la retención o percepción, el agente
es el único responsable ante el fisco por el importe reteni-
do o percibido. De no realizar la retención o percepción,
quedan obligados solidariamente al pago con los contribuyen-
tes. El agente es responsable, ante el contribuyente, por
las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamenta-
rias que las autoricen.
Solidaridad de los Sucesores a Título Particular
Art. 29.- Los sucesores a título particular, en el activo
y pasivo de empresas o explotaciones, o en bienes que cons-
tituyan el objeto de hechos imponibles, responderán solida-
riamente con el contribuyente y demás responsables por el
pago de los tributos correspondientes.
Solidaridad de Terceros que faciliten la Evasión Tributaria
Art. 30.- Responden con sus bienes propios, y solidaria-
mente con los deudores del tributo, los terceros que aún
cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, faciliten
por su culpa o dolo la evasión del tributo.
Domicilio - Concepto
Art. 31.- El domicilio de los contribuyentes y responsa-
bles, a todos los efectos tributarios, es el domicilio real,
o en su caso legal, el legislado en el Código Civil.
Domicilio Especial a los Efectos Tributarios
Art. 32.- Cuando el contribuyente o responsable se domi-
cilia fuera de la comuna, está obligado a constituir un do-
micilio especial dentro de ella. Si el contribuyente o res-
ponsable no hubiera fijado domicilio en la comuna, o si ca-
reciera de un representante domiciliado en ella, o no se
conociese o no se pudiera establecer el domicilio de éste,
se reputará como domicilio tributario de aquellos -contri-
buyente o responsable- el lugar de la comuna donde posean
bienes inmuebles o fuentes de rentas, o ejerzan su actividad
principal o medio de vida, o el lugar de su última residen-
cia en la comuna, a elección de la Autoridad de Aplicación.
Si el contribuyente constituyese domicilio especial a los
efectos tributarios, éste es el único válido a todos los e-
fectos tributarios.
Cambio de Domicilio. Obligación
Art. 33.- Los contribuyentes y los responsables tienen la
obligación de comunicar y consignar su domicilio fiscal en
todas las actuaciones ante la Autoridad de Aplicación. Dicho
domicilio se considerará subsistente, en tanto no fuera co-
municado su cambio, y será el único válido para practicar
notificaciones, citaciones, requerimientos y todo acto judi-
cial o extrajudicial vinculado con la obligación tributaria
entre contribuyente o responsable y Autoridad de Aplicación.
TÍTULO IV
Deberes Formales
Obligaciones de los Sujetos Pasivos. Responsables
Art. 34.- Los contribuyentes y responsables tienen que
cumplir los deberes que este Código, o leyes tributarias es-
peciales, establezcan con el fin de facilitar la determina-
ción, verificación, fiscalización y ejecución de los tribu-
tos.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial,
los contribuyentes y responsables están obligados a:
1. Presentar declaración jurada de los hechos im-
ponibles, atribuidos a ellos por las normas de
este Código, o leyes tributarias complementa-
rias, salvo cuando se disponga expresamente de
otra manera.
2. Comunicar a la Autoridad de Aplicación, dentro
de los quince (15) días de verificado cualquier
cambio que pueda dar origen a nuevos hechos im-
ponibles, o modificar o extinguir los existen-
tes.
3. Conservar por los períodos no prescriptos, y
presentar a cada requerimiento de la Autoridad
de Aplicación, todos los documentos que de al-
gún modo se refieran a operaciones o situacio-
nes que constituyan hechos imponibles, y sirvan
como comprobantes de los datos consignados en
las declaraciones juradas.
4. Suministrar información, a pedido de la Autori-
dad de Aplicación, con respecto a declaraciones
juradas o, en general, a las operaciones que a
juicio de aquella puedan constituir hechos im-
ponibles.
5. Denunciar el domicilio y sus mutaciones, el que
revestirá el carácter de especial a los efectos
de las notificaciones administrativas y judi-
ciales.
6. Facilitar, con todos los medios a su alcance,
las tareas de verificación, fiscalización y de-
terminación impositiva.
Entes Colectivos
Art. 35.- Los deberes formales deben ser cumplidos, en el
caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o
convencionales y, en el caso de sociedades, asociaciones u
otras entidades, por la persona que administre los bienes.
Libros Especiales
Art. 36.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer,
previa intervención de los sectores técnicos de la Secreta-
ría de Estado de Coordinación con Municipios y Comunas Rura-
les, con carácter general, o para determinadas categorías de
contribuyentes o responsables, la obligación de llevar uno o
más libros, rubricados o no, donde se anoten las operaciones
y los actos relevantes para la determinación de sus obliga-
ciones fiscales o de terceros. Tal obligación estará sujeta
a los modos, formas y requisitos que la Autoridad de Aplica-
ción determine o establezca, teniendo en cuenta la importan-
cia, modo y característica de la o las actividades, y el in-
terés fiscal, cierto o presunto, que de ellas surjan.
Obligaciones de Terceros
Art. 37.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir de
terceros -y éstos estarán obligados a suministrar- todos los
informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de
sus actividades, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer, y que constituyan o modifiquen hechos imponibles,
según las normas de este Código u otras leyes fiscales, sal-
vo el caso en que normas del derecho positivo establezcan el
carácter de información reservada.
Agentes de la Administración
Art. 38.- Los agentes de la Administración Pública Pro-
vincial y Municipal están obligados a suministrar informes,
a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, acerca de los
hechos que lleguen a su conocimiento, en el desempeño de sus
funciones, que puedan constituir o modificar hechos imponi-
bles, salvo cuando disposiciones legales expresas lo prohí-
ban.
Secreto Fiscal
Art. 39.- Las declaraciones juradas, manifestaciones e
informes que los responsables o terceros presenten a la Au-
toridad de Aplicación, y los juicios de demanda contenciosa,
en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de-
pendientes de la Autoridad de Aplicación, están obligados a
mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su
conocimiento en el desempeño de sus funciones, sin poder co-
municarlo a persona alguna, ni aún a solicitud del interesa-
do, salvo a sus superiores jerárquicos.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como
prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas
de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los pro-
cesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se ha-
llen directamente relacionadas con los hechos que se inves-
tiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en
que sea parte contraria el Fisco Nacional, Provincial o Mu-
nicipal, y en cuanto la información no revele datos referen-
tes a terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informa-
ciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157
del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o pro-
cedimientos que por ley deben quedar secretos.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
1. Para el supuesto que, por desconocerse el domi-
cilio del responsable, sea necesario recurrir a
la notificación por edictos;
2. Para los organismos recaudadores nacionales,
provinciales, municipales o comunales, en la
hipótesis de haberse suscripto convenios de in-
tercambio de información vinculada con la apli-
cación, percepción y fiscalización de los gra-
vámenes de sus respectivas jurisdicciones.
Reparticiones del Estado
Art. 40.- La autoridad policial, o cualquier repartición
del Estado, que verifique la falta de pago de los tributos o
sus accesorios deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación
tal incumplimiento.
Escribanos y Agentes de la Administración Pública
Art. 41.- Los jueces, escribanos y agentes de la adminis-
tración pública no podrán:
1. Dar curso a documentos, expedientes, escritos,
libros, etcétera, que carezcan de los requisi-
tos tributarios comunales;
2. Inscribir, registrar, autorizar o celebrar ac-
tos, sin que previamente se acredite el cumpli-
miento de las obligaciones tributarias comuna-
les.
Los obligados anteriormente darán intervención inmediata
a la Autoridad de Aplicación, reteniendo las actuaciones
hasta tanto aquella informe que se ha regularizado la obli-
gación impositiva.
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de
tales obligaciones, a cuyo efecto están facultados para re-
tener o requerir de los contribuyentes los fondos necesa-
rios. No podrán extender escrituras de transferencia de in-
muebles sin el correspondiente certificado de libre deuda
comunal.
Las autoridades intervinientes deberán facilitar todos
los elementos que la Autoridad de Aplicación les requiera, a
los fines de la verificación del cumplimiento de las obliga-
ciones impositivas comunales por las partes intervinientes
en el juicio o actuación. En caso de negativa, se hará pasi-
ble de las sanciones del artículo 76. Si fueren magistrados
se dará intervención a la Corte Suprema de Justicia, a re-
querimiento de la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO V
Extinción de la Obligación Tributaria
Pago. Plazos para el Pago
Art. 42.- El pago de las obligaciones tributarias comuna-
les deberá efectuarse en los plazos, modo y lugar que este
Código, o normas tributarias especiales, establezcan.
Art. 43.- Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar con ca-
rácter general y/o por categoría de contribuyentes, objetos
o actividad, bonificaciones que no superen el veinte por
ciento (20%) anual de los montos que deba ingresar el con-
tribuyente en concepto de tributos. En el acto que lo acuer-
de, la Secretaría de Estado de Coordinación con Municipios y
Comunas Rurales establecerá los requisitos, alcances y con-
diciones para la obtención del beneficio, debiendo citar las
sanciones previstas en esta ley, que se aplicarán en caso de
falseamiento de datos o incumplimiento de las condiciones
tenidas en cuenta para su otorgamiento.
Anticipos
Art. 44.- Facúltase a las comunas rurales de cada juris-
dicción, previa intervención de los sectores técnicos de la
Secretaría de Estado de Coordinación con Municipios y Comu-
nas Rurales, para exigir con carácter general uno o varios
anticipos de pago, a cuenta de obligaciones tributarias del
año fiscal, en la forma y tiempo que se establezcan anual-
mente. El pago de los tributos determinados de oficio por la
Autoridad de Aplicación, en la hipótesis del artículo 88,
incisos 1. y 2. de este Código, deberá efectuarse dentro de
los diez (10) días de la notificación.
Modos
Art. 45.- La recaudación de los tributos, accesorios y
multas establecidos en este Código, y otras normas tributa-
rias comunales, serán depositadas, en el término que fije la
Ley Orgánica de Comunas Rurales, en las cuentas especiales
abiertas a nombre de la Comuna Rural de la jurisdicción, en
el Agente Financiero de la Provincia, salvo disposiciones
especiales de este Código, u otras normas tributarias comu-
nales. La percepción de la renta comunal podrá ser realizada
directamente en oficinas de la Autoridad de Aplicación, o en
la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, bancos oficia-
les, privados o mixtos de todo el país, de acuerdo a conve-
nios que estas instituciones suscriban con la Autoridad de
Aplicación, previa intervención de los sectores técnicos de
la Secretaría de Estado de Coordinación con Municipios y Co-
munas Rurales.
Deudas Tributarias Anteriores
Art. 46.- El pago total o parcial de un tributo, corres-
pondiente a un determinado período fiscal, aún cuando fuera
recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pa-
go de los tributos y accesorios correspondientes a períodos
fiscales anteriores, o a anticipos anteriores del mismo pe-
ríodo fiscal.
Imputación
Art. 47.- Cuando un contribuyente fuera deudor de tribu-
tos, intereses y multas por diferentes años fiscales, y se
efectuara un pago sin imputación, la Autoridad de Aplicación
deberá imputarlo a la deuda tributaria correspondiente al
año más remoto; primero al tributo, y el excedente -si lo
hubiera- a los intereses y multas, en el orden de su enume-
ración, correspondientes a un mismo año fiscal. En igual
forma se procederá respecto a los años siguientes. Si se o-
pusiere expresamente, y fuere procedente, la imputación po-
drá hacerse a la deuda del año fiscal más remoto que no es-
tuviere prescripta.
En el caso de que la Autoridad de Aplicación practique
una imputación, deberá notificar al contribuyente o respon-
sable la liquidación que efectúe con ese motivo. Contra esta
liquidación podrán interponerse los recursos previstos en
este Código.
Art. 48.- El Poder Ejecutivo, mediante decreto a propues-
ta de la Secretaría de Estado de Coordinación con Municipios
y Comunas Rurales, reglamentará un régimen de facilidades de
pago sobre las obligaciones tributarias y sus accesorias, a-
deudadas hasta la fecha de presentación de la solicitud res-
pectiva por parte del contribuyente o responsable. No se
concederán facilidades de pago a los agentes de retención y
percepción.
Art. 49.- La falta de pago de los tributos, y sus adicio-
nales, en los términos establecidos en este Código, o normas
tributarias especiales, hace surgir, sin necesidad de inter-
pretación alguna, y con prescindencia de todo concepto de
imputabilidad o culpa, la obligación de abonar, juntamente
con aquellos, un recargo del uno por ciento (1%) mensual, en
concepto de intereses resarcitorios, que se calcularán sobre
el monto de los tributos adeudados y sus adicionales.
Los intereses se computarán, desde la fecha en que debió
efectuarse el pago, hasta la fecha en que el mismo se haga
efectivo, se obtenga su cobro judicial, o se concedan faci-
lidades de pago. Las fracciones de mes se considerarán como
mes entero.
Cargos Tributarios
Art. 50.- La Autoridad de Aplicación deberá confeccionar
los cargos tributarios, en el momento en que los créditos a
favor de la comuna se encuentren vencidos y exigibles, in-
cluyendo los accesorios por intereses devengados.
Cobro Extrajudicial
Art. 51.- La Autoridad de Aplicación deberá intimar el
pago y gestionar el cobro extrajudicial de los importes a-
deudados. El contribuyente o responsable deberá efectuar el
pago en la forma establecida en el artículo 42 de este Códi-
go.
Cumplida sin resultado positivo la gestión de cobro, la
Autoridad de Aplicación girará los cargos tributarios perti-
nentes a la autoridad competente, de acuerdo a lo estableci-
do por la Ley Orgánica de Comunas Rurales.
Compensación. Compensación de Oficio.
Art. 52.- La Autoridad de Aplicación podrá compensar de
oficio los saldos acreedores de los contribuyentes, con las
deudas o saldos deudores de tributos, comenzando por las más
remotas, salvo excepción de prescripción, y aunque se refie-
ran a distintos tributos. Igual facultad tendrá para compen-
sar multas firmes con impuestos y accesorias.
Compensación a Solicitud del Contribuyente
Art. 53.- Los contribuyentes podrán compensar sus deudas
hacia el fisco con los saldos existentes a su favor, siempre
que la Autoridad de Aplicación ya hubiere acreditado los
mismos en favor del particular, o que el sujeto pasivo hu-
biere consignado dichos saldos en declaraciones juradas an-
teriores, y no hayan sido observados. La Autoridad de Apli-
cación podrá impugnar dicha compensación, si la rectifica-
ción de declaraciones juradas anteriores no fuera proceden-
te, y reclamar los importes indebidamente compensados, con
más los intereses que pudiera corresponder.
TÍTULO VI
Prescripción
Términos
Art. 54.- Las acciones y poderes del Fisco para verifi-
car, determinar y exigir el pago de los tributos y acceso-
rios, establecidos por este Código y normas tributarias es-
peciales, y para aplicar y hacer efectivas las multas pre-
vistas, prescriben al transcurrir cinco (5) años.
Cómputo de los Términos
Art. 55.- Comenzará a correr el término de prescripción
del poder fiscal para verificar, determinar y exigir el pago
de los tributos y accesorios, desde el 1° de enero siguiente
al año en que se produzcan los vencimientos de los plazos
generales para la presentación de declaraciones juradas e
ingreso del tributo, o a aquel en que se produzca el hecho
imponible respectivo, cuando no mediare obligación de pre-
sentar declaración jurada.
Art. 56.- Comenzará a correr el término de la prescrip-
ción de la acción para aplicar multas, desde el primero 1°
de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la viola-
ción de los deberes formales o materiales, considerada como
hecho y omisión punible.
Art. 57.- El hecho de haber prescripto la acción para e-
xigir el pago del tributo no tendrá efecto alguno sobre la
acción para aplicar la multa por infracciones, susceptibles
de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos
generales para el pago de los impuestos (presentación de de-
claraciones juradas inexactas, resistencia a la inspección,
no concurrencia ante las citaciones, etcétera).
Art. 58.- El término de la prescripción de la acción para
hacer efectiva la multa comenzará a correr desde la fecha de
notificación de la resolución firme que la imponga.
Interrupción de la Prescripción
Art. 59.- La prescripción de las acciones y poderes del
fisco para determinar y exigir el pago de los tributos se
interrumpirá:
1. Por cualquier acto administrativo o judicial,
tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación.
2. Por reconocimiento expreso de la obligación
tributaria.
3. Por renuncia al término corrido de la prescrip-
ción en curso.
El nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del 1° de enero siguiente al año en que las circuns-
tancias mencionadas ocurren.
Art. 60.- La prescripción de la acción para aplicar mul-
tas, o para hacerlas efectivas, se interrumpirá por la comi-
sión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término
de la prescripción comenzará a correr el 1° de enero si-
guiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión puni-
ble.
Suspensión de la Prescripción
Art. 61.- El curso de la prescripción se suspende por un
(1) año, contado desde la fecha de intimación administrativa
de pago de tributos, determinados -cierta o presuntivamente-
con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir
el pago intimado. Cuando mediare recurso de alzada ante el
Poder Ejecutivo, la suspensión se prolongará hasta sesenta
(60) días después de notificada la resolución respectiva.
Prescripción de la Acción de Repetición
Art. 62.- La acción de repetición prescribe por haber
transcurrido tres (3) años, contados desde la fecha de pa-
go.
Interrupción
Art. 63.- La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción
del recurso administrativo de repetición ante la Autoridad
de Aplicación.
El nuevo término de la prescripción comenzará a correr a
partir del 1° de enero siguiente al año en que se cumplan
los sesenta (60) días de presentado el recurso.
TÍTULO VII
Exenciones
Concepto
Art. 64.- Exención es la dispensa legal de la obligación
tributaria.
Condiciones y Requisitos Exigidos
Art. 65.-La ley que establezca exenciones especificará
las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento,
los tributos que comprende, si es total o parcial y, en su
caso, el plazo de su duración.
Límite de Aplicación
Art. 66.- Salvo disposición en contrario de la Ley Tribu-
taria, la exención no se extiende a los tributos instituidos
posteriormente a su otorgamiento, siempre que difieran sus-
tancialmente de los incluidos en la norma de exoneración.
Vigencia
Art. 67.- Salvo que tuviera plazo cierto de duración, la
exención -aún cuando fuera concedida en función de determi-
nadas condiciones de hecho- puede ser derogada o modificada
por ley posterior.
TÍTULO VIII
Infracciones y Sanciones
Disposiciones Generales
Art. 68.- Toda acción u omisión, que importe violación de
normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye
infracción punible en la medida y con los alcances estable-
cidos en este Código y en las leyes especiales.
Principios
Art. 69.- Las disposiciones de este Código se aplican a
todas las infracciones tributarias comunales, salvo disposi-
ción legal expresa en contrario.
Art. 70.- Las normas tributarias punitivas sólo regirán
para el futuro; no obstante, tendrán efecto retroactivo las
que supriman infracciones, establezcan sanciones más benig-
nas, o términos de prescripción más breves.
Art. 71.- Todos los contribuyentes o responsables, sean o
no personas de existencia visible, están sujetas a las san-
ciones previstas en este Código por las infracciones que e-
llos mismos cometan o que, en su caso, les sean imputadas
por el hecho u omisión en que incurran sus representantes,
directores, garantes, administradores o mandatarios. Cuando
un mandatario, representante, administrador o encargado in-
curriere en infracción, los representados serán responsables
por las sanciones pecuniarias.
Art. 72.- Las entidades o colectividades, tengan o no
personalidad jurídica, podrán ser sancionadas por infraccio-
nes, sin necesidad de establecer el dolo o culpa de una per-
sona física.
Rectificación Espontánea
Art. 73.- No es punible el que rectifique o complete de-
claraciones inexactas o incompletas, o salve omisiones es-
pontáneamente, siempre que no se produzcan a raíz de una
inspección realizada u observación formal, y notificada por
parte de la Autoridad de Aplicación, salvo disposiciones es-
peciales en contrario.
Art. 74.- El pago de las sanciones impuestas por infrac-
ción tributaria es independiente del pago de las demás obli-
gaciones tributarias.
Art. 75.- Cuando el acto constitutivo de la infracción
tributaria configure, además, un delito previsto por la le-
gislación penal, la pena de esta última será independiente
de la sanción tributaria.
Sanciones
Art. 76.- Las infracciones previstas en este Código son
castigadas con multas, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 77. La graduación de la sanción se hará de acuerdo
con la naturaleza de la infracción, con la capacidad contri-
butiva y con el grado de culpa o dolo del infractor.
Art. 77.- Cuando el autor de la infracción sea funciona-
rio, o empleado público, o depositario de la fe pública, se
hará pasible, aparte de la sanción general, de destitución o
inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta dos (2)
años, según las circunstancias.
Art. 78.- La Autoridad de Aplicación podrá disponer la
clausura de los locales donde se ejerzan actividades indus-
triales, comerciales y/o servicios, previa intervención de
los sectores técnicos de la Secretaría de Estado de Coordi-
nación con Municipios y Comunas Rurales, cuando se produzcan
los siguientes casos:
1. Contribuyentes o responsables no inscriptos en
los registros fiscales.
2. Contribuyentes inscriptos, que se hallen moro-
sos en el pago de uno o más períodos fiscales
vencidos.
En ambos casos la medida se mantendrá, hasta tanto regu-
laricen su situación, sin perjuicio de las otras sanciones
que establece este Código. La Autoridad de Aplicación debe-
rá, previamente, intimar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales omitidas, en el término de setenta y dos (72) ho-
ras.
Incumplimiento de Deberes Formales
Art. 79.- El incumplimiento de los deberes formales, es-
tablecidos en este Código, normas complementarias, o leyes
tributarias comunales especiales, y de las resoluciones de
la Autoridad de Aplicación, será reprimido con multas cuyo
importe será determinado por la legislación vigente en la
materia, cuando sea primera infracción. En el caso de rein-
cidencia, y para cada nueva infracción, la sanción aplicable
será, como mínimo, el doble de la anterior. El monto máximo
de la sanción no podrá ser en ningún caso superior a diez
(10) veces el importe de la primera de las sanciones.
La aplicación de estas sanciones, por parte de la Autori-
dad de Aplicación, es independiente de las que pudieran cor-
responder por culpa de la inobservancia de las obligaciones
tributarias o defraudación tributaria.
Omisión
Art. 80.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
49, la falta de pago total o parcial de los tributos esta-
blecidos en este Código y leyes tributarias especiales, a su
vencimiento, constituirá omisión y será reprimida con multa
graduable, desde el veinticinco por ciento (25%) hasta el
cien por ciento (100%) del monto de la obligación fiscal co-
munal omitida; la regulación de la sanción se aplicará, pre-
via intervención de los sectores técnicos de la Secretaría
de Estado de Coordinación con Municipios y Comunas Rurales.
Defraudación
Art. 81.-Incurrirán en defraudación tributaria, y serán
pasibles de multas graduables de una (1) a diez (10) veces
el importe del tributo en que se defraude, o se hubiere in-
tentado defraudar al fisco, sin perjuicio de la responsabi-
lidad penal por delitos comunes:
1. Los contribuyentes, responsables o terceros que
realicen cualquier hecho, aserción, omisión,
simulación o, en general, cualquier maniobra,
con el propósito de producir la evasión total o
parcial de las obligaciones tributarias que le
incumban a ellos o a otros sujetos.
2. Los agentes de retención que mantengan en su
poder tributos retenidos, después de haber ven-
cido el plazo en que debieron ingresarlos al
fisco.
En ambos casos, la regulación de la sanción se hará, pre-
via intervención de los sectores técnicos de la Secretaría
de Estado de Coordinación con Municipios y Comunas Rurales.
Art. 82.- Será considerada circunstancia atenuante de las
penalidades previstas en los artículos 80 y 81, que dará lu-
gar a la reducción de la sanción correspondiente en un cin-
cuenta por ciento (50%), la suscripción, por parte del con-
tribuyente o responsable, en el curso de una verificación,
de un acta de conformidad con las impugnaciones o cargos
formulados, y total pago -dentro de las setenta y dos (72)
horas- de los importes resultantes.
Art. 83.- Se presume, salvo prueba en contrario, propósi-
to de defraudación, cuando concurra alguna de las causas si-
guientes:
1. Contradicción evidente entre los libros, docu-
mentos y demás antecedentes, con los datos con-
tenidos en las declaraciones juradas.
2. Declaraciones juradas que contengan datos fal-
sos.
3. Manifiesta disparidad entre los preceptos lega-
les y reglamentarios y la aplicación que de los
mismos hagan los sujetos pasivos, con respecto
a sus obligaciones tributarias.
4. No llevar o no exhibir libros, contabilidad o
documentos de comprobación suficientes, ni los
libros especiales que disponga la Autoridad de
Aplicación, cuando la naturaleza o el volumen
de las operaciones desarrolladas no justifique
esa omisión.
5. Llevar dos (2) juegos de libros con distintos
asientos para una misma contabilidad.
6. Ejercer un ramo de comercio, industria y/o ser-
vicio con registro o licencia expedido a nombre
de otro, o para otra actividad no habilitada o
registrada, u ocultando el verdadero comercio,
industria y/o servicio que efectúe.
7. Producción de informes y comunicaciones falsas,
a la Autoridad de Aplicación, con respecto a
los hechos y operaciones que constituyan hechos
imponibles.
8. La atestación por funcionarios, empleados pú-
blicos o depositarios de la fe pública, de ha-
berse satisfecho un tributo sin que ello real-
mente hubiera ocurrido.
Remisión
Art. 84.- El Poder Ejecutivo queda facultado para dispo-
ner, con carácter general, por el término que considere con-
veniente, la remisión parcial o total de las sanciones que
no configuren defraudación tributaria, en cualquiera de las
contribuciones, cuya aplicación, percepción y fiscalización
esté a cargo de la Autoridad de Aplicación.
Presentación Espontánea
Art. 85.- Los contribuyentes y/o responsables, inscriptos
o no, que regularicen espontáneamente su situación, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas, siempre que su
presentación no se produzca a raíz de una verificación o
inspección inminente o iniciada, intimación o emplazamiento,
quedarán liberados de multas, o cualquier otra sanción por
infracciones u omisiones al cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, con las excepciones que la ley determine en ca-
da caso.
TÍTULO IX
Determinación de la Obligación Tributaria
Declaración Jurada
Art. 86.- La determinación de las obligaciones tributa-
rias se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas
que los contribuyentes y responsables presentan a la Autori-
dad de Aplicación, en la forma y tiempo que ésta establezca,
de acuerdo al inciso 3. del artículo 14, previa intervención
de la Secretaría de Estado de Coordinación con Municipios y
Comunas Rurales, salvo cuando este Código, u otra ley tribu-
taria especial, indiquen expresamente otro procedimiento. La
declaración jurada deberá contener todos los elementos y da-
tos necesarios para hacer conocer el hecho imponible, y el
monto de la obligación tributaria correspondiente, y será
verificado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 87.- La declaración jurada está sujeta a la verifi-
cación administrativa, y sin perjuicio del tributo que en
definitiva determina la Autoridad de Aplicación, hace res-
ponsable al declarante por el tributo que de ella resulte,
cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores,
salvo en los casos de errores de cálculo cometido en la de-
claración misma.
Determinación de Oficio. Procedimiento
Art. 88.- La Autoridad de Aplicación determinará de ofi-
cio la obligación tributaria en los siguientes casos:
1. Cuando el contribuyente o responsable no hubie-
re presentado declaración jurada.
2. Cuando la declaración jurada presentada resul-
tara impugnable.
3. Cuando este Código, o leyes tributarias espe-
ciales, prescindan de la declaración jurada,
como base de la determinación.
Art. 89.- El Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter
general, por franja de contribuyentes y/o por tributo, una
restricción temporal en la facultad de fiscalización y/o in-
timación de la Autoridad de Aplicación, tomándose como con-
dición básica el cumplimiento, en tiempo y forma, de las o-
bligaciones tributarias y pago de los tributos por parte de
los contribuyentes.
Sistema de Determinación
Art. 90.- La determinación de oficio se realizará apli-
cando los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, tomando en cuenta los ele-
mentos que permitan conocer en forma directa
los hechos generadores del tributo.
2. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y
circunstancias que, por su vinculación o cone-
xión normal con el hecho imponible, permitan
inducir la existencia y cuantía de la obliga-
ción.
Art. 91.- La determinación de oficio sobre base presunta
sólo procede sí el contribuyente no proporciona los elemen-
tos de juicio necesarios para practicar la determinación so-
bre base cierta. En tal caso, subsiste la responsabilidad
por las diferencias en más, que pudieran corresponder, deri-
vadas de una posterior determinación sobre base cierta,
practicada en tiempo oportuno.
Requisitos de la Resolución
Art. 92.- El acto de determinación debe contener las si-
guientes constancias:
1. Lugar y fecha;
2. indicación del o los tributos y/o del o los pe-
ríodos fiscales, a que correspondan;
3. fundamentos de la decisión;
4. elementos inductivos aplicados, en caso de es-
timación sobre base presunta;
5. determinación de los montos exigibles;
6. firma del funcionario autorizado.
La ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de
nulidad el acto.
Determinación por Mandato Legal
Art. 93.- Cuando la ley encomienda la determinación a la
administración, prescindiendo total o parcialmente del con-
tribuyente, aquella deberá practicarse sobre base cierta.
Sólo podrán utilizarse indicios o presunciones, en caso
de imposibilidad de conocer los hechos. El contribuyente po-
drá impugnar la determinación así practicada, invocando to-
dos los fundamentos de hecho y de derecho que considere per-
tinentes. Las liquidaciones practicadas por los inspectores
no constituyen determinación administrativa, que sólo compe-
te a la Autoridad de Aplicación.
Art. 94.- La determinación de oficio que rectifique una
declaración jurada, o que se efectúe en ausencia de ella,
quedará firme a los diez (10) días de notificada al contri-
buyente o responsable, salvo que los mismos interpongan,
dentro de dicho término, recurso de reconsideración ante la
Autoridad de Aplicación.
Imputabilidad
Art. 95.- La determinación de oficio, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en con-
tra del contribuyente en los siguientes casos:
1. Cuando en la resolución respectiva se hubiere
dejado expresa constancia del carácter parcial
de la determinación de oficio practicada, y de-
finidos los aspectos que han sido objeto de la
fiscalización, en cuyo caso sólo serán suscep-
tibles de modificación aquellos aspectos no
considerados expresamente en la determinación
anterior.
2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio, o se
compruebe la existencia de error, omisión o do-
lo en la exhibición o consideración de los que
sirvieron de base a la determinación anterior.
TÍTULO X
Procedimiento ante la Administración Tributaria
Personería
Art. 96.- En todas las actuaciones, los interesados po-
drán actuar personalmente, o por medio de sus representantes
legales o voluntarios. Quien invoque una representación, a-
creditará su personería en la primera presentación.
Constitución de Domicilio
Art. 97.- Los interesados están obligados a constituir
domicilio en el primer escrito, siempre que no tengan domi-
cilio fiscal registrado en la oficina correspondiente de la
administración tributaria.
Fecha de Presentación
Art. 98.- La fecha de presentación se anotará en el es-
crito, y se otorgará en el acto constancia oficial al inte-
resado, si éste la solicita.
Notificaciones
Art. 99.- Las notificaciones e intimaciones de pago se
harán en la forma siguiente:
1. Personalmente, en el expediente, firmando al
pie de la diligencia extendida por la autoridad
competente, o por escrito.
2. Por cédula, telegrama colacionado, carta docu-
mento u otros medios fehacientes.
3. Personalmente, por medio de un empleado de la
Autoridad de Aplicación, quien dejará constan-
cia en la copia de la cédula o notificación, de
la diligencia practicada, con indicación de día
y hora, exigiendo la firma del interesado o
cualquier persona aparentemente hábil, del do-
micilio del notificado. Si el destinatario no
estuviere, o éste y las personas indicadas en
el párrafo anterior se negaran a firmar, proce-
derá el empleado a dejar constancia de este he-
cho. En este supuesto, la Autoridad de Aplica-
ción deberá notificar, conforme al inciso 2. de
este artículo, estando a cargo del contribuyen-
te los gastos originados.
4. Por edictos, en los casos de personas descono-
cidas, de conformidad al artículo siguiente.
Edictos
Art. 100.- En caso de tratarse de personas desconocidas,
se publicarán edictos por cinco (5) días en el Boletín Ofi-
cial de la Provincia, o diario local, previa instrumentación
de información sumaria efectuada en el organismo, e inter-
vención de los sectores técnicos de la Secretaría de Estado
de Coordinación con Municipios y Comunas Rurales.
De no mediar presentación dentro de los diez (10) días de
la última publicación, se proseguirá el trámite en el estado
en que se hallen las actuaciones.
Fecha de Notificación
Art. 101.- Las notificaciones se practicarán en día há-
bil. Si fueran realizadas en día inhábil, se considerará co-
mo efectuadas en el primer día hábil siguiente.
Art. 102.- Los términos establecidos en éste Código son
perentorios, y solamente se computarán los días hábiles ad-
ministrativos.
Apertura a prueba
Art. 103.- En los procedimientos administrativos, cuando
existan hechos contradictorios, se abrirá la causa a prueba
por el término de quince (15) días, en la forma y condicio-
nes que establece este Código. Los actos y resoluciones de
la administración pública se presumen verídicos y válidos;
su impugnación deberá ser expresa, y la carga de la prueba
corresponde al impugnante.
Medios de Prueba
Art. 104.- Podrá recurrirse a todos los medios de prueba,
con excepción del de confesión de la administración pública.
No se podrá ofrecer más de tres (3) testigos por cada hecho
que se pretenda demostrar.
Medidas para Mejor Proveer
Art. 105.- La Autoridad de Aplicación podrá disponer de
oficio cuantas diligencias, o medidas, considere convenien-
te para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Reclamo ante la Autoridad de Aplicación
Art. 106.- Se regirán por las disposiciones de este Códi-
go las vías procesales en sede administrativa, con que cuen-
tan los contribuyentes y/o responsables para impugnar los
actos de determinación de obligaciones tributarias, imposi-
ción de sanciones, denegación de exenciones y la repetición
de los tributos. La instancia administrativa ante la Autori-
dad de Aplicación puede comenzar:
1. Por el recurso de reconsideración contra deter-
minación impositiva.
2. Por la acción de repetición.
Art. 107.- Todo trámite tributario, salvo disposiciones
expresas en contrario, deberá iniciarse ante la Autoridad de
Aplicación, y será sustanciado conforme a las disposiciones
que este Código, o leyes especiales, establezcan.
Art. 108.- Las resoluciones que se dicten de todo trámite
tributario emanarán, previa intervención de los sectores
técnicos de la Secretaría de Estado de Coordinación con Mu-
nicipios y Comunas Rurales, del Comisionado Comunal. Esta
competencia es indelegable.
De la Perención
Art. 109.- Se tendrá por perimida toda acción que se e-
jerza, si no se insta al procedimiento durante el término de
un (1) año, computado desde la última diligencia. La peren-
ción se opera de pleno derecho por el solo transcurso del
tiempo y deberá ser declarada de oficio.
Procedimiento en Materia de Infracciones
Art. 110.- La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar
las multas establecidas en este Código, dispondrá la instru-
cción de un sumario, notificando al presunto infractor y em-
plazándolo para que, en el término de diez (10) días, alegue
su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su
derecho. En el plazo de diez (10) días la Autoridad de Apli-
cación deberá resolver sobre la admisibilidad o rechazo de
las pruebas, mediante acto fundado en caso de denegatoria.
La prueba admitida y la que disponga la Autoridad de A-
plicación a cargo del sujeto pasivo, deberá producirse den-
tro de los veinte (20) días, a partir de su notificación.
Este término será prorrogable por igual lapso mediante deci-
sión fundada. Vencido este término la Autoridad de Aplica-
ción podrá disponer que se apliquen otras diligencias de
pruebas, o cerrar el sumario y dictar resolución dentro del
término de sesenta (60) días, contados a partir del venci-
miento del plazo fijado en el párrafo anterior.
Si el sumariado notificado en forma legal, no comparecie-
ra en el término de diez (10) días, fijados en el primer pá-
rrafo de este artículo, se procederá a seguir el sumario en
rebeldía y la Autoridad de Aplicación dictará, dentro de los
quince (15) días, resolución fundada, dando por decaído el
derecho a producir su defensa y aplicando las multas corres-
pondientes, salvo que se decreten medidas para mejor pro-
veer, las que deberán sustanciarse dentro de los veinte (20)
días subsiguientes. Vencidos éstos, deberá dictarse resolu-
ción dentro de los sesenta (60) días.
Art. 111.- Cuando existan actuaciones tendientes a la de-
terminación de obligaciones fiscales, y medie semi-plena
prueba o indicios vehementes de la existencia de infracción,
la Autoridad de Aplicación podrá disponer la instrucción del
sumario establecido en el artículo precedente, antes de dic-
tar la resolución que determine las obligaciones fiscales.
En este caso la Autoridad de Aplicación dictará una sola
resolución determinando el tributo y aplicando sanciones,
con las formalidades establecidas en los artículos 80 y 81
de este Código.
Intervención y Secuestro de la Documentación
Art. 112.- Cuando la Autoridad de Aplicación considere
necesario mantener en resguardo, en el estado en que se en-
cuentren los libros, papeles, correspondencia y/o todo obje-
to que pueda servir para la determinación de la infracción,
podrá intervenir los mismos con sellos, firmas, precintos, o
todo otro método de seguridad que se estime conveniente, en-
tregándolos, mediante acta, al contribuyente, o a su repre-
sentante hábil, oportunidad en que se lo constituirá en de-
positario de dicha documentación bajo las responsabilidades
de ley. Para el supuesto de no encontrarse al contribuyente
o a su representante, o en su caso, de negarse a aceptar el
cargo de depositario, la Autoridad de Aplicación procederá
al secuestro, hasta tanto se resuelva el caso o se presente
el interesado a constituirse en depositario.
Art. 113.- Adoptadas por la administración las medidas
previstas en el artículo anterior, las mismas no podrán man-
tenerse por más de treinta (30) días. Transcurrido ese tér-
mino, a solicitud del contribuyente, la Autoridad de Aplica-
ción debe proceder a restituir la documentación intervenida,
con constancia de firma.
Art. 114.- Las resoluciones que apliquen multas o decla-
ren la existencia de las infracciones presuntas, deberán
ser notificadas a los interesados, con transcripción integra
de sus fundamentos, y quedarán firme a los diez (10) días de
notificadas, salvo que se interponga dentro de dicho término
recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación.
Art. 115.- En caso de denuncia por violación de los debe-
res establecidos en este Código, u otras leyes tributarias,
no corresponderá al denunciante participación alguna en el
importe de las sanciones impuestas.
Normas Supletorias
Art. 116.- En materia de procedimiento, a falta de norma
expresa en este Código, se aplicarán las disposiciones gene-
rales de procedimiento administrativo y, en su defecto, las
de los Códigos de Procedimiento Civil o Penal.
Del Pago Indebido y de la Repetición.
Competencia. Devolución
Art. 117.- Los contribuyentes y demás responsables tienen
acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubie-
ran abonado de más, ya sea espontáneamente o en virtud de
una determinación de oficio practicada por la Autoridad de
Aplicación.
En el primer caso, deberá interponerse acción de repeti-
ción ante la Autoridad de Aplicación y, ante la denegatoria
expresa o tácita, dentro de los quince (15) días recurso de
alzada ante el Poder Ejecutivo. La acción de repetición y el
recurso de alzada ante el Poder Ejecutivo son requisitos
previos para ocurrir ante el Poder Judicial. Toda resolución
de la Autoridad de Aplicación se ajustará a lo dispuesto por
el artículo 108.
Formalidades
Art. 118.- La acción de repetición ante la Autoridad de
Aplicación deberá interponerse por escrito, ofreciendo y a-
compañando todas las pruebas. La reclamación del contribu-
yente por repetición de tributos facultará a la comuna,
cuando estuvieren prescriptas las acciones y poderes fisca-
les, a verificar la materia imponible por el período fiscal
a que aquella se refiere y, dado el caso, a determinar y e-
xigir el tributo que resultare adeudarse, hasta anular el
saldo por el que prosperase el recurso. Esta medida se hará,
previa intervención de los sectores técnicos de la Secreta-
ría de Estado de Coordinación con Municipios y Comunas Rura-
les.
Resolución
Art. 119.- Interpuesta la acción de repetición, la Auto-
ridad de Aplicación, previa sustanciación de la prueba ofre-
cida que considere conducente, y demás medidas que estime o-
portuno disponer, dictará resolución dentro de los sesenta
(60) días de interpuesta, notificándola al accionante con
todos sus fundamentos. Vencido este término sin que se dicte
resolución, se tendrá por denegada.
Art. 120.- La resolución de la Autoridad de Aplicación
quedará firme a los quince (15) días de notificada, o de da-
da por denegada, salvo que dentro de este término el accio-
nante interponga recurso de alzada ante el Poder Ejecutivo,
de acuerdo a lo que establece el artículo 121 de este Códi-
go.
Recurso de Alzada ante el Poder Ejecutivo
Art. 121.- Procede el recurso de alzada ante el Poder E-
jecutivo en los siguientes casos:
1. Contra las resoluciones de la Autoridad de A-
plicación que determinen tributos y accesorios
en forma cierta o presuntiva.
2. Contra las resoluciones denegatorias expresas,
o contra la denegatorias tácitas, recaídas en
los recursos de repetición interpuestos ante la
Autoridad de Aplicación.
3. Contra las resoluciones de la Autoridad de A-
plicación que apliquen sanciones.
4. Contra las resoluciones de la Autoridad de A-
plicación que denegaren exenciones y contra las
denegatorias tácitas.
En los recursos de alzada ante el Poder Ejecutivo, serán
de aplicación las disposiciones de la Ley N° 4537 -Procedi-
mientos Administrativos-
Art. 122.- El recurso de alzada deberá interponerse por
escrito. No podrán presentarse nuevas pruebas, salvo las re-
ferentes a hechos posteriores, pero sí nuevos argumentos,
especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la
resolución recurrida. La interposición del recurso suspende
la obligación del pago.
Art. 123.- Presentado el recurso de alzada, la Autoridad
de Aplicación, previa intervención de los sectores técnicos
de la Secretaría de Estado de Coordinación con Municipios
y Comunas Rurales, elevará la causa al Poder Ejecutivo para
su conocimiento y decisión, dentro de los diez (10) días,
juntamente con un escrito de contestación a los fundamentos
del apelante.
Art. 124.- Si el recurso fuera interpuesto ante el Poder
Ejecutivo, tendrá los mismos efectos que ante la Autoridad
de Aplicación. El Poder Ejecutivo deberá remitirlo a la Au-
toridad de Aplicación dentro de las setenta y dos (72) horas
de recibido, a los efectos previstos en el artículo ante-
rior.
Art. 125.- Cumplido el trámite previsto en los artículos
123 ó 124, previa intervención de los sectores técnicos de
la Secretaría de Estado de Coordinación con Municipios y Co-
munas Rurales y del Ministerio del Interior, el Poder Ejecu-
tivo procederá a abrir a prueba las actuaciones por término
de veinte días (20) días, si la cuestión no fuere de puro
derecho. Vencido el término probatorio, la causa quedará en
consideraciones de ser resuelta, salvo las medidas para me-
jor proveer, que podrá disponer el Poder Ejecutivo, conforme
se establece en el artículo siguiente.
Art. 126.- El Poder Ejecutivo podrá disponer medidas para
mejor proveer, en especial, para hacer comparecer al contri-
buyente o responsable, a los peritos y a cualquier funciona-
rio de la Autoridad de Aplicación, o de los sectores técni-
cos de la Secretaría de Estado de Coordinación con Munici-
pios y Comunas Rurales para procurar aclaraciones.
Art. 127.- El recurso de alzada deberá ser resuelto por
el Poder Ejecutivo dentro de los tres (3) meses, contados
desde la fecha de su presentación. Transcurrido dicho térmi-
no sin que se dicte resolución, se tendrá por denegado.
Corte Suprema. Solve et Repete
Art. 128.- Contra las decisiones definitivas del Poder E-
jecutivo, podrá interponerse demanda contencioso-administra-
tiva ante la Corte Suprema de Justicia dentro de los diez
(10) días, contados desde la notificación.
Será requisito previo, para que el contribuyente o res-
ponsable pueda promover demanda contencioso-administrativa,
el pago de las obligaciones tributarias, no así de las mul-
tas o accesorios, pudiendo exigirse el afianzamiento del im-
porte de éstas.
TÍTULO XI
De la Ejecución Fiscal
Procedimiento
Art. 129.- Las ejecuciones a que dé lugar el cobro de los
créditos tributarios comunales se sustanciarán conforme al
procedimiento que rige la ejecución de los créditos tributa-
rios provinciales, reglados por Ley Nº 5121 -Código Tributa-
rio-. Son aplicables supletoriamente las disposiciones del
juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil.
Representación Judicial
Art. 130.- La representación comunal en el cobro de los
créditos tributarios será ejercida por los funcionarios que
establece la Ley Orgánica de Comunas Rurales.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO I
Contribuciones que Inciden sobre los Inmuebles
Hecho imponible
Art. 131.- Por cualquiera de los servicios o beneficios
que reciban los inmuebles ubicados dentro del territorio co-
munal, prestados en forma directa o indirecta, periódica o
no por la comuna, no retribuidos con la contribución espe-
cial, se pagará anualmente el tributo que se establece en el
presente título, conforme a las alícuotas e importes mínimos
que fije la Ley Impositiva Comunal.
Los servicios mencionados en el párrafo anterior son: a-
lumbrado público, barrido, limpieza, riego, recolección de
basura, desinfección, deshierbe, mantenimiento de la vía pú-
blica, conservación de arbolados y jardines públicos, con-
servación de plazas y espacios verdes, inspección de bal-
díos, nomenclatura urbana, conservación de acequias, y cual-
quier otro servicio que preste la comuna y que afecte o re-
ciban los inmuebles ubicados dentro del territorio comunal.
Contribuyentes y Responsables
Art. 132.- Son contribuyentes los propietarios y poseedo-
res, a título de dueño, de los inmuebles mencionados en el
artículo 131.
Art. 133.- Los escribanos, previo a extender escrituras
de transferencia o constitución de derechos reales sobre in-
muebles situados en la comuna, y a protocolizar contratos
que se refieren a los mismos, deberán obtener el correspon-
diente certificado de libre deuda del tributo,establecido en
el presente título.
Los escribanos intervinientes deberán cursar a la Autori-
dad de Aplicación, en la forma y plazo que ésta establezca,
comunicación de las transmisiones de dominio de los inmue-
bles ubicados en el radio comunal.
Art. 134.- Los contribuyentes están obligados a comunicar
a la comuna, dentro de los quince (15) días de producida,
toda modificación que se introduzca en el inmueble por repa-
ración, construcción o mejora.
Art. 135.- El incumplimiento de las obligaciones estable-
cidas en los artículos 133 y 134, dará lugar a la aplicación
de sanciones por el incumplimiento de deberes formales, pre-
vistos en este Código.
Base Imponible
Art. 136.- La base imponible está constituida por la ava-
luación fiscal del inmueble, establecida anualmente por la
Dirección General de Catastro de la Provincia.
Art. 137.- La comuna deberá comunicar periódicamente, a
la Dirección General de Catastro de la Provincia, las modi-
ficaciones que se refieran a la titularidad, o que impliquen
un distinto valor de los inmuebles ubicados en su jurisdic-
ción.
Esta comunicación es independiente de la eventual obliga-
ción que el sujeto pasivo tuviera para con dicha repartición
provincial.
Bonificaciones
Art. 138.- Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar, con
carácter general, bonificaciones de hasta un veinte por
ciento (20%) del tributo correspondiente, cuando el pago in-
tegro del mismo se realice antes del vencimiento de los pla-
zos generales.
Exenciones
Art. 139.- Están exentos de pleno derecho del tributo es-
tablecido en el presente título:
1. El Estado Nacional y Provincial, sus reparti-
ciones centralizadas, descentralizadas o au-
tárquicas, y las municipalidades de la provin-
cia. No se encuentran comprendidas en esta
disposición la C aja Popular de Ahorros de la
Provincia ni los organismos o empresas del Es-
tado Nacional, Provincial o de las Municipali-
dades, que vendan bienes o presten servicios a
terceros a título oneroso.
2. Las entidades religiosas, debidamente regis-
tradas en el organismo nacional competente,
por los inmuebles destinados al culto y/o en-
señanza, obras de beneficencia y/o actividades
sin fines de lucro.
Art. 140.- Están también exentos:
1. Los centros vecinales constituidos conforme a
las normas que la comuna establezca; las aso-
ciaciones civiles, gremiales y profesionales
sin fines de lucro, con personería jurídica,
únicamente por los inmuebles destinados a sus
fines específicos.
2. Los asilos, patronatos y demás instituciones
de beneficencia pública, que presten servicios
en forma gratuita.
3. Los centros de investigación científica sin
propósito de lucro.
4. Las entidades mutuales que presten servicios
médicos, odontológicos, farmacéuticos, asis-
tenciales o funerarios, siempre que las rentas
y/o ingresos que obtengan se vuelquen al fondo
social y tengan como destino la atención de
servicios.
5. Los inválidos con incapacidad total o perma-
nente, los mayores de sesenta (60) años, los
menores huérfanos, las viudas con hijos meno-
res y jubilados o pensionados, siempre que
sean titulares de un solo inmueble y que el
mismo sea habitado por sus dueños. Además, la
valuación fiscal no podrá exceder del monto
que fije la Ley Impositiva, y siempre que el
grupo familiar no goce de sueldo, pensión o
jubilación, o cualquier otro ingreso superior
al equivalente a tres veces el salario vital
mínimo móvil vigente.
6. Los inmuebles de los partidos políticos reco-
nocidos, y que sean destinados a sus fines es-
pecíficos.
7. Las cooperativas de trabajo.
Art. 141.- No gozarán de exención los sujetos previstos
en el artículo anterior cuando destinaren parcialmente sus
inmuebles, en forma temporaria o permanente, a actividades
comerciales, industriales o de servicio, por cuenta propia
o de terceros.
Art. 142.- Las exenciones consagradas en el artículo 140
serán otorgadas a solicitud del contribuyente, y regirán:
1. Para los previstos en los incisos 3. y 5.
a) Para las solicitudes presentadas antes
del vencimiento de los plazos genera-
les para el pago de los tributos, a
partir del año en que se solicita la
exención.
b) Para las solicitudes presentadas con
posterioridad a esa fecha, la exención
entrará a regir a partir del 1° de e-
nero del año siguiente.
2. Para los previstos en los incisos 1., 2., 4. y
6., retroactivamente al 1° de enero siguiente
al año en que se configuró la situación deter-
minante de la exención.
Art. 143.- Las exenciones tendrán carácter permanente,
mientras no se modifique el destino o afectación de los in-
muebles, o las condiciones por las que se acordó la exen-
ción.
Art. 144.- Cuando se verifiquen transferencias de inmue-
bles de un sujeto exento a otro gravado, o viceversa, la o-
bligación o la exención, respectivamente, regirá a partir
del período fiscal siguiente a la fecha del otorgamiento del
acto traslativo del dominio. De igual forma, el aumento o
disminución de las obligaciones tributarias, emergentes de
modificaciones en base imponible, por mejoras o bajas intro-
ducidas en la propiedad, serán gravadas conforme la Ley Im-
positiva, a partir del período fiscal siguiente al de su in-
corporación o supresión.
Pago
Art. 145.- El pago de esta contribución se efectuará en
la forma y plazo que se establezca, de acuerdo a las dispo-
siciones que faculta este Código en su artículo 42 y/o por
la Ley Impositiva Comunal.
TÍTULO II
Contribuciones que inciden sobre la Actividad Comercial
Industrial y/o de Servicios
Hecho imponible
Art. 146.- Por los servicios comunales que reciba cual-
quier actividad comercial, industrial y/o de servicios, re-
lativos a contralor, seguridad, higiene, salubridad, morali-
dad o cualquier otro, no retribuido por una contribución es-
pecial que asegure y promueva el ejercicio de esas activida-
des, se abonará el tributo establecido en el presente título
conforme a las alícuotas, importes fijos y mínimos que esta-
blezca la Ley Impositiva Comunal.
Sujetos Pasivos
Art. 147.- Está obligada al pago de este tributo toda
persona de existencia visible o ideal que ejerza las activi-
dades a que se refiere el artículo 146.
Ejercicio Fiscal
Art. 148.- El tributo se liquidará por el año fiscal, que
comienza el 1° de enero y concluye el 31 de diciembre.
Base Imponible
Art. 149.- Salvo expresa disposición en contrario, la
contribución se determinará sobre la base de los ingresos
brutos, devengados durante el período fiscal, por el ejerci-
cio de la actividad gravada. Se considera ingreso bruto el
valor o monto total, en valores monetarios, en especies o en
servicios, devengados en concepto de venta de bienes, de re-
muneración total obtenida por los servicios, retribución por
la actividad ejercida, intereses obtenidos por préstamos de
dinero o plazos de financiación o, en general, por operacio-
nes realizadas.
Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones provinciales ajustarán su liquidación a las
normas del Convenio Multilateral. No se computará como in-
greso el impuesto al valor agregado.
Art. 150.- Los concesionarios, agentes y vendedores de
automotores nuevos, abonarán este tributo tomándose como ba-
se imponible la suma total de las facturas de ventas de uni-
dades nuevas, notas de débito y otros instrumentos que cum-
plan análoga finalidad. El producido de la venta de automo-
tores usados, que se haya recibido en pago de otras unidades
nuevas para financiar tales operaciones, no es materia impo-
nible a los fines de este tributo, hasta el valor por el
cual hayan sido recibidos, o computados en la operación a
la cual acceden.
Art. 151.- Para los bancos y entidades financieras, com-
prendidas en la Ley N° 21526 -Ley de Entidades Financieras-
y sus modificatorias, la base imponible estará constituida
por la diferencia que resultare entre el total de la suma
del haber de las cuentas de resultado y los intereses pasi-
vos, ajustados en función de su exigibilidad en el período
fiscal que se tramita.
Para las operaciones de préstamos de dinero, realizadas
por personas físicas o jurídicas no comprendidas en la Ley
N° 21526, la base imponible será el monto de los intereses.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no
se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al
vigente en ese momento para las operaciones de descuentos
comerciales en el Agente Financiero de la Provincia, se com-
putará este último a los fines de la determinación de la ba-
se imponible.
Art. 152.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de
capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de previ-
sión y servicios sociales en general, se considerará base
imponible aquellos ingresos que implican una remuneración de
los servicios, o un beneficio para la entidad, conceptuando
especialmente en tal carácter la parte que, sobre las pri-
mas, cuotas o aporte, se afecte a gastos generales de admi-
nistración, pagos de dividendos, distribución de utilidades,
y otras obligaciones a cargo de la institución, como también
las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, la
renta de valores mobiliarios no exenta de este tributo, y
las sumas provenientes de cualquier otra inversión de sus
reservas.
No se computará como ingreso la parte de las primas de
seguros destinados a reserva de riesgo en curso y matemáti-
ca, reaseguros pasivos, siniestros y otras obligaciones con
asegurados.
Art. 153.- Los bancos, y otras instituciones que efectúen
préstamos de dinero, las compañías de seguros y las que emi-
tan o coloquen títulos sorteables, serán objeto del trata-
miento fiscal que legalmente les correspondiera en razón de
la naturaleza de su finalidad específica, o del objeto de su
constitución, aún cuando cumplan otras funciones accesorias
o complementarias, o aunque inviertan sus reservas en prés-
tamos hipotecarios.
Art. 154.- Los ingresos provenientes de la financiación
monetaria se gravarán con la alícuota que le correspondiere
al rubro en el cual se originan.
Deducciones
Art. 155.- A los efectos de la determinación del monto
imponible, se deducirán, de los ingresos brutos, los si-
guientes conceptos:
1. El importe de los impuestos internos y de los
impuestos con destino al Fondo Nacional de Au-
topistas, que incidan en forma directa sobre
el producto, aumentando el valor intrínseco de
la mercadería, abonados directamente por el
sujeto pasivo de este tributo, matriculado e
inscripto especialmente para el pago de esos
gravámenes, o que hayan sido ingresados por
intermedio de agentes de retención y/o percep-
ción.
2. Los descuentos y bonificaciones, siempre que
se efectúen sobre los ingresos gravados.
3. El importe de los créditos cuya incobrabilidad
se haya producido en el transcurso del ejerci-
cio fiscal, y que hayan sido computados como
ingresos devengados gravados en cualquiera de
los ejercicios fiscales. A tales efectos, se
reputan índices justificativos de la incobra-
bilidad, la cesación de pagos, real o aparen-
te, la quiebra, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compul-
sivo, y otros índices que a criterio de la Au-
toridad de Aplicación fueran demostrativos de
incobrabilidad. La percepción total o parcial
de los créditos incobrables deducidos con an-
terioridad, será considerada como ingreso gra-
vado, imputable al ejercicio fiscal en que el
hecho ocurrió.
4. Los importes correspondientes a envases y mer-
cadería devuelta por el comprador, siempre que
no se trate de actos de retroventa o retroce-
sión, y que se contabilicen y registren en
forma separada o fácilmente determinable.
Convenio Intercomunal y/o Comunal-Municipal
Art. 156.- El ejercicio de cualquier actividad gravada
por esta contribución, cuando sea ejercida por un sujeto pa-
sivo en dos o más jurisdicciones comunales, y/o comunales-
municipales, se ajustará a las normas que deberán estable-
cerse en los convenios intercomunales, y/o intercomunal-mu-
nicipal, para la contribución sobre las actividades comer-
ciales, industriales y/o servicios, siempre que existan, en
dos o más jurisdicciones, locales establecidos y/o habilita-
dos de donde nazca el derecho de la comuna y/o municipali-
dad a cobrar la contribución establecida en este título. En
todos los casos se celebrará el convenio, previa interven-
ción de los sectores técnicos de la Secretaría de Estado de
Coordinación con Municipios y Comunas Rurales.
Exenciones
Art. 157.- Están exentos del pago del tributo establecido
en el presente título, las siguientes actividades:
1. Las ejercidas por el Estado Nacional, Provin-
cial y las Municipalidades y sus dependencias,
reparticiones descentralizadas o autárquicas.
No se encuentran en esta disposición los orga-
nismos o empresas del Estado Nacional, Provin-
cial o de las Municipalidades que vendan bie-
nes, o presten servicios a terceros a título
oneroso. Exímese a las actividades de la Caja
Popular de Ahorros de la Provincia, con excep-
ción de las actividades financieras y de segu-
ros.
2. Las ejercidas por las emisoras de radio-tele-
fonía y televisión.
3. Los espectáculos teatrales de carácter voca-
cional, circos y parques de diversiones.
4. Las individualidades creativas de carácter ar-
tístico, científico y docente, sin estableci-
miento comercial.
5. Las ejercidas por establecimientos educaciona-
les privados, incorporados a los planes de en-
señanza oficial, y reconocidos como tales por
las respectivas jurisdicciones.
6. La impresión, edición, distribución y venta de
diarios periódicos o revistas.
7. La edición y/o impresión de libros.
8. Las inherentes al ejercicio de profesionales
liberales.
9. Las exportaciones, entendiéndose por tales la
actividad consistente en la venta de productos
y mercaderías efectuadas al exterior por el
exportador, con sujeción a los mecanismos a-
plicados por la Administración Nacional de A-
duanas.
10. Los vendedores ambulantes, cuyos ingresos bru-
tos anuales no superen los montos que fija la
Ley Impositiva Comunal.
11. Los que realicen trabajos manuales de artesa-
nías, solos, con sus familiares o un ayudante,
cuyos ingresos brutos anuales no exceden el
importe que anualmente fije la Ley Impositiva
Comunal.
12. Las ejercidas por inválidos y personas mayores
de sesenta y cinco (65) años, cuyos ingresos
brutos anuales no excedan el importe que a-
nualmente fija la Ley Impositiva Comunal.
13. Las cooperativas de trabajo.
Pago
Art. 158.- El pago de esta contribución se efectuará en
la forma y plazo que se establezca, de acuerdo a las dispo-
siciones que faculta este Código en su artículo 42, y/o por
la Ley Impositiva Comunal.
TÍTULO III
Contribuciones que inciden sobre los Mercados
Hecho Imponible
Art. 159.- Por la ocupación de los puestos, locales o bo-
cas de expendio, y sus transferencias autorizadas, y uso de
las demás instalaciones en los mercados comunales, se paga-
rán los importes fijos que establezca la Ley Impositiva
Comunal.
En lo que no esté previsto, o modificado de manera expre-
sa por las normas de este título, regirán las normas que
sean vigentes en materia de abastecimiento y mercados.
Contribuyentes
Art. 160.- Son contribuyentes las personas o entidades
permisionarias o concesionarias de los puestos, locales o
bocas de expendio, y los usuarios de las instalaciones de la
comuna.
Base Imponible
Art. 161.- La base imponible para liquidar la contribu-
ción está constituida por cada metro cuadrado de superficie
del puesto, local o boca de expendio, y demás instalaciones
ocupadas por los concesionarios o usuarios, o por cualquier
otra base de medición que estableciera la Ley Impositiva Co-
munal.
Pago
Art. 162.- El pago de la contribución se efectuará en la
forma que fije la Ley Impositiva Comunal.
Los contribuyentes podrán abonar por anticipado el impor-
te de la contribución, calculada hasta el 31 de diciembre de
cada año, a fin de asegurar hasta esa fecha la ocupación.
Los interesados en continuar el permiso o la concesión
deberán abonar la contribución anticipada, correspondiente a
tres (3) meses como mínimo.
El organismo fiscal podrá requerir a los concesionarios o
permisionarios, en concepto de garantía del cumplimiento de
las obligaciones, el depósito de una suma equivalente de
hasta seis (6) meses el importe de la concesión o permiso.
Si el contribuyente desocupara el local antes del período
por el cual abonó o garantizó, tendrá derecho a la devolu-
ción de las sumas por el tiempo no utilizado.
TÍTULO IV
Contribuciones que inciden sobre la Ocupación o
Utilización de Espacio de Dominio Público
Hecho Imponible
Art. 163.- Por la ocupación y/o uso del subsuelo, y/o go-
ce de la superficie, y/o espacio aéreo del dominio público
comunal, se pagarán los importes que determine la Ley Impo-
sitiva Comunal.
Contribuyentes
Art. 164.- Son contribuyentes los concesionarios, permi-
sionarios o usuarios de espacio del dominio público comunal.
Base Imponible
Art. 165.- La base imponible para liquidar la contribu-
ción está constituida por cada metro lineal o cuadrado, uti-
lizado u ocupado, u otra unidad de medida que establezca la
Ley Impositiva Comunal.
Exenciones
Art. 166.- Quedan exentos de la contribución establecida
en el presente título, por la ocupación o utilización tran-
sitoria de espacio del dominio público comunal, que no exce-
da de treinta (30) días en el año:
1. Las asociaciones y entidades de beneficencia,
religiosas y culturales, que instalen "stand"
o similares para exposición o "feria de pla-
tos".
2. Las reparticiones o dependencias públicas na-
cionales, provinciales y municipales, en la
difusión o promoción del turismo local y na-
cional.
3. Los artesanos individuales que exhiban o ven-
dan productos de artesanía regional.
4. Los partidos políticos reconocidos legalmente,
los centros y asociaciones estudiantiles reco-
nocidas por la dirección del establecimiento
de donde proceden, los centros vecinales reco-
nocidos por organismos competentes y las aso-
ciaciones de vecinos que instalen tarimas,
palcos u otras instalaciones para la realiza-
ción de actos públicos y festejos especiales.
El Comisionado Comunal queda facultado a fi-
jar, en cada caso, las condiciones, términos y
lugar de la utilización u ocupación. Para go-
zar de la exención, los interesados deberán
solicitarlo con quince (15) días de antelación
a la fecha de la utilización u ocupación.
5. Las cooperativas de trabajo.
Art. 167.- También están exentos de la contribución esta-
blecida en el presente título: los letreros, avisos y demás
medios de publicidad que ocupen la vía pública en forma per-
manente, siempre que se ajusten a normas establecidas para
su instalación.
Art. 168.- El pago de la contribución se efectuará en la
forma que establezca la Ley Impositiva Comunal.
TÍTULO V
Contribuciones que inciden sobre Cementerios
Art. 169.- Por la concesión o permiso de uso de terreno,
por inhumaciones, ocupación de nichos, mausoleos y sepulcros
en general, apertura y cierre de nichos, fosas, urnas y bó-
vedas, depósito, traslado, exhumación y reducción de cadáve-
res, colocación de lápidas, placas, plaquetas, monumentos y
demás actividades referidas a los cementerios, se pagará
conforme a las alícuotas o importes fijos mínimos que esta-
blezca la Ley Impositiva Comunal, en virtud de los servicios
de vigilancia, limpieza, desinfección e inspección, exhuma-
ción y reducción de restos, y otros similares que se presten
en los cementerios.
Contribuyentes y Responsables
Art. 170.- Son contribuyentes:
1. Los propietarios, concesionarios o permisiona-
rios de uso de los terrenos y sepulcros en ge-
neral, pudiendo recaer tal calidad en personas
de existencia física, o sociedades, o asocia-
ciones.
2. Las personas que soliciten los demás servicios
indicados en el artículo anterior.
Son responsables:
1. Las personas que construyan, fabriquen y/o co-
loquen placas, plaquetas y monumentos, dentro
de los cementerios.
2. Las empresas de servicios fúnebres.
Base Imponible
Art. 171.- La base imponible estará constituida por va-
luación del inmueble, la categoría del servicio fúnebre, ti-
po de féretro o ataúd, categoría del sepulcro, clases del
servicio prestado o autorizado, lugar de inhumación, tipo de
lápida o monumento, ubicación.
Reducciones
Art. 172.- La contribución podrá reducirse, en los casos
que establezca la Ley Impositiva Comunal.
Exenciones
Art. 173.- Están exentos de la contribución establecida
en este título:
1. La inhumación de restos de funcionarios, em-
pleados y obreros comunales, cuyo deceso se
haya producido en o por actos de servicio. La
exención será total y por el término máximo en
que se acuerden las concesiones y servicios.
Podrán solicitar la renovación de la exención
por otro período igual el cónyuge, ascendiente
o descendiente en primer grado, en la línea
directa del funcionario o agente mencionado.
2. Los deudos que acreditaren extrema pobreza,
conforme a las normas reglamentarias que se
dicten.
3. La reducción de restos sepultados en tierra
gratuita.
4. Los traslados de restos dispuestos por autori-
dad competente.
5. La exhumación de cadáveres por orden judicial
para su reconocimiento y autopsia.
Art. 174.- También están exentos de los derechos corres-
pondientes a introducción, inhumación y categoría de servi-
cios, los restos de miembros de las Fuerzas Armadas y Poli-
ciales, fallecidos en actos de servicio.
Pago
Art. 175.- El pago de esta contribución se efectuará en
la forma y plazos que se establezca en la Ley Impositiva Co-
munal.
TÍTULO VI
Contribuciones que inciden sobre la Construcción
de Obras Privadas y Fraccionamiento de Parcelas
Hecho Imponible
Art. 176.- Por los servicios comunales técnicos de estu-
dio de planos, y demás documentos, inspección y verificación
de la construcción de edificios, sus modificaciones, amplia-
ciones y reparaciones; construcciones en cementerios y los
vinculados con el fraccionamiento de parcelas, se pagará la
contribución cuya alícuota, importe fijo o mínimo, estable-
cerá la Ley Impositiva Comunal.
Contribuyentes y Responsables
Art. 177.- Son contribuyentes los propietarios de los in-
muebles donde se realicen las construcciones de las parcelas
que se fraccionen.
Base Imponible
Art. 178.- La base imponible estará constituida por el
costo de la obra, conforme a los valores fijados por el Con-
sejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensu-
ra de Tucumán para la contratación de obras, o el costo real
de la obra, el que fuere mayor.
Para el caso de fraccionamiento de inmuebles en parcelas,
la base imponible será el precio de venta.
Exenciones
Art. 179.- Corresponderá la exención a las mismas perso-
nas físicas y jurídicas, y en las mismas condiciones que las
legisladas en los artículos 139 y 140 de este Código, los
derechos que deban tributar los responsables en el cumpli-
miento de la Ley N° 4586 - Ley de Fundos Rurales-.
Pago
Art. 180.- El pago de la contribución se efectuará en la
forma que establezca la Ley Impositiva Comunal.
TÍTULO VII
Tasas de Actuaciones Administrativas
Hecho Imponible
Art. 181.- Por todo trámite o gestión realizada ante la
comuna, que origine actividad administrativa, se abonarán
los derechos de oficina y las contribuciones cuyos importes
fijos establezca la Ley Impositiva Comunal.
Contribuyentes
Art. 182.- Son contribuyentes los peticionantes o benefi-
ciarios y los destinatarios de la actividad administrativa
mencionada en el artículo anterior.
Base Imponible
Art. 183.- La contribución se determinará teniendo en
cuenta el interés económico, las fojas de actuación, el ca-
rácter de la actividad, o cualquier otro índice que esta-
blezca, para cada caso, la Ley Impositiva Comunal.
Exenciones
Art. 184.- Están exentos de la tasa prevista en el pre-
sente título:
1. Las solicitudes y las actuaciones que se ori-
ginan en consecuencia, presentadas por:
a) El Estado Nacional, Provincial y las Mu-
nicipalidades, sus dependencias y enti-
dades autárquicas y descentralizadas,
con excepción de aquellos organismos o
empresas que vendan o presten servicios
a terceros a título oneroso. No se en-
cuentra comprendida en esta disposición
la Caja Popular de Ahorros de la Provin-
cia en su actividad financiera, inmobi-
liaria y de seguros.
b) Los acreedores comunales, por gestión
pendiente al cobro de sus créditos, de-
volución de los depósitos constituidos
en garantía, y repetición de tributos a-
bonados indebidamente, o en cantidad ma-
yor que la debida.
c) Los vecinos, centros vecinales o asocia-
ciones de vecinos, por motivos de inte-
rés público.
d) Los obreros, empleados, las asociaciones
profesionales -cualquiera fuera su gra-
do-, por asuntos relacionados con las
leyes previsionales o laborales.
e) Las cooperativas de trabajo.
2. Los oficios judiciales:
a) Librados por el fuero penal o laboral.
b) Librados por razones de orden político,
cualquiera fuese el fuero.
c) Librado a petición de la comuna.
d) Que ordenen el depósito de fondos.
e) Que compartan una notificación a la co-
muna, en las causas judiciales en que
sea parte.
3. Las denuncias referidas a infracciones que im-
porten un peligro para la salud, higiene, se-
guridad pública o moral de la población, u o-
riginadas en deficiencias en los servicios o
instalaciones comunales.
4. Los documentos que se agreguen a las actuacio-
nes comunales, siempre que se haya pagado el
tributo correspondiente en la jurisdicción de
donde procediere.
5. Los trámites realizados por personas en situa-
ción de extrema pobreza, acreditada conforme a
la reglamentación que se dicte.
Pago
Art. 185.- El pago de la contribución se efectuará en la
forma que establezca la Ley Impositiva Comunal.
TÍTULO VIII
Contribuciones por Servicios Diversos
Construcciones y Reparaciones
Art. 186.- Por la apertura y reparación de pavimento, que
efectúe la comuna para la instalación, conexión o arreglo de
servicios sanitarios, eléctricos o de gas, el propietario
del inmueble al que corresponda la apertura o reparación a-
bonará, en el momento de efectuar la correspondiente solici-
tud, los importes que fije la Ley Impositiva Comunal.
Art. 187.- Por la construcción y/o reparación de veredas
que realice la comuna, cuando el propietario o poseedor del
inmueble al que correspondan no cumpla con su obligación de
construirlas, o repararlas, o mantenerlas en estado transi-
table, se pagarán los importes que establezca la Ley Imposi-
tiva Comunal, o normas especiales.
La comuna queda facultada para exigir a los obligados el
importe que resulte del trabajo a realizar, y de los costos
por metro cuadrado o lineal, incrementados con el recargo
que establezca la norma especial.
Art. 188.- Por la modificación del cordón de la acera,
y/o su adaptación para entrada de vehículos que efectúe la
comuna, el propietario del inmueble abonará, en el momento
de efectuar la correspondiente solicitud, los importes que
fija la Ley Impositiva Comunal.
Art. 189.- Por la construcción o reparación de cercas,
tapias o muros de cerramientos de baldíos que realice la co-
muna, cuando el propietario o poseedor del inmueble no cum-
pla con su obligación de construirlas, o repararlas, o man-
tenerlas en condiciones de seguridad, o cuando no se ajusten
al aspecto edilicio que se exija en la zona, se pagarán los
importes que fije la Ley Impositiva Comunal.
Art. 190.- La base imponible para determinar las contri-
buciones establecidas en el presente subtítulo será la esta-
blecida por el sector técnico de la Secretaría de Estado de
Coordinación con Municipios y Comunas Rurales.
Animales en la Vía Pública
Art. 191.- Por la manutención de los animales alojados en
corrales comunales, que hayan sido conducidos hasta allí por
encontrarse sueltos, abandonados, o sin los requisitos que
se exijan para estar o transitar en la vía pública, se paga-
rán los importes que establezca la Ley Impositiva Comunal,
independientemente de la multa que se determine para cada
caso.
Art. 192.- Los perros que sean secuestrados por la comuna
en la vía pública, por carecer de bozal o collar, podrán ser
rescatados por sus dueños dentro de las veinticuatro (24)
horas de su secuestro, previa vacunación antirrábica gratui-
ta y pago de la manutención y multa correspondiente.
Art. 193.- Los equinos, bovinos, y otros animales secues-
trados por la comuna en la vía pública, podrán ser rescata-
dos por sus dueños dentro de los tres (3) días de su secues-
tro, previo pago de la manutención y multa correspondiente.
Art. 194.- Transcurridos los plazos que se establecen en
los artículos 192 y 193, sin que los animales hayan sido
rescatados por sus dueños, podrán ser sacrificados, vendi-
dos o donados por la comuna a entidades de bien público.
El dueño únicamente podrá reclamar, en el caso de venta,
la diferencia entre el importe de ésta y los montos que se
adeudan por manutención y multa correspondiente.
Vacunación Antirrábica
Art. 195.- Por la vacunación domiciliaria anual antirrá-
bica, a perros y otros animales domésticos, se pagará el im-
porte que fije la Ley Impositiva Comunal.
Los dueños de animales, que los oculten o no los pongan a
disposición en el momento de la visita domiciliaria por la
comisión vacunadora, o no concurran con los mismos a los lo-
cales de vacunación, dentro de los treinta días de la visita
domiciliaria (en caso de haber estado ausente), pagarán, a-
demás, la multa que se establezca en la Ley Impositiva Comu-
nal.
La comisión vacunadora labrará el acta correspondiente,
en caso de negativa del dueño a facilitar la vacunación del
animal, o de no concurrencia a los locales de vacunación, en
caso de ausencia en el momento de la visita domiciliaria.
Con dicha acta, el organismo fiscal iniciará el sumario por
infracción a los deberes formales que corresponda.
La comisión vacunadora entregará al dueño la constancia
de haber sido vacunado el animal, con la identificación pre-
cisa del mismo, fecha e importes abonados por la vacuna.
Servicios Varios de Maquinarias Comunales
Art. 196.- Por el uso y aprovechamiento de las maquina-
rias de propiedad comunal para efectuar trabajos específicos
que se soliciten se pagarán los importes que establezca la
Ley Impositiva Comunal. Los importes deberán comprender el
precio por hora, o por día de trabajo, de las maquinarias,
incluido el jornal del maquinista o chofer.
Art. 197.- No encontrándose ocupadas, y estando en condi-
ciones de uso las maquinarias, la comuna dará curso de inme-
diato a las solicitudes de los interesados, quienes deberán
abonar los importes en forma anticipada.
Art. 198.- Mientras las máquinas se encuentren en uso del
interesado, éste asume la responsabilidad establecida en ca-
sos del artículo 1113 del Código Civil y, a tal efecto, el
maquinista o chofer será considerado dependiente del usuario
en tales supuestos.
Servicios de Agua Potable
Art. 199.- Por el servicio de agua potable prestado por
la comuna se pagará el importe que fije la Ley Impositiva
Comunal, en los plazos y forma que ella determine.
Art. 200.- Están obligados al pago del servicio todos los
propietarios y poseedores, a título de dueño, de los inmue-
bles que lo reciban. Además, toda persona de existencia vi-
sible o ideal que ejerza actividades comerciales o indus-
triales y que reciba un servicio especial, estará sujeta a
la discriminación que establezca la Ley Impositiva Comunal.
Exenciones
Art. 201.- Este servicio será suministrado sin cargo al
Estado Nacional y Provincial, sus reparticiones centraliza-
das, descentralizadas o autárquicas y las Municipalidades de
la Provincia, salvo los organismos o empresas que vendan
bienes, o presten servicios a título oneroso.
TÍTULO IX
Extracción de Arena, Ripio y Varios
Art. 202.- Por la extracción de arena, ripio, cascajo,
tierra y áridos en general, de parajes públicos o privados,
con autorización comunal, se pagará la contribución cuyo im-
porte, forma y plazo lo establezca la Ley Impositiva Comu-
nal.
Exenciones
Art. 203.- Están exentos del pago cuando la extracción la
efectúen organismos provinciales y municipales, únicamente
para obras por administración.
TÍTULO X
Contribución de Mejoras
Art. 204.- Las obras y servicios públicos realizados por
las comunas rurales serán financiados por el régimen de Con-
tribución de Mejoras. La recuperación de los valores inver-
tidos será efectuado por la comuna rural, no pudiendo supe-
rar el cien por ciento (100%) del total de su costo.
Art. 205.- Son contribuyentes los propietarios y/o posee-
dores, a título de dueño, de los inmuebles beneficiados, di-
recta o indirectamente, por la construcción de obras y ser-
vicios públicos, mencionados en el artículo anterior.
Art. 206.- El pago de esta contribución se efectuará en
la forma y plazo que establezca la Secretaría de Estado de
Coordinación con Municipios y Comunas Rurales, de acuerdo a
la importancia e inversión que en cada caso se realice.
Art. 207.- Las comunas rurales deberán informar, en el
plazo de treinta (30) días de finalizada la obra, a la Dire-
cción General de Catastro de la Provincia, la información
técnica y característica de la misma, a los fines de la ac-
tualización de las valuaciones de los inmuebles beneficia-
dos.
Art. 208.- Podrán estar exentos de esta contribución los
beneficiados por los artículos 139 y 140 de este Código.
TÍTULO XI
Disposiciones complementarias
Art. 209.- Los actos y procedimientos cumplidos durante
la vigencia de normas legales anteriores al presente Código,
conservan su vigencia y validez.
Art. 210.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar
las materias que resulten contingentes o necesarias, con las
limitaciones que impone el artículo 3°.
Art. 211.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Leyes N° 5678, 7024 y 7350.-CÓDIGO TRIBUTARIO COMUNAL.
-CONSOLIDADA CON LEY Nº 4655.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 10.
-DECRETO N° 3704/3(MEYP), DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2024, DISPONE PARA EL PERÍODO FISCAL 2025, BONIFICACIONES EN LOS IMPUESTOS INMOBILIARIO Y A LOS AUTOMOTORES Y RODADOS Y EN LAS CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS INMUEBLES.