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    Ley N°: 5637
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 22/06/1984
    Promulgada: 06/07/1984
    Publicada: 24/07/1984
    Boletin Of. N°: 20802

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
                                  
                     CÓDIGO TRIBUTARIO COMUNAL
                                  
                           LIBRO PRIMERO
                           PARTE GENERAL
                     Disposiciones Preliminares
                                  
                              TÍTULO I
                         NORMAS TRIBUTARIAS
                                  
                             Aplicación
    
       Artículo 1°.- Las  disposiciones de este Código son apli-
    cables a todos los tributos comunales y a las relaciones ju-
    rídicas emergentes de ellos. 
    
                              Fuentes
    
       Art. 2°.- Constituyen  fuentes del derecho tributario co-
    munal: 
              1. Las disposiciones constitucionales
              2. Las leyes
              3. Las reglamentaciones y  demás  disposiciones de
                 carácter  general  establecidas por los órganos
                 administrativos, facultados al efecto.
    
                    Materia Privativa de la Ley
    
       Art. 3°.- Ningún  tributo puede ser exigido, sino en vir-
    tud  de ley. Sólo la ley puede:
              1. Definir el hecho imponible.
              2. Indicar el sujeto pasivo.
              3. Determinar la base imponible.
              4. Fijar el monto mínimo del tributo, con  la alí-
                 cuota correspondiente.
              5. Crear, modificar o suprimir tributos.
              6. Consagrar exenciones, bonificaciones, reduccio-
                 nes o beneficios.
              7. Tipificar  las  infracciones  y  establecer las
                 respectivas sanciones.
              8. Establecer  privilegios, preferencias  y garan-
                 tías para los créditos tributarios.
    
                           Interpretación
    
       Art. 4°.- Las  normas  tributarias  se  interpretarán con
    arreglo a todos los métodos admitidos en derecho.
    
                      Interpretación Analógica
    
       Art. 5°.- La  analogía  es  procedimiento  admisible para
    colmar  los vacíos legales, pero en virtud de ello no pueden
    crearse tributos ni exenciones.
    
                       Principios Aplicables
    
       Art. 6°.- En las situaciones que no puedan resolverse por
    las disposiciones  de este Código, o leyes tributarias comu-
    nales que  sobre cada materia se dicten, se aplicarán suple-
    toriamente los principios generales de derecho tributario y,
    en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se aven-
    gan a su naturaleza y fines.
    
                 Interpretación del hecho imponible
    
       Art. 7°.- Los  actos,  hechos  o circunstancias sujetas a
    tributación, se  considerarán  conforme  a  su significación
    económica-financiera en  función social, prescindiendo de su
    apariencia formal,  aunque ésta corresponda a figuras o ins-
    tituciones regladas  por  otras  ramas del derecho. La elec-
    ción, por los sujetos pasivos, de formas o estructuras jurí-
    dicas manifiestamente  inadecuadas, serán irrelevantes a los
    fines de la aplicación del tributo.
    
               Nacimiento de la Obligación Tributaria
    
       Art. 8°.- Las obligaciones tributarias nacen al producir-
    se el presupuesto de hecho previsto en la ley. Constituye un
    vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se ase-
    gure mediante garantía real o con privilegios especiales. La
    determinación de la deuda reviste carácter meramente  decla-
    rativo, la obligación es exigible con abstracción  de la va-
    lidez o  eficacia jurídica  del hecho, o verificación de sus
    efectos. Las obligaciones son exigibles  sólo a partir de la
    fecha señalada por las  disposiciones, en virtud de las cua-
    les se originaron.
    
                 Juridicidad de los Hechos Gravados
    
       Art. 9°.- La  obligación  tributaria no será afectada por
    circunstancias relativas  a  la validez de los actos, o a la
    naturaleza del objeto perseguido por  las partes, ni por los
    efectos que los hechos o  actos gravados tengan en otras ra-
    mas jurídicas. 
    
                Vigencia de la Obligación Tributaria
    
       Art. 10.-Las normas  tributarias  rigen  a partir del día
    siguiente al  de su publicación, salvo que las mismas dispu-
    sieran otra vigencia. Rigen para el futuro y no tienen efec-
    to retroactivo, salvo disposición en contrario.
    
                     Hecho Imponible - Concepto
    
       Art. 11.- El hecho imponible es el presupuesto estableci-
    do  por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización
    origina el nacimiento de la obligación.
    
                    Convenio entre Particulares
    
       Art. 12.- Los  convenios referentes a la materia tributa-
    ria, celebrados entre particulares, no son oponibles al fis-
    co. 
    
                              Términos
    
       Art. 13.- Los  términos  establecidos en este Código, re-
    glamentaciones y  demás  disposiciones  de carácter general,
    establecidos por  los  órganos administrativos facultados al
    efecto, se  computarán en la forma establecida por el Código
    Civil. En  los términos expresados en día, se computarán so-
    lamente los  días  hábiles  administrativos.  A los fines de
    calcular los intereses establecidos por este Código y normas
    complementarias, las  fracciones de meses se computarán como
    meses completos. 
       Cuando la fecha de vencimiento fijado para el cumplimien-
    to de las obligaciones tributarias coincida con días inhábi-
    les administrativos, los  plazos establecidos se  extenderán
    hasta el primer día hábil inmediato siguiente.
    
                             TÍTULO II
                Órgano de Administración Tributaria
                       Funciones y Facultades
                      Autoridad de Aplicación  
    
       Art. 14.- Son órganos de la administración tributaria las
    comunas  rurales  de cada  jurisdicción, u otros organismos,
    conforme lo establezcan leyes especiales, a cuyo cargo esta-
    rán todas las funciones  derivadas de  la  aplicación de los
    tributos.
       Tendrán a su cargo las siguientes atribuciones:
              1. Aplicar, percibir y fiscalizar los tributos co-
                 munales.
              2. Determinar las  infracciones  y aplicar sancio-
                 nes.
              3. Dictar normas generales sobre las formas y tér-
                 minos en  que  deben cumplirse las obligaciones
                 formales y materiales establecidas por este Có-
                 digo.
       En este Código y normas especiales tributarias, los Comi-
    sionados Comunales  de cada jurisdicción son designados "Au-
    toridad de Aplicación". 
       Para  la  aplicación  de los incisos 1. y 2., previamente
    deberán tomar intervención los  sectores técnicos de la  Se-
    cretaría de Estado de  Coordinación con Municipios y Comunas
    Rurales.
                                  
                             Facultades
    
       Art. 15.- Para el cumplimiento de las funciones que le a-
    tribuye este  Código, o leyes especiales tributarias comuna-
    les, la  Autoridad de Aplicación tiene las siguientes facul-
    tades: 
              1. Solicitar o, en  su  caso, exigir, la colabora-
                 ción  de los entes públicos centralizados o au-
                 tárquicos, y funcionarios  de la administración
                 pública Nacional, Provincial o Municipal.
              2. Exigir de  los contribuyentes y responsables la
                 exhibición  de los libros y/o instrumentos pro-
                 batorios de los actos u operaciones  que puedan
                 constituir, o constituyan, hechos imponibles, o
                 se refieran a hechos imponibles, consignados en
                 las declaraciones juradas. Podrá también exigir
                 que los contribuyentes  y responsables otorguen
                 determinados  comprobantes  y conserven sus du-
                 plicados, así  como los demás documentos y com-
                 probantes  de  sus operaciones, hasta cinco (5)
                 años después de operada la prescripción del pe-
                 ríodo fiscal a que se refieren.
              3. Enviar  inspecciones  a todos los lugares donde
                 se presuma  que  se realicen actos o se ejerzan
                 actividades  que  originan hechos imponibles, o
                 se  encuentren  bienes  que constituyan materia
                 imponible, con  facultad  para  revisar los li-
                 bros, anotaciones, documentos y bienes del con-
                 tribuyente o responsable.
              4. Citar a comparecer, ante las oficinas de la Au-
                 toridad  de Aplicación, al contribuyente o res-
                 ponsable, o requerirles informes o comunicacio-
                 nes escritas o verbales.
              5. Requerir el auxilio de la fuerza pública, y or-
                 den de  allanamiento del Juez de Instrucción de
                 turno, para  efectuar  inspecciones del local o
                 locales, libros y  demás documentaciones o bie-
                 nes del  contribuyente, responsable o terceros,
                 cuando  estos dificulten, se opongan u obstacu-
                 licen su realización. Los domicilios particula-
                 res sólo podrán ser inspeccionados mediante or-
                 den de  allanamiento, impartida por el  Juez de
                 Instrucción  de turno cuando, conforme a los e-
                 lementos  aportados por la Autoridad de Aplica-
                 ción, considere que existen presunciones de que
                 en dichos  domicilios se realicen habitualmente
                 hechos  imponibles, existen  elementos probato-
                 rios  de  hechos  imponibles, de evasiones o de
                 defraudaciones   tributarías, o  se  encuentren
                 bienes o instrumentos sujetos a tributación. De
                 todas las  actuaciones, los funcionarios levan-
                 tarán un  acta y extenderán  constancia escrita
                 con mención de los elementos exhibidos, las que
                 podrán ser firmadas  por los interesados o tes-
                 tigos, y  servirán  como elementos de prueba en
                 los procedimientos para la determinación de las
                 obligaciones  tributarias, o para la aplicación
                 de sanciones por infracciones a las disposicio-
                 nes de  este Código y demás  normas tributarias
                 comunales. Tales  actas son instrumentos públi-
                 cos que hacen plena fe, hasta tanto no se prue-
                 be su falsedad.
              6. Dictar las  medidas de suspensión de las licen-
                 cias o habilitaciones  comunales, o la clausura
                 de los  negocios o establecimientos por los que
                 se adeuden tributos, y/o  accesorios originados
                 por mora, omisión o evasión.
    
                        Convenios Especiales
    
       Art. 16.- La Autoridad  de Aplicación podrá celebrar con-
    venios con otras reparticiones oficiales Nacionales, Provin-
    ciales  o Municipales, a  los  efectos de encomendarles  las
    funciones enunciadas en el artículo 14  inciso 1., y/u obte-
    ner apoyo técnico tributario para  hacer efectiva la percep-
    ción de la renta comunal y  solucionar  problemas  de origen
    administrativo.
    
                       Comisionados Comunales
    
       Art. 17.- Todas las funciones y facultades atribuidas por
    este Código,  y disposiciones tributarias comunales especia-
    les, serán ejercidas por los Comisionados Comunales como Au-
    toridad de  Aplicación  de cada jurisdicción, quienes la re-
    presentarán ante  los  poderes públicos, los contribuyentes,
    responsables y terceros. Excepto la decisión en los recursos
    interpuestos, el titular de la comuna podrá delegar sus fun-
    ciones y  sus  facultades en funcionarios de su dependencia,
    en forma  parcial,  general o especial, mediante instrumento
    que así  lo  determine,  previa intervención de los sectores
    técnicos de  la Secretaría de Estado de Coordinación con Mu-
    nicipios y Comunas Rurales. 
    
                            TÍTULO  III
                           Sujeto Activo
                              Concepto
    
       Art. 18.- Es sujeto activo de la relación jurídica el en-
    te acreedor del tributo.
    
                           Sujeto Pasivo
                      Disposiciones Generales
                              Concepto
    
       Art. 19.- Es sujeto pasivo la persona obligada al cumpli-
    miento de  las  prestaciones  tributarias, sea en calidad de
    contribuyente o de responsable.
    
       Art. 20.- Son contribuyentes las personas respecto de las
    cuales se verifica el hecho imponible.
       Dicha condición  puede recaer en las personas de existen-
    cia visible, capaces o incapaces, en las personas jurídicas,
    las sociedades, asociaciones y entidades, con o sin persone-
    ría jurídica. 
    
                            Obligaciones
    
       Art. 21.- Los  contribuyentes  están obligados al pago de
    los   tributos y al cumplimiento de los deberes formales im-
    puestos por este Código, o por normas especiales.
    
                     Transmisión por sucesiones
    
       Art. 22.- Los  derechos  y obligaciones del contribuyente
    fallecido serán  ejercidas  o,  en su caso, cumplidas por el
    sucesor a  título universal, según las disposiciones del Có-
    digo Civil. 
    
                            Solidaridad
    
       Art. 23.- Están  solidariamente obligadas aquellas perso-
    nas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho impo-
    nible. En los demás casos, la solidaridad debe  ser estable-
    cida expresamente por ley.
    
                     Efectos de la Solidaridad
    
       Art. 24.- Los efectos de la solidaridad son:
              1. La obligación  puede  ser exigida, total o par-
                 cialmente, a  cualquiera  de los deudores, a e-
                 lección del sujeto activo.
              2. El pago efectuado por uno de los deudores libe-
                 ra a los demás.
              3. El cumplimiento de un deber formal por parte de
                 uno  de  los  obligados, no libera a los demás,
                 cuando  sea  de  utilidad para el sujeto activo
                 que los otros obligados no cumplan.
              4. La exención o  remisión de la obligación libera
                 a  todos  los  deudores, salvo que el beneficio
                 haya  sido  concedido a determinada persona. En
                 este  caso, el  sujeto  activo  podrá exigir el
                 cumplimiento a  los  demás, con deducción de la
                 parte proporcional del beneficiario.
              5. Cualquier  interrupción de la  prescripción  en
                 favor o en contra de uno de los deudores, favo-
                 rece o perjudica a los demás.
              6. En las relaciones privadas entre contribuyentes
                 y responsables, la  obligación  se divide entre
                 ellos, y quien efectuó el pago puede reclamar a
                 los demás  el  total o una  parte proporcional,
                 según corresponda. Si alguno fuera  insolvente,
                 su porción se  distribuirá a prorrata entre los
                 otros.
                                  
              Responsables. Obligados por Cuenta Ajena
    
       Art. 25.- Responsables  son  las  personas que, sin tener
    carácter de  contribuyentes  deben, por disposición  expresa
    de este  Código o de normas tributarias  especiales, cumplir
    las obligaciones atribuidas a ellos.
    
                   Solidaridad por Representación
    
       Art. 26.- Son  responsables solidarios, en calidad de re-
    presentantes, las  personas  que administren o dispongan  de
    los bienes de los contribuyentes, los que participan por sus
    funciones públicas,  o por su oficio o profesión, en la for-
    malización de  actos  u  operaciones que este Código o leyes
    especiales consideren como hechos imponibles. La responsabi-
    lidad establecida en este artículo se limita al valor de los
    bienes que  se  administren,  a menos que los representantes
    hubieren actuado  con dolo. Dicha responsabilidad no se hará
    efectiva, si ellos hubieren procedido con la debida diligen-
    cia. 
    
                 Agentes de Retención y Percepción
    
       Art. 27.- Son  responsables directos, en calidad de agen-
    tes de retención o de percepción, los sujetos designados por
    este Código, o por normas especiales, que por  sus funciones
    públicas, o por razón de su actividad, oficio  o  profesión,
    intervengan  en  actos u operaciones en los cuales puedan e-
    fectuar la retención o percepción del tributo correspondien-
    te. 
       Facúltase a los Comisionados Comunales a designar agentes
    de retención o  percepción y/o información, previa interven-
    ción de los  sectores técnicos de la Secretaría de Estado de
    Coordinación con Municipios y Comunas Rurales.
    
                          Responsabilidad
    
       Art. 28.- Efectuada  la retención o percepción, el agente
    es el único responsable ante el fisco por el importe reteni-
    do o percibido. De no  realizar  la  retención o percepción,
    quedan obligados solidariamente al pago con los contribuyen-
    tes. El agente  es  responsable, ante  el contribuyente, por
    las retenciones efectuadas sin  normas legales o reglamenta-
    rias que las autoricen.
    
          Solidaridad de los Sucesores a Título Particular
    
       Art. 29.- Los sucesores a título particular, en el activo
    y  pasivo de empresas o explotaciones, o en bienes que cons-
    tituyan el  objeto de hechos imponibles, responderán solida-
    riamente con  el  contribuyente  y demás responsables por el
    pago de los tributos correspondientes.
    
     Solidaridad de Terceros que faciliten la Evasión Tributaria
    
       Art. 30.- Responden  con sus bienes propios, y solidaria-
    mente con  los  deudores  del  tributo, los terceros que aún
    cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, faciliten
    por su culpa o dolo la evasión del tributo.
    
                        Domicilio - Concepto
    
       Art. 31.- El  domicilio de los contribuyentes y responsa-
    bles, a todos los efectos tributarios, es el domicilio real,
    o en su caso legal, el legislado en el Código Civil.
    
            Domicilio Especial a los Efectos Tributarios
    
       Art. 32.- Cuando  el contribuyente o responsable se domi-
    cilia fuera  de la comuna, está obligado a constituir un do-
    micilio especial dentro de ella.  Si el contribuyente o res-
    ponsable no  hubiera fijado domicilio en la comuna, o si ca-
    reciera de  un   representante domiciliado en ella,  o no se
    conociese o  no  se pudiera establecer el domicilio de éste,
    se reputará  como  domicilio tributario de aquellos -contri-
    buyente o  responsable-  el  lugar de la comuna donde posean
    bienes inmuebles o fuentes de rentas, o ejerzan su actividad
    principal o  medio de vida, o el lugar de su última residen-
    cia en la comuna, a  elección de la Autoridad de Aplicación.
    Si el  contribuyente  constituyese  domicilio especial a los
    efectos tributarios,  éste es el único válido a todos los e-
    fectos tributarios. 
    
                  Cambio de Domicilio. Obligación
    
       Art. 33.- Los contribuyentes y los responsables tienen la
    obligación de  comunicar  y consignar su domicilio fiscal en
    todas las actuaciones ante la Autoridad de Aplicación. Dicho
    domicilio se  considerará subsistente, en tanto no fuera co-
    municado su  cambio,  y  será el único válido para practicar
    notificaciones, citaciones, requerimientos y todo acto judi-
    cial o  extrajudicial vinculado con la obligación tributaria
    entre contribuyente o responsable y Autoridad de Aplicación.
    
                             TÍTULO IV
                          Deberes Formales
         Obligaciones de los Sujetos Pasivos. Responsables
    
       Art. 34.- Los  contribuyentes  y  responsables tienen que
    cumplir los deberes que este Código, o leyes tributarias es-
    peciales, establezcan  con el fin de facilitar la determina-
    ción, verificación,  fiscalización y ejecución de los tribu-
    tos. 
       Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial,
    los contribuyentes y responsables están obligados a:
              1. Presentar  declaración jurada de los hechos im-
                 ponibles, atribuidos a  ellos por las normas de
                 este  Código, o leyes  tributarias complementa-
                 rias, salvo  cuando se disponga expresamente de
                 otra manera.
              2. Comunicar a  la Autoridad de Aplicación, dentro
                 de los quince (15) días de verificado cualquier
                 cambio que pueda dar origen a nuevos hechos im-
                 ponibles, o modificar o extinguir los  existen-
                 tes.
              3. Conservar  por  los  períodos no prescriptos, y
                 presentar a  cada requerimiento de la Autoridad
                 de  Aplicación, todos los documentos que de al-
                 gún  modo se refieran a operaciones o situacio-
                 nes que constituyan hechos imponibles, y sirvan
                 como  comprobantes de los datos  consignados en
                 las declaraciones juradas.
              4. Suministrar información, a pedido de la Autori-
                 dad de Aplicación, con respecto a declaraciones
                 juradas o, en  general, a las operaciones que a
                 juicio de  aquella puedan constituir hechos im-
                 ponibles.
              5. Denunciar el domicilio y sus mutaciones, el que
                 revestirá el carácter de especial a los efectos
                 de las  notificaciones  administrativas y judi-
                 ciales.
              6. Facilitar, con  todos  los medios a su alcance,
                 las tareas de verificación, fiscalización y de-
                 terminación impositiva.
    
                          Entes Colectivos
    
       Art. 35.- Los deberes formales deben ser cumplidos, en el
    caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o
    convencionales y,  en  el caso de sociedades, asociaciones u
    otras entidades, por la persona que administre los bienes.
    
                         Libros Especiales
    
       Art. 36.- La  Autoridad  de  Aplicación podrá establecer,
    previa intervención  de los sectores técnicos de la Secreta-
    ría de Estado de Coordinación con Municipios y Comunas Rura-
    les, con carácter general, o para determinadas categorías de
    contribuyentes o responsables, la obligación de llevar uno o
    más libros, rubricados o no, donde se anoten las operaciones
    y los  actos relevantes para la determinación de sus obliga-
    ciones fiscales  o de terceros. Tal obligación estará sujeta
    a los modos, formas y requisitos que la Autoridad de Aplica-
    ción determine o establezca, teniendo en cuenta la importan-
    cia, modo y característica de la o las actividades, y el in-
    terés fiscal, cierto o presunto, que de ellas surjan.
    
                      Obligaciones de Terceros
    
       Art. 37.- La  Autoridad  de  Aplicación podrá requerir de
    terceros -y éstos estarán obligados a suministrar- todos los
    informes que  se  refieran  a hechos que, en el ejercicio de
    sus actividades, hayan contribuido a realizar o hayan debido
    conocer, y  que  constituyan o modifiquen hechos imponibles,
    según las normas de este Código u otras leyes fiscales, sal-
    vo el caso en que normas del derecho positivo establezcan el
    carácter de información reservada.
    
                    Agentes de la Administración
    
       Art. 38.- Los  agentes  de la Administración Pública Pro-
    vincial y  Municipal están obligados a suministrar informes,
    a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, acerca de los
    hechos que lleguen a su conocimiento, en el desempeño de sus
    funciones, que  puedan constituir o modificar hechos imponi-
    bles, salvo  cuando disposiciones legales expresas lo prohí-
    ban. 
    
                           Secreto Fiscal
    
       Art. 39.- Las  declaraciones  juradas,  manifestaciones e
    informes que  los responsables o terceros presenten a la Au-
    toridad de Aplicación, y los juicios de demanda contenciosa,
    en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos.
       Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de-
    pendientes de  la Autoridad de Aplicación, están obligados a
    mantener el  más absoluto secreto de todo lo que llegue a su
    conocimiento en el desempeño de sus funciones, sin poder co-
    municarlo a persona alguna, ni aún a solicitud del interesa-
    do, salvo a sus superiores jerárquicos.
       Las informaciones  expresadas  no  serán  admitidas  como
    prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas
    de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los pro-
    cesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se ha-
    llen directamente relacionadas con los hechos que  se inves-
    tiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en
    que sea parte contraria el Fisco Nacional, Provincial o  Mu-
    nicipal, y en cuanto la información no revele datos referen-
    tes a terceros.
       Los terceros  que divulguen o reproduzcan dichas informa-
    ciones incurrirán  en  la  pena prevista por el artículo 157
    del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o pro-
    cedimientos que por ley deben quedar secretos.
       El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
              1. Para el supuesto que, por desconocerse el domi-
                 cilio del responsable, sea necesario recurrir a
                 la notificación por edictos;
              2. Para  los  organismos  recaudadores nacionales,
                 provinciales,  municipales  o  comunales, en la
                 hipótesis de haberse suscripto convenios de in-
                 tercambio de información vinculada con la apli-
                 cación, percepción  y fiscalización de los gra-
                 vámenes de sus respectivas jurisdicciones.
                                  
                         Reparticiones del Estado
    
       Art. 40.- La autoridad policial, o cualquier  repartición
    del Estado, que verifique la falta de pago de los tributos o
    sus accesorios deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación
    tal incumplimiento.
    
         Escribanos y Agentes de la Administración Pública
    
       Art. 41.- Los jueces, escribanos y agentes de la adminis-
    tración pública no podrán:
              1. Dar curso a  documentos, expedientes, escritos,
                 libros, etcétera, que carezcan  de los requisi-
                 tos tributarios comunales;
              2. Inscribir, registrar, autorizar  o celebrar ac-
                 tos, sin que previamente se acredite el cumpli-
                 miento  de las obligaciones tributarias comuna-
                 les.
       Los obligados anteriormente darán  intervención inmediata
    a la Autoridad  de  Aplicación, reteniendo  las  actuaciones
    hasta tanto aquella informe  que se ha regularizado la obli-
    gación impositiva.
       Los escribanos  autorizantes  deberán asegurar el pago de
    tales  obligaciones, a cuyo efecto están facultados para re-
    tener o  requerir  de  los contribuyentes los fondos necesa-
    rios. No  podrán extender escrituras de transferencia de in-
    muebles sin  el  correspondiente  certificado de libre deuda
    comunal.
       Las  autoridades  intervinientes  deberán facilitar todos
    los elementos que la Autoridad de Aplicación les requiera, a
    los fines de la verificación del cumplimiento de las obliga-
    ciones  impositivas  comunales por las partes intervinientes
    en el juicio o actuación. En caso de negativa, se hará pasi-
    ble de las  sanciones del artículo 76. Si fueren magistrados
    se dará  intervención  a la Corte Suprema de Justicia, a re-
    querimiento de la Autoridad de Aplicación.
                                  
                              TÍTULO V
               Extinción de la Obligación Tributaria
                       Pago. Plazos para el Pago
    
       Art. 42.- El pago de las obligaciones tributarias comuna-
    les  deberá efectuarse  en los plazos, modo y lugar que este
    Código, o normas tributarias especiales, establezcan.
    
       Art. 43.- Facúltase  al Poder Ejecutivo a acordar con ca-
    rácter general  y/o por categoría de contribuyentes, objetos
    o actividad,  bonificaciones  que  no  superen el veinte por
    ciento (20%)  anual  de los montos que deba ingresar el con-
    tribuyente en concepto de tributos. En el acto que lo acuer-
    de, la Secretaría de Estado de Coordinación con Municipios y
    Comunas Rurales  establecerá los requisitos, alcances y con-
    diciones para la obtención del beneficio, debiendo citar las
    sanciones previstas en esta ley, que se aplicarán en caso de
    falseamiento de  datos  o  incumplimiento de las condiciones
    tenidas en cuenta para su otorgamiento.
    
                             Anticipos
    
       Art. 44.- Facúltase  a las comunas rurales de cada juris-
    dicción, previa  intervención de los sectores técnicos de la
    Secretaría de  Estado de Coordinación con Municipios y Comu-
    nas Rurales,  para  exigir con carácter general uno o varios
    anticipos de  pago, a cuenta de obligaciones tributarias del
    año fiscal,  en  la forma y tiempo que se establezcan anual-
    mente. El pago de los tributos determinados de oficio por la
    Autoridad de  Aplicación,  en  la hipótesis del artículo 88,
    incisos 1.  y 2. de este Código, deberá efectuarse dentro de
    los diez (10) días de la notificación.
    
                               Modos
    
       Art. 45.- La  recaudación  de  los tributos, accesorios y
    multas establecidos  en este Código, y otras normas tributa-
    rias comunales, serán depositadas, en el término que fije la
    Ley Orgánica  de  Comunas Rurales, en las cuentas especiales
    abiertas a  nombre de la Comuna Rural de la jurisdicción, en
    el Agente  Financiero  de  la Provincia, salvo disposiciones
    especiales de  este Código, u otras normas tributarias comu-
    nales. La percepción de la renta comunal podrá ser realizada
    directamente en oficinas de la Autoridad de Aplicación, o en
    la Caja  Popular  de Ahorros de la Provincia, bancos oficia-
    les, privados  o mixtos de todo el país, de acuerdo a conve-
    nios que  estas  instituciones suscriban con la Autoridad de
    Aplicación, previa  intervención de los sectores técnicos de
    la Secretaría de Estado de Coordinación con Municipios y Co-
    munas Rurales. 
    
                   Deudas Tributarias Anteriores
    
       Art. 46.- El  pago total o parcial de un tributo, corres-
    pondiente a  un determinado período fiscal, aún cuando fuera
    recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pa-
    go de  los tributos y accesorios correspondientes a períodos
    fiscales anteriores,  o a anticipos anteriores del mismo pe-
    ríodo fiscal. 
    
                             Imputación
    
       Art. 47.- Cuando  un contribuyente fuera deudor de tribu-
    tos, intereses  y  multas por diferentes años fiscales, y se
    efectuara un pago sin imputación, la Autoridad de Aplicación
    deberá imputarlo  a  la  deuda tributaria correspondiente al
    año más  remoto;  primero  al tributo, y el excedente -si lo
    hubiera- a  los intereses y multas, en el orden de su enume-
    ración, correspondientes  a  un  mismo  año fiscal. En igual
    forma se  procederá respecto a los años siguientes. Si se o-
    pusiere expresamente,  y fuere procedente, la imputación po-
    drá hacerse  a la deuda del año fiscal más remoto que no es-
    tuviere prescripta. 
       En el  caso  de  que la Autoridad de Aplicación practique
    una  imputación, deberá notificar al contribuyente o respon-
    sable la liquidación que efectúe con ese motivo. Contra esta
    liquidación podrán  interponerse  los  recursos previstos en
    este Código. 
    
       Art. 48.- El Poder Ejecutivo, mediante decreto a propues-
    ta de la Secretaría de Estado de Coordinación con Municipios
    y Comunas Rurales, reglamentará un régimen de facilidades de
    pago sobre las obligaciones tributarias y sus accesorias, a-
    deudadas hasta la fecha de presentación de la solicitud res-
    pectiva por parte  del  contribuyente o  responsable. No  se
    concederán facilidades de pago a los  agentes de retención y
    percepción.
    
       Art. 49.- La falta de pago de los tributos, y sus adicio-
    nales, en los términos establecidos en este Código, o normas
    tributarias especiales, hace surgir, sin necesidad de inter-
    pretación alguna,  y  con  prescindencia de todo concepto de
    imputabilidad o  culpa,  la obligación de abonar, juntamente
    con aquellos, un recargo del uno por ciento (1%) mensual, en
    concepto de intereses resarcitorios, que se calcularán sobre
    el monto de los tributos adeudados y sus adicionales.
       Los intereses  se computarán, desde la fecha en que debió
    efectuarse el  pago,  hasta la fecha en que el mismo se haga
    efectivo, se  obtenga su cobro judicial, o se concedan faci-
    lidades de  pago. Las fracciones de mes se considerarán como
    mes entero. 
    
                         Cargos Tributarios
    
       Art. 50.- La  Autoridad de Aplicación deberá confeccionar
    los  cargos tributarios, en el momento en que los créditos a
    favor de  la  comuna se encuentren vencidos y exigibles, in-
    cluyendo los accesorios por intereses devengados.
    
                        Cobro Extrajudicial
    
       Art. 51.- La  Autoridad  de  Aplicación deberá intimar el
    pago   y gestionar el cobro extrajudicial de los importes a-
    deudados. El  contribuyente o responsable deberá efectuar el
    pago en la forma establecida en el artículo 42 de este Códi-
    go. 
       Cumplida sin  resultado  positivo la gestión de cobro, la
    Autoridad de Aplicación girará los cargos tributarios perti-
    nentes a la autoridad competente, de acuerdo a lo estableci-
    do por la Ley Orgánica de Comunas Rurales.
    
               Compensación. Compensación de Oficio.
    
       Art. 52.- La  Autoridad  de Aplicación podrá compensar de
    oficio los  saldos acreedores de los contribuyentes, con las
    deudas o saldos deudores de tributos, comenzando por las más
    remotas, salvo excepción de prescripción, y aunque se refie-
    ran a distintos tributos. Igual facultad tendrá para compen-
    sar multas firmes con impuestos y accesorias.
    
             Compensación a Solicitud del Contribuyente
    
       Art. 53.- Los  contribuyentes podrán compensar sus deudas
    hacia el fisco con los saldos existentes a su favor, siempre
    que la  Autoridad  de  Aplicación  ya hubiere acreditado los
    mismos en  favor  del particular, o que el sujeto pasivo hu-
    biere consignado  dichos saldos en declaraciones juradas an-
    teriores, y  no hayan sido observados. La Autoridad de Apli-
    cación podrá  impugnar  dicha compensación, si la rectifica-
    ción de  declaraciones juradas anteriores no fuera proceden-
    te, y  reclamar  los importes indebidamente compensados, con
    más los intereses que pudiera corresponder.
       
                             TÍTULO  VI
                            Prescripción
                              Términos
    
       Art. 54.- Las  acciones  y poderes del Fisco para verifi-
    car,   determinar y exigir el pago de los tributos y acceso-
    rios, establecidos  por este Código y normas tributarias es-
    peciales, y  para  aplicar y hacer efectivas las multas pre-
    vistas, prescriben al transcurrir cinco (5) años.
    
                      Cómputo de los Términos
    
       Art. 55.- Comenzará  a  correr el término de prescripción
    del poder fiscal para verificar, determinar y exigir el pago
    de los tributos y accesorios, desde el 1° de enero siguiente
    al año en que  se produzcan  los vencimientos  de los plazos
    generales para la presentación de  declaraciones  juradas  e
    ingreso del tributo, o a aquel en que se produzca  el  hecho
    imponible respectivo, cuando  no  mediare obligación de pre-
    sentar declaración jurada.
    
       Art. 56.- Comenzará  a  correr el término de la prescrip-
    ción   de la acción para aplicar multas, desde el primero 1°
    de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la viola-
    ción de  los deberes formales o materiales, considerada como
    hecho y omisión punible. 
    
       Art. 57.- El  hecho de haber prescripto la acción para e-
    xigir el  pago  del tributo no tendrá efecto alguno sobre la
    acción para  aplicar la multa por infracciones, susceptibles
    de cometerse  con posterioridad al vencimiento de los plazos
    generales para el pago de los impuestos (presentación de de-
    claraciones juradas  inexactas, resistencia a la inspección,
    no concurrencia ante las citaciones, etcétera).
    
       Art. 58.- El término de la prescripción de la acción para
    hacer efectiva la multa comenzará a correr desde la fecha de
    notificación de la resolución firme que la imponga.
    
                  Interrupción de la Prescripción
    
       Art. 59.- La  prescripción  de las acciones y poderes del
    fisco para  determinar  y  exigir el pago de los tributos se
    interrumpirá: 
              1. Por cualquier  acto  administrativo o judicial,
                 tendiente a  hacer  efectivo el cumplimiento de
                 la obligación.
              2. Por  reconocimiento  expreso  de  la obligación
                 tributaria.
              3. Por renuncia al término corrido de la prescrip-
                 ción en curso.
       El nuevo  término  de  prescripción  comenzará a correr a
    partir del 1° de enero  siguiente al año en que las circuns-
    tancias mencionadas ocurren.
    
       Art. 60.- La prescripción  de la acción para aplicar mul-
    tas, o para hacerlas efectivas, se interrumpirá por la comi-
    sión  de nuevas  infracciones, en cuyo caso el nuevo término
    de la  prescripción  comenzará  a  correr el 1° de enero si-
    guiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión puni-
    ble.                              
                                  
                     Suspensión de la Prescripción
    
       Art. 61.- El curso  de la prescripción se suspende por un
    (1) año, contado desde la fecha de intimación administrativa
    de pago de tributos, determinados -cierta o presuntivamente-
    con relación a las acciones  y poderes  fiscales para exigir
    el pago intimado. Cuando  mediare  recurso de alzada ante el
    Poder  Ejecutivo, la suspensión se prolongará  hasta sesenta
    (60) días después de notificada la resolución respectiva.
    
              Prescripción de la Acción de Repetición
    
       Art. 62.- La  acción  de  repetición  prescribe por haber
    transcurrido tres (3) años, contados  desde  la fecha de pa-
    go. 
    
                            Interrupción
    
       Art. 63.- La  prescripción de la acción de repetición del
    contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción
    del recurso  administrativo  de repetición ante la Autoridad
    de Aplicación. 
       El nuevo  término de la prescripción comenzará a correr a
    partir del  1°  de  enero siguiente al año en que se cumplan
    los sesenta (60) días de presentado el recurso.
    
                             TÍTULO VII
                             Exenciones
                              Concepto
    
       Art. 64.- Exención es la dispensa  legal de la obligación
    tributaria.
    
                 Condiciones y Requisitos Exigidos
    
       Art. 65.-La ley  que  establezca  exenciones especificará
    las  condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento,
    los tributos  que  comprende, si es total o parcial y, en su
    caso, el plazo de su duración.
    
                        Límite de Aplicación
    
       Art. 66.- Salvo disposición en contrario de la Ley Tribu-
    taria, la exención no se extiende a los tributos instituidos
    posteriormente a  su otorgamiento, siempre que difieran sus-
    tancialmente de los incluidos en la norma de exoneración.
    
                              Vigencia
    
       Art. 67.- Salvo  que tuviera plazo cierto de duración, la
    exención -aún  cuando fuera concedida en función de determi-
    nadas condiciones  de hecho- puede ser derogada o modificada
    por ley posterior. 
    
                            TÍTULO VIII
                      Infracciones y Sanciones
                      Disposiciones Generales
    
       Art. 68.- Toda acción u omisión, que importe violación de
    normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye
    infracción  punible en la medida y con los alcances estable-
    cidos en este Código y en las leyes especiales.
    
                             Principios
    
       Art. 69.- Las  disposiciones  de este Código se aplican a
    todas las infracciones tributarias comunales, salvo disposi-
    ción legal expresa en contrario.
    
       Art. 70.- Las  normas  tributarias punitivas sólo regirán
    para  el futuro; no obstante, tendrán efecto retroactivo las
    que supriman  infracciones, establezcan sanciones más benig-
    nas, o términos de prescripción más breves.
    
       Art. 71.- Todos los contribuyentes o responsables, sean o
    no  personas de existencia visible, están sujetas a las san-
    ciones previstas  en este Código por las infracciones que e-
    llos mismos  cometan  o  que, en su caso, les sean imputadas
    por el  hecho  u omisión en que incurran sus representantes,
    directores, garantes,  administradores o mandatarios. Cuando
    un mandatario,  representante, administrador o encargado in-
    curriere en infracción, los representados serán responsables
    por las sanciones pecuniarias. 
    
       Art. 72.- Las  entidades  o  colectividades,  tengan o no
    personalidad jurídica, podrán ser sancionadas por infraccio-
    nes, sin necesidad de establecer el dolo o culpa de una per-
    sona física. 
    
                      Rectificación Espontánea
    
       Art. 73.- No  es punible el que rectifique o complete de-
    claraciones inexactas  o  incompletas, o salve omisiones es-
    pontáneamente, siempre  que  no  se  produzcan a raíz de una
    inspección realizada  u observación formal, y notificada por
    parte de la Autoridad de Aplicación, salvo disposiciones es-
    peciales en contrario. 
    
       Art. 74.- El  pago de las sanciones impuestas por infrac-
    ción tributaria es independiente del pago de las demás obli-
    gaciones tributarias. 
    
       Art. 75.- Cuando  el  acto  constitutivo de la infracción
    tributaria configure,  además, un delito previsto por la le-
    gislación penal,  la  pena de esta última será independiente
    de la sanción tributaria. 
    
                             Sanciones
    
       Art. 76.- Las  infracciones  previstas en este Código son
    castigadas con  multas,  sin perjuicio de lo dispuesto en el
    artículo 77.  La graduación de la sanción se hará de acuerdo
    con la naturaleza de la infracción, con la capacidad contri-
    butiva y con el grado de culpa o dolo del infractor.
    
       Art. 77.- Cuando  el autor de la infracción sea funciona-
    rio, o  empleado público, o depositario de la fe pública, se
    hará pasible, aparte de la sanción general, de destitución o
    inhabilitación para  ejercer  cargos  públicos hasta dos (2)
    años, según las circunstancias.
    
       Art. 78.- La  Autoridad  de  Aplicación podrá disponer la
    clausura de  los locales donde se ejerzan actividades indus-
    triales, comerciales  y/o  servicios, previa intervención de
    los sectores  técnicos de la Secretaría de Estado de Coordi-
    nación con Municipios y Comunas Rurales, cuando se produzcan
    los siguientes casos: 
              1. Contribuyentes o responsables  no inscriptos en
                 los registros fiscales.
              2. Contribuyentes inscriptos, que  se hallen moro-
                 sos  en el pago de  uno o más períodos fiscales
                 vencidos.
       En ambos casos la  medida se mantendrá, hasta tanto regu-
    laricen su  situación, sin  perjuicio de las otras sanciones
    que establece este Código. La Autoridad  de Aplicación debe-
    rá, previamente, intimar el cumplimiento de las obligaciones
    fiscales  omitidas, en  el término de setenta y dos (72) ho-
    ras.
                  
                  Incumplimiento de Deberes Formales
    
       Art. 79.- El  incumplimiento de los deberes formales, es-
    tablecidos en  este  Código, normas complementarias, o leyes
    tributarias comunales  especiales,  y de las resoluciones de
    la Autoridad  de  Aplicación, será reprimido con multas cuyo
    importe será  determinado  por  la legislación vigente en la
    materia, cuando  sea primera infracción. En el caso de rein-
    cidencia, y para cada nueva infracción, la sanción aplicable
    será, como  mínimo, el doble de la anterior. El monto máximo
    de la  sanción  no  podrá ser en ningún caso superior a diez
    (10) veces el importe de la primera de las sanciones.
       La aplicación de estas sanciones, por parte de la Autori-
    dad de Aplicación, es independiente de las que pudieran cor-
    responder por  culpa de la inobservancia de las obligaciones
    tributarias o defraudación tributaria.
    
                              Omisión
    
       Art. 80.- Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo
    49,  la falta de pago total o parcial  de los tributos esta-
    blecidos en este Código y leyes tributarias especiales, a su
    vencimiento, constituirá  omisión y será reprimida con multa
    graduable, desde  el  veinticinco  por ciento (25%) hasta el
    cien por ciento (100%) del monto de la obligación fiscal co-
    munal omitida; la regulación de la sanción se aplicará, pre-
    via intervención  de  los sectores técnicos de la Secretaría
    de Estado de Coordinación con Municipios y Comunas Rurales.
    
                            Defraudación
    
       Art. 81.-Incurrirán en  defraudación  tributaria, y serán
    pasibles de  multas  graduables de una (1) a diez (10) veces
    el importe  del tributo en que se defraude, o se hubiere in-
    tentado defraudar  al fisco, sin perjuicio de la responsabi-
    lidad penal por delitos comunes:
              1. Los contribuyentes, responsables o terceros que
                 realicen  cualquier  hecho,  aserción, omisión,
                 simulación  o, en  general, cualquier maniobra,
                 con el propósito de producir la evasión total o
                 parcial  de las obligaciones tributarias que le
                 incumban a ellos o a otros sujetos.
              2. Los  agentes  de retención  que mantengan en su
                 poder tributos retenidos, después de haber ven-
                 cido  el  plazo  en que debieron ingresarlos al
                 fisco.
       En ambos casos, la regulación de la sanción se hará, pre-
    via intervención  de los sectores  técnicos de la Secretaría
    de Estado de Coordinación con Municipios y Comunas Rurales.
    
       Art. 82.- Será considerada circunstancia atenuante de las
    penalidades previstas en los artículos 80 y 81, que dará lu-
    gar a la reducción de la sanción  correspondiente en un cin-
    cuenta por ciento (50%), la  suscripción, por parte del con-
    tribuyente o  responsable, en  el curso de una verificación,
    de  un  acta  de conformidad  con las impugnaciones o cargos
    formulados, y  total  pago -dentro de las setenta y dos (72)
    horas- de los importes resultantes.
    
       Art. 83.- Se presume, salvo prueba en contrario, propósi-
    to de defraudación, cuando concurra alguna de las causas si-
    guientes:
              1. Contradicción  evidente entre los libros, docu-
                 mentos y demás antecedentes, con los datos con-
                 tenidos en las declaraciones juradas.
              2. Declaraciones juradas que contengan  datos fal-
                 sos.
              3. Manifiesta disparidad entre los preceptos lega-
                 les y reglamentarios y la aplicación que de los
                 mismos  hagan los sujetos pasivos, con respecto
                 a sus obligaciones tributarias.
              4. No llevar o  no exhibir  libros, contabilidad o
                 documentos  de comprobación suficientes, ni los
                 libros  especiales que disponga la Autoridad de
                 Aplicación, cuando  la naturaleza  o el volumen
                 de las  operaciones desarrolladas no justifique
                 esa omisión.
              5. Llevar  dos (2) juegos  de libros con distintos
                 asientos para una misma contabilidad.
              6. Ejercer un ramo de comercio, industria y/o ser-
                 vicio con registro o licencia expedido a nombre
                 de otro, o para  otra actividad no habilitada o
                 registrada, u ocultando  el verdadero comercio,
                 industria y/o servicio que efectúe.
              7. Producción de informes y comunicaciones falsas,
                 a la  Autoridad  de  Aplicación, con respecto a
                 los hechos y operaciones que constituyan hechos
                 imponibles.
              8. La  atestación  por funcionarios, empleados pú-
                 blicos o  depositarios de la fe pública, de ha-
                 berse  satisfecho un tributo sin que ello real-
                 mente hubiera ocurrido.
    
                              Remisión
    
       Art. 84.- El  Poder Ejecutivo queda facultado para dispo-
    ner, con carácter general, por el término que considere con-
    veniente, la  remisión  parcial o total de las sanciones que
    no configuren  defraudación tributaria, en cualquiera de las
    contribuciones, cuya  aplicación, percepción y fiscalización
    esté a cargo de la Autoridad de Aplicación.
    
                      Presentación Espontánea
    
       Art. 85.- Los contribuyentes y/o responsables, inscriptos
    o no,  que  regularicen  espontáneamente su situación, dando
    cumplimiento a las  obligaciones  omitidas,  siempre  que su
    presentación no  se  produzca  a  raíz de una verificación o
    inspección inminente o iniciada, intimación o emplazamiento,
    quedarán liberados  de  multas, o cualquier otra sanción por
    infracciones u omisiones al cumplimiento de sus obligaciones
    tributarias, con las excepciones que la ley determine en ca-
    da caso. 
    
                             TÍTULO IX
             Determinación de la Obligación Tributaria
                         Declaración Jurada
    
       Art. 86.- La  determinación  de las obligaciones tributa-
    rias se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas
    que los contribuyentes y responsables presentan a la Autori-
    dad de Aplicación, en la forma y tiempo que ésta establezca,
    de acuerdo al inciso 3. del artículo 14, previa intervención
    de la Secretaría de Estado de Coordinación con  Municipios y
    Comunas Rurales, salvo cuando este Código, u otra ley tribu-
    taria especial, indiquen expresamente otro procedimiento. La
    declaración jurada deberá contener todos los elementos y da-
    tos  necesarios para  hacer conocer el hecho imponible, y el
    monto de la obligación  tributaria  correspondiente, y  será
    verificado por la Autoridad de Aplicación. 
    
       Art. 87.- La  declaración jurada está sujeta a la verifi-
    cación administrativa,  y  sin  perjuicio del tributo que en
    definitiva determina  la  Autoridad de Aplicación, hace res-
    ponsable al  declarante  por el tributo que de ella resulte,
    cuyo monto  no  podrá reducir por declaraciones posteriores,
    salvo en  los casos de errores de cálculo cometido en la de-
    claración misma. 
    
               Determinación de Oficio. Procedimiento
    
       Art. 88.- La  Autoridad de Aplicación determinará de ofi-
    cio  la obligación tributaria en los siguientes casos:
              1. Cuando el contribuyente o responsable no hubie-
                 re presentado declaración jurada.
              2. Cuando la  declaración jurada presentada resul-
                 tara impugnable.
              3. Cuando  este Código, o leyes  tributarias espe-
                 ciales, prescindan  de  la  declaración jurada,
                 como base de la determinación.
    
       Art. 89.- El Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter
    general, por  franja  de contribuyentes y/o por tributo, una
    restricción temporal en la facultad de fiscalización y/o in-
    timación de la Autoridad  de Aplicación, tomándose como con-
    dición  básica el cumplimiento, en tiempo y forma, de las o-
    bligaciones tributarias y pago  de los tributos por parte de
    los contribuyentes.
                                  
                      Sistema de Determinación
    
       Art. 90.- La  determinación  de oficio se realizará apli-
    cando los siguientes sistemas: 
              1. Sobre  base  cierta, tomando en cuenta los ele-
                 mentos  que  permitan  conocer en forma directa
                 los hechos generadores del tributo.
              2. Sobre  base presunta, en  mérito a los hechos y
                 circunstancias  que, por su vinculación o cone-
                 xión  normal  con  el hecho imponible, permitan
                 inducir la  existencia y  cuantía de la obliga-
                 ción.
    
       Art. 91.- La determinación  de oficio sobre base presunta
    sólo  procede sí el contribuyente no proporciona los elemen-
    tos de juicio necesarios para practicar la determinación so-
    bre base cierta. En  tal caso, subsiste  la  responsabilidad
    por las diferencias en más, que pudieran corresponder, deri-
    vadas  de  una  posterior  determinación  sobre base cierta,
    practicada en tiempo oportuno.
                                  
                    Requisitos de la Resolución
    
       Art. 92.- El  acto de determinación debe contener las si-
    guientes constancias:
              1. Lugar y fecha;
              2. indicación del o los tributos y/o del o los pe-
                 ríodos fiscales, a que correspondan;
              3. fundamentos de la decisión;
              4. elementos  inductivos aplicados, en caso de es-
                 timación sobre base presunta;
              5. determinación de los montos exigibles;
              6. firma del funcionario autorizado.
       La ausencia  de  cualquiera  de estos requisitos vicia de
    nulidad el acto.
                                  
                  Determinación por Mandato Legal
    
       Art. 93.- Cuando  la ley encomienda la determinación a la
    administración, prescindiendo  total o parcialmente del con-
    tribuyente, aquella deberá practicarse sobre base cierta.
       Sólo podrán  utilizarse indicios  o presunciones, en caso
    de imposibilidad de conocer los hechos. El contribuyente po-
    drá impugnar  la determinación así practicada, invocando to-
    dos los fundamentos de hecho y de derecho que considere per-
    tinentes. Las  liquidaciones practicadas por los inspectores
    no constituyen determinación administrativa, que sólo compe-
    te a la Autoridad de Aplicación.
    
       Art. 94.- La  determinación  de oficio que rectifique una
    declaración jurada,  o  que  se efectúe en ausencia de ella,
    quedará firme  a los diez (10) días de notificada al contri-
    buyente o  responsable,  salvo  que  los mismos interpongan,
    dentro de  dicho término, recurso de reconsideración ante la
    Autoridad de Aplicación. 
    
                           Imputabilidad
    
       Art. 95.- La  determinación  de oficio, en forma cierta o
    presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en con-
    tra del contribuyente en los siguientes casos:
              1. Cuando en  la resolución  respectiva se hubiere
                 dejado  expresa constancia del carácter parcial
                 de la determinación de oficio practicada, y de-
                 finidos los  aspectos que han sido objeto de la
                 fiscalización, en  cuyo caso sólo serán suscep-
                 tibles  de  modificación  aquellos  aspectos no
                 considerados  expresamente  en la determinación
                 anterior.
              2. Cuando  surjan nuevos elementos de juicio, o se
                 compruebe la existencia de error, omisión o do-
                 lo en la exhibición  o consideración de los que
                 sirvieron de base a la determinación anterior.
                                  
                              TÍTULO X
          Procedimiento ante la Administración Tributaria
                             Personería
    
       Art. 96.- En  todas  las actuaciones, los interesados po-
    drán actuar personalmente, o por medio de sus representantes
    legales o voluntarios. Quien invoque  una representación, a-
    creditará su personería en la primera presentación. 
    
                     Constitución de Domicilio
    
       Art. 97.- Los  interesados  están  obligados a constituir
    domicilio en  el primer escrito, siempre que no tengan domi-
    cilio fiscal  registrado en la oficina correspondiente de la
    administración tributaria. 
    
                       Fecha de Presentación
    
       Art. 98.- La  fecha  de presentación se anotará en el es-
    crito, y  se otorgará en el acto constancia oficial al inte-
    resado, si éste la solicita.
    
                           Notificaciones
    
       Art. 99.- Las  notificaciones  e intimaciones  de pago se
    harán en la forma siguiente:
              1. Personalmente, en  el  expediente, firmando  al
                 pie de la diligencia extendida por la autoridad
                 competente, o por escrito.
              2. Por  cédula, telegrama colacionado, carta docu-
                 mento u otros medios fehacientes.
              3. Personalmente, por  medio  de un empleado de la
                 Autoridad  de Aplicación, quien dejará constan-
                 cia en la copia de la cédula o notificación, de
                 la diligencia practicada, con indicación de día
                 y  hora, exigiendo  la firma  del  interesado o
                 cualquier  persona aparentemente hábil, del do-
                 micilio  del notificado. Si  el destinatario no
                 estuviere, o  éste y las  personas indicadas en
                 el párrafo anterior se negaran a firmar, proce-
                 derá el empleado a dejar constancia de este he-
                 cho. En  este supuesto, la Autoridad de Aplica-
                 ción deberá notificar, conforme al inciso 2. de
                 este artículo, estando a cargo del contribuyen-
                 te los gastos originados.
              4. Por edictos, en  los casos de personas descono-
                 cidas, de conformidad al artículo siguiente.
    
                              Edictos
    
       Art. 100.- En  caso de tratarse de personas desconocidas,
    se  publicarán edictos por cinco (5) días en el Boletín Ofi-
    cial de la Provincia, o diario local, previa instrumentación
    de información  sumaria  efectuada en el organismo, e inter-
    vención de  los sectores técnicos de la Secretaría de Estado
    de Coordinación con Municipios y Comunas Rurales.
       De no mediar presentación dentro de los diez (10) días de
    la última publicación, se proseguirá el trámite en el estado
    en que se hallen las actuaciones.
    
                       Fecha de Notificación
    
       Art. 101.- Las  notificaciones  se practicarán en día há-
    bil. Si fueran realizadas en día inhábil, se considerará co-
    mo efectuadas en el primer día hábil siguiente.
    
       Art. 102.- Los  términos  establecidos en éste Código son
    perentorios, y  solamente se computarán los días hábiles ad-
    ministrativos. 
    
                         Apertura a prueba
    
       Art. 103.- En  los procedimientos administrativos, cuando
    existan hechos  contradictorios, se abrirá la causa a prueba
    por el  término de quince (15) días, en la forma y condicio-
    nes que  establece  este Código. Los actos y resoluciones de
    la administración  pública se presumen  verídicos y válidos;
    su impugnación  deberá  ser expresa, y la carga de la prueba
    corresponde al impugnante. 
    
                          Medios de Prueba
    
       Art. 104.- Podrá recurrirse a todos los medios de prueba,
    con excepción del de confesión de la administración pública.
    No se  podrá ofrecer más de tres (3) testigos por cada hecho
    que se pretenda demostrar. 
    
                     Medidas para Mejor Proveer
    
       Art. 105.- La  Autoridad  de Aplicación podrá disponer de
    oficio cuantas  diligencias, o medidas, considere convenien-
    te para el mejor esclarecimiento de los hechos.
    
              Reclamo ante la Autoridad de Aplicación
    
       Art. 106.- Se regirán por las disposiciones de este Códi-
    go las vías procesales en sede administrativa, con que cuen-
    tan los  contribuyentes y/o responsables  para  impugnar los
    actos de determinación de obligaciones  tributarias, imposi-
    ción de sanciones, denegación de  exenciones y la repetición
    de los tributos. La instancia administrativa ante la Autori-
    dad de Aplicación puede comenzar:
              1. Por el recurso de reconsideración contra deter-
                 minación impositiva.
              2. Por la acción de repetición.
    
       Art. 107.- Todo trámite tributario,  salvo  disposiciones
    expresas en contrario, deberá iniciarse ante la Autoridad de
    Aplicación, y  será sustanciado conforme a las disposiciones
    que este Código, o leyes especiales, establezcan.
    
       Art. 108.- Las resoluciones que se dicten de todo trámite
    tributario emanarán,  previa  intervención  de  los sectores
    técnicos de  la Secretaría de Estado de Coordinación con Mu-
    nicipios y  Comunas  Rurales,  del Comisionado Comunal. Esta
    competencia es indelegable. 
    
                          De la Perención
    
       Art. 109.- Se  tendrá  por perimida toda acción que se e-
    jerza, si no se insta al procedimiento durante el término de
    un (1)  año, computado desde la última diligencia. La peren-
    ción se  opera  de  pleno derecho por el solo transcurso del
    tiempo y deberá ser declarada de oficio.
    
              Procedimiento en Materia de Infracciones
    
       Art. 110.- La  Autoridad  de Aplicación, antes de aplicar
    las multas establecidas en este Código, dispondrá la instru-
    cción de un sumario, notificando al presunto infractor y em-
    plazándolo para que, en el término de diez (10) días, alegue
    su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan  a  su
    derecho. En el plazo de diez (10) días la Autoridad de Apli-
    cación  deberá  resolver sobre la admisibilidad o rechazo de
    las pruebas, mediante acto fundado en caso de denegatoria.
       La prueba  admitida  y la que disponga la Autoridad de A-
    plicación a  cargo del sujeto pasivo, deberá producirse den-
    tro  de  los veinte (20) días, a  partir de su notificación.
    Este término será prorrogable por igual lapso mediante deci-
    sión fundada.  Vencido  este término la Autoridad de Aplica-
    ción podrá  disponer  que  se apliquen otras diligencias  de
    pruebas, o  cerrar el sumario y dictar resolución dentro del
    término de  sesenta  (60) días, contados a partir del venci-
    miento del plazo fijado en el párrafo anterior.
       Si el sumariado notificado en forma legal, no comparecie-
    ra en el término de diez (10) días, fijados en el primer pá-
    rrafo de este artículo, se procederá  a seguir el sumario en
    rebeldía y la Autoridad de Aplicación dictará, dentro de los
    quince (15) días, resolución  fundada, dando  por decaído el
    derecho a producir su defensa y aplicando las multas corres-
    pondientes, salvo  que  se decreten  medidas para mejor pro-
    veer, las que deberán sustanciarse dentro de los veinte (20)
    días subsiguientes. Vencidos éstos, deberá  dictarse resolu-
    ción dentro de los sesenta (60) días.
    
       Art. 111.- Cuando existan actuaciones tendientes a la de-
    terminación de  obligaciones  fiscales,  y  medie semi-plena
    prueba o indicios vehementes de la existencia de infracción,
    la Autoridad de Aplicación podrá disponer la instrucción del
    sumario establecido en el artículo precedente, antes de dic-
    tar la resolución que determine las obligaciones fiscales.
       En este  caso la Autoridad de Aplicación dictará una sola
    resolución determinando  el  tributo  y aplicando sanciones,
    con las  formalidades  establecidas en los artículos 80 y 81
    de este Código. 
    
            Intervención y Secuestro de la Documentación
    
       Art. 112.- Cuando  la  Autoridad  de Aplicación considere
    necesario mantener  en resguardo, en el estado en que se en-
    cuentren los libros, papeles, correspondencia y/o todo obje-
    to que  pueda servir para la determinación de la infracción,
    podrá intervenir los mismos con sellos, firmas, precintos, o
    todo otro método de seguridad que se estime conveniente, en-
    tregándolos, mediante  acta, al contribuyente, o a su repre-
    sentante hábil,  oportunidad en que se lo constituirá en de-
    positario de  dicha documentación bajo las responsabilidades
    de ley.  Para el supuesto de no encontrarse al contribuyente
    o a  su representante, o en su caso, de negarse a aceptar el
    cargo de  depositario,  la Autoridad de Aplicación procederá
    al secuestro,  hasta tanto se resuelva el caso o se presente
    el interesado a constituirse en depositario.
    
       Art. 113.- Adoptadas  por  la  administración las medidas
    previstas en el artículo anterior, las mismas no podrán man-
    tenerse por  más de treinta (30) días. Transcurrido ese tér-
    mino, a solicitud del contribuyente, la Autoridad de Aplica-
    ción debe proceder a restituir la documentación intervenida,
    con constancia de firma. 
    
       Art. 114.- Las  resoluciones que apliquen multas o decla-
    ren   la  existencia  de las infracciones presuntas, deberán
    ser notificadas a los interesados, con transcripción integra
    de sus fundamentos, y quedarán firme a los diez (10) días de
    notificadas, salvo que se interponga dentro de dicho término
    recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación.
    
       Art. 115.- En caso de denuncia por violación de los debe-
    res establecidos  en este Código, u otras leyes tributarias,
    no corresponderá  al  denunciante participación alguna en el
    importe de las sanciones impuestas.
    
                         Normas Supletorias
    
       Art. 116.- En  materia de procedimiento, a falta de norma
    expresa en este Código, se aplicarán las disposiciones gene-
    rales de  procedimiento administrativo y, en su defecto, las
    de los Códigos de Procedimiento Civil o Penal.
    
               Del Pago Indebido y de la Repetición.
                      Competencia. Devolución
    
       Art. 117.- Los contribuyentes y demás responsables tienen
    acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubie-
    ran abonado  de  más,  ya sea espontáneamente o en virtud de
    una determinación  de  oficio practicada por la Autoridad de
    Aplicación. 
       En el  primer caso, deberá interponerse acción de repeti-
    ción ante  la Autoridad de Aplicación y, ante la denegatoria
    expresa o  tácita, dentro de los quince (15) días recurso de
    alzada ante el Poder Ejecutivo. La acción de repetición y el
    recurso de  alzada  ante  el  Poder Ejecutivo son requisitos
    previos para ocurrir ante el Poder Judicial. Toda resolución
    de la Autoridad de Aplicación se ajustará a lo dispuesto por
    el artículo 108. 
    
                            Formalidades
    
       Art. 118.- La  acción  de repetición ante la Autoridad de
    Aplicación deberá  interponerse por escrito, ofreciendo y a-
    compañando todas  las  pruebas. La reclamación del contribu-
    yente por  repetición  de  tributos  facultará  a la comuna,
    cuando estuvieren  prescriptas las acciones y poderes fisca-
    les, a  verificar la materia imponible por el período fiscal
    a que  aquella se refiere y, dado el caso, a determinar y e-
    xigir el  tributo  que  resultare adeudarse, hasta anular el
    saldo por el que prosperase el recurso. Esta medida se hará,
    previa intervención  de los sectores técnicos de la Secreta-
    ría de Estado de Coordinación con Municipios y Comunas Rura-
    les. 
    
                             Resolución
    
       Art. 119.- Interpuesta  la acción de repetición, la Auto-
    ridad de Aplicación, previa sustanciación de la prueba ofre-
    cida que considere conducente, y demás medidas que estime o-
    portuno disponer,  dictará  resolución dentro de los sesenta
    (60) días  de  interpuesta,  notificándola al accionante con
    todos sus fundamentos. Vencido este término sin que se dicte
    resolución, se tendrá por denegada.
    
       Art. 120.- La  resolución  de  la Autoridad de Aplicación
    quedará firme a los quince (15) días de notificada, o de da-
    da por  denegada, salvo que dentro de este término el accio-
    nante interponga  recurso de alzada ante el Poder Ejecutivo,
    de acuerdo  a lo que establece el artículo 121 de este Códi-
    go. 
    
             Recurso de Alzada ante el Poder Ejecutivo
    
       Art. 121.- Procede  el recurso de alzada ante el Poder E-
    jecutivo en los siguientes casos:
              1. Contra  las  resoluciones de la Autoridad de A-
                 plicación  que determinen tributos y accesorios
                 en forma cierta o presuntiva.
              2. Contra las  resoluciones denegatorias expresas,
                 o contra  la denegatorias  tácitas, recaídas en
                 los recursos de repetición interpuestos ante la
                 Autoridad de Aplicación.
              3. Contra  las  resoluciones de la Autoridad de A-
                 plicación que apliquen sanciones.
              4. Contra  las  resoluciones de la Autoridad de A-
                 plicación que denegaren exenciones y contra las
                 denegatorias tácitas.
       En los  recursos de alzada ante el Poder Ejecutivo, serán
    de aplicación  las disposiciones de la Ley N° 4537 -Procedi-
    mientos Administrativos-       
    
       Art. 122.- El recurso de alzada  deberá  interponerse por
    escrito. No podrán presentarse nuevas pruebas, salvo las re-
    ferentes a hechos  posteriores, pero  sí nuevos  argumentos,
    especialmente  con el  fin de impugnar los fundamentos de la
    resolución recurrida. La interposición del recurso  suspende
    la obligación del pago.
    
       Art. 123.- Presentado  el recurso de alzada, la Autoridad
    de Aplicación, previa  intervención de los sectores técnicos
    de la Secretaría de  Estado  de  Coordinación con Municipios
    y Comunas  Rurales, elevará la causa al Poder Ejecutivo para
    su conocimiento  y  decisión, dentro  de los diez (10) días,
    juntamente  con un escrito de contestación a los fundamentos
    del apelante. 
    
       Art. 124.- Si  el recurso fuera interpuesto ante el Poder
    Ejecutivo, tendrá  los  mismos efectos que ante la Autoridad
    de Aplicación.  El Poder Ejecutivo deberá remitirlo a la Au-
    toridad de Aplicación dentro de las setenta y dos (72) horas
    de recibido,  a  los  efectos previstos en el artículo ante-
    rior. 
    
       Art. 125.- Cumplido  el trámite previsto en los artículos
    123   ó 124, previa intervención de los sectores técnicos de
    la Secretaría de Estado de Coordinación con Municipios y Co-
    munas Rurales y del Ministerio del Interior, el Poder Ejecu-
    tivo procederá  a abrir a prueba las actuaciones por término
    de veinte  días  (20)  días, si la cuestión no fuere de puro
    derecho. Vencido  el término probatorio, la causa quedará en
    consideraciones de  ser resuelta, salvo las medidas para me-
    jor proveer, que podrá disponer el Poder Ejecutivo, conforme
    se establece en el artículo siguiente.
    
       Art. 126.- El Poder Ejecutivo podrá disponer medidas para
    mejor proveer, en especial, para hacer comparecer al contri-
    buyente o responsable, a los peritos y a cualquier funciona-
    rio de  la Autoridad de Aplicación, o de los sectores técni-
    cos de  la  Secretaría de Estado de Coordinación con Munici-
    pios y Comunas Rurales para procurar aclaraciones.
    
       Art. 127.- El  recurso  de alzada deberá ser resuelto por
    el   Poder  Ejecutivo dentro de los tres (3) meses, contados
    desde la fecha de su presentación. Transcurrido dicho térmi-
    no sin que se dicte resolución, se tendrá por denegado.
    
                   Corte Suprema. Solve et Repete
    
       Art. 128.- Contra las decisiones definitivas del Poder E-
    jecutivo, podrá interponerse demanda contencioso-administra-
    tiva ante  la  Corte  Suprema de Justicia dentro de los diez
    (10) días, contados desde la notificación.
       Será requisito  previo,  para que el contribuyente o res-
    ponsable pueda  promover demanda contencioso-administrativa,
    el pago  de las obligaciones tributarias, no así de las mul-
    tas o accesorios, pudiendo exigirse el afianzamiento del im-
    porte de éstas. 
    
                             TÍTULO XI
                       De la Ejecución Fiscal
                           Procedimiento
    
       Art. 129.- Las ejecuciones a que dé lugar el cobro de los
    créditos tributarios  comunales  se sustanciarán conforme al
    procedimiento que rige la ejecución de los créditos tributa-
    rios provinciales, reglados por Ley Nº 5121 -Código Tributa-
    rio-. Son  aplicables  supletoriamente las disposiciones del
    juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil.
    
                      Representación Judicial
    
       Art. 130.- La  representación  comunal en el cobro de los
    créditos tributarios  será ejercida por los funcionarios que
    establece la Ley Orgánica de Comunas Rurales.
    
                           LIBRO SEGUNDO
                              TÍTULO I
           Contribuciones que Inciden sobre los Inmuebles
                          Hecho imponible
    
       Art. 131.- Por  cualquiera  de los servicios o beneficios
    que reciban los inmuebles ubicados dentro del territorio co-
    munal, prestados  en forma  directa o indirecta, periódica o
    no por la comuna, no retribuidos  con  la contribución espe-
    cial, se pagará anualmente el tributo que se establece en el
    presente título, conforme a las alícuotas e importes mínimos
    que fije la Ley Impositiva Comunal.
       Los servicios  mencionados en el párrafo anterior son: a-
    lumbrado público,  barrido,  limpieza, riego, recolección de
    basura, desinfección, deshierbe, mantenimiento de la vía pú-
    blica, conservación  de  arbolados y jardines públicos, con-
    servación de  plazas  y  espacios verdes, inspección de bal-
    díos, nomenclatura urbana, conservación de acequias, y cual-
    quier otro  servicio que preste la comuna y que afecte o re-
    ciban los inmuebles ubicados dentro del territorio comunal.
    
                   Contribuyentes y Responsables
    
       Art. 132.- Son contribuyentes los propietarios y poseedo-
    res, a  título  de dueño, de los inmuebles mencionados en el
    artículo 131. 
    
       Art. 133.- Los  escribanos,  previo a extender escrituras
    de transferencia o constitución de derechos reales sobre in-
    muebles situados  en la comuna, y a  protocolizar  contratos
    que se  refieren a los mismos, deberán obtener el correspon-
    diente certificado de libre deuda del tributo,establecido en
    el presente título.
       Los escribanos intervinientes deberán cursar a la Autori-
    dad de  Aplicación, en la forma y plazo que ésta establezca,
    comunicación de  las  transmisiones de dominio de los inmue-
    bles ubicados en el radio comunal.
    
       Art. 134.- Los contribuyentes están obligados a comunicar
    a   la  comuna, dentro de los quince (15) días de producida,
    toda modificación que se introduzca en el inmueble por repa-
    ración, construcción o mejora. 
    
       Art. 135.- El incumplimiento de las obligaciones estable-
    cidas en los artículos 133 y 134, dará lugar a la aplicación
    de sanciones por el incumplimiento de deberes formales, pre-
    vistos en este Código.
    
                           Base Imponible
    
       Art. 136.- La base imponible está constituida por la ava-
    luación fiscal  del  inmueble, establecida anualmente por la
    Dirección General de Catastro de la Provincia.
    
       Art. 137.- La  comuna  deberá comunicar periódicamente, a
    la  Dirección General de Catastro de la Provincia, las modi-
    ficaciones que se refieran a la titularidad, o que impliquen
    un distinto  valor de los inmuebles ubicados en su jurisdic-
    ción. 
       Esta comunicación es independiente de la eventual obliga-
    ción que el sujeto pasivo tuviera para con dicha repartición
    provincial.
    
                           Bonificaciones
    
       Art. 138.- Autorízase  al  Poder Ejecutivo a acordar, con
    carácter general,  bonificaciones  de  hasta  un  veinte por
    ciento (20%) del tributo correspondiente, cuando el pago in-
    tegro del mismo se realice antes del vencimiento de los pla-
    zos generales. 
    
                             Exenciones
    
       Art. 139.- Están exentos de pleno derecho del tributo es-
    tablecido en el presente título:
               1. El Estado  Nacional y Provincial, sus reparti-
                  ciones  centralizadas, descentralizadas  o au-
                  tárquicas, y las municipalidades de la provin-
                  cia. No  se  encuentran  comprendidas  en esta
                  disposición  la C aja Popular de Ahorros de la
                  Provincia ni los organismos o empresas del Es-
                  tado Nacional, Provincial o de las Municipali-
                  dades, que vendan bienes o presten servicios a
                  terceros a título oneroso.
               2. Las  entidades  religiosas, debidamente regis-
                  tradas  en  el  organismo nacional competente,
                  por los inmuebles  destinados al culto y/o en-
                  señanza, obras de beneficencia y/o actividades
                  sin fines de lucro.
    
       Art. 140.- Están también exentos:
               1. Los centros  vecinales constituidos conforme a
                  las normas  que la comuna establezca; las aso-
                  ciaciones  civiles, gremiales  y profesionales
                  sin  fines de lucro, con  personería jurídica,
                  únicamente  por los inmuebles destinados a sus
                  fines específicos.
               2. Los asilos, patronatos  y  demás instituciones
                  de beneficencia pública, que presten servicios
                  en forma gratuita.
               3. Los  centros  de  investigación científica sin
                  propósito de lucro.
               4. Las  entidades  mutuales que presten servicios
                  médicos,  odontológicos,  farmacéuticos, asis-
                  tenciales o funerarios, siempre que las rentas
                  y/o ingresos que obtengan se vuelquen al fondo
                  social y  tengan  como  destino la atención de
                  servicios.
               5. Los  inválidos  con incapacidad total o perma-
                  nente, los  mayores  de sesenta (60) años, los
                  menores  huérfanos, las viudas con hijos meno-
                  res y  jubilados  o  pensionados, siempre  que
                  sean  titulares  de  un solo inmueble y que el
                  mismo sea  habitado por sus dueños. Además, la
                  valuación  fiscal  no  podrá exceder del monto
                  que  fije la  Ley Impositiva, y siempre que el
                  grupo  familiar  no  goce de sueldo, pensión o
                  jubilación, o cualquier  otro ingreso superior
                  al  equivalente a tres  veces el salario vital
                  mínimo móvil vigente.
               6. Los inmuebles  de los partidos políticos reco-
                  nocidos, y que sean destinados a sus fines es-
                  pecíficos.
               7. Las cooperativas de trabajo.
    
       Art. 141.- No gozarán  de exención  los sujetos previstos
    en el  artículo anterior cuando  destinaren parcialmente sus
    inmuebles, en  forma temporaria o  permanente, a actividades
    comerciales, industriales o de servicio, por  cuenta  propia
    o de terceros.
    
       Art. 142.- Las exenciones consagradas  en el artículo 140
    serán otorgadas a solicitud del contribuyente, y regirán:
               1. Para los previstos en los incisos 3. y 5.
                       a) Para las solicitudes presentadas antes
                          del vencimiento  de los plazos genera-
                          les  para  el  pago de los tributos, a
                          partir  del año  en que se solicita la
                          exención.
                       b) Para las  solicitudes  presentadas con
                          posterioridad a esa fecha, la exención
                          entrará a  regir a partir del 1° de e-
                          nero del año siguiente.
               2. Para los previstos en los incisos 1., 2., 4. y
                  6., retroactivamente al 1° de  enero siguiente
                  al año en que se configuró la situación deter-
                  minante de la exención.
    
       Art. 143.- Las  exenciones  tendrán  carácter permanente,
    mientras no  se modifique el destino o afectación de los in-
    muebles, o  las  condiciones por las que se acordó la  exen-
    ción.  
    
       Art. 144.- Cuando se verifiquen transferencias de  inmue-
    bles de un sujeto exento a  otro gravado, o viceversa, la o-
    bligación o  la  exención, respectivamente, regirá  a partir
    del período fiscal siguiente a la fecha del otorgamiento del
    acto  traslativo  del  dominio. De igual forma, el aumento o
    disminución de las obligaciones tributarias,  emergentes  de
    modificaciones en base imponible, por mejoras o bajas intro-
    ducidas en la propiedad, serán gravadas conforme  la Ley Im-
    positiva, a partir del período fiscal siguiente al de su in-
    corporación o supresión.
                                  
                                Pago
    
       Art. 145.- El  pago  de esta contribución se efectuará en
    la  forma y plazo que se establezca, de acuerdo a las dispo-
    siciones que  faculta  este Código en su artículo 42 y/o por
    la Ley Impositiva Comunal. 
    
                             TÍTULO II
      Contribuciones que inciden sobre la Actividad Comercial
                    Industrial y/o de Servicios
                          Hecho imponible
    
       Art. 146.- Por  los  servicios comunales que reciba cual-
    quier actividad  comercial, industrial y/o de servicios, re-
    lativos a contralor, seguridad, higiene, salubridad, morali-
    dad o cualquier otro, no retribuido por una contribución es-
    pecial que asegure y promueva el ejercicio de esas activida-
    des, se abonará el tributo establecido en el presente título
    conforme a las alícuotas, importes fijos y mínimos que esta-
    blezca la Ley Impositiva Comunal.
    
                          Sujetos Pasivos
    
       Art. 147.- Está  obligada  al  pago  de este tributo toda
    persona de existencia visible o ideal que ejerza las activi-
    dades a que se refiere el artículo 146.
    
                          Ejercicio Fiscal
    
       Art. 148.- El tributo se liquidará por el año fiscal, que
    comienza el 1° de enero y concluye el 31 de diciembre.
    
                           Base Imponible
    
       Art. 149.- Salvo  expresa  disposición  en  contrario, la
    contribución se  determinará  sobre  la base de los ingresos
    brutos, devengados durante el período fiscal, por el ejerci-
    cio de  la  actividad gravada. Se considera ingreso bruto el
    valor o monto total, en valores monetarios, en especies o en
    servicios, devengados en concepto de venta de bienes, de re-
    muneración total obtenida por los servicios, retribución por
    la actividad  ejercida, intereses obtenidos por préstamos de
    dinero o plazos de financiación o, en general, por operacio-
    nes realizadas. 
       Los contribuyentes  que  ejerzan actividades en dos o más
    jurisdicciones provinciales  ajustarán  su liquidación a las
    normas del  Convenio  Multilateral. No se computará como in-
    greso el impuesto al valor agregado.
    
       Art. 150.- Los  concesionarios,  agentes  y vendedores de
    automotores nuevos, abonarán este tributo tomándose como ba-
    se imponible la suma total de las facturas de ventas de uni-
    dades nuevas,  notas de débito y otros instrumentos que cum-
    plan análoga  finalidad. El producido de la venta de automo-
    tores usados, que se haya recibido en pago de otras unidades
    nuevas para financiar tales operaciones, no es materia impo-
    nible a  los  fines  de este  tributo, hasta el valor por el
    cual hayan  sido  recibidos, o computados  en la operación a
    la cual acceden. 
    
       Art. 151.- Para  los bancos y entidades financieras, com-
    prendidas en  la Ley N° 21526 -Ley de Entidades Financieras-
    y sus  modificatorias,  la base imponible estará constituida
    por la  diferencia  que  resultare entre el total de la suma
    del haber  de las cuentas de resultado y los intereses pasi-
    vos, ajustados  en  función de su exigibilidad en el período
    fiscal que se tramita. 
       Para las  operaciones  de préstamos de dinero, realizadas
    por   personas físicas o jurídicas no comprendidas en la Ley
    N° 21526, la  base imponible será el monto de los intereses.
    Cuando en  los  documentos referidos a dichas operaciones no
    se mencione  el  tipo  de interés, o se fije uno inferior al
    vigente en  ese  momento  para las operaciones de descuentos
    comerciales en el Agente Financiero de la Provincia, se com-
    putará este último a los fines de la determinación de la ba-
    se imponible. 
    
       Art. 152.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de
    capitalización, de  ahorro,  de ahorro y préstamo, de previ-
    sión y  servicios  sociales  en general, se considerará base
    imponible aquellos ingresos que implican una remuneración de
    los servicios,  o un beneficio para la entidad, conceptuando
    especialmente en  tal  carácter la parte que, sobre las pri-
    mas, cuotas  o aporte, se afecte a gastos generales de admi-
    nistración, pagos de dividendos, distribución de utilidades,
    y otras obligaciones a cargo de la institución, como también
    las sumas  ingresadas  por  locación de bienes inmuebles, la
    renta de  valores  mobiliarios  no exenta de este tributo, y
    las sumas  provenientes  de  cualquier otra inversión de sus
    reservas. 
       No se  computará  como  ingreso la parte de las primas de
    seguros destinados  a reserva de riesgo en curso y matemáti-
    ca, reaseguros pasivos,  siniestros y otras obligaciones con
    asegurados. 
    
       Art. 153.- Los bancos, y otras instituciones que efectúen
    préstamos de dinero, las compañías de seguros y las que emi-
    tan o  coloquen  títulos sorteables, serán objeto del trata-
    miento fiscal  que legalmente les correspondiera en razón de
    la naturaleza de su finalidad específica, o del objeto de su
    constitución, aún  cuando cumplan otras funciones accesorias
    o complementarias,  o aunque inviertan sus reservas en prés-
    tamos hipotecarios. 
    
       Art. 154.- Los  ingresos  provenientes de la financiación
    monetaria se  gravarán con la alícuota que le correspondiere
    al rubro en el cual se originan.
    
                            Deducciones
    
       Art. 155.- A  los  efectos  de la determinación del monto
    imponible, se  deducirán,  de  los  ingresos brutos, los si-
    guientes conceptos: 
               1. El importe  de los impuestos internos y de los
                  impuestos con destino al Fondo Nacional de Au-
                  topistas, que incidan  en forma  directa sobre
                  el producto, aumentando el valor intrínseco de
                  la  mercadería, abonados  directamente  por el
                  sujeto  pasivo  de este tributo, matriculado e
                  inscripto  especialmente  para el pago de esos
                  gravámenes, o  que  hayan  sido ingresados por
                  intermedio de agentes de retención y/o percep-
                  ción.
               2. Los descuentos  y  bonificaciones, siempre que
                  se efectúen sobre los ingresos gravados.
               3. El importe de los créditos cuya incobrabilidad
                  se haya producido en el transcurso del ejerci-
                  cio fiscal, y  que hayan  sido computados como
                  ingresos devengados  gravados en cualquiera de
                  los ejercicios  fiscales. A  tales efectos, se
                  reputan  índices justificativos de la incobra-
                  bilidad, la cesación de pagos, real  o aparen-
                  te, la quiebra, la desaparición del deudor, la
                  prescripción, la  iniciación del cobro compul-
                  sivo, y otros índices que a criterio de la Au-
                  toridad de  Aplicación fueran demostrativos de
                  incobrabilidad. La  percepción total o parcial
                  de los  créditos incobrables deducidos con an-
                  terioridad, será considerada como ingreso gra-
                  vado, imputable  al ejercicio fiscal en que el
                  hecho ocurrió. 
               4. Los importes correspondientes a envases y mer-
                  cadería devuelta por el comprador, siempre que
                  no se trate  de actos de retroventa o retroce-
                  sión, y que  se  contabilicen y  registren  en
                  forma separada o fácilmente determinable.
                                  
            Convenio Intercomunal y/o Comunal-Municipal
    
       Art. 156.- El  ejercicio  de  cualquier actividad gravada
    por esta contribución, cuando sea ejercida por un sujeto pa-
    sivo en  dos o  más jurisdicciones comunales, y/o comunales-
    municipales, se  ajustará  a las normas que deberán estable-
    cerse en los convenios  intercomunales, y/o intercomunal-mu-
    nicipal, para  la  contribución sobre las actividades comer-
    ciales, industriales y/o servicios, siempre  que existan, en
    dos o más jurisdicciones, locales establecidos y/o habilita-
    dos de donde  nazca el derecho de la comuna y/o  municipali-
    dad a cobrar la contribución establecida en  este título. En
    todos los  casos  se celebrará el convenio, previa interven-
    ción de los sectores técnicos de la Secretaría  de Estado de
    Coordinación con Municipios y Comunas Rurales. 
    
                             Exenciones
    
       Art. 157.- Están exentos del pago del tributo establecido
    en el presente título, las siguientes actividades:
               1. Las  ejercidas por el Estado Nacional, Provin-
                  cial y las Municipalidades y sus dependencias,
                  reparticiones descentralizadas o autárquicas.
                  No se encuentran en esta disposición los orga-
                  nismos o empresas del Estado Nacional, Provin-
                  cial o  de las Municipalidades que vendan bie-
                  nes, o presten  servicios a  terceros a título
                  oneroso. Exímese  a las actividades de la Caja
                  Popular de Ahorros de la Provincia, con excep-
                  ción de las actividades financieras y de segu-
                  ros.
               2. Las ejercidas  por las emisoras de radio-tele-
                  fonía y televisión.
               3. Los  espectáculos  teatrales de carácter voca-
                  cional, circos y parques de diversiones.
               4. Las individualidades creativas de carácter ar-
                  tístico, científico y  docente, sin estableci-
                  miento comercial.
               5. Las ejercidas por establecimientos educaciona-
                  les privados, incorporados a los planes de en-
                  señanza  oficial, y reconocidos como tales por
                  las respectivas jurisdicciones.
               6. La impresión, edición, distribución y venta de
                  diarios periódicos o revistas.
               7. La edición y/o impresión de libros.
               8. Las inherentes  al  ejercicio de profesionales
                  liberales.
               9. Las exportaciones, entendiéndose  por tales la
                  actividad consistente en la venta de productos
                  y mercaderías  efectuadas  al  exterior por el
                  exportador, con  sujeción  a los mecanismos a-
                  plicados  por la Administración Nacional de A-
                  duanas.
              10. Los vendedores ambulantes, cuyos ingresos bru-
                  tos  anuales no superen los montos que fija la
                  Ley Impositiva Comunal.
              11. Los que realicen  trabajos manuales de artesa-
                  nías, solos, con sus familiares o un ayudante,
                  cuyos  ingresos  brutos  anuales no exceden el
                  importe que  anualmente fije la Ley Impositiva
                  Comunal.
              12. Las ejercidas por inválidos y personas mayores
                  de sesenta y  cinco (65) años, cuyos  ingresos
                  brutos  anuales  no  excedan el importe que a-
                  nualmente fija la Ley Impositiva Comunal.
              13. Las cooperativas de trabajo.
    
                                Pago
    
       Art. 158.- El  pago  de esta contribución se efectuará en
    la  forma y plazo que se establezca, de acuerdo a las dispo-
    siciones que  faculta este Código en su artículo 42, y/o por
    la Ley Impositiva Comunal. 
    
                             TÍTULO III
           Contribuciones que inciden sobre los Mercados
                          Hecho Imponible
    
       Art. 159.- Por la ocupación de los puestos, locales o bo-
    cas de  expendio, y sus transferencias autorizadas, y uso de
    las demás  instalaciones en los mercados comunales, se paga-
    rán los  importes  fijos  que  establezca  la Ley Impositiva
    Comunal. 
       En lo que no esté previsto, o modificado de manera expre-
    sa   por  las  normas de este título, regirán las normas que
    sean vigentes en materia de abastecimiento y mercados.
    
                           Contribuyentes
    
       Art. 160.- Son  contribuyentes  las  personas o entidades
    permisionarias o  concesionarias  de  los puestos, locales o
    bocas de expendio, y los usuarios de las instalaciones de la
    comuna. 
    
                           Base Imponible
    
       Art. 161.- La  base  imponible para liquidar la contribu-
    ción  está constituida por cada metro cuadrado de superficie
    del puesto,  local o boca de expendio, y demás instalaciones
    ocupadas por  los concesionarios o usuarios, o por cualquier
    otra base de medición que estableciera la Ley Impositiva Co-
    munal. 
    
                                Pago
    
       Art. 162.- El pago  de la contribución se efectuará en la
    forma que fije la Ley Impositiva Comunal.
       Los contribuyentes podrán abonar por anticipado el impor-
    te de la contribución, calculada hasta el 31 de diciembre de
    cada año, a fin de asegurar hasta esa fecha la ocupación.
       Los interesados en continuar el  permiso  o  la concesión
    deberán abonar la contribución anticipada, correspondiente a
    tres (3) meses como mínimo.
       El organismo fiscal podrá requerir a los concesionarios o
    permisionarios, en  concepto de garantía del cumplimiento de
    las obligaciones,  el  depósito  de  una suma equivalente de
    hasta seis (6) meses el importe de la concesión o permiso.
       Si el contribuyente desocupara el local antes del período
    por el  cual  abonó o garantizó, tendrá derecho a la devolu-
    ción de las sumas por el tiempo no utilizado.
    
                             TÍTULO IV
          Contribuciones que inciden sobre la Ocupación o
             Utilización de Espacio de Dominio Público
                          Hecho Imponible
    
       Art. 163.- Por la ocupación y/o uso del subsuelo, y/o go-
    ce   de la superficie, y/o espacio aéreo del dominio público
    comunal, se  pagarán los importes que determine la Ley Impo-
    sitiva Comunal. 
    
                           Contribuyentes
    
       Art. 164.- Son  contribuyentes los concesionarios, permi-
    sionarios o usuarios de espacio del dominio público comunal.
    
                           Base Imponible
    
       Art. 165.- La  base  imponible para liquidar la contribu-
    ción está constituida por cada metro lineal o cuadrado, uti-
    lizado u ocupado, u otra unidad de medida que  establezca la
    Ley Impositiva Comunal.
    
                             Exenciones
    
       Art. 166.- Quedan  exentos de la contribución establecida
    en  el presente título, por la ocupación o utilización tran-
    sitoria de espacio del dominio público comunal, que no exce-
    da de treinta (30) días en el año:
               1. Las asociaciones  y entidades de beneficencia,
                  religiosas y  culturales, que instalen "stand"
                  o similares  para  exposición o "feria de pla-
                  tos".
               2. Las reparticiones o dependencias  públicas na-
                  cionales, provinciales  y  municipales, en  la
                  difusión  o promoción  del turismo local y na-
                  cional.
               3. Los artesanos  individuales que exhiban o ven-
                  dan productos de artesanía regional.
               4. Los partidos políticos reconocidos legalmente,
                  los centros y asociaciones estudiantiles reco-
                  nocidas por  la dirección  del establecimiento
                  de donde proceden, los centros vecinales reco-
                  nocidos por  organismos competentes y las aso-
                  ciaciones  de  vecinos  que  instalen tarimas,
                  palcos u otras instalaciones  para la realiza-
                  ción de actos públicos y festejos especiales.
                  El Comisionado  Comunal  queda facultado a fi-
                  jar, en cada caso, las condiciones, términos y
                  lugar de la utilización u  ocupación. Para go-
                  zar  de  la exención, los  interesados deberán
                  solicitarlo con quince (15) días de antelación
                  a la fecha de la utilización u ocupación.
               5. Las cooperativas de trabajo.
    
       Art. 167.- También están exentos de la contribución esta-
    blecida  en el presente título: los letreros, avisos y demás
    medios de publicidad que ocupen la vía pública en forma per-
    manente, siempre  que se ajusten a normas  establecidas para
    su instalación.
    
       Art. 168.- El pago de la  contribución se efectuará en la
    forma que establezca la Ley Impositiva Comunal.
                                  
                              TÍTULO V
            Contribuciones que inciden sobre Cementerios
    
       Art. 169.- Por  la concesión o permiso de uso de terreno,
    por inhumaciones, ocupación de nichos, mausoleos y sepulcros
    en general, apertura y cierre de nichos, fosas, urnas y  bó-
    vedas, depósito, traslado, exhumación y reducción de cadáve-
    res, colocación de lápidas, placas, plaquetas, monumentos  y
    demás  actividades  referidas  a los  cementerios, se pagará
    conforme a las alícuotas o importes  fijos mínimos que esta-
    blezca la Ley Impositiva Comunal, en virtud de los servicios
    de vigilancia, limpieza, desinfección e inspección,  exhuma-
    ción y reducción de restos, y otros similares que se presten
    en los cementerios.
    
                   Contribuyentes y Responsables
    
       Art. 170.- Son contribuyentes:
               1. Los propietarios, concesionarios o permisiona-
                  rios de uso de los terrenos y sepulcros en ge-
                  neral, pudiendo recaer tal calidad en personas
                  de  existencia física, o sociedades, o asocia-
                  ciones.
               2. Las personas que soliciten los demás servicios
                  indicados en el artículo anterior.
    
                  Son responsables:
               1. Las personas que construyan, fabriquen y/o co-
                  loquen placas, plaquetas y  monumentos, dentro
                  de los cementerios.
               2. Las empresas de servicios fúnebres.
                                  
                           Base Imponible
    
       Art. 171.- La  base  imponible estará constituida por va-
    luación del inmueble, la categoría del servicio fúnebre, ti-
    po de  féretro  o  ataúd, categoría del sepulcro, clases del
    servicio prestado o autorizado, lugar de inhumación, tipo de
    lápida o monumento, ubicación. 
    
                            Reducciones
    
       Art. 172.- La  contribución podrá reducirse, en los casos
    que establezca la Ley Impositiva Comunal.
    
                             Exenciones
    
       Art. 173.- Están  exentos  de la contribución establecida
    en  este título: 
               1. La  inhumación de  restos de funcionarios, em-
                  pleados y  obreros  comunales, cuyo  deceso se
                  haya  producido en o por actos de servicio. La
                  exención será total y por el término máximo en
                  que se acuerden las concesiones y servicios.
                  Podrán  solicitar la renovación de la exención
                  por otro período igual el cónyuge, ascendiente
                  o descendiente  en  primer grado, en  la línea
                  directa del funcionario o agente mencionado.
               2. Los  deudos  que  acreditaren extrema pobreza,
                  conforme a  las  normas  reglamentarias que se
                  dicten.
               3. La reducción  de  restos  sepultados en tierra
                  gratuita.
               4. Los traslados de restos dispuestos por autori-
                  dad competente.
               5. La exhumación de cadáveres por  orden judicial
                  para su reconocimiento y autopsia.
    
       Art. 174.- También  están exentos de los derechos corres-
    pondientes a introducción, inhumación  y categoría de servi-
    cios, los  restos de miembros de las Fuerzas Armadas y Poli-
    ciales, fallecidos en actos de servicio.
    
                                Pago
    
       Art. 175.- El  pago  de esta contribución se efectuará en
    la forma y plazos que se establezca en la Ley Impositiva Co-
    munal. 
    
                             TÍTULO VI
          Contribuciones que inciden sobre la Construcción
          de Obras Privadas y Fraccionamiento de Parcelas
                          Hecho Imponible
    
       Art. 176.- Por  los servicios comunales técnicos de estu-
    dio de planos, y demás documentos, inspección y verificación
    de la construcción de edificios, sus modificaciones, amplia-
    ciones y reparaciones; construcciones  en cementerios  y los
    vinculados con el fraccionamiento de  parcelas, se pagará la
    contribución cuya alícuota, importe fijo o mínimo,  estable-
    cerá la Ley Impositiva Comunal. 
    
                   Contribuyentes y Responsables
    
       Art. 177.- Son contribuyentes los propietarios de los in-
    muebles donde se realicen las construcciones de las parcelas
    que se fraccionen.
    
                           Base Imponible
    
       Art. 178.- La  base  imponible  estará constituida por el
    costo de la obra, conforme a los valores fijados por el Con-
    sejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensu-
    ra de Tucumán para la contratación de obras, o el costo real
    de la obra, el que fuere mayor.
       Para el caso de fraccionamiento de inmuebles en parcelas,
    la base imponible será el precio de venta.
    
                             Exenciones
    
       Art. 179.- Corresponderá  la exención a las mismas perso-
    nas físicas y jurídicas, y en las mismas condiciones que las
    legisladas en  los  artículos 139 y 140  de este Código, los
    derechos  que deban tributar los  responsables en el cumpli-
    miento de la Ley N° 4586 - Ley de Fundos Rurales-.
    
                                Pago
    
       Art. 180.- El pago  de la contribución se efectuará en la
    forma que establezca la Ley Impositiva Comunal.
    
                             TÍTULO VII
                Tasas de Actuaciones Administrativas
                          Hecho Imponible
    
       Art. 181.- Por  todo  trámite o gestión realizada ante la
    comuna, que  origine  actividad  administrativa, se abonarán
    los derechos  de oficina y las contribuciones cuyos importes
    fijos establezca la Ley Impositiva Comunal.
    
                           Contribuyentes
    
       Art. 182.- Son contribuyentes los peticionantes o benefi-
    ciarios y  los  destinatarios de la actividad administrativa
    mencionada en el artículo anterior.
    
                           Base Imponible
    
       Art. 183.- La  contribución  se  determinará  teniendo en
    cuenta  el interés económico, las fojas de actuación, el ca-
    rácter de  la  actividad,  o cualquier otro índice que esta-
    blezca, para cada caso, la Ley Impositiva Comunal.
    
                             Exenciones
    
       Art. 184.- Están  exentos  de la tasa prevista en el pre-
    sente título: 
               1. Las  solicitudes y las actuaciones que se ori-
                  ginan en  consecuencia, presentadas por:
                     a) El Estado Nacional, Provincial y las Mu-
                        nicipalidades, sus  dependencias y enti-
                        dades  autárquicas  y  descentralizadas,
                        con  excepción  de aquellos organismos o
                        empresas  que vendan o presten servicios
                        a terceros  a  título oneroso. No se en-
                        cuentra  comprendida en esta disposición
                        la Caja Popular de Ahorros de la Provin-
                        cia en  su actividad financiera, inmobi-
                        liaria y de seguros.
                     b) Los  acreedores  comunales, por  gestión
                        pendiente al  cobro de sus créditos, de-
                        volución  de  los depósitos constituidos
                        en garantía, y repetición de tributos a-
                        bonados indebidamente, o en cantidad ma-
                        yor que la debida.
                     c) Los vecinos, centros vecinales o asocia-
                        ciones de vecinos, por motivos  de inte-
                        rés público.
                     d) Los obreros, empleados, las asociaciones
                        profesionales -cualquiera  fuera su gra-
                        do-, por asuntos  relacionados  con  las
                        leyes previsionales o laborales.
                     e) Las cooperativas de trabajo.
               2. Los oficios judiciales:
                     a) Librados por el fuero penal o laboral.
                     b) Librados por  razones de orden político,
                        cualquiera fuese el fuero.
                     c) Librado a petición de la comuna.
                     d) Que ordenen el depósito de fondos.
                     e) Que compartan  una notificación a la co-
                        muna, en  las  causas  judiciales en que
                        sea parte.
               3. Las denuncias referidas a infracciones que im-
                  porten un  peligro para la salud, higiene, se-
                  guridad pública o moral  de la población, u o-
                  riginadas  en  deficiencias en los servicios o
                  instalaciones comunales.
               4. Los documentos que se agreguen a las actuacio-
                  nes  comunales, siempre  que se haya pagado el
                  tributo  correspondiente en la jurisdicción de
                  donde procediere.
               5. Los trámites realizados por personas en situa-
                  ción de extrema pobreza, acreditada conforme a
                  la reglamentación que se dicte.
    
                                Pago
    
       Art. 185.- El  pago de la contribución se efectuará en la
    forma que establezca la Ley Impositiva Comunal.
    
                            TÍTULO VIII
               Contribuciones por Servicios Diversos
                   Construcciones y Reparaciones
    
       Art. 186.- Por la apertura y reparación de pavimento, que
    efectúe la comuna para la instalación, conexión o arreglo de
    servicios sanitarios,  eléctricos  o  de gas, el propietario
    del inmueble  al que corresponda la apertura o reparación a-
    bonará, en el momento de efectuar la correspondiente solici-
    tud, los importes que fije la Ley Impositiva Comunal.
    
       Art. 187.- Por  la construcción y/o reparación de veredas
    que  realice la comuna, cuando el propietario o poseedor del
    inmueble al  que correspondan no cumpla con su obligación de
    construirlas, o  repararlas, o mantenerlas en estado transi-
    table, se pagarán los importes que establezca la Ley Imposi-
    tiva Comunal, o normas especiales.
       La comuna  queda facultada para exigir a los obligados el
    importe que  resulte del trabajo a realizar, y de los costos
    por metro  cuadrado  o  lineal, incrementados con el recargo
    que establezca la norma especial.
    
       Art. 188.- Por  la  modificación  del cordón de la acera,
    y/o   su adaptación para entrada de vehículos que efectúe la
    comuna, el  propietario  del inmueble abonará, en el momento
    de efectuar  la  correspondiente solicitud, los importes que
    fija la Ley Impositiva Comunal.
    
       Art. 189.- Por  la  construcción  o reparación de cercas,
    tapias o muros de cerramientos de baldíos que realice la co-
    muna, cuando  el propietario o poseedor del inmueble no cum-
    pla con  su obligación de construirlas, o repararlas, o man-
    tenerlas en condiciones de seguridad, o cuando no se ajusten
    al aspecto  edilicio que se exija en la zona, se pagarán los
    importes que fije la Ley Impositiva Comunal.
    
       Art. 190.- La  base imponible para determinar las contri-
    buciones establecidas en el presente subtítulo será la esta-
    blecida por  el sector técnico de la Secretaría de Estado de
    Coordinación con Municipios y Comunas Rurales.
    
                     Animales en la Vía Pública
    
       Art. 191.- Por la manutención de los animales alojados en
    corrales comunales, que hayan sido conducidos hasta allí por
    encontrarse sueltos,  abandonados,  o sin los requisitos que
    se exijan para estar o transitar en la vía pública, se paga-
    rán los  importes  que establezca la Ley Impositiva Comunal,
    independientemente de  la  multa  que se determine para cada
    caso. 
    
       Art. 192.- Los perros que sean secuestrados por la comuna
    en la vía pública, por carecer de bozal o collar, podrán ser
    rescatados  por  sus  dueños dentro de las veinticuatro (24)
    horas de su secuestro, previa vacunación antirrábica gratui-
    ta y pago de la manutención y multa correspondiente.
    
       Art. 193.- Los equinos, bovinos, y otros animales secues-
    trados por  la comuna en la vía pública, podrán ser rescata-
    dos por sus dueños dentro de los tres (3) días de su secues-
    tro, previo pago de la manutención y multa correspondiente.
    
       Art. 194.- Transcurridos  los plazos que se establecen en
    los   artículos  192  y 193, sin que los animales hayan sido
    rescatados por  sus dueños,  podrán ser sacrificados, vendi-
    dos o donados por la comuna a entidades de bien público.
       El dueño  únicamente podrá reclamar, en el caso de venta,
    la   diferencia entre el importe de ésta y los montos que se
    adeudan por manutención y multa correspondiente.
    
                       Vacunación Antirrábica
    
       Art. 195.- Por la vacunación  domiciliaria anual antirrá-
    bica, a perros y otros animales domésticos, se pagará el im-
    porte que fije la Ley Impositiva Comunal.
       Los dueños de animales, que los oculten o no los pongan a
    disposición en  el  momento de la visita domiciliaria por la
    comisión vacunadora, o no concurran con los mismos a los lo-
    cales de vacunación, dentro de los treinta días de la visita
    domiciliaria (en  caso de haber estado ausente), pagarán, a-
    demás, la multa que se establezca en la Ley Impositiva Comu-
    nal. 
       La comisión  vacunadora  labrará el acta correspondiente,
    en  caso de negativa del dueño a facilitar la vacunación del
    animal, o de no concurrencia a los locales de vacunación, en
    caso de ausencia  en  el momento  de la visita domiciliaria.
    Con dicha  acta, el organismo fiscal iniciará el sumario por
    infracción a los deberes formales que corresponda.
       La comisión  vacunadora  entregará al dueño la constancia
    de haber sido vacunado el animal, con la identificación pre-
    cisa del mismo, fecha e importes abonados por la vacuna. 
    
             Servicios Varios de Maquinarias Comunales
    
       Art. 196.- Por  el  uso y aprovechamiento de las maquina-
    rias de propiedad comunal para efectuar trabajos específicos
    que se soliciten se pagarán  los importes que establezca  la
    Ley  Impositiva Comunal. Los importes  deberán comprender el
    precio  por hora, o por día de  trabajo, de las maquinarias,
    incluido el jornal del maquinista o chofer.
    
       Art. 197.- No encontrándose ocupadas, y estando en condi-
    ciones de uso las maquinarias, la comuna dará curso de inme-
    diato a  las solicitudes de los interesados, quienes deberán
    abonar los importes en forma anticipada.
    
       Art. 198.- Mientras las máquinas se encuentren en uso del
    interesado, éste asume la responsabilidad establecida en ca-
    sos del  artículo  1113 del Código Civil y, a tal efecto, el
    maquinista o chofer será considerado dependiente del usuario
    en tales supuestos. 
    
                     Servicios de Agua Potable
    
       Art. 199.- Por  el  servicio de agua potable prestado por
    la comuna  se pagará el  importe que  fije la Ley Impositiva
    Comunal, en los plazos y forma que ella determine.
    
       Art. 200.- Están obligados al pago del servicio todos los
    propietarios y  poseedores, a título de dueño, de los inmue-
    bles que  lo reciban. Además, toda persona de existencia vi-
    sible o  ideal  que  ejerza actividades comerciales o indus-
    triales y  que  reciba un servicio especial, estará sujeta a
    la discriminación que establezca la Ley Impositiva Comunal.
    
                             Exenciones
    
       Art. 201.- Este  servicio  será suministrado sin cargo al
    Estado Nacional  y Provincial, sus reparticiones centraliza-
    das, descentralizadas o autárquicas y las Municipalidades de
    la Provincia,  salvo  los  organismos  o empresas que vendan
    bienes, o presten servicios a título oneroso.
    
                             TÍTULO IX
                Extracción de Arena, Ripio y Varios
    
       Art. 202.- Por  la  extracción  de arena, ripio, cascajo,
    tierra y  áridos en general, de parajes públicos o privados,
    con autorización comunal, se pagará la contribución cuyo im-
    porte, forma  y  plazo lo establezca la Ley Impositiva Comu-
    nal. 
    
                             Exenciones
    
       Art. 203.- Están exentos del pago cuando la extracción la
    efectúen  organismos provinciales y  municipales, únicamente
    para obras por administración.
    
                              TÍTULO X
                      Contribución de Mejoras
    
       Art. 204.- Las  obras y servicios públicos realizados por
    las comunas rurales serán financiados por el régimen de Con-
    tribución de Mejoras. La  recuperación de los valores inver-
    tidos será  efectuado por la comuna rural, no pudiendo supe-
    rar el cien por ciento (100%) del total de su costo.
    
       Art. 205.- Son contribuyentes los propietarios y/o posee-
    dores, a título de dueño, de los inmuebles beneficiados, di-
    recta o  indirectamente, por la construcción de obras y ser-
    vicios públicos, mencionados en el artículo anterior.
    
       Art. 206.- El  pago  de esta contribución se efectuará en
    la   forma y plazo que establezca la Secretaría de Estado de
    Coordinación con  Municipios y Comunas Rurales, de acuerdo a
    la importancia e inversión que en cada caso se realice.
    
       Art. 207.- Las  comunas  rurales  deberán informar, en el
    plazo de treinta (30) días de finalizada la obra, a la Dire-
    cción  General  de Catastro  de la Provincia, la información
    técnica y característica de la misma, a los fines de la  ac-
    tualización de las  valuaciones de los  inmuebles beneficia-
    dos. 
    
       Art. 208.- Podrán estar  exentos de esta contribución los
    beneficiados por los artículos 139 y 140 de este Código.
    
                             TÍTULO XI
                   Disposiciones complementarias
    
       Art. 209.- Los  actos  y procedimientos cumplidos durante
    la vigencia de normas legales anteriores al presente Código,
    conservan su vigencia y validez.
     
    
       Art. 210.- Facúltase  al  Poder  Ejecutivo a  reglamentar
    las materias que resulten contingentes o necesarias, con las
    limitaciones que impone el artículo 3°.
    
       Art. 211.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes N° 5678, 7024 y 7350.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 4655
    Modifica a Ley 4825
    Modifica a Ley 5217
    Modifica a Ley 5244
    Modificada por Ley 5678
    Modificada por Ley 7024
    Modificada por Ley 7350
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 9421
    Modificada por Ley 9820
    Vinculada a Ley 7959
    Vinculada a Ley 8794
    Vinculada a Ley 9823

  • Resumen

    CÓDIGO TRIBUTARIO COMUNAL.

  • Observaciones

    -CONSOLIDADA CON LEY Nº 4655.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 10.
    -DECRETO N° 3704/3(MEYP), DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2024, DISPONE PARA EL PERÍODO FISCAL 2025, BONIFICACIONES EN LOS IMPUESTOS INMOBILIARIO Y A LOS AUTOMOTORES Y RODADOS Y EN LAS CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS INMUEBLES.