• Detalle de Ley

    Ley N°: 9820
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 31/10/2024
    Promulgada: 12/11/2024
    Publicada: 15/11/2024
    Boletin Of. N°: 30840

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Modificase   la    Ley  N°  5637  -  Código
    Tributario   Comunal  -  en  la  forma que a continuación se
    indica: 
    
       a) Reemplácese  el  Titulo  XI,  los  Arts. 209  al 211 e
       incorpórese los Arts. 212 al 214 por los siguientes:
    
       Contribución Espectáculos Públicos, Diversiones y Eventos
       Deportivos.
    
       "Art. 209.- Por  las  diversiones, espectáculos públicos,
       deportivos  o  cualquier  otra naturaleza  y  actividades
       similares  desarrollados  dentro  de  las Comunas, y   en
       virtud de los servicios de inspección y  fiscalización en
       cuanto a salubridad, seguridad e higiene  de  los locales
       donde se realicen y en resguardo  de  la  moralidad de la
       población,    se  pagará  una  contribución   que    será
       establecida  en   la  Ley   Impositiva   Comunal N° 5638.
       Corresponderá  el tributo  cuando los hechos imponibles a
       que se refiere el primer  párrafo  se   efectúen  en  los
       lugares a los que tenga acceso el público,  se cobre o no
       entradas y  aun  cuando  tales  hechos sean  de  carácter
       ocasional, temporario o permanente."
    
       "Art. 210.-  Son   contribuyentes   los  que    realicen,
       organicen o patrocinen  las  actividades indicadas  en el
       articulo anterior."
    
       "Art. 211.- Los propietarios de locales o  lugares  donde
       se efectúen las actividades gravadas, son  solidariamente
       responsables con los empresarios y patrocinadores, por el
       cumplimiento de las obligaciones tributarias."
                                                                
       "Art. 212.- Cuando dentro de las salas o locales donde se
       efectúen   diversiones   o   espectáculos  públicos    se
       desarrollen  en  forma   permanente,  los  empresarios  y
       patrocinadores  responderán solidariamente por el pago de
       los tributos que el mismo contemple."
                                                                
       "Art. 213.- No podrán efectuarse las actividades gravadas
       sin  la   previa   autorización  del  Organismo   Comunal
       competente y sin haberse abonado el tributo del  presente
       Titulo. "
    
       "Art. 214.-   Quedan    eximidos   de   la   contribución
       establecida   en  el  presente  Título,  las  actividades
       enunciadas en el Art. 157 de la presente Ley."
    
       b) Incorpórese   como   TITULO   XII-       Disposiciones
       complementarias.
    
       "Art. 215.- Los actos y procedimientos  cumplidos durante
       la vigencia de  normas legales  anteriores  al   presente
       Código, conservan su vigencia y validez.
    
       Art. 216.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar las
       materias que resulten contingentes o  necesarias, con las
       limitaciones que impone el Art. 3°.
    
       Art. 217.- Comuníquese."
    
       Art. 2°.- Modifíquese  el Art. 140, punto 5, de la Ley N°
    5637 -Código  Tributario  Comunal- el que quedará  redactado
    de la siguiente manera: "Los inválidos con incapacidad total
    y permanente; los mayores de sesenta (60) años;  los menores
    huérfanos; las viudas con hijos menores y los  jubilados y/o
    pensionados, y  siempre  que  se  acrediten   las siguientes
    circunstancias: 
    
       a) Ser titular o poseedor a titulo de dueño de  un  único
       inmueble. Los poseedores a título de dueño  deben  contar
       con Boleto  de Compraventa  del  inmueble  en   cuestión,
       debidamente  inscripto  en  el  Registro  Inmobiliario de
       Tucumán.
    
       b) Que el inmueble tenga una superficie  tal que no pueda
       ser fraccionado conforme a las disposiciones  catastrales
       vigentes.
    
       c) Que  los  titulares  o poseedores  a título  de  dueño
       habiten en dicho inmueble.
                                                                
       d) Que el beneficiario o grupo familiar que habite en él,
       no goce  de  sueldo, pensión o  jubilación,  o  cualquier
       otro ingreso superior al equivalente a tres (3) veces  el
       salario mínimo vital y móvil vigente."
    
       Art. 3°.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de  la Provincia de Tucumán, a los treinta y un días del mes
    de octubre del año dos mil veinticuatro.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5637
    Vinculada con Ley 5638

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 5637 -CODIGO TRIBUTARIO COMUNAL-

  • Observaciones