La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modificase la Ley N° 5637 - Código
Tributario Comunal - en la forma que a continuación se
indica:
a) Reemplácese el Titulo XI, los Arts. 209 al 211 e
incorpórese los Arts. 212 al 214 por los siguientes:
Contribución Espectáculos Públicos, Diversiones y Eventos
Deportivos.
"Art. 209.- Por las diversiones, espectáculos públicos,
deportivos o cualquier otra naturaleza y actividades
similares desarrollados dentro de las Comunas, y en
virtud de los servicios de inspección y fiscalización en
cuanto a salubridad, seguridad e higiene de los locales
donde se realicen y en resguardo de la moralidad de la
población, se pagará una contribución que será
establecida en la Ley Impositiva Comunal N° 5638.
Corresponderá el tributo cuando los hechos imponibles a
que se refiere el primer párrafo se efectúen en los
lugares a los que tenga acceso el público, se cobre o no
entradas y aun cuando tales hechos sean de carácter
ocasional, temporario o permanente."
"Art. 210.- Son contribuyentes los que realicen,
organicen o patrocinen las actividades indicadas en el
articulo anterior."
"Art. 211.- Los propietarios de locales o lugares donde
se efectúen las actividades gravadas, son solidariamente
responsables con los empresarios y patrocinadores, por el
cumplimiento de las obligaciones tributarias."
"Art. 212.- Cuando dentro de las salas o locales donde se
efectúen diversiones o espectáculos públicos se
desarrollen en forma permanente, los empresarios y
patrocinadores responderán solidariamente por el pago de
los tributos que el mismo contemple."
"Art. 213.- No podrán efectuarse las actividades gravadas
sin la previa autorización del Organismo Comunal
competente y sin haberse abonado el tributo del presente
Titulo. "
"Art. 214.- Quedan eximidos de la contribución
establecida en el presente Título, las actividades
enunciadas en el Art. 157 de la presente Ley."
b) Incorpórese como TITULO XII- Disposiciones
complementarias.
"Art. 215.- Los actos y procedimientos cumplidos durante
la vigencia de normas legales anteriores al presente
Código, conservan su vigencia y validez.
Art. 216.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar las
materias que resulten contingentes o necesarias, con las
limitaciones que impone el Art. 3°.
Art. 217.- Comuníquese."
Art. 2°.- Modifíquese el Art. 140, punto 5, de la Ley N°
5637 -Código Tributario Comunal- el que quedará redactado
de la siguiente manera: "Los inválidos con incapacidad total
y permanente; los mayores de sesenta (60) años; los menores
huérfanos; las viudas con hijos menores y los jubilados y/o
pensionados, y siempre que se acrediten las siguientes
circunstancias:
a) Ser titular o poseedor a titulo de dueño de un único
inmueble. Los poseedores a título de dueño deben contar
con Boleto de Compraventa del inmueble en cuestión,
debidamente inscripto en el Registro Inmobiliario de
Tucumán.
b) Que el inmueble tenga una superficie tal que no pueda
ser fraccionado conforme a las disposiciones catastrales
vigentes.
c) Que los titulares o poseedores a título de dueño
habiten en dicho inmueble.
d) Que el beneficiario o grupo familiar que habite en él,
no goce de sueldo, pensión o jubilación, o cualquier
otro ingreso superior al equivalente a tres (3) veces el
salario mínimo vital y móvil vigente."
Art. 3°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta y un días del mes
de octubre del año dos mil veinticuatro.