* DEROGADA *
VISTO la autorización conferida por Resolución Nº 2132 de
fecha 9 de Octubre de 1978 del señor Ministro del Interior,
y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por
la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 4.882, de fecha 22 de
Agosto de 1977, conforme a las siguientes disposiciones:
1.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 2º, por el si-
guiente:
"a) Los Magistrados y funcionarios que desempeñen
cargos en los órganos aludidos en el artículo
1º, creados por la Constitución; funcionarios,
empleados y agentes consignados en el precitado
artículo, ya sean titulares, reemplazantes, su-
pernumerarios, contratados o temporarios, como
así también los técnicos o profesionales de
planta permanente o contratados, los en comi-
sión o a término que en forma permanente o
transitoria desempeñen cargos, aunque fueren de
carácter electivo, en cualquiera de los Poderes
de la Provincia, sus reparticiones u organismos
descentralizados, incluidos los entes autárqui-
cos, en las circunscripciones admininistrati-
vas, municipalidades y comunas rurales del in-
terior de la Provincia y todo el personal com-
prendido en las leyes números 3.470, 3.886 y
4.303, así como los músicos de las Bandas de la
Provincia."
2.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 4º por el si-
guiente:
"c) Viáticos, gastos de movilidad, gastos de comida
y todo otro suplemento adicional que no revista
el carácter de permanente y regular."
3.- Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:
"Artículo 8º.- Los afiliados a quienes no se hu-
biera deducido aportes en su oportunidad, por remu-
neraciones correspondientes a servicios comprendi-
dos en los distintos regímenes del Instituto, po-
drán solicitar se les formule cargo por su importe,
el que se determinará en función de las pertinentes
remuneraciones actualizadas a la fecha de solicitud
del beneficio; igual procedimiento se aplicará res-
pecto a la contribución patronal que estará a cargo
de la Repartición empleadora. En ambos casos, las
sumas resultantes se cubrirán mediante un descuento
del 15% sobre las retribuciones o los haberes de
los beneficios a acordar.
El derecho que acuerda este artículo, podrá ser
ejercitado por quienes, a la fecha de vigencia de
esta Ley, estuvieren en actividad o que habiendo
cesado, hubieran solicitado el beneficio o recono-
cimiento de servicios sin que estos aún les hayan
sido acordados, pero en ningún caso podrá entrarse
al goce de la prestación sin haberse amortizado
previamente el 50% del cargo total, salvo forma de
pago otorgada conforme a lo establecido en la re-
glamentación de la presente ley y que podrá ser
abonada directamente por el beneficiario, desconta-
da de los haberes pendientes de pago o mediante un
descuento adicional sobre los haberes a percibir y
que se sumarán al descuento practicado conforme lo
establecido en la primera parte del presente artí-
culo.
Lo dispuesto en el primer y segundo apartado del
presente artículo será retroactivo a la fecha de
vigencia de la Ley 4.882 debiéndose determinar por
vía reglamentaria la forma de devolución de los
importes resultantes a favor de los beneficiarios
como consecuencia de la aplicación de este artí-
culo.
Podrán hacer uso de esta facultad, los derecho
habientes con derecho a pensión de los afiliados o
peticionarios de beneficios a que se refiere el
presente artículo.
Las disposiciones del presente artículo, como
las del inciso e) del artículo anterior, no serán
de aplicación respecto a:
a) Los servicios referidos en el Art.2º, inciso
e);
b) Los servicios necesarios para obtener los be-
neficios establecidos por los artículos 19,
20, 21, 22 y 23;
c) Los beneficiarios con jubilación o pensión ya
acordada en forma definitiva".
4.- Suprímese en el artículo 11, 1er. párrafo, "siendo,
además, de aplicación la Resolución del Instituto Nacional
de Previsión Social de fecha 20 de agosto de 1946".-
5.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 13, la
expresión "desde el día del último cese", por "desde el día
siguiente al del último cese".
6.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 19, la
expresión "sin límite de edad", por "con 55 años de edad el
varón y 52 años de edad la mujer".
7.- Sustitúyese en el inciso b) del artículo 21, la ex-
presión "sin límite de edad", por "a los 55 años de edad el
varón y a los 52 años de edad la mujer".
8.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 23, la
expresión "sin límite de edad", por "y 50 años de edad".
9.- Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- Los docentes que acumulen dos o
más cargos docentes, podrán obtener jubilación or-
dinaria parcial por alguno de ellos, siempre que
cuenten en el cargo acumulado 5 (cinco) años de an-
tigüedad como mínimo, y continuaren desempeñando
uno o más cargos docentes exclusivamente. Podrán
continuar en actividad en el otro cargo o en hasta
doce horas de clases semanales o cargo equivalente,
sin que en el resto de su actividad docente puedan
obtener ascensos, ni aumentar el número de clases
semanales computables a los fines de determinar el
haber jubilatorio.
En este supuesto a los fines de determinar el
haber previsional, únicamente se tomará en cuenta
la remuneración correspondiente al cargo docente en
el que se jubila y la asignación básica por estado
docente sólo se computará en oportunidad del cese
total. Cuando cesaren definitivamente, será de a-
plicación lo dispuesto en el artículo 45, tercer
párrafo, última parte".
10.- Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26.- Si la solicitud de la prestación
se formulare después de transcurrido un año del ce-
se o desde el vencimiento del plazo a que se refie-
re el inciso a) del artículo 14º, se presume que el
interesado se hallaba capacitado a la fecha del ce-
se o al vencimiento de dicho plazo, salvo que de
las causas generadoras de la incapacidad surgiera
su existencia en forma indubitable a esos momentos.
Es a cargo de los interesados aportar los elementos
de juicio tendientes a acreditar la incapacidad in-
vocada y la fecha en la que la misma se produjo.
Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la
fecha del cese y el interesado hubiese prestado
servicios ininterrumpidamente durante los 10 (diez)
años inmediatamente anteriores, se presume que a-
quella se produjo durante la relación de trabajo".
11.- Derógase el Artículo 32.-
12.- Sustitúyese el Artículo 35 por el siguiente:
"Artículo 35.- Dentro del plazo de 24 meses,
computables a partir de la presentación de la soli-
citud de un beneficio jubilatorio, el interesado
deberá presentar los informes, certificados y demás
documentación necesaria a juicio del Instituto para
que este resuelva, en definitiva, el pedido de ju-
bilación. Vencido dicho plazo, sin que el interesa-
do complete tales requerimientos, caducará de inme-
diato el beneficio provisorio y las actuaciones se
reservarán hasta tanto las mismas estén en condi-
ciones para el otorgamiento definitivo. Sin embargo
si dentro de los seis meses subsiguientes al venci-
miento del plazo previsto en este artículo el inte-
resado no hubiera dado cumplimiento a las obliga-
ciones que en el mismo se prevén, de pleno derecho
y sin necesidad de interpelación judicial o extra-
judicial, deberá reintegrar al Instituto las sumas
percibidas por dicho concepto, suma ésta que deberá
ser actualizada a la fecha de reintegro con el
índice del costo de vida y con un interés del
7 (siete) por ciento anual".
13.- Sustitúyese el artículo 42 por el siguiente:
"Artículo 42.- El haber jubilatorio será móvil e
igual en más o en menos a los porcentajes que a
continuación se determinan, sobre las remuneracio-
nes actualizadas, sujetas a aportes que perciba el
agente en actividad:
a) En la jubilación ordinaria será igual al 70%
de dichas remuneraciones a elección del inte-
resado, correspondientes al último cargo que
desempeñó, siempre que en este hubiera perma-
necido por lo menos 12 (doce) meses conti-
nuos, o al mejor cargo dentro de los últimos
10 (diez) años de servicios y siempre que en
este se hubiese desempeñado por lo menos du-
rante 3 (tres) años continuos o discontinuos
y hubiese efectuado, en su oportunidad, los
aportes y contribuciones correspondientes;
b) El de la jubilación por invalidez, se calcu-
lará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
a);
c) El haber de la jubilación por edad avanzada
será equivalente al 50% del que se fije para
la jubilación ordinaria, con más una bonifi-
cación del 1% de dicho promedio por cada año
que exceda de diez (10) años de servicios. En
el supuesto previsto en este inciso, el haber
jubilatorio no podrá exceder del 90% del co-
rrespondiente a la jubilación ordinaria.
En ningún caso el haber emergente de cual-
quiera de los incisos precedentes, incluida
la movilidad que corresponda podrá exceder al
importe equivalente a 15 (quince) veces el
haber previsional mínimo previsto en esta
Ley, ni podrá ser inferior a la que resulte
de aplicar tales porcentajes a la remunera-
ción del cargo mínimo dentro de la adminis-
tración provincial centralizada. Esta dispo-
sición se aplicará también para el personal
comprendido en las Leyes números 3.886 y
4.303.
Todas las remuneraciones o asignaciones
por las que se hubieren efectuado los aportes
correspondientes, se computarán a los efectos
del haber jubilatorio; también cuando hubie-
ren sueldos acumulados en el caso del desem-
peño de dos o más actividades comprendidas en
esta Ley. No obstante, el haber jubilatorio
de los agentes del Estado Provincial y de los
docentes que acumulen cargos u horas de cla-
ses o cátedras en número superior a los auto-
rizados por las normas de acumulación perti-
nentes, se determinarán en función del máximo
de cargos u horas de clases o cátedras más
favorables que les estaba permitido acumu-
lar".
14.- Agrégase como último párrafo del Artículo 43, el si-
guiente:
"A los fines de este artículo no serán de apli-
cación, para obtener el mínimo de años de servicios
con aportes, las disposiciones contenidas en los
artículos 7º inciso c), 8º y 18 tercer parágrafo,
debiendo la totalidad de la antigüedad computada
referirse a servicios con aportes realizados en su
momento".
15.- Agrégase como último párrafo del Artículo 45, el si-
guiente:
"La incompatibilidad a que se refiere el primer
parágrafo de este artículo, será aplicable a partir
de los 6 (seis) meses subsiguientes a la fecha de
vigencia de la presente ley, a quienes gozaran de
cualquier jubilación otorgada y/o transformada en
virtud de las leyes anteriormente vigentes, incluí-
dos los de la Ley Nº 3.886 y 4.303 y por las cuales
hubiera sido compatible su percepción con las remu-
neraciones derivadas de actividades en relación de
dependencia".
16.- Sustitúyese el Artículo 46 por el siguiente:
"Artículo 46.- Cuando el jubilado reingrese a
cualquier actividad en relación de dependencia, de-
berá denunciar esta circunstancia al Instituto den-
tro del plazo de 30 (treinta) días corridos a par-
tir de la fecha de reingreso; igual obligación in-
cumbe al empleador que conociere tal hecho.
El incumplimiento de esta obligación, además de
las consecuencias previstas en los Artículos 49 in-
ciso a), 50 inciso b) y 51, según corresponda, hará
pasible al jubilado de la obligación de restituir
el total de las sumas percibidas indebidamente, las
que se actualizarán en función de las remuneracio-
nes que perciben los agentes en actividad en el
cargo tomado para la fijación del haber jubilato-
rio, con más una multa equivalente al 50% (cincuen-
ta por ciento) de aquellas sumas. Lo dispuesto en
este parágrafo será también de aplicación en todos
los supuestos de percepción indebida de jubilacio-
nes o pensiones, hayan sido éstas otorgadas en for-
ma provisoria o definitiva, incluido el supuesto
del último parágrafo del Artículo 45".
17.- Sustitúyense los incisos a) y b) del Artículo 49 por
los siguientes:
"a) En la circunstancia prevista en el Artículo 46,
desde la fecha de reingreso a cualquier activi-
dad en relación de dependencia y hasta el cese
definitivo en la misma; producido este cese, el
jubilado tendrá derecho a reajuste del benefi-
cio mediante el cómputo de los nuevos servicios
siempre que éstos fueren por un período de
3 (tres) o más años".
"b) Si el beneficiario se ausentare del país sin
previa comunicación al Instituto; cuando dicha
ausencia exceda de los 60 (sesenta) días corri-
dos".
18.- Suprímese en el Artículo 51, la expresión "por este
régimen o".
19.- Sustitúyese el Artículo 54 por el siguiente:
"Artículo 54.- A los fines de tramitar el bene-
ficio previsional, reconocimiento de servicios o de
percibir haberes, los interesados podrán otorgar
poder en escritura pública o ante el Instituto; en
este último caso, se adopta el formulario FI/U de
la Secretaría de Estado de Seguridad Social de la
Nación. Los que hubieran otorgado poderes, deberán
renovarlos o ratificarlos anualmente, por escrito,
en el mes de julio de cada año".
Art. 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto
de la Ley Nº 4.882.
Art. 3º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase,
comuníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
MODIFICA LA LEY 4882 - REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES
PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - -