* CONSOLIDADA *
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1°.- La constitución, organización, derechos,
obligaciones y funcionamiento de los partidos políticos, en
el territorio de la Provincia, deben ajustarse a las normas
prescriptas en la presente Ley.
Art.2°.- Los partidos políticos reconocidos como tales
tienen personalidad jurídico-política y son, además, perso-
nas de derecho privado.
Art.3°.- A los partidos políticos les compete, como fin
de carácter electoral, la nominación de candidatos para car-
gos públicos de acceso electivo, pudiendo las listas corres-
pondientes incluir a ciudadanos no afiliados a la agrupación
política que los postula, circunstancia ésta que debe esta-
blecerse expresamente en la carta orgánica o ley fundamental
que regle la organización y funcionamiento de la entidad.
CAPÍTULO II
De la Junta Electoral
Art.4º.- La Junta Electoral es el órgano de aplicación de
la presente Ley, cuyas disposiciones se declaran de orden
público, y es de su competencia entender, en instancia úni-
ca, en todos los conflictos y demás cuestiones que se deri-
ven de su aplicación. Nombra su Secretario y demás personal
necesario para el cumplimiento de sus funciones, administra
su propio presupuesto y ejerce, en su ámbito, la superinten-
dencia, con los mismos poderes y facultades conferidas a la
Corte Suprema de Justicia, por la Ley Orgánica del Poder Ju-
dicial.
Art.5º·- La Junta Electoral está integrada por el Presi-
dente de la Corte Suprema de Justicia, por el Vicegobernador
y por el Fiscal de Estado o sus reemplazantes legales. La
Presidencia es ejercida por el Presidente de la Corte Supre-
ma.
CAPÍTULO III
De los Partidos Políticos
Art.6°.- Los ciudadanos asociados con fines políticos
pueden solicitar, ante la Junta Electoral, el reconocimiento
de su agrupación para actuar como:
1. Partidos Comunales;
2. Partidos Municipales;
3. Partidos Provinciales.
Partidos Municipales y Comunales
Art.7°.- Para que una agrupación sea reconocida para
actuar como partido político municipal o comunal, en deter-
minado distrito electoral, debe solicitar tal reconocimiento
por ante la Junta Electoral. A tal efecto, debe presentar u-
na petición suscripta por sus autoridades promotoras y por
su apoderado, quienes son solidariamente responsables de lo
expuesto en esa presentación y en la documentación adjunta
que forma parte de la misma.
Art.8°.- La solicitud a que se refiere el artículo ante-
rior debe ir acompañada de la siguiente documentación:
1. Acta de fundación y constitución, conteniendo lo
siguiente:
a) Nombre y domicilio del partido;
b) Declaración de principios y bases de acción po-
lítica;
c) Carta orgánica;
d) Designación de autoridades promotoras y apode-
rados.
2. La adhesión inicial de la cuarta parte de los electores
inscriptos exigidos en el artículo 9°, para obtener el re-
conocimiento definitivo; o, si esa cifra resulta mayor, de
doscientos (200) electores inscriptos, para los partidos mu-
nicipales, y de cien (100), setenta y cinco (75) y cincuenta
(50) electores inscriptos, para los partidos comunales, se-
gún se trate de comunas de primera, segunda o tercera cate-
goría, respectivamente.
El documento que acredite la adhesión del número mínimo
de electores que habilita para iniciar el trámite debe con-
tener el nombre y apellido, el domicilio y la matrícula de
los adherentes, así como la certificación de sus firmas por
la autoridad promotora.
Cumplido el trámite precedente, el partido queda habili-
tado para realizar la afiliación mediante las fichas que en-
trega la Junta Electoral.
Art.9°.- El reconocimiento definitivo se obtiene al acre-
ditar la afiliación de un número de electores no inferior al
cuatro por mil (4‰) del total de los inscriptos en el Regis-
tro de Electores del correspondiente distrito.
Art.10.- Los partidos políticos municipales o comunales
reconocidos sólo pueden actuar en las elecciones correspon-
dientes a su distrito electoral.
Partidos Provinciales
Art.11.- Para que una agrupación sea reconocida para ac-
tuar como partido político provincial debe solicitar tal re-
conocimiento por ante la Junta Electoral. A tal efecto, debe
presentar una petición suscripta por sus autoridades promo-
toras y por su apoderado, quienes son solidariamente respon-
sables de la veracidad de lo expuesto en esa presentación y
en la documentación adjunta que forma parte de la misma.
Art.12.- La solicitud a que se refiere el artículo
anterior debe ir acompañada de la siguiente documentación:
1. Acta de fundación y constitución, conteniendo lo
siguiente:
a) Nombre y domicilio del partido;
b) Declaración de principios y bases de acción po-
lítica;
c) Carta orgánica;
d) Designación de autoridades promotoras y apode-
rados.
2. La adhesión inicial de la cuarta parte de los e-
lectores inscriptos exigidos en el artículo 13, para obtener
el reconocimiento definitivo; o de cuatrocientos (400) elec-
tores inscriptos, si aquella cifra resulta mayor.
El documento que acredite la adhesión del número mínimo
de electores que habilita para iniciar el trámite debe con-
tener el nombre y apellido, el domicilio y la matrícula de
los adherentes, así como la certificación de sus firmas por
la autoridad promotora.
Cumplido el trámite precedente, el partido queda habili-
tado para realizar la afiliación mediante las fichas que en-
trega la Junta Electoral.
Art.13.- El reconocimiento definitivo se obtiene al acre-
ditar la afiliación de un número de electores no inferior al
cuatro por mil (4‰) del total de los inscriptos en el Regis-
tro de Electores del correspondiente distrito.
Art.14.- Los partidos políticos que hubieran obtenido su
reconocimiento como partido de distrito, conforme a las pre-
visiones de la Ley Nacional Nº 23298 -Régimen Nacional de
Partidos Políticos-, pueden obtener su reconocimiento como
partido político provincial, municipal o comunal. A tal fin,
deben presentar ante la Junta Electoral la resolución co-
rrespondiente, expedida por la Justicia Nacional Electoral,
establecer domicilio legal y designar apoderado.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a Partidos Provinciales,
Municipales y Comunales
Art.15.- Dentro de los cuarenta y cinco (45) días si-
guientes al de la notificación de su reconocimiento, los
partidos políticos deben hacer rubricar por la Junta Electo-
ral los libros a que se refiere el artículo 45.
Art.16.- Dentro de los sesenta (60) días siguientes al de
la notificación de su reconocimiento, las autoridades promo-
toras deben convocar y realizar elecciones internas para
constituir las autoridades definitivas del partido, conforme
a las disposiciones de su respectiva carta orgánica.
CAPÍTULO V
Actuación conjunta de Partidos
Art.17.- Los partidos políticos reconocidos, sean provin-
ciales, municipales o comunales, pueden constituir confede-
raciones, alianzas o fusionarse, con la sola exigencia de
que esas resoluciones sean adoptadas por los órganos compe-
tentes de los partidos respectivos, en forma fehaciente.
Art.18.- El reconocimiento del nuevo partido resultante
de la fusión debe ser solicitado a la Junta Electoral. Son
exigibles, en este caso, los requisitos establecidos en esta
Ley, según el carácter provincial, municipal o comunal del
partido cuyo reconocimiento se solicite.
Art.19.- El reconocimiento de la confederación debe ser
solicitado a la Junta Electoral con no menos de sesenta (60)
días de anticipación al fijado para la celebración de la e-
lección general en que se proponga intervenir, cumpliendo
con los siguientes requisitos:
1. Individualizar los partidos que se confederan y
justificar la voluntad de formar la confederación
con carácter permanente, expresada por los órganos
partidarios competentes.
2. Acompañar testimonio de las resoluciones que re-
conocieron personería a cada uno de los partidos
que se confederan.
3. Informar el nombre y el domicilio central de la
confederación.
4. Incluir la declaración de principios, las bases de
acción política y la carta orgánica de la confede-
ración y de cada uno de los partidos que se confe-
deran.
5. Adjuntar el acta de elección de las autoridades de
la confederación y de designación de los apodera-
dos, y suministrar la nómina de las autoridades de
cada partido.
Art.20.- La constitución de una alianza debe ser puesta
en conocimiento de la Junta Electoral con no menos de 60
(sesenta) días de anticipación al fijado para la celebración
de la elección general en que se proponga intervenir.
En el acto de la comunicación a la Junta Electoral, la
alianza de partidos debe cumplir los siguientes requisitos:
1. Acreditar que la alianza fue decidida por los ór-
ganos máximos de cada partido.
2. Consignar el nombre adoptado y acompañar el texto
de la plataforma electoral común.
3. Comunicar la designación de apoderado común.
4. Establecer domicilio legal.
5. Dejar constancia de la forma acordada para la in-
tegración de las listas de candidatos, los que de-
ben ser elegidos de conformidad a las normas esta-
tutarias de los partidos a los que pertenezcan.
CAPÍTULO VI
De las Elecciones
Art.21.- Los partidos provinciales reconocidos, las a-
lianzas y/o las confederaciones que cumplan los requisitos
de ley pueden intervenir en las elecciones de carácter pro-
vincial y, además, en las de alcance municipal y comunal.
CAPÍTULO VII
Del Nombre y demás Atributos
Art.22.- El nombre constituye un atributo exclusivo del
partido. No puede ser usado por ningún otro partido, asocia-
ción o entidad de cualquier naturaleza, dentro del territo-
rio de la provincia. Debe adoptarse en el acto de constitu-
ción, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
Art.23.- La denominación "partido" puede ser utilizada
únicamente por las agrupaciones reconocidas como tales o en
constitución.
Art.24.- El nombre no puede contener designaciones perso-
nales o derivados de ella; ni las expresiones "argentino",
"nacional", "internacional", "provincial", "tucumano", sus
derivados o alguna otra que se asimile a la denominación de
la Provincia; ni palabras que exterioricen antagonismos ra-
ciales, de clases, religiosos o que conduzcan a provocarlos.
Debe distinguirse razonable y claramente del nombre de cual-
quier otro partido, asociación o entidad. En caso de esci-
sión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear, to-
tal o parcialmente, el nombre originario del partido o agre-
garle aditamentos.
Art.25.- Cuando por causa de caducidad se cancele la per-
sonalidad política de un partido, o se declare su extinción,
su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, aso-
ciación o entidad de cualquier naturaleza, mientras no
transcurran, desde la fecha de otorgamiento del acto respec-
tivo por parte de la Junta Electoral, seis (6) años, en el
primer caso, y doce (12), en el segundo.
Art.26.- Los partidos tienen derecho al uso permanente de
un número de identificación, que se adjudica en el orden en
que obtengan su reconocimiento y queda registrado.
Art.27.- Los partidos reconocidos tienen derecho al re-
gistro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y núme-
ro, que no pueden ser utilizados por ningún otro partido,
asociación o entidad de cualquier naturaleza. Respecto a los
símbolos y emblemas, rigen limitaciones análogas a las que
esta Ley establece en materia de nombre.
CAPÍTULO VIII
De la Declaración de Principios y
el Programa o Bases de Acción Política
Art.28.- La declaración de principios y el programa o
bases de acción política deben sostener los fines de la
Constitución Nacional y de la Constitución de la Provincia;
expresar la adhesión al sistema democrático, representativo,
republicano y pluripartidista; afirmar el respeto a los de-
rechos humanos, y no auspiciar el empleo de la violencia pa-
ra modificar el orden jurídico o llegar al poder. Los parti-
dos deben comprometerse a observar, en la práctica y en todo
momento, los principios contenidos en tales documentos, los
que deben publicarse, por un (1) día, en el Boletín Oficial.
CAPÍTULO IX
De la Carta Orgánica y la Plataforma Electoral
Art.29.- La carta orgánica es la ley fundamental del par-
tido; regla su organización y funcionamiento, conforme a los
siguientes principios:
1. Gobierno y administración distribuidos en órganos
ejecutivos, deliberativos, de fiscalización y dis-
ciplinarios. Las convenciones, congresos o asam-
bleas generales son los órganos de jerarquía máxi-
ma del partido.
2. Sanción por los órganos partidarios de la decla-
ración de principios y el programa o bases de ac-
ción política.
3. Apertura permanente del registro de afiliados. La
carta orgánica debe garantizar el debido proceso
partidario en toda cuestión vinculada con el dere-
cho de afiliación.
4. Participación y fiscalización de los afiliados y
de las minorías en el gobierno, la administración
y en la elección de las autoridades partidarias y
de los candidatos a cargos públicos electivos.
5. Determinación del régimen patrimonial y contable,
asegurando su publicidad y fiscalización, con su-
jeción a las disposiciones de esta Ley.
6. Enunciación de las causas y formas de extinción
del partido.
7. Establecimiento de un régimen de incompatibilida-
des, de conformidad con lo prescripto en la pre-
sente Ley.
La carta orgánica y sus modificaciones deben ser aproba-
das por la Junta Electoral y publicadas por un (1) día en el
Boletín Oficial.
Art.30.- Con anterioridad a la elección de candidatos,
los órganos partidarios competentes deben sancionar la pla-
taforma electoral, con arreglo a la declaración de princi-
pios y al programa o bases de acción política.
En oportunidad de requerir la oficialización de las lis-
tas, deben remitirse a la Junta Electoral una copia de la
plataforma y constancia de la aceptación de las candidatu-
ras.
CAPÍTULO X
De la Afiliación
Art.31.- Para afiliarse a un partido se requiere del ciu-
dadano:
1. Estar domiciliado en el distrito en que se solici-
ta la afiliación. A tal efecto, se considera domi-
cilio del afiliado el último registrado en su do-
cumento cívico.
2. Comprobar la identidad.
3. Presentar, por cuadruplicado, una ficha de solici-
tud que contenga: nombre, domicilio, matrícula,
clase, sexo, estado civil, profesión u oficio y la
firma o impresión digital.
La firma o impresión digital debe certificarse en forma
fehaciente por funcionario público competente. Las certifi-
caciones efectuadas por escribano público hacen plena fe de
la autenticidad, no siendo aplicables las exigencias de re-
gistración a los fines de acordar fecha cierta al acto.
También pueden certificar las firmas los integrantes de
los órganos ejecutivos y la autoridad partidaria que estos
designen, cuya nómina debe ser remitida a la Junta Electo-
ral.
La afiliación puede ser solicitada ante la Junta Electo-
ral o por intermedio de la oficina de correos de la locali-
dad del domicilio, en cuyo caso el jefe de dicha oficina
certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.
Las fichas de solicitud deben ser suministradas sin cargo
por la Junta Electoral a los partidos reconocidos o en for-
mación y a las oficinas de correos, con la identificación
del partido. Si las autoridades partidarias, al certificar
la autenticidad de las firmas de afiliación, incurrieran en
falsedad, serán pasibles de la responsabilidad que para el
funcionario público establece la legislación penal.
Art.32.- No pueden ser afiliados:
1. Los excluidos del registro electoral como conse-
cuencia de disposiciones legales vigentes.
2. El personal militar de las Fuerzas Armadas de la
Nación, en actividad o en situación de retiro,
cuando haya sido convocado.
3. El personal superior y subalterno de las Fuerzas
de Seguridad de la Nación y de las provincias, en
actividad o en situación de retiro, cuando haya
sido llamado a prestar servicios.
4. Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
Art.33.- La calidad de afiliado se adquiere a partir de
la resolución de los órganos partidarios competentes que a-
prueban la solicitud respectiva, los que deben expedirse
dentro de los noventa (90) días, contados desde la fecha de
su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que medie de-
cisión en contrario, la solicitud se tendrá por aprobada.
Una ficha de afiliación se entrega al interesado, otra se
conserva por el partido y las dos (2) restantes se remiten a
la Junta Electoral.
No puede haber más de una afiliación por persona. La afi-
liación a un partido exige la renuncia previa a toda otra a-
filiación anterior. Los que, sin haberse desafiliado formal-
mente de un partido, se afilien a otro, serán inhabilitados
para el ejercicio de sus derechos políticos, incluido el de
afiliación a cualquier partido, por el término de 2 (dos)
años.
La afiliación también se extingue: por renuncia, expul-
sión, incumplimiento o violación a lo dispuesto en los artí-
culos 31 y 32. Si la renuncia presentada de manera fehacien-
te no es considerada dentro del plazo que establezca la car-
ta orgánica, se la tendrá por aceptada.
No se considera doble afiliación la inscripción en un
partido municipal o comunal y en un partido provincial o na-
cional.
La extinción de la afiliación, por cualquier causa, debe
ser comunicada a la Junta Electoral.
Art.34.- El registro de afiliados, constituido por el or-
denamiento actualizado de las fichas de afiliación y las
constancias correspondientes a que se refieren los artículos
anteriores, está a cargo de los partidos y de la Junta Elec-
toral.
Art.35.- Con antelación mínima de 2 (dos) meses a cada
elección interna, las autoridades del partido deben confec-
cionar el padrón de afiliados. En su defecto, esa tarea se
cumplirá por la Junta Electoral.
En ambos casos, debe acompañarse acta labrada por escri-
bano público o funcionario público habilitado, certificando
la veracidad de la afiliación que surja del registro. La
misma debe presentarse a la Junta Electoral treinta (30) dí-
as antes de la fecha de la elección interna.
Los datos relativos a la afiliación tienen carácter re-
servado y sólo pueden expedirse informes acerca de sus cons-
tancias, a requerimiento.
CAPÍTULO XI
Del Funcionamiento Interno de los
Partidos
Art.36.- Los Partidos Políticos deben practicar en su
vida interna el sistema democrático, a través de elecciones
periódicas directas para designar las autoridades primarias
o de base. Las cartas orgánicas pueden adoptar un sistema de
elección indirecta para elegir las autoridades provinciales.
Las elecciones internas para la designación de autorida-
des primarias o de base se consideran válidas cuando en e-
llas vote un porcentaje de afiliados superior al diez por
ciento (10%) del mínimo exigido por los artículos 9º y 13,
según el caso.
De no alcanzarse tal porcentaje, deberá efectuarse una
segunda elección dentro de los treinta (30) días, la que, a
efectos de ser tenida por válida, deberá cumplir los mismos
requisitos.
La inobservancia de este requisito en elecciones de auto-
ridades de partido es causal de caducidad de la personería
jurídico-política del partido.
En caso de oficializarse una sola lista para la elección
de autoridades de partido, no podrá prescindirse del acto e-
leccionario.
Art.37.- La elección interna de las autoridades provin-
ciales, municipales y comunales de los partidos políticos se
rige por las disposiciones de sus cartas orgánicas; subsi-
diariamente, se aplican las previsiones de esta Ley y, en
cuanto corresponda, las del régimen electoral provincial.
La elección de los candidatos del partido político, fren-
te, alianza o confederación para los cargos de Gobernador y
Vicegobernador, Legisladores, Intendentes, Concejales y Co-
misionados Comunales se rige por las disposiciones del Capí-
tulo XII de la presente Ley; supletoriamente, y en cuanto no
contradigan las disposiciones de dicho Capítulo, se aplican,
además, las disposiciones del régimen electoral provincial.
Art.38.- Las elecciones internas a que hace referencia el
primer párrafo del artículo anterior se consideran válidas
cuando en ellas vote un porcentaje de afiliados superior al
diez por ciento (10%) del mínimo exigido por los artículos
9° y 13, según el caso.
En caso de que no se alcanzara tal porcentaje, deberá e-
fectuarse una segunda elección dentro de los treinta (30)
días siguientes, la que, a efectos de ser tenida por válida,
deberá cumplir los mismos requisitos.
La inobservancia de este requisito es causal de caducidad
de la personería jurídico-política del partido.
Art.39.- La Junta Electoral puede, de oficio o a pedido
de parte, controlar las elecciones partidarias por medio de
veedores designados al efecto, quienes deben confeccionar
actas con los resultados obtenidos. Las actas, suscriptas
por las autoridades partidarias, deben elevarse a la Junta
Electoral dentro de los tres (3) días siguientes.
Art.40.- No pueden ser candidatos a cargos partidarios:
1. Los que no fueran afiliados.
2. El personal superior y subalterno de las Fuerzas
Armadas de la Nación, en actividad o en situación
de retiro, cuando haya sido llamado a prestar ser-
vicio.
3. El personal superior y subalterno de las Fuerzas
de Seguridad de la Nación y de las Provincias, en
actividad o jubilado, cuando haya sido llamado a
prestar servicio.
4. Los inhabilitados por esta Ley y por la Ley Electo-
ral.
5. Los magistrados o funcionarios permanentes del Po-
der Judicial Nacional y de las Provincias.
CAPÍTULO XII
De la Elección de Candidatos
a Cargos Públicos Electivos
Provinciales, Municipales y Comunales.
Art.41.- Para la nominación de candidatos a cargos pú-
blicos provinciales, municipales y/o comunales de acceso e-
lectivo, los partidos políticos, frentes y/o alianzas elec-
torales deben celebrar una elección interna.
No es necesaria la celebración de la elección interna
cuando exista sólo una lista inscripta para participar en
ella.
Art.42.- La celebración de la elección interna se sujeta
a las siguientes previsiones:
1. Es obligatoria para oficializar las candidaturas
y/o listas de candidatos de los partidos políti-
cos, frentes o alianzas electorales, salvo en el
supuesto previsto en el segundo párrafo del artí-
culo anterior. Una vez oficializadas las candida-
turas y/o listas de candidatos resultantes de la
elección interna o la lista única, no puede pre-
sentarse candidatura o lista alguna distinta con
posterioridad, en la elección general.
2. Siempre que reúnan los requisitos exigidos para
las respectivas categorías de cargos en la legis-
lación vigente, pueden postularse en la elección
interna los ciudadanos afiliados al partido polí-
tico o a alguno de los partidos políticos del
frente o alianza y los no afiliados a partido al-
guno, cuando lo admita la carta orgánica del par-
tido o de los partidos políticos del frente o a-
lianza.
3. El voto es secreto y no obligatorio. Pueden sufra-
gar en la elección interna de un partido político,
frente o alianza todos los ciudadanos domiciliados
en el distrito electoral al que corresponden los
cargos públicos para cuya cobertura se pretende
nominar candidatos, siempre que se encuentren afi-
liados al respectivo partido o partidos integran-
tes del frente o alianza.
4. Tiene lugar entre sesenta (60) y noventa (90) días
antes de la fecha fijada para las elecciones gene-
rales.
La campaña electoral para la elección interna pue-
de iniciarse treinta (30) días antes de la fecha
de la elección, y debe concluir cuarenta y ocho
(48) horas antes de la fijada para el inicio del
acto electoral.
5. En lo no previsto en la presente Ley, se sujeta a
las disposiciones de las cartas orgánicas del par-
tido o partidos integrantes del frente o alianza
electoral que pretenda nominar candidatos para
participar en las elecciones generales.
CAPÍTULO XIII
Disposiciones Comunes al Funcionamiento
Interno de los Partidos
Art.43.- A los fines de lo establecido por el artículo
41, el ciudadano que sufrague más de una vez en el mismo ac-
to electoral, suplante a otro o, de cualquier otra manera,
vote a sabiendas sin tener derecho a hacerlo, será pasible
de la pena de inhabilitación pública para elegir y ser ele-
gido, incluso en elecciones partidarias internas, y para el
desempeño de cargos públicos, durante un período de entre
dos (2) y seis (6) años.
Art.44.- Los Partidos Políticos deben adecuar sus cartas
orgánicas a las disposiciones de esta Ley.
CAPÍTULO XIV
De los Libros y Documentos Partidarios
Art.45.- Además de los libros y documentos que prescriba
la carta orgánica, los partidos, por intermedio de cada ór-
gano provincial o central de distrito, deben llevar en forma
regular los siguientes libros, rubricados y sellados por la
Junta Electoral:
1. De inventario.
2. De caja; la documentación complementaria pertinen-
te debe ser conservada por el plazo de seis (6) a-
ños.
3. De actas y resoluciones.
Los órganos centrales de distrito deben llevar y conser-
var el fichero de afiliados.
CAPÍTULO XV
Actos Registrables
Art.46.- La Junta Electoral debe llevar un registro en el
cual se inscriban los datos relativos a:
1. Los partidos y fusiones que se reconozcan, las a-
lianzas y confederaciones que se formalicen.
2. El nombre partidario, sus cambios y modificacio-
nes.
3. Los símbolos, emblemas y números partidarios.
4. El nombre y domicilio de los apoderados.
5. El registro de afiliados y la cancelación y renun-
cia a la afiliación.
6. La cancelación de la personalidad jurídico políti-
ca partidaria.
7. La extinción y disolución partidaria.
CAPÍTULO XVI
De los Bienes y Recursos
Art.47.- El patrimonio del partido se integra con las
contribuciones de sus afiliados, los subsidios del Estado y
los bienes y recursos que autorice la carta orgánica y no
prohíba esta Ley.
Art.48.- Los partidos no pueden aceptar o recibir, direc-
ta o indirectamente:
1. Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las
colectas populares. Los donantes están facultados
para imponer el cargo de que sus nombres no se di-
vulguen, pero los partidos deben conservar por
seis (6) años la documentación que acredite feha-
cientemente el origen de la donación.
2. Contribuciones o donaciones de entidades autárqui-
cas o descentralizadas nacionales, provinciales o
municipales; de empresas concesionarias de servi-
cios u obras públicas; de las que exploten juegos
de azar; o de gobiernos, entidades o empresas ex-
tranjeras.
3. Contribuciones o donaciones de asociaciones sindi-
cales o profesionales.
4. Contribuciones o donaciones de personas que se en-
cuentren en situación de subordinación administra-
tiva o relación de dependencia, cuando ellas les
hayan sido impuestas obligatoriamente por sus su-
periores jerárquicos o empleadores.
Art.49.- Los partidos que contravengan las prohibiciones
establecidas en el artículo anterior incurrirán en multa e-
quivalente al doble del monto de la donación o contribución
ilícitamente aceptada.
Las personas de existencia ideal que efectúen las contri-
buciones o donaciones prohibidas en el artículo precedente
se harán pasibles de multa que equivaldrá al décuplo del im-
porte de la donación o contribución realizada, sin perjuicio
de las sanciones que correspondan a sus directores, geren-
tes, representantes o agentes, con arreglo a las disposicio-
nes vigentes.
Las personas físicas que se enumeran a continuación que-
darán sujetas a inhabilitación de dos (2) a seis (6) años
para el ejercicio del derecho a elegir y ser elegidos en e-
lecciones generales y en las partidarias internas, y para el
desempeño de cargos públicos:
1. Los propietarios, directores, gerentes, agentes,
representantes o apoderados de las empresas, gru-
pos, asociaciones, autoridades u organizaciones in-
dividualizadas en el artículo 48 y, en general, to-
dos los que contravengan lo allí dispuesto.
2. Las autoridades y afiliados que, por sí o por in-
terpósita persona, soliciten o acepten para el par-
tido, a sabiendas, donaciones o aportes de los men-
cionados en el artículo anterior.
3. Los empleados públicos o privados y los empleadores
que gestionen o intervengan, directa o indirecta-
mente, en la obtención de aportes o donaciones de
sus inferiores jerárquicos o empleados para un par-
tido; así como los afiliados que, a sabiendas, a-
cepten o reciban para el partido político contribu-
ciones o donaciones logradas de ese modo.
4. Los que en una elección partidaria interna utili-
cen, en forma directa o indirecta, fondos del par-
tido para influir, en perjuicio de otra u otras, en
la nominación de determinada persona.
Art.50.- El producido de las multas aplicadas en virtud
de las prescripciones del artículo anterior debe ingresar a
Rentas Generales.
Art.51.- Los fondos del partido deben depositarse en ban-
cos oficiales, a su nombre y a la orden de las autoridades
que determine la carta orgánica.
Art.52.- Los bienes inmuebles adquiridos con fondos par-
tidarios o que provengan de donaciones con tal objeto deben
inscribirse a nombre del partido.
Art.53.- Los muebles e inmuebles pertenecientes a los
partidos reconocidos están exentos de todo impuesto o con-
tribución de mejoras, sean provinciales o municipales.
Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o
cedidos en comodato, siempre que se encuentren destinados en
forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del
partido, cuando esas contribuciones se encuentren a su car-
go.
Comprende, igualmente, los bienes de renta del partido,
con la condición de que ésta se invierta exclusivamente en
la actividad propia y no acreciente, directa o indirectamen-
te, el patrimonio de persona alguna; así como las donaciones
a favor del partido. También al papel destinado a publica-
ciones o impresiones partidarias.
CAPÍTULO XVII
Del Control Patrimonial
Art.54.- Los partidos deben:
1. Llevar contabilidad detallada de todo ingreso o
egreso de fondos o especies, con indicación de sus
fechas y de los nombres y domicilios de las perso-
nas que los ingresen o reciban. La contabilidad
debe ser conservada durante seis (6) ejercicios
con todos sus comprobantes.
2. Presentar a la Junta Electoral, dentro de los se-
senta (60) días de finalizado cada ejercicio, el
estado anual de su patrimonio y la cuenta de sus
ingresos y egresos, certificados por contador pú-
blico nacional o por los órganos de fiscalización
del partido. Ese estado contable debe publicarse
por un (1) día en el Boletín Oficial.
3. Presentar a la Junta Electoral, dentro de los se-
senta (60) días de celebrado el acto electoral
provincial en que el partido haya participado, una
relación detallada de los ingresos y egresos con-
cernientes a la campaña electoral.
4. Las cuentas y documentos aludidos deben ponerse de
manifiesto en la Junta Electoral durante treinta
(30) días, plazo dentro del cual pueden hacerse
impugnaciones.
CAPÍTULO XVIII
De la Caducidad y la Extinción de
los Partidos
Art.55.- La caducidad implica la cancelación de la ins-
cripción del partido en el registro y la pérdida de su per-
sonalidad política, sin perjuicio de su existencia como per-
sona de derecho privado.
La extinción pone fin a la existencia legal del partido y
produce su disolución definitiva.
Art.56.- Son causas de caducidad de la personalidad po-
lítica de los partidos:
1. No realizar elecciones partidarias internas duran-
te el plazo de cuatro (4) años.
2. No presentarse en distrito alguno en dos (2) elec-
ciones consecutivas.
3. No alcanzar el tres por ciento (3%) del respectivo
padrón electoral en dos (2) elecciones sucesivas.
4. La violación de lo prescripto por los artículos 16
y 45, previa intimación formal.
Art.57.- Los partidos se extinguen:
1. Por las causas que determine la carta orgánica.
2. Cuando la actividad que desarrollen a través de la
acción de sus autoridades o candidatos y represen-
tantes, no desautorizados por aquéllas, atenten
contra los principios fundamentales establecidos
en el artículo 28.
3. Por impartir instrucción militar a sus afiliados u
organizarlos militarmente.
Art.58.- La cancelación de la personalidad política y la
extinción de los partidos deben ser declaradas por la Junta
Electoral con fundamento en las causas prescriptas en los
artículos precedentes.
Art.59.- En caso de declararse la caducidad de un partido
reconocido, su personalidad jurídico política podrá ser so-
licitada nuevamente, tras la celebración de la primera elec-
ción, si se cumple con lo dispuesto en los Capítulos III y
IV.
El partido extinguido por decisión de la Junta Electoral
no puede solicitar ser reconocido por el plazo de doce (12)
años.
Art.60.- Los bienes del partido extinguido deben tener el
destino previsto en la carta orgánica. En caso de que ésta
no lo determine, ingresarán a Rentas Generales, previa li-
quidación, sin perjuicio del derecho de los acreedores.
Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido ex-
tinguido deben quedar en custodia de la Junta Electoral, la
que puede disponer su destino u ordenar su destrucción,
transcurridos doce (12) años y con debida publicación ante-
rior en el Boletín Oficial, por tres (3) días.
CAPÍTULO XIX
Disposiciones Generales
Art.61.- El procedimiento ante la Junta Electoral debe
establecerse por vía reglamentaria.
Art.62.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Leyes Nº 5456, 5512, 5817, 6427,
7536, 7877 y Constitución de la Provincia 2006.-
| Artículo/s derogado/s por Ley | 9111 |
| Deroga a Ley | 3822 |
| Modificada por Ley | 5456 |
| Modificada por Ley | 5512 |
| Modificada por Ley | 5817 |
| Modificada por Ley | 6427 |
| Modificada por Ley | 6473 |
| Modificada por Ley | 7536 |
| Modificada por Ley | 7877 |
| Consolidada por Ley | 8240 |
| Modificada por Ley | 8416 |
| Modificada por Ley | 8703 |
| Modificada por Ley | 8782 |
| Modificada por Ley | 9111 |
| Modificada por Ley | 9134 |
| Modificada por Ley | 9139 |
| Modificada por Ley | 9569 |
LEY ORGANICA DE PARTIDOS POLITICOS.
-DCTO.1835/14 (S.S.G.) DEL 05-09-1983 B.O.07-09-1983 REGLAMENTARIO (VIENE DE LEY 7536-CADUCA).
-DCTO.850/14 (M.G.Y J.) DEL 21-04-2005 B.O.22-04-2005 REGLAMENTARIO (VIENE DE LEY 7536-CADUCA).
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES E INSTITUCIONALES DE LA H. LEGISLATURA.
-TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 8.
-RESOLUCION N° 23/18-HJEP DEL 07/08/2018 -B.O. 14/08/2018-. SUPRIME A PARTIDOS POLITICOS MUNICIPALES Y COMUNALES, RECONOCIDOS Y EN TRAMITE DE RECONOCIMIENTO.
-DCTO.3404/1-2022-B.O.19-10-2022 - CONVOCATORIA DE ELECCIONES PARA EL 14-05-2023 PARA GOBERNADOR, VICE, LEGISLADORES, INTENDENTES, CONCEJALES Y DELEGADOS COMUNALES.
-RESOL.09/2022-HJEP-E-2022-B.O.26-10-2022 APRUEBA CALENDARIO ELECTORAL DISPUESTO POR DCTO.3404/1-2022.