* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.454 y sus modifica-
torias, en la forma que a continuación se indica:
1) Sustituir el Artículo 37, por el siguiente:
"Artículo 37.- La elección interna de las autoridades
provinciales, municipales y comunales de los partidos polí-
ticos se regirá por las disposiciones de sus cartas orgáni-
cas; subsidiariamente se aplicarán las previsiones de esta
ley y, en cuanto corresponda, las del régimen electoral pro-
vincial.
La Elección de los candidatos del partido político, fren-
te, alianza o confederación para los cargos de Gobernador y
Vicegobernador, Legisladores, Intendentes, Concejales y Co-
misionados Comunales se regirá por las disposiciones del Ca-
pítulo XII de la presente ley; supletoriamente, y en cuanto
no contradigan las disposiciones de dicho capítulo, se apli-
carán, además, las disposiciones del régimen electoral pro-
vincial."
2) Sustituir el Capítulo XII, por el siguiente:
"CAPITULO XII
De la elección de candidatos
a cargos públicos electivos
Provinciales, municipales y comunales.
Artículo 41.- Para la nominación de candidatos a cargos
públicos provinciales, municipales y/o comunales de acceso
electivo se celebrará una elección interna abierta simultá-
nea y obligatoria, la que por ello adquiere el carácter de
elección primaria.
Artículo 42.- La celebración de la elección primaria se
sujetará a las siguientes previsiones:
a) Será obligatoria para oficializar las candidaturas y/o
las listas de candidatos de los partidos políticos, frentes,
alianzas o confederaciones. Una vez oficializadas las candi-
daturas y/o las listas de candidatos resultantes de la elec-
ción primaria no podrá con posterioridad, en la elección ge-
neral, presentarse candidatura y/o lista alguna.
A efectos de dicha oficialización, los partidos políti-
cos, frentes, alianzas o confederaciones deberán lograr en
la elección primaria una participación de ciudadanos afilia-
dos al partido o partidos integrantes del frente, alianza o
confederación y/o de no afiliados a partido alguno equiva-
lente, al menos, al 10% (diez por ciento) del padrón de
afiliados del partido; o de la sumatoria del padrón de a-
filiados de los partidos integrantes del frente, alianza o
confederación en el distrito electoral al que correspondan
los cargos públicos para cuya cobertura se pretende nominar
candidatos. Para la determinación de la participación exigi-
da se computarán los votos emitidos para la lista única o se
acumularán los votos emitidos para las distintas listas in-
tervinientes en la elección primaria del partido político,
frente, alianza o confederación para la categoría de candi-
datos de que se trate.
b) Se realizará simultáneamente en todos los partidos
políticos, frentes, alianzas o confederaciones que pretendan
nominar candidatos para participar en las elecciones provin-
ciales generales.
c) Podrán postularse en la elección primaria los ciuda-
danos afiliados al partido político o a alguno de los parti-
dos políticos del frente, alianza o confederación, y los no
afiliados a partido alguno siempre que reúnan los requisitos
que, para las respectivas categorías de cargos, se establez-
can en la legislación vigente. A los ciudadanos afiliados se
les requerirá la antigüedad en la afiliación que determine
cada carta orgánica partidaria. Los ciudadanos no afiliados
podrán postularse cuando así se prevea en la carta orgánica
o las cartas orgánicas de los partidos integrantes del fren-
te, alianza o confederación, en las condiciones que las mis-
mas determinen. En la elección primaria, una misma persona
sólo podrá postularse por un partido político, frente, a-
lianza o confederación, en una única lista y para una cate-
goría de cargos, no pudiéndose oficializar ninguna lista que
no cumpla con estos requisitos.
d) El voto será secreto y no obligatorio. Podrán sufra-
gar en la elección primaria de sólo un partido, frente, a-
lianza o confederación, todos los ciudadanos domiciliados en
el distrito electoral al que correspondan los cargos públi-
cos para cuya cobertura se pretende nominar candidatos,
siempre que se encuentren afiliados al respectivo partido o
partidos integrantes del frente, alianza o confederación, o
no se hallen afiliados a partido alguno. No podrán sufragar
en la elección primaria de un partido, frente, alianza o
confedereción, ciudadanos afiliados a otros u otros partidos
políticos distintos de aquellos que constituyen el frente,
alianza o confederación. A tal efecto, la Junta Electoral
Provincial deberá confeccionar por separado los padrones de
los ciudadanos afiliados a cada partido y el padrón de los
ciudadanos no afiliados a partido alguno; debiendo además
por via reglamentaria arbitrar los medios para impedir que
un afiliado a un partido sufrague en la primaria de otro.
e) Tendrán lugar entre sesenta (60) y noventa (90) días
antes de la fecha fijada para las elecciones generales y de-
berán ser convocadas por el Poder Ejecutivo con una antela-
ción no menor a sesenta (60) días de la fecha del acto comi-
cial de la elección primaria.
La campaña electoral para la Elección Primaria podrá ini-
ciarse treinta (30) días antes y deberá finalizar cuarenta y
ocho (48)horas antes de la fecha fijada para la elección.
f) Los candidatos de los partidos políticos, frentes, a-
lianzas o confederaciones a Gobernador y Vicegobernador, In-
tendente y Comisionado Comunal serán elegidos a simple plu-
ralidad de sufragios, considerando a la Provincia, la Muni-
cipalidad o la Comuna Rural, respectivamente, distrito úni-
co. Por su parte, los candidatos a Legislador y Concejal Mu-
nicipal serán elegidos en las secciones electorales consti-
tucionalmente establecidas y en los Municipios, integrándose
las listas respectivas de los partidos, frentes, alianzas o
confederaciones mediante la aplicación del sistema de repre-
sentación proporcional D'Hont, no resultando exigibles por-
centajes mínimos a tal efecto.
g) Para la inscripción de precandidaturas a cargos públi-
cos electivos, los postulantes deberán reunir los requisitos
constitucionales y legales correspondientes, adecuarse a las
exigencias formales que prevea la reglamentación y presentar
el número siguiente de avales:
1) Para Gobernador y Vicegobernador el aval de afilia-
dos al partido político o a los partidos políticos que inte-
gran la alianza, frente o confederación en las cantidades
que se indican a continuación según su domicilio:
- Trescientos (300) afiliados domiciliados en la
Sección Electoral I;
- Ciento cincuenta (150) afiliados domiciliados en
la Sección Electoral II;
- Doscientos cincuenta (250) afiliados domicilia-
dos en la Sección Electoral III.
2) Para Intendente Municipal de la Capital: trescientos
(300) afiliados domiciliados en al ciudad de San Miguel de
Tucumán;
3) Para Intendente de los restantes municipios de la
Provincia: doscientos (200), ciento cincuenta (150) o cien
(100) afiliados según se trate, respectivamente, de munici-
pios de primera, segunda, o tercera categoría, que tengan en
los mismos sus domicilios.
4) Para Legisladores Provinciales: trescientos (300),
ciento cincuenta (150) o doscientos cincuenta (250) afilia-
dos, según se trate, respectivamente, de las secciones elec-
torales I, II, o III, que tengan en las mismas su domicilio.
5) Para Comisionado Comunal: en las Comunas de hasta
mil (1000) habitantes: un 4% (cuatro por ciento) del total
de afiliados al partido o partidos integrantes del frente,
alianza o confederación domiciliados en las mismas; en las
Comunas de más de mil (1000) habitantes: cien (100), setenta
y cinco (75) o cincuenta (50) afiliados, según se trate res-
pectivamente, de comunas de primera, segunda o tercera cate-
goría, que tengan en las mismas su domicilio.
6) Para Concejales de la ciudad de San Miguel de Tucu-
mán: ciento cincuenta (150) afiliados y para Concejales de
los retantes municipios cien (100), setenta y cinco (75) y
cincuenta (50) afiliados, según se trate, respectivamente,
de municipios de primera, segunda o tercera categoría que
tengan en los mismos su domicilio.
La autenticidad de los avales deberá certificarse por
Escribano Público, la Junta Electoral Provincial, Junta E-
lectoral Partidaria o un Juez de Paz. La certificaciones que
efectuen la Junta Electoral y los Jueces de Paz, a los efec-
tos de esta ley, serán gratuitas.
h) Las listas de precandidatos que participen en las e-
lecciones primarias abiertas a desarrollarse en el seno de
cada partido político, deberán adoptar una denominación, con
las características que establezca la reglamentación, no ad-
mitiéndose como tales las siguientes:
1.- La del partido político, o de alguno de los
partidos políticos integrantes del frente, alianza o confe-
deración, y la del frente, alianza o confederación.
2.- La que contenga la palabra oficial o cualquier
otra que atribuya el carácter de candidatura y/o lista pro-
movida por los órganos de gobierno partidarios o por el
frente, alianza o confederación.
i) Se utilizarán boletas electorales separadas para cada
categoría de cargos, las que podrán unirse respetando la i-
dentidad de cada categoría, del modo que determine la regla-
mentación.
j) Se considera carga pública la función que desarrolla-
rán las autoridades de las mesas receptoras de votos en la
elección primaria.
k) La Junta Electoral Provincial será el órgano de apli-
cación de la presente ley, debiendo cumplirse por y ante
ella todos y cada uno de los actos necesarios a tal efecto.
A partir de la convocatoria a la elección primaria, la Junta
Electoral Provincial ejercerá tal competencia, recibiendo la
inscripción y oficialización de las listas, controlando el
desarrollo del acto comicial y del escrutinio, proclamando a
los candidatos y disponiendo todo cuanto fuere necesario pa-
ra garan tizar la realización de la elección primaria.
l) Estará a cargo de la Junta Electoral Provincial la
realización de los estudios de factibilidad técnica a los
fines de la implementación en todas las secciones electora-
les, departamentos, municipios o comunas del territorio de
la Provincia, de los mecanismos idóneos para llevar a cabo
el sistema de voto electrónico para las elecciones primarias
y generales en todos los cargos electivos provinciales, de-
biendo dicha Autoridad de Aplicación remitir los informes
pertinentes al Poder Ejecutivo Provincial y a la Honorable
Legislatura a efectos que determinen, de resultar oportuno,
su implementación progresiva a partir de los comicios gene-
rales de 2007.
m) El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro
de los sesenta (60) días de se promulgación.
n) Facúltase a la Junta Electoral Provincial a dictar las
normas operativas que hagan al cumplimiento o realización de
la elección primaria."
Art. 2º.- La aplicación del régimen de elección primaria
previsto en esta ley, no regirá para la elección de conven-
cionales constituyentes, que el Poder Ejecutivo se encuentra
facultado a convocar de acuerdo a la Ley Nº 7.469, la que se
regirá conforme se establece en el Artículo 7º de la misma,
el que a tales efectos mantiene plena vigencia.
Art. 3º.- Los partidos políticos deberán adecuar su carta
orgánica a las disposiciones de esta ley en el plazo de no-
venta (90) días, a partir de la entrada en vigencia de la
presente.
Art. 4º.- Las disposiciones de la presente ley se consi-
derarán de orden público y queda automáticamente derogada
toda otra disposición en contrario, a partir de su promul-
gación. Serán de aplicación subsidiaria, para todo lo que
no esté expresamente regulado por la presente ley, la Ley
Provincial Nº 1.279 y sus modificatorias y el Código Elec-
toral Nacional, sus complementarias y modificatorias.
Art. 5º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de
marzo del año dos mil cinco.
MODIFICA LA LEY Nº 5454 -ORGANICA DE PARTIDOS POLITICOS-.
CONSOLIDADA CON LEY Nº 5454.