* DEROGADA *
San Miguel de Tucumán, mayo 30 de 1972
Visto la autorización del Gobierno Nacional concedida por
Decreto Nº 2.427, dictado con fecha 28 de abril de 1972, y
las Políticas Nacionales números 1, 4, 5 a), b), c), y g);
en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere
el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
LEY ORGÁNICA DE PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 1º.- La constitución, organización, derechos,
obligaciones y funcionamiento de los Partidos Políticos en
el territorio de la Provincia, deberán ajustarse a las
normas prescriptas en la presente ley.
Art.2º.- Los partidos políticos que se reconozcan como
tales tendrán personalidad jurídico política y serán además
personas de derecho privado.
Art.3º.- A los Partidos Políticos les compete, como fin
de carácter electoral, la nominación de candidatos para
cargos públicos de acceso electivo, pudiendo las listas
correspondientes contener nombres de ciudadanos no afiliados
a la agrupación política que los postula, circunstancia esta
que deberá establecerse expresamente en la carta orgánica o
ley fundamental que regle la organización y funcionamiento
de la entidad.
Art.4º.- Podrán actuar como asociaciones regidas por el
derecho privado todas aquellas agrupaciones que persigan
fines políticos y que cumpliendo con la declaración de
principios y el programa o bases de acción política
prescriptos por el artículo 9º, no alcancen a reunir las
exigencias necesarias para ser reconocidas como Partidos
Políticos.
CAPÍTULO II
De la Junta Electoral
Art.5º.- La Junta Electoral será el órgano de aplicación
de la presente ley, cuyas disposiciones se declaran de orden
público y es de su competencia entender, en instancia única,
en todos los conflictos y demás cuestiones que se deriven de
la aplicación de esta Ley. Además, le corresponde las
funciones asignadas por el artículo 93 de la Constitución de
la Provincia a la Junta de Escrutinio.
Art.6º.- La Junta Electoral estará integrada por el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,
por el Presidente del Senado y por el Ministro Fiscal de la
Corte Suprema o sus reemplazantes legales. La presidencia
será ejercida por el Presidente de la Corte Suprema.
CAPÍTULO III
De los Partidos Políticos
Art.7º.- Los ciudadanos asociados con fines políticos
podrán solicitar ante la Junta Electoral el reconocimiento
de su agrupación para poder actuar como:
a) Partidos Municipales;
b) Partidos Provinciales.
1. PARTIDOS MUNICIPALES
Art.8º.- Para que una agrupación
sea reconocida para actuar como Partido Político Municipal
en determinado distrito electoral, deberá solicitar tal
reconocimiento por ante la Junta Electoral. A tal efecto
deberá presentar una petición suscripta por las autoridades
promotoras y por el apoderado de dicha asociación, quienes
serán solidariamente responsables de lo expuesto en dicha
presentación y en la documentación adjunta que forma parte
de la misma.
Art.9º.- La solicitud a que se refiere el artículo
anterior deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Acta de fundación y constitución de la entidad
que acredite un número de afiliados no inferior al 4
o/oo del total de inscriptos en el último registro
oficial de electores del Distrito electoral correspon-
diente, debiendo este porcentaje no ser inferior a la
cantidad de doscientos (200) afiliados. Esta acta debe-
rá especificar el nombre del partido y consignar su
domicilio legal;
b) Declaración de principios, carta orgánica y bases de
acción política aprobadas por la asamblea constitutiva;
c) Acta de designación de las autoridades promotoras;
d) Acta de designación de apoderados.
Art.10.- Los Partidos Políticos municipales reconocidos,
sólo podrán actuar en las elecciones municipales
correspondientes a su distrito electoral.
2. PARTIDOS PROVINCIALES
Art.11.- Para que una agrupación
sea reconocida para actuar como Partido Político Provincial,
deberá solicitar tal reconocimiento por ante la Junta
Electoral. A tal efecto presentará una petición suscripta
por las autoridades promotoras y por el apoderado de dicha
asociación, quienes serán solidariamente responsables de la
veracidad de lo expuesto en dicha presentación y en la
documentación adjunta que forma parte de la misma.
Art.12.- La solicitud a que se refiere el artículo 11
deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Acta de fundación y constitución de la entidad que
acredite que el número de afiliados supera el 4 por mil
del total de inscriptos en el último padrón del registro
electoral de la Provincia;
b) Declaración de principios, carta orgánica y base de
acción política sancionados por la Asamblea Constitutiva;
c) Acta de designación de las autoridades promotoras;
d) Acta de designación de apoderados;
e) Nombre del Partido;
f) Domicilio legal de la agrupación.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes a Partidos Provinciales
y/o Municipales
Art.13.- Dentro de los dos (2) meses de producido su
reconocimiento, los Partidos Políticos deberán hacer rubri-
car por la Junta Electoral los libros a que se refiere el
artículo Nº 38.
Art.14.- Dentro de los tres (3) meses de producido el
reconocimiento, las autoridades promotoras de los Partidos
Políticos deberán convocar a elecciones internas para cons-
tituir las autoridades definitivas de los mismos.
CAPITULO V
Actuación Conjunta de Partidos
Art.15.- Los Partidos Políticos reconocidos, sean provin-
ciales o municipales, podrán actuar con fines electorales y
siempre que su carta orgánica los autorice, bajo la forma de
fusión de partidos. Sólo los partidos políticos provinciales
reconocidos podrán concertar alianzas.
Art.16.- Los partidos municipales y los provinciales po-
drán fusionarse entre sí. El reconocimiento del nuevo parti-
do resultante de la fusión deberá ser solicitado a la Junta
Electoral. Serán exigibles para el caso los requisitos esta-
blecidos en los artículos 8º y 9º ó 11 y 12 según sea, el
partido a reconocer de carácter municipal o provincial.
Art.17.- Sólo los Políticos provinciales reconocidos po-
drán formar alianzas con fines electorales. La constitución
de una alianza deberá ser puesta en conocimiento de la Junta
Electoral con no menos de sesenta (60) días de anticipación
al de la elección en que se proponga intervenir.
Art.18.- En el acto de la comunicación a la Junta Electo-
ral, la alianza de Partidos deberán cumplimentar los si-
guientes requisitos:
1) Acreditar que la alianza fue decidida por los oganis-
mos máximos de cada Partido;
2) Consignar el nombre adoptado y acompañar el texto de
la plataforma electoral común;
3) Comunicar la designación de apoderados comunes;
4) Establecer domicilio legal.
CAPITULO VI
De las Elecciones
Art.19.- Los Partidos provinciales reconocidos y/o alian-
zas que cumplimenten los requisitos de dichos Partidos po-
drán intervenir, además de las elecciones de carácter muni-
cipal, en las de alcance provincial.
CAPITULO VII
Del Nombre y demás Atributos
Art.20.- El nombre constituye un atributo exclusivo del
partido. No podrá ser usado por ningún otro, ni asociación o
entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la
Provincia. Será adoptado en el acto de constitución, sin
perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
Art.21.- La denominación "partido" podrá ser utilizada
únicamente por las agrupaciones reconocidas como tales, o en
constitución.
Art.22.- El nombre no podrá contener designaciones per-
sonales, ni derivados de ella, ni las expresiones "argen-
tino", "nacional", "internacional", "provincial", "tucuma-
no", ni sus derivados o alguna otra que se asimile a la de-
nominación de la provincia, ni palabras que exterioricen
antagonismos raciales, de clases, religiosos, o conduzcan a
provocarlos. Deberá distinguirse razonable y claramente del
nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad. En
caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a
emplear, total o parcialmente, el nombre originario del
partido o agregarle aditamentos.
Art.23.- Cuando por causa de caducidad se cancelara la
personalidad política de un partido, o fuere declarado ex-
tinguido, su nombre no podrá ser usado por ningún otro par-
tido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta
transcurridos cuatro (4) años en el primer caso y ocho (8)
en el segundo, desde la fecha de producido el acto respec-
tivo por parte de la Junta Electoral.
Art.24.- Los partidos tendrán derecho al uso permanente
de un número de identificación que quedará registrado, adju-
dicándose en el orden en que obtengan su reconocimiento.
Art.25.- Los partidos reconocidos tienen derecho al re-
gistro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y nú-
meros, que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni aso-
ciación o entidad de cualquier naturaleza. Respecto a los
símbolos y emblemas, regirán limitaciones análogas a las que
esta ley establece en materia de nombre.
CAPITULO VIII
De las Declaraciones de Principios,
Programa o Bases de Acción Política
Art.26.- La declaración de principios y el programa o ba-
ses de acción política, deberán sostener los fines de la
Constitución Nacional, de la Constitución de la Provincia y
expresar la adhesión al sistema democrático, representativo,
republicano, pluripartidista, el respeto a los derechos hu-
manos y no auspiciar el empleo de la violencia para modifi-
car el orden jurídico o llegar al poder. Los partidos se
comprometerán a observar en la práctica y en todo momento,
los principios contenidos en tales documentos, los que se
publicarán, por un día, en el Boletín Oficial.
CAPITULO IX
De la Carta Orgánica y Plataforma Electoral
Art.27.-
I. La carta orgánica es la ley fundamental del partido;
reglará su organización y funcionamiento, conforme a
los siguientes principios:
a) Gobierno y administración distribuidos en órganos eje-
cutivos, deliberativos, de fiscalización y disciplina-
rios.
Las convenciones, congresos o asambleas generales serán
los órganos de jerarquía máxima del partido.
b) Sanción por los órganos partidarios de la declaración
de principios, programa o bases de acción política.
c) Apertura permanente del registro de afiliados. La carta
orgánica garantizará el debido proceso partidario en
toda cuestión vinculada con el derecho de afiliación.
d) Participación y fiscalización de los afiliados y de las
minorías en el gobierno, administración, elección de
las autoridades partidarias y candidatos a cargos pú-
blicos electivos.
e) Determinación del régimen patrimonial y contable, ase-
gurando su publicidad y fiscalización con sujeción a
las disposiciones de esta ley.
f) Enunciación de las causas y forma de extinción del par-
tido.
g) Establecer un régimen de incompatibilidades, de confor-
midad con lo prescripto en el artículo 54.
II. La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser pro-
badas por la Junta Electoral y se publicarán por un día
en el Boletín Oficial.
Art.28.-
I. Con anterioridad a la elección de candidatos, los or-
ganismos partidarios competentes sancionarán la plata-
forma electoral con arreglo a la declaración de prin-
cipios y al programa o bases de acción política.
II. Copia de la plataforma, así como constancia de la a-
ceptación de las candidaturas se remitirán a la Junta
Electoral en oportunidad de requerirse la oficializa-
ción de las listas.
CAPÍTULO X
De la Afiliación
Art.29.- Para afiliarse a un partido se requiere del
ciudadano:
a) Estar domiciliado en el distrito en que se solicite
afiliación. A tal efecto se considera domicilio del
afiliado al último registrado en su documento cívico.
b) Comprobar la identidad.
c) Suscribir solicitud a la autoridad del partido y llenar
ficha por cuadruplicado que contenga: nombre y domimi-
lio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u
oficio, y la firma o impresión digital, autenticadas en
la forma que determine la reglamentación. Si las auto-
ridades partidarias al certificar sobre las firmas de
las fichas de afiliación incurrieran en falsedad, serán
pasibles de la responsabilidad que, para el funcionario
público, establece la legislación penal. Dos ejemplares
de la ficha serán conservados por el partido; los dos
restantes se remitirán a la Junta Electoral. En caso de
duda y para cualquier efecto, tendrán valor estos úl-
timos. Al afiliado se le entrega constancia de su afi-
liación.
Art.30.- No pueden ser afiliados:
a) Los excluidos del registro electoral como
consecuencia de disposiciones legales vigentes.
b) El personal militar de las fuerzas armadas de la
Nación en actividad, o en situación de retiro cuando
haya sido convocado.
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de
seguridad de la Nación y de las provincias en actividad
o en situación de retiro cuando haya sido llamado a
prestar servicios.
d) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
Art.31.-
I. La calidad de afiliado se adquiere a partir de la
resolución de los organismos partidarios competentes
que aprobaren la solicitud respectiva.
II. No podrá haber más de una afiliación. La afiliación
a un partido implicará la renuncia automática a toda
otra anterior y su extinción.
III. La afiliación también se extinguirá: por renuncia,
expulsión, incumplimiento o violación a lo dispuesto en
los artículos 29 y 30. Si la renuncia presentada de
manera fehaciente, no fuere considerada dentro del
plazo que establezca la carta orgánica, se la tendrá
por aceptada.
IV. La extinción de la afiliación, por cualquier causa,
será comunicada a la Junta Electoral.
Art.32.- El registro de afiliados constituido por el
ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación y las
constancias correspondientes a que se refieren los artículos
anteriores, estará a cargo de los partidos y de la Junta
Electoral.
Art.33.-
I. Con antelación mínima de dos meses a cada elección
interna, las autoridades del partido confeccionará el
padrón de afiliados.
En su defecto esa tarea será cumplida por la Junta
Electoral.
En ambos casos se acompañará acta labrada por escribano
o funcionario público habilitado, quien certificará so-
bre la veracidad de la afiliación que surja del regis-
tro. La misma será presentada a la Junta Electoral an-
tes de treinta (30) días de la fecha de la elección in-
terna.
II. Los datos relativos a la afiliación tendrán carácter
reservado y sólo podrán expedirse informes acerca de
sus constancias, a requerimiento judicial mediando cau-
sa justificada.
CAPÍTULO XI
Del funcionamiento interno de los partidos.
Art.34.-
I. Los Partidos Políticos practicarán en su vida
interna el sistema democrático a través de elecciones
periódicas directas para designar las autoridades
primarias o de base.
Las Cartas Orgánicas podrán adoptar un sistema de elec-
ción indirecta para elegir las autoridades provincia-
les.
II. Las elecciones partidarias internas se rigen por la
respectiva carta orgánica, subsidiariamente por esta
ley y, en lo que sea aplicable, por la legislación
electoral.
Art.35.- La Junta Electoral controlará bajo pena de
nulidad, las elecciones partidarias por medio de veedores
designados al efecto, quienes confeccionarán acta con los
resultados obtenidos. La misma suscripta por las autoridades
partidarias se elevará a la Junta Electoral dentro de los
tres (3) días siguientes. Podrán actuar como veedores los
escribanos de registro, titulares, suplentes o adscriptos,
con el carácter de carga pública, previa designación por
parte de la Junta Electoral.
Art.36.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios:
a) Los que no fueren afiliados.
b) Los que desempeñaren cargos directivos, o fueren
gerentes o apoderados de empresas concesionarias de
servicios u obras públicas de la Nación, de la
Provincia, municipalidades, entidades autárquicas o
descentralizadas o empresas extranjeras.
c) Presidentes y/o directores de bancos o empresas,
estatales o mixtas.
d) Los inhabilitados por esta ley y por la ley electoral.
Art.37.- El ciudadano que en una elección interna del
partido suplantare a otro sufragante, o votare más de una
vez en la misma elección, o de cualquier otra manera sufra-
gare a sabiendas sin derecho, será pasible de la pena de
inhabilitación pública, entre dos y seis años para elegir y
ser elegido, inclusive en las elecciones partidarias inter-
nas y también para el desempeño de cargos públicos.
CAPITULO XII
De los libros y documentos partidarios.
Art.38.-
I. Además de los libros y documentos que prescriba la
carta orgánica, los partidos por intermedio de cada orga-
nismo provincial o central de distrito, deberán llevar en
forma regular los siguientes libros, rubricados y sella-
dos por la Junta Electoral.
a) De inventario.
b) De Caja: la documentación complementaria pertinente
será conservada por el plazo de 4 años.
c) De actas y resoluciones.
II. Los organismos centrales de distrito deberán llevar y
conservar el fichero de afiliados.
CAPITULO XIII
Actos registrables
Art.39.- La Junta Electoral deberá llevar un registro en
el cual se inscribirán los datos relativos a:
a) Los partidos y fusiones reconocidas y las alianzas que
se formalicen.
b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones.
c) Los símbolos, emblemas y números partidarios que se
registren.
d) El nombre y domicilio de los apoderados.
e) El registro de afiliados y la cancelación y renuncia
de afiliación.
f) La cancelación de la personalidad jurídico política
partidaria.
g) La extinción y disolución partidaria.
CAPITULO XIV
Art.40.- El patrimonio del partido se integrará con las
contribuciones de sus afiliados, los subsidios del Estado y
los bienes y recursos que autorice la carta orgánica y no
prohíba esta ley.
Art.41.- Los partidos no podrán aceptar o recibir,
directa o indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colec-
tas populares. Los donantes están facultados para imponer
el cargo de que sus nombres no se divulguen, pero los
partidos deberán conservar, por cuatro años la documenta-
ción que acredite fehacientemente el origen de la dona-
ción.
b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o
descentralizadas, nacionales, provinciales o municipales,
o de empresas concesionarias de servicios y obras públi-
cas, de las que exploten juegos de azar, o de gobiernos,
entidades o empresas extranjeras.
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindica-
les, patronales o profesionales.
d) Contribuciones o donaciones de personas que se encon-
traren en situación de subordinación administrativa o
relación de dependencia, cuando aquellas le hubieren sido
impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos
o empleadores.
Art.42.-
I. Los partidos que contravinieren las prohibiciones
establecidas en el artículo anterior, incurrirán en multa
equivalente al doble del monto de la donación o contribu-
ción ilícitamente aceptada.
II. Las personas de existencia ideal que efectuaron las
contribuciones o donaciones prohibidas en el texto prece-
dente, se harán pasibles de multa que equivaldrá al cuá-
druple del importe de la donación o contribución reali-
zada, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren
a sus directores, gerentes, representantes o agentes con
arreglo a las disposiciones vigentes.
III. Las personas físicas que se enumeran a continuación
quedarán sujetas a inhabilitación de dos a tres años para
el ejercicio del derecho a elegir y ser elegidos en elec-
ciones generales y en las partidarias internas, a la
vez que para el desempeño de cargos públicos.
a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes, re-
presentantes o apoderados de las empresas, grupos, aso-
ciaciones, autoridades u organizaciones individualizadas
en el artículo 41 y, en general, todos los que contra-
vinieren lo allí dispuesto.
b) Las autoridades y afiliados que, por sí o interpósita
persona, solicitaren o aceptaren a sabiendas para el
partido, donaciones o aportes de los mencionados en el
inciso anterior.
c) Los empleados públicos o privados y los empleadores
que gestionaren o intervinieren directa o indirectamente
en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores
jerárquicos o empleados, para un partido, así como los
afiliados que, a sabiendas, aceptaren o recibieren para
el ente político contribuciones o donaciones logradas de
ese modo.
d) Los que en una elección partidaria interna utilizaren,
en forma directa o indirecta, fondos del partido para
influir, en perjuicio de otra u otras, en la nominación
de determinada persona.
Art.43.- El producido de las multas que se aplicaren en
virtud de las prescripciones del artículo anterior ingresa-
rán a Rentas Generales.
Art.44.- Los fondos del partido deberán depositarse en
bancos oficiales, a su nombre y a la orden de las autorida-
des que determine la carta orgánica.
Art.45.- Los bienes inmuebles adquiridos con fondos par-
tidarios o que provinieren de donaciones con tal objeto de-
berán inscribirse a nombre del partido.
Art.46.-
I. Los muebles e inmuebles pertenecientes a los partidos
reconocidos, estarán exentos de todo impuesto, o contri-
bución de mejoras, provinciales o municipales.
II. Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles loca-
dos o cedidos en comodato siempre que se encontraren des-
tinados en forma exclusiva y habitual a las actividades
específicas del partido y cuando las contribuciones fue-
ren a su cargo.
III. Comprenderá, igualmente, los bienes de renta del
partido con la condición de que esta se invierta exclu-
sivamente en la actividad propia y no acrecentare, direc-
ta o indirectamente, el patrimonio de persona alguna, así
como a las donaciones a favor del partido.
También el papel destinado a publicaciones o impresiones
partidarias.
CAPÍTULO XV
Del control patrimonial
Art.47.- Los partidos deberán:
a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso o egreso
de fondos o especies, con indicación de la fecha de los
mismos y de los nombres y domicilios de las personas que
los hubieran ingresado o recibido; la misma tendrá que
ser conservada durante 4 ejercicios con todos sus compro-
bantes.
b) Presentar dentro de los sesenta días de finalizado
cada ejercicio, a la Junta Electoral, el estado anual de
su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos de aquel,
certificado por contador público nacional o por los órga-
nos de fiscalización del partido. Dicho estado contable
será publicado por un día en el Boletín Oficial.
c) Presentar también a la Junta Electoral dentro de los
sesenta días de celebrado el acto electoral provincial en
que haya participado el partido, relación detallada de
los ingresos y egresos concernientes a la campaña electo-
ral.
d) Las cuentas y documentos aludidos se pondrán de mani-
fiesto en la Junta Electoral, durante treinta días, plazo
dentro del cual podrán hacerse impugnaciones.
CAPÍTULO XVI
De la caducidad y la extinción de los partidos
Art.48.-
I. La caducidad implicará la cancelación de la
inscripción del partido en el registro y la pérdida de la
personalidad política, subsistiendo aquel como persona de
derecho privado.
II. La extinción pondrá fin a la existencia legal del
partido y producirá su disolución definitiva.
Art.49.- Son causas de caducidad de la personalidad
política de los partidos:
a) No realizar elecciones partidarias internas durante el
plazo de cuatro años.
b) No presentarse en distrito alguno en dos elecciones
consecutivas.
c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el 3% del
respectivo padrón electoral, si fuere de distrito y el
mismo porcentaje, por lo menos en 5 distritos, salvo que
el total de los votos obtenidos supere el 3 % del padrón
general, si fuere provincial.
d) La violación de lo prescripto por los artículos 14 y
38 previa intimación formal.
Art.50.- Los partidos se extinguen:
a) Por las causas que determine la carta orgánica.
b) Cuando la actividad que desarrollan, a través de la
acción de sus autoridades o candidatos y representantes,
no desautorizados por aquellas, fuere atentatoria a los
principios fundamentales establecidos en el artículo 26.
c) Por impartir instrucción militar a sus afiliados u
organizarlos militarmente.
Art.51.- La cancelación de la personalidad política y la
extinción de los partidos deberán ser declaradas por la
Junta Electoral basada en las motivaciones prescriptas
por los artículos precedentes.
Art.52.-
I. En caso de declararse la caducidad de un partido reco-
nocido, su personalidad política podrá ser solicitada
nuenuevamente después de celebrada la primera elección,
si se cumpliera con lo dispuesto en los Capítulos III y
IV.
II. El partido extinguido por decisión de la Junta Elec-
toral no podrá solicitar ser reconocido por el plazo de
ocho años.
Art.53.-
I. Los bienes del partido extinguido tendrán el destino
previsto en la carta orgánica. En caso de que esta no lo
determine ingresarán, previa liquidación a Rentas Gene-
rales, sin perjuicio del derecho de los acreedores.
II. Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido
extinguido quedarán en custodia de la Junta Electoral, la
cual transcurrido ocho años y con debida publicación an-
terior en el Boletín Oficial, por tres días, podrá dispo
ner su destino u ordenar su destrucción.
CAPÍTULO XVII
Régimen de incompatibilidades
Art.54.-
I. Las cartas orgánicas de los partidos políticos esta-
blecerán un régimen de incompatibilidades que impida de-
sempeñar, simultáneamente, cargos partidarios y funciones
electivas o políticas en el orden municipal o del Poder
Ejecutivo.
II. Consagrarán, asimismo, la no reelección por más de
dos períodos sucesivos para los mismos cargos partida-
rios.
CAPÍTULO XVIII
Disposiciones Generales
Art.55.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente ley.
CAPÍTULO XIX
Disposiciones transitorias
Art.56.- La oposición o conflicto que pudiera suscitarse
acerca de los nombres que correspondían a los partidos que
existían hasta la sanción del Decreto Nacional 6/66 será
resuelta por la Junta Electoral. A fin de decidir con máxima
objetividad y sin perjuicio de otras circunstancias, se
tendrá preferentemente en cuenta:
a) Cantidad de sufragios obtenidos en la última elección.
b) Autoridades y apoderados en ese entonces reconocidos.
c) Presentaciones anteriores de los apoderados.
d) Concordancia con la propia tradición, declaración de
principios y programa figuras representativas y demás
aspectos identificatorios.
Art.57.- Por esta vez la adjudicación del número de
identificación a que se refiere el artículo 24, se hará por
sorteo.
Art.58.- A los fines de la primera convocatoria electo-
ral, los partidos deberán estar reconocidos y sus autori-
dades elegidas de conformidad con sus respectivas cartas
orgánicas, dentro del 31 de diciembre de 1972.
Art.59.- Como miembro de la Junta Electoral, cuya inte-
gración se prevé en el artículo 6º de la ley, actuará, en
reemplazo del Presidente del Senado, un Vocal de la Corte
Suprema que será elegido por sorteo.
Art.60.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
LEY ORGANICA DE PARTIDOS POLITICOS.