• Detalle de Ley

    Ley N°: 3537
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 24/10/1968
    Promulgada: 24/10/1968
    Publicada: 29/10/1968
    Boletin Of. N°: 16868

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
       VISTO la autorización otorgada por el Poder Ejecutivo Na-
    cional, mediante Decreto nº 6.462, de  fecha Y de octubre de
    1968, y en ejercicio  de las facultades legislativas  que le
    confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argen-
    tina,
    
                 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN.
                    SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE.
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Modificase la Ley Orgánica de los  Tribuna-
    les (Ley Nº 957 y  sus  complementarias  y  modificatorias),
    -Texto Ordenado en 1963, publicado  por  la  Intervención al
    Poder Legislativo-, en la  forma que se establece en los ar-
    tículos que siguen:
    
       Art.2º .- Sustitúyense:
       1) En el artículo 2º: el  texto del  inciso 2º por el si-
          guiente:
          "2º - Siete Agentes Fiscales ante los Jueces de Prime-
          ra Instancia, de los  cuales dos actuarán  en los Fue-
          ros Civil y Comercial, Laboral y de Paz  Letrada; tres
          en el Fuero Penal y los dos restantes en todos los 
          fueros";
    
       2) En el artículo 3º:
          a) Inciso a):  las  palabras  "cinco Agentes Fiscales"
             por las siguientes: "dos Agentes Fiscales en lo Ci-
             vil y Comercial, Laboral y de Paz Letrada y tres en
             lo Penal";
          b) Inciso b): los  dos  puntos  colocados  después  de
             "Fiscales" y las palabras "uno en lo Civil y Comer-
             cial, Laboral y de  Paz  Letrada y uno en lo Penal"
             por las siguientes palabras: "que actuarán en todos
             los fueros";
    
       3) En el artículo 12, el texto del tercer apartado por el
          siguiente:
          "La Corte Suprema tendrá dos Secretarios  y los Prose-
          cretarios y demás personal que prevea  la Ley  de Pre-
          supuesto"
    
       4) En el artículo 15:
          a) Inciso 3, in fine: las  palabras "quinientos  pesos
          moneda nacional" por las  siguientes: "quince  mil pe-
          sos a magistrados y funcionarios  y de  seis mil pesos
          a empleados";
          b) Inciso 12: "su secretario" por "sus secretarios";
    
       5) En el artículo  16, inciso 5 , y en  el artículo 20:
          "dos mil" por "seis mil";
    
       6) En el artículo 24, segundo apartado: "180" por "173";
       7) En el artículo 32:
          a) Primer  apartado:  "quinientos"  por "seis mil"  y
             quince" por "veinte";
          b) Segundo apartado: "quinientos" por "seis  mil";
    
       8) En el artículo 33, inciso 2: "quinientos"
          por "cinco mil";
    
       9) En el artículo 37, inciso 1:
          a) Apartado  a: "un  año" por "dos  años" y las  pala-
             bras "o se sancione con pena de multa" por  las si-
             guientes: "o  el delito esté  sancionado únicamente
             con multa cualquiera fuere su monto";
          b) Apartado b: el texto actual por el siguiente:
             "b) De las querellas por injurias y de los procesos
                 por evasión, con  excepción  de  los  casos que
                 prevén los artículos 110, segunda  parte, y 280
                 in fine del Código Penal";
    
      10) En el artículo 45:
          a) Inciso 1: "veinte mil" por "doscientos mil";
          b) Inciso 2: "dos mil"  por "seis mil"  y "veinte mil"
             por "doscientos mil";
    
      11) En el artículo 50:
          a) Primer apartado: "mil" por "cuatro mil";
          b) Segundo apartado: "doscientos" por "tres mil";
    
      12) En el artículo 55:
          a) Inciso 1: "dos mil" por "seis mil";
          b) Inciso 3: "cincuenta" por "trescientos";
    
      13) En  el  artículo  61: "diez" por  "quinientos" y "cin-
          cuenta" por "dos mil";
    
      14) En el artículo 65:
          a) Primer apartado: las palabras "ministro fiscal o al
             procurador del Tesoro" por las siguientes "ministro
             fiscal o al fiscal de  Cámara, o al  procurador del
             Tesoro";
       b) Encabezamiento  del segundo  apartado: "civil y comer-
          cial" por "civil y comercial, laboral y paz letrada";
       c) Encabezamiento  del  tercer  apartado: "criminal"  por
          "penal";
       d) Cuarto apartado: "al agente fiscal" por: "a los  agen-
          tes fiscales";
    
      15) En el artículo 66, segundo  apartado:  "criminal"  por
          "penal";
    
      16) En el artículo 70: "trescientos" por "dos mil";
    
      17) En el  artículo 80,  segunda  parte,  inciso 2: "hayan
          obtenido certificado de pobreza" por "goce del benefi-
          cio de pobreza";
    
      18) En el artículo 82, al comienzo: "Tampoco podrán patro-
          cinar" por "Los funcionarios del ministerio de menores
          no podrán patrocinar";
    
      19) En el artículo 173:  "Corte  Suprema"  por  "Cámara de
          Apelación en lo Civil y Comercial de Turno";
    
      20) El artículo 213, por el siguiente texto:
          "Art.213: La Corte Suprema designará con una anticipa-
          ción de quince (15) días  hábiles uno de sus vocales y
          a tres Jueces de  la. Instancia, uno en lo Civil, otro
          en lo Criminal y otro de  Paz Letrada para que durante
          los recesos despachen los asuntos urgentes.
          Se designará asimismo, el Secretario  de Cámara y  los
          tres de la. Instancia para que durante los mismos pe-
          ríodos desempeñen  sus  oficios  ante  los respectivos
          tribunales".
    
       Art.3º.- Agréganse:
    
       1) A continuación del artículo 38 el siguiente: "Artículo
          38 bis: "Cuando los delitos estuvieren sancionados con
          penas de diferente gravedad, la  competencia se deter-
          minará por la pena más grave";
       2) Al final  del artículo  66 el siguiente  párrafo: "Los
          agentes fiscales  del Centro  Judicial  de  Concepción
          tienen todas  las atribuciones, facultades y funciones
          que por este artículo y el que antecede corresponden a
          los fiscales de los distintos fueros";
       3) Al final del artículo 212, el siguiente párrafo:
          "Además  este receso  se observará a  mediados de  año
          durante diez (10) días corridos en el lapso que fijará
          la Corte  Suprema de modo  que coincida  en lo posible
          con las vacaciones escolares".
    
       Art.4º.- Suprímense: los artículos 26, 27 y 81.
    
       Art.5º.- Los juicios en trámite  a la fecha de  entrar en
    vigencia la presente Ley continuarán en los  juzgados en los
    cuales se encuentren radicados.
    
       Art.6º.- La presente  Ley entrará  en  vigencia  a partir
    de los quince (15) días de su publicación en el Boletín Ofi-
    cial.
    
       Art.7º.- El Ministerio  de  Gobierno, Justicia e Instruc-
    ción Pública dispondrá  la confección de un nuevo  Texto Or-
    denado de  la  Ley  Orgánica de  Tribunales nº 957, con  sus
    complementarias y modificatorias en vigencia.
    
       Art.8º.- Comuníquese, cúmplase, publíquese en  el Boletín
    Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decre-
    tos. -

  • Relaciones

    Modifica a Ley 957
    Modificada por Ley 3918
    Modificada por Ley 3976
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LEY 957 -LEY ORGANICA DE LOS TRIBUNALES DE
    JUSTICIA- .

  • Observaciones