* CONSOLIDADA *
Artículo 1º - Los honorarios correspondientes a los tra-
bajos realizados por cuenta propia y sin relación de depen-
dencia por los profesionales en Ciencias Económicas, serán
los que libremente acuerden con sus clientes, con la limita-
ción establecida por el artículo 954 del Código Civil.
Art. 2º.- Cuando se trate de informes periciales en jui-
cios ordinarios, ejecutivos, especiales, sumarios, o univer-
sales de cualquier fuero o jurisdicción se tendrán en cuenta
los siguientes elementos:
1. El mérito e importancia de los trabajos
presentados.
2. La complejidad y carácter de la cuestión plantea-
da.
3. La trascendencia moral o económica que para las
partes reviste la cuestión en debate.
Art. 3º.- Para fijar los honorarios se tendrán en cuenta
las siguientes prescripciones:
1. Conceptúase "pericia" o informe pericial la opi-
nión científica emitida por uno (1) o más profe-
sionales en Ciencias Económicas, sobre asuntos de
su competencia, dada a requerimiento judicial en
asuntos contenciosos o voluntarios, a efectos de
tomar una decisión para resolver el mismo.
2. Conceptuase compulsa, al informe emanado de uno
(1) o más profesionales en Ciencias Económicas,
sobre asunto de su competencia, formulado a re-
querimiento judicial, para resolver sobre medida
precautoria, peticionada en juicio. Si la
"compulsa" se convirtiera en medio de prueba para
tomar decisiones, se considerará "pericia", a los
fines de la regulación.
3. Conceptuase certificación, a la constancia firma-
da por uno (1) o más profesionales en Ciencias E-
conómicas, asentadas en un documento privado, ex-
tendido por un comerciante, reproduciendo sus re-
gistraciones contables, por la que aquel o aque-
llos, aseveran la autenticidad de su contenido
respecto de los asientos originales, como así que
figuran en libros llevados legal y regularmente.
Art.4º.- Cuando las partes transen o se desista la acción
una vez aceptado el cargo, el honorario de los peritos se
regulará aplicando las normas del artículo 2º.
Art. 5º.- En cualquiera de los casos previstos en los ar-
tículos 2º y 4º el honorario mínimo podrá ser el sugerido
por el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas.
Art. 6º.- Las cuestiones profesionales derivadas de ac-
tuaciones judiciales, que no se encuentran expresamente re-
gladas en los artículos precedentes, serán resueltas por a-
plicación de principios de similitud a las materias afines
comprendidas en la presente ley, a cuyo efecto el juez podrá
recabar el asesoramiento técnico del Colegio de Graduados en
Ciencias Económicas.
Art. 7º.- Los gastos originados por las tareas que reali-
zare el perito de su jurisdicción, así como los gastos y
viáticos que demandare la tarea a ejecutar fuera de la loca-
lidad donde se encuentra habilitado para actuar, deberán
serle abonados independientemente de sus honorarios, debien-
do la o las partes depositar por anticipado el importe que
estime el perito.
También los profesionales podrán formular, en el escrito
donde se peticione la regulación, la estimación fundada de
sus honorarios.
Art. 8º.- La regulación judicial firme, da derecho al pe-
rito a ejercitar acción ejecutiva contra todas o cualquiera
de las partes, las que serán solidariamente responsables y
habiendo condenación de costas, el vencedor ejecutado tendrá
derecho a repetir del vencido lo que hubiere pagado por los
honorarios regulados al perito. La intimación de pago impor-
ta la citación o remate. No se admitirán otras excepciones
que las del pago, compensación y prescripción, las que debe-
rán ser opuestas en el perentorio término de tres (3) días,
vencido el cual se dictará de oficio la sentencia de remate.
En el incidente de ejecución de honorarios no es necesa-
ria la declaración de rebeldía del ejecutado.
Art. 9º.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún
juicio, disponer el archivo de un expediente, ordenar la de-
volución de exhortos, o expedir testimonios ni de certifica-
dos del mismo que suplan su devolución, aprobar transacción,
admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el le-
vantamiento de medidas precautorias, entregar fondos, valo-
res depositados o cualquier otro documento, sin que se depo-
site judicialmente la cantidad fijada para responder a los
honorarios adeudados, a menos de afianzar sus pagos con ga-
rantías adecuadas, o que el interesado exprese su conformi-
dad con que así se haga.
Art. 10.- No podrán los jueces, en cualquiera de los
fueros, hacer designaciones de profesionales en Ciencias
Económicas, en forma directa, ni a pedido por acuerdo de
partes, en los juicios de quiebras, convocatorias, pericias,
compulsas, intervenciones, y liquidaciones de sociedades,
cuenta particionaria en los juicios sucesorios, intervención
de los estados de cuentas, en las disoluciones y liquidacio-
nes de sociedades civiles y comerciales y en las pericias de
rendición de cuentas, por administración de bienes y en
todos los casos previstos especialmente en la presente ley.
Las designaciones respectivas se harán en todos los casos,
sin excepción, por sorteo exclusivamente; igual procedimien-
to se adoptará en los Juzgados de Instrucción y del Crimen,
cualquiera sea la etapa en que se encuentre el proceso, tan-
to en la sustanciación del sumario, como al iniciarse el
juicio en el plenario.
Art. 11.- Los sorteos de profesionales en ciencias eco-
nómicas inscriptos en las distintas listas se harán en la
oportunidad que fije la autoridad judicial competente, pre-
via notificación de día y hora al Colegio de Graduados en
Ciencias Económicas.
Art. 12.- Es obligación del profesional designado en jui-
cio aceptar el cargo en el término que estuviere fijado. El
sólo vencimiento de los plazos para aceptar el cargo o pre-
sentar la pericia o trabajo, determina la remoción del peri-
to y su sustitución y la eliminación de la lista de pleno
derecho, salvo que los jueces por causas que estimen aten-
dibles invocadas en el transcurso del término fijado decidan
prorrogarlo. El profesional que renuncia sin causa fundada,
alguna designación, no será repuesto en la lista, ni inclui-
do en la correspondiente al año siguiente.
Art. 13.- Para ejercitar el contralor y fiscalización co-
mo así también el estricto cumplimiento de las precedentes
prescripciones, el Colegio de Graduados en Ciencias Económi-
cas tiene personería para actuar en todos los fueros e ins-
tancias judiciales.
Art. 14.- Cuando las empresas no hubieran establecido au-
ditoría integral y permanente, deberán solicitar al Colegio
de Graduados en Ciencias Económicas, la designación por sor-
teo de un profesional de la matrícula, para la emisión del
dictamen respectivo.
Art. 15.- No podrán ser auditores, emitir dictámenes o
certificar estados patrimoniales o cuadros de resultados,
los profesionales que actúen en relación de dependencia, o
sean socios, dueños o habilitados en la empresa o de sus
subsidiarias o de las que formen un conjunto económico, aun-
que su actuación sólo haya sido en una parte de su ejerci-
cio.
Tampoco podrán certificar balances, cuadros de resultados
aunque fueran auditores permanentes cuando los mismos se
destinen a ser presentados en empresas, instituciones finan-
cieras (bancarias o no), y reparticiones públicas naciona-
les, provinciales o municipales, donde los mismos actúen con
relación de dependencia, o sean dueños, socios, habilitados,
integren el directorio, o tengan intereses económicos.
Art. 16.- Los bancos oficiales o mixtos, los organismos
oficiales, provinciales o municipales y las reparticiones
nacionales que funcionen en el territorio de la provincia,
deberán exigir que los balances comerciales, estados patri-
moniales y manifestaciones de bienes en general, sean sus-
criptos por profesionales en ciencias económicas inscriptos
en la matrícula del Colegio de Graduados en Ciencias
Económicas.
Art. 17.- El Colegio de Graduados en Ciencias Económicas
fijará los derechos de inscripción en la matrícula y por el
ejercicio de la profesión. Así también fijará el importe a
abonar por los beneficiarios por las constancias o certifi-
caciones que otorgue.
Art. 18.- Las Empresas a que se refiere el artículo 14
deberán solicitar al Colegio de Graduados en Ciencias Eco-
nómicas, dentro de los treinta (30) días de la fecha del
cierre de su ejercicio comercial tengan o no concluido su
balance, la designación prevista en el artículo mencionado.
El Colegio de Graduados en Ciencias Económicas otorgará a
los profesionales una constancia por cada balance que sea
insaculado para certificar, la que formará parte integrante
de la certificación. Por otra parte, una copia de la misma
se enviará a la empresa solicitante.
Art. 19.- Los profesionales inscriptos en la matrícula y
que actúen como auditores deberán comunicar bajo declaración
jurada al Colegio de Graduados en Ciencias Económicas, den-
tro de los diez (10) días de su designación, nombre y domi-
cilio de la firma donde se desempeñan en tal carácter. Tal
comunicación deberá ser conformada por los responsables.
Idéntica comunicación y en igual plazo deberá efectuarse
en el caso de dejar de prestar sus servicios de auditor.
Art. 20.- Los profesionales que no deseen intervenir en
los sorteos a que se refiere el artículo 14 de esta ley,
deberán solicitar por escrito su exclusión.
Art. 21.- El Colegio de Graduados en Ciencias Económicas
fijará el procedimiento a que se ajustarán los sorteos esta-
blecidos por el artículo 14 de la presente ley.
Art. 22.- Los gastos y viáticos producidos por tareas
realizadas fuera del lugar del domicilio del profesional se-
rán independientes de los honorarios y se fijarán por libre
acuerdo de partes. No será de aplicación éste artículo para
la actuación profesional en materia judicial, a la que se
refiere exclusivamente el artículo 7º de la presente ley.
Art. 23.- Cuando se requiera la autenticación de la firma
del profesional y/o legalización de dictámenes por parte del
Colegio de Graduados en Ciencias Económicas, la misma esta-
blecerá el importe a abonar en concepto de tasa única de ac-
tuación administrativa, previa conformidad del profesional
de haber percibido los honorarios convenidos.
Art. 24.- Sin perjuicio de la libre contratación entre
partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de esta
ley, el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas podrá
determinar valores sugeridos por honorarios u otras formas
de retribución de servicios profesionales.
Podrá asimismo implementar para sus asociados un sistema
de prestaciones de servicios de adhesión voluntaria, que po-
drá prever la contribución a la entidad de hasta un cinco
por ciento (5%) de los honorarios que perciban éstos
últimos.
Art. 25.- Los matriculados en el Colegio de Graduados en
Ciencias Económicas, están obligados a suministrar al mismo
todas las informaciones que se les soliciten, a los fines
del cumplimiento de las presentes disposiciones y sus con-
cordantes.
Art. 26.- Las entidades oficiales y privadas, deberán
proporcionar al Colegio de Graduados en Ciencias Económicas
los informes que les fueran necesarios y facilitar la inter-
vención de sus autoridades, a los fines de la fiscalización
y cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Art. 27.- El Colegio de Graduados en Ciencias Económicas,
será la entidad competente para entender en la aplicación y
vigilancia del cumplimiento de la presente ley.
Art. 28.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Ley Nº 6508.-LEY ARANCELARIA DE LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS. DEROGA LA LEY N° 2.612.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 3.