* CONSOLIDADA *
TÍTULO I
Del Ejercicio Profesional
Artículo 1°.- El ejercicio de las profesiones de los gra-
duados en Ciencias Económicas -Doctor en Ciencias Económi-
cas, Licenciado en Economía, Actuario, Contador Público y
Licenciado en Administración-, queda sujeto, en el territo-
rio de la Provincia, a las disposiciones de la presente ley
y su reglamentación.
Art. 2°.- Las profesiones a que se refiere el artículo 1°
sólo podrán ser ejercidas por:
1. Los titulares de diplomas habilitantes expedi-
dos por universidades nacionales, provinciales
o privadas, reconocidas por ley nacional.
2. Los titulares de diplomas expedidos por univer-
sidades o instituciones profesionales extranje-
ras, revalidados por una universidad nacional,
o que lo fueran en lo sucesivo, siempre que tu-
vieran en el país una residencia continuada no
menor de dos (2) años, salvo que el titular
fuera argentino.
3. Los titulares de diplomas expedidos por escue-
las superiores de comercio de la Nación, o con-
validados por ellas, e inscriptos en las res-
pectivas matrículas, antes de la sanción de es-
ta ley.
4. Los titulares de diplomas expedidos por autori-
dades nacionales o provinciales con anteriori-
dad a la creación de las carreras universita-
rias, y que ya estuvieren inscriptos en las
respectivas matrículas antes de la sanción de
la presente, mientras no resulte modificación
y/o extensión del objeto, condiciones, término,
lugar de validez u otras modalidades del ejer-
cicio profesional.
5. Las personas inscriptas en los Registros Espe-
ciales de No Graduados, conforme al artículo 7°
del Decreto-Ley N° 5103/45, estando solo auto-
rizados para ejercer sus actividades dentro de
las limitaciones que les hubiere impuesto el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de
Tucumán al tiempo de su inscripción.
6. Los egresados con el título de Licenciados en
el Instituto Superior de Administración de Em-
presas "Alfredo Coviello".
Art. 3°.- A los efectos de esta ley se considerará ejer-
cicio profesional la realización de hechos o actos que su-
pongan, requieran, aconsejen o comprometan la aplicación del
saber técnico y/o científico propio, tales como:
1. El ofrecimiento o realización de servicios pro-
fesionales en forma independiente, o en rela-
ción de dependencia, y la derivada del desem-
peño de cargos públicos.
2. El desempeño de funciones derivadas de nombra-
mientos judiciales.
3. La emisión, evacuación, expedición o presenta-
ción de dictámenes, laudos, consultas, estu-
dios, asesoramientos, pericias, compulsas, ta-
saciones, escritos, certificaciones, cuentas,
análisis, proyectos o trabajos similares, des-
tinados a ser presentados a particulares o a
entidades públicas o privadas.
4. El ofrecimiento de servicios o tareas en los
términos que, con carácter meramente enunciati-
vo, se expresan a continuación, ya sean utili-
zados en forma conjunta, separada o alternati-
vamente, a saber: contabilidades, organización
de empresas, asesoría impositiva, costos, ase-
soría fin anciera, asesoría económica.
Art. 4°.- El uso de cualquiera de los títulos de gradua-
dos en Ciencias Económicas se ajustará a las siguiente s re-
glas:
1. Sólo será permitido a las personas que lo po-
sean en las condiciones previstas en la presen-
te ley, y expresado exclusivamente en idioma
nacional.
2. Las asociaciones de profesionales no podrán en
ningún caso usar los títulos de las profesiones
mencionadas en esta Ley, ni ofrecer servicios
profesionales a no ser que la totalidad de sus
componentes posean título habilitante y estén
matriculados.
3. En todos los casos deberá determinarse el tí-
tulo del profesional interviniente en forma in-
dubitable y la universidad que lo expidió.
Art. 5°.- Las asociaciones de profesionales universita-
rios de distintas disciplinas actuarán, en las Ciencias Eco-
nómicas, bajo la firma y actuación del profesional de la
respectiva especialidad, inscripto en la matrícula de su ju-
risdicción.
Art. 6°.- Se considerará como "uso del título" toda mani-
festación que permita referir o atribuir a una (1) o más
personas el propósito de ejercer la profesión. En particu-
lar:
1. El uso de leyendas, dibujos, insignias, chapas,
tarjetas, avisos, carteles o publicaciones de
cualquier especie.
2. La emisión, reproducción de las palabras 'con-
tador', 'economista', 'analista', 'auditor',
'experto', 'consultor', 'asesor', 'licenciado'
y similares, o sus equivalentes en idiomas ex-
tranjeros, con referencia a cualquiera de los
ámbitos de las profesiones reglamentadas por
esta ley.
3. El empleo de los términos 'academia', 'estu-
dio', 'asesoría', 'oficina', 'instituto', 'so-
ciedad', 'organización' u otros similares o sus
equivalentes en idiomas extranjeros.
Los cargos existentes o a crearse en actividades o enti-
dades comerciales, civiles y bancarias, empresas mixtas o
del Estado, no podrán designarse con denominaciones que den
lugar, a quienes los desempeñan, al uso indebido del título
de las profesiones reglamentadas por esta ley.
Art. 7°.- Para el ejercicio profesional es requisito in-
dispensable la inscripción en las respectivas matrículas,
que serán llevadas por el Colegio de Graduados en Ciencias
Económicas de Tucumán.
Como aporte obligatorio para los matriculados se estable-
ce el derecho de matrícula, cuyo importe fijará anualmente
la Asamblea.
En caso de mora del profesional matriculado, en el pago
de la cuota establecida en este artículo, la entidad profe-
sional podrá suspenderlo en la matrícula, si no abonase den-
tro de los diez (10) días de ser emplazada su deuda, con más
el importe de los gastos de intimación.
Art. 8°.- Las personas que se arrogaren títulos profesio-
nales y/o ejercieren cualesquiera de las funciones reguladas
por la presente ley, u ofrecieren servicios inherentes a
las mismas, sin tener título habilitante, o teniendo cance-
lada la matrícula, serán pasibles de las sanciones previstas
por la legislación penal vigente.
Art. 9°.- Prohíbese a los establecimientos de enseñanza
-cualquiera sea su naturaleza- que no estén autorizados por
el Estado Nacional, otorgar títulos, diplomas o certificados
con designaciones iguales, similares o que se refieran par-
cialmente al ámbito de las profesiones regidas por la pre-
sente ley, o que de algún modo puedan confundirse con ellas.
Igual prohibición alcanza a la manifestación pública o
privada, exteriorizada por dichos establecimientos, de que
en ellos se imparte enseñanza similar, equivalente o espe-
cífica de la formación profesional requerida para obtener
los grados o títulos correspondientes a las profesiones de
graduados en Ciencias Económicas.
Art. 10.- Los documentos que requieran la intervención de
profesionales en Ciencias Económicas, de acuerdo a lo dis-
puesto por los artículos 12., 13., 14. y 15. de la presente
ley, no serán válidos si carecieran de la autenticación de
la firma por parte del Colegio de Graduados en Ciencias Eco-
nómicas de Tucumán, teniendo en cuenta el domicilio de la
administración central del cliente que solicite la actuación
profesional.
TÍTULO II
De los Títulos y de las Funciones
Art. 11.- Corresponderá a los profesionales matriculados
de acuerdo a la presente ley, desempeñar las funciones y/o
cargos, en la Administración Pública provincial y/o munici-
pal, para los cuales se requiera título profesional habili-
tante en el campo de las Ciencias Económicas.
Art. 12.- Se requerirá título de Doctor en Ciencias Eco-
nómicas, Licenciado en Economía, o equivalente, para reali-
zar:
1. Estudios de programas y desarrollo económico
global, sectorial o regional.
2. Análisis de coyuntura global, sectorial y re-
gional.
3. Análisis de la situación, actividad y política
monetaria, crediticia, cambiaria, fiscal y sa-
larial.
4. Análisis de recursos y factores de producción.
5. Análisis del producto y renta nacional y sus
componentes, de la evolución de los precios de
bienes y servicios, tasas de interés, tasas de
salarios.
6. Evaluación y estudio de factibilidad, en los
aspectos económicos y financieros, para proyec-
tos de inversión y radicación de capitales.
7. Realización e interpretación de estudios eco-
nométricos.
8. Estudios y proyectos de promoción industrial,
minera, agropecuaria, comercial, energética, de
transporte y de infraestructura, en sus aspec-
tos económicos, como así también el análisis de
las políticas en cada una de estas áreas.
9. Proyectos de urbanización, remodelación, pla-
neamiento urbano y regional, en lo que hace a
sus aspectos económicos y financieros.
10. Planeamiento económico y financiero de sistemas
de previsión social.
11. Análisis económico del planeamiento de recursos
humanos y evaluación económica de proyectos y
programas atinentes a estos recursos.
12. Estudios a nivel global, sectorial y regional
sobre problemas de comercialización, localiza-
ción y estructura competitiva de mercados dis-
tribuidores, inclusive la formación de precios.
13. Análisis del mercado externo y del comercio in-
ternacional.
14. Estudios de mercado y proyecciones de oferta y
demanda, sin perjuicio de la actuación de gra-
duados de otras disciplinas en el área de su
respectiva competencia.
15. Análisis macroeconómico de los mercados cambia-
rios de valores y de capitales; y
16. toda otra cuestión relacionada con economía y
finanzas, con referencia a las funciones que
les son propias, de acuerdo al presente artí-
culo.
Art. 13.- Se requerirá título de Contador Público o equi-
valente:
A) En materia económica, administrativa, financiera, con-
table y comercial para:
I) La emisión de todo tipo de informe, dictámenes
o certificaciones en los siguientes casos:
1. Elaboración, análisis y proyección de ba-
lances y demás estados contables, de costos,
presupuestos, impuestos y de todos los demás
aspectos y problemas financieros y económi-
cos, a nivel microeconómico, de empresas y
de todo tipo de entes con patrimonio dife-
renciado.
2. Presentación con su firma de estados conta-
bles de bancos nacionales, provinciales, mu-
nicipales, mixtos y particulares, de entida-
des financieras no bancarias, de toda empre-
sa, sociedad o institución pública, mixta o
privada y de todo tipo de ente con patrimo-
nio diferenciado. En especial, para las en-
tidades financieras bancarias y no banca-
rias, comprendidas en la legislación vigen-
te.
3. Auditoría, auditoría analítica, auditoría
operativa y, en general, control de gestio-
nes.
4. Liquidación de averías y siniestros.
5. Disposiciones relativas a los libros de co-
mercio, de la documentación y de la contabi-
lidad, según el Código de Comercio y demás
normas vigentes.
6. Organización administrativo-contable de todo
tipo de ente.
7. Elaboración e implantación de políticas,
sistemas, métodos y procedimientos de traba-
jos contables, de administración, finanzas,
comercialización, planeamiento y control de
la producción y administración del personal.
8. Aplicación y uso de sistemas de computación
y otros sistemas de procesamiento de datos,
métodos y técnicas matemáticas en el proceso
de información gerencial.
9. Como asesores de los órganos de fiscaliza-
ción de asociaciones y sociedades civiles y
comerciales, cuando dichos órganos no se en-
cuentren integrados al menos por un contador
público.
10. Como árbitro, cuando se planteen problemas
de su competencia.
11. Evaluación y estudio de factibilidad, en los
aspectos económicos y financieros, para pro-
yectos de inversión y radicación de capita-
les.
12. Estudio sobre problemas de comercialización,
localización y estructuras competitivas de
mercados distribuidores, inclusive la for-
mación de precios.
13. Análisis del mercado externo y del comercio
internacional en relación de empresas.
14. Valuación, constitución, fusión, disolución
y liquidación de cualquier clase de ente, y
cesiones de cuotas sociales.
15. Definición y descripción de la estructura y
funciones de la organización.
16. Las funciones directivas de análisis, pla-
neamiento, organización y control; y,
17. en lo referente a relaciones industriales
entre los sectores patronales y obreros,
sistemas de remuneración y demás aspectos
vinculados al factor humano de la empresa.
II - El asesoramiento sobre las materias enunciadas:
1. En la elaboración e interpretación de con-
tratos y estatutos de toda clase de asocia-
ciones y sociedades civiles y comerciales,
sin perjuicio de la intervención que corres-
ponda a otros profesionales.
2. En todo contrato de emisión de debentures,
cuando las funciones de fiduciarios no sean
ejercidas por Contador Público.
3. Dirección del relevamiento de todo tipo de
inventario y, en especial, aquellos que sir-
van de base para la transferencia de nego-
cios, para la constitución, fusión, esci-
sión, disolución y liquidación de cualquier
clase de ente y cesiones de cuotas sociales.
4. Intervención, con el alcance y facultades
que determine la legislación vigente, en las
operaciones de transformación y transferen-
cia de fondos de comercio.
5. Toda otra cuestión con referencia a las fun-
ciones que le son propias, de acuerdo con el
presente inciso.
B) En materia tributaria, para el asesoramiento en:
1. Determinación y liquidación de tributos na-
cionales, provinciales y municipales.
2. Evaluación de los efectos de la legislación
fiscal nacional, provincial y municipal, so-
bre la situación económica, financiera y pa-
trimonial de las empresas y otros entes y,
en especial, en los casos de constitución,
transformación, reorganización, fusión, ab-
sorción y liquidación de las mismas.
3. Materia de recursos a interponer ante orga-
nismos administrativos y tribunales fiscales
nacionales, provinciales y municipales, sin
perjuicio de la intervención que corresponda
a otros profesionales.
C) En materia judicial, a los efectos de la designación
de peritos por sorteo:
1. En los concursos preventivos y quiebras, pa-
ra desempeñar la función de Síndico, de con-
formidad con la Ley Nacional nº 24522, o la
que en el futuro la reemplace.
2. En la dirección del relevamiento de inventa-
rios.
3. En las liquidaciones de averías y siniestros
y en las cuestiones relacionadas con los
transportes en general, para la revisión y
aprobación de los estados de determinación
de daños, indemnizaciones y las distribu-
ciones que corresponda.
4. En los juicios sucesorios, para la determi-
nación del haber del causante, operaciones
de inventarios y avalúos y realización y
suscripción de las cuentas particionarias,
conjuntamente con el letrado que intervenga.
5. Para los estados de cuenta en las disolucio-
nes, liquidaciones, y todas las cuestiones
patrimoniales de sociedades civiles y comer-
ciales; para las rendiciones de cuentas en
la administración de bienes.
6. En las compulsas o peritajes sobre libros,
documentos y demás elementos concurrentes a
la dilucidación de cuestiones de contabili-
dad y relacionadas con el comercio en gene-
ral, sus prácticas, usos y costumbres.
7. Para dictámenes e informes contables en las
administraciones judiciales.
8. En las intervenciones judiciales de socie-
dades comerciales y civiles, en las materias
de su competencia.
9. Como perito o árbitro en cuestiones de su
competencia, en todos los fueros; y
10. en la función de liquidador de sociedades
civiles y comerciales.
Art. 14.- Se requerirá título de Licenciado en Adminis-
tración o equivalente:
A) En materia de dirección y administración:
1. Definición y descripción de la estructura y
funciones de la organización.
2. Elaboración e implantación de políticas,
sistema, métodos y procedimientos de admi-
nistración, finanzas, comercialización, in-
vestigación de mercados, planeamiento y con-
trol de la producción y administración de
personal.
3. Funciones directivas de análisis, planea-
miento, organización y control.
4. Aplicación y uso del sistema de computación
y otros sistemas de procesamiento de datos,
métodos y técnicas matemáticas en el proceso
de información gerencial.
5. Evaluación y estudio de factibilidad, en los
aspectos económicos y financieros, para pro-
yectos de inversión y radicación de capita-
les.
6. En lo referente a relaciones industriales,
sistema de remuneración y demás aspectos
vinculados al factor humano de una empresa.
7. Toda otra cuestión con referencia a las fun-
ciones que le son propias de acuerdo con el
presente inciso.
B) En materia judicial, a los efectos de la designación
de peritos por sorteo:
1. En la tarea de administrador a nivel direc-
tivo y/o gerencial.
2. En la función de liquidador de sociedades
comerciales y civiles, en cuanto no sean de
aplicación las disposiciones de la Ley Na-
cional nº 24522.
C) En el asesoramiento sobre las materias enunciadas pre-
cedentemente.
Art. 15.- Se requerirá título de Actuario, o equivalente:
1. Para todo informe que las compañías de se-
guros, de capitalización, de ahorro y prés-
tamo, de autofinanciación (créditos recípro-
cos) y sociedades mutuales, presenten a sus
accionistas o asociados o a terceros, a la
Superintendencia de Seguro u otra reparti-
ción pública, que se relacionen con el cál-
culo de prima y tarifas, planes de seguros,
de beneficios, subsidios y reservas técnicas
de dichas compañías y sociedades.
2. Para dictámenes sobre las reservas técnicas
que esas mismas compañías y sociedades deben
publicar, junto con su balance y cuadro de
rendimientos anuales.
3. En los informes técnicos del estado de las
sociedades de socorros mutuos, gremiales o
profesionales, cuando en sus planes de pre-
visión y asistenciales incluyan operaciones
relacionadas con aspectos biométricos.
4. Para todo informe requerido por autoridades
administrativas, o que deba presentarse a
ellas, o en juicio sobre cuestiones técni-
cas relacionadas con la estadística, el cál-
culo de probabilidades y/o el interés en su
aplicación al seguro, la capitalización, a-
horro y préstamos, operaciones de ahorro au-
tofinanciadas (créditos recíprocos) y a los
empréstitos.
5. Para todo informe o dictamen que se relacio-
ne con la valuación de acontecimientos for-
tuitos, mediante el empleo de técnicas ac-
tuariales.
Art. 16.- Los profesionales, cuyas actividades se regulan
por la presente ley, tendrán derecho a realizar, en nombre
de sus clientes, todas las gestiones administrativas rela-
cionadas con la atención de los asuntos que estos les enco-
mienden.
Art. 17.- Cuando se presente para su inscripción un títu-
lo universitario de graduado en Ciencias Económicas, expedi-
do por universidad nacional, provincial o privada -reconoci-
da por ley nacional-, no comprendido expresamente dentro de
los enumerados en el artículo 1°, y que a juicio del Minis-
terio de Educación sea similar en las exigencias de planes
de estudio, así como en la extensión y nivel de los distin-
tos cursos a los ya autorizados, aunque se diferencie en su
denominación, se lo considerará título equivalente.
Art. 18.- La Corte Suprema de Justicia formará anualmen-
te, para cada fuero, un registro o nómina de cada una de las
profesiones reguladas por esta ley, en el que podrán inscri-
birse, sin limitación alguna, todos los profesionales anota-
dos en las respectivas matrículas. Las designaciones de pe-
ritos en Ciencias Económicas se harán, cuando correspondiere
por sorteo, de acuerdo a las normas procesales vigentes.
TÍTULO III
DEL COLEGIO DE GRADUADOS EN CIENCIAS ECONÓMICAS
Art. 19.- En la Provincia, el Colegio de Graduados en
Ciencias Económicas de Tucumán, constituido por los inscrip-
tos en las respectivas matrículas, y en el carácter de per-
sona jurídica, será el órgano de aplicación de la presente
ley.
Art. 20.- No podrán formar parte del Colegio los profe-
sionales a quienes se les hubiere suspendido o cancelado la
matrícula, hasta tanto estas sanciones no sean levantadas.
Art. 21.- El Colegio de Graduados en Ciencias Económicas
tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
A) Política profesional:
1. Estudiar, fundar y emitir opinión profesio-
nal relativa al análisis de los problemas
del medio y cualquier asunto de interés pú-
blico.
2. Formar parte, mediante representantes, de
federaciones de entidades profesionales en
Ciencias Económicas u otros organismos per-
manentes o transitorios de carácter provin-
cial, regional o nacional, que agrupen a
profesionales en general, o de Ciencias Eco-
nómicas en particular.
B) Ejercicio profesional.
1. Crear y llevar las matrículas correspondien-
tes a las profesiones que reglamenta la pre-
sente ley.
2. Autenticar las firmas y legalizar los dictá-
menes expedidos por los profesionales matri-
culados, cuando tal requisito sea exigible,
y percibir los derechos correspondientes.
3. Ordenar, dentro de sus facultades, el ejer-
cicio profesional, y regular dicho ejercicio
en sus relaciones con otras profesiones.
4. Dictar el Código de Ética Profesional y las
normas de procedimiento para su aplicación.
5. Aplicar las sanciones disciplinarias esta-
blecidas por violación al Código de Ética, o
a las disposiciones de la presente ley.
6. Acusar, querellar y actuar en juicio en los
casos de los artículos 8° y 9° de esta ley
y, en general, perseguir y combatir, por to-
dos los medios legales a su alcance, el e-
jercicio ilegal de la profesión.
7. Fijar el monto del derecho de inscripción en
la matrícula respectiva y su cuota anual en
concepto de renovación, como también los re-
cargos que correspondieren por vencimiento
de los términos establecidos.
8. Recaudar y administrar los recursos que in-
gresen en su patrimonio.
9. Delimitar las áreas de ejercicio profesio-
nal.
C) Estudio, asesoramiento y extensión técnico-científica:
1. Realizar y participar en actividades cultu-
rales que tengan por objeto promover el in-
cremento de la capacitación profesional y
la expansión de los conocimientos de proble-
mas afines con las Ciencias Económicas.
2. Participar en la elaboración de planes de
estudio universitarios.
3. Asesorar a entidades privadas y oficiales.
4. Organizar y difundir actividades culturales
y técnico-científicas entre los profesiona-
les y la comunidad.
D) Acción y programación social y asistencial:
1. Fomentar la solidaridad y cohesión en los
grupos profesionales.
2. Organizar y constituir servicios sociales,
asistenciales previsionales, financieros y
técnicos y
3. coordinar las actividades y servicios asis-
tenciales entre las entidades profesionales.
E) Acción y programación gremial:
1. Defender la jerarquía y prestigio profesio-
nal.
2. Analizar la demanda actual y futura de ser-
vicios profesionales y desarrollar y contro-
lar el mercado de trabajo.
La enumeración que antecede es meramente enunciativa, pu-
diendo el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tu-
cumán desempeñar todas las que estime necesarias, conducen-
tes al mejor logro de sus objetivos.
Art. 22.- El Colegio de Graduados en Ciencias Económicas
de Tucumán estará regido por:
1. la Asamblea, y
2. el Consejo Directivo.
Art. 23.- La reglamentación de la presente ley contempla-
rá:
1. Los mecanismos de funcionamiento de la Asam-
blea.
2. La constitución y renovación del Consejo Di-
rectivo.
3. Otras actividades no contempladas relativas
al control, depuración y conservación de la
matrícula.
Art. 24.- El Consejo Directivo del Colegio de Graduados
en Ciencias Económicas de Tucumán tendrá la representación
legal y gremial del ente.
TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES Y RECURSOS
Art. 25.- El Colegio de Graduados en Ciencias Económicas
de Tucumán sancionará a sus asociados cuando incurrieren en
alguna de las siguientes causales:
1. Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa
que la determine importe indignidad.
2. Condena criminal.
3. Violación a las disposiciones establecidas
en los códigos de procedimientos, cuando ha-
ya sido requerida
su actuación judicial.
4. Violación al Código de Ética Profesional.
5. Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud
comprobada, u omisiones en el cumplimiento
de las obligaciones y deberes profesionales.
6. Toda violación a las disposiciones de esta
ley, su reglamentación y/o disposiciones es-
tatutarias.
Art. 26.- Las sanciones que se aplicarán serán las si-
guientes:
1. Advertencia individual, o en presencia del
Consejo Directivo, según la importancia de
la falta.
2. Apercibimiento público.
3. Multa de hasta cinco (5) veces el monto del
derecho de renovación de la matrícula.
4. Suspensión en el ejercicio de la profesión
de hasta un (1) año.
5. Cancelación de la matrícula.
Art. 27.- Las sanciones disciplinarias, previstas en los
incisos 1., 2. y 3. del artículo anterior, sólo podrán recu-
rrirse ante la Asamblea; las previstas en los incisos 4. y
5. serán apelables ante la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia.
Art. 28.- Las resoluciones del Consejo Directivo denegan-
do la inscripción y reinscripción en las respectivas matrí-
culas serán apelables directamente ante la Corte Suprema de
Justicia, mediante recurso en relación.
Art. 29.- Las sanciones de multa serán ejecutables por
vía de apremio, para lo cual será suficiente la resolución
del Consejo Directivo.
Art. 30.- Las apelaciones deberán interponerse dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de
la o las sanciones, las que no serán publicadas mientras no
haya transcurrido el término mencionado, o producida la ape-
lación, hasta que no haya sentencia firme.
Art. 31.- El profesional sancionado con la cancelación de
la matrícula podrá solicitar reinscripción a los tres (3)
años de la fecha en que quedó firme la resolución.
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 32.- El Código de Ética Profesional a que se refiere
el artículo 21 apartado B), inciso 4., deberá ser aprobado
por la Asamblea.
Art. 33.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Ley Nº 5351 y 6508.-
REGLAMENTA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS GRADUADOS EN CIENCIAS ECONÓMICAS -DOCTOR EN CIENCIAS ECONÓMICAS, LICENCIADO EN ECONOMÍA, ACTUARIO, CONTADOR PÚBLICO Y LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN-.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 5.