* CONSOLIDADA *
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Los honorarios profesionales de los gradu-
ados en Ciencias Económicas devengados en juicio, gestiones
administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben consi-
derarse como retribuciones al trabajo personal del profesio-
nal y se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2º.- La actividad profesional de los graduados en
Ciencias Económicas se presume de carácter oneroso.
Art. 3º.- En defecto de convenio, los honorarios que de-
ben percibir los graduados en Ciencias Económicas por su la-
bor profesional efectuada en juicio o gestiones administra-
tivas o por prestaciones extrajudiciales, serán fijados en
la forma que determine la presente ley.
Art. 4º.- Los profesionales con asignación fija o en re-
lación de dependencia, no podrán invocar esta ley respecto
de su cliente, cuando efectuaren trabajos que tengan vincu-
lación directa con el objeto de la relación profesional.
Art. 5º.- El honorario devengado o regulado es de propie-
dad exclusiva del profesional que hubiere hecho los trámites
pertinentes, con las excepciones que determinen las normas
legales vigentes, y es irrenunciable.
Art. 6º.- Los graduados en Ciencias Económicas podrán
pactar libremente con sus clientes el monto de sus honorari-
os.
Art. 7º.- El Colegio de Graduados en Ciencias Económicas
de Tucumán fijará periódicamente el monto de la consulta es-
crita de los profesionales en Ciencias Económicas que debe-
rán percibir por su actuación profesional. En ningún caso
los honorarios regulados por su actuación en el ámbito judi-
cial y extrajudicial, podrán ser inferiores a tal monto.
TÍTULO II
Honorarios Judiciales
Art. 8º.- Cuando se trate de dictámenes o informes peri-
ciales emitidos en juicios ordinarios, ejecutivos, especia-
les, sumarios, sumarísimos, universales o cualquier proceso
de cualquier fuero o jurisdicción, que no contengan bases ni
pautas regulatorias especiales, el honorario será fijado en-
tre el cuatro por ciento (4%) y el ocho por ciento (8%) so-
bre el monto de los puntos de la litis a que se refirió el
dictamen o informe.
Art. 9º.- Para la regulación se tendrá en cuenta:
1. La calidad e importancia de los trabajos pre-
sentados;
2. La complejidad y características de la cuestión
planteada;
3. La trascendencia que para las partes reviste el
trabajo profesional realizado;
4. Las dificultades que hayan sido exteriorizadas
para la toma de datos y compulsas solicitadas;
5. El tiempo empleado en la emisión del respectivo
dictamen o informe, siempre que la tardanza no
fuere imputable al profesional;
6. Los trabajos y/o tomas de datos adicionales que
requieran la respuesta de aclaratorias y/o im-
pugnaciones a su informe pericial, siempre que
las mismas no se originen en deficiencias de su
trabajo personal.
Art. 10.- Cuando, por la naturaleza del juicio, no exista
monto para aplicar los porcentuales del artículo 8º, para la
regulación deberán tenerse en cuenta los elementos de juicio
citados en el artículo 9º.
Art. 11.- Cuando, en relación con la misma labor perici-
al, intervinieran dos (2) o más profesionales en Ciencias E-
conómicas con derecho a percibir honorarios, la suma a re-
gularse individualmente podrá reducirse hasta un tercio del
honorario que corresponda según las pautas del artículo 8º.
En ningún caso los profesionales, en forma individual, po-
drán percibir un honorario inferior al mínimo establecido en
el artículo 7º, debiéndose respetar el tope establecido en
la Ley Nº 24432.
Art. 12.- Cuando el perito designado hubiere aceptado el
cargo y hubiera comenzado con su labor, y no hubiere presen-
tado aún el informe estando en término para hacerlo, y so-
breviniere transacción, allanamiento, desistimiento de la a-
cción o de la prueba pericial o cualquiera otra forma de fi-
nalización anormal del proceso o de la prueba, se le noti-
ficará para que dentro de los tres (3) días, presente por
escrito un detalle de los trabajos realizados, acompañando
el material que permita su constatación.
Contestado el traslado, el Juez apreciará la importancia
de los trabajos realizados, fijando el honorario que corres-
ponda, el que no podrá ser inferior al mínimo establecido en
el artículo 7º.
Los Jueces o Tribunales podrán solicitar opinión al Cole-
gio de Graduados en Ciencias Económicas para regular los ho-
norarios de los profesionales correspondientes a cualquier
trabajo, si no se pudiera determinar fehacientemente el al-
cance de la tarea del profesional actuante.
Art. 13.- Si un profesional fuere designado y notificado
para realizar su tarea, pero por razones no imputables al
mismo, ya sea por vencimiento o inminente vencimiento del
plazo probatorio u otras circunstancias similares, le impi-
dieren cumplir con su cometido, el mismo tendrá derecho a
solicitar una ampliación del plazo para producir su informe
técnico, salvo que la imposibilidad de producir dentro del
término probatorio su informe se deba a negligencia de la
parte proponente, en cuyo caso tendrá el derecho a percibir
de ésta, el honorario mínimo que se establece en el artículo
7º de la presente ley, procediéndose además a su restitución
inmediata en la lista correspondiente.
Art. 14.- En el caso de que el litigio se prolongue más
de lo razonable por causas ajenas al profesional, éste podrá
solicitar y los jueces deberán practicar en relación a las
tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales,
cuando se hubiere cumplido con la tarea encomendada. El pago
de los honorarios regulados estará a cargo de la parte que
propuso la intervención del profesional a quien se subrogará
en el crédito abonado para el caso que fuera absuelto de pa-
gar costas.
La regulación se efectuará en el mínimo del honorario,
según lo previsto en el artículo 7º, sin perjuicio que, al
dictarse la sentencia o al fijarse la regulación definitiva,
el juez se pronuncie determinando la diferencia que pudiere
corresponder.
Art. 15.- Dentro de los tres (3) días de aceptado el car-
go, el profesional designado podrá solicitar en autos el de-
pósito para gastos. Hasta tanto se dé cumplimiento con tal
depósito solicitado, quedarán suspendidos los plazos fijados
al profesional interviniente para la realización de su tare-
a.
Art. 16.- Cuando para la determinación del monto regula-
torio, debiera establecerse el valor de bienes y servicios
susceptibles de apreciación pecuniaria, el Tribunal, de ofi-
cio, correrá vista al profesional y al obligado al pago de
los honorarios, con transcripción del presente artículo para
que, en un plazo de cinco (5) días, estimen dichos valores.
Si no hubiere conformidad o aproximación entre las esti-
maciones que permitan efectuar la determinación del monto,
el Tribunal, previo dictamen de un perito tasador designado
de oficio, determinará el valor y establecerá a cargo de
quién quedará el pago del honorario de dicho perito, de acu-
erdo con las posiciones sustanciadas respectivamente por las
partes.
Art. 17.- Se establece expresamente que los honorarios a
que se refiere esta ley, son los montos netos que el profe-
sional en Ciencias Económicas deberá percibir por su labor,
siendo a cargo de la parte obligada al pago, abonar el impu-
esto al valor agregado (IVA) u otro impuesto similar que lo
reemplazare u otro que se creare en el futuro, y resulte a
cargo del contribuyente, según la condición fiscal de los
profesionales, y que los montos de impuestos, tasas y con-
tribuciones que se adicionaren a los honorarios, no formarán
parte de ningún tope legal que existiere para dicha regula-
ción.
TÍTULO III
Regulación en Determinados Procesos
Art. 18.- Tratándose de medidas precautorias, la base re-
gulatoria será el valor que se asegure.
Art. 19.- Cuando los profesionales en Ciencias Económicas
sean designados para actuar en función de administradores
judiciales en procesos voluntarios, contenciosos o universa-
les, percibirán honorarios que les serán regulados aplicán-
dose el porcentual del artículo 8º, sobre el monto del re-
sultado obtenido durante su gestión. En circunstancias espe-
ciales, cuando el honorario resultante fuere un monto exce-
sivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de
tener en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas
del artículo 9º, el valor del caudal administrado, o ingre-
sos brutos habidos durante la administración, y el lapso de
actuación, por lo que el magistrado actuante deberá pronun-
ciarse mediante resolución fundada.
Art. 20.- Cuando los profesionales en Ciencias Económicas
actuaren como interventores judiciales, el honorario se fi-
jará en el cincuenta por ciento (50%) de lo que corresponde-
ría como administrador judicial; si actuaren como veedores
judiciales, en el treinta (30%) por ciento.
Art. 21.- Para el caso de intervenciones, administracio-
nes u otros trabajos continuos en el tiempo, podrá estable-
cerse un honorario mensual, para la fijación del cual se
tendrán en cuenta las bases y pautas regulatorias estableci-
das en los Artículos 8º y 9º de la presente ley.
Tal honorario mensual se imputará a cuenta del honorario
definitivo que corresponda, y no podrá ser inferior a dos
(2) veces el monto fijado en el artículo 7º.
Art. 22.- Cuando fueran designados como liquidadores, los
honorarios serán regulados sobre el valor de los bienes li-
quidados.
En circunstancias excepcionales y debidamente fundamenta-
das, cuando el honorario resultante fuere excesivamente ele-
vado, el porcentual podrá reducirse hasta un cincuenta por
ciento (50%).
Art. 23.- Los profesionales en Ciencias Económicas que
fueran designados en calidad de árbitros, amigables compo-
nedores, únicos o como integrantes de tribunal arbitral
constituido a instancia judicial, percibirán honorarios que
les serán regulados sobre el monto del acuerdo o laudo, con-
templando un mínimo equivalente al doble de lo establecido
por el artículo 7º.
Art. 24.- En los casos de actuación en tareas específicas
a pedido de partes o del Juez interviniente en actuaciones
judiciales, que se detallan a continuación, la base regula-
toria se determinará de la siguiente manera:
1. Certificación, sobre el monto de la certificaci-
ón respectiva;
2. En las rendiciones de cuentas por administración
de bienes, sobre el monto que resulte de sumar
las entradas y salidas de la cuenta rendida;
3. Cuando el profesional intervenga únicamente en
las operaciones de inventario y avalúo, sobre el
monto total determinado;
4. Por la intervención de los estados de cuentas en
las disoluciones y liquidaciones de sociedades
de cualquier índole, sobre el valor del activo
más pasivo determinados.
En todos los casos para la regulación de honorarios, será
de aplicación la escala fijada en el artículo 8º y los míni-
mos del artículo 7º.
Art. 25.- Cuando se soliciten trabajos que no formen par-
te de la labor principal requerida, por hechos nuevos que se
presentaren en el juicio, controversias, medidas de mejor
proveer, o diligencias imprevistas, el Juez fijará, además
del honorario devengado por el trabajo principal, una retri-
bución por la tarea adicional, ateniéndose a lo previsto en
los artículos 8º y 9º de la presente ley.
Art. 26.- La retribución de los síndicos por sus actua-
ciones previstas en la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24522,
sus modificatorias y complementarias y cualquiera otra que
en el futuro la reemplace, será regulada según las disposi-
ciones de dicha ley. No obstante, supletoriamente y en el
caso de cualquier actuación no contemplada en aquélla, serán
de aplicación las contenidas en la presente ley.
TÍTULO IV
Del Procedimiento para Regular Honorarios
Art. 27.- Toda regulación judicial de honorarios deberá
ser practicada mediante resolución fundada, con cita de la
disposición legal que se aplique.
Art. 28.- Aun sin petición del interesado, al dictarse
sentencia, se regularán los honorarios de los graduados en
Ciencias Económicas.
Art. 29.- Los honorarios regulados judicialmente deberán
abonarse por la parte condenada en costas dentro de los diez
(10) días de quedar firme el auto regulatorio, si no se fi-
jare un plazo menor.
En el supuesto de que dicho pago no se efectuare, el pro-
fesional podrá reclamar el pago a la parte que propuso el
trabajo profesional. Esta deberá abonarlos dentro de los di-
ez (10) días de notificada del reclamo del profesional.
Art. 30.- La regulación judicial firme, cumplidos los
plazos y reclamos del artículo anterior, da derecho al pro-
fesional a accionar por el cobro contra el condenado en cos-
tas, o contra quien propuso la tarea profesional, o contra
ambos en forma conjunta y solidaria. La parte que propuso la
tarea profesional que pagare los honorarios, tendrá derecho
a repetir del condenado en costas lo que hubiere pagado, con
más la actualización por desvalorización monetaria -si co-
rrespondiere-, intereses y gastos.
Art. 31.- La acción para el cobro de los honorarios y la
de repetición a que alude el artículo anterior, se tramita-
rán por la vía de ejecución de sentencia, o en incidente se-
parado, a opción del actor.
Art. 32.- La ejecución de honorarios profesionales y la
petición de regulación de honorarios por trabajos extrajudi-
ciales, estarán exentas de pago de todo gravamen fiscal, sin
perjuicio de incluirse en la liquidación definitiva a cargo
del deudor.
Art. 33.- Todo auto que regule honorarios será apelable
por el profesional interesado y por el obligado al pago.
Art. 34.- El recurso de apelación podrá interponerse ante
el actuario en el acto de notificación personal o dentro del
tercer día de la misma o de la notificación por cédula. Si
el recurso se deduce en forma de escrito, podrá fundarse. El
expediente se elevará al superior dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas de concedido el recurso, aun cuando esté
pendiente la reposición de sellos. El superior resolverá la
apelación dentro de los diez (10) días de recibido el expe-
diente, sin previa notificación a las partes u otra sustan-
ciación. Cuando se tratare de regulaciones practicadas con
anterioridad a la sentencia definitiva, se procederá de con-
formidad con lo que establece el segundo párrafo del artí-
culo 711 del Código Procesal Civil y Comercial, sin suspen-
der el curso de la causa, e igual procedimiento será seguido
cuando se tratare de regulaciones tramitadas por la vía in-
cidental que establece el artículo 185 del mismo Código.
Art. 35.- Contra las regulaciones practicadas por las Cá-
maras de Apelaciones o por la Corte Suprema de Justicia, ya
fueran confirmatorias o modificatorias de las practicadas
por inferiores en grado, o directamente por actuaciones cum-
plidas ante dichos Tribunales, habrá recurso de revocatoria,
el que podrá ser interpuesto dentro de tercer día de la no-
tificación.
Art. 36.- No serán apelables las resoluciones que dispon-
gan diligencias probatorias para la determinación de honora-
rios.
Art. 37.- Las deudas de honorarios pactados o por regula-
ción judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, deven-
garán un interés que determine la autoridad judicial.
Art. 38.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún
proceso, disponer su archivo, otorgar testimonio de senten-
cias de cualquier índole y/o de hijuelas en juicios suceso-
rios, aprobar transacciones, admitir desistimientos, subro-
gación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar le-
vantamiento de medidas cautelares, hacer entrega de fondos o
valores depositados o de cualquier otro documento, sin que
se acredite el pago de los honorarios regulados y firmes o
se afiance su pago con garantía suficiente.
La transgresión a esta disposición penará de nulidad el
acto y generará responsabilidad del magistrado que lo auto-
rice sin el cumplimiento de estas formalidades. Podrá su-
plirse el pago o afianzamiento del mismo, de mediar confor-
midad escrita de los profesionales interesados. La citación
debe efectuarse por cédula en el domicilio real de los pro-
fesionales cuando éstos no hubieran constituido domicilio
legal en ejercicio de sus propios derechos. Cuando no hubie-
re el profesional constituido domicilio legal, se ignore su
domicilio real o hubiere fallecido, la citación que dispone
este artículo se hará mediante edicto por tres (3) días en
el Boletín Oficial.
TÍTULO V
Labor Extrajudicial
Art. 39.- Cuando se tratare de trabajos extrajudiciales
en general, en defecto de convenio, los honorarios se fija-
rán de acuerdo con las pautas del artículo 8º. En ningún ca-
so serán inferiores al cincuenta (50%) por ciento de lo que
correspondería si la gestión fuere judicial.
Art. 40.- Los honorarios por trabajos extrajudiciales se
abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago,
cuando sean exigibles.
Art. 41.- No habiendo convenio, para la determinación ju-
dicial de honorarios por trabajos extrajudiciales, se ten-
drán en cuenta las normas generales de los artículos 8º y 9º
y demás pautas establecidas en esta ley. Con la petición que
se hará ante el Juez Civil en Documentos y Locaciones, debe-
rá acompañarse toda la prueba y demás elementos de juicio
que acrediten sus derechos, de lo que se dará traslado a la
otra parte por cinco (5) días. De no mediar oposición sobre
el trabajo realizado, el Juez fijará sin más trámite el ho-
norario que corresponda; si la hubiere, la cuestión se sus-
tanciará por el trámite de juicio sumario.
Art. 42.- Facúltase al Colegio de Graduados en Ciencias
Económicas de Tucumán, a elaborar periódicamente las Tablas
de Honorarios Profesionales sugeridos mínimos para cada una
de las incumbencias profesionales de sus asociados, inclu-
yendo el valor de la consulta escrita.
TÍTULO VI
Disposiciones Complementarias
Art. 43.- Esta ley se aplicará a todos los asuntos o pro-
cesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución
firme regulando honorarios, al tiempo de su entrada en vi-
gencia.
Art. 44.- En todo lo no previsto en esta ley, se aplica-
rán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 45.- Esta ley no modifica disposiciones arancelarias
especiales contenidas en otras leyes, ni sus respectivas
disposiciones procesales.
Art. 46.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado.-
RÉGIMEN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS GRADUADOS EN CIENCIAS ECONÓMICAS.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 21.